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Corte IDH · Medidas Provisionales2015-11-13

Corte IDH. Asunto Juan Almonte Herrera y otros respecto de República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 2015.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE REPÚBLICA DOMINICANA ASUNTO JUAN ALMONTE HERRERA Y OTROS VISTO: 1. La Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de mayo de 2010, en la que resolvió, inter alia: 1.

Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de marzo de 2010 y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que estuviere implementando, así como también adopte, de forma inmediata, las medidas complementarias que sean necesarias para proteger la vida, la libertad e integridad personales del señor Juan Almonte Herrera, y la vida e integridad de los señores Yuverky Almonte Herrera, Joel Almonte, Genaro Rincón y Francisco de León Herrera, así como de la señora Ana Josefa Montilla, si decide regresar a la República Dominicana. 2.

Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la […] Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 3.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir de la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas provisionales adoptadas en conformidad con esta decisión. 4. Solicitar a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo anterior. 2.

Los escritos de la República Dominicana (en adelante “el Estado”) de 10 y 18 de septiembre y 7 de diciembre de 2010, 17 de marzo, 13 y 25 de abril, 23 de mayo, 27 de agosto y 24 de noviembre de 2011, mediante los cuales presentó información relativa a la implementación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte. 2 3. Los escritos de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) de 26 de noviembre de 2010, 12 de abril y 20 de julio de 2011, mediante los cuales remitieron sus observaciones a la implementación de dichas medidas provisionales. 4.

Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 26 de octubre de 2010, 18 de febrero, 2 de junio y 20 de julio de 2011, mediante los cuales remitió sus observaciones a la implementación de dichas medidas provisionales. 5. La audiencia pública celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 23 de febrero de 2012 1, en la cual el Estado indicó que “no tendría objeciones para mantener las medidas provisionales a favor del señor Almonte Herrera”, pero a los otros beneficiarios “entiende que ya no existen las circunstancia de extrema gravedad y urgencia, ni la inminencia de daños irreparables […]que motivaron a la Corte para emitir medidas provisionales a su favor, y por lo tanto, solicit[ó] dentro de las posibilidades de que dichas medidas sean levantadas”. 6.

El escrito de 27 de marzo de 2012, mediante el cual los representantes presentaron observaciones a “los alegatos presentados por el […] Estado […], en la audiencia de fecha 23 de febrero de 2012”. 7. El escrito de 19 de abril de 2012, mediante el cual el Estado presentó “alegatos, respuestas e informes adicionales” en relación con “las preguntas planteadas por la Corte en la audiencia pública”. 8.

Las notas de Secretaría de 27 de abril, 17 de julio y 19 de diciembre de 2012 y 7 de mayo de 2013, en las que se constató que los representantes no presentaron sus observaciones a la información presentada por el Estado el 19 de abril de 2012 y al documento presentado por el Estado al finalizar la audiencia pública de 23 de febrero de 2012. 9.

El escrito de 6 de junio de 2013, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la información presentada por el Estado el 23 de febrero y 19 de abril de 2012. 10. La nota de Secretaría de 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se solicitó a la Comisión que “inform[ara] a la Corte si ha recibido anteriormente una petición relacionada con el asunto de referencia y, en su caso, el estado procesal en que se encuentra”, así como la comunicación de 30 de octubre de 2015, mediante la cual la Comisión informó que el 10 de febrero de 2012 recibió la petición P-243-12 referida a los hechos relacionados con la presunta desaparición del señor Almonte Herrera.

Esta petición fue trasladada al Estado de República Dominicana mediante comunicación de 23 de febrero de 2012 y se encuentra actualmente en etapa de admisibilidad. 1 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana:Silvia Serrano Guzmán, Especialista de la Secretaría Ejecutiva, y Karla I. Quintana Osuna, Especialista de la Secretaría Ejecutiva; b) por los beneficiarios y sus representantes: Roberto Antuan José, abogado;

Genaro Rincón Mieses, abogado y beneficiario; Gregoria Corporan, abogada; y Ana Josefa Montilla, esposa del señor Juan Almonte Herrera y beneficiaria; y c) por el Estado: Néstor Juan Cerón Suero, Embajador de la República Dominicana en Costa Rica, y José Casado Liberato, Asesor Honorífico del Despacho del Procurador General de la República para temas de Derechos Humanos. 3

CONSIDERANDO

QUE: 1. La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 19 de abril de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 2.

Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado 3. 4. En lo que atañe a la implementación de las medidas provisionales ordenadas, los Estados obligados deben adoptar todas las providencias necesarias para la efectiva protección de los beneficiarios de las mismas, de conformidad con las instrucciones de la Corte 4.

Esta obligación incluye el deber de informar al Tribunal con la periodicidad que éste indique sobre la implementación de las medidas provisionales. El deber de informar constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación 5. 5.

En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso 6. 2 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Caso Mack Chang y Otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, Considerando 3. 3 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013, Considerando 3. 4 Cfr. Casos Liliana Ortega y Otras; Luisiana Ríos y Otros; Luis Uzcátegui;

Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de mayo de 2004, Considerando 7. 5 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando 12, y Asunto Giraldo Cardona y otros.

Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando 21. 6 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Meléndez Quijano y otros.

Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2014, Considerando 3. 4 6. Esta Corte estima oportuno reiterar que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia, y de la necesidad de las medidas para evitar daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas.

En tal sentido, este Tribunal debe evaluar si las circunstancias que motivaron el otorgamiento de las medidas se mantienen vigentes (supra Visto 1). Si uno de los requisitos señalados ha dejado de tener vigencia, corresponderá a la Corte valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 7. En este sentido, la Corte ha sostenido que “el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales” 8. 7.

Si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables. A su vez los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello 9.

La Corte recuerda que el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de este Tribunal en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 10. 8. De conformidad con la Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2010, el Estado debía, inter alia, adoptar las medidas necesarias para proteger la vida, la libertad e integridad personales del señor Juan Almonte Herrera, y la vida e integridad de los señores Yuverky Almonte Herrera, Joel Almonte, Genaro Rincón y Francisco de León Herrera, así como de la señora Ana Josefa Montilla, si decide regresar a la República Dominicana (supra Visto 1).

Las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie de una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida, la libertad e integridad personales del señor Juan Almonte Herrera, quien se encuentra desaparecido desde el 28 de septiembre de 2009, fecha en la que según los representantes de los beneficiarios habría sido detenido por la Policía Nacional y desde la cual no ha tenido contacto con sus familiares y representantes 11.

Asimismo, fueron adoptadas en consideración de que los señores Yuverky Almonte Herrera, Joel 7 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando 19. 8 Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando 4, y Asunto Meléndez Quijano y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando 19. 9 Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP). Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando 5, y Caso Kawas Fernández.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2015, Considerando 16. 10 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, punto resolutivo cuarto, y Caso Kawas Fernández.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2015, Considerando 17. 11 Cfr. Asunto Almonte Herrera y otros. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2010, Considerando 7. 5 Almonte y Ana Josefa Montilla, familiares del señor Juan Almonte Herrera, así como los señores Genaro Rincón y Francisco de León Herrera, abogados, habrían sido objeto de amenazas y hostigamientos como consecuencia de las gestiones llevadas a cabo para determinar el paradero del señor Almonte Herrera 12. 9.

Dado el período de más de cinco años transcurrido desde la adopción de las medidas provisionales a favor de los beneficiarios, y en atención a la naturaleza de los hechos que suscitaron la adopción de las mismas, la Corte estima oportuno realizar un examen sobre el estado en que se encuentra la implementación de tales medidas, a efectos de decidir la necesidad de mantener su vigencia. Por consiguiente, la Corte debe evaluar, teniendo presente la temporalidad y excepcionalidad propia de las medidas provisionales dispuestas, si existen elementos de juicio suficientes para colegir que se mantiene la situación de gravedad y urgencia “extrema”, relativa al riesgo de “daños irreparables” en perjuicio de las personas beneficiarias.

A) Implementación de las medidas respecto de Juan Almonte Herrera 10. A partir de la orden del Tribunal (supra Visto 1), el Estado debió adoptar, de forma inmediata, las medidas que fueren necesarias para determinar la situación y paradero del señor Almonte Herrera y para proteger su vida, libertad e integridad personales. Al respecto, el Estado informó que “el señor Almonte Herrera se encuentra prófugo de la justicia”, por lo que se “instruyó al Director Central de Investigaciones Criminales [de la Policía Nacional] realizar las pesquisas correspondientes en torno a [su] desaparición”.

Asimismo, señaló que los órganos encargados de las investigaciones habrían realizado las siguientes diligencias con el fin de determinar su ubicación y sancionar a los eventuales culpables de su desaparición: a) se han puesto en contacto con los familiares del señor Almonte Herrera; b) han realizado su búsqueda en todo el territorio nacional; c) se han monitoreado las entradas y salidas de personas al país; d) se ha ordenado la realización de necropsias para comprobar si los posibles restos del señor Almonte se encontraban sin declarar en la morgue o algún centro médico; y e) se realizaron indagaciones dentro de las filas de la Policía Nacional.

Adicionalmente, el Estado remitió un certificado que indica que la Dirección General de Prisiones “no t[iene] constancia de que se encuentre recluido en alguno de los recintos carcelarios bajo [su] control”. 11. Durante la audiencia, el Estado hizo hincapié en que se trata de un caso sumamente complejo debido a las siguientes circunstancias: a) al momento de ser visto por última vez, el señor Juan Almonte Herrera, estaba siendo investigado por la Policía Nacional, junto a otras personas, por el alegado secuestro por 21 días del joven Eduardo Baldera Gómez en la localidad de Nagua, Provincia María Trinidad Sánchez; b) a pesar de que la Policía Nacional lo declaró prófugo de la justicia, sus familiares habrían señalado, en un primer momento, que fue apresado por miembros del cuerpo policial el 29 de septiembre del 2009 en un allanamiento a su casa en el sector de Manganagua de la ciudad capital y, en otro momento habrían señalado, que éste fue detenido sin orden judicial en un vehículo por la Policía Nacional el 28 de septiembre del 2009.

El Ministerio Público se encontraba investigando ambas versiones sin que ninguna haya podido ser demostrada hasta este instante, muy a pesar de las pesquisas realizadas; c) los familiares habrían señalado al ex jefe de la Policía Nacional, al ex encargado de la Dirección Central de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional, al ex Ministro de Interior y Policía, a un antiguo miembro de la Dirección Central de Investigaciones 12 Cfr. Asunto Almonte Herrera y otros.

Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2010, Considerando 7. 6 Criminales, así como a otros miembros de la Policía Nacional ya sean éstos activos o retirados, como supuestos responsables de la desaparición del señor Almonte. El Estado manifestó que, según el ordenamiento jurídico nacional, y dado que es un caso complejo, el Ministerio Público tiene un máximo de cuatro años para investigar.

La Policía Nacional y el Ministerio Público se encontraban al año 2012 realizando los esfuerzos necesarios, las actividades administrativas, procesales y logísticas requeridas, y agotando todas las hipótesis posibles para determinar, definitivamente, el paradero del señor Juan Almonte. No ha sido aportada por el Estado información posterior. 12.

Los representantes sostuvieron que el Estado dominicano no ha cumplido con la implementación de las medidas provisionales toda vez que no ha determinado el paradero del señor Almonte Herrera. 13. La Comisión Interamericana señaló que la respuesta del Estado dominicano no responde a la naturaleza de la situación denunciada ni a la necesidad de adoptar medidas inmediatas y efectivas para determinar el paradero de Juan Almonte Herrera.

El Estado afirmó tener dos hipótesis abiertas sobre la situación del señor Almonte Herrera: una, la desaparición forzada; y otra, que se encuentra prófugo. Aunque el Estado enlistó varias diligencias que habría realizado desde el año 2009 hasta el 2012, para la Comisión el tratamiento del asunto como un caso de que el señor Almonte Herrera se encuentra prófugo en vez de desaparecido limita claramente la efectividad de las medidas provisionales.

Indicó también que la ausencia de información sobre esfuerzos claros y enérgicos para encontrar el paradero del señor Almonte Herrera es un criterio adicional que confirma la necesidad de mantener las medidas. La Comisión sostuvo que el Estado no ha logrado refutar los elementos de gravedad y urgencia, por lo que solicitó que se mantengan las medidas respecto de Juan Almonte Herrera. 14.

El transcurso del tiempo en este asunto y la falta de avances en las investigaciones afecta directamente el efecto útil de las presentes medidas provisionales, que procuraban fundamentalmente evitar daños irreparables a la vida e integridad personal del señor Almonte Herrera a través de la acción expedita de las autoridades nacionales para dar con su paradero.

Ahora bien, tras más de cinco años de vigencia de las presentes medidas, la Corte sigue sin disponer de resultados o avances concretos que permitan determinar con claridad lo ocurrido o el paradero del señor Almonte Herrera, de modo tal que la protección que se esperaba obtener a través de las mismas resultó ineficaz. En consecuencia, por las circunstancias particulares del presente asunto y teniendo en cuenta que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y están referidas a una situación específica temporal de modo que, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente 13, sumado a que desde febrero de 2012 se encuentra en trámite una petición ante la Comisión la cual está en etapa de admisibilidad (supra Visto 10), corresponde disponer su levantamiento y que las eventuales violaciones a la Convención Americana que se deriven de lo sucedido al señor Almonte Herrera sean analizadas a través de un caso contencioso, si es que se dan los presupuestos para tal efecto, y no en el marco de las medidas provisionales.

B) Implementación de las medidas respecto de los familiares y abogados de Juan Almonte Herrera 13 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando 70, y Caso Mack Chang y Otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, Considerando 17. 7 15. En cuanto a los señores Yuverky Almonte Herrera y Joel Almonte, familiares del señor Juan Almonte Herrera, así como los señores Genaro Rincón y Francisco de León Herrera, abogados, el Estado informó que “[se] les ha facilitado a los beneficiarios la seguridad requerida” a través de la Oficina del Jefe de la Policía Nacional.

Durante la audiencia, el Estado sostuvo que la Procuraduría General de la República ha contactado vía telefónica y por la vía legalmente establecida según el ordenamiento jurídico local, a los representantes legales para ofertarles escoltas de seguridad para ellos y sus clientes o para el traslado a un domicilio más seguro, así como coordinar la participación de los beneficiarios de la planificación e implementación de dichas medidas de protección, pero éstos nunca se habrían presentado o nunca habrían accedido a las ofertas de las autoridades. 16.

Igualmente, el Estado indicó que “bajo ninguna circunstancia o escenario la vida de los señores Yuverky Almonte Herrera, Joel Almonte, Genaro Rincón y Francisco de León Herrera, ni la de otros familiares que no son beneficiarios de las medidas provisionales se han visto en peligro ni antes, pero mucho menos después de que el Tribunal ordenara tales medidas”.

El Estado, sin embargo, reconoció que “ha afrontado serias dificultades para implementar las medidas que garanticen la seguridad personal de los beneficiarios”. En esta línea, sostuvo que los beneficiarios deben viabilizar la aplicación de las medidas propias de protección a su vida y seguridad personal por parte de las autoridades gubernamentales, legalmente competentes para realizar dichas funciones, por lo que deben colaborar con las autoridades para la efectiva implementación de las medidas. 17.

En cuanto a la señora Ana Josefa Montilla, quien no se encontraría en la República Dominicana, el Estado solicitó que cada vez que entre al país se lo notifique a las autoridades competentes para que éstas a su vez puedan tomar las medidas de lugar y protegerle su vida y seguridad personal acorde como lo ha ordenado la Corte en dichas medidas provisionales. 18.

Por su parte, los beneficiarios y representantes afirmaron que ni los abogados ni los familiares del señor Almonte Herrera han sido contactados por el Estado para la implementación de las medidas provisionales, con excepción de dos entrevistas realizadas ante la Procuraduría General de la República. Además, reiteraron su oposición a que la implementación de las medidas de seguridad sea realizada por parte de la Policía Nacional, pues esto debería corresponder a un equipo multidisciplinario.

Finalmente, señalaron que los esfuerzos del Ministerio Público para esclarecer el caso y presentar acusación contra los supuestos autores y partícipes han sido insuficientes. Respecto a la situación de riesgo, manifestaron de forma genérica que han “seguido corriendo el mismo riesgo”. En cuanto a la señora Ana Josefa Montilla, indicaron que “la última vez que entró a la República Dominicana fue en el 2010”. 19.

La Comisión Interamericana sostuvo que, conforme a las particularidades del presente asunto, las personas asignadas a la protección de los beneficiarios no deberían tener relación con la Policía Nacional. La Comisión consideró que existen elementos suficientes para poder presumir el riesgo respecto de los beneficiarios, toda vez que los supuestos responsables de la desaparición de Juan Almonte Herrera son personas que aún se encuentran en activo. 20.

Los representantes no han presentado información respecto a la situación de los beneficiarios desde el 27 de marzo de 2012 (supra Visto 6). Por su parte, la Comisión Interamericana, que fue la que solicitó las medidas provisionales, no ha presentado información alguna desde el 6 de junio de 2013 (supra Visto 9) y recientemente, a 8 solicitud de la Corte, indicó que la petición presentada en relación con estas medidas fue trasladada al Estado mediante comunicación de 23 de febrero de 2012 y se encuentra actualmente en etapa de admisibilidad (supra Visto 10).

Por lo tanto, la Comisión y los representantes no han aportado información alguna o mínima que permita sostener el interés o la voluntad de los beneficiarios de mantener las medidas vigentes o determinar la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las mismas. 21. El efecto útil de las medidas provisionales depende de la posibilidad real de que éstas sean implementadas 14, por lo que resultan ineficaces ante la falta de información durante un prolongado período- acerca de la situación de riesgo de los beneficiarios.

En consecuencia, ante la falta de información corresponde disponer el levantamiento de las medidas de protección ordenadas. C) Consideraciones sobre la falta de implementación de las medidas y el incumplimiento del deber de informar 22. El levantamiento no implica considerar, de modo alguno, que el Estado diera cumplimiento efectivo a las medidas provisionales ordenadas, ni puede implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones generales de protección, contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, en el marco de las cuales el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca 15. 23.

El Estado no ha dado cumplimiento a las presentes medidas provisionales que se adoptaron para determinar la situación y paradero de Juan Almonte Herrera y para proteger su vida, libertad e integridad personales, así como para proteger la vida e integridad de los señores Yuverky Almonte Herrera, Joel Almonte, Genaro Rincón y Francisco de León Herrera, y de la señora Ana Josefa Montilla, si decidía regresar a la República Dominicana. 24.

Igualmente, era obligación del Estado presentar sus informes bimestrales respecto de la implementación de las medidas provisionales en el plazo y con la periodicidad que la Corte indicó 16. En el presente asunto, el Estado no presentó los informes debidos durante varios años, pues desde la audiencia pública y la información complementaria presentada en abril de 2012 (supra Vistos 5 y 7) el Estado no ha informado acerca de la implementación de las mismas, debiendo haberlo hecho cada dos meses.

Por consiguiente, el Estado no ha cumplido con su deber de informar debida y oportunamente. 14 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 13, y Asunto Marta Colomina. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013, Considerando 2. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando 40. 16 Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando 12, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013, Considerando 15. 9 25. La Corte ha establecido que el incumplimiento del deber estatal de informar sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia 17. 26.

Finalmente, la Corte recuerda que la adopción, levantamiento o la declaración de incumplimiento de las medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia si el caso llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados 18. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31.2 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 2010 para proteger la vida, la libertad e integridad personales del señor Juan Almonte Herrera, y la vida e integridad de los señores Yuverky Almonte Herrera, Joel Almonte, Genaro Rincón y Francisco de León Herrera, así como de la señora Ana Josefa Montilla, sin perjuicio de la subsistencia de las obligaciones generales que corresponden a los Estados, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Dominicana, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales. 3. Archivar el expediente de este asunto. 17 Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, Considerando 16, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013, Considerando 15. 18 Cfr. Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013, Considerando 16, y Asunto Natera Balboa. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013, Considerando 16. 10 Resolución de Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asunto Juan Almonte Herrera y otros.

Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario