Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 1 julio de 2009 Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de reparaciones” o “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 19 de noviembre de 2004. 2.
La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de la Corte de 28 de noviembre de 2007, mediante la cual, inter alia, declaró lo siguiente: 1. Que de conformidad con lo señalado en los considerandos 9 a 12 de la […] Resolución el Estado ha dado cumplimiento total al requerimiento de realizar un acto público de reconocimiento internacional de su responsabilidad, de desagravio a las víctimas y de honrar públicamente la memoria de las personas ejecutadas en la Masacre de Plan de Sánchez (puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia). 2.
Que de conformidad con lo señalado en la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento en lo pertinente a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de Reparaciones y Costas: a) traducir los textos de la Convención Americana de Derechos Humanos y de las Sentencias de Fondo y de Reparaciones y Costas en idioma maya achí, de conformidad con lo estipulado en los Considerandos 13 a 17 de la […] Resolución (punto resolutivo cuarto de la Sentencia); b) publicar en el Diario Oficial, en español, la sección relativa a los Hechos Establecidos del capítulo V, así como los puntos resolutivos primero a cuarto de la Sentencia de Fondo y el capítulo VII referente a los Hechos Probados de la Sentencia de Reparaciones y Costas, de conformidad con los Considerandos 18 a 22 de la […] Resolución (punto resolutivo quinto de la Sentencia); c) establecer un centro de salud en la aldea de Plan de Sánchez dotado de personal y formar a personal del centro de salud de Rabinal para que pueda brindar atención psicológica, de conformidad con los Considerandos 28 a 32 y de 38 a 42 de la […] Resolución (puntos resolutivos séptimo y noveno de la Sentencia); 2 d) cancelación del 66.66% de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial relativas al primer y al segundo pago a favor de la mayoría de las víctimas del presente caso, de conformidad con los Considerandos 38 a 51 y 53 a 54 de la […] Resolución (puntos resolutivos décimo, décimo primero, décimo tercero y décimo cuarto de la Sentencia), y e) cancelación del 66.66% de la suma fijada en la Sentencia correspondiente al primer y el segundo pago por concepto de costas y gastos a favor de los representantes, de conformidad con los Considerandos 43, 44, 45, 46 y 52 de la […] Resolución (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 3.
La Resolución de Supervisión del Cumplimiento de Sentencia de la Corte de 5 de agosto de 2008, mediante la cual inter alia, declaró lo siguiente: 1. Que de conformidad con lo señalado en la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total al pago de la suma fijada en la Sentencia de Reparaciones por concepto de costas y gastos a favor de los representantes, de conformidad con el Considerando trigésimo séptimo de la […] Resolución (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 2.
Que de conformidad con lo señalado en la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial, en lo pertinente, a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de Reparaciones: a) entregar los textos de las Sentencias de Fondo y de Reparaciones y Costas en maya achí a las víctimas y difundirlas en el Municipio de Rabinal, de conformidad con lo estipulado en los Considerandos noveno a décimo segundo de la […] Resolución (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones); y b) pagar la totalidad de las indemnizaciones fijadas por esta Corte por concepto de daño material e inmaterial a favor de las víctimas en la Sentencia de Reparaciones, de conformidad con el Considerando 41, de la […] Resolución (puntos resolutivos décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia). 3.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigación, identificación y eventual sanción de los autores materiales e intelectuales de la Masacre de Plan de Sánchez (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones); b) publicar en español en un diario de circulación nacional la sección relativa a los Hechos Establecidos del capítulo V y los puntos resolutivos primero a cuarto de la Sentencia de Fondo y el capítulo VII referente a los Hechos Probados de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
Asimismo, publicar la traducción de los textos de dichos puntos, en idioma maya achí en el Diario Oficial y otro de circulación nacional (punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones); c) divulgar en el Municipio de Rabinal la Convención Americana en maya achí […] (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones); d) pagar la cantidad ordenada en la Sentencia para el mantenimiento y mejoras de la infraestructura de la capilla conmemorativa (punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones); e) brindar tratamiento médico y psicológico, así como de medicamentos de forma gratuita a las víctimas que los requiera;
(punto resolutivo séptimo); f) proveer vivienda adecuada a los sobrevivientes de la Aldea Plan de Sánchez que así lo requieran (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones); g) desarrollar en las comunidades afectadas programas referentes: a) estudio y difusión de la cultura maya achí en las comunidades afectadas a través de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala u otra organización similar; b) mantener y mejorar el 3 sistema de comunicación vial entre las indicadas comunidades y la cabecera municipal de Rabinal; c) dotación de un sistema de alcantarillado y suministro de agua potable; y d) dotación de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe en la educación primaria, secundaria y diversificada en las comunidades afectadas.
(punto resolutivo noveno de la Sentencia de Reparaciones); y h) pagar la indemnización fijada en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial a las personas declaradas víctimas que a la fecha aún no han recibido la totalidad de éste, de conformidad con los Considerandos 37 y 42 de la presente Resolución (puntos resolutivos décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia de Reparaciones).
Y Res [olvió]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de noviembre de 2008 un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en particular, se refiera a la información requerida por este Tribunal, según se estableció en los Considerandos 8, 12, 16, 20, 27, 33, 37 a 39 y 42 de la […] Resolución. 3.
Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. Asimismo, los representantes en sus observaciones deben incluir la información requerida por este Tribunal, según se estableció en los Considerandos 8, 12, 16, 20, 27, 37 a 39 y 42 de la […] Resolución. 4.
Continuar supervisando los puntos pendientes Reparaciones y Costas de 19 de noviembre de 2004. de cumplimiento de la Sentencia 4. Los informes de la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) presentados el 28 de agosto de 2008 y 25 de noviembre de 2008 relativos al estado de cumplimiento de la Sentencia. 5. Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) recibidos el 24 de octubre de 2008 y el 24 de febrero de 2009, mediante los cuales presentó sus observaciones a los informes estatales. 6.
Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentados el 19 de noviembre de 2008 y el 2 de junio de 2009, mediante los cuales presentó sus observaciones a los informes estatales. 7. Las notas de la Secretaría de la Corte de 20 de marzo y 20 de abril de 2009, mediante las cuales se reiteró a la Comisión Interamericana la presentación de sus observaciones al informe estatal del 25 de noviembre de 2008.
Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987. 4 3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado, en forma íntegra y dentro del plazo establecido para tal efecto. 5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * * 7. Que en relación con el punto resolutivo primero de la Sentencia (supra Visto 1), referente a la investigación de los hechos, identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de la Masacre “Plan de Sánchez” (en adelante “la Masacre”) en su informe de 28 de agosto de 2008 el Estado expresó que había llevado a cabo un acercamiento con el representante del Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (en adelante “CALDH”) con el propósito de establecer mecanismos que permitieran la pronta ejecución de este punto de la Sentencia. Mediante informe de 25 de noviembre 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de abril de 2009, considerando tercero; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 29 de abril de 2009, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto. 5 2008 el Estado manifestó, en síntesis, que: a) la Fiscalía Distrital de Salamá, Baja Verapaz, ha obtenido certificaciones de partidas de nacimiento y defunción de 20 personas cuyos restos fueron exhumados en la comunidad Plan de Sánchez, y el 26 de enero de 2006 esa misma Fiscalía tomó declaraciones a testigos; b) la Unidad de Casos Especiales y Violación a Derechos Humanos del Ministerio Público solicitó información al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente y a la Fiscalía Distrital, ambos de la localidad de Baja Verapaz, Salamá, respecto a la localización del informe de las exhumaciones que se llevaron a cabo en 1994 en la aldea Plan de Sánchez, por parte del Equipo de Antropología Forense de Guatemala, el que al parecer se encuentra extraviado.
El Estado indicó que el referido informe fue entregado el 6 de abril de 1995 por el Equipo de Antropología al Ministerio Público; c) la Unidad de Casos Especiales y Violación a Derechos Humanos solicitó a la Dirección de Investigación Criminalística que se individualizara a los patrulleros y comisionados militares que presuntamente participaron en la masacre para determinar las responsabilidades penales correspondientes, y que dicha unidad policial el 23 de julio de 2008 informó que ya se habían “ubicado e identificado a algunas personas”; y d) se solicitó la “ampliación de información con relación al caso de la Masacre de Plan de Sánchez” al Ministerio de la Defensa el 25 de junio de 2008, pero aún no se había obtenido respuesta.
Además manifestó que continuaría informando a la Corte sobre el avance de las investigaciones. 8. Que los representantes observaron, respecto de lo informado por el Estado en cuanto al punto resolutivo primero de la Sentencia (supra Visto 1), que “existe una grave inactividad en materia de investigación en esta masacre. [E]l informe refiere únicamente a diligencias encaminadas a la identificación de [las] víctimas y determinación de su existencia, […] así como a la ubicación del informe original antropológico forense que debería de estar en poder de la fiscalía”.
Agregaron que en el referido informe se indicó que “no obra dentro de sus expedientes […] diligencias realizadas para la identificación de patrulleros y comisionados militares que participaron en la masacre[, y por otro,] no se cuenta con los datos de ubicación de las dos personas hasta el momento identificadas.” Teniendo en cuenta este “retardo injustificado” por parte del Estado, los representantes alegaron que “de ninguna manera puede justificarse el inexistente avance en cuanto a la individualización de responsables y su vinculación con los procesos correspondientes”. 9.
Que respecto a la obligación de investigar los hechos, en sus observaciones la Comisión manifestó “con preocupación que […] no existen actos eficaces de cumplimiento de la obligación de investigar” y señaló que “más de cuatro años después […], no ha cambiado la situación que la Corte constató en el procedimiento de fondo del caso”. Reiteró que “la información presentada por el Estado denota que no existen actos eficaces de cumplimiento de la obligación de investigar.
En ese sentido, más de cinco años después de dictada la sentencia, la Comisión observa que no ha cambiado la situación que la Corte constató en el procedimiento de fondo [… y que] la obtención de justicia es primordial para la mitigación del daño; por ello, es fundamental que el Estado adopte medidas para su consecución a la brevedad posible”.
Finalmente, solicitó que se requiera al Estado que informe de manera específica sobre “el estado actual de las investigaciones, las autoridades competentes que se encuentran adelantando dichas investigaciones, las personas que actualmente están siendo investigadas por su presunta participación material y/o intelectual en los hechos, así como las sanciones que han sido impuestas”. 10.
Que si bien el Estado ha manifestado que el Ministerio Público ha realizado algunas investigaciones, los representantes y la Comisión han manifestado lo contrario. En consideración de lo anterior, este Tribunal observa que la investigación de los hechos aún no se adecua a lo ordenado en la Sentencia (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones y párrafos 94 a 99 de la misma) en el sentido de lograr una investigación 6 efectiva, identificación y eventual sanción de los autores de la Masacre.
Consecuentemente, el Tribunal estima que el Estado debe remitir información clara, detallada y actualizada sobre los avances en la investigación, y en particular sobre: a) la autoridad a cargo de la investigación y el número con el cual se le identifica; b) el estado actual del proceso seguido a las personas que se “han ubicado e identificado” como presuntos responsables de participar en la masacre de Plan de Sánchez; y c) una lista de las diligencias próximas a realizar con el fin de procesar y, en su caso, sancionar a los responsables.
A su vez, los representantes y la Comisión deberán presentar sus observaciones al respecto. Una vez recibida esta información, este Tribunal evaluará el estado de cumplimento del punto resolutivo primero de dicha Sentencia. * * * 11. Que en relación al cumplimiento pendiente del punto resolutivo cuarto de la Sentencia (supra Visto 1), relativo a hacer entrega a las víctimas y divulgar en el Municipio de Rabinal la Convención Americana en idioma maya achí, mediante escrito de 25 de noviembre 2008 el Estado informó que a través de la Academia de Lenguas Mayas se habían traducido 51 artículos de dicha Convención al maya achí (supra Visto 4).
Además mediante el mismo escrito, el Estado informó que: “[…] está buscando los mecanismos adecuados para llevar a cabo un acto público en la comunidad de Rabinal departamento de Baja Verapaz, para la divulgación y entrega de la sentencia en versión popular, la [C]onvención [A]mericana […]”. 12. Que los representantes de las víctimas observaron que “se encuentra aun pendiente el llevar a cabo un proceso de divulgación a las víctimas del texto de la Convención Americana[, ya que] la versión popular [entregada] incluye únicamente el contenido de ambas sentencias, sin que contenga aun la Convención Americana[,] por lo que est[án] a la espera de [que] se lleve a cabo el proceso de entrega [de la Convención Americana] a las víctimas sobrevivientes y familiares […] y se establezcan de acuerdo con los beneficiarios y sus representantes, la mejor forma de cumplir con la divulgación de estos textos”. 13.
Que la Comisión manifestó en sus observaciones que toma nota de “la información presentada por el Estado respecto de la eventual realización de un acto público para la divulgación y entrega de los textos”. Además, reiteró la necesidad de que estos se coordinen con la parte lesionada. 14. Que la Corte toma nota de lo informado por el Estado.
No obstante, observa que éste no remitió información sobre las acciones realizadas para entregar el texto de la Convención Americana a las víctimas ni para su divulgación en idioma maya achí en el Municipio de Rabinal, de conformidad con el punto resolutivo cuarto de la Sentencia. Por lo tanto, en consideración de lo anterior y tomando en cuenta lo señalado por los representantes y la Comisión, es indispensable que el Estado informe de manera precisa sobre las diligencias que ha implementado para dar cumplimiento a las referidas medidas aún pendientes de acatamiento. * * * 15.
Que en consideración del punto resolutivo quinto de la Sentencia (supra Visto 1), en lo que respecta a publicar en español y en maya achí determinados extractos de la Sentencia de Reparaciones en el Diario Oficial y otro de circulación nacional, mediante 7 informe de 25 de noviembre de 2008 el Estado manifestó que ha cumplido con este punto porque realizó la publicación de la Sentencia en los idiomas español y maya achí en el medio escrito “El Periódico” y además la publicó en maya achí en el “Diario de Centroamérica”, Diario Oficial de Guatemala (supra Visto 4).
Agregó que se informó sobre el cumplimiento de este punto resolutivo a los representantes de las víctimas. El Estado remitió copia de estas publicaciones. 16. Que los representantes informaron que el Estado había dado cumplimiento total al punto resolutivo quinto de la Sentencia, y que se encontraban a la espera de un acto que realizaría el Estado para entregar las publicaciones realizadas en los periódicos a las víctimas sobrevivientes y familiares. 17.
Que la Comisión valoró la publicación realizada por el Estado respecto el punto resolutivo quinto de la Sentencia. 18. Que con base en la información remitida por el Estado y los representantes, así como del análisis de las pruebas allegadas, este Tribunal ha constatado que se ha cumplido con el punto resolutivo quinto de la Sentencia. * * * 19.
Que en relación con el punto resolutivo sexto, relativo al pago de la suma establecida en la Sentencia de Reparaciones (supra Visto 1) para el mantenimiento y mejoras en la infraestructura de la capilla conmemorativa, el Estado informó que realizó dicho pago en la sede de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de derechos humanos (en adelante “COPREDEH”), mediante la entrega de un cheque con el monto indicado en la Sentencia y otorgado al presidente de la “Asociación Comunitaria de Vecinos Sobrevivientes dieciocho de julio del ochenta y dos”.
Dicho acto fue realizado en presencia de la Presidenta de COPREDEH, una representante del CALDH y dos representantes de la Comunidad Plan de Sánchez. El Estado remitió el acta de finiquito correspondiente. 20. Que los representantes informaron que, tal como lo había indicado el Estado, se entregó el monto asignado para el mantenimiento y mejoras en la infraestructura de la capilla. 21.
Que la Comisión en sus observaciones, valoró positivamente el pago efectuado por el Estado correspondiente al mantenimiento y mejoras para la capilla, en cumplimiento de este punto resolutivo. 22. Que con base en la información remitida por las partes y del análisis de las pruebas aportadas, este Tribunal ha constatado que el Estado ha cumplido con el punto resolutivo sexto de la Sentencia. * * * 23.
Que respecto al punto resolutivo séptimo, relativo a la prestación de servicios médicos y psicológicos y dotación de medicamentos, el 28 de agosto de 2008 el Estado informó que ha brindado atención psicológica a través del Centro de Atención Permanente 8 de Rabinal, Baja Verapaz, del Ministerio de Salud y Asistencia Social. Señaló también que ha designado personal médico y psicológico y realizado una serie de actividades en siete comunidades.
Agregó que si bien es cierto la Sentencia ordenó que se debía brindar atención en salud mental a los habitantes de trece comunidades, el Estado realizó un “diagnóstico” a través del cual se determinó que “solamente en siete comunidades hay beneficiarios de la Sentencia”. 24. Que en relación a la atención psicológica los representantes manifestaron, en su informe presentado el 24 de octubre 2008, que la atención brindada no era la idónea, porque el personal designado no tenía los conocimientos necesarios sobre “el [c]ontexto previo a la violencia en esa región (Rabinal), aspectos generales sobre la cultura[,] los hechos de la masacre [y] el conocimiento necesario en cuanto a atención de víctimas de violencia política”, lo cual ha generado desconfianza y falta de “empatía” por parte de las víctimas.
En cuanto a la atención médica expresaron la necesidad de que se elaboren diagnósticos de cada uno de los beneficiarios “como punto de partida para cualquier tratamiento que pueda brindárseles”, y a su vez mencionaron algunas dificultades como falta de información suficiente a los beneficiarios y de medicamentos pertinentes para sus padecimientos.
Los representantes concluyeron que si bien consideraban como positivas las acciones del Estado ya descritas, éstas no eran identificadas por las personas beneficiarias de la Sentencia como medida de reparación, debido a que tanto la atención médica como la psicológica se enmarcaban en los servicios generales de salud que el Estado brinda y no constituían por tanto una atención específica para las víctimas de la Masacre Plan de Sánchez, como lo ordena la Sentencia de Reparaciones, y en tal sentido, dichas acciones estatales no habían tenido efectos reparadores.
En su escrito de 24 de febrero de 2009 agregaron que tenían conocimiento que el Estado no había “renovado el contrato” del personal que se encontraba brindando la atención médica y psicológica, “hecho que esta generando temor en cuanto a que los pocos avances que se hayan logrado hasta este momento puedan perderse”, además de que no se les ha informado a los beneficiarios sobre los mecanismos para dar continuidad a este punto, por lo que solicitó que se requiera al Estado información al respecto (supra Visto 5). 25.
Que en sus observaciones la Comisión valoró positivamente la atención que estaba prestando el Estado a las víctimas en el presente caso. Sin embargo, observó que el Estado había omitido referirse a la provisión gratuita de medicamentos que requieren las víctimas, por lo que consideraba pertinente que éste informara sobre la forma como daría cumplimiento a este punto, así como sobre las críticas planteadas por los representantes.
Adicionalmente, la Comisión estimó pertinente conocer “el análisis realizado por el Estado, por medio del cual se determinó que sólo en siete y no en trece comunidades hay beneficiarios de la Sentencia”, así como que informara los nombres de las personas que se encuentran recibiendo la atención médica y psicológica y destacó la importancia de conocer las medidas que esté implementando el Estado o vaya a implementar con el objeto de asegurarse que el tratamiento que brinde sea integral. 26.
Que la Corte valora las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a su obligación de brindar el tratamiento médico y psicológico para los beneficiarios de la Sentencia. Sin embargo, los representantes observaron que si bien el Estado ha venido dando cumplimiento, lo ha hecho de forma inadecuada y, al parecer, ya no cuentan con personal para brindar dicha atención. Por lo anterior, el Tribunal estima necesario que, al informar sobre el cumplimiento de esta reparación, el Estado se refiera a las mencionadas observaciones de los representantes y la Comisión, y en particular: a) si se está otorgando la atención médica y psicológica y el personal con el que se cuenta; b) los nombres de las personas beneficiarias de la atención médica y/o psicológica; c) si se han brindado gratuitamente los medicamentos a las personas beneficiarias que lo han requerido; d) los 9 avances en la creación de un programa especializado de tratamiento psicológico y psiquiátrico, en los términos del párrafo 107 de la Sentencia de Reparaciones; y e) los avances en el funcionamiento del comité que evalúe la condición física y psíquica de las víctimas, según lo dispuesto en el párrafo 108 de la misma Sentencia y en los Considerandos 29 a 32 de la Resolución de 28 de noviembre 2007 (supra Visto 2).
Al mismo tiempo, la Corte considera indispensable que los representantes y la Comisión brinden sus observaciones al respecto, y una vez recibida esta información, evaluará el cumplimiento de esta medida de reparación. * * * 27. Que respecto a la obligación de proveer vivienda contenida en el punto resolutivo ocho de la Sentencia (supra Visto 1), el 25 de noviembre de 2008 el Estado informó que “se tiene prevista […] la firma de un Convenio […] entre el Fondo Guatemalteco para la Vivienda y COPREDEH, para dar inicio a los trámites de construcción de las viviendas […]”. 28.
Que los representantes informaron en su escrito de 24 de febrero de 2009 que el “15 de diciembre de 2008 fueron suscritos los convenios de cooperación entre COPREDEH y el Fondo Guatemalteco para la Vivienda FOGUAVI, para la construcción de viviendas a favor de las víctimas de este caso, en el cual quedó establecido el compromiso de otorgar 317 subsidios a las familias que se asignen para el cumplimiento de este punto resolutivo”. 29.
Que en sus observaciones, la Comisión tomó nota “[…] con satisfacción [de] que se hayan implementado convenios que permitan dar inicio a la construcción de las viviendas. Sin embargo, destac[ó] la importancia de dar cumplimiento a esta obligación”. Además, la Comisión solicitó que el Estado se refiriera específicamente a “los avances en brindar una vivienda adecuada a las víctimas […] en Plan de Sánchez”. 30.
Que la Corte valora positivamente lo informado por el Estado y los representantes respecto de los avances realizados para cumplir con esta medida de satisfacción (supra Visto 4). No obstante observa que aún no se cuenta con la información que sustente si se ha proveído de viviendas a las víctimas que lo hayan requerido. Por tanto, el Tribunal considera indispensable que el Estado brinde información puntual sobre la implementación efectiva del cumplimiento del punto resolutivo octavo. Asimismo, la Corte estima necesario que los representantes y la Comisión brinden sus observaciones al respecto. * * * 31.
Que sobre el punto resolutivo noveno de la Sentencia (supra Visto 1), relativo a la realización de diversos programas para las comunidades beneficiarias de la Sentencia de Reparaciones, en el informe presentado el 25 de noviembre de 2008 el Estado indicó que respecto al estudio y difusión de la cultura maya achí (inciso a) del punto resolutivo noveno), había coordinado con el Fondo Nacional para la Paz y la Academia de Lenguas Mayas la firma de un convenio para el cumplimiento de esta medida, pero ello no había sido posible debido a la “falta de apoyo” de esta última institución. En igual sentido informó que se encontraba realizando gestiones ante el mismo Fondo para la construcción del Centro de Salud en Plan de Sánchez (inciso e) del punto resolutivo noveno), así como sobre la creación de algunas iniciativas culturales en diferentes comunidades, entre ellas la comunidad achí, del Departamento Baja Verapaz.
Finalmente, añadió que “[…] continuará buscando los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a cada uno de los incisos que 10 encierra este compromiso”. El Estado no se refirió a los incisos b), c) y d) de este punto resolutivo. 32. Que en su escrito de 24 de febrero de 2009 los representantes señalaron que consideraban importante lo informado por el Estado sobre la creación de varias iniciativas mediante “Acuerdos Ministeriales”, pero observaron que no se establecía “con precisión la forma en que estos Acuerdos y su implementación (si es que ya están siendo implementados) se relacionan directamente con el cumplimiento” de este punto resolutivo, por lo cual solicitaron que se requiera al Estado “un informe más detallado en cuanto al grado de avance” de cada una de las medidas ordenadas en el punto resolutivo noveno. Agregaron que consideraban importante que el Estado a través de COPREDEH “como ente coordinador cree un mesa interinstitucional con el objeto de contar con un espacio de discusión directa con las instituciones que podrían aportar al cumplimiento de estos aspectos”.
A su vez opinaron respecto a lo informado por el Estado en cuanto a la negativa de la Academia de Lenguas Mayas “en el impulso del cumplimiento del inciso [a)] es necesario llevar acciones con otras instituciones que pudieran apoyar [con] participación de las víctimas y sus representantes” (inciso a) del punto resolutivo noveno). En cuanto al mejoramiento del sistema de comunicación vial, informaron que las comunidades beneficiarias entregaron al “Gabinete Presidencial” en una visita que se realizara a Rabinal, Baja Verapaz, un petición para que realizaran acciones urgentes de cumplimiento de este punto, previo al inicio de la época de invierno “que dificulta que este tipo de mejoras se pueda realizar durante este periodo, afectando mucho mas aún las vías de comunicación entre estas comunidades”, pero que no han obtenido ningún resultado (inciso b) del punto resolutivo noveno).
A su vez, solicitaron que el Estado informe sobre los avances en la construcción del Centro de Salud en Plan de Sánchez (inciso e) del punto resolutivo noveno). 33. Que sobre este punto la Comisión observó que respecto de las obligaciones contenidas en esta medida de reparación, el Estado no había aportado información suficiente sobre su cumplimiento.
Agregó que consideraba esencial que se solicitara al Estado información específica sobre “los planes, programas y proyectos que haya diseñado o se encuentra diseñando con el fin de dar a conocer y difundir la cultura maya achí, así como sobre los avances sustanciales respecto de esta obligación” (inciso a) del punto resolutivo noveno), para proveer de mantenimiento y mejora a la comunicación vial entre las comunidades [señaladas] en la Sentencia (inciso b) del punto resolutivo noveno), para desarrollar el sistema de alcantarillado y suministro de agua potable (inciso c) del punto resolutivo noveno), y para dotar de personal docente capacitado en la educación primaria y secundaria de dichas comunidades (inciso d) del punto resolutivo noveno)” (supra Visto 6).
La Comisión notó “el incumplimiento respecto de estos aspectos de la reparación […] y solicit[ó] a la Corte que inste al Estado a cumplir con las mencionadas obligaciones y a informar sobre estas a la brevedad posible. 34. Que la Corte considera como positivo lo informado por el Estado en cuanto a la realización de acciones encaminadas al cumplimiento de los incisos a) y e) del punto resolutivo noveno, relativas a dar a conocer y difundir la cultura maya achí, y a la construcción de un centro de salud en Plan de Sánchez.
Sin embargo, ha constatado que ninguno de los dos informes estatales hacen referencia a ninguna medida específica adoptada para dar cumplimiento a los incisos b), c) y d) del mismo punto resolutivo, que se refieren al mantenimiento y mejora en el sistema de comunicación vial, sistema de alcantarillado y suministro de agua potable y dotación de personal docente capacitado en las comunidades beneficiadas.
Consecuentemente, en consideración de lo establecido en la Sentencia (supra Visto 1), este Tribunal estima que el Estado debe realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento de forma integral a estas medidas de reparación 11 e informar sobre los avances en su implementación, tomando en cuenta que, de acuerdo al párrafo 117 de la Sentencia las medidas ordenadas en la misma deben ser implementadas en un plazo que no debe exceder los cinco años a partir del 7 de diciembre de 2004, fecha de notificación del Fallo a las partes. * * * 35.
Que en relación con los puntos resolutivos décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia (supra Visto 1), y los Considerandos 21 a 42 de la Resolución de 5 de agosto de 2008 (supra Visto 3), relativos al pago por concepto de daño material y daño inmaterial, este Tribunal considera oportuno referirse nuevamente a la situación de algunas víctimas o sus familiares en relación con la ejecución del pago de la indemnización fijada en la Sentencia. 36.
Que en su informe de 25 de noviembre de 2008 el Estado manifestó que el 15 de agosto de 2008 realizó el pago total y los intereses correspondientes a la señora Salomé Ic Rojas, por medio de su representante legal señor Fernando Suc Ic, y remitió el acta de finiquito respectiva. Cabe señalar que de acuerdo con la información aportada por los representantes, descrita en el Considerando 35 de la Resolución de 5 de agosto 2008 (supra Visto 3), la señora Salomé Ic Rojas formaba parte del listado de las 20 personas con nombres similares que aparecen en la Sentencia de Reparaciones que no habían recibido pago alguno. 37.
Que ni los representantes ni la Comisión se han referido a lo manifestado por el Estado en relación con el pago a favor de la señora Salomé Ic Rojas. 38. Que en consideración de la información aportada por el Estado, la Corte observa que se ha cumplido con el pago a favor de la señora Salomé Ic Rojas. 39. Que a continuación esta Corte se referirá a los casos de las señoras Lucía Raxcacó Sesám y Natividad Morales, descritos en los Considerandos 25 y 33 de la Resolución de 5 de agosto 2008, respectivamente (supra Visto 3), en vista de que el Estado aportó información específica sobre la situación de dichas señoras. 40.
Que respecto a la indemnización a favor de Lucía Raxcacó Sesám, ya fallecida, el Estado informó el 25 de noviembre de 2008 que aún se encuentra pendiente hacer efectivos el segundo y tercer pago a sus hijos Hugo Leonel e Irma Johann de apellidos Galeano Raxcacó, debido a que el representante legal de los niños no ha presentado “la documentación completa” para tal efecto.
En cuanto a la señora Natividad Morales, en su informe de 28 de agosto de 2008 el Estado manifestó que ésta había fallecido después de recibir los dos primeros pagos. Que al tener conocimiento de esta situación se comunicó a sus familiares que debían llevar a cabo un proceso sucesorio a fin de hacer efectiva la indemnización pendiente a sus herederos (supra Visto 4). 41.
Que los representantes no han aportado información respecto a lo manifestado por el Estado en relación con la señora Lucía Raxcacó Sesám y la falta del segundo y tercer pago a su favor, ni respecto del tercer pago a favor de la señora Natividad Morales o sus herederos. 42. Que en sus observaciones la Comisión expresó que valoraba de manera positiva la iniciativa del Estado en realizar los pagos correspondientes, estimó “útil y necesario 12 conocer acerca de las diligencias relacionadas con el pago pendiente a los hijos de la señora Lucía Raxcacó y a las personas que no se han presentado a hacer el reclamo”. 43.
Que de la información remitida por el Estado, este Tribunal considera necesario que los representantes informen de manera precisa sobre el estado actual del proceso sucesorio de Lucía Raxcacó Sesám y de Natividad Morales, y, en su caso, el pago a sus herederos. 44. Que no obstante lo anterior, el Tribunal ha constatado que los informes estatales (supra Visto 4) no hacen referencia a ninguna medida específica adoptada para dar cumplimiento a lo señalado en los Considerandos 22, 37, 38, 39 y 42 de la Resolución de 5 de agosto de 2008 (supra Visto 3), en relación a los pagos pendientes de las indemnizaciones a favor de algunas de las víctimas.
Por tanto, este Tribunal considera necesario requerir que tanto el Estado como los representantes informen de manera precisa sobre la situación de cada una de las personas que se encuentran en los siguientes supuestos: a) las que no han recibido alguno de los pagos (ver cuadro anexo a la Resolución 5 de agosto de 2008); y b) las que tienen nombres idénticos o similares que aún no han recibido el pago de las indemnizaciones correspondientes (ver cuadro anexo a la Resolución 5 de agosto de 2008).
Asimismo, la Corte considera indispensable que la Comisión brinde sus observaciones al respecto. 45. Que en su escrito de 24 de febrero de 2009 los representantes se refirieron a la importancia de que el Estado informe sobre las gestiones realizadas con el objeto de dar cumplimiento al párrafo 121 de la Sentencia, relativo a aquellos beneficiarios que no pudieron recibir las indemnizaciones dentro de los plazos fijados en la misma, quienes se tenían que apersonar ante las autoridades competentes dentro de los plazos señalados en los párrafos 67 y 117 de la Sentencia (supra Visto 1).
Al respecto, este Tribunal estima necesario reiterar al Estado y también a los representantes que remitan información actualizada de las personas que se encuentran en dicho supuesto, y en particular que el Estado indique si ha constituido una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria a favor de las personas que se encuentran en las circunstancias señaladas, para asegurarles el pago de las indemnizaciones correspondientes. 46.
Consecuentemente, en consideración de lo establecido en la Sentencia y en las Resoluciones de 28 de noviembre de 2007 (supra Visto 2) y de 5 de agosto de 2008 (supra Visto 3) el Estado debe realizar todas aquellas acciones necesarias para dar cumplimiento de forma integral a los puntos resolutivos décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia e informar sobre los avances en la implementación de las medidas ordenadas en los citados puntos resolutivos aún pendientes de acatamiento. * * * 47.
Que la Corte valora de manera positiva el cumplimiento total por parte del Estado de los puntos resolutivos quinto y sexto de la Sentencia. En igual sentido valora el cumplimiento parcial de los puntos resolutivos: décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la misma Sentencia, así como las acciones realizados respecto a los puntos resolutivos séptimo, octavo y noveno de ésta, lo cual constituye un avance relevante por parte del Estado en la ejecución e implementación de las sentencias de la Corte. 48.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas de 19 de noviembre de 2004, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. Además, el 13 Tribunal considera pertinente celebrar oportunamente una audiencia de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. Por tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30.2 de su Reglamento4, Declara: 1.
Que de conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de Reparaciones: a) publicación de la Sentencia, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, en español y en maya achí (punto resolutivo quinto); y b) pago de la suma fijada, para el mantenimiento y mejoras en la infraestructura de la capilla en la cual las víctimas rinden tributo a las personas ejecutadas en la Masacre de Plan de Sánchez (punto resolutivo sexto). 2.
Que de conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial, en lo pertinente, al siguiente punto resolutivo de la Sentencia de Reparaciones: a) pago a la señora Salomé Ic Rojas de la totalidad de la indemnización fijada por esta Corte por concepto de daño material e inmaterial a su favor en la Sentencia de Reparaciones, de conformidad con el Considerando 36, de la presente Resolución (puntos resolutivos décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia de Reparaciones). 3.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes en el presente caso, a saber: a) investigar, identificar y eventualmente sancionar a los autores materiales e intelectuales de la Masacre de Plan de Sánchez (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones); b) entregar a las víctimas el texto y divulgar en el Municipio de Rabinal la Convención Americana en maya achí (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones); c) brindar tratamiento médico y psicológico, así como de medicamentos de forma gratuita a las víctimas que los requiera (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones); 4 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplicará en el presente caso. 14 d) proveer vivienda adecuada a los sobrevivientes de la aldea Plan de Sánchez que así lo requieran (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones); e) desarrollar en las comunidades afectadas programas referentes: a) estudio y difusión de la cultura maya achí en las comunidades afectadas a través de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala u otra organización similar; b) mantener y mejorar el sistema de comunicación vial entre las indicadas comunidades y la cabecera municipal de Rabinal; c) dotación de un sistema de alcantarillado y suministro de agua potable; y d) dotación de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe en la educación primaria, secundaria y diversificada en las comunidades afectadas (punto resolutivo noveno de la Sentencia de Reparaciones); y f) pagar la indemnización fijada en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial a las personas declaradas víctimas que a la fecha aún no han recibido la totalidad de éste, de conformidad con el Considerando 44 de la presente Resolución (puntos resolutivos décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia de Reparaciones).
Y Resuelve: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 7 de septiembre de 2009 un informe completo y pormenorizado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en particular, se refiera a la información requerida por este Tribunal, según se estableció en los Considerandos 10, 14, 26, 30, 31, 34, 44, 45 y 46 de la presente Resolución. 3.
Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. Asimismo, los representantes en sus observaciones deben incluir la información requerida por este Tribunal, según se estableció en los Considerandos 10, 26, 30, 34, 43 y 44 de la presente Resolución. 4.
Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas de 19 de noviembre de 2004. 5. Convocar oportunamente a una audiencia de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, de conformidad con el Considerando 48 de la presente Resolución. 6. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes. 15 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Diego García-Sayán Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario