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Caso Liakat Ali Alibux Vs. SurinamCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2012-12-20

Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE DICIEMBRE DE 2012 CASO DE LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAM VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 20 de enero de 2012 y el 7 de febrero 2012, mediante el cual ofreció un peritaje. 2.

Las comunicaciones de 7 de marzo de 2012 por la que la Secretaría informó al Estado de Surinam (en adelante "Surinam" o "el Estado") y la presunta víctima del escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana y la iniciación del procedimiento en el presente caso. 3. La comunicación de 27 de marzo de 2012, por el cual la presunta víctima declaró que deseaba acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

Además, la comunicación de 30 de marzo de 2012, por el que la Secretaría informó a la presunta víctima, que según el artículo 2 del Reglamento sobre el Funcionamiento del Fondo, el momento oportuno para informar a la Corte y presentar la justificación y las pruebas necesarias para la utilización del Fondo es mediante la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 4.

La comunicación de 21 de junio de 2012, por la cual la Secretaría señaló que la presunta víctima no presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y que se adhirió al escrito presentado por la Comisión y las solicitudes y las reparaciones incluidas en el misma. 5. La comunicación de 20 de julio de 2012, por la cual la Secretaría respondió a la pregunta formulada por la presunta víctima, respecto a la solicitud a la Corte de que un Defensor Interamericano fuera asignado a él. La Secretaría señaló que, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento, presuntas víctimas que carecen de medios económicos o de representación legal, pueden solicitar la asistencia de un Defensor Interamericano de oficio; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que la presunta víctima obtenga su propia representación legal para actuar ante el Tribunal en la etapa actual del procedimiento. 6.

La comunicación de 14 de agosto de 2012, por la cual la presunta víctima proporcionó a la Corte la información de contacto de su representante legal. 7. La comunicación de 21 de agosto de 2012, por la cual el Ilustre Estado de Surinam presentó su escrito de excepción preliminar y la respuesta al escrito de sometimiento del caso, sin ofrecer ninguna prueba testimonial. 8.

Las comunicaciones de 20 y 26 de septiembre de 2012, por las cuales el Representante y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones sobre la excepción preliminar planteada por el Estado. 9. La comunicación de 2 de octubre de 2012, por la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, informó a las partes que el Tribunal sólo considerará los argumentos presentados por el representante en relación con la excepción preliminar presentada por el Estado. 10.

La comunicación de 19 de octubre de 2012, por la cual la Secretaría solicitó a las partes presentar su lista definitiva de declarantes, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 11. La comunicación de 1 de noviembre de 2012, por la cual la Secretaría informó a la presunta víctima que, dado el hecho de que él no había presentado el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, se le impidió presentar una lista definitiva de declarantes. 12.

La comunicación de 2 de noviembre de 2012, por la cual el Representante retiró la presentación de una lista de los declarantes, teniendo en cuenta la comunicación de la Secretaría de 1 de noviembre 2012 (supra Visto 11). 13. Las comunicaciones de 5 de noviembre de 2012 por las cuales el Estado de Surinam presentó su lista definitiva de testigos y propuso que dos declaraciones juradas fueran presentadas mediante fedatario público (affidávit), y por las cuales la Comisión Interamericana reiteró su oferta de un peritaje. 14.

La comunicación de 9 de noviembre de 2012, en la que la Secretaría señaló que el Estado no presentó su lista de declarantes como exige el artículo 41.1.c, es decir, en el momento procesal oportuno (en su escrito de excepción preliminar y respuesta al escrito de sometimiento del caso) y, además, señaló que el Estado no indicó el objeto de las declaraciones de los testigos.

Además, siguiendo las instrucciones del Presidente, la Secretaría informó a las partes que tenían hasta el 20 de noviembre de 2012 para presentar observaciones a las listas definitivas de declarantes. 15. La comunicación de 20 de noviembre de 2012, por la cual la Comisión Interamericana presentó sus impugnaciones a la lista de los declarantes presentada por el Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 50 y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión Interamericana ofreció el peritaje del señor Héctor Olásolo; el representante no presentó una lista de los declarantes (supra Visto 12), y el Estado ofreció el testimonio del Señor S. Punwasi y el Señor RR Venitiaan extemporáneamente (supra Visto 14). 3.

A la Comisión Interamericana, al representante y al Estado les fue dado el derecho de defensa en relación con las propuestas en materia de pruebas realizadas por cada una de las partes en diferentes momentos procesales (supra Vistos 10 a 15). 2 4. La Comisión Interamericana hizo observaciones a la lista de declarantes presentados por el Estado (supra Visto 15).

Ni los representantes ni el Estado hicieron observaciones u excepciones a la lista definitiva de declarantes de la Comisión (supra Vistos 6 a 12). 5. En esta Resolución el Presidente tendrá en cuenta: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la admisibilidad de la declaración de la presunta víctima; c) la admisibilidad de la lista de testigos propuesta por el Estado; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y e) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Prueba Pericial ofrecido por la Comisión Interamericana 6. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados.

El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la 1 Comisión sustentar tal situación. 7.

En su comunicación de 20 de enero de 2012, la Comisión Interamericana ofreció el peritaje del señor Héctor Olásolo con respecto al alcance del principio de legalidad y retroactividad de ley penal en virtud del derecho internacional de derechos humanos. El peritaje debía ser dado ante la Corte durante la audiencia pública del presente caso. 8.

Ni el Estado ni los representantes presentaron sus observaciones al peritaje aportado por la Comisión. 9. La Comisión alegó que el peritaje se refiere a cuestiones de interés público interamericano, ya que representa una oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre la previsibilidad de la acción penal en el contexto de la Convención Americana.

Por otra parte, el caso plantea un nuevo aspecto de la ley en cuanto al alcance de la disposición sobre el principio de legalidad y retroactividad. La Comisión también consideró que en el presente caso la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial se deriven de la aplicación de la norma que establece el enjuiciamiento de funcionarios de alto nivel en una sola instancia y el incumplimiento de la implementación de la norma constitucional que rige el control de constitucionalidad que exigía la creación de un Tribunal Constitucional. 10.

El Presidente considera que la Comisión no indicó cómo el objeto del peritaje propuesto es relevante para el orden público interamericano como se requiere en el articulo 35.1.f del Reglamento, ya que no está claro en los alegatos de la Comisión 1 Cfr. Caso de Pedro Miguel Vera Vera y otros VS. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso de Artavia Murillo y otros (“Fertilizacion in vitro”) VS. Costa Rica.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto 2012, considerando vigésimo cuatro. 3 cómo pueden verse afectadas las situaciones que se produzcan en los demás Estados Partes. Asimismo, el Presidente considera que la jurisprudencia de este Tribunal está debidamente desarrollada en el ámbito del control constitucional y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial.

Sin embargo, el Presidente considera que el peritaje del señor Olásolo sería útil y relevante para la resolución del presente 2 caso, en relación con el principio de legalidad y retroactividad de la ley, y por lo tanto considera que es adecuado recibir su declaración en virtud del artículo 50.1 del Reglamento, según el cual el Tribunal convocara a todas las personas que considere convenientes para una audiencia, si es necesario.

El peritaje de los expertos se evaluará en el momento oportuno dentro del contexto del acervo probatorio existente y sobre la base de la sana crítica. El Presidente determinará el objeto de la declaración del Señor Olásolo, así como la manera en que esta prueba sea presentada ante la Corte (infra punto resolutivo 5). B. Declaración de la presunta víctima 11.

El Tribunal señala que se impidió a la presunta víctima el presentar una lista definitiva de declarantes (supra Visto 11). Sin embargo, el Presidente considera útil y relevante para la resolución de los asuntos de este caso, la declaración del Señor Ali Liakat Alibux sobre el proceso penal en el que la presunta violación de sus derechos se habría cometido.

La Corte recuerda que las declaraciones presentadas por las presuntas víctimas y de otras personas con un interés directo en este caso, son útiles ya que pueden proporcionar más información sobre las presuntas violaciones y 3 sus consecuencias. El Presidente considera que es apropiado recibir su declaración, de acuerdo con el artículo 50.1 del Reglamento, según el cual el Tribunal citará a todas las personas que considere convenientes para una audiencia, si es necesario.

El Presidente determinará el objeto de la declaración del Señor Alibux, así como la manera en que estas pruebas serán dictadas por la Corte (infra punto resolutivo 5). C. Declaraciones de los testigos propuestas por el Estado 12. El Estado ofreció las declaraciones juradas presentadas mediante fedatario público (affidávit), del Señor S. Punwasi, en calidad de Procurador General y del Señor RR Venitiaan, ex Presidente de la República de Surinam.

La Comisión señaló que la lista de declarantes presentados por el Estado debe ser desestimada, ya que es extemporánea y no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento. 13. El Presidente considera que el Estado presentó su lista definitiva de declarantes de manera extemporánea, ya que esos testimonios no se ofrecieron en el escrito de excepciones preliminares y la respuesta al escrito de sometimiento del caso, ya que el Estado no incluyó el objeto de las declaraciones (supra Vistos 7 y 14).

Sin embargo, el Presidente considera útil y relevante, para la resolución de este caso, la declaración del Señor S. Punwasi, en calidad de Procurador General, sobre la aplicación de la legislación nacional en las cuestiones sustanciales y de procedimiento relacionadas con la presente controversia. El Presidente considera que es apropiado 2 Cfr. Caso de “Panel Blanca” (Paniagua-Morales y otros.) VS. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo 1998. Serie C No. 37, para 81; Caso de DaCosta Cadogan Vs. Barbados. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de 18 de mayo, 2009, Punto Resolutivo 7. 3 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” VS. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando septimo, y Caso de “Masacres de el Mozote y lugares aledaños” VS. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo, 2012, Considerando noveno. 4 recibir su declaración, de acuerdo con el artículo 50.1 del Reglamento y determinará el objeto de la declaración del Señor S. Punwasi, así como la manera en que esta prueba será presentada ante la Corte (infra punto resolutivo 1).

D. Recepción de las declaraciones de la presunta víctima y testigo, y del peritaje 14. Es necesario garantizar la presentación más completa de los hechos y argumentos de las partes a fin de resolver adecuadamente los temas de la controversia, garantizar el derecho tanto de las partes a defender sus posiciones y la capacidad del Tribunal para abordar adecuadamente los casos sometidos a su consideración. Por otra parte, es necesario garantizar un plazo razonable de la duración del procedimiento, como lo exige el derecho de acceso efectivo a la justicia. Con base en lo anterior, es esencial recibir el mayor número posibles de testimonios y peritajes rendidos mediante fedatario público (affidávit)y que la Corte escuche las presuntas víctimas, testigos y peritos cuyas declaraciones directas son verdaderamente indispensables en la audiencia pública, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y peritajes. 1.

Declaración jurada mediante fedatario público (affidávit) a presentarse 15. Teniendo en cuenta el artículo 50.1 del Reglamento, las declaraciones de la Comisión Interamericana, el representante y el Estado, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima pertinente recibir la declaración rendida mediante fedatario público (affidávit)del Señor S. Punwasi propuesta por el Estado y considerada apropiada por el Presidente, de conformidad con el artículo 50.1 del Reglamento. 16.

El Presidente resalta que el artículo 50.5 del Reglamento del Tribunal permite a las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado demandado formular preguntas por escrito a los declarantes convocados a rendir su declaración mediante fedatario público (affidávit). Por lo tanto, el Presidente procede a dar al representante la posibilidad de formular, si así lo desea, preguntas al declarante de la contraparte al que se refiere el párrafo anterior.

Al prestar su declaración mediante fedatario público (affidávit), el testigo debe responder a esas preguntas a menos que el Presidente decida lo contrario. Los plazos correspondientes se estipularan en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. Dicha declaración se remitirá a las partes y al representante. Por su parte, el representante podrá presentar observaciones a dicha declaración dentro del plazo indicado en la presente Resolución (infra punto resolutivo 12).

El valor probatorio de dicha declaración deberá ser determinado por el Tribunal en el momento oportuno, teniendo en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por el Estado y los representantes, en el ejercicio del derecho de defensa. 2. Declaración y testimonio pericial a recibirse en la audiencia pública. 17. El procedimiento en el presente caso se encuentran en la fase oral, para iniciar en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones y costos, y por lo tanto el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública con el propósito de recibir la declaración del Señor Ali Liakat Alibux, convocado ante la Corte en aplicación del artículo 50.1 del Reglamento; y el peritaje 5 del Señor Héctor Olásolo, ofrecido por la Comisión y considerado conveniente por el Presidente, en aplicación del artículo 50.1.

E. Alegatos y observaciones finales orales y escritas 18. Una vez que las presuntas víctimas y los peritos han brindado sus declaraciones, el representante y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus argumentos orales finales en relación con la excepcion preliminar y eventuales fondo y reparaciones en el presente caso. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, una vez concluidos los argumentos orales, la Comisión presentará sus observaciones orales finales. 19.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, la presunta víctima o su representante, el Estado y la Comisión podrán presentar sus argumentos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costos, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo décimo segundo de la presente Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE HUMANOS, LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y los artículos 4, 15.1, 26, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 al 58, y 60 de su Reglamento, DECIDE: 1.

Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 12 y 16), de conformidad con el principio de economía procesal, y de conformidad con el artículo 50.1 del Reglamento, que la siguiente persona rinda su declaración mediante fedatario público (affidávit): A) Testigo propuesto por el Estado y considerado adecuado por el Presidente. 1) El Señor S. Punwasi, quien le dará una declaración sobre la aplicación del Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, la Ley de Acusación de Titulares de Cargos Políticos, y las normas relacionadas en el momento de los hechos, en la investigación, enjuiciamiento y sentencia definitiva del Señor Alibux. 2.

Requerir al representante presentar, en el plazo improrrogable con vencimiento el 11 de enero de 2013, las preguntas que él busca hacer a través de la Corte Interamericana, al testigo indicado en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. La mención que figura en el punto resolutivo primero debe presentarse ante el Tribunal a más tardar el 1 de febrero de 2013. 3.

Requerir al Estado coordinar y realizar las acciones necesarias para que el declarante propuesto incluya, una vez que las preguntas de la representante se hayan recibido, las respuestas correspondientes en su declaración rendida mediante fedatario público (affidávit), de acuerdo con Considerandos 15 y 16 de esta Resolución. 6 4. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana, una vez que las declaraciones requeridas en el punto resolutivo primero se hayan recibido, transmitirlas a la Comisión Interamericana y al representante.

Si el representante lo considera necesario, podrá presentar observaciones a las declaraciones junto con sus alegatos escritos finales, a más tardar. 5. Convocar a la República de Surinam, el representante de la presunta víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará en San José, Costa Rica, durante su 98º Período Ordinario de Sesiones, el 6 de febrero de 2013, a las 15:00 horas con el fin de recibir los alegatos orales finales y observaciones orales finales, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costos, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima convocada por el Presidente y traída por el Representante 1) Liakat Ali Alibux, presunta víctima quien declarará sobre el procedimiento que condujo a su condena penal y sus consecuencias.

B) Perito propuesto por la Comisión Interamericana 1) Héctor Olásolo, profesor universitario, quien declarará sobre el alcance del principio de legalidad y retroactividad de la ley penal en virtud del derecho internacional de los derechos humanos y el telón de fondo de las normas, incluidas las normas de procedimiento, que podrían afectar sustancialmente el ejercicio del poder punitivo por el Estado.

También analizará cómo este tema ha sido tratado en otros sistemas de protección de los derechos humanos y dará testimonio en cuanto a la aplicación de la prueba de previsibilidad en el enjuiciamiento criminal. 6. Ordenar a la República de Surinam facilitar la salida y la entrada de su territorio del declarante, si reside o se encuentra en él, que ha sido convocado en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública del presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a la Comisión Interamericana, el Estado y el representante que comuniquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas y que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a la Comisión Interamericana, el Estado y el representante que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.

Requerir a la Comisión Interamericana, el Estado y el representante que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no 7 comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar al representante, el Estado y la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepcion preliminar y eventuales fondo y reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, con posterioridad a la audiencia pública indique a la Comisión Interamericana, el representante y al Estado, a la brevedad posible, el enlace en el que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre eventuales fondo y las reparaciones y costas del presente caso. 12.

Informar al representante, el Estado y la Comisión Interamericana que cuenten con un plazo hasta el 7 de marzo de 2013 para la presentación de los alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, así como los posibles documentos adjuntos a los mismos, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costes en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de la presunta víctima y al Estado de Surinam. Pablo Saavedra Alessandri Secretario Diego García-Sayán Presidente Comuníquese y ejecútese, Pablo Saavedra Alessandri Secretario Diego García-Sayán Presidente 8