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Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2011-02-22

Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 22 DE FEBRERO DE 2011 CASO CANTORAL HUAMANÍ Y GARCÍA SANTA CRUZ VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante también “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 10 de julio de 2007, mediante la cual dispuso que: […] 9.

El Estado debe investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 189 a 191 de la […] Sentencia. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad peruana pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso. 10.

El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, por una sola vez, los capítulos VII a X de la […] Sentencia, sin las

Notas al pie · 59

  1. 11.El Estado debe, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en [la] Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de autoridades que representen al Estado y de los familiares declarados víctimas en la […] Sentencia, y debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, en los términos del párrafo 193 de la […] Sentencia. ∗ El 22 de enero de 2007 el Juez Diego García-Sayán se excusó de conocer el presente caso “en los términos del artículo 19 del Estatuto y 19[, actual 20,] del Reglamento”. El entonces Presidente de la Corte, en consulta con los Jueces del Tribunal, resolvió aceptar la referida excusa en consideración de lo señalado en las mencionadas disposiciones y del análisis de los motivos expuestos por el Juez García-Sayán. En consecuencia, dicho Juez no participó en la deliberación y firma de la Sentencia ni de la presente Resolución. 2
  2. 12.El Estado debe otorgar una beca en una institución pública peruana, en beneficio de Ulises Cantoral Huamaní, Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral y de los hijos de Saúl Cantoral Huamaní, que cubra todos los costos de su educación, desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores, de capacitación o actualización, bien sean técnicos o universitarios, en los términos del párrafo 194 de la […] Sentencia.
  3. 13.El Estado debe posibilitar la continuación, por el tiempo que sea necesario, del tratamiento psicológico en las condiciones en que las que están recibiendo Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, y brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico y médico requerido por los demás familiares declarados víctimas, en los términos de los párrafos 195 a 202 de la […] Sentencia.
  4. 14.El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la […] Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, a las personas señaladas en los párrafos 159 y 160 y en la forma que establecen los párrafos 161, 171, 172, 174, 177, 180 a 183, 205 y 206 a 209 de la misma.
  5. 2.La Sentencia de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de Interpretación”), emitida por la Corte Interamericana el 28 de enero de 2008.
  6. 3.Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 28 de abril de 2009 y el 21 de septiembre de 2009. En esta última el Tribunal declaró que el Estado ha cumplido parcialmente con su obligación de pagar las cantidades establecidas en el párrafo 171 de la Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia) y que: 2. [M]antendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 189 a 191 de la Sentencia. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad peruana pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, por una sola vez, los capítulos VII a X de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de autoridades que representen al Estado y de los familiares declarados víctimas en la Sentencia, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, y difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, en los términos del párrafo 193 de la Sentencia (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); d) otorgar una beca en una institución pública peruana, en beneficio de Ulises Cantoral Huamaní, Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral y de los hijos de Saúl Cantoral Huamaní, que cubra todos los costos de su educación, desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores, de capacitación o actualización, bien sean técnicos o universitarios, en los términos del párrafo 194 de la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); e) posibilitar la continuación, por el tiempo que sea necesario, del tratamiento psicológico en las condiciones en que lo están recibiendo Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, y brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico y médico requerido por los demás familiares declarados 3 víctimas, en los términos de los párrafos 195 a 202 de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); f) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, a las personas señaladas en los párrafos 159 y 160 y en la forma que establecen los párrafos 161, 171, 172, 174, 177, 180 a 183, 205 y 206 a 209 de la misma (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), salvo las sumas canceladas por concepto de daño material mencionadas en el punto declarativo primero de la presente Resolución, y g) restituir la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.500,00) a Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral (párrafo 187 de la Sentencia).
  7. 4.Los escritos de 3 de febrero, 15 de abril, 17 de mayo, 1 de junio y 16 de diciembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) informó sobre el avance en el cumplimiento de la Sentencia.
  8. 5.Los escritos de 2 de marzo, 15 de julio y 24 de septiembre de 2010, y de 31 de enero de 2011 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”) remitieron sus observaciones a los informes del Estado.
  9. 6.Los escritos de 1 de abril, 28 de junio de 2010 y 8 de febrero de 2011 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones de los representantes.
  10. 7.Las notas de la Secretaría de la Corte de 22 de abril, 19 de mayo, 3 de junio, 8 de julio, 7 de octubre y 20 de diciembre de 2010, y de 28 de enero y 2 de febrero de 2011, entre otras, mediante las cuales solicitó al Estado comprobantes de los pagos de las indemnizaciones y observaciones a las partes sobre la información remitida al Tribunal. CONSIDERANDO QUE:
  11. 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
  12. 2.El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
  13. 3.El artículo 68.1 de la Convención Americana establece que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. 4
  14. 4.En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  15. 5.La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
  16. 6.Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
  17. 7.Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para 5 evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010, Considerando tercero, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010, Considerando sexto, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando séptimo, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto; Caso de las 5 a) Obligación de investigar e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos
  18. 8.Respecto a la obligación de investigar e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado señaló que, “una vez teng[a] información oficial del Poder Judicial” respecto del proceso de hábeas corpus planteado en relación con el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, la remitirá a la Corte.
  19. 9.Los representantes informaron inicialmente que en “el proceso penal seguido por las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el plazo de la investigación judicial se encuentra vencido, habiéndose remitido el expediente a la Sala Penal Nacional, y luego al Ministerio Público para el pronunciamiento correspondiente”. Pese a que Perú “ha incumplido con [su obligación de] remitir información”, indicaron que “el Estado viene cumpliendo la presente obligación, sin embargo, […] debe mantenerse la supervisión pues el proceso penal seguido por los presentes hechos aún no ha concluido, estando pendiente la resolución firme de la instancia judicial con respecto al pedido de prescripción hecho por uno de los procesados”. Con posterioridad, informaron que a través de medios de comunicación conocieron que en el marco de ese proceso penal, “el 35 Juzgado Penal de Lima declaró fundado un [hábeas corpus] interpuesto por [uno de los procesados por los hechos del presente caso] contra la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial” y dispuso declarar la nulidad del proceso penal. Esta sentencia “no ha contemplado como demandado al Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial que abrió el proceso contra [el referido acusado] y, por otra parte, ha extendido sus efectos a personas que no han planteado el [hábeas corpus]”. Seguidamente, informaron que esta resolución fue apelada por la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial y revocada en segunda instancia. Manifestaron que, en todo caso, “no [han] recibido respuesta alguna [al] escrito por el cual solicit[aron] intervenir como tercero[s]” en ese proceso. Finalmente, solicitaron que el Estado remita información sobre las principales actuaciones procesales durante la etapa de investigación judicial del presente caso.
  20. 10.La Comisión observó “con preocupación que el Estado no presentó información respecto a esta medida de reparación” y recordó que el alcance de esta medida implica que: i) el Estado tiene el deber de investigar y sancionar a todos los responsables; ii) debe remover todos los obstáculos de facto y de jure que impidan la debida investigación de los hechos, y iii) no debe adoptar ninguna medida de derecho interno para eximirse de esta obligación.
  21. 11.De la Sentencia se desprende que el Estado debía investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones allí determinadas, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. Asimismo, Perú debía informar sobre las medidas adoptadas en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia, el cual venció el 3 de agosto de 2008. Ante la ausencia de información, mediante la Resolución de 21 de septiembre de 2009, el Tribunal volvió a solicitar al Estado que Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando séptimo, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2010, Considerando séptimo. 6 indicara las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia, y le otorgó un plazo hasta el 29 de enero de 2010 para que remitiera dicha información. Sin embargo, el Estado no ha remitido aún información sobre las diligencias llevadas a cabo para el efectivo cumplimiento de esta obligación.
  22. 12.La Corte nota que el Estado no está observando su obligación de informar sobre los avances en el acatamiento de las obligaciones derivadas de la Sentencia y considera indispensable que Perú presente información actualizada, detallada y completa de las diligencias llevadas a cabo y el avance del proceso correspondiente. Por lo tanto, requiere al Estado que remita dicha información junto con las copias de las principales actuaciones procesales, incluyendo la información relativa al procedimiento de hábeas corpus del que informaron los representantes. b) Obligación de otorgar becas de estudio
  23. 13.Respecto a la obligación de otorgar becas de estudio en beneficio de Ulises Cantoral Huamaní, Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral y los hijos de Saúl Cantoral Huamaní (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), el Estado se limitó a informar que el 8 de mayo de 2009 la Procuraduría Pública Especializada Supranacional solicitó al Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que otorgue una beca de estudios a Brenda Cantoral Contreras “para facilitar su participación en el curso de actualización Profesional que dicta la Escuela Académica Profesional de Antropología de la Facultad de Ciencias Sociales de [esa] Universidad”, dirigido a la obtención del título profesional de Licenciada en Antropología.
  24. 14.Los representantes señalaron que “las solicitudes efectuadas a favor de Brenda Cantoral [Contreras] y Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral fueron admitidas por sus respectivas universidades. […] Sin embargo, en el caso de Vanessa Cantoral [Contreras], la Universidad Nacional Federico Villareal declaró improcedente el pedido de exoneración del pago de los costos del curso de actualización y de las tasas académicas para la obtención del título profesional de socióloga, al amparo de la autonomía universitaria”. Consideraron que el Estado ha cumplido parcialmente esta medida de reparación, en lo que respecta a la exoneración del pago de derechos académicos, sin embargo, “a fin de brindar un cabal cumplimiento [de esta medida, estiman que Pelagia Mélida Contreras y Brenda Cantoral Contreras] pueden acceder a cursos de actualización complementarios a los que han realizado”. En cuanto a los señores Ulises Cantoral Huamaní, Marco Antonio Cantoral Lozano y Ronny Cantoral Contreras, indicaron que comunicarán oportunamente al Estado la decisión de hacer uso de la presente medida, por lo que hasta el momento no se ha generado incumplimiento de la misma respecto a estas personas.
  25. 15.La Comisión observó que el Estado omitió presentar información actualizada sobre los avances realizados respecto a esta obligación y manifestó su preocupación por el hecho de que el Estado no se haya referido a la obligación de otorgar becas a Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral y Vanessa Cantoral Contreras.
  26. 16.En su Resolución anterior el Tribunal valoró positivamente las gestiones realizadas por el Estado en beneficio de Brenda Cantoral Contreras y apreció que se habría avanzado en la exoneración del pago de determinados gastos educativos. Sin embargo, la Corte no posee suficiente información con respecto al cumplimiento pleno 7 de la obligación a favor de los beneficiarios, por lo que el Estado deberá remitir información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de esta medida.
  27. 17.Respecto de las exoneraciones a favor de Vanessa Cantoral Contreras, consta en los documentos presentados por los representantes que, pese a las diligencias realizadas por el Ministerio de Justicia y la Oficina de Becas y Crédito Educativo (OBEC), la Universidad Nacional Federico Villareal “declar[ó] improcedente [el] pedido, manifestando que la universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, y que se rige según sus normas internas como son su Estatuto y Reglamento General[. A]demás, señal[ó] que con los montos de reparación que obtenga puede costearse el costo que demande su titulación”.
  28. 18.La Corte recuerda que en su Sentencia ordenó al Estado otorgar una beca en una institución pública peruana que cubra todos los costos de la educación de los beneficiarios de la medida, desde el momento en que la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores, de capacitación o actualización, bien sean técnicos o universitarios, en los términos del párrafo 194 de la Sentencia. El Tribunal no determinó el procedimiento por el cual se otorgaría la beca, sino que corresponde al Estado realizar todas las gestiones que correspondan en el ámbito interno que le permitan cumplir con esta medida de reparación. En virtud de lo anterior, y considerando que Perú no ha remitido información suficiente y actualizada sobre este punto, el Tribunal solicita al Estado que informe sobre los avances realizados y sobre las gestiones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento.
  29. 19.Con relación a los demás beneficiarios, el Tribunal observa que el cumplimiento de esta obligación por parte del Estado implica, en parte, que aquellos lleven a cabo determinadas acciones tendientes al ejercicio de su derecho a esta medida de reparación. En tal sentido, la Corte observa que los representantes únicamente indicaron que comunicarán oportunamente al Estado la decisión de hacer uso de esta medida de reparación. El Tribunal destaca la importancia de avanzar en la coordinación entre el Estado y los representantes para concretar el cumplimiento de la presente obligación y solicita al Estado y a los representantes que continúen informando sobre las gestiones realizadas y los resultados obtenidos. c) Obligación de publicar partes relevantes de la Sentencia
  30. 20.Respecto de la obligación de publicar partes relevantes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado solicitó a la Corte pronunciarse sobre la posibilidad de incluir “un link de acceso directo a las sentencias de la Corte Interamericana […] en las páginas web de los principales [d]iarios de [c]irculación [n]acional”. Asimismo, informó que el 26 de abril de 2010 “se publicó en el Diario EXPRESO S.A., la Sentencia […], en los puntos establecidos […] quedando pendiente la publicación en el [D]iario Oficial[, del] que […] informará de manera próxima”.
  31. 21.Los representantes señalaron que el Estado no ha cumplido con la obligación de publicar la Sentencia. Respecto del pedido formulado por el Estado sobre la posibilidad de inclusión de un link de acceso directo a las sentencias de la Corte en las páginas de los principales diarios de circulación nacional, indicaron que “el Estado debe acatar lo ordenado por la [S]entencia”. 8
  32. 22.La Comisión reiteró que el Estado no informó sobre la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial. Asimismo, indicó que el Estado debe acatar la orden de la Corte en los términos de la Sentencia, independientemente de formas adicionales presentadas por el Estado.
  33. 23.La Corte observa que, si bien el Estado remitió copia de una carta de solicitud de realización de tal publicación al Diario Expreso y una copia de las partes pertinentes de la Sentencia que el Tribunal ordenó publicar, la referida información no permite apreciar si efectivamente se cumplió con la orden de la Corte. Asimismo, los representantes indicaron la falta de cumplimiento de este punto. Por otra parte, el Tribunal reitera que queda pendiente la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial. Con base en lo anterior, la Corte solicita al Estado que aporte información sobre el estado de cumplimiento de esta medida de reparación, la cual deberá incluir la copia de la publicación que se habría realizado en el Diario Expreso el 26 de abril de 2010 y de la que se realice en el Diario Oficial.
  34. 24.Por otra parte, sobre la propuesta del Estado relativa al establecimiento de vínculos de acceso en las páginas de Internet de los principales diarios de circulación nacional, el Tribunal observa que el Estado ha informado que la publicación impresa en un diario de circulación nacional ordenada en la Sentencia ya se habría realizado. Por ello, solicita a Perú que aclare si su propuesta es adicional a la publicación que ya se habría hecho. d) Obligación de brindar tratamiento psicológico y médico
  35. 25.Respecto de la obligación de brindar tratamiento psicológico y médico a los familiares declarados víctimas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado informó que se han realizado una serie de reuniones de trabajo con los representantes, donde se concluyó que es necesario conocer los requerimientos de ambas familias para poder dirigirlos al Ministerio de Salud. Asimismo, señaló que “se ha implementado en la base de datos del Sistema Integral de Salud los nombres y direcciones de los beneficiarios tal como consta en el Registro Nacional de Identidad (RENIEC)”. Indicó que 14 personas se encuentran afiliadas al seguro estatal ESSALUD, y que “todas aquellas personas que aún no [se] han acercado a solicitar su afiliación […] podrán recibir las atenciones médicas y/o psicológicas que requieran en el establecimiento de salud más cercano según su jurisdicción[,] y de requerir una atención más especializada[,] podrán ser referidos a un establecimiento de mayor complejidad”. Precisó que “el sistema de salud no opera de [oficio] en la inscripción de sus afiliados, son todas aquellas personas que carecen de afiliación, quienes deben de acercarse a solicitar[la]”.
  36. 26.Los representantes resaltaron que el Estado ha incumplido con informar sobre las gestiones realizadas para que las señoras Brenda y Vanessa Cantoral [Contreras] continúen recibiendo atención en el Centro de Atención Psicosocial (CAPS) y que no ha brindado información sobre la afiliación al Seguro Integral de Salud (SIS) de la viuda e hijos de Saúl Cantoral Huamaní, pese a que facilitaron al Estado la información sobre su domicilio en varias ocasiones. Asimismo, señalaron que los familiares de Consuelo García Santa Cruz y los hermanos de Saúl Cantoral Huamaní cuentan con un seguro otorgado por el Estado a través del ESSALUD y solicitaron a la Corte que supervise las prestaciones de salud que el Estado les brinda a través del mismo. Además, resaltaron que el “Estado debe realizar todas las gestiones necesarias para asegurar la afiliación, 9 otorgamiento de prestaciones y medicinas a los familiares de las víctimas que […] no cuentan con un seguro de salud”.
  37. 27.La Comisión tomó nota de la información aportada por el Estado, pero observó que de ella “no se desprende que [Perú] haya dado cumplimiento total a la obligación de otorgar tratamiento médico y psicológico para las víctimas [ni] que Pelagia Contreras, Marco Antonio Cantoral, Vanesa Cantoral y Brenda Cantoral ya cuenten con seguro médico”. Además, reiteró que el cumplimiento de esta obligación debe ser brindado de forma gratuita e inmediata por el Estado, toda vez que constituye una forma para mitigar los padecimientos físicos y psicológicos que han sufrido los familiares de las víctimas.
  38. 28.El Tribunal toma nota de las medidas adelantadas por el Estado para la ejecución de esta obligación. Asimismo, recuerda que en su última Resolución indicó al Estado que debía posibilitar la continuación del tratamiento psicológico que recibían Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, en las condiciones en que lo estaban haciendo al momento de la emisión de la Sentencia, debido a la particular naturaleza del mismo. Al respecto, la Corte continúa sin contar con información actualizada que le permita evaluar el grado de cumplimiento de este punto de la Sentencia en relación con los beneficiarios. Por lo tanto, el Tribunal concluye que el Estado debe realizar las acciones necesarias para cumplir con esta medida de reparación y remitir información al respecto.
  39. 29.En relación con el tratamiento médico de los familiares de las víctimas, los representantes señalaron que los familiares de Consuelo García Santa Cruz y los hermanos de Saúl Cantoral Huamaní cuentan con un seguro otorgado por el Estado a través de ESSALUD. El Estado remitió información que indica que 14 familiares cuentan con esta afiliación, entre ellos los hijos de Saúl Cantoral Huamaní. Sin embargo, el mismo documento presentado por el Estado refleja que dos de sus hijos, Marco Antonio Cantoral Lozano y Brenda Cantoral Contreras, “no cuentan con ningún tipo de seguro”, por lo que la información presentada no permite al Tribunal comprobar con exactitud el estado de cumplimiento de esta medida de reparación. En lo que refiere a la solicitud de afiliación de los demás beneficiarios al Seguro Integral de Salud (SIS), el Tribunal requiere que el Estado aporte información actualizada acerca de la realización de dichas gestiones. Con base en lo anterior, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente obligación y remitir información actualizada y precisa al respecto. e) Obligación de pagar las indemnizaciones, costas y gastos
  40. 30.Respecto a la obligación de pagar las indemnizaciones, y de reintegrar las costas y gastos ordenados (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), el Estado reiteró que el 11 de mayo de 2009 entregó, “en calidad de adelanto”, la cantidad de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00), la cual fue distribuida entre los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. Asimismo, informó que el 26 de abril de 2010 realizó el pago respecto a las reparaciones del caso Cantoral Humaní y García Santa Cruz, por un total de ciento treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 132.000,00). Señaló además que el 25 de octubre de 2010 acordó pagar ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.000,00) a las víctimas, de los cuales treinta mil 10 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00) se dispusieron a favor de la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral.
  41. 31.Los representantes informaron que el Estado realizó pagos totales y parciales de los montos indemnizatorios pero que aún adeuda las indemnizaciones respectivas a algunos de los familiares beneficiados, y que hasta la fecha sólo se han efectuado los pagos del 11 de mayo de 2009 y del 26 de abril de 2010. Asimismo, señalaron que las costas y gastos dispuestos por la Sentencia fueron abonados íntegramente a la señora Pelagia Mélida Contreras. Finalmente, recordaron que el plazo establecido en la Sentencia para el pago de las indemnizaciones venció el 3 de agosto de 2008, razón por la cual el Estado debe pagar los intereses moratorios correspondientes.
  42. 32.La Comisión valoró las acciones del Estado para adelantar el pago de las reparaciones ordenadas por la Corte. No obstante, observó “que aún queda[n] pagos pendientes por cancelar, incluyendo lo relativo al pago de intereses de mora sobre la cantidad adeudada”.
  43. 33.De la información aportada consta que el 26 de abril de 2010 el Estado realizó determinados pagos a 14 beneficiarios del presente caso, por un total de ciento treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$132.000,00). Los pagos dispuestos a favor de cinco de esos beneficiarios han sido totales. Asimismo, el Estado cumplió con los pagos correspondientes a costas y gastos. De la información se desprende también que el 21 de octubre de 2010 el Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI) autorizó una transferencia financiera al Ministerio de Justicia por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$150.000,00) para atender las reparaciones económicas faltantes establecidas en la Sentencia. El Tribunal toma nota de los pagos que ha realizado el Estado, así como los trámites adelantados con el fin de obtener los recursos necesarios para el cumplimiento total de la obligación. Sin embargo, observa que los pagos realizados hasta la fecha se efectuaron fuera del plazo de un año establecido en la Sentencia, por lo cual el Estado adeuda los intereses moratorios correspondientes desde el 3 de agosto de 2008, fecha en que venció el plazo para el cumplimiento de esta obligación. En virtud de lo anterior, la Corte observa que el Estado ha dado cumplimiento parcial a esta obligación y señala que es necesario que Perú adopte las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de los montos adeudados y de los intereses debidos.
  44. 34.Respecto a la obligación de restituir la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.500,00) a Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral (párrafo 187 de la Sentencia), los representantes señalaron que el Estado no ha dado cumplimiento a esta obligación. La Comisión observó que está pendiente de pago y solicitó que la Corte requiera al Estado que haga referencia específica a dicho punto en su próximo informe.
  45. 35.La Corte observa que el Estado no ha brindado información sobre este punto, por lo que requiere al Estado que realice las gestiones que sean necesarias para dar cumplimiento íntegro a esta obligación y solicita que envíe información al respecto. f) Obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 11
  46. 36.Respecto a la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, el Estado no aportó información sobre el estado de cumplimiento de esta medida de reparación.
  47. 37.Los representantes afirmaron que “[d]urante una reunión llevada a cabo el 25 de noviembre de 2010 con [representantes de] la Procuraduría Pública Supranacional […] solicitaron [al] Estado la realización del acto público de reconocimiento a la brevedad, quienes se comprometieron a realizar las acciones correspondientes para cumplir con dicha obligación, sin que hasta la fecha se haya informado o concretado [nada] sobre la realización de la misma”.
  48. 38.La Comisión reiteró que el Estado no ha remitido ninguna información por lo que considera que dicho punto no ha sido cumplido.
  49. 39.La Corte toma nota de la realización de una reunión en la cual el Estado se comprometió a realizar acciones tendientes a dar cumplimiento con este punto. Sin embargo, observa que el Estado no haya remitido información sobre el mismo, y que, a pesar de los intentos de los representantes para que el Estado cumpliera con la realización del acto, no haya realizado ninguna gestión para su cumplimiento. Por lo expuesto, el Tribunal solicita al Estado que adopte todas las medidas necesarias para su cumplimiento y que remita información detallada y completa sobre esta medida de reparación. g) Consideraciones finales
  50. 40.Los representantes solicitaron a la Corte que “[requiera] al Estado [que] cumpla, a la brevedad, con los puntos resolutivos de la [S]entencia de 10 de julio de 2007 que se encuentran pendientes de cumplimiento” y que envíe “información actualizada y pormenorizada sobre las acciones adoptadas para cumplir con las medidas de reparación” ordenadas en la Sentencia.
  51. 41.Finalmente, la Comisión resaltó que las “obligaciones ordenadas por la Corte se encuentran vencidas, según los plazos establecidos en la [S]entencia y que, si bien ha habido un cumplimiento parcial en algunos puntos, es necesario que se implementen en su totalidad”.
  52. 42.La Corte observa que, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia, las obligaciones ordenadas en ella han sido cumplidas, en el mejor de los casos, sólo parcialmente. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 12 en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31.2 de su Reglamento6, DECLARA QUE:
  53. 1.De conformidad con lo señalado en el Considerando 33 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido parcialmente con la obligación de pagar las cantidades establecidas en el párrafo 171, y en la forma prevista en los párrafos 161 y 172 de la Sentencia a favor de los familiares de las víctimas (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia).
  54. 2.De conformidad con lo establecido en los Considerandos 11, 12, 16, 18, 19, 23, 24, 28, 29, 33, 35 y 39, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 189 a 191 de la Sentencia. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad peruana pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) publicar en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación nacional, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, por una sola vez, los capítulos VII a X de la misma, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de autoridades que representen al Estado y de los familiares declarados víctimas en la Sentencia, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, y difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, en los términos del párrafo 193 de la Sentencia (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); d) otorgar una beca en una institución pública peruana, en beneficio de Ulises Cantoral Huamaní, Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral y de los hijos de Saúl Cantoral Huamaní, que cubra todos los costos de su educación, desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores, de capacitación o actualización, bien sean técnicos o universitarios, en los términos del párrafo 194 de la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); 6 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 13 e) posibilitar la continuación, por el tiempo que sea necesario, del tratamiento psicológico en las condiciones en que lo están recibiendo Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, y brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico y médico requerido por los demás familiares declarados víctimas, en los términos de los párrafos 195 a 202 de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); f) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, a las personas señaladas en los párrafos 159 y 160 y en la forma que establecen los párrafos 161, 171, 172, 174, 177, 180 a 183, 205 y 206 a 209 de la misma (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), salvo las sumas canceladas por concepto de daño material e inmaterial mencionadas en el punto declarativo primero de la presente Resolución, y g) restituir la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.500,00) a Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral (párrafo 187 de la Sentencia). Y RESUELVE:
  55. 1.Requerir al Estado que adopte de manera inmediata todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 10 de julio de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  56. 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 29 de julio de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento.
  57. 3.Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.
  58. 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 10 de julio de 2007.
  59. 5.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 14 Leonardo A. Franco Presidente Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario