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Caso Gutiérrez Soler Vs. ColombiaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-06-30

Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE JUNIO DE 2009 CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 12 de septiembre de 2005, mediante la cual dispuso que: 1.

El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 96 a 100 de la […] Sentencia. 2. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe, tratamiento psicológico y psiquiátrico a los señores María Elena Soler de Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, en los términos del párrafo 102 de la […] Sentencia. En el caso del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, el Estado debe entregar la cantidad fijada en el párrafo 103 al señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables al respecto. 3.

El Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, la Sección de [la] Sentencia denominada Hechos Probados, sin las

Notas al pie · 56

  1. 4.El Estado debe implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar y de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 106 a 108 de la […] Sentencia.
  2. 5.El Estado debe adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, en los términos del párrafo 110 de la […] Sentencia. 2
  3. 6.El Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, en los términos del párrafo 112 de la […] Sentencia.
  4. 7.El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 76 y 78 de la […] Sentencia, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.
  5. 8.El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 85 de la […] Sentencia, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.
  6. 9.El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 117 de la […] Sentencia, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 118 y 120 a 125 de la misma. […]
  7. 2.La Resolución emitida por la Corte el 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró:
  8. 1.Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados décimo tercero, vigésimo, vigésimo cuarto, vigésimo octavo y trigésimo quinto de [la] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia emitida en este caso: a) la publicación en un diario nacional y en otros diarios de circulación nacional la partes pertinentes de la Sentencia emitida por la Corte en este caso (punto resolutivo tercero de la Sentencia); b) el deber de entregar la cantidad fijada por el Tribunal a favor del señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables de su tratamiento médico y psicológico, así como de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño (punto resolutivo segundo de la Sentencia); c) implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (punto resolutivo cuarto de la Sentencia); d) adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul (punto resolutivo quinto de la Sentencia); e) el pago de las cantidades fijadas por el Tribunal como indemnización por concepto de daño material e inmaterial (puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia), y f) el pago de la cantidad fijada por el Tribunal por concepto de costas y gastos (punto resolutivo noveno de la Sentencia).
  9. 2.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes: a) cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables (punto resolutivo primero de la Sentencia); b) brindar gratuitamente tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe (punto resolutivo segundo de la Sentencia), y 3 c) adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención (punto resolutivo sexto de la Sentencia).
  10. 3.El escrito de 27 de agosto de 2008, mediante el cual la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) presentó información sobre los avances en el cumplimiento de la Sentencia, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal en su Resolución de 31 de enero de 2008.
  11. 4.El escrito de 31 de octubre de 2008, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe estatal.
  12. 5.El escrito de 31 de octubre de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe del Estado.
  13. 6.La Resolución de la Presidenta de la Corte dictada el 3 de diciembre de 2008, mediante la cual resolvió convocar a las partes a una audiencia privada con el propósito de recibir información sobre el cumplimiento de la sentencia en el presente caso.
  14. 7.La audiencia privada llevada a cabo el 20 de enero de 2009 en la sede del Tribunal1. En dicha audiencia el Vicepresidente del Tribunal, Juez Diego GarcíaSayán, informó al Estado que contaba con un plazo de treinta días, es decir, hasta el 21 de febrero de 2009, para presentar un informe escrito en relación con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas y los puntos que fueron objeto de debate en la audiencia privada. Asimismo, indicó a los representantes y a la Comisión Interamericana que contaban con un plazo adicional para presentar las observaciones que consideraran pertinentes al informe estatal.
  15. 8.El escrito de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual el Estado presentó un informe en respuesta al requerimiento realizado al final de la audiencia privada, en relación con el cumplimiento de sentencia en el presente caso.
  16. 9.El escrito de fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones al informe estatal (supra Visto 8).
  17. 10.El escrito de 8 de junio de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe estatal (supra Visto 8). 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento anterior, la Corte celebró la audiencia privada con una comisión de Jueces integrada por los jueces: Diego García Sayán, Vice Presidente; Manuel Ventura Robles, Juez, y Margarette May Macaulay, Jueza. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán; b) en representación de los beneficiarios: Rafael Barrios Medinvil, del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; Michael Camilleri y Francisco Quintana, del Centro por el Derecho y la Justicia Internacional (CEJIL); y c) por el Estado: Carlos Franco, Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos; Angela Margarita Rey, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Ministerio de Relaciones Exteriores; Coronel Efraín Aragón, Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional; Juana Acosta López, Coordinadora del Grupo Operativo Institucional, Ministerio de Relaciones Exteriores; Natalia Salamanca, Asesora de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores; y, Diana Bravo, Asesora de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores. 4 CONSIDERANDO:
  18. 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
  19. 2.Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
  20. 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
  21. 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado, en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto.
  22. 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4.
  23. 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2009, considerando tercero, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009, considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia, de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando tercero; Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, considerando quinto. 5 manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5.
  24. 7.Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, Colombia debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dicha Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. * * *
  25. 8.Que en lo referente a la obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables (punto resolutivo primero de la Sentencia de 12 de septiembre de 2005), el Estado solicitó a la Corte que “[…] declare que Colombia está dando cumplimiento a [esta] medida de reparación” y que reconozca las importantes acciones que se han adelantado con el propósito de investigar, juzgar y en su caso, sancionar a los responsables. Al respecto, informó sobre la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2008, que declaró fundado el recurso de revisión y dejó sin validez todo lo actuado en la Justicia Penal Militar, con lo cual “[…] la decisión [que favoreció al procesado Luís Gonzaga Enciso Barón] pierde su carácter de cosa juzgada y por lo tanto se reabre el proceso penal, el cual volverá a adelantarse con plena observancia de las garantías judiciales […]”. Respecto a la posibilidad de adelantar acción de revisión en contra de la decisión de preclusión de investigación de la Fiscalía de la Nación respecto a otro de los investigados, Ricardo Dalel Barón, el Estado informó durante la audiencia que la Fiscalía estaba “planeando adelantar” una acción en este sentido.
  26. 9.Que sobre este punto los representantes señalaron que valoraban la acción de revisión decidida por la Corte Suprema, aunque manifestaron “[…] su preocupación y confusión sobre la decisión del Estado de impulsar la acción de revisión solamente respecto a uno de los autores de la tortura del [señor] Gutiérrez Soler […]. [S]i bien el Estado […] expresó en la audiencia que el `fiscal está planeando adelantar´ otra acción de revisión respecto al señor Dalel Barón, en su escrito […] no ofrece mayor información al respecto”. Añaden que “[…] más allá de señalar en la audiencia que el fiscal encargado […] tiene un `plan de trabajo´, el Estado no se ha referido en su escrito a las actividades concretas que ha realizado la Fiscalía General de la Nación a partir del fallo de la Corte Suprema, con el objetivo de juzgar y sancionar al coronel Enciso Barón”. Por otro lado, expresaron su preocupación en torno a una eventual declaración de prescripción en el caso, atendiendo a dos antecedentes en donde jueces colombianos aplicaron la prescripción en casos que fueron de conocimiento del sistema interamericano. Finalmente, los representantes informaron “[…] que el pasado 9 de marzo la Fiscalía 53 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos que 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, surpa nota 1, considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, considerando sexto. 6 adelanta la investigación penal, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y en consecuencia ordenar la captura del señor Enciso Barón [, lo cual] contradice la amplia evidencia que existe en el caso, limita los avances de la justicia y se constituye en una situación de riesgo para las víctimas, los testigos, y la integridad del proceso penal”. Por estas razones, consideran que el Estado sigue sin cumplir con la presente obligación.
  27. 10.Que la Comisión “valora positivamente las acciones realizadas por el Estado para superar los obstáculos existentes para el juzgamiento del señor Enciso Barón, [… y] espera que se proceda de igual manera con respecto a Dalel Barón, presunto coautor de las torturas que padeció [el señor Gutiérrez Soler] […]”.
  28. 11.Que la Corte Suprema de Justicia de Colombia declaró fundada la acción de revisión en relación con el procesado Luis Gonzaga Enciso Barón. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, inter alia, señaló que el tribunal interno adoptó dicha decisión, de acuerdo a su legislación interna6, la cual indica que para que este recurso proceda “[…] no es necesario acreditar el hecho nuevo o la prueba nueva [si] una instancia internacional reconocida por Colombia, verificó un incumplimiento protuberante del Estado de su obligación de investigar en forma seria e imparcial infracciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario […]”. Asimismo, la Corte Suprema valoró el carácter “vinculante” e “intangible” de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo cual consideró que “[…] lo inobjetable, lo que debe cumplirse sin posibilidad de oponer argumentos en contra es la orden [de] que la autoridad competente investigue efectivamente los hechos, para identificar y juzgar a los responsables”. Respecto al tema de prescripción de la acción penal, remarcó que en casos “[…] como tortura, la prescripción no sigue las reglas comunes sino los lineamientos de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y de la jurisprudencia de órganos internacionales de derechos humanos […]”. Adicionalmente indicó que “de acuerdo [con la sentencia de fondo, reparaciones y costas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, es] incuestionable que en los procesos internos en donde no se cumplen los llamados estándares internacionales, en especial los preceptos contenidos en la Convención America[na], los mismos no comportan validez y, como lo dijo [la Corte Interamericana], no resulta admisible ni procedente acudir ‘a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad’7.
  29. 12.Que la Corte valora positivamente la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de Colombia, ya que es un paso importante hacia el cumplimiento de la obligación de investigar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso. 6 El numeral 4 del Artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.657, el 31 de agosto de 2004, que en su parte pertinente señala: “4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates”. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Penal. Recurso de Revisión. Magistrado Ponente Jorge Luis Quintero Milanés. Aprobada mediante acta No. 267, de 17 de septiembre de 2008. Bogotá. (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo II, fs. 355 a 396) 7
  30. 13.Que de la Sentencia emitida por este Tribunal en el presente caso (supra Visto 1) se desprende que con motivo de la detención ilegal y tortura a la que fue sometido el señor Wilson Gutiérrez Soler fueron iniciadas dos investigaciones, que concluyeron con decisiones favorables a los acusados; una a nivel de la justicia penal militar en contra del coronel Enciso Barón, y otra en la justicia penal ordinaria en contra del señor Ricardo Dalel Barón. Al respecto, en la referida Sentencia este Tribunal estableció, en el párrafo 98, que de los hechos probados se desprendía “que los procesos del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvieron contaminados por tales vicios [de incumplimiento de las reglas del debido proceso]”, por lo cual constituían “cosa juzgada fraudulenta”. En tal sentido, el Tribunal resalta la voluntad expresada por el Estado de adelantar una segunda acción de revisión en relación al proceso seguido en la vía ordinaria.
  31. 14.Que resulta necesario que el Estado continúe informando sobre los avances de los procesos iniciados con motivo de los hechos del presente caso, así como respecto de la segunda acción de revisión a adelantarse con miras a investigar y procesar, en el menor plazo posible, a todos sus presuntos responsables. * * *
  32. 15.Que en relación con la obligación de brindar gratuitamente tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe (punto resolutivo segundo de la Sentencia de 12 de septiembre de 2005), en su Resolución de 31 de enero de 2008 la Corte determinó que “mientras algunos de sus beneficiarios vivan en el exterior, el Estado estará imposibilitado de proveer el tratamiento […] psicológico en los términos ordenados respecto de aquéllos”.
  33. 16.Que en cuanto a las víctimas que residen en Colombia, el Estado señaló que esta obligación no había podido ser cumplida debido a que dichos beneficiarios habían manifestado su deseo de consultar primero con el señor Wilson Gutiérrez Soler antes de someterse al proceso de diagnóstico, valoración y tratamiento. Al respecto, el Estado manifestó su voluntad de ofrecer el diagnóstico, la valoración y el tratamiento “[…] en el momento que los familiares lo quieran y en el tiempo que ell[o]s lo dese[e]n”.
  34. 17.Que los representantes reconocieron la flexibilidad y voluntad del Estado para cumplir con esta exigencia, pese a las dificultades y demoras que se presentaron, y se comprometieron a ayudar a generar mayor confianza en las víctimas para que puedan acceder al referido tratamiento. Asimismo, expresaron algunas consideraciones relacionadas con la necesidad de que la fase de atención se implemente inmediatamente después de la de diagnóstico, y que sea la misma organización de salud la que efectúe ambas fases.
  35. 18.Que la Comisión indicó que “toma nota de la información proporcionada por los representantes y espera que la fase de diagnóstico concluya a la brevedad posible, a fin de poder iniciar la fase de tratamiento, considerando la importancia que esta medida de reparación implica para las víctimas”.
  36. 19.Que el Tribunal destaca la voluntad manifestada por el Estado para dar cumplimiento con esta exigencia “[…] en el momento que los familiares lo quieran y en el tiempo que ellos lo deseen”. Sin embargo, reitera que para la viabilidad de la 8 ejecución de este proceso de diagnóstico, valoración y tratamiento psicológico o psiquiátrico, si bien es cierto resulta indispensable la disposición estatal, también es fundamental la participación de las víctimas. Por ello, resulta necesario que los representantes adelanten, cuanto antes, todas las diligencias a su alcance a fin de que el Estado pueda dar cumplimiento a la presente obligación. * * *
  37. 20.Que en relación a la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 12 de septiembre de 2005), el Estado informó de la adopción de una serie de medidas, a saber: i) la expedición de la Ley 906 del Código de Procedimiento Penal, vigente desde el año 2008, que establece un sistema más garantista en materia principalmente de detención temporal, como el pronto control judicial (presentación del detenido ante el juez dentro de las 36 horas) y la imposibilidad de recluirlos en lugares que no sean las Unidades de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación; ii) la expedición de un total de 13 directivas desde el año 2006, así como otros documentos de divulgación interna de la fuerza pública, con “[…] instrucciones precisas a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional para garantizar actuaciones transparentes en caso de privación de la libertad […]”8; iii) la implementación, a partir del año 2006, “[d]el plan de prevención de presuntas 8 Crf. Directiva No. 06 del 6 de abril de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional (Instrucciones para apoyar las investigaciones por desaparición forzada de personas y la ejecución del mecanismo de búsqueda urgente, así como para prevenir el delito de desaparición forzada de personas), la cual imparte instrucciones, inter alia, para garantizar que el registro de personas capturadas y detenidas esté permanentemente a disposición del público y tenga las seguridades necesarias para evitar su alteración; Directiva del Ministerio de Defensa Nacional No. 10 del 6 de junio de 2007 (Reiteración de obligaciones para autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y evitar homicidios en persona protegida), que establece, inter alia, dejar a los capturados a disposición de las autoridades competentes dentro de los plazos legales y permitir el acceso inmediato de los delegados del CICR a los lugares donde se encuentran personas detenidas para verificar su situación; Oficio No. 30317 del 2 de febrero de 2007 (Derecho a la libertad y seguridad personal, privación de la libertad y trato de los capturados) del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, el cual aclara conceptos fundamentales relacionados con el derecho a la libertad personal y las únicas circunstancias en la que éste puede ser limitado, entre otros; Directiva Permanente del Comando General de las Fuerzas Armadas Militares No. 6052 del 24 de Julio de 2007, que difunde a todas las unidades militares las instrucciones contenidas en la Directiva 10 de 2007; Circular No. 2190 del 25 de febrero de 2008 del Comando General de las Fuerzas Armadas Militares, mediante el cual se dan instrucciones a las Fuerzas Militares para dar cumplimiento al Acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y el CICR; Oficio No. 3567 del 14 de marzo de 2008 del Comando General de las Fuerzas Armadas Militares, mediante el cual se dan instrucciones a las Fuerzas Militares para dar oportuno cumplimiento a la Circular No. 2190; Instructivo 007 del 13 de febrero de 2006 del Director General de la Policía Nacional, dirigida a la Policía para la adecuación y fortalecimiento de las salas de retenidos; Instructivo 096 del 21 de septiembre de 2006 del Director General de la Policía Nacional, dirigida a la Policía en la cual se enumeran acciones para prevenir la vulneración de los derechos de personas detenidas o retenidas; Instructivo 018 del 26 de Julio de 2007 del Director Operativo de la Policía Nacional, el cual reitera órdenes a la Policía para prevenir vulneración de derechos de las personas capturadas; Instructivo 006 de 21 de enero de 2008 del Director General de la Policía Nacional, en la cual dispone el cumplimiento de las órdenes dirigidas a hacer un uso limitado y adecuado de las detenciones; Instructivo 009 del 30 de enero de 2008 del Director General de la Policía Nacional, por el cual se modifica y actualiza el Instructivo 006 de 2008; Instructivo 040 del 20 de junio de 2008 del Director General de la Policía Nacional, mediante el cual reitera los alcances y las circunstancias en que precede la detención transitoria a quien se encuentre en estado de embriaguez; Instructivo 045 del 27 de junio de 2008 del Director General de la Policía Nacional, que establece otras medidas de protección policial en relación a la retención transitoria; y el Manual de Procedimientos de Control de Delitos y Contravenciones de la Policía Nacional, que establece las actividades, responsables, registros, riesgos y acciones preventivas que deben desarrollarse en cada procedimiento, tratándose de privación de la libertad. 9 violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario[,] el cual involucra acciones preventivas de capacitación, actividades de investigación académica mediante el análisis de los fallos y las sentencias […]”; iv) un “proceso de interlocución” entre la Policía Nacional, organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, sindicatos y organizaciones sociales, y v) la entrega del “[…] manual de procedimientos de servicios de policía, en donde […] están estandarizadas todas las actividades, responsabilidades, registros, riesgos y acciones preventivas de cada procedimiento que realiza la policía nacional, y señala con precisión [el] margen de actuación de quien lo ejecuta”.
  38. 21.Que respecto a este punto los representantes consideraron que “[…] la información proporcionada por el Estado hasta este momento no permite concluir que […] ha dado cabal cumplimiento a esta garantía de no repetición, tomando en cuenta […] los requisitos específicos contenidos en el párrafo 112 de la sentencia”. Enfocan su preocupación, particularmente, en los centros de detención transitoria cuyos controles “deben tener el mismo rigor que aquellos implementados en los centros de reclusión administrados por el Instituto Nacional Penitenciario [y Carcelario] (INPEC)”. Manifiestan que la mayoría de información proporcionada por el Estado proviene del INPEC, cuya competencia resulta limitada frente a centros transitorios de detención, como las estaciones de policía y batallones del ejército, entre otros lugares “[…] en donde se registran mayores denuncias sobre prácticas de tortura o […] tratos crueles, inhumanos y degradantes […]”.
  39. 22.Que Comisión indicó, sobre el particular, que “los mecanismos de control deben aplicarse a cualquier centro o lugar que aloje personas privadas de libertad, independientemente de si se trata de centros de reclusión o espacios de detención transitoria”. Agregó que “no ha[bía] sido allegada información suficiente que permita valorar en su extensión la presente medida de reparación”.
  40. 23.Que este Tribunal dispuso en el párrafo 112 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 12 de septiembre de 2005, que Colombia debía adoptar mecanismos de control en los centros de detención. Al respecto dispuso, “[…] que Colombia debe adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, con el propósito de garantizar condiciones de detención adecuadas y el respeto a las garantías judiciales. Los referidos mecanismos de control deben incluir, inter alia: a) la realización de exámenes médicos que respeten las normas establecidas por la práctica médica a toda persona detenida o presa. Concretamente, se llevarán a cabo en privado bajo control de los médicos y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios del gobierno. Dichos exámenes se efectuarán con la menor dilación posible después del ingreso del detenido en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, aquél recibirá atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario; b) la evaluación psicológica regular de los funcionarios encargados de la custodia de las personas privadas de la libertad, con el propósito de asegurar que dichas personas presentan un adecuado estado de salud mental; y c) acceso frecuente a dichos centros para los funcionarios de organismos apropiados de control o de protección de derechos humanos.”
  41. 24.Que las medidas dispuestas y dadas a conocer por el Estado durante la audiencia privada (supra Considerando 20) se suman a las anteriormente informadas a este Tribunal con relación a las salas de detención temporal de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación: “[…] al momento del ingreso de una persona se realizan diferentes controles, entre los cuales se incluye un examen médico para 10 establecer la salud física y mental del retenido. Durante la detención la persona puede hacer uso de teléfono y puede contactar a sus familiares y abogados dentro de algunos límites establecidos. En lo relacionado con las salas de paso que maneja la Fuerza Pública, el Ministerio de Defensa emitió la Directiva No. 010 de 6 de junio de 2007 […] [que] dispone, entre otr[a]s:, dejar a la persona capturada a disposición de las autoridades competentes dentro del plazo de ley y llevar un registro oficial y público de las personas capturadas con indicación de la fecha y hora de ingreso, motivo, trámite, estado y autoridad ante la cual fue puest[a] a disposición”.
  42. 25.Que la Corte resalta y valora positivamente los esfuerzos emprendidos por el Estado al respecto, dado que evidencian un cumplimiento parcial de esta medida de reparación en lo que se refiere a los lugares de detención permanentes, los cuales están bajo custodia y administración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Este Tribunal considera que los avances en la reglamentación de los mecanismos de control y tratamiento de las personas privadas de libertad bajo custodia estatal deben mantenerse y consolidarse como una forma de garantizar que hechos como los de este caso no se repitan.
  43. 26.Que teniendo en consideración lo informado y luego de evaluar las acciones señaladas por el Estado para dar cumplimiento a este punto, este Tribunal estima que la información allegada no se refiere de manera específica a los mecanismos de control para lugares de detención transitoria, lo cual fue ordenado por la Corte en el párrafo 112 de la Sentencia (supra Considerando 24). Para tal efecto, considera que los esfuerzos para asegurar un estricto control en el tratamiento de centros de detención transitorio debe incluir la evaluación médica y psicológica pertinente a toda persona detenida, los procedimientos para evaluar psicológicamente y de manera periódica a aquellos funcionarios que se encargan del tratamiento de personas detenidas en los centros de detención transitoria, y el acceso de funcionarios de organismos apropiados de control o de protección de estos centros de detención; puntos sobre los cuales el Estado no ha remitido información suficiente que permita evaluar el cumplimiento de este punto.
  44. 27.Que la Corte ha constatado un cumplimiento parcial de esta medida de reparación (supra Considerando 24). Sin embargo, es necesario que el Estado informe al Tribunal sobre la adopción de todas las medidas necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia emitida en este caso y lo indicado en el Considerando supra. * * *
  45. 28.Que el Estado, junto al informe de 18 de marzo de 2009, remitió adjunto un acuerdo al que habían llegado en una reunión con los representantes de las víctimas en el presente caso. En el mismo, se arribaron, entre otros, a los siguientes compromisos: a) “Realizar una actividad conjunta para sensibilizar a la rama judicial sobre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, relativas a la protección de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Lo anterior, [con el fin de] evitar decisiones 11 desfavorables de jueces de menor jerarquía que no conocen la jurisprudencia [de la Corte Interamericana]”; b) “Concertar un texto sobre los hechos y la sentencia en este caso, y realizar todas las gestiones para intentar difundirlo por medios alternativos (páginas web de diferentes instituciones y de los representantes de las víctimas), con el propósito de garantizar una mayor difusión de la sentencia”, y c) “los representantes de las víctimas contactarán a los familiares de Wilson Gutiérrez Soler e intentarán sensibilizarlos para participar en el importante proceso de diagnóstico y posterior tratamiento”.
  46. 29.Los representantes, en su escrito de 16 de abril de 2009, indicaron que “ratifica[ban] los acuerdos alcanzados” indicados supra.
  47. 30.Que la Comisión indicó que “nota positivamente que las partes hayan acordado medidas tendentes a garantizar la difusión y conocimiento de la Sentencia […] y espera que el Estado presente información actualizada respecto del avance de éstas en su próximo informe”. Asimismo, señaló en cuanto al primer punto del acuerdo que “queda[ba] a la espera de información detallada que permita determinar el impacto de esta actividad”.
  48. 31.Que la Corte valora los esfuerzos de concertación que han realizado las partes para dar plena efectividad a las medidas de reparación ordenadas por el Tribunal en la Sentencia del presente caso. La actitud de las partes refleja el compromiso de éstas en prevenir que en el futuro ocurran situaciones similares que vulneren los derechos humanos. No obstante, si bien el Tribunal valora la información brindada y los compromisos adquiridos, reitera que algunos de los temas señalados en el referido acuerdo han sido objeto de valoración y decisión de este Tribunal (supra Visto 2), y que particularmente algunos de dichos temas se refieren a la publicación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas y a la capacitación de funcionarios públicos, puntos de acatamiento que ya habían sido declarados cumplidos. En consecuencia, la Corte se limitará en el futuro a supervisar los puntos pendientes de cumplimiento (supra Visto 2 e infra punto declarativo 1). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 de su Estatuto y 63.4 de su Reglamento, DECLARA:
  49. 1.Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 27 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención (punto resolutivo sexto de la Sentencia). 12
  50. 2.Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 14, 19 y 27 de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes obligaciones: a) cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables (punto resolutivo primero de la Sentencia); b) brindar gratuitamente tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe (punto resolutivo segundo de la Sentencia), y c) adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención (punto resolutivo sexto de la Sentencia).
  51. 3.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior. Y RESUELVE:
  52. 1.Requerir al Estado de Colombia que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 12 de septiembre de 2005, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  53. 2.Solicitar al Estado de Colombia que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 23 de octubre de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 14, 19 y 27 así como en los puntos declarativos primero y segundo de la presente Resolución.
  54. 3.Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.
  55. 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 12 de septiembre de 2005.
  56. 5.Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 13 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario