RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE FEBRERO DE 2011 CASO MASACRE PLAN DE SÁNCHEZ VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de abril de 2004. 2.
La Sentencia de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”), dictada por la Corte Interamericana el 19 de noviembre de 2004. 3. Las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 28 de noviembre de 2007, 5 de agosto de 2008 y de 1 de julio de 2009, en esta última, inter alia, declaró: 1. Que de conformidad con lo señalado en la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos resolutivos […]: a) publicación de la Sentencia, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, en español y en maya achí (punto resolutivo quinto), y b) pago de la suma fijada, para el mantenimiento y mejoras en la infraestructura de la capilla en la cual las víctimas rinden tributo a las personas ejecutadas en la Masacre de Plan de Sánchez (punto resolutivo sexto). 2.
Que de conformidad con lo señalado en la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial, en lo pertinente, al siguiente punto resolutivo de la Sentencia de Reparaciones: a) pago a la señora Salomé Ic Rojas de la totalidad de la indemnización fijada por esta Corte por concepto de daño material e inmaterial a su favor en la Sentencia de Reparaciones, de conformidad con el Considerando 36, de la presente 2 Resolución (puntos resolutivos décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia de Reparaciones). 3.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes en el presente caso, a saber: a) investigar, identificar y eventualmente sancionar a los autores materiales e intelectuales de la Masacre de Plan de Sánchez (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones); b) entregar a las víctimas el texto y divulgar en el Municipio de Rabinal la Convención Americana en maya achí (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones); c) brindar tratamiento médico y psicológico, así como de medicamentos de forma gratuita a las víctimas que los requiera (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones); d) proveer vivienda adecuada a los sobrevivientes de la aldea Plan de Sánchez que así lo requieran (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones); e) desarrollar en las comunidades afectadas programas referentes: a) estudio y difusión de la cultura maya achí en las comunidades afectadas a través de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala u otra organización similar; b) mantener y mejorar el sistema de comunicación vial entre las indicadas comunidades y la cabecera municipal de Rabinal; c) dotación de un sistema de alcantarillado y suministro de agua potable, y d) dotación de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe en la educación primaria, secundaria y diversificada en las comunidades afectadas (punto resolutivo noveno de la Sentencia de Reparaciones), y f) pagar la indemnización fijada en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial a las personas declaradas víctimas que a la fecha aún no han recibido la totalidad de éste, de conformidad con el Considerando 44 de la […] Resolución (puntos resolutivos décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia de Reparaciones). […] 4.
Los informes de la República de Guatemala (en delante “el Estado” o “Guatemala”) presentados el 7 de enero, 18 de agosto y 1 de diciembre de 2010, mediante los cuales informó sobre el avance en el estado de cumplimiento de la Sentencia. 5. Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) recibidos los días 15 de marzo y 25 de octubre de 2010, mediante los cuales presentaron sus observaciones a los informes estatales. 6.
El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentado el 12 de mayo de 2010, mediante el cual presentó sus observaciones al informe estatal de 7 de enero de 2010. 7. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 22 de septiembre y 27 de noviembre de 2009, mediante las cuales se reiteró al Estado la presentación de información actualizada sobre los puntos pendientes de cumplimiento.
Las comunicaciones de la Secretaría de 6 de julio y 17 de agosto de 2010, mediante las cuales, se solicitó y reiteró al Estado que presentara 3 documentación relativa a los comprobantes de pago de la reparación económica, así como la que acredite la entrega de la traducción de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”). 8.
La comunicación de la Secretaría de 25 de febrero de 2010, mediante la cual se reiteró a los representantes la presentación de sus observaciones al informe estatal de 7 de enero de 2010. La comunicaciones de la Secretaría de 17 de marzo y 3 de diciembre de 2010, mediante las cuales se reiteró a la Comisión la presentación de sus observaciones a los informes estatales de 7 de enero y 18 de agosto de 2010, respectivamente.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no solo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.
Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 21 de diciembre de 2010, considerando tercero, y Caso Masacre de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de diciembre de 2010, considerandos tercero y cuarto. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Penal Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 21 de diciembre de 2010, considerando sexto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, considerando tercero;
Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, considerando cuarto, y Caso Penal Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, considerando sexto. 4 disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
A) Investigación de los hechos de la Masacre Plan de Sánchez con el fin de identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables (punto resolutivo primero de la Sentencia) 6. En su informe de 7 de enero de 2010 el Estado expresó que los investigadores asignados a la Fiscalía de Derechos Humanos realizan “las diligencias necesarias a efecto de identificar, individualizar y ubicar a las personas que como patrulleros civiles y comisionados militares […] tuvieron participación en los hechos, por lo que se están recabando los documentos de identificación de las víctimas de la masacre y de las personas que presuntamente tuvieron alguna participación en la misma.” Asimismo el Estado informó respecto de las diligencias realizadas por el Ministerio Público durante el año 2009, mencionó que el 10 de diciembre de 2009 se presentó la propuesta ante los Magistrados de la Cámara Penal de ejecutar las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en contra del Estado de Guatemala, y que posteriormente se realizó una segunda reunión en la sede de la Cámara Penal de la Corte de Justicia el 11 de diciembre, así como en la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) el 23 de diciembre 2009, con el fin de buscar “los medios idóneos para hacer avanzar las sentencias”. 7.
Los representantes refirieron que “la poca información que el Estado traslada en relación a las diligencias realizadas hasta el momento en la investigación del caso”. Expresaron que dichas diligencias “se llevaron a cabo el 3 de marzo de 2009, sin que a la fecha de presentación del informe [estatal] se tuviera resultados de las mismas o nuevas diligencias de impulso a la investigación que fueran más allá de envío de correspondencia”.
Asimismo, mencionaron que las víctimas consideran que es “notoria la falta de voluntad del Estado en avanzar en [esta] investigación”. Los representantes manifestaron además la necesidad que la COPREDEH “se involucre en un proceso de seguimiento e información de doble vía, tanto al Ministerio Público sobre la necesidad de avanzar con la investigación del caso; y de igual manera de información a las víctimas y sus representantes, abriendo [así] el espacio entre [los mencionados actores,] en el cual se conozca sobre el avance de la investigación y se impulsen además nuevas diligencias”.
Por último, indicaron que se solicite al Estado un informe pormenorizado de los resultados de las diligencias realizadas hasta la fecha. 8. Por otro lado, en sus observaciones de 12 de mayo de 2010, la Comisión señaló “que el Estado no presenta información actualizada sobre el avance de las investigaciones” y reiteró que la información “no refleja actos eficaces de cumplimiento de la obligación [a] investigar en el proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia”.
La Comisión manifestó que a “más de cinco años y ocho meses después de dictada la [S]entencia, […] observa que no ha cambiado la situación que la Corte constató en el procedimiento de fondo del caso”. Por ello, consideró fundamental que se reitere al Estado la medida de reparación ordenada en relación con la realización de investigaciones diligentes para sancionar a los responsables. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Penal Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, considerando séptimo. 5 9. De acuerdo a lo expuesto, la Corte observa que el Estado se ha limitado a reiterar información sobre la investigación ya aportada con anterioridad en el presente trámite de supervisión de cumplimiento, por lo que no presenta información actualizada como fue requerido en la Resolución de la Corte emitida el 1 de julio de 2009.
Este Tribunal hace notar que con posterioridad a la emisión de la Sentencia en el presente caso, el Estado no ha implementado acciones para efectuar una investigación pronta, exhaustiva y efectiva, de conformidad con los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales5, para dar cumplimiento al punto resolutivo primero de la Sentencia. El Estado tiene el deber de intensificar sus esfuerzos y realizar todas las acciones pertinentes, a la mayor brevedad, a fin de avanzar en las investigaciones de manera efectiva para identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de la masacre. 10.
Consecuentemente, el Tribunal reitera el requerimiento al Estado de remitir información clara, detallada y actualizada sobre los avances en la investigación, y en particular sobre: a) la autoridad a cargo de la investigación y el número con el cual se le identifica; b) el estado actual del proceso seguido a las personas que se “han ubicado e identificado” como presuntos responsables de participar en la masacre de Plan de Sánchez; c) una lista de las diligencias realizadas y su resultado; y d) un cronograma de las diligencias próximas a realizar, con el fin de avanzar en la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables.
Una vez recibida esta información, este Tribunal evaluará el estado de cumplimento del punto resolutivo primero de la Sentencia. B) Entrega a las víctimas y divulgación en el Municipio de Rabinal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las Sentencias de fondo y reparaciones y costas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia) 11.
Mediante escrito de 7 de enero de 2010 el Estado informó que la COPREDEH gestionó ante la Academia de Lenguas Mayas la traducción de la Convención Americana en el idioma maya achí y que, a través de la COPREDEH, se entregó dicho documento traducido en la comunidad lingüística Achí el 30 de octubre de 2009, Municipio de Rabinal. Asimismo, informó que se entregaronlas traducciones de las sentencias publicadas en idioma español y Achí al medio de comunicación escrito “[E]l Periódico” los días 5 y 7 de octubre de 2008.
Por lo tanto, el Estado solicitó a la Corte que de por cumplido este compromiso. 12. Los representantes, aunque reconocieron la entrega de las traducciones de la Convención Americana y las sentencias publicadas en castellano y maya achí en el medio de comunicación escrito a las víctimas de este caso y otras personas invitadas al acto de entrega el 30 de octubre de 2009, no consideraron que pueda darse por cumplido dicho compromiso.
Manifestaron que el proceso de divulgación, conforme a lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto, no se ha llevado a cabo, ya que la simple entrega de los mencionados documentos a las víctimas no se puede considerar suficiente para la divulgación de su contenido. Agregaron que “el mismo debe llegar a aquellas personas que desconocen la existencia de este proceso y el resultado del 5 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando trigésimo; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Superisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de agosto de 2010, considerando undécimo, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de noviembre de 2010, considerando vigésimo noveno. 6 mismo ante el Sistema Interamericano y no solo a aquellos que lo impulsaron”.
Además, reiteraron que en diferentes momentos se había presentado a COPREDEH propuestas de cómo llevar a cabo la divulgación de estos documentos, puesto que muchas de las personas que los recibieron, si bien son maya achí hablantes, “no saben leer y [ni] escribir.” Por último, mencionaron que dicho proceso de divulgación debería ser más amplio, “a efecto de que esta medida sea parte de la garantía de no repetición y de la memoria colectiva”.
Al respecto sugirieron, como una primera propuesta, que sea a través de medios radiales con horas establecidas o de igual manera, que sea en el marco de las “jornadas con maestros y otras con alumnos de instituciones educativas de Rabinal, en la cual las víctimas participen activamente”. 13. La Comisión tomó nota de la entrega de la traducción en idioma maya achí de la Convención Americana, así como de la información presentada por los representantes.
Además, reiteró que “las obligaciones de difusión […] cumplen un significativo propósito en la reparación y, particularmente, en la prevención de violaciones y el acceso a la verdad por parte de la sociedad”, y que por ello consideró necesario que éstos se coordinen con la parte lesionada, “de manera que estos se lleven a cabo de conformidad con el espíritu de reparación que [les] motiva”. 14.
La Corte observa las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a su obligación de traducir al idioma maya achí la Convención Americana, su entrega a las víctimas y a otras personas en el acto celebrado el 30 de octubre de 2009, así como la entrega de traducciones de las sentencias en castellano y maya achí publicadas los días 5 y 7 de octubre de 2008, respectivamente, en un medio de comunicación escrito “El Periódico”.
En consideración de la información remitida por el Estado y los representantes, así como del examen de la documentación remitida al efecto, este Tribunal estima que las acciones efectuadas por el Estado en relación con el referido punto resolutivo cumplen con lo dispuesto por la Corte en su Sentencia. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido con lo ordenado en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia. C) Prestación de servicios médicos y psicológicos y dotación de medicamentos de forma gratuita a las víctimas que así lo requieran (Punto resolutivo séptimo de la Sentencia) 15.
En su informe de 7 de enero de 2010 el Estado señaló que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (en adelante “MSPAS”) sigue brindando, desde el año 2005 hasta la fecha, atención médica y psicológica de forma individual, familiar y comunitaria, a los pobladores de la aldea Plan de Sánchez y a las comunidades aledañas, por medio de dos psicólogos y una auxiliar de enfermería. Al respecto, presentó un consolidado de las consultas que se han realizado entre septiembre de 2005 y abril de 2009 en el puesto de salud de la aldea de Plan de Sánchez.
Agregó que, “con el propósito de brindar un mejor servicio a los pobladores, se mejoraron las instalaciones de los Centros de Salud” de la aldea Plan de Sánchez y de la comunidad Joya de Ramos, donde se instaló un depósito de agua y una pila. Además, mencionó que “[n]o obstante esta sentencia ordena brindar atención psicosocial y médica a los pobladores de [mencionada] aldea y las comunidades aledañas, dicho servicio es obligación del Estado, tal como lo señala la Constitución de la República de Guatemala”.
Asimismo, en su informe de 13 de agosto de 2010, el Estado manifestó que el 21 de mayo de 2010 se llevó a cabo una reunión con los funcionarios de COPREDEH, en la cual “[l]os funcionarios presentes propusieron retomar el Comité de Evaluación física y psicosocial de las víctimas […] para brindar gratuitamente […] el tratamiento médico que requieran las víctimas [y] los medicamentos […]”.
En la 7 misma reunión los peticionarios manifestaron que el MSPAS “efectivamente […] construyó un Puesto de Salud, en la aldea de Plan de Sánchez […]”. 16. En sus observaciones de 15 de marzo de 2010 los representantes señalaron que la información del Estado en relación a los tratamientos brindados es de carácter general, la cual forma parte de sus obligaciones constitucionales.
Al respecto, mencionaron que se debe tomar en cuenta el carácter particular y específico de la medida atribuida a reparar un daño del Estado a su población, por lo que se requiere de un esfuerzo adicional por parte de las autoridades, y por ello, no puede darse el cumplimiento a este aspecto con un carácter general. Añadieron que en este caso específico es necesario “reducir los padecimientos físicos y psicológicos de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos” y que, en consecuencia, el Estado debería tomar en cuenta características como la condición de víctima, su vulnerabilidad y las secuelas de la violencia política a la cual fue sometida.
Asimismo, manifestaron que hasta el momento el Estado no había informado sobre la realización de una evaluación individual, por lo que consideraron que la atención recibida no era adecuada, lo que “p[odrían] ser […] consecuencia de que los padecimientos subsistan y se reiteren constantemente”. Al respecto, señalaron que el Comité de Evaluación, establecido en 2007 dejó de funcionar, por lo que se debería retomar su trabajo para que se realice una evaluación de la condición física y psíquica de las víctimas.
Agregaron que no existe un programa especializado de atención psicológica y psiquiátrica, ni un plan que establezca la forma de proveer de medicina gratuita a las víctimas, lo que obliga a aquellas de movilizarse a Rabinal o Salamá en busca de los medicamentos. Finalmente, los representantes se refirieron al informe del Equipo de Estudios Comunitarios y acción Psicosocial (en adelante “ECAP”), el cual, entre otros, contiene una descripción de su trabajo psicosocial realizado desde la sentencia hasta la fecha, una descripción de servicios brindados en atención en salud, propuestas de las víctimas, así como recomendaciones formuladas “para dar seguimiento a la implementación de las medidas de reparación desde la perspectiva psicosocial”. 17.
En sus observaciones de 12 de mayo de 2010, la Comisión mencionó que coincide con los representantes en que la información presentada por el Estado “no brinda mayores especificidades”. Asimismo destacó la falta de información en relación a los avances en la creación de un programa especializado de tratamiento psicológico y psiquiátrico, así como respecto del funcionamiento del Comité de Evaluación psicosocial conforme a lo expuesto en la Sentencia. Por último, enfatizó sobre la importancia de que se brinde gratuitamente los medicamentos necesarios para el tratamiento de las víctimas en el lugar donde residen, “conjuntamente con las acciones que sean necesarias para asegurar el tratamiento integral de los mismos”. 18.
La Corte toma nota de la información proporcionada por el Estado relativa a la situación de la atención médica y psicológica y el personal con el que se cuenta para brindarla, así como que en sus observaciones los representantes y la Comisión Interamericana coincidieron en señalar que el Estado se refiere de manera general al tratamiento médico brindado y que no informa sobre la implementación de la medida ordenada por la Corte a favor de las víctimas del presente caso, considerando sus condiciones particulares.
En consecuencia, la Corte reitera la necesidad de que el Estado remita 19. información actualizada y detallada sobre los avances en la implementación del tratamiento médico y psicológico que está brindado a las víctimas del presente caso y de sus resultados. Al respecto, la Corte reitera que el Estado debe disponer de los medios necesarios para reducir de manera efectiva los padecimientos físicos y 8 psicológicos de dichas víctimas.
En el informe requerido el Estado debe incluir información sobre: a) los nombres de las personas beneficiarias de la atención médica o psicológica; b) cómo ha implementado la entrega gratuita de medicamentos; c) los avances en la creación de un programa especializado de tratamiento psicológico y psiquiátrico, considerando las circunstancias particulares y necesidades de cada persona; y d) las acciones realizadas para reanudar, en el caso de que este actualmente no esté funcionando, el trabajo del Comité de Evaluación de la Condición Física y Psíquica de las víctimas; todo ello de conformidad con lo establecido en los párrafos 106 a 108 y 117 de la Sentencia de Reparaciones.
D) Provisión de la vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que residan en la aldea de Plan de Sánchez (Punto resolutivo octavo) 20. En su informe de 7 de enero de 2010 el Estado reiteró que se llevaron a cabo “reuniones de trabajo con los representantes del Fondo Guatemalteco para la Vivienda (en adelante “FOGUAVI”) y [los] representantes legales de los beneficiarios, [con el] fin de examinar los mecanismos adecuados para realizar el proyecto de vivienda” y que, como resultado de ello, “se firmó en [el mes de] diciembre de 2008 el Convenio Interinstitucional” entre FOGUAVI y COPREDEH con una duración de un año, el cual ha sido prorrogado por otro año más. Informó, además, que en el marco de dicho Convenio se había solicitado a los representantes “la integración de cada uno de los expedientes de los beneficiarios”, a fin de iniciar el análisis de dicha documentación y los estudios socioeconómicos “para la construcción, aplicación y/o mejoras de cada una de las viviendas de los beneficiarios”.
Agregó que los representantes, quienes habían proporcionado 208 expedientes con la documentación requerida al Estado, habían afirmado que varios beneficiarios se habrían desplazado a otras regiones del país y que no tendrían conocimiento de su localización. Finalmente señaló que se encuentra a la espera de estos casos. 21. En su informe remitido 18 de agosto de 2010, el Estado reiteró que el Convenio de Cooperación Institucional había sido firmado y señaló que en el caso Masacre Plan de Sánchez, la “Comisión Presidencial llevó a cabo una reunión informativa el 20 de mayo de 2010 […] con el propósito [de] que los representantes de las instituciones involucradas informaran a los líderes de la aldea Plan de Sánchez […] sobre el procedimiento a seguir para la realización del proyecto habitacional; así [como] también para solicitar su apoyo en cuanto a proporcionar la información y documentación necesaria para cumplir con los requisitos que establecen las instituciones relacionadas”.
El Estado afirmó que en dicha oportunidad “los peticionarios manifestaron su aprobación para iniciar el proceso de construcción de viviendas […]”. En el informe presentado el 1 de diciembre de 2010 el Estado en referencia a las alegaciones de los representantes respecto al tema de vivienda, señaló que “desde el 2008 hasta llegar a la culminación de la suscripción del convenio de cooperación interinstitucional […] que se realizó el 28 de julio [de 2010, que] los representantes legales del [Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (en adelante “CALDH”) y los peticionarios tenían pleno conocimiento del proyecto habitacional en todos los aspectos” y que ahora los líderes de las comunidades de Plan de Sánchez e Ixchel manifestaron su inconformidad con las dimensiones de las viviendas y que el Caserío Joya Ramos, su líder, manifestó que la comunidad está escéptica respecto al cumplimiento de esta medida.
El Estado calificó como “preocupante que después de haber pasado un proceso para el proyecto habitacional, los peticionarios muestren su inconformidad”. Por último, informó que “de los 208 expedientes remitidos por los representantes [al FOGUAVI], 97 de ellos pasaron el proceso de calificación para iniciar en las próximas semanas la construcción de las 9 viviendas”.
Agregó que la CALDH como representante y asesora de los peticionarios debe completar 111 expedientes restantes para el año 2011. 22. En sus observaciones de 15 de marzo de 2010, los representantes informaron que se encuentran a la espera de poder llevar a cabo otra reunión con el FOGUAVI para establecer de forma concreta los avances hasta la fecha para el cumplimiento de esta medida, después de que dicha institución había realizado una primera visita a la comunidad.
En ese sentido, destacaron la necesidad de que “aquellos que sean designados para la construcción de [la] vivienda, […] conozcan sobre los hechos ocurridos en el lugar y la [S]entencia emitida”. Asimismo, subrayaron que dicha medida, como las demás, “debe ser reparadora y no revictimizante, por lo cual su cumplimiento no puede tratarse como un proyecto más de construcción de vivienda, sino la reconstrucción propia de una comunidad, sus habitantes y el tejido social”.
Por otro lado, en sus observaciones de 25 de octubre de 2010, los representantes alegaron que el 22 de septiembre de 2010 se llevó a cabo una reunión con los representantes de las instituciones gubernamentales respectivas (COPREDH, FONAGUAVI, PNR y FONAPAZ) para tratar los temas correspondientes a los requisitos exigidos para proporcionar el subsidio para la construcción de las viviendas.
En dicha reunión se les indicó “por parte del Representante de FOGUAVI, que de un total de 208 expedientes analizados fueron admitidos para el proyecto de subsidio de vivienda […] un total de 203”. El tema de vivienda “fue puesto en conocimiento de los beneficiarios [,] quienes dieron sus opiniones al respecto a través de los líderes de Plan de Sánchez”.
En ese sentido, indicaron que el representante de Plan de S[á]nchez[,] señor Benjamín Manuel Jerónimo, manif[estó] en nombre de la comunidad que representa que el tamaño de la vivienda a construir no es adecuada para el número de miembros que conforman su comunidad, […] una familia de 8 a 10 miembros difícilmente podrán habitar en una casa como la que se pretende construir”.
Señalaron, además, que es posible que las viviendas cuando se construyan no puedan ser utilizadas por los beneficiarios debido a las dimensiones de las mismas en relación con el número de miembros. 23. En su escrito de 12 de mayo de 2010, la Comisión se refirió a la información presentada por las partes y el avance en la recopilación de ésta.
Consideró que el Estado continúa sin presentar información actualizada y detallada en cuanto al avance realizado respecto “de los beneficiarios que hayan solicitado la vivienda y las acciones realizadas” a fin de dar cumplimiento a esta medida de reparación. 24. La Corte observa que el Estado ha informado sobre diversas diligencias para la implementación de esta medida, entre las cuales se encuentran las relacionadas con: a) la firma de un convenio de cooperación para desarrollar un proyecto habitacional para las víctimas del presente caso, con la participación de diversas entidades del Estado; b) la celebración de diversas reuniones para desarrollar el proyecto habitacional; c) la solicitud a los representantes, apoyo e información para el levantamiento de los expedientes para el proyecto habitacional; d) la remisión de 208 expedientes para su análisis para el proyecto habitacional; y e) la construcción de viviendas en las próximas semanas en el proyecto habitacional en la Aldea Concul.
Al respecto, los representantes y la Comisión han reconocido los avances en la implementación de esta medida y, a la vez, manifestaron la necesidad de que el Estado presente información detallada sobre la situación de las acciones desarrolladas. El Tribunal toma en cuenta que en sus observaciones de 25 de octubre de 2010 los representantes indicaron que los beneficiarios les manifestaron que las dimensiones de las viviendas a construir no son adecuadas para el número de miembros, de 8 a 10 10 que conforman una familia, por lo que señalaron que es posible que cuando se construyan no puedan ser utilizadas. 25.
En consideración de lo expuesto, este Tribunal valora positivamente los esfuerzos y avances efectuados por el Estado para el acatamiento de esta medida. Sin embargo, para evaluar su cumplimiento, considera necesario que el Estado presente información actualizada y detallada sobre las diligencias que ha realizado recientemente y, de ser posible, sobre la ejecución del programa habitacional, para lo cual debe incluir, entre otros: a) una lista con el nombre de los beneficiarios a los cuales se aprobó la construcción de la vivienda; b) las características de las viviendas que se van a construir; c) una lista con el nombre de los beneficiarios cuyos expedientes se encuentran pendientes de aprobación y las razones de ello, y d) un cronograma sobre ejecución del plan habitacional correspondiente.
E) Realización de diversos programas para las comunidades (Punto resolutivo noveno de la Sentencia) 26. Respecto al estudio y difusión de la cultura maya achí en las comunidades afectadas, inciso a) del punto resolutivo noveno, en su informe de 7 de enero de 2010 el Estado se refirió a las diferentes actividades que la Academia de Lenguas Mayas, con apoyo de la Municipalidad de Rabinal, realizó para dar a conocer la cultura Achí, tales como las publicaciones de libros elaborados por la misma institución y su entrega al líder de la comunidad de la aldea de Plan de Sánchez.
Indicó que si bien todavía no existe un convenio específico con la mencionada Academia, de conformidad con la Sentencia “se está trabajando en los mecanismos para dar cumplimiento al compromiso del estudio y difusión de la cultura Achí”. En cuanto al mantenimiento y mejora del sistema de comunicación vial, inciso b) del punto resolutivo noveno, señaló que el Ministerio de Infraestructura y Vivienda “continúa con los trabajos de remozamiento en la carretera de la aldea de Plan de Sánchez y los caminos de las otras comunidades”.
Por último, en cuanto a la dotación de personal capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe en la educación primera, inciso d) del punto resolutivo noveno, mencionó que se estableció el 30 de octubre de 2009, durante la entrega de la traducción de la Convención Americana, con el representante de Educación del Ministro de Educación de municipio de Rabinal, “que en la aldea de Plan de Sánchez se imparte educación primaria bilingüe en el idioma [maya achí]”.
Por otra parte, indicó que el día 25 de julio de 2010 “[s]e realizó una reunión de habitantes en la aldea Plan de Sánchez, con el objetivo de que los técnicos delegados de las entidades gubernamentales (FONAPAZ, FOGUAVI, PNR y COPREDEH) […] con líderes comunitarios [donde] “se propuso al líder de la aldea Plan de Sánchez la construcción de cuatro aulas […] así como el remozamiento de la escuela”. 27.
En lo que se refiere al inciso a) del punto resolutivo noveno, en sus observaciones al informe del Estado de 15 de marzo de 2010, los representantes manifestaron que reconocen el trabajo importante de la Academia de Lenguas Mayas y, a la vez, reiteraron que las acciones realizadas por diferentes instancias del Estado, “no puede[n] de ninguna manera establecerse como el cumplimiento de la Sentencia, si en [el] proceso [iniciado por la mencionada Academia] no se ha involucrado de lleno a las víctimas”.
Al respecto, mencionaron que si bien se dio una copia de los libros publicados por la mencionada Academia al líder de la comunidad, “este hecho no necesariamente forma parte del cumplimiento de la sentencia” y señalaron, además, que hasta la fecha no se habría determinado “un plan de trabajo ligado a la [S]entencia”. Respecto del inciso b) del punto resolutivo, relativo a las mejoras al sistema de comunicación vial, los representantes enfatizaron la importancia de “tener 11 un espacio de diálogo con las instituciones involucradas”, a fin de establecer las formas de cumplimiento de cada uno de los aspectos pendientes.
Asimismo, indicaron que las mejoras realizadas a algún tramo no fueron eficientes, puesto que las fuertes lluvias dejaron nuevamente intransitables las vías. Finalmente, en cuanto a la enseñanza intercultural y bilingüe, a la cual se refiere el inciso d) de dicho punto resolutivo, mencionaron que existe una “diferencia de criterios”. Consideraron que si bien las maestras hablan el idioma maya achí, esto no implicaría necesariamente que “el plan de estudio integre la enseñanza bilingüe en los diferentes grados señalados en la Sentencia”.
Estimaron importante que el Estado proporcione información respecto a cuál es el plan de estudio en los diferentes niveles de educación y como integra la educación intercultural y bilingüe. Finalmente, destacaron la importancia de poder discutir con COPREDEH y el Ministerio de Educación sobre los procesos a iniciar “para involucrar tanto la educación intercultural y bilingüe con la recuperación de la memoria y la cultura”. 28.
En cuanto al inciso a), en sus observaciones presentadas el 12 de mayo de 2010 la Comisión valoró los esfuerzos realizados por el Estado para apoyar el trabajo destinado a difundir la cultura maya achí y consideró fundamental que la difusión de ésta llegue especialmente a las comunidades de Rabinal afectadas por la masacre. Respecto de los incisos b) y d), la Comisión tomó nota de la información presentada por ambas partes y destacó la importancia de “que el cumplimiento de las reparaciones pueda ejecutarse mediante una acción coordinada para su efectiva ejecución”.
Asimismo, valoró el acuerdo de la elaboración de un plan de trabajo y cronograma para cumplir determinados puntos resolutivos de la Sentencia. Por otro lado, observó que el Estado todavía no ha presentado información relativa a las medidas adoptadas respecto del sistema de alcantarillado y suministro de agua potable, conforme a lo dispuesto en el inciso c). 29.
La Corte estima ajustadas a lo dispuesto en la Sentencia las acciones realizadas por el Estado con el propósito de desarrollar en las comunidades afectadas programas de estudio y difusión de la cultura maya achí. Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido con lo ordenado en la Sentencia en el punto resolutivo noveno inciso a) de la Sentencia. 30.
Asimismo, valora las mediadas que ha adoptado para el mantenimiento y mejora del sistema de comunicación vial, inciso b) del punto resolutivo noveno. Además el Tribunal estima relevante que para la adecuada dotación de personal capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe, inciso d) del referido punto, la implementación se realice conforme a los párrafos 109 a 111 y 117 de la Sentencia, para lo cual es necesario que el Estado informe sobre si ha establecido programas de educación que comprendan la enseñanza bilingüe e intercultural en los diferentes niveles de estudio.
Por último, la Corte advierte la falta de información relacionada con la implementación del inciso c) de dicho punto resolutivo, referente a la creación del sistema de alcantarillado y suministro de agua potable. En consecuencia, para evaluar el estado de acatamiento del presente punto resolutivo noveno, la Corte considera necesario que el Estado remita información actualizada y detallada sobre los avances en la implementación de las distintas medidas ordenadas en la Sentencia. F) Pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial a favor de los beneficiarios que a la fecha aún no han recibido la totalidad de ésta (puntos resolutivos décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia) 12 31.
En su informe de 7 de enero 2010 el Estado indicó que el 22 de diciembre de 2009 se procedió a pagar, a través del Programa Nacional de Resarcimiento, la indemnización correspondiente al señor Simeón Galeano Pirir, quien actuó en calidad de representante legal de los hijos menores de edad y declarados herederos de la fallecida Lucía Raxcacó. Asimismo, señaló que el mismo día “se hicieron efectivos los pagos de reparaciones correspondiente al tercer y último pago” en la sede COPREDEH a favor de los herederos de la señora Natividad Morales, a saber, Ricardo Tecú Manuel (esposo) y Miguel de los Santos (hijo), María Dionisia, Pablo, María Antonia y Ana María, todos de apellido Tecú Morales. 32.
Al respecto, ni los representantes ni la Comisión se han referido a lo manifestado por el Estado en relación con el pago a favor de los herederos de Lucía Raxcacó Sesám y Natividad Morales. 33. En consideración de la información y documentación aportada, la Corte considera que el Estado ha cumplido con el pago de las indemnizaciones a favor de los herederos de Lucía Raxcacó Sesám y Natividad Morales, en los términos señalados en el párrafo 31 de la presente Resolución. 34.
En relación a los pagos pendientes de las indemnizaciones a favor de algunas de las víctimas, el Estado reiteró la información indicada en su informe de 9 de abril de 2009 y aclaró que las personas a las que no se había efectuado ningún pago hasta la fecha, se debía a que “aún no se ha[bían] presentado ante sus representantes legales ni a [la] Comisión Presidencial para acreditar su calidad de víctimas sobrevivientes”.
Respecto de las víctimas que se indican en la Sentencia con nombres similares o iguales, manifestó que “hasta el momento no se [han presentado] personas identificándose con esos nombres”. Por último, mencionó que se encuentra a la espera de que las personas que aún no han recibido el pago se presenten con la documentación solicitada. 35. En sus observaciones los representantes consideraron pertinente que el Estado brinde información concreta sobre “las gestiones realizadas con el objeto de consignar los montos respectivos de indemnización a favor de los beneficiarios que hasta la fecha no la han reclamado”.
Agregaron que dicho monto, de conformidad con lo establecido en el párrafo 121 de la Sentencia (supra Visto 2), debería ser consignado en dólares y las condiciones más favorables en una cuenta de una institución solvente, a fin de garantizar su pronto acceso al momento en que alguna de las víctimas lo reclame. 36. La Comisión manifestó que respecto de la información aportada por las partes queda a la espera de los detalles sobre los depósitos correspondientes a las personas que aún no han reclamado su reparación económica. 37.
La Corte observa que en los informes presentados por el Estado y en las observaciones de los representantes no se detalla cuáles son las personas que todavía no se han presentado ante las autoridades competentes para recibir la indemnización correspondiente, ni el estado del pago a las personas con nombres similares, información que reiteradamente el Tribunal ha solicitado al Estado y a los representantes.
Del mismo modo, el Estado no ha informado sobre la constitución de cuenta o certificado de depósito en institución bancaria a fin de asegurar el pago a las personas bajo el supuesto señalado en el párrafo 121 de la Sentencia. 38. En consideración de que no se cuenta con información suficiente para valorar el cumplimiento del pago total de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, el 13 Tribunal reitera la necesidad de que las partes remitan información, de forma detallada e individualizada, sobre el estado de los pagos indemnizatorios pendientes a las víctimas, ya sea porque aun no se han apersonado ante las autoridades correspondientes, o porque se encuentran dentro de casos en los que se estableció que tenían nombres idénticos o similares.
Es de suma importancia la remisión de dicha información en el plazo indicado en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA: 1.
De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la traducción al maya achí, la divulgación en el municipio del Rabinal y la entrega a las víctimas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones). 2. De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial, en lo pertinente, a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de Reparaciones: a) Desarrollar en la comunidades afectadas programas referentes al estudio y difusión de la cultura maya achí en las comunidades afectadas a través de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala u otra organización similar (punto resolutivo noveno inciso a) de la Sentencia de Reparaciones); b) pagar a los sucesores de la señora Lucía Raxcacó Sesám la totalidad de la indemnización fijada por esta Corte por concepto de daño material e inmaterial, de conformidad con el Considerando 33, de la presente Resolución (puntos resolutivos décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia de Reparaciones), y c) pagar a los sucesores de la señora Natividad Morales la totalidad de la indemnización fijada por esta Corte por concepto de daño material e inmaterial, de conformidad con el Considerando 33, de la presente Resolución (puntos resolutivos décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia de Reparaciones). 3.
Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizada la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes en el presente caso, a saber: investigar, identificar y eventualmente sancionar a los autores a) materiales e intelectuales de la Masacre de Plan de Sánchez (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones); 14 b) brindar tratamiento médico y psicológico, así como de medicamentos de forma gratuita a las víctimas que los requiera (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones); c) proveer vivienda adecuada a los sobrevivientes de la aldea Plan de Sánchez que así lo requieran (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones); d) desarrollar en las comunidades afectadas programas referentes: b) mantener y mejorar el sistema de comunicación vial entre las indicadas comunidades y la cabecera municipal de Rabinal; c) dotación de un sistema de alcantarillado y suministro de agua potable, y d) dotación de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe en la educación primaria, secundaria y diversificada en las comunidades afectadas (punto resolutivo noveno de la Sentencia de Reparaciones), y e) pagar la indemnización fijada en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial a las personas declaradas víctimas que a la fecha aún no han recibido la totalidad de éste, de conformidad con el Considerando 38 de la presente Resolución (puntos resolutivos décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia de Reparaciones).
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 7 de junio de 2011 un informe completo y pormenorizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en particular, se refiera a la información requerida por este Tribunal, según se estableció en los Considerandos 11, 20, 25, 30 y 38 de la presente Resolución. 3.
Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. Asimismo, los representantes en sus observaciones deben incluir la información requerida por este Tribunal, según se estableció en los Considerandos 37 y 38 de la presente Resolución. 4.
Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas de 19 de noviembre de 2004. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes. 15 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 16