RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE JULIO DE 2019 CASO CARRANZA ALARCÓN VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”) del representante de la presunta víctima (en adelante “el representante”), el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado Ecuatoriano (en adelante “Ecuador”, "el Estado Ecuatoriano” o “el Estado”).
Asimismo, las observaciones de la Comisión a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 2. Las listas definitivas de declarantes presentadas respectivamente por la Comisión y el Estado el 30 de enero de 2019. 3. Las respectivas observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas el 26 de febrero de 2019 por el Estado, la Comisión y el representante.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”. 2.
La Comisión ofreció como prueba una declaración pericial. El representante no ofreció testigos ni pruebas periciales. El Estado ofreció una prueba pericial y solicitó la sustitución de la perita ofrecida en la contestación. 3. La Comisión indicó que no tenía observaciones que formular a la lista definitiva emitida por el Estado. Sin embargo, solicitó formular preguntas en forma verbal o escrita a la perita ofrecida por el Estado Ecuatoriano. El representante únicamente señaló que la prueba ofrecida por el Estado era “inoficios[a]”.
Por su parte, el Estado señaló que el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión no responde a temas de orden público interamericano. 4. En vista de lo anterior, a continuación, el Presidente examinará: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y b) la propuesta de sustitución de la perita ofrecida en la contestación por parte del Estado y la solicitud de la Comisión de formular preguntas a esta. 1 A. Peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana. 5.
La Comisión ofreció como perito al Dr. Mario Luis Coroliano, especialista en derecho penal y criminología, con el objeto de que declare sobre: “los estándares internacionales en materia de detención preventiva y, particularmente, las razones que la pueden sustentar y la exigencia de una revisión periódica de su procedencia. El perito tomará en consideración situaciones en las cuales la persona procesada resulta condenada posteriormente.
Asimismo, podrá ejemplificar con el caso concreto”. La Comisión consideró que el presente caso involucra cuestiones de orden público interamericano ya que permitiría a la Corte “profundizar su jurisprudencia en materia de detención preventiva en lo relativo a los motivos que pueden sustentarla, eso es, fines procesales y no indicios de responsabilidad.
Asimismo, en lo relativo a su tiempo de duración y a la necesidad de revisarla de manera periódica. Por otra parte, el caso permitirá continuar desarrollando los estándares interamericanos en materia de debido proceso, en particular, la garantía de plazo razonable”. 6. El Estado señaló que el objeto del peritaje no responde a un tema de orden público interamericano, ya que no se ha sustentado la relevancia del caso en ese contexto.
La jurisprudencia de la Corte en materia de estándares internacionales sobre detención preventiva es numerosa, aún más, en dos casos previos en contra de Ecuador (Caso Tibi y Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez) ya se ha analizado esta figura y sus estándares internacionales. La intervención del perito no construye parámetros novedosos y es innecesaria para la determinación de la verdad procesal.
En virtud de lo expuesto, dado que la Comisión no ha justificado la relevancia del caso en la afectación al orden público interamericano, el Estado consideró que la Corte debe rechazar el perito de la Comisión. 7. El representante no presentó observaciones al respecto. 8. El Presidente considera que el objeto señalado por la Comisión puede aportar a profundizar la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a los fines y duración de la detención preventiva, particularmente cuando la persona acusada es posteriormente condenada, lo cual puede ser de relevancia en otros países de la región. Por tanto, el Presidente admite el peritaje ofrecido por la Comisión. B. Peritaje ofrecido por el Estado. 9.
El Estado en su escrito de contestación ofreció el peritaje de la Dra. Natalia Alejandra Mora Navarro, a fin de que esta declare sobre “[l]a medida cautelar de prisión preventiva en el Ecuador, evolución normativa y practica jurisdiccional”, abordando los puntos: “1. [La] [r]egulación internacional sobre el marco jurídico aplicable a la prisión preventiva (requisitos de procedibilidad y justificación); 2.
Regulación en el marco jurídico nacional, evolución al amparo de las normas vigentes desde 1993 hasta la actualidad (requisitos de procedibilidad y justificación); 3. El riesgo de fuga como elemento a ser valorado para dictar una prisión preventiva; 4. Mecanismos de impugnación de la prisión preventiva y su importancia; 5. Habeas corpus y otras figuras para cuestionar la restricción ilegítima de la libertad, y 6.
Conclusiones”. Al emitir su lista definitiva de declarantes, el Estado señaló que la perita inicialmente propuesta “se excusó de participar por motivos de fuerza mayor”, por lo que propuso para la realización el peritaje a la Dra. Marcella da Fonte Carvalho, Doctora en Ciencias Jurídicas y Sociales. Además, propuso que el peritaje sea rendido mediante declaración ante fedatario público (affidávit). 10.
La Comisión no realizó observaciones a la lista definitiva de declarantes del Estado, sin embargo, solicitó la oportunidad de formular preguntas en forma verbal o escritas a la perito. 2 11. El representante se limitó a manifestar que “la lista de testigos [es] inoficios[a]”. 12. Al no haber objeción por parte de la Comisión sobre el ofrecimiento de la prueba pericial del Estado ni la sustitución de la perita, y toda vez que el representante se limitó a manifestar que la lista de testigos del Estado era inoficiosa, sin señalar los motivos por qué, el Presidente considera que es procedente aceptar el peritaje ofrecido por el Estado a cargo de la Dra. Marcella da Fonte Carvalho. 13.
Por otra parte, resulta procedente la petición de la Comisión para formular preguntas a la perita ofrecida por el Estado, en términos de lo establecido por el artículo 52.3 del Reglamento de la Corte Interamericana1, en relación con la “[r]egulación internacional sobre el marco jurídico aplicable a la prisión preventiva (requisitos de procedibilidad y justificación”, dado que esta parte del peritaje a cargo de la Dra. Da Fonte Carvalho resulta relevante al orden público interamericano y versa sobre la materia contenida en el peritaje ofrecido por la Comisión. C. Necesidad de una audiencia. El Presidente de la Corte recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”.
Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidente, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes2. 14.
El Presidente observa que el representante no ofreció prueba testimonial ni pericial, mientras que la Comisión ofreció un peritaje, solicitando que este sea rendido en audiencia pública, y el Estado ofreció un peritaje para ser rendido ante fedatario público. Luego de evaluar los escritos principales presentados por la Comisión y por las partes, así como los objetos de los peritajes ofrecidos, se desprende que las controversias que presentan son primordialmente de derecho.
En virtud de lo anterior, el Presidente, en consulta con el pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal. 15. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE HUMANOS, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento, 1 El artículo 52.3 del Reglamento establece: “La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse s obre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. 2 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11; Caso Fleury y otros Vs. Haití. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de julio de 2011, Considerando 7, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 2015, Considerando 27. 3
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten su peritaje ante fedatario público (affidávit): A. Perito (propuesto por la Comisión) -Dr. Mario Luis Coroliano (especialista en derecho penal y criminología), a fin de que éste declare sobre “los estándares internacionales en materia de detención preventiva y, particularmente, las razones que la pueden sustentar y la exigencia de una revisión periódica de su procedencia. El perito tomará en consideración situaciones en las cuales la persona procesada resulta condenada posteriormente.
Asimismo, podrá ejemplificar con el caso concreto”. B. Perita (propuesta por el Estado) -Dra. Marcella da Fonte Carvalho, a fin de que declare sobre: “La medida cautelar de prisión preventiva en el Ecuador, evolución normativa y practica jurisdiccional, en particular, sobre 1. La regulación internacional sobre el marco jurídico aplicable a la prisión preventiva (requisitos de procedibilidad y justificación); 2.
Regulación en el marco jurídico nacional, evolución al amparo de las normas vigentes desde 1993 hasta la actualidad (requisitos de procedibilidad y justificación); 3. El riesgo de fuga como elemento a ser valorado para dictar una prisión preventiva; 4. Mecanismos de impugnación de la prisión preventiva y su importancia; 5. Habeas corpus y otras figuras para cuestionar la restricción ilegítima de la libertad, y 6.
Conclusiones”. 2. Instruir a la Comisión y al Estado que notifiquen la presente Resolución al perito y la perita convocados a emitir affidávit, respectivamente según fueron por ellos propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 3. Requerir a la Comisión, al representante y al Estado que, de considerarlo pertinente, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, en el plazo improrrogable que vence el 30 de julio de 2019, presenten las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los peritos referidos en el punto resolutivo 1.
La Comisión podrá formular preguntas en los términos establecidos en el Considerando 13 de esta Resolución. 4. Requerir a la Comisión y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, según corresponda, los peritos incluyan las respuestas en el respectivo dictamen que rendirán ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría de la Corte las transmita.
Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo 1 deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 15 de agosto de 2019. 5. Disponer conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidos los peritajes, la Secretaría de la Corte les transmita la Comisión, al Estado y al representante para que, si lo estiman pertinente y en cuanto les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus observaciones y alegatos finales escritos, respectivamente. 4 6.
Informar a la Comisión y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 7. Requerir a la Comisión y al Estado, que informen a las personas requeridas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para comparecer o declarar no comparecieren o rehusare deponer sin motivo legitimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 8.
Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 16 de septiembre de 2019 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 9. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, al representante y al Estado. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 5