Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 20081 Medidas Provisionales respecto de Haití Asunto Lysias Fleury Vistos: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 13 de marzo de 2003, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal), de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de Lysias Fleury, respecto de la República de Haití (en adelante “el Estado” o “Haití”) con el fin de que se proteja su vida e integridad personal, en relación con una petición presentada por el señor Lysias Fleury (en adelante “el peticionario” o “el señor Fleury”) ante la Comisión. 2.
La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 18 de marzo de 2003, mediante la cual resolvió: 1. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury. 2. Requerir al Estado que investig[ara] los hechos que motiva[ro]n la adopción de [las] medidas urgentes, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 3.
Requerir al Estado que d[iera] participación al beneficiario de [las] medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, le mant[uviera] informado sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1 Redactada en español y francés, haciendo fe el texto en español. 2 4.
Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas urgentes que h[ubiera] adoptado en cumplimiento de la misma. 5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado. 6.
Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), contin[uara] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada 30 días, sobre las medidas urgentes adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado. 3.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 3 de abril de 2003, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado de Haití la presentación de su primer informe sobre las medidas urgentes dictadas por el Presidente (supra Visto 2). 4. El escrito de la Comisión Interamericana de 16 de abril de 2003, en el cual señaló que el Estado no había adoptado medida alguna para proteger la vida e integridad personal del señor Fleury desde la orden de medidas urgentes del Presidente. 5.
La comunicación del Estado de 24 de abril de 2003, recibida en la Secretaría el 20 de mayo siguiente, en la que acusó recibo de la nota de Secretaría de 3 de abril de 2003 (supra Visto 3) y señaló que el mismo fue transmitido al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública “para los efectos pertinentes”. 6. La nota de la Secretaría de 22 mayo de 2003, mediante la cual solicitó al Estado que remitiera sus comunicaciones “vía fax o courier a fin de que éstas [fueran] recibidas oportunamente [y, en consecuencia, fuera] más expedita y ágil la tramitación del presente asunto”. 7.
La comunicación de 22 de mayo de 2003, mediante la cual la Comisión remitió a la Corte una nota de 21 de marzo de 2003, recibida el 6 de mayo de 2003 en la Secretaría de la Comisión, en la que el Estado hacía referencia a las medidas cautelares dictadas por la Comisión. Asimismo, la Comisión reiteró sus observaciones contenidas en la comunicación de 16 de abril de 2003 (supra Visto 4). 8.
El escrito de la Comisión de 30 de mayo de 2003, mediante el cual se refirió a las dos cartas presentadas por el Estado (supra Visto 5) y señaló que las mismas no constituyen “un informe ante la Corte […] sobre las medidas urgentes que [el Estado] haya adoptado”. Por otro lado, la Comisión informó que se mantenía la situación del señor Fleury y “que contin[uaba] viviendo encubierto y no en su casa”.
Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había incumplido su obligación de implementar de manera efectiva la Resolución del Presidente de la Corte, que ratificara esta Resolución y que ordenara al Estado que informara a la Corte, en un plazo mínimo, sobre las medidas concretas y efectivas que adoptare. 9. La Resolución de la Corte de 7 de junio de 2003, en la que resolvió: 1.
Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2003. 3 2. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas urgentes ordenadas por el Presidente de la Corte Interamericana en su Resolución de 18 de marzo de 2003. 3. Requerir al Estado que adopt[ara], sin dilación, las medidas que [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury. 4.
Requerir al Estado que investig[ara] los hechos que motiva[ron] la adopción de [las] medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 5. Requerir al Estado que d[iera] participación al beneficiario de [las] medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, le mant[uviera] informado sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6.
Requerir al Estado que contin[uara] informando a la Corte Interamericana, cada 30 días, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de aquéllos. 10. La Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003, mediante la cual resolvió: 1.
Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso. 2. Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Declarar que el Estado incumplió el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas por ella. 4.
De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el incumplimiento del Estado de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.
Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury. 6. Reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 7.
Reiterar al Estado el requerimiento que dé participación al beneficiario de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, le mantenga informado sobre el avance de la ejecución de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 8. Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, a más tardar [el] 20 de enero de 2004. 9.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro del plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado, present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes. 10. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación descrita en el punto resolutivo octavo, inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión 4 Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de aquéllos. […] 11.
Las notas de la Secretaría de 7 y 12 de enero de 2004, mediante las cuales remitió a la Comisión y al Estado una copia de la Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2003, la cual reformó el artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante, “el Reglamento”), dando la posibilidad a los beneficiarios de las medidas provisionales de “presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado”.
En este sentido, solicitó a la Comisión que transmitiera una copia de esta nota y de dicha Resolución al señor Lysias Fleury y sus representantes y requirió que le indicara su dirección física, apartado postal, número de fax y número telefónico. 12. Las comunicaciones del Estado de 26 de enero y 3 de febrero de 2004, recibidas en la Secretaría el 11 de marzo del mismo año, mediante las cuales informó que había transmitido una copia del Reglamento al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública “para los efectos pertinentes”, y señaló que “ya ha[bía] adoptado medidas concretas para proteger la vida e integridad personal” del señor Lysias Fleury, las cuales serían comunicadas por medio de un informe que presentaría en un mes a la Corte, conforme a la Resolución emitida por ella. 13.
La nota de la Secretaría de 20 de mayo de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, recordó al Estado su obligación de presentar cada dos meses un informe sobre las medidas provisionales que hubiere adoptado en cumplimiento de la Resolución de la Corte de 2 de diciembre de 2003 y le requirió que presentará su informe sobre las referidas medidas a más tardar el 1 de junio de 2004. 14.
Las notas de la Secretaría de 26 de julio de 2005, mediante las cuales informó que no había recibido información relacionada con las medidas de referencia desde la última comunicación del Estado de 11 de marzo de 2004 (supra Visto 12). Por consiguiente, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó al Estado, a la Comisión, al señor Fleury y a sus representantes que remitieran, a más tardar el 15 de agosto de 2005, la información que estimaren relevante para que el Tribunal pudiera evaluar la pertinencia de mantener dichas medidas. 15.
El escrito de 15 de agosto de 2005, mediante el cual la Comisión presentó información en respuesta a lo solicitado en la anterior nota de la Secretaría (supra Visto 14). Al respecto, manifestó, inter alia, que consideraba pertinente mantener vigentes las medidas ordenadas 16. La nota de la Secretaría de 6 de septiembre de 2005, mediante la cual informó que no había recibido información alguna por parte del Estado y del señor Fleury o de sus representantes, en relación con lo solicitado (supra Visto 16). 17.
Las notas de la Secretaría de 12 de febrero de 2007, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó de nuevo al Estado, a la Comisión y al señor Fleury o a sus representantes la presentación, a más tardar el 5 de marzo de 2007, de la información relevante para que el Tribunal pudiera evaluar la pertinencia de mantener dichas medidas. 18.
Los escritos de 24, 26 y 28 de febrero de 2007, en los cuales el señor Lysias Fleury y el señor Jan Hanssens, director de la Commission Épiscopale Nationale Justice et Paix, presentaron información relativa a dichas medidas, en respuesta a lo 5 solicitado por la Secretaría (supra Visto 17). En dichos escritos indicaron, inter alia, que el Estado no había adoptado las medidas ordenadas por la Corte a favor del señor Fleury y que éste era sujeto de amenazas y vigilancia y relató algunos incidentes al respecto.
Además, indicaron que el señor Fleury seguía trabajando “normalmente” para la Commission Épiscopale Nationale Justice et Paix. 19. El escrito de 5 de marzo de 2007, mediante el cual la Comisión presentó sus respectivas observaciones, en respuesta a lo solicitado (supra Visto 20), mencionó, inter alia, que “no podía presentar a la Corte ninguna información adicional o independiente en relación con los incidentes [relatados por el señor Lysias Fleury]” y consideró que era pertinente mantener las medidas de referencia. 20.
La nota de la Secretaría de 14 de marzo de 2007, mediante la cual informó que no había recibido información alguna por parte del Estado y le solicitó, siguiendo instrucciones de la Presidenta, que presentara sus observaciones a los escritos presentados por el señor Fleury, sus representantes y la Comisión, así como cualquier otra información relevante para que el Tribunal pudiera evaluar la pertinencia de mantener dichas medidas, a más tardar el 28 de marzo de 2007. 21.
La nota de la Secretaría de 19 de abril de 2007, mediante la cual indicó que la información solicitada al Estado no había sido remitida y le solicitó, siguiendo instrucciones de la Presidenta, que la remitiera a más tardar el 27 de abril de 2007. 22. La nota de la Secretaría de 20 de julio de 2007, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó a la Comisión que informara a la Corte, a más tardar el 31 de agosto de 2007, sobre el estado procesal en que se encontraba el presente asunto en el trámite ante aquélla. 23.
La comunicación de 30 de agosto de 2007, mediante la cual la Comisión informó que “el caso número 12.459 se [encontraba] en trámite en etapa de fondo ante la Comisión Interamericana”. 24. La nota de la Secretaría de 9 de abril de 2008, mediante la cual indicó que no había recibido información del Estado y, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, le solicitó que la remitiera a más tardar el 22 de abril de 2008. 25.
Las notas de la Secretaría de 7 de julio de 2008, mediante las cuales informó que la información solicitada no había sido remitida por Estado y solicitó, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, a la Comisión y al señor Fleury o sus representantes que presentaran, a más tardar el 17 de julio de 2008, toda la información relevante para que el Tribunal pudiera evaluar la pertinencia de mantener dichas medidas, particularmente si, en los términos del articulo 63.2 de la Convención, se mantenía una situación de extrema gravedad y urgencia y que haga necesario evitar daños irreparables al beneficiario de las medidas. 26.
El escrito de 17 de julio de 2008, mediante el cual la señora Katherine Fait de l’International Human Rights Clinic d’American University, identificándose como representante del señor Lysias Fleury, solicitó una prórroga de dos semanas para presentar sus observaciones sobre las medidas provisionales de referencia. 27. La nota de la Secretaría de 23 de julio de 2008, mediante la cual hizo constar que en el expediente de las medidas provisionales el señor Fleury había sido representado hasta ese momento por la Commission Épiscopale Nationale Justice et 6 Paix.
En consecuencia, antes de otorgar la prórroga solicitada, siguiendo instrucciones de la Presidenta, la Secretaría requirió al señor Fleury que confirmara a la brevedad si la señora Katherine Fait o alguién más del International Human Rights Clinic de American University lo representaba en este procedimiento. Además, se informó que la prórroga de dos semanas, solicitada por la Comisión Interamericana para presentar sus propias observaciones, había sido otorgada a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 28.
La nota del señor Lysias Fleury de 25 de julio de 2008, mediante la cual confirmó estar representado por Meetali Jain, una abogada de l’International Human Rights Clinic d’American University, en Washington DC, y sus estudiantes y que la Commission Épiscopale Nationale Justice et Paix d’Haïti no lo representaba más. 29. El escrito de los nuevos representantes de 31 de julio de 2008, mediante el cual informaron que el señor Fleury está exiliado en Estados Unidos; solicitaron que se mantengan las medidas provisionales a favor de aquél y que se amplíen las medidas a favor de su esposa y sus tres hijos. 30.
Las notas de la Secretaría de 13 de agosto de 2008, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, reiteró al Estado y a la Comisión que presentaran, a más tardar el 25 de agosto de 2007, la información relevante solicitada mediante notas de 7 de julio de 2008 (supra Visto 25). 31. El escrito de 27 de agosto de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó las observaciones solicitadas (supra Visto 30).
Considerando: 1. Que Haití es Estado Parte en la Convención desde el 27 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 20 de marzo de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.” 3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte, 1. [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [ ] 8. La Corte incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes. 7 4.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; el Estado está, entonces, obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados.
Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana2. 5. Que los Estados Parte en la Convención deben cumplir de buena fe las disposiciones convencionales, lo cual constituye un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados (pacta sunt servanda)3.
Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones (effet utile)4. 6. Que de acuerdo con las Resoluciones de la Corte y de su Presidente, dictadas entre marzo y diciembre de 2003 (supra Vistos 2, 9 y 10), Haití ha tenido la obligación de adoptar las medidas de protección que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal del señor Lysias Fleury, así como de investigar los hechos que originaron estas medidas provisionales, dar participación al beneficiario en su planificación e implementación e informar a la Corte en lo pertinente. 7.
Que desde que fue dictada la Resolución de 2 de diciembre de 2003, el Estado ha presentado a la Corte únicamente dos comunicaciones, ambas recibidas el 11 de marzo de 2004 (supra Visto 12), en las cuales el Estado se limitó a acusar recibo de comunicaciones del Tribunal y a informar que había transmitido copia del Reglamento al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. 8.
Que de conformidad con lo resuelto en la Resolución de 2 de diciembre de 2003 (supra Visto 10), la Corte ordenó al Estado, inter alia, implementar las medidas ordenadas a favor del señor Lysias Fleury y, luego de declarar el incumplimiento del deber estatal de informar a la Corte sobre la implementación de dichas medidas, que presentara un primer informe, luego de lo cual debía continuar informando cada dos meses.
El brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte5. Asimismo, la Asamblea General de la 2 Cfr. Caso Colotenango, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, considerando 4. 3 Cfr., entre otros, Caso Colotenango, Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, considerando 5. Caso Adrián Meléndez Quijano y Otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2007, considerando 6; Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando 7, y Caso Raxcacó Reyes y otros.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, considerando 5. 4 Cfr., entre otros, Caso Colotenango, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, considerando 5. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de Septiembre de 1999, párr. 37;
Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros), supra nota 38, párr. 87. Ver también Caso La Cantuta, supra nota 7, párr. 171, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205. 5 Cfr. Caso Colotenango, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, considerando 9.
Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerandos 15 y 16; Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerandos 16 y 17, y Caso de la 8 Organización de Estados Americanos ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera6.
Como lo ha señalado el Tribunal, este deber de informar no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante el Tribunal, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación7. 9.
Que a la fecha han transcurrido más de cuatro años sin que el Estado haya presentado los informes requeridos por el Tribunal y por la Presidencia, sobre las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas, ni de la información relevante para evaluar la pertinencia de mantenerlas vigentes, a pesar de haber sido reiterada su presentación en numerosas oportunidades.
La falta de presentación de los informes del Estado, así como la insuficiente información aportada por la Comisión y los representantes, han imposibilitado o dificultado la determinación de la situación real en que se encontraba el beneficiario de las medidas, lo cual ha generado una situación de incertidumbre la mayor parte del tiempo en que las medidas provisionales estuvieron vigentes, lo que resulta incompatible con el carácter preventivo y protector de las medidas provisionales8.
Como lo ha señalado el Tribunal, el incumplimiento por parte del Estado de su deber de informar a la Corte sobre la implementación de las medidas ordenadas es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas9. En este caso, la Corte reitera que el Estado ha incumplido con el deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana, al no atender la obligación de informar a la Corte sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas. 10.
Que en respuesta a la solicitud de información relevante para que el Tribunal pudiera evaluar la pertinencia de mantener vigentes las medidas provisionales ordenadas, el señor Fleury y su representante presentaron alguna información (supra Vistos 26 y 29) y la Comisión, en uno de sus últimos escritos, expresó que consideraba pertinente mantenerlas vigentes, ya que según la información disponible, y considerando de manera general los actos de intimidación contra defensores de Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales.
Resolución de 2 de febrero de 2006, considerando 16. 6 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 7 Cfr., inter alia, Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando 14; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 5, considerando 16; Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión – RCTV). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, considerando 17, y Caso Luis Uzcátegui.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando 12. 8 Cfr. Caso Colotenango. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, considerando 8. 9 Cfr., inter alia, Caso de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 7, considerando 14;
Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 5, considerando 16; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 3, considerando 12, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando décimo primero. 9 derechos humanos en Haití, la vida e integridad personal del señor Fleury todavía corrían riesgo.
La Corte nota que la Comisión, la que solicitó estas medidas provisionales, no presentó información adicional o independiente a la presentada por el señor Fleury y su representante, acerca de la situación en la que se encontraba el beneficiario de las medidas. Este Tribunal ha considerado que es particularmente importante el rol de supervisión que corresponde a la Comisión Interamericana para dar un adecuado y efectivo seguimiento a la implementación de las medidas provisionales ordenadas10. 11.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas.11 12.
Que el caso No. 12.459 que dio origen a las presentes medidas provisionales se encuentra en trámite en etapa de fondo ante la Comisión (supra Visto 23). 13. Que los nuevos representantes solicitaron que se amplíen las medidas a favor de los familiares del señor Lysias Fleury, a saber su esposa Lilienne Benoit y sus tres hijos, Heulinger, Flemingkov, y Rose Metchnikov, quienes residen aún en Haití. 14.
Que en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana y 25.2 del Reglamento, “si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, [la Corte] podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 15. Que la Corte observa que, en la medida que se trata de un asunto que aún no ha sido sometido a su conocimiento, una ampliación de medidas provisionales ordenadas debe ser solicitada por la Comisión. En sus últimas observaciones la Comisión manifestó que, “si bien las medidas provisionales pueden ser levantadas en relación con el señor Lysias Fleury, dado que ya no reside en Haití, las razones por las cuales fueron ordenadas subsisten para su esposa y sus tres hijos, por lo que las medidas provisionales deben ser ampliadas para protegerlos”.
Más específicamente, la Comisión recapituló los hechos que dieron origen a la petición y a las presentes medidas provisionales, con énfasis en que en junio de 2002 el señor Fleury fue arrestado mientras se encontraba en su casa, luego de lo cual habría sido “golpeado severamente por agentes policiales y civiles, […] amenazado continuamente por dichos individuos [y posteriormente] detenido durante 17 horas siendo sometido a ‘tratamientos degradantes’ de los cuales resultaron ‘graves lesiones’”.
La Comisión señaló que el señor Fleury ha alegado que “debido a la falta de investigación de los hechos y sanción de los responsables por parte del Estado, existe una situación de impunidad que ha significado que los presuntos autores de las violaciones sufridas se encuentren en libertad”, por lo que se sentía intimidado y dejó su casa por cinco años para vivir escondido en casa de amigos.
Además, la Comisión señaló que el señor Fleury habría sido sujeto a seguimientos y que, durante una audiencia celebrada en marzo de 2008, manifestó que tanto él como su familia habían sido amenazados. Por último, la Comisión manifestó que si la investigación es reactivada, los familiares pueden tener un temor fundado a ser víctimas de represalias y, “sobre todo [por] el hecho de que los presuntos autores de las violaciones cometidas son miembros de la 10 11 Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 7, considerando 14.
Cfr. Asunto Carlos Nieto Palma y Otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando 7. 10 policía que no han sido remitidos a la justicia”, estimó que existe una situación de extrema gravedad y urgencia que justifica el otorgamiento de medidas provisionales a favor de los familiares antedichos. 16.
Que según la información presentada el 31 de julio de 2008 por los nuevos representantes del señor Fleury (supra Visto 29), éste se encontraría asilado en los Estados Unidos de América, en donde residiría actualmente. Ni el señor Fleury o sus representantes, ni la Comisión, informaron oportunamente a la Corte acerca del momento en que el beneficiario salió de Haití. Sin perjuicio de que el Estado ha incumplido su obligación de informar a la Corte acerca de la implementación de las medidas ordenadas (supra Considerandos 8 y 9), este Tribunal considera que por el hecho de que el beneficiario de las medidas haya salido del Estado que se suponía debía protegerle, y puesto que no se ha informado que vaya a retornar pronto o tenga la voluntad de hacerlo, las medidas provisionales a su favor han quedado sin efectos. 17.
Que por otro lado, la Corte considera que no ha sido debidamente sustentado por la Comisión y los representantes, a pesar del silencio del Estado, que existen particulares circunstancias de extrema gravedad y urgencia que motiven una ampliación de las medidas provisionales a favor de los familiares del señor Lysias Fleury. En particular, la Comisión sólo hizo referencia a las mismas razones expuestas como fundamento de hecho para solicitar las medidas provisionales en el año 2002 y, como elemento nuevo, únicamente señaló que el señor Fleury habría expresado que él y su familia habían sido amenazados y que la posibilidad de reactivar la investigación podría implicar “un temor fundado” para éstos.
Es decir, si las situaciones señaladas pudiesen ser calificadas como “de extrema gravedad y urgencia”, no es claro por qué la Comisión no solicitó la adopción de las medidas provisionales también a favor de los familiares del señor Fleury desde el principio, ni es clara la razón por la cual la Comisión no informó esas supuestas situaciones al Tribunal tan pronto se enteró de ello.
Por el contrario, la Comisión presentó esta información sólo hasta que los nuevos representantes del señor Fleury presentaran una solicitud de ampliación de las medidas, meses después de que éste saliera de Haití. En razón de lo anterior, la Corte considera que la Comisión no ha aportado suficientes elementos que le permitan considerar que exista una particular situación de extrema gravedad y urgencia, que amerite evitar daños irreparables a esas personas mediante una orden de adopción de medidas provisionales.
Por Tanto, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 33, 62.1, 63.2, 65 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 30 del Estatuto de la Corte y los artículos 25 y 29.2 de su Reglamento, Resuelve: 1. Que las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus resoluciones de 18 de marzo, 7 de junio y 2 de diciembre de 2003 a favor del señor Lysias Fleury, han quedado sin efecto en razón de que éste ha salido de Haití, sin perjuicio de lo que la Comisión Interamericana estime procedente en el marco del trámite de su caso ante la misma. 11 2.
Desestimar la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de los familiares del señor Fleury, por las razones señaladas en los párrafos considerativos décimo quinto a décimo séptimo. 3. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Haití, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al beneficiario de las medidas y a sus representantes. 4.
Archivar el expediente relativo a las medidas provisionales en este caso. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, 12 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario