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Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-06-08

Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de junio de 2009.

Resolución de la Presidenta de laCorte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de junio de 2009 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 24 de noviembre de 2006 en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, mediante la cual dispuso que el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) debe: […] 4. […] garantizar a las 257 víctimas enunciadas en el Anexo de la […] Sentencia el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas, en los términos de los párrafos 148, 149 y 155 de [la] Sentencia. Las decisiones finales del órgano que se cree para dichos efectos deberán adoptarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia [;] 5. […] pagar, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, la cantidad fijada en el párrafo 151 de la […] Sentencia, a favor de las 257 víctimas cuyos nombres se encuentran en el Anexo de la […] Sentencia, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 156 y 158 a 161 del […] fallo [, y] 6. […] pagar, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, las cantidades fijadas en el párrafo 154, por concepto de costas, en los términos de los párrafos 157 a 161 de la […] Sentencia. […] 2.

Los escritos recibidos el 6 de febrero y 1 de junio de 2007, mediante los cuales los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas (en adelante “los intervinientes comunes”) manifestaron que en el anexo de la Sentencia, relativo a la lista de víctimas, “se ha[bría] consignado erróneamente […] los apellidos y nombres” de dos de las víctimas. 2 3.

Las notas de Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 20 de febrero y 7 de junio de 2007, mediante las cuales hizo constar que la información anterior aportada por los representantes (supra Visto 2) no se encontraba en conocimiento del Tribunal al momento de dictar la Sentencia de referencia y, siguiendo instrucciones del entonces Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que tuviera en cuenta dicha información al momento de efectuar las reparaciones ordenadas a favor de las personas consignadas en las casillas número 111 y 131 del Anexo a la Sentencia. 4.

La solicitud de interpretación de la Sentencia, presentada por uno de los representantes de las víctimas, y declarada inadmisible por la Corte Interamericana el 30 de noviembre de 2007, por no adecuarse a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento del Tribunal entonces vigente1. 5. El escrito de 14 de enero de 2008, mediante el cual el Estado presentó su primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia. 6.

El escrito de 24 de enero de 2008, mediante el cual los intervinientes comunes remitieron sus observaciones al primer informe estatal (supra Visto 5). 7. El escrito de 5 de marzo de 2008, mediante el cual los intervinientes comunes remitieron una comunicación de la señora Esther Angélica Cisneros Urbina, víctima en el presente caso, en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 8.

El escrito de 10 de marzo de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al primer informe estatal (supra Visto 5). 9. El escrito de 28 de mayo de 2008, mediante el cual un grupo de víctimas, a saber, los señores Wilfredo Chino Villegas, Ricardo Callirgos Tarazona, Rubén Reyes Caballero, Manuel Quiñónez Díaz, Luis Gonzáles Panuera y señora Jackeline Magallán Galoc, nombraron como su representante legal a la señora Carolina Loayza Tamayo, manifestaron que “no h[abrían] recibido [del interviniente común ni de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos] información” y se refirieron al estado de cumplimiento de la Sentencia. 10.

La nota de la Secretaría de 4 de junio de 2008, mediante la cual se informó que, en cuanto a la participación de víctimas y representantes durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia de este caso, se continuaba aplicando el artículo 23 del Reglamento de la Corte entonces vigente de la misma manera en que se aplicó en la etapa de excepciones preliminares, fondo y reparaciones de este proceso.

Por consiguiente, las distintas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, debían dirigirse al Tribunal a través del interviniente común de los representantes de las víctimas. A su vez, tal como había sido informado desde el inicio del presente caso, se señaló que la designación de intervinientes comunes no debe implicar una limitación al derecho de las víctimas de plantear ante la Corte sus solicitudes y argumentos, pues el propósito de dicha designación es únicamente asegurar la más eficaz tramitación del caso ante la Corte, para 1 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros).

Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de Noviembre de 2007 Serie C No. 174. 3 efectos de recepción y comunicación oficial con los distintos representantes, tomando en cuenta el principio de economía procesal. Asimismo, se estimó oportuno recordar que los intervinientes comunes deberán canalizar en sus escritos las diversas posiciones y argumentos de los distintos representantes de las víctimas, aunque deban ser allegados al Tribunal en un solo escrito.

En razón de lo anterior, se informó al grupo de personas que habían designado a la señora Loayza Tamayo como su representante que, en adelante, debían dirigirse al Tribunal a través de los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas o, en su caso, a través de la Comisión Interamericana. De tal manera, por esa vez su escrito fue transmitido a las partes. 11.

El escrito de 5 de junio de 2008, mediante el cual los intervinientes comunes manifestaron que la información aportada por un grupo de víctimas (supra Visto 9) complementa la que transmitió en su participación en las asambleas generales de víctimas. 12. Los escritos de 24 de julio y 19 de agosto de 2008, mediante los cuales los intervinientes comunes informaron sobre “las graves dificultades que vienen presentándose” en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 13.

El escrito de 25 de octubre de 2008, mediante el cual los intervinientes comunes se refirieron a la presentación de informes por parte del Estado. 14. El escrito de 7 de noviembre de 2008, mediante el cual el Estado presentó su segundo informe sobre el cumplimiento de la Sentencia. 15. El escrito de 27 de noviembre de 2008, mediante el cual los intervinientes comunes presentaron sus observaciones al segundo informe estatal (supra Visto 14) y solicitaron al Tribunal “que considere la conveniencia de celebrar una audiencia de supervisión de la ejecución de la Sentencia, de modo que pueda ver la forma de remover los obstáculos que han venido impidiendo la efectiva ejecución” de la misma. 16.

Los escritos de 11 de diciembre de 2008 y 3 de febrero de 2009, mediante los cuales los intervinientes comunes remitieron información adicional sobre el cumplimiento de la Sentencia. 17. El escrito de 5 de febrero de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones al segundo informe estatal (supra Visto 14). 18.

El escrito de 11 de febrero de 2009, mediante el cual los intervinientes comunes remitieron las observaciones de un grupo de víctimas al segundo informe estatal (supra Visto 14). 19. El escrito de 22 de abril de 2009, mediante el cual el Estado remitió información sobre “el cumplimiento del punto resolutivo No. 4 de la [S]entencia” y copia de una resolución de la Comisión Especial de Evaluación en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 20.

La nota de la Secretaría de 27 de abril de 2009, mediante la cual se transmitió el anterior escrito del Estado y, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se otorgó a los 4 intervinientes comunes y a la Comisión un plazo de dos y tres semanas, respectivamente, para la presentación de las observaciones que estimaren pertinentes. 21. El escrito de 7 de mayo de 2009, mediante el cual los intervinientes comunes presentaron sus observaciones al último informe del Estado (supra Visto 19).

A la fecha de la presente Resolución, no habían sido recibidas las observaciones de la Comisión. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. 4.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. * * * 5. Que en cuanto a la obligación establecida en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia (supra Visto 1), el Estado inicialmente informó que existía, desde fines de septiembre de 2007, un acuerdo con los intervinientes comunes sobre la conformación de una comisión de evaluación, con dos miembros representantes de las víctimas, dos miembros del Estado, y un quinto escogido de común acuerdo por ambas partes.

Dos meses después, los intervinientes designaron a los representantes de las víctimas y propusieron una terna para escoger al quinto integrante. El 23 de noviembre de 2007 el Estado recibió 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Zambrano Vélez vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de mayo de 2009, considerando cuarto, y Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de marzo de 2009, considerando cuarto. 5 una carta del señor Saré, representante de un grupo de víctimas, en que manifestaba estar en desacuerdo con las designaciones realizadas por los intervinientes comunes.

Posteriormente, los intervinientes comunes y el Estado informaron acerca de la creación, mediante una Resolución Suprema de 19 de julio de 2008, de una Comisión Especial de Evaluación (en adelante “CEE”), la cual habría iniciado funciones el 4 de agosto del mismo año. 6. Que posteriormente, el Estado informó que la CEE había emitido una resolución el 16 de abril de 2009, mediante la cual resolvió declarar de forma definitiva y vinculante que las 257 víctimas comprendidas en la Sentencia del Corte fueron cesadas irregular e injustificadamente del Congreso de la República; que esas 257 víctimas “serán compensadas mediante la entrega de una debida Compensación Económica”; que el monto de dicha compensación será equivalente a dos remuneraciones mínimas vitales vigentes en la fecha de dicha resolución por cada año completo de servicios; que en ningún caso esta compensación económica deberá ser menor a la que corresponda por tres años de servicio; encargar al Consejo de Defensa Jurídica del Estado para que designe en un plazo de 15 días hábiles la entidad que ejecutará dicha resolución; que dicha entidad contará con un plazo de 90 días hábiles improrrogables para dar cumplimiento a lo establecido en esta resolución; y que para el cobro de la compensación económica mínima bastará la declaración jurada de la persona. 7.

Que los intervinientes comunes inicialmente indicaron que aceptaban la conformación de una comisión evaluadora y en septiembre de 2007 ambas partes habían acordado la conformación de esa comisión. Además, los intervinientes designaron a los representantes de las víctimas en noviembre de 2007. Posteriormente, los intervinientes comunes informaron que el Estado había anulado todo el proceso empezado desde el año 2007 y, en su lugar, creó una CEE, integrada por cinco personas, y nombró a sus miembros unilateralmente, sin consultar a los representantes de las víctimas.

Los intervinientes manifestaron no estar de acuerdo con dicha decisión del Estado. Además, señalaron que el límite de 90 días que se otorgó a la CEE ya había vencido y ésta no había emitido ninguna resolución. Con posterioridad, los intervinientes comunes indicaron que mediante una resolución ministerial se prorrogó el plazo por otros 90 días para que la CEE emitiera una resolución. Por otro lado, los intervinientes comunes expresaron su descontento con la resolución de la CEE por considerar, inter alia, que la misma estaba integrada totalmente por personas de la confianza del Estado; la decisión que adoptó la CEE fue realizada fuera del plazo establecido por la Corte; la CEE no escuchó a ninguna de las 257 víctimas; el Estado no estableció un mecanismo específico que debía brindar a las víctimas asesoría legal competente de forma gratuita; las compensaciones no fueron establecidas en función de las circunstancias específicas de cada una de las personas; la compensación ordenada por la CEE no es adecuada, y tampoco está fundada en el derecho interno aplicable; además, esta indemnización es la misma que fue propuesta por el Estado durante la audiencia pública realizada en la etapa de fondo de este caso y ya había sido rechazada por la Corte; la resolución no repone a las víctimas en los puestos de trabajo que ocupaban antes del cese irregular e injustificado ni en ningún otro puesto de trabajo en el Congreso o en la administración pública; no instruye la reposición de los haberes dejados de percibir; y no instruye que se les abone una indemnización para reparar el cese irregular e injustificado.

Finalmente, los intervinientes solicitaron se considere, con la urgencia que estos hechos ameritan y la necesidad de un análisis directo de los mismos por la Corte, la convocatoria a una audiencia de supervisión de ejecución de la Sentencia. 6 8. Que la Comisión indicó que el plazo para que el primer órgano creado emitiera una decisión final, que era de un año, se había vencido y que el Estado no había cumplido con la Sentencia en este sentido.

Advirtió también que el Estado no ha presentado un mecanismo que brinde a las víctimas asesoría legal competente de forma gratuita. Luego, la Comisión expresó su preocupación en cuanto a la CEE y el abandono súbito de la comisión inicialmente creada por consenso, y sostuvo que no habían sido aportados elementos que permitieran evaluar si la CEE es un órgano independiente e imparcial.

Además, la Comisión notó que no se habían verificado progresos sustantivos en el actuar de la CEE y que no existía un grado de cumplimiento satisfactorio respecto de las medidas adoptadas, de las garantías que deben existir en el proceso y de su efectividad. 9. Que esta Presidencia observa que, luego de haber consensuado con los intervinientes comunes la creación de un órgano, el Estado no continuó con ese mecanismo y estableció mediante una Resolución Suprema la CEE, con el fin de dar cumplimiento al punto resolutivo 4 de la Sentencia. Sin embargo, el Estado no brindó explicación alguna respecto al cambio en la modalidad de cumplimiento de dicho punto resolutivo.

Además, no ha proporcionado información suficiente sobre el procedimiento que llevó a la creación y conformación de dicho órgano, así como para la elección de sus miembros. A su vez, la conformación y decisiones de la CEE parecen haberse adoptado fuera de los plazos señalados en la Sentencia al efecto. Los intervinientes comunes, por su parte, se opusieron a la constitución y decisiones de esa CEE y solicitan audiencia. 10.

Que esta Presidencia recuerda que, en los términos del párrafo 149 de la Sentencia, para efectos de los trámites relacionados con el procedimiento ante el órgano independiente e imparcial que se creara, el Estado debía establecer un mecanismo específico que brindara a las víctimas asesoría legal competente de forma gratuita para la determinación de sus derechos.

En este sentido, el Estado no ha aportado información sobre el establecimiento del mecanismo estipulado en la Sentencia, ni consta si las víctimas tuvieron audiencia ante la CEE durante el procedimiento para adoptar sus decisiones. 11. Que esta Presidencia considera imprescindible requerir información detallada al Estado para determinar si el procedimiento adoptado se encuentra en cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia, en particular en cuanto a su composición, la elección de sus integrantes, los plazos, el procedimiento seguido, el derecho de audiencia a las víctimas, la creación del mecanismo de asesoría legal, así como los alcances de la decisión de la CEE por no constar que en la misma se definieran las consecuencias particulares de los ceses de cada una de las víctimas. * * * 12.

Que en relación con el pago de las cantidades establecidas a favor de las 257 víctimas por concepto de daños inmateriales (punto resolutivo quinto de la Sentencia), el Estado informó que en los sucesivos años se ha solicitado al Ministerio de Economía y Finanzas y al FEDADOI que los fondos que permitan realizar los pagos sean agregados al presupuesto.

Asimismo, comunicó que el 28º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con base en la legislación relativa a la ejecución de sentencias, ordenó incluir la deuda en una demanda adicional para el presupuesto del año 2009. 13. Que los representantes manifestaron que las gestiones realizadas no han dado como 7 resultado el cumplimiento de dichas reparaciones y que el Estado pretende justificar su incumplimiento amparándose en la legislación interna.

Por su parte, la Comisión expresó su preocupación por la falta de acciones efectivas para dar cumplimiento con lo ordenado, así como la falta de información sobre los enlaces y coordinaciones internas necesarias para hacer efectiva dicha medida de reparación. 14. Que esta Presidencia considera necesario recabar información actualizada en cuanto al cumplimiento de este punto resolutivo. * * * 15.

Que respecto al pago de las cantidades fijadas en concepto de costas (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó que ha dado cumplimiento a dicho punto pues ha entregado al 28º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima siete certificados de depósito judicial del Banco de la Nación a favor de los representantes de las víctimas por un monto equivalente en nuevos soles a cinco mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica. 16.

Que los representantes no se han manifestado al respecto y la Comisión tomó nota de las acciones realizadas por el Estado para cumplir con dicho punto, aunque quedó a la espera de lo que los representantes manifestaran al respecto. 17. Que en vista de la información aportada por las partes respecto de la obligación del Estado de efectuar el pago por concepto de costas, la Presidencia observa que el Estado parece haber cumplido con lo dispuesto en el punto resolutivo sexto. Por ende, dicho asunto será sometido al Tribunal a fin de que considere su cumplimiento. * * * 18.

Que en atención de la información aportada recientemente en cuanto a la creación de la CEE, la misma ha expedido una resolución en abril del presente año en la cual se encarga al Consejo de Defensa Jurídica del Estado para que designe en un plazo de 15 días hábiles la entidad que ejecutará dicha resolución, luego de lo cual tal entidad tendría 90 días para decidir lo demás. Es necesario que el Tribunal conozca información detallada para determinar si el procedimiento adoptado se encuentra en cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia, en particular en cuanto a lo señalado anteriormente (supra Considerandos 9 a 11).

Asimismo, es necesario recabar información actualizada acerca de las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento al punto resolutivo quinto de la Sentencia, que se encuentra pendiente de acatamiento. 19. Que en cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento3 dispone que: 3 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento del fallo. 8 1.

La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. 2.

La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir las pericias e informes que considere oportunas. 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4.

Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 20. Que en el presente caso es pertinente y oportuno convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia dictada en este caso y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de los intervinientes comunes.

Por Tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 33, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y los artículos 4, 15.1, 30.2 y 63 del Reglamento de la Corte, Resuelve: 1.

Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y al Estado del Perú a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 8 de julio de 2009, entre las 17 y las 18:30 horas, en el marco del LXXXIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de que el Tribunal obtenga información del Estado sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso, y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas. 2.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas. 9 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario