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Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. MéxicoCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2021-03-26

Corte IDH. Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1 DE 26 DE MARZO DE 2021 CASO FAMILIARES DE DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO VS. MÉXICO2 VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de Contestación”) de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado”). 2.

La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) de 3 de marzo de 2021 por medio de la cual, entre otros, se acordó convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 141 Período Ordinario de Sesiones, los días 26 y 27 de abril de 2021, a partir de las 08:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de una presunta víctima propuesta por los representantes3, un testigo propuesto por el Estado4 y dos peritas propuestas por los representantes 5. 3.

El escrito de 9 de marzo de 2021 por medio del cual el Estado solicitó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 31.2 del Reglamento de la Corte 6, la “reconsideración” de la citada Resolución de 3 de marzo de 2021 y, en particular, que fueran admitidos el peritaje conjunto de de los señores Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute, así como el peritaje de Diana Paola Granados Madrigal. 4.

La nota de Secretaría de 11 de marzo de 2021 por medio de la cual se dio traslado a los representantes y a la Comisión de la solicitud de “reconsideración” presentada por el Estado, otorgándoseles plazo hasta el 12 de marzo para que remitieran las observaciones que estimaran pertinentes. 5. Las comunicaciones de 12 de marzo de 2021 mediante las cuales los representantes y la Comisión presentaron sus respectivas observaciones.

Resolución aprobada durante el 140 Período Ordinario de Sesiones, llevado a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la discusión de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. 2 3 El señor Jesús Ochoa y Plácido. 4 El señor José Antonio Pérez Bravo. 5 Las señoras Erika Guevara Rosas y Ángela María Buitrago Ruiz.

Dicho artículo estipula lo siguiente: “[l]as demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere reunida; si no lo estuviere, por la Presidencia, salvo disposición en contrario. Toda decisión de la Presidencia, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte”. 6 1

CONSIDERANDO

QUE: 1. Las decisiones de la Presidenta que no sean de mero trámite son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana. 2.

A continuación, el Tribunal procederá a (i) recapitular las razones esgrimidas en la Resolución de Presidenta de 3 de marzo de 2021 en virtud de la cual se declaraba, entre otros, la inadmisión de ciertos peritajes propuestos por el Estado, (ii) recogerá posteriormente los alegatos presentados por el Estado, los representantes y la Comisión, para posteriormente (iii) resolver sobre las cuestiones planteadas. 3.

En virtud de la Resolución de la Presidenta de 3 de Marzo de 2021 se acordó inadmitir el peritaje conjunto de los señores Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute, propuesto por el Estado, toda vez que este no identificó en el momento procesal oportuno a las personas que rendirían dicho peritaje, sino que dicha identificación se produjo mediante su escrito de listas definitivas y, por tanto, se realizó de manera extemporánea 7.

Asimismo, se acordó inadmitir la adición de la perita Diana Paola Granados Madrigal al peritaje de Carolina Espinosa Luna, por cuanto dicha perita fue añadida junto con el escrito de listas definitivas presentado por el Estado y, por ende, también resultaba extemporánea. 4. El Estado se opuso a la inadmisión de dichos peritajes acordada en la citada Resolución. Por un lado, en relación a la modificación de la redacción del objeto del peritaje en “materia de derecho penal mexicano” a realizar por Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute, alegó que en las listas definitivas se limitó únicamente a ratificar dicho peritaje, propuesto en la Contestación, “confirmó los nombres de las personas a cargo del mismo y expuso la modalidad en la que debería ser desahogado”.

Añadió que el cambio realizado entre el escrito de Contestación y el escrito de listas definitivas no modificó el objeto del peritaje “de manera sustancial”. No obstante lo anterior, precisó que “no tendría inconveniente” en apegarse al objeto indicado inicialmente en su escrito de Contestación. Con respecto a la afirmación contenida en la Resolución recurrida de que los referidos peritajes fueron presentados de manera extemporánea, especificó que “tanto el Estado como la Comisión y la Representación de las presuntas víctimas tuvi[eron] conocimiento de la identidad de los peritos y de los testigos en el mismo momento procesal, al ser transmitidas las listas definitivas de ambas partes con las respectivas hojas de vida”.

Indicó que la “intención del Estado de realizar dicha prueba fue manifestada en su escrito de contestación al ESAP, y la individualización de los expertos declarantes se llevó a cabo en forma oportuna”, esto es, al momento de presentar las listas definitivas. 5. Los representantes indicaron que lo expuesto por el Estado “únicamente confirma el incumplimiento de los requisitos reglamentarios” para que los peritajes fueran declarados admisibles, por cuanto el Estado no cumplió con lo estipulado en el artículo 41.1.c del Reglamento de la Corte.

Precisaron que, de conformidad con el citado artículo, el momento procesal oportuno para identificar y remitir la hoja de vida de los peritos era al momento de presentar su escrito de Contestación. Indicaron que ha sido criterio constante de la Corte que la falta de identificación de los declarantes en el momento procesal oportuno conlleva un incumplimiento a los requisitos reglamentarios de tiempo y forma previstos en el Reglamento y, por lo tanto, resultan inadmisibles.

Añadieron además que, contrario a lo indicado por el Estado, las partes “no tuv[ieron] conocimiento del ofrecimiento y la identidad de los peritos propuestos en el mismo momento procesal, toda vez que el Estado tuvo conocimiento de la identidad de los declarantes ofrecidos por estos al momento en el que el Tribunal le dio traslado del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, mientas que los representantes solo tuvi[eron] conocimiento de la propuesta, identidad y hojas de vida de los peritos ofrecidos por el Estado, al momento en que Cfr. Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021, Considerando 31. 7 2 nos fue trasladada su lista definitiva de declarantes, es decir, el 22 de octubre de 2020”. A la vista de lo anterior, los representantes concluyeron que la decisión de no admitir tales peritajes “resulta[ba] indispensable para preservar un adecuado equilibrio procesal”. 6.

La Comisión, por su parte, manifestó que, tal y como así lo indicó la Presidenta de la Corte, el Estado no identificó ni adjuntó la respectiva hoja de vida de los referidos declarantes propuestos por el Estado en el momento procesal oportuno conforme lo establece el artículo 41.1.c del Reglamento, esto es, junto con el escrito de Contestación. En consecuencia, concluyó que no observaba razones por las cuales apartarse de lo indicado por la Presidenta de la Corte.

La Comisión destacó por último que “el apego a tales oportunidades procesales es relevante para la seguridad e igualdad de las partes en el proceso”. 7. El Tribunal, advierte que, tal y como se indicó en la Resolución de la Presidenta de 3 de marzo de 2021, el peritaje conjunto de los señores Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute, así como la adición de la perita Diana Paola Granados Madrigal al peritaje de Carolina Espinosa Luna no fueron ofrecidos en el momento procesal oportuno como así lo estipula el artículo 41.1.c del Reglamento 8, esto es, junto con el escrito de Contestación, puesto que ni las personas declarantes fueron debidamente identificadas ni, mucho menos, fue adjuntada la hoja de vida respectiva. 8.

La Corte observa, además, que no le asiste razón al Estado al afirmar que tanto los representantes como la Comisión tuvieron conocimiento de la identidad y la hoja de vida de todos los declarantes en “el mismo momento procesal” al ser transmitidas las listas definitivas, toda vez que esa información fue puesta en conocimiento del Estado con anterioridad, esto es, al momento de ser notificado de los escritos principales de la Comisión y de los representantes.

Así, el Estado tuvo conocimiento del ofrecimiento e identificación del peritaje ofrecido por la Comisión el 22 de noviembre de 20199, día que le fue trasladado el Informe de Fondo No. 61/19, relativo al presente caso, junto con sus anexos, los cuales incluyeron la correspondiente hoja de vida de la perita propuesta. Asimismo, el Estado tuvo conocimiento del ofrecimiento e identificación de los declarantes propuestos por los representantes el 4 de marzo de 202010, día en el que le fue trasladado el escrito de solicitud, argumentos y pruebas y sus anexos, los cuales incluyeron las correspondientes hojas de vida de los peritos propuestos.

Por el contrario, tanto a la Comisión como a los representantes fueron informados de la identificación y hoja de vida de los declarantes propuestos por el Estado al momento en el que se les dio traslado del escrito de listas definitivas presentado por el Estado, a saber, el 22 de octubre de 202011, cuando tanto la Comisión como los representantes deberían haber tenido dicha información al momento en el que se les dio traslado del escrito de Contestación y sus anexos, esto es, el 18 de septiembre de 2020 12.

Por último, y toda vez que se ha confirmado la inadmisibilidad del peritaje conjunto de los señores Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute por su carácter extemporáneo, el Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre la segunda razón Dicho artículo estipula lo siguiente: “1. El demandado expondrá por escrito su posición sobre el caso sometido a la Corte y, cuando corresponda, al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del plazo improrrogable de dos meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos, sin perjuicio del plazo que pueda establecer la Presidencia en la hipótesis señalada en el artículo 25.2 de este Reglamento.

En la contestación el Estado indicará: 8 […] c. la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto; […]”. Cfr. Nota de Secretaría CDH-28-2019/002, de 22 de noviembre de 2019, mediante la cual se da traslado al Estado del Informe de Fondo No. 61/19 y se adjunta, entre otros, “c) comunicación de la CIDH de 23 de octubre de 2019, recibida vía correo electrónico, correspondiente al envío de la hoja de vida de Luz Adriana Camargo Garzón, perita propuesto en el caso”. 9 Cfr. Nota de Secretaría CDH-28-2019/010, de 4 de marzo de 2020, mediante la cual se da traslado al Estado del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes, en el cual se indican los nombres de todos los declarantes propuestos y se adjuntan, como anexo 8, las hojas de vida de las y los peritos propuestos. 10 Cfr. Notas de Secretaría CDH-28-2019/022 y CDH-28-2019/023, de 22 de octubre de 2020, mediante las cuales se da traslado a los representantes y la Comisión del escrito de listas definitivas, junto con las hojas de vida de cada uno de los peritos y peritas ofrecidos. 11 12 Cfr. Notas de Secretaría CDH-28-2019/019 y CDH-28-2019/020, de 4 de marzo de 2020. 3 de inadmisibilidad del mismo, a saber, la modificación de su objeto. 9.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la solicitud de “reconsideración” realizada por el Estado al amparo del artículo 31.2 del Reglamento debe ser desestimada. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2, 48.1.f y 58 del Reglamento,

RESUELVE

Por unanimidad, 1. Confirmar la Resolución adoptada por la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 3 de marzo de 2021 y, por ende, declarar improcedente la solicitud de reconsideración interpuesta por el Estado. 2. Disponer que la Secretaría de las Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la Presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado. 4 Corte IDH.

Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2021. Resolución adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 5