JurídicoESEN
Caso Brewer Carías Vs. VenezuelaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2013-08-20

Corte IDH. Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 2013.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 20 DE AGOSTO DE 2013 CASO BREWER CARIAS VS. VENEZUELA VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) de 31 de julio de 2013, mediante la cual, inter alia, ordenó la recepción de declaraciones testimoniales y periciales mediante affidávits, y convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), a los representantes de la presunta víctima (en adelante también “los representantes”) y a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) a una audiencia pública para recibir sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como también para recibir en dicha audiencia las declaraciones de la presunta víctima, cinco testigos y dos peritos. 2.

El escrito de 2 de agosto de 2013, mediante el cual los representantes interpusieron una “[a]pelación ante el Pleno de la Corte […] contra la Resolución del Presidente de la Corte de fecha 31 de julio de 2013”. 3. Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 5 de agosto de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, comunicó al Estado y a la Comisión Interamericana que contaban con un plazo improrrogable hasta el 13 de agosto de 2013 para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes respecto del recurso interpuesto por los representantes. 4.

El escrito de 12 de agosto de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al escrito de los representantes de 2 de agosto de 2013. El Estado no presentó observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”). * El Juez Eduardo Vio Grossi se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 21 del Reglamento, lo cual fue aceptado por el Presidente, en consulta con los demás jueces del Tribunal. -2- 2.

El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 de su Reglamento. 3. En el recurso interpuesto contra la Resolución del Presidente de la Corte de 31 de julio de 2013 (supra Visto 2), los representantes de la presunta víctima solicitan a la Corte que: 1.

Se prolongue el tiempo asignado a la audiencia en el caso Allan Brewer Carías vs. Venezuela todo el tiempo que sea necesario para escuchar presencialmente a los peritos Antonio Canova y Carlos Tiffer Sotomayor. 2. Alternativamente, se reciba por affidávit el testimonio de uno de los cuatro testigos promovidos por el Estado a que se refiere el párrafo resolutivo 5(B) de la Resolución del Presidente de la Corte de 31 de julio de 2013 y que se reciba en audiencia la declaración del perito Antonio Canova. 3.

En todo caso, que se contemple una declaración de la víctima […] de quince minutos de duración, antes de ser interrogado por las partes. A) En relación con los declarantes que fueron convocados Presidente a rendir declaración en la audiencia pública por el 4. En cuanto a los declarantes propuestos, en el sometimiento del caso la Comisión propuso un perito.

En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes de la presunta víctima ofrecieron la declaración de la presunta víctima, dos testimonios y cinco peritajes, y posteriormente solicitaron la sustitución de dos de esos peritos. El Estado ofreció en su escrito de contestación un peritaje y ocho testimonios. En su Resolución de 31 de julio de 2013 (supra Visto 1), el Presidente decidió convocar a rendir su declaración en la audiencia pública a (3) tres declarantes propuestos por los representantes y a (5) cinco declarantes propuestos por el Estado.

Asimismo, requirió que presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): (3) tres declarantes propuestos por los representantes, uno de ellos testigo y los otros dos los peritos Antonio Canova González1 y Carlos Tiffer Sotomayor2; (6) declarantes propuestos por el Estado, cuatro de ellos en calidad de testigos y dos en calidad de peritos; y un perito propuesto por la Comisión Interamericana.

Adicionalmente, se resolvió sobre las solicitudes de sustitución de dos peritos planteadas por los representantes, decidiendo admitir una de ellas y declarando improcedente la otra3. Finalmente, se admitió la recusación interpuesta por Venezuela contra una persona 1 Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo de la Universidad Central de Venezuela y la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, quien rendirá peritaje sobre: “el régimen jurídico de la carrera judicial en Venezuela, en particular sobre el régimen Constitucional, el régimen legal, el régimen resultante de la emergencia judicial y el régimen jurídico actual[;] su adecuación a la Constitución y a los requisitos de suficiencia profesional, independencia e imparcialidad conforme a los estándares de una sociedad democrática y su relevancia en el proceso penal contra el profesor Brewer Carías”. 2 Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Costa Rica y de Criminología en la Universidad Estatal de Estudios a Distancia de Costa Rica, para rendir dictamen sobre: a) “[l]as garantías debidas al procesado durante las diversas fases del proceso penal en el sistema acusatorio, particularmente en la fase de investigación de ese proceso”; b) “los estándares universales del juez independiente e imparcial y su aplicación concreta en el proceso incoado contra el profesor Allan R. Brewer Carías”; c) “la naturaleza jurídica de la amnistía, con particular referencia al principio de legalidad penal y al principio de igualdad ante la ley”; d) “la protección del abogado en la relación con su cliente, en especial por las opiniones que emita en el marco de una relación profesional”; e) “la emisión de una opinión jurídica por un abogado como ejercicio de la libertad de expresión”, y f) “las denunciadas violaciones a la libertad de expresión del profesor Brewer Carías”. 3 Cfr. Cfr. Caso Brewer Carías Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte de 31 de julio de 2013, Considerando 23. El Presidente constató que el objeto de la declaración del perito propuesto como sustituto era sustancialmente diferente del objeto del perito sustituido. Dicho cambio del objeto no era meramente formal, sino que afectaba el contenido esencial del objeto. -3propuesta como perito por los representantes 4. 5.

Los declarantes propuestos por los representantes convocados a la audiencia pública fueron: la presunta víctima Allan Brewer Carías; el testigo León Henrique Cottin, y el perito Jesús Ollarves Irazábal5. Los declarantes propuestos por el Estado convocados a la audiencia fueron: los testigos Julián Isaías Rodríguez6, Ángel Alberto Bellorín, Néstor Castellanos y Mercedes Prieto, y el perito Octavio José Sisco Ricciardi. 6.

Al plantear el recurso, los representantes sostuvieron, entre otros, los siguientes argumentos: a) b) c) “denunciamos en primer lugar el inevitable desequilibrio que impregna la audiencia”. “[E]n este caso los declarantes promovidos del Estado duplican a los del lado de la víctima; y la CIDH no podrá presentar en la audiencia su perito”; indican que entienden “las insuficiencias materiales que padece la Corte le imponen limitar estrechamente la duración de sus audiencias”, pero consideran que “el sacrificio tiene que ser compartido y no puede imponerse uno mayor a una de las partes”.

El Estado podrá presentar en la audiencia (5) cinco declarantes (4 testigos y un perito), mientras que los representantes solamente (3) tres (presunta víctima, un testigo y un perito), y la Comisión no podrá presentar a su perito en la audiencia, y consideran, además, que se produce un “desequilibrio cualitativo”. Impugnan que se haya convocado a la audiencia al señor Julián Isaías Rodríguez, testigo del Estado que se referirá a supuestos hechos que los representantes consideran fuera del objeto del caso y que el Presidente consideró que pueden entenderse relacionados con los antecedentes fácticos expuestos por la Comisión en su Informe de fondo.

Cuestionan que no se oiga presencialmente a los peritos Antonio Canova González y Carlos Tiffer Sotomayor, propuestos por los representantes, cuyas declaraciones versan sobre “aspectos cardinales del caso”. 7. En sus observaciones al recurso de los representantes (supra Visto 4), la Comisión Interamericana señaló que “los actos de aceptación de pruebas y la definición de la modalidad en la cual serán recibidas, deben estar especialmente regidas por los principios de igualdad procesal y contradictorio”.

En opinión de la Comisión, “una diferencia sustantiva en la cantidad de pruebas recibidas en audiencia pública bajo el principio de inmediación, puede resultar problemática a la luz de los referidos principios”. Asimismo, argumentó que “en términos generales, la práctica de 4 5 Caso Brewer Carías Vs. Venezuela, supra nota 3, Considerandos 38 a 44.

Profesor de Derecho Penal, Derecho Internacional Público y Derechos Humanos en la Universidad Central de Venezuela y la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, quien rendirá dictamen sobre: a) “[l]as distintas fases del proceso penal en Venezuela y sobre sus lapsos teóricos, según el Código Orgánico Procesal Penal, y reales, según la práctica forense, particularmente en lo que hace al lapso entre la presentación de la acusación y la celebración de la audiencia preliminar”; b) “si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, las garantías del debido proceso plasmadas en la Constitución venezolana y e[n] la Convención Americana sobre Derechos Humanos son exigibles durante las diversas fases de[l] proceso [penal], en particular la de investigación”; c) “la función del Ministerio Público y la del Juez de Control en e[l] proceso [penal]”; d) su opinión “desde la óptica del desarrollo del proceso penal, sobre la oportunidad en que el Juez debe decidir sobre las solicitudes o demandas de nulidad absoluta de actos de dicho proceso, por violación de los derechos humanos de un procesado”, y e) “la naturaleza y efectos de la amnistía en Venezuela, de acuerdo con su régimen jurídico general y su relación con el Decreto 5790, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía”. 6 Fiscal General de la República en el año 2002, quien declarará sobre “los sucesos que [supuestamente] ocasionaron el Golpe de Estado del 11 de Abril del 2002, y la [alegada] redacción del ‘Decreto de Transición Democrática y de Unidad Nacional’”. -4la Presidencia de la Corte ha sido la de aceptar igual o similar cantidad de declarantes en audiencia por cada parte en el proceso.

La Comisión nota que en aquellos casos en los cuales se observa una diferencia sustantiva en la cantidad de declarantes de una parte respecto de la otra, ello se debe a que la parte que cuenta con menos declaraciones en audiencias, efectuó un ofrecimiento sustantivamente menor al de la otra parte”. Asimismo, la Comisión hizo notar que el único perito que propuso fue convocado a declarar por affidavit, “no obstante la CIDH había solicitado su recepción en audiencia pública dada la relevancia de su declaración”. 8.

En primer término, la Corte hace notar que con su impugnación los representantes no están alegando que se les hubiese inadmitido prueba relevante para la decisión del caso, sino que están disconformes con la decisión relativa a quiénes fueron llamados a declarar en la audiencia pública y quiénes deberán rendir su declaración por affidávit y consideran que tal decisión vulnera los principios de “igualdad[, … equilibrio procesal [e] igualdad de armas”.

Al respecto, el Tribunal enfatiza que el principio de igualdad procesal se garantiza asegurando que las partes cuenten con las mismas oportunidades de presentar argumentos y ofrecer medios de prueba pertinentes dirigidos a fundamentar sus posiciones en este proceso internacional. Corresponde al Tribunal o a su Presidencia decidir sobre la admisibilidad de la prueba propuesta de acuerdo a lo dispuesto en las normas reglamentarias que rigen la materia, así como decidir si recibirla de forma escrita o en audiencia pública. 9.

El Tribunal destaca que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 y 51 del Reglamento de la Corte, las declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos rendidas por ambas modalidades (affidavit o audiencia) constituyen de igual forma un medio de prueba que es valorado por la Corte según los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente 7.

En los casos en que la Corte decida convocar a una audiencia pública, el artículo 50.1 del Reglamento estipula como una facultad discrecional de la Corte o de su Presidencia determinar cuáles declaraciones deben ser rendidas ante fedatario público (affidávit) y cuáles estima necesario que sean rendidas en audiencia8. Para determinar cuáles medios de prueba recibir en la audiencia pública, la Corte o su Presidencia realizan una evaluación basada en criterios de relevancia de la prueba para resolver el caso.

Ello puede implicar ordenar recibir prueba que abarque diferentes objetos en cuanto a los hechos y contextos alegados por ambas partes y expuestos por la Comisión, así como también puede derivar en que, en términos cuantitativos, la Corte escuche un mayor número de declarantes ofrecidos por una de las partes. 10. Cuando el Presidente determinó cuáles declarantes rendirían su declaración en la audiencia pública indicó consideraciones relevantes en esta materia, entre las cuales destaca la necesidad de asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas9.

El Presidente efectuó dicha decisión tomando en cuenta la cantidad de casos bajo consideración de la Corte, las circunstancias del caso particular, las cuestiones controvertidas en el caso, el orden de prioridad indicado por las partes y el objeto de las declaraciones y dictámenes. 7 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 15. 8 9 Cfr. Caso Mohamed vs Argentina. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2012, Considerando 26. Cfr. Caso Mohamed vs Argentina, supra nota 8, Considerando 96. -511. Además, el Tribunal estima que tratándose de peritos cuya experticia radica en sus conocimientos jurídicos como es el caso de los señores Antonio Canova y Carlos Tiffer Sotomayor (supra Considerandos 3 y 4), el juicio de valoración de la prueba no depende, en forma directa de la inmediación. Inclusive, la Corte hace notar que, tratándose de transmitir sus conocimientos jurídicos, un peritaje rendido de forma escrita facilita a los representantes de la presunta víctima formular mayor cantidad de preguntas y a los peritos les asegura tener una menor constricción en cuanto a la extensión y precisión de su peritaje, al contrario de lo que sucede cuando son convocados a rendir el dictamen en la audiencia pública. 12.

La Corte estima que la decisión del Presidente de determinar cuáles declarantes rendirían su declaración en la audiencia pública se encuentra basada en criterios de pertinencia y relevancia del objeto de los medios probatorios para resolver el caso. El Presidente mantuvo un equilibrio adecuado en ordenar que se escuche en la audiencia pública medios de prueba que abarquen diferentes objetos en cuanto a los hechos y contextos alegados por ambas partes y expuestos por la Comisión. No toda la prueba a ser rendida en la audiencia puede versar sobre los hechos y aspectos que los representantes estiman “cardinales” para el caso.

El Presidente adecuadamente garantizó que en la audiencia pública el Tribunal reciba tres medios de prueba fundamentales en relación con la posición sostenida por los representantes de la presunta víctima en este caso10. Respecto a la objeción de los representantes sobre haber convocado a la audiencia al señor Julián Isaías Rodríguez (supra Considerando 6.c), esta Corte reitera su jurisprudencia respecto a que “para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto, pues el entorno político e histórico es determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas en el caso, comprendiendo tanto la naturaleza de las violaciones a la Convención como las correspondientes reparaciones”11.

El Tribunal reitera lo indicado por el Presidente en el sentido de que corresponde al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar el contexto y hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica12.

Consecuentemente, el Tribunal estima que la declaración en audiencia del señor Julián Isaías Rodríguez, quien podrá ser interrogado por los representantes, permite recibir distinta prueba sobre la posición que sostiene el Estado 10 Es así que dispuso que comparezcan: la presunta víctima; el testigo León Henrique Cottin, abogado defensor del señor Brewer Carías en el proceso penal, y el perito Jesús Ollarves Irazábal, Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo de la Universidad Central de Venezuela y la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, abarcando en el objeto de su dictamen temas relativos al régimen jurídico de la carrera judicial en Venezuela, y a los principios de independencia e imparcialidad y su relevancia en el proceso penal contra el señor Brewer Carías. 11 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 76; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 202; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 53 y 63;

Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 116; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 55, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala.

Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 52. 12 Cfr. Caso Brewer Carías Vs. Venezuela, supra nota 3, Considerando 62. En igual sentido, cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14; caso González Medina y familiares vs República Dominicana.

Resolución del Presidente de la Corte de 3 junio de 2011, Considerando 17; Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando 25, y Caso J. Vs Perú. Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio de 16 abril de 2013, Considerando 17. -6en el presente proceso internacional.

Inclusive, el Tribunal hace notar que los porcentajes de declarantes del Estado y de los representantes convocados a la audiencia guardan proporción con la cantidad de declarantes de cada parte que fueron admitidos en el proceso. 13. El Tribunal coincide con el Presidente en las razones en las que se basó para determinar quiénes rendirían su declaración en la audiencia y quiénes mediante affidavit, y estima que no existen razones para modificar lo resuelto por el Presidente respecto de las personas convocadas a rendir su declaración en la audiencia pública.

B) Decisión del Presidente en relación con la declaración de la presunta víctima en la audiencia 14. En las notas de la Secretaría mediante las cuales se notificó la Resolución de convocatoria a audiencia, siguiendo instrucciones del Presidente, se indicó lo siguiente: en relación con la modalidad de la audiencia pública a celebrarse en el presente caso, de conformidad con el artículo 51.1 del Reglamento de la Corte, la Comisión iniciará a las 15:00 horas del 3 de septiembre exponiendo los fundamentos de la presentación del caso ante la Corte, así como cualquier asunto que considere relevante para su resolución. A continuación el Presidente llamará a la presunta víctima, a los testigos y a los peritos a efectos de que sean interrogados.

El orden en que se rendirán tales declaraciones será determinado en la referida reunión previa. Los representantes de la presunta víctima contarán con un tiempo máximo de 20 minutos para interrogar a la presunta víctima y a los testigos. El Estado también contará con un tiempo máximo de 20 minutos para interrogar a la presunta víctima y a los testigos. 15.

Al recurrir la Resolución del Presidente, los representantes afirmaron que “la Resolución no contempla declaración alguna de la víctima, sino preguntas por veinte minutos, al igual que cualquier testigo”. Asimismo, hicieron referencia a la jurisprudencia de la Corte que establece que “las manifestaciones de la presunta víctima tienen un valor especial”. 16.

La Comisión no se refirió a este punto en sus observaciones. 17. La decisión del Presidente es acorde con la práctica constante del Tribunal de recibir la declaración de las presuntas víctimas en audiencia mediante preguntas efectuadas por las partes. Esa ha sido la práctica de la Corte en todos los casos, incluyendo los relativos a Venezuela y otros países en los que se desempeñaron como representantes algún o algunos de los representantes de la presunta víctima en este caso13.

El Reglamento de la Corte establece la modalidad de las declaraciones mediante el interrogatorio, en los términos de los artículos 51.2 a 51.6 y 52.2 del mismo. El interrogatorio lo inicia la parte que propuso al declarante. El hecho que las presuntas víctimas y los testigos declaran con similar modalidad, con la diferencia que la presunta víctima no presta juramento o declaración solemne de decir la verdad, en 13 Entre otros casos: Ivcher Bronstein Vs. Perú, Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Tibi Vs. Ecuador, Claude Reyes y otros Vs. Chile, Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Kimel Vs. Argentina, Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, Ríos y otros Vs. Venezuela, Perozo y otros Vs. Venezuela, Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Barreto Leiva Vs. Venezuela, Usón Ramírez Vs. Venezuela, Rosendo Cantú y otra Vs. México, Vélez Loor Vs. Panamá, Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, López Mendoza Vs. Venezuela, Familia Barrios Vs. Venezuela, Díaz Peña Vs. Venezuela, Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, Castillo González y otros Vs. Venezuela y Norín Catrimán y otros Vs. Chile. -7ningún sentido significa que el Tribunal está desvalorizando la importancia de las declaraciones de las presuntas víctimas.

Resulta infundado sostener lo contrario. La jurisprudencia constante del Tribunal confirma la importancia de la declaración de la presunta víctima: En cuanto a la declaración de la presunta víctima, la Corte ha destacado en forma constante su utilidad en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias, por lo cual en la medida de lo posible resulta conveniente recibir su declaración en forma oral14. 18.

Asimismo, el Tribunal ha establecido, en su caso, que “la presunta víctima podrá ilustrar al Tribunal respecto de las medidas de reparación que eventualmente deberá adoptar la Corte en relación con su situación específica”15. Por lo tanto, no cabe ninguna duda de la relevancia que la Corte otorga a la recepción de la declaración en audiencia de la presunta víctima. 19.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima que no existen fundamentos para modificar la modalidad de la declaración de la presunta víctima. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 45, 50 y 51 del Reglamento,

RESUELVE

1. Desestimar el recurso interpuesto por los representantes de la presunta víctima y, en consecuencia, ratificar la Resolución de 31 de julio de 2013 del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en todos sus términos. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de la presunta víctima, a la República Bolivariana de Venezuela y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 14 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 38; Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 231, párr. 75; Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte, 29 de julio de 2005, Considerando séptimo;

Caso Díaz Peña vs Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, Considerando trigésimo primero; Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte, 25 de enero de 2012, Considerando sexto, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte de 22 de marzo de 2012, Considerando noveno. 15 Caso Suárez Peralta vs Ecuador, Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, Considerando vigésimo segundo. -8- Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Roberto de Figueiredo Caldas Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario