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Caso Luisiana Ríos y otros Vs. VenezuelaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2008-06-11

Corte IDH. Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2008.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 11 DE JUNIO DE 2008 CASO LUISIANA RÍOS Y OTROS VS. VENEZUELA VISTOS: 1. El escrito de demanda presentado el 20 de abril de 2007 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) vía facsimilar, sin sus anexos.

La referida demanda fue presentada el 11 de mayo de 2007, con sus anexos y sus respectivas copias, en el cual presentó cuatro testimonios y tres peritajes. 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado el 19 de julio de 2007 por los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) vía correo electrónico, sin sus anexos.

Dicho escrito fue recibido el 23 de julio de 2007, con sus anexos, por medio del cual propusieron ocho testimonios y seis peritajes. 3. El escrito de interposición de excepciones preliminares y de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación de la demanda”) presentado el 21 de septiembre de 2007 por la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) vía correo electrónico, sin sus anexos.

Dicho escrito fue recibido el 5 de octubre de 2007, con sus anexos, en el cual ofreció 5 testimonios y 6 peritajes. 4. Los escritos de 16 de noviembre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana y los representantes remitieron sus alegatos escritos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado. 5. Las notas de la Secretaría de 18 de febrero de 2008, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidenta, se solicitó a la Comisión, a los representantes y al Estado la remisión de las listas definitivas de testigos y peritos y, en atención al principio de economía procesal, se les solicitó que indicaran quiénes de las personas ofrecidas como testigos y peritos para comparecer en la eventual audiencia pública ante la Corte podrían rendir declaración ante fedatario público (affidávit). 6.

El escrito de 26 de febrero de 2008, mediante el cual la Comisión ofreció los mismos testimonios y peritajes inicialmente ofrecidos, dos testimonios y un peritaje para ser evacuados en audiencia pública y los demás para ser recibidos mediante affidávit. 7. La comunicación de 26 de febrero de 2008, mediante la cual los representantes presentaron su lista definitiva de testigos y peritos, y solicitaron que dos testimonios y dos -2peritajes fueran evacuados en audiencia pública.

Asimismo, solicitaron que seis testimonios y tres peritajes fueran recibidos ante fedatario público (affidávit). 8. El escrito de 26 de febrero de 2008, mediante el cual el Estado presentó su lista definitiva de cinco testigos y seis peritos e indicó que un testigo y dos peritos podrían rendir su declaración ante fedatario público (affidávit). 9.

Las notas de 29 de febrero de 2008, mediante las cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, señaló a las partes que, en caso de tener observaciones sobre las listas definitivas de testigos y peritos (supra Vistos 6, 7 y 8), las remitieran a más tardar el 7 de marzo de 2008. 10. Las comunicaciones de 4 y 7 de marzo de 2008, mediante las cuales la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado remitieron sus observaciones a la prueba testimonial y pericial ofrecida por las otras partes. 11.

El escrito de 15 de mayo de 2008, mediante el cual los representantes solicitaron la sustitución de los peritos propuestos, señores Carlos José Correa Barros y Andrés Antonio Cañizález, por los señores Marcelino Bisbal y Eduardo Ulibarri Bilbao, y remitieron sus respectivos curricula vitarum. 12. Las notas de la Secretaría de 16 de mayo de 2008 mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se informó al Estado y a la Comisión que podían presentar las observaciones que estimaran pertinentes a la referida solicitud de sustitución (supra Visto 11), a más tardar el 21 de mayo de 2008. 13.

El escrito de 21 de mayo de 2008, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones a la solicitud de sustitución de los peritos presentada por los representantes. 14. El escrito de 21 de mayo de 2008, mediante el cual la Comisión señaló que “no tiene observaciones que formular” a la mencionada solicitud de sustitución de peritos presentada por los representantes.

Asimismo, en dicho escrito la Comisión “modific[ó el] modo que [proponía] se escuche los testimonios e informes de […dos] testigos y [dos] peritos ofrecidos oportunamente”, a fin de que sean escuchados en audiencia pública. 15. La comunicación de 23 de mayo de 2008, mediante la cual los representantes de las presuntas víctimas “ratifica[ron su] solicitud, a fin de que [se] sustitu[yan como peritos a los señores] Andrés Antonio Cañizález y Carlos José Correa Barros, por los [señores] Marcelino Bisbal y Eduardo Ulibarri [Bilbao]”.

CONSIDERANDO: 1. Que la admisión y tramitación de la prueba se regulan por los artículos 44, 45, 47 y 49 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). 2. Que la Comisión, los representantes y el Estado ofrecieron prueba testimonial y pericial en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 2, 3, 6, 7, 8). 3. Que las partes han tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por las otras partes y presentaron observaciones al respecto (supra Vistos 10 a 14). -34.

Que es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, teniendo en consideración que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Además, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes. * * * 5.

Que en cuanto a las personas ofrecidas como testigos y peritos, propuestos por la Comisión y por los representantes, respectivamente, cuya declaración o peritaje no han sido objetados, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Esas personas son: Eduardo Sapene Granier y Pedro Nikken, testigos propuestos por la Comisión y por los representantes; Carlos Colmenares y Luisiana Ríos, testigos propuestos por la Comisión; Marcel Granier, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Anahís Cruz, Isabel Mavarez y David Pérez Hansen, testigos propuestos por los representantes; Toby Daniel Mendel, perito propuesto por la Comisión, y Magdalena López de Ibáñez y Pedro Berrizbeitia Maldonado, peritos propuestos por los representantes. 6.

Que en su lista definitiva de testigos y peritos los representantes no incluyeron el ofrecimiento del dictamen del señor Héctor Faúndez Ledesma, quien habían sido originalmente propuesto como perito en su escrito de solicitudes y argumentos. Consecuentemente, esta Presidencia estima que los representantes desistieron de dicha prueba. 7. Esta Presidencia determinará el objeto de las mencionadas declaraciones y peritajes y la forma en que serán recibidos, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra Puntos Resolutivos 1 y 6). * * * 8.

Que la Comisión Interamericana propuso a los señores Ricardo Uceda y Edmundo Cruz Vílchez como peritos para que presenten su dictamen sobre el mismo objeto, esto es, “[e]l efecto amedrentador en países cuyas autoridades mantienen un discurso crítico permanente contra los comunicadores sociales y personal asociado; sobre los efectos que tienen los actos de intimidación, hostigamiento, persecución y ataques contra comunicadores sociales y personal asociado, cometidas por actores estatales y/o particulares, y sobre los efectos que estos tienen sobre el ejercicio a la libertad de expresión en los trabajadores de la comunicación social”. 9.

Que dado que ambos peritos han sido propuestos para emitir dictamen sobre el mismo objeto, el cual no fue objetado por las partes, y en consideración del principio de economía procesal así como del acervo probatorio que obra en el presente caso y del alcance de los hechos controvertidos, esta Presidencia considera pertinente recibir el peritaje de una de las personas propuestas, en este caso, del señor Ricardo Uceda, de acuerdo a lo dispuesto en la parte resolutiva de esta decisión. -4* * * 10.

Que esta Presidencia observa que ciertos testigos y peritos propuestos por la Comisión, por los representantes y por el Estado, respectivamente, ya han rendido declaración o peritaje en el Caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela sobre el mismo objeto para el que han sido propuestos en el presente caso. Tal es la situación de Ángel Palacios Lascorz, Marcos Fidel Hernández Torrolv y Omar Solórzano García, testigos ofrecidos por el Estado;

Alberto Arteaga Sánchez, perito propuesto por los representantes; Daniel Antonio Hernández López y María Alejandra Díaz Marín, peritos propuestos por el Estado. 11. Que la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes1. 12.

Que en razón de lo señalado anteriormente y atendiendo al principio de economía y celeridad procesales, esta Presidencia considera que no es pertinente evacuar de nuevo dicha prueba toda vez que existe identidad entre las personas propuestas y los objetos de sus testimonios y peritajes coinciden con aquellos cuya recepción fue ordenada en el Caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento de la Corte, esta Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, la declaración y peritaje rendidos por Ángel Palacios Lascorz y María Alejandra Díaz Marín, en el Caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela, ya que podrían resultar útiles para la resolución del presente caso2. 13.

Que de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, el testimonio de Ángel Palacios Lascorz y el dictamen de María Alejandra Díaz Marín, rendidos a través de declaración escrita ante fedatario público (affidávit) en el referido caso, deben ser transmitidos a la Comisión Interamericana, al Estado y a los representantes para que presenten las observaciones que estimen pertinentes3. * * * 14.

Que los representantes propusieron a los señores Alberto Arteaga Sánchez y Pedro Berrizbeitia Maldonado como peritos para que presenten su dictamen sobre el mismo objeto, esto es, “el derecho interno procesal penal y penal venezolano, con relación a los deberes de investigación y acción penal del ministerio público y los plazos correspondientes.

También, […] 1 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 55, Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 64, Caso García Prieto Vs El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, considerando décimo, Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007, considerando undécimo, Caso Tiu Tojin vs Guatemala. Resolución de la Presidenta de la Corte de 14 de marzo de 2008, considerando noveno. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2005, considerandos 7 a 10. 2 3 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs Perú, supra nota 2, considerando 11. -5sobre los procesos penales en los casos de delitos como los perpetrados contra los periodistas y demás trabajadores de RCTV”.

Dado que ambos peritos han sido propuestos para emitir dictamen sobre el mismo objeto, el cual no fue cuestionado por las partes, y en consideración del principio de economía procesal así como del acervo probatorio que obra en el presente caso y del alcance de los hechos controvertidos, esta Presidencia considera que no es necesario recibir el peritaje del señor Alberto Arteaga Sánchez, toda vez que se recibirá el del señor Pedro Berrizbeitia Maldonado (supra Considerando 5). * * * 15.

Que los representantes objetaron la recepción del testimonio de Luis Britto García y de Marcos Fidel Hernández Torrolv por estimar que los objetos propuestos para sus declaraciones no guardan relación alguna con el objeto del presente proceso y, en consecuencia, es impertinente. Los representantes agregaron que Luis Britto García “ha adelantado opinión en el presente caso [en distintas] obras [… y] publicaciones en páginas web afectas el gobierno” e incluso que ha “participado en la delegación del Gobierno de Venezuela en las audiencias generales celebradas en la [Comisión], en las cuales ha expresado su opinión […] en contra [de los] medios privados o independientes de comunicación social”.

Los representantes agregaron que el señor Hernández Torrolv han mostrado públicamente una actitud “crítica y parcializada” contra RCTV. 16. Que esta Presidencia entiende que los hechos del presente caso y el objeto de la controversia no se refieren a la posición política o participación en determinados hechos de las referidas personas propuestas como testigos por el Estado4.

Por otro lado, independientemente de las opiniones de esas personas o de que hayan conformado alguna representación estatal en otros foros, el Estado no justificó en su ofrecimiento probatorio que Luis Britto García fuese testigo directo o indirecto de los hechos específicos respecto de los cuales rendiría declaración, limitándose a aludir a la profesión o cargo que desempeña o desempeñaba.

Además, el objeto de su eventual declaración, propuesto por el Estado, no guarda relación con el objeto del presente caso. Por las razones expuestas, esta Presidencia no estima pertinente recibir su declaración. 17. Que por otro lado, esta Presidencia estima oportuno recibir el testimonio de Marcos Fidel Hernández Torrolv, en los términos indicados en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 1). * * * 18.

Que el Estado ofreció el testimonio de Omar Solórzano García para que declare sobre “diversas concentraciones y manifestaciones públicas ocurridas en Venezuela a partir del año 2002, destacando las labores desempeñadas por los organismos de seguridad para garantizar la seguridad de los presentes, entre ellos los trabajadores y periodistas de RCTV”.

Sin embargo, los representantes alegaron que dicha persona ostenta el cargo de “Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas”, por lo que “[a]l ser éste funcionario público del Gobierno, sujeto a las órdenes del Ministro y éste a su vez al Presidente de la República como jefe constitucionalmente de la administración pública, se encuentra impedido de declarar como testigo”.

Dado que no ha sido claramente establecida la relación entre las razones aludidas por los representantes para fundar su objeción y el objeto de la eventual declaración, esta Presidencia 4 Cfr., inter alia, Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela, supra nota 1, considerando vigésimo segundo, y Caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2008, considerando décimo sexto. -6considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar dicha prueba, la que será oportunamente valorada. El objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo 1). * * * 19.

Que el Estado ofreció el testimonio de Andrés Izarra para que declare sobre “la actuación de RCTV, en la generación y profundización del conflicto político ocurrido en Venezuela, a partir del año 2002, destacando fundamentalmente el rol asumido durante el golpe de estado del 11 de abril de 2002 y la privación del derecho a la información de los ciudadanos y ciudadanas por parte de RCTV”.

Los representantes sostuvieron que dicho testimonio es impertinente dado que “no guard[aría] relación alguna con el objeto del presente caso”. Además, alegaron que dicha persona ostenta el cargo de “Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información”, por lo que al ser éste “funcionario público Ministro del Gobierno, sujeto a las órdenes del Presidente de la República; además de tener una posición pública adversa a RCTV, lo cual lo hace un testigo parcializado, se encuentra impedido de declarar como testigo, según lo establecido en los artículos 19 del Estatuto y 50 del Reglamento”. 20.

Que los artículos 50 del Reglamento y 19 del Estatuto, invocados por los representantes, no resultan aplicables a la situación procesal del señor Andrés Izarra dado que remiten a las causales de impedimento previstas en el artículo 19.1 del Estatuto para los jueces y eventualmente peritos, mas no para las de testigos 5. Sin embargo, el objeto de la eventual declaración de Andrés Izarra, tal como fue propuesto por el Estado, no guarda relación con el objeto del presente caso.

Por las razones expuestas, esta Presidencia estima pertinente recibir su declaración modificando el objeto de la misma, según los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión. * * * 21. Que los representantes ofrecieron a los señores Carlos José Correa Barros y Andrés Antonio Cañizález como peritos para que presenten su dictamen sobre “el marco de ataques morales y físicos al cual han estado sometidos los periodistas en Venezuela desde el año 2002, como una política de estado o una práctica que ha afectado el ejercicio de la libertad de expresión”. 22.

Que los representantes solicitaron, con posterioridad, la sustitución de los señores Carlos José Correa Barros y Andrés Antonio Cañizález ofrecidos como peritos, por los señores Marcelino Bisbal y Eduardo Ulibarri Bilbao, “quienes por razones sobrevenidas no podr[ían] comparecer como tales”. Además, los representantes modificaron los objetos de los peritajes inicialmente propuestos. 23.

Que la Comisión manifestó que “no [tenía] observaciones que formular a [dicha] solicitud”. Por su parte, el Estado solicitó a la Corte que declare improcedente la referida solicitud de sustitución debido a que consideró que la misma es extemporánea y que los representantes no fundamentaron esta sustitución en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 44.3 del Reglamento para admitir excepcionalmente una prueba promovida fuera del momento procesal oportuno. Además, el Estado indicó que los representantes no han “[descrito ni probado] en que consistiría [la] supuesta situación sobrevenida de la que pretende[n] beneficiarse [para justificar la excepcional admisión de la prueba]”. 5 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, considerando cuarto. -7- 24. Que luego de que el Estado objetara la referida solicitud de los representantes, éstos manifestaron que en el caso Gabriela Perozo y otros el Tribunal declaró con lugar una recusación presentada por el Estado contra los señores Carlos José Correa y Andrés Antonio Cañizález; que estas personas les expresaron “su decisión anticipada de no participar en este procedimiento, a pesar de no haber sido aún admitidos [por la Corte] a fin de no verse sometidos de nuevo a la desagradable experiencia ocurrida con anterioridad”; que por estas “razones sobrevenidas y en función del debido proceso que permita a las [presuntas] víctimas brindar a esta Corte unos peritajes adecuados al objeto del presente proceso […] hacen procedente que esta Corte admita la sustitución”; que, además, las otras partes han tenido la oportunidad de presentar sus observaciones a la solicitud, como lo pauta el debido proceso; y que el Estado ha formulado observaciones únicamente de orden procesal, pero no se refirió “al fondo de la sustitución de peritos solicitada por los representantes”. 25.

Que el artículo 44 del Reglamento de la Corte establece que: 1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. […] 3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa. 26.

Que la Corte ha sostenido que la excepción establecida en el artículo 44.3 del Reglamento será aplicable únicamente en el caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes6. Al respecto, esta Presidencia nota que, al momento en que realizaron su ofrecimiento probatorio (supra Vistos 2 y 7), ciertamente los representantes no conocían acerca de la referida recusación de las personas propuestas como peritos, quienes además han declinado participar en este caso.

Esa situación no era necesariamente previsible, por lo que resulta razonable acceder a la solicitud de los representantes y convocar a los señores Marcelino Bisbal y Eduardo Ulibarri Bilbao para que rindan dictamen, a través de declaración ante fedatario público, en los términos referidos en la parte resolutiva de esta decisión. * * * 27.

Que el Estado ofreció como peritos a los señores Fernando José Bianco Colmenares, psiquiatra, Heriberto González-Méndez Echeverria, psiquiatra, y Luisana Gómez Rosado, psicóloga, para que dictaminen, inter alia, acerca de las incidencias e influencia en el comportamiento humano de la difusión, a través de los medios de comunicación social, de mensajes de violencia, discriminación, exclusión, racismo y menosprecio, así como mensajes destinados a incitaciones, agresiones y ataques morales en contra de determinado grupo social o sector de la sociedad.

Asimismo, ofreció al señor Daniel Antonio Hernández López, economista y filósofo, para que dictamine, inter alia, sobre la labor que han venido ejerciendo los diversos medios de comunicación privados en los últimos tiempos en la realidad política venezolana. 28. Que en cuanto a Fernando José Bianco Colmenares y Daniel Hernández López, los representantes señalaron que el objeto de esta prueba pericial es impertinente, ya que “[…] no guarda relación alguna con el objeto del presente caso”.

Además, manifestaron que 6 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 47 y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 71. -8“presenta[rían] impedimentos para poder realizar la función de peritos en este caso, en virtud de haber emitido previamente opinión sobre el objeto del presente juicio o de ser personas reconocidamente parcializadas en contra de RCTV, [por] haber manifestado públicamente opiniones abiertamente en su contra” y que, “de conformidad con el artículo 50.2 del Reglamento […] anuncia[n] a la Corte que [los recusarían] en la oportunidad reglamentaria, en caso de ser admitid[os] como peritos […]”. 29.

Que respecto a Heriberto González-Méndez Echeverria, los representantes mencionaron que “[e]l objeto de esta prueba no guarda relación alguna con los hechos que son objeto de la demanda, ya que al Estado no le corresponde probar el tipo de mensaje que transmite un medio de comunicación, ni la tendencia política implícita en tales mensajes […], ya que de lo que se trata el caso presente es de evidenciar si el Estado violó o no los derechos humanos de las [presuntas] víctimas con sus conductas activas u omisivas frente a los hechos denunciados como agresiones a las [presuntas] víctimas.” Los representantes alegaron igualmente que “se trataría de la opinión de un médico sobre aspectos de la conducta humana que serían controvertidos con la opinión de otros médicos sobre la materia”. 30.

Que respecto a Luisana Gómez Rosado, los representantes mencionaron que “[e]l objeto de esta prueba pericial promovida por el Estado venezolano es impertinente ya que no guarda relación alguna con el objeto del presente caso, siendo que se enfoca en el análisis de la actuación, el comportamiento de los individuos frente a mensajes enviados por medios de comunicación, lo cual, […] no constitu[iría] un hecho relevante a los fines de determinar si efectivamente el Estado violentó o no los derechos humanos de las [presuntas] víctimas en el presente caso.” Los representantes indicaron además que “se trataría de la opinión de una psicóloga sobre el comportamiento humano, producto de la difusión, a través de los medios de comunicación social privados, aspectos que serían controvertidos con la opinión de otros psicólogos sobre la materia”. 31.

Que en relación con la recusación de peritos el artículo 50.1 del Reglamento dispone que: Las causales de impedimento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos. 32. Que en cuanto a las causales de impedimentos, excusas e inhabilitación el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”) establece que: Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte. 33.

Que esta Presidencia estima que los representantes no han demostrado que los señores Fernando José Bianco Colmenares, Heriberto González-Méndez Echeverria y Luisana Gómez Rosado tengan “un interés directo” en el presente caso o que hayan intervenido con anterioridad en el mismo, por lo que no se encuentran motivos que, en los términos del artículo 19.1 del Estatuto de la Corte, les impidan participar a estas personas en calidad de peritos7.

Sin embargo, ciertamente el objeto de los peritajes propuestos no se ajusta al objeto del litigio del presente caso. Por ende, resulta impertinente recibir los dictámenes de estas personas propuestas como peritos. 7 Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela, supra nota 1, considerando vigésimo y Caso Gabriela Perozo y otros Vs Venezuela, supra nota 2, considerando vigésimo octavo. -9- 34.

Que en cuanto a la eventual declaración de Daniel Antonio Hernández López, propuesto como perito por el Estado, esta Presidencia estima que el objeto del dictamen propuesto no corresponde propiamente a un peritaje. No obstante, se estima útil recibir su declaración en calidad de testigo. * * * 35. Que el Estado ofreció a la señora Alis Carolina Fariñas Sanguino como perito para que rinda dictamen sobre “el sistema penal y procesal penal venezolano, determinando la serie de recursos y/o acciones previstas en el ordenamiento jurídico interno y de las cuáles los ciudadanos pueden valerse para buscar la sanción correspondiente cuando son presuntamente víctimas de la comisión de delitos contra la integridad personal”. 36.

Que en relación con la recusación de peritos el artículo 50.1 del Reglamento dispone que: Las causales de impedimento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos. 37. Que en cuanto a las causales de impedimentos, excusas e inhabilitación el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”) establece que: Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte. 38.

Que si bien la señora Fariñas Sanguino no ha sido objetada ni recusada por las otras partes, de la documentación obrante en el expediente, aportada por el Estado como anexos a la contestación de la demanda, se desprende que ella ha participado anteriormente en la investigación de algunos hechos del presente caso, en calidad de Titular de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de Venezuela. 39.

Que en razón de dicha actuación anterior en la investigación de algunos hechos del presente caso, la señora Fariñas Sanguino se encuentra impedida de declarar como perito en este caso, en los términos del artículo 19.1 del Estatuto y el artículo 50 del Reglamento. Sin embargo, esta Presidencia estima pertinente recibir su declaración como testigo, dado que la información que pueda aportar sobre las investigaciones penales abiertas ante el Ministerio Público en relación con los hechos del presente caso podría resultar útil para la determinación de los hechos 8 controvertidos.

El objeto de la misma será definido en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1) a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. * * * 8 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 76, Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 66 y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 39. -10- 40.

Que de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, los testimonios y dictámenes recibidos mediante declaración ante fedatario público serán transmitidos a las partes para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, si los hubiere. * * * 41.

Que los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que es pertinente convocar a una audiencia pública para escuchar los testimonios del señor Carlos Colmenares, ofrecido por la Comisión, del señor Antonio José Monroy, ofrecido por los representantes, y del señor Andrés Izarra, ofrecido por el Estado. 42.

Que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, al término de las declaraciones de los testigos. * * * 43. Que de acuerdo con la práctica del Tribunal, la Comisión, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, con posterioridad a la finalización de la audiencia pública convocada en la presente Resolución. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 24.1 del Estatuto de la Corte y con los artículos 14.1, 24, 29.2, 40, 42, 43.3, 44, 46, 47, 49, 50, 51 y 52 del Reglamento de la Corte, en consulta con los demás Jueces del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones señaladas en los párrafos considerativos 5, 9, 17, 18, 34 y 39 de la presente Resolución y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 47.3 del Reglamento, que las señoras y los señores Luisiana Ríos, testigo propuesta por la Comisión, Pedro Nikken y Eduardo Sapene Granier, testigos propuestos por la Comisión y por los representantes;

Marcel Granier, Armando Amaya, Anahís Cruz, Isabel Mavarez y David Pérez Hansen, testigos propuestos por los representantes; Marcos Fidel Hernández Torrolv, Omar Solorzano García, Daniel Antonio Hernández López y Alis Carolina Fariñas Sanguino, propuestos por el Estado, rindan sus testimonios a través de declaración ante fedatario público (affidávit).

Asimismo, por las razones señaladas en los párrafos considerativos 5 y 9 de la presente Resolución y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 47.3 del Reglamento, que los señores Toby Daniel Mendel y Ricardo Uceda, peritos propuestos por la Comisión, rindan su dictamen pericial a través de -11declaración ante fedatario público (affidávit).

Igualmente, por las razones señaladas en el párrafos considerativos 5, 14 y 26 de la presente resolución, que los señores Marcelino Bisbal, Eduardo Ulibarri Bilbao, Magdalena López de Ibáñez y Pedro Berrizbeitia Maldonado, peritos propuestos por los representantes, rindan su dictamen pericial a través de declaración ante fedatario público (affidávit).

Dichas personas declararán sobre: Testigos A) Propuesta por la Comisión 1) Luisiana Ríos, presunta víctima, quien declarará sobre: i) los supuestos actos de hostigamiento y agresión de los que habría sido víctima; ii) las supuestas obstaculizaciones en la búsqueda y difusión de información; iii) las alegadas consecuencias que en su vida personal y desempeño profesional habrían tenido dichos actos, y iv)las investigaciones que habrían sido adelantadas por el Estado respecto de tales incidentes.

B) Propuestos por la Comisión y los representantes 2) Pedro Nikken, presunta víctima, quien declarará sobre: i) las supuestas amenazas y agresiones verbales y físicas de que fue objeto él y su equipo reporteril cuando intentaba llevar a cabo su labor periodística; ii) las supuestas obstaculizaciones en la búsqueda y difusión de información; iii) las alegadas consecuencias que en su vida personal y desempeño profesional han tenido dichos actos, y iv) las investigaciones que habrían sido adelantadas por el Estado respecto de tales incidentes. 3) Eduardo Sapene Granier, presunta víctima, quien declarará sobre: i) los supuestos ataques de que fue objeto la sede de RCTV el 13 de abril de 2002 y 3 de junio de 2004, y sus efectos; ii) los supuestos actos de hostigamiento y agresión sufridos por los funcionarios del canal RCTV; iii) los supuestos efectos de dichas agresiones en la línea editorial de la información recopilada por los trabajadores y difundida por el canal, así como del discurso político de autoridades gubernamentales sobre su trabajo; iv) las denuncias e investigaciones que habrían sido entabladas, y v) las medidas que habrían tenido que adoptar las presuntas víctimas para proteger su integridad ante los supuestos actos de hostigamiento.

C) Propuestos por los representantes 4) Marcel Granier, quien declarará sobre: i) los supuestos ataques de que fue objeto la sede de RCTV y sus efectos; ii) el ambiente general que se vivía entre los periodistas y el personal de RCTV con -12ocasión de los supuestos ataques y agresiones que sufrieron; iii) otros supuestos ataques y agresiones que habrían afectado las transmisiones de RCTV, las supuestas interferencias en la programación y las entrevistas, y iv) los alegados pronunciamientos de los funcionarios públicos. 5) Armando Amaya, presunta víctima, quien declarará sobre: i) las supuestas agresiones físicas recibidas cuando se encontraba cubriendo noticias, así como las supuestas amenazas y agresiones verbales y físicas de que habría sido objeto su equipo reporteril cuando intentaba llevar a cabo su labor periodística, y ii) las alegadas consecuencias que habrían tenido dichos actos en su vida personal y en su desempeño profesional. 6) Anahís Cruz, presunta víctima, quien declarará sobre: i) las supuestas agresiones verbales y físicas y amenazas sufridas por ella y sus compañeros cuando intentaban llevar a cabo su labor periodística, y ii) las alegadas consecuencias que habrían tenido dichos actos en su vida personal y en su desempeño profesional. 7) Isabel Mavarez, presunta víctima, quien declarará sobre: i) las supuestas agresiones sufridas el 9 de abril de 2002, ii) las supuestas amenazas y agresiones verbales de que habría sido objeto su equipo reporteril cuando intentaba llevar a cabo su labor periodística, y iii) las alegadas consecuencias que habrían tenido dichos actos en su vida personal y en su desempeño profesional. 8) David Pérez Hansen, presunta víctima, quien declarará sobre: i) las supuestas agresiones verbales y físicas y amenazas sufridas por él y sus compañeros cuando intentaba llevar a cabo su labor periodística, y ii) las alegadas consecuencias que habrían tenido dichos actos en su vida personal y en su desempeño profesional.

D) Propuestos por el Estado 9) Marcos Fidel Hernández Torrolv, quién declarará sobre la labor que han venido ejerciendo los diversos medios de comunicación privados – entre los cuales se encuentra RCTV – en los últimos tiempos en la realidad política. 10) Omar Solórzano García, quien declarará sobre las diversas concentraciones y manifestaciones públicas ocurridas en Venezuela a partir del año 2002 y las labores desempeñadas por los organismos de seguridad para garantizar la seguridad de los presentes, entre ellos los trabajadores y periodistas de RCTV. 11) Daniel Antonio Hernández López, quién declarará sobre la labor que han venido ejerciendo los diversos medios de comunicación privados en los últimos tiempos en la realidad política venezolana. -1312) Alis Carolina Fariñas Sanguino, quien declarará sobre las investigaciones relacionadas con los hechos del presente caso que tuvo oportunidad conocer en calidad de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en Venezuela.

Peritos A) Propuestos por la Comisión 1) Toby Daniel Mendel, quien informará sobre la normativa y jurisprudencia internacional relativa a los efectos que los actos de intimidación, hostigamiento, persecución y ataques contra comunicadores sociales y personal asociado, cometidas por actores estatales y/o particulares, tienen sobre el ejercicio a la libertad de expresión en los trabajadores de la comunicación social. 2) Ricardo Uceda, quien informará sobre: i) el supuesto efecto que tendría un discurso crítico permanente contra los comunicadores sociales y personal asociado por parte de las autoridades de un país; ii) los supuestos efectos que tendrían los actos de intimidación, hostigamiento, persecución y ataques contra comunicadores sociales y personal asociado, cometidos por actores estatales y/o particulares, y iii) los supuestos efectos que estos actos tedrían sobre el ejercicio a la libertad de expresión en los trabajadores de la comunicación social.

B) Propuestos por los representantes 3) Marcelino Bisbal, quien informará sobre los efectos que en el ejercicio del periodismo y la libre búsqueda y difusión de información de ideas tendrían supuestas agresiones a periodistas y otros trabajadores de la comunicación social en Venezuela, incluida en particular la época a la que se refieren los hechos del presente caso, contenidos en la demanda. 4) Eduardo Ulibarri Bilbao, quien informará sobre estándares internacionales relativos a la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo y su aplicabilidad a los hechos del presente caso, contenidos en la demanda, en particular su incidencia sobre el ejercicio del periodismo y sobre la libre búsqueda y difusión de información de ideas. 5) Magdalena López de Ibáñez, quien informará sobre los alegados efectos psicológicos y daños morales causados en las presuntas víctimas por la situación creada por los alegados ataques morales y físicos sufridos, con ocasión del ejercicio de la labor periodística en RCTV. 6) Pedro Berrizbeitia Maldonado, quien informará sobre: i) el derecho interno procesal penal y penal venezolano, en relación con los deberes de investigación y acción penal del Ministerio Público y los plazos correspondientes, y ii) los procesos penales en los casos de delitos como los alegadamente perpetrados contra los periodistas y demás trabajadores de RCTV. -142.

Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que las personas mencionadas en el punto resolutivo primero rindan sus testimonios y dictámenes a través de declaración ante fedatario público (affidávit), y que las remitan a la Corte Interamericana a más tardar el 30 de junio de 2008. 3. Solicitar a la Secretaría de la Corte que, una vez recibidos los testimonios y dictámenes mencionados en el punto resolutivo primero, los transmita a las partes para que, en un plazo improrrogable de siete días contado a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes. 4.

Incorporar al acervo probatorio del presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento de la Corte, la declaración y peritaje de Ángel Palacios Lascorz, testigo ofrecido por el Estado y María Alejandra Díaz Marín, perito propuesta por el Estado, rendidos en el Caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela. 5. Solicitar a la Secretaría de la Corte que transmita a las partes, junto con la presente Resolución, los testimonios de Ángel Palacios Lascorz y María Alejandra Díaz Marín, para que, en un plazo improrrogable de siete días contado a partir de su recepción, presenten las observaciones que estimen pertinentes. 6.

Convocar a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana, el día 7 de agosto de 2008 a partir de las 09:00 horas, para escuchar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de las siguientes personas: Testigos A) Propuesto por la Comisión 1) Carlos Colmenares, presunta víctima, quien declarará sobre: i) los supuestos actos de hostigamiento y agresión de los que habría sido víctima; ii) las alegadas consecuencias que en su vida personal y desempeño profesional habrían tenido dichos actos, y iii) las investigaciones que habrían sido adelantadas por el Estado respecto de tales incidentes.

B) Propuesto por los representantes 2) Antonio José Monroy, presunta víctima, quien declarará sobre: i) las supuestas agresiones físicas que habría recibido cuando se encontraba cubriendo noticias; ii) las supuestas amenazas y agresiones verbales de que habría sido objeto su equipo reporteril cuando intentaba llevar a cabo su labor periodística, y iii) las consecuencias que habrían tenido dichos actos en su vida personal y en su desempeño profesional.

C) Propuesto por el Estado -15- 3) Andrés Izarra, quien declarará sobre la supuesta participación de las presuntas vícitmas, en tanto accionistas, directivos, periodistas y trabajadores de RCTV, en el contexto de los hechos del presente caso. 7. Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de todos aquellos testigos que residan o se encuentren en él y que hayan sido citados en la presente Resolución a rendir testimonio en la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, en particular su cooperación para que se expidan los documentos de viaje que sean necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento. 8.

Requerir a las partes que notifiquen la presente Resolución a las personas propuestas por ellas y que han sido convocadas a rendir testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento. 9. Informar a las partes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento. 10.

Requerir a las partes que informen a los testigos y peritos convocados por la Corte para comparecer o declarar que, según lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento, la Corte pondrá en conocimiento de los Estados los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que, al término de las declaraciones de los testigos, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12. Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.3 del Reglamento, remita a la Comisión, a los representantes y al Estado una copia de la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso al término de dicha audiencia o dentro de los 15 días siguientes a su celebración. 13.

Informar a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que cuentan con plazo hasta el 8 de septiembre de 2008 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. 14.

Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. -16- Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario