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Caso Baena Ricardo y otros Vs. PanamáCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2011-02-22

Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE FEBRERO DE 2011 CASO BAENA RICARDO Y OTROS VS. PANAMÁ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de febrero de 2001 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 21 de junio de 2002, el 22 de noviembre de 2002, el 6 de junio de 2003, el 28 de noviembre de 2005, el 30 de octubre de 2008, el 1 de julio de 2009 y el 28 de mayo de 2010. En esta última, el Tribunal declaró: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 y 14 de la […] Resolución, el Estado ha cumplido con la entrega de los cheques correspondientes al segundo de los cuatro pagos convenidos en relación con 262 víctimas o derechohabientes de las 266 personas firmantes de los acuerdos, y con la remisión de los comprobantes correspondientes (puntos resolutivos primero y cuarto, literal a, de la Resolución de 30 de octubre de 2008). 2.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 16 de la […] Resolución, se encuentra pendiente de cumplimiento por parte del Estado la obligación de realizar el depósito bancario individualizado y de enviar los comprobantes respectivos, en relación con aquellas personas que no han firmado los acuerdos o que con posterioridad a la firma se retractaron (punto resolutivo tercero y cuarto, literal b, de la Resolución de 30 de octubre de 2008).

Y RES[OLVIÓ]: 1. Requerir al Estado de Panamá que continúe adoptando las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los pagos pendientes previstos en los acuerdos en relación con las víctimas o derechohabientes que los han firmado. 2. Requerir al Estado de Panamá que adopte las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento de los depósitos bancarios correspondientes a las víctimas o derechohabientes no firmantes o que se retractaron de la firma del acuerdo, conforme a lo establecido en los acuerdos homologados por el Tribunal y en la Resolución de 30 de octubre de 2008. 3.

Reiterar, en relación con las víctimas o derechohabientes no firmantes o que con posterioridad a la firma del acuerdo se retractaron, que las discrepancias sobre la 2 determinación de la totalidad de los derechos derivados de la Sentencia y los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales. 4.

Reiterar que el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia al solo efecto de recibir: a) los comprobantes de pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos, y b) los comprobantes de los depósitos bancarios respecto de aquellas personas que no han firmado los acuerdos o que con posterioridad a la firma se retractaron. 5.

Solicitar al Estado de Panamá que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de noviembre de 2010, un informe en el cual indique las medidas adoptadas en cumplimiento de esta Resolución y remita la documentación de los pagos y depósitos bancarios efectuados correspondientes al tercer desembolso anual, y la demás información solicitada en la […] Resolución. […] 3.

Los escritos de 30 de julio, 24 de septiembre y 17 de noviembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) presentó su informe e información adicional en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 4. La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 19 de noviembre de 2010 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana (en adelante “el Presidente”) y con base en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 28 de mayo de 2010, solicitó al Estado que remitiera: “a) una lista individualizada de las personas que cobraron las sumas correspondientes al tercer desembolso anual previsto en los [a]cuerdos, con indicación de los montos respectivos, así como de las personas que no lo hicieron, ya sea porque no suscribieron los acuerdos o porque están pendientes trámites sucesorios, y b) copias de la documentación de dichos pagos y de la consignación de certificados de garantías”. 5.

Los escritos de 29 de noviembre y 10 de diciembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió la “copia de los comprobantes de pago realizados en el mes de septiembre de 2010, así como [de] los depósitos bancarios de los no firmantes de los acuerdos de finiquitos y cuadros con el detalle de los pagos realizados” así como la “copia de los certificados de garantía de los tres […] no firmantes del finiquito realizados en el mes de septiembre de 2010”. 6.

El escrito de 1 de febrero de 2011 y sus anexos mediante los cuales Panamá remitió información adicional a su informe sobre el cumplimiento de la Sentencia. 7. El escrito de 17 de mayo de 2010 y otros escritos presentados, mediante los cuales la Organización de Trabajadores Víctimas de la Ley 25 de 1990 de la República de Panamá (en adelante también “Organización de Trabajadores Víctimas”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 8.

Los escritos de 27 de mayo, 3, 4 y 29 de junio de 2010 mediante los cuales las distintas personas que alegaban la representación de la Organización de Trabajadores Víctimas aclararon “que [son] abogados en la República de Panamá, para todo lo concerniente al […] derecho interno y “dej[aron] claro que [la Organización de 3 Trabajadores Víctimas] s[igue] representando” a 15 víctimas del caso. 9.

Las notas de la Secretaría de 21 de junio y 6 de julio de 2010 mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se recordó que “el Tribunal solo atender[ía] las comunicaciones que provin[iesen] directamente de la Organización de Trabajadores Víctimas [… y que c]ualquier otra comunicación que dese[aran] realizar las víctimas representadas por dicha Organización o sus abogados en el ámbito interno, deber[ía] ser canalizada por medio de la mencionada Organización”. 10.

El escrito de 14 de enero de 2011 y su anexo, mediante los cuales el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia y remitió sus observaciones al informe estatal. 11. El escrito de 19 de enero de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones al informe estatal y a las observaciones de los representantes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Panamá es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. 3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 131; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010, Considerando tercero, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010, Considerando tercero. 4 sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. a) Sobre el pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos y el envío de los comprobantes correspondientes 8.

Con respecto al pago a las víctimas o derecho habientes firmantes de los acuerdos y al envío de los comprobantes correspondientes (puntos resolutivos primero y quinto de las Resoluciones de 30 de octubre de 2008, de 1 de julio de 2009 y de 28 de mayo de 2010), el Estado remitió la copia de los cheques correspondientes al tercer pago (supra Visto 6).

Adicionalmente, Panamá informó que: a) “de la totalidad de los 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010, Considerando sexto, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero;

Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, Párr. 37; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando séptimo, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo;

Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando séptimo, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando octavo. 5 270 ex trabajadores y derechohabientes beneficiados con [la] Sentencia, entre los meses de septiembre y noviembre [de 2010] han recibido el pago un total de 264 trabajadores”; b) dos de las víctimas que no habían firmado el acuerdo realizaron la firma del mismo, y el Estado presentó la copia de los acuerdos firmados, las constancias de endoso y cambio de los certificados de garantía de ellas, correspondientes al primero y segundo pagos, así como remitió la copia del cheque relativo al tercer pago; c) actualmente solo tres de las víctimas no han suscrito el finiquito, por lo cual los montos de los tres pagos efectuados por el Estado “han sido consignados en certificados de garantía, en el Banco Nacional de Panamá”; d) los diecisiete herederos de las víctimas que estaban a la espera de la resolución de los procesos sucesorios a nivel interno han recibido los montos correspondientes a los tres pagos realizados hasta el momento, y e) dos herederos de las víctimas se encuentran a la espera de la declaratoria de herederos por lo cual “[l]os cheques [correspondientes al tercer pago] no han sido retirados”. 9.

CEJIL informó que “según [lo] comunicado [por] las víctimas, han sido entregados los cheques o realizados los depósitos a través de certificados de garantía correspondientes al tercer pago, en relación con todas las personas representadas por CEJIL”, con la salvedad de una de las víctimas “quien es la única persona representada por CEJIL que no ha retirado el dinero” aunque “el Estado ha procedido a consignarlo a través de depósitos de garantía”. 10.

La Organización de Trabajadores Víctimas no presentó propiamente sus observaciones al informe estatal respecto del tercer pago realizado por Panamá. Sin embargo, en diversos escritos manifestó su discrepancia con los acuerdos y con su homologación por parte del Tribunal, y su disconformidad con los pagos que se están ejecutando. Entre otras manifestaciones, se refirieron a las distintas acciones judiciales y reclamaciones que están emprendiendo a nivel interno. 11.

La Comisión Interamericana sintetizó diversas solicitudes que recibió de parte de algunas de las víctimas en el presente caso y añadió que “durante el proceso de supervisión de cumplimiento […] ha recibido observaciones de varios grupos de víctimas que objetaron el acuerdo-finiquito presentado por el Estado”. Asimismo, indicó con respecto al objeto de la supervisión de cumplimiento de este caso, “es decir, solamente la presentación de comprobantes de pago, […] que no c[ontaba] con información respecto de los posibles acercamientos para lograr un acuerdo con las víctimas no firmantes y que, respecto de los pagos realizados, no t[enía] observaciones que formular”. 12.

El Tribunal recuerda que en la Resolución de 28 de mayo de 20106, observó que de 270 víctimas del caso, 266 de ellas o sus derechohabientes habían firmado los acuerdos, de las cuales 265 habían retirado el cheque correspondiente al primer pago. De tal manera, quedaba pendiente de confirmación por parte de Panamá si las restantes cinco personas habían procedido a retirar el cheque.

En relación con este primer pago, de la información y documentación presentada por las partes, la Corte observa que dos de esas cinco personas efectivamente retiraron el monto que les pertenecía, pues corresponden a víctimas que originalmente no habían firmado el acuerdo y suscribieron éste en el último año, procediendo a cambiar los certificados de 6 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando décimo segundo. 6 garantía emitidos a su nombre por el primer pago.

El Estado aportó copia de los acuerdos firmados y del endoso de dichos certificados de garantía. En consecuencia, el Tribunal observa que de 270 víctimas del caso, 268 de ellas o sus derechohabientes han firmado los acuerdos, de las cuales 267 han retirado el cheque correspondiente al primer pago. 13. En relación con el segundo de los pagos que realizó Panamá, la Corte recuerda que en la Resolución de 28 de mayo de 20107, observó que de las 266 víctimas o derecho habientes que firmaron los acuerdos, 262 recibieron el cheque.

Asimismo el Tribunal quedó a la espera de mayor información por parte del Estado sobre: a) la víctima firmante del acuerdo que no retiró los cheques del primero y segundo pago, y a favor del cual se emitieron dos certificados de garantía, y b) aquellas víctimas fallecidas cuyo desembolso del pago no se había realizado por encontrarse pendiente la declaratoria de herederos.

Sobre el segundo pago, con base en la información y documentación aportada por las partes, la Corte observa que, una víctima firmante del acuerdo permanece sin cambiar ninguno de los dos certificados de garantía emitidos a su favor por concepto del primero y segundo pagos. Asimismo, observa que dos víctimas que originalmente no habían firmado el acuerdo, suscribieron éste en el último año y les han sido endosados los certificados de garantía correspondientes al primero y segundo pagos (supra Considerando 12).

Adicionalmente, constató que en los casos de víctimas fallecidas en los cuales se estaba a la espera de declaratoria herederos, éstos han sido determinados realizándose los pagos correspondientes. En consecuencia, el Tribunal observa que de 270 víctimas del caso, 268 de ellas o sus derechohabientes han firmado los acuerdos, de las cuales 267 han retirado el cheque correspondiente al segundo pago. 14.

En cuanto al tercero de los cuatro pagos que debía efectuar el Estado, de la documentación e información remitida por las partes, el Tribunal observa que a la fecha una de las víctimas que había suscrito el acuerdo permanece sin retirar ninguno de los tres pagos (supra Considerando 13). Por esta razón, Panamá emitió tres certificados de garantía correspondientes a dichos pagos que se encuentran disponibles para su cambio, y de los cuales remitió copia a la Corte.

Asimismo, el Tribunal observa que dos casos de víctimas fallecidas recientemente se encuentran en espera de la declaratoria de herederos, por lo cual los cheques del tercer pago no han sido retirados. En ese sentido, concluye que hasta el momento 268 víctimas o sus derechohabientes han firmado los acuerdos y han recibido el tercer pago 265 de ellas. 15.

Con base en lo anterior, la Corte considera necesario que en su próximo informe Panamá se refiera a la situación de los derechohabientes antes mencionados (supra Considerando 14) y precise si efectivamente estas dos personas han podido hacer efectivo el tercer desembolso. Asimismo, el Estado deberá presentar información actualizada en relación con la víctima que firmó el acuerdo pero que hasta el momento no ha retirado ninguno de los dos cheques a su favor. b) Sobre las víctimas que no han firmado los acuerdos 7 cuarto. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 6, Considerandos décimo tercero y décimo 7 16.

En relación con las víctimas o derechohabientes que aún no han firmado los acuerdos (puntos resolutivos segundo y quinto de las Resoluciones de 30 de octubre de 2008, de 1 de julio de 2009 y de 28 de mayo de 2010) se le solicitó al Estado que aclarara si los certificados de garantía confeccionados corresponden al depósito de los cheques a favor de dichas víctimas en cuentas individualizadas y que aportara los comprobantes respectivos8.

Al respecto, Panamá informó que consignó los pagos individuales mediante certificados de garantía en el Banco Nacional de Panamá. Con base en lo anterior, el Estado presentó copias de los certificados de garantía por concepto de los tres pagos, emitidos a favor de las cuatro víctimas que permanecían sin firmar el acuerdo. 17. Posteriormente, Panamá informó que en los meses de marzo y octubre de 2010, dos de las cuatro víctimas que permanecían sin firmar el acuerdo, realizaron la firma del mismo, y cambiaron los certificados de garantía emitidos a su favor por concepto del primero y segundo pagos y presentó la copia de los cheques correspondientes a los tres pagos debidos. 18.

CEJIL, la Organización de Trabajadores Víctimas ni la Comisión Interamericana realizaron observaciones con relación a este punto. 19. La Corte constata que el Estado ha presentado copias de los certificados de garantía correspondientes a los tres pagos de las víctimas no firmantes, y que las partes no han manifestado en sus observaciones objeción alguna con respecto a dicho mecanismo para la realización de los pagos a las víctimas no firmantes, ante lo cual la Corte aceptará para estas víctimas no firmantes y para aquella que firmó pero no ha retirado los montos que le corresponden, la emisión de dichos certificados de garantía. c) Sobre otros aspectos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia 20.

Por otra parte, en cuanto al escrito que adjuntó CEJIL a sus observaciones sin hacer ninguna valoración o consideración jurídica (supra Visto 11 y Considerando 9), en el cual un grupo de víctimas o derechohabientes representado por dicha organización realizó cuestionamientos a la homologación de los acuerdos por parte de esta Corte y, de manera general, a lo actuado por Panamá, el Tribunal advierte, como ellos mismos señalaron, que se trata de personas que han firmado los acuerdos.

Al respecto de esos cuestionamientos, así como los manifestados por la Organización de Trabajadores Víctimas, cuya casi totalidad de víctimas también firmaron los acuerdos, el Tribunal estima conveniente recordar lo dicho en sus Resoluciones anteriores9, y reiterar que el alcance y contenido de los acuerdos respecto de los conceptos pagados consta en el instrumento firmado por dichas personas y los criterios utilizados por el Estado fueron presentados en su informe, el cual fue transmitido a los representantes legales y cuya síntesis aparece en la Resolución de 30 de octubre de 2008. 21.

Asimismo, la Corte recuerda que sólo mantendrá abierto el procedimiento de 8 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 6, Considerando décimo sexto. 9 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, Considerando décimo sexto, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 6, Considerando décimo séptimo. 8 supervisión de cumplimiento de la Sentencia al efecto de recibir: a) los comprobantes de pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos, y b) los comprobantes de los depósitos bancarios respecto de aquellas personas que no han firmado los acuerdos o que con posterioridad a la firma se retractaron10. 22.

El Tribunal aprecia el esfuerzo realizado por el Estado para avanzar en el cumplimiento de la Sentencia. De acuerdo con sus facultades convencionales y reglamentarias, el Tribunal continuará con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en los términos establecidos en la Resolución de 30 de octubre de 2008 y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya cancelado la totalidad de los pagos y realizado todos los depósitos correspondientes conforme a lo dispuesto en los acuerdos y en la Resolución indicada.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69.4 de su Reglamento11, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en el Considerando 14 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la entrega de los cheques correspondientes al tercero de los cuatro pagos convenidos en relación con 265 víctimas o derechohabientes de las 268 personas firmantes de los acuerdos, y con la remisión de los comprobantes correspondientes. 2.

De conformidad con lo señalado en el Considerando 13 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la entrega de los cheques correspondientes a los pagos pendientes y con la remisión de las copias de los comprobantes de dichos pagos a los derechohabientes de las víctimas fallecidas que estaban a la espera de la declaratoria de herederos. 10 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de octubre de 2008, Punto resolutivo cuarto;

Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 9, Punto resolutivo cuarto, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 6, Punto resolutivo cuarto. 11 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 9 3. De conformidad con lo señalado en el Considerando 18 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la remisión de los comprobantes de los certificados de garantía emitidos por concepto de los tres pagos que le corresponden a las dos víctimas que permanecen sin firmar el acuerdo y de aquella que habiéndolo firmando no ha retirado ninguno de los montos.

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado de Panamá que continúe adoptando las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los pagos pendientes previstos en los acuerdos en relación con las víctimas o derechohabientes que los han firmado. 2. Reiterar, en relación con las víctimas o derechohabientes no firmantes o que con posterioridad a la firma del acuerdo se retractaron, que las discrepancias sobre la determinación de la totalidad de los derechos derivados de la Sentencia y los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales. 3.

Reiterar que el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia al solo efecto de recibir: a) los comprobantes de pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos, y b) los comprobantes de los depósitos bancarios respecto de aquellas personas que no han firmado los acuerdos o que con posterioridad a la firma se retractaron. 4.

Solicitar al Estado de Panamá que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de diciembre de 2011, un informe en el cual indique las medidas adoptadas en cumplimiento de esta Resolución y remita la documentación de los pagos efectuados y certificados de garantía emitidos correspondientes al cuarto desembolso anual. 5.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 6. Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado de Panamá, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 10 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario