RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE MAYO DE 2019 CASO CANTORAL HUAMANÍ Y GARCÍA SANTA CRUZ VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 10 de julio de 20071.
La Corte, tomando en consideración el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), declaró la responsabilidad internacional de dicho Estado por la violación de los derechos a la libertad de asociación, libertad personal, integridad personal y vida, por la detención ilegal y arbitraria y muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz el 13 de febrero de 1989, motivadas por las actividades ejercidas en razón de sus respectivas condiciones de líder sindical minero y líder social minera.
El Tribunal también estableció que el Perú es responsable de la violación a los derechos a la integridad personal, así como a la protección judicial y a las garantías judiciales por la falta de investigación y sanción de los hechos, en perjuicio de los familiares2 del señor Cantoral Huamaní y la señora García Santa Cruz. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 1 y 3). 2.
La Sentencia de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 28 de enero de 20083. 3. Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas los días 28 de abril de 2009, 21 de septiembre de 2009 y 22 de febrero de 20114. 4. Los informes presentados por el Estado entre agosto de 2011 y agosto de 2018. 5.
Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)5 entre noviembre de 2011 y enero de 2017. 1 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_167_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada al Estado el 3 de agosto de 2007. 2 En perjuicio de: i) la esposa, cuatro hijos, la madre, el padre y cinco hermanos del señor Saúl Cantoral Huamaní, y ii) la madre, el padre y seis hermanos de la señora Consuelo García Santa Cruz. 3 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2008, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_176_esp.pdf. 4 Dichas Resoluciones se encuentran disponibles en los siguientes enlaces: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cantoral_28_04_09.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cantoral_21_09_09.pd http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cantoral_22_02_11.pdf 5 Las víctimas del presente caso son representadas por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). -26.
Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre octubre de 2011 y diciembre de 2018.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de 11 años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2009 a 2011 (supra Visto 3), en las cuales declaró que el Estado ha dado cumplimiento parcial al pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos7, encontrándose pendientes de cumplimiento siete medidas (infra Considerando 3). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 3.
La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las siete medidas de reparación que se encuentran pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento de las mismas por parte del Estado. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. B. C. D. E. F. Obligación de investigar, juzgar, y de ser del caso, sancionar Publicación y difusión de la Sentencia Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional Otorgar becas de estudio Tratamiento médico y psicológico Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales 3 7 8 9 13 16 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de 21 de septiembre de 2009 (Considerandos 32 a 38 y puntos declarativos 1, 2.f y 2.g) y 22 de febrero de 2011 (Considerandos 20 a 25 y puntos declarativos 1, 2.f y 2.g), la Corte constató que el Estado había realizado algunos de los pagos indemnizatorios así como el reintegro de costas y gastos.
No obstante dichos avances, el Tribunal indicó en la referida Resolución de 2011 que el Perú debía “adopt[ar] las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de los montos adeudados y de los intereses [moratorios] debidos”, así como la restitución de la cantidad de USD$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a Pelagia Mélida Contreras Montoya. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 8, Considerando 2. -3A.
Obligación de investigar, juzgar, y de ser del caso, sancionar A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En el punto dispositivo noveno y en los párrafos 189 a 191 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a los responsables”.
Para ello, la Corte determinó que “el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos tan graves”. También indicó que en el cumplimiento de esta medida, el Perú “no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de su obligación de investigar y[, …] en particular[, …] no podrá aplicar leyes de amnistía, ni disposiciones de prescripción, ni otras excluyentes de responsabilidad que impidan investigar y sancionar a los responsables”.
De igual manera, la Corte dispuso que “el Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos”. 5. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de abril10 y septiembre de 11 2009, así como de febrero de 201112, la Corte constató que el Estado no había remitido información sobre el cumplimiento de la presente medida.
No obstante ello, en la referida Resolución de septiembre de 200913, el Tribunal valoró la información remitida por los representantes de las víctimas relativa a que la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial había iniciado una investigación y que en mayo de 2008 se había abierto un proceso penal en contra de dos presuntos autores inmediatos y un presunto autor mediato por los delitos de secuestro y homicidio calificado en perjuicio del señor Cantoral Huamaní y la señora García Santa Cruz.
Posteriormente, mediante la Resolución de supervisión de cumplimiento de febrero de 201114, la Corte nuevamente valoró la información remitida por los representantes respecto del avance del proceso penal y la presentación de un recurso de hábeas corpus por parte de uno de los imputados del caso, que buscaba “declarar la nulidad del proceso penal”.
En dicha oportunidad, el Tribunal reiteró su solicitud al Estado de presentar “información actualizada, detallada y completa [… del] avance del proceso correspondiente”, así como del mencionado “procedimiento de hábeas corpus”. A.2. Consideraciones de la Corte 6. Con base en la información aportada por las partes15, la Corte constata que el proceso penal por los hechos del presente caso se está tramitando ante la Sala Penal Nacional del Poder Judicial del Perú, mediante el expediente penal N°. 935-07-0-JR, en contra de -entre otros16- dos “presuntos autores inmediatos”17 y un “presunto autor 10 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009, Considerando 11. 11 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando 11. 12 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, Considerandos 8 y 12. 13 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 11, Considerando 12. 14 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 9 y 12. 15 Cfr. Informes estatales de 9 de agosto de 2011, 16 de octubre de 2012, 14 de septiembre de 2015 y 15 de diciembre de 2016, así como escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 17 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012 y 20 de enero de 2017. 16 Dicho proceso penal también incluye acusaciones contra otros ocho imputados por los delitos de “secuestro y homicidio calificado (con gran crueldad)” en perjuicio de otras tres personas.
Cfr. Resolución de 5 de abril de 2013 emitida por la Sala Penal Nacional (anexo al escrito de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). -4mediato”18 (un “ex Ministro del Interior del Perú”) por el “delito de secuestro y homicidio calificado (con gran crueldad) […] en agravio de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz”, calificados como “crímenes de lesa humanidad”. 7.
En primer lugar, respecto de la solicitud de información realizada por el Tribunal en la Resolución de febrero de 2011 (supra Considerando 5) en relación con el procedimiento de hábeas corpus interpuesto por el “presunto autor mediato” en contra del auto de apertura del proceso penal de los hechos cometidos en agravio del señor Cantoral Huamaní y la señora García Santa Cruz (supra Considerando 6), la Corte constata que el Tribunal Constitucional del Perú: i) en abril de 2011 “t[uvo] por desistido a[l referido imputado] del recurso de agravio constitucional interpuesto en el proceso de [hábeas corpus …] seguido contra [… el] Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial”, y ii) en diciembre de 2013 “declar[ó] improcedente la demanda” interpuesta por el imputado en cuestión con el objetivo de “dej[ar] sin efecto el auto de apertura de instrucción” del proceso penal N°. 935-07-0-JR19.
Esta Corte destaca que en la decisión de diciembre de 2013, dicho Tribunal Constitucional realizó, entre otras consideraciones, las siguientes valoraciones respecto a “[l]a obligación internacional del Estado peruano de cumplir la sentencia del caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz”: […] debe tenerse en cuenta que declarar la nulidad de[l auto de apertura de instrucción ordenado en] la Resolución N°. 01, expedida por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial, tal como es la pretensión de la demanda de autos, supondría un incumplimiento directo de la Sentencia de la Corte IDH, recaída en el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz […], cuyo punto resolutivo N°. 9 ha ordenado al Estado peruano [la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar. …] Por lo demás, no se puede ignorar que, a la fecha de emisión de [dicha] sentencia, han pasado nada menos que 23 años desde la comisión de los presuntos hechos delictivos, lo que hace evidente que optar por la nulidad del auto cuestionado supondría condenar a los familiares de las víctimas a una nueva dilación en la investigación y sanción de los responsables, a nuestro criterio injustificada, tanto más si la propia Corte […] condenó al Estado Peruano por haber vulnerado el derecho al plazo razonable [… E]s razonable concluir que, por medio de la Resolución N°. 01, el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial no ha hecho otra cosa que cumplir una orden emanada de una sentencia internacional dictada por la Corte IDH, siguiendo a tal efecto los parámetros allí fijados. 8.
Este Tribunal valora positivamente la referida decisión judicial interna (supra Considerando 7), en tanto la misma constituye un importante aporte para asegurar un adecuado cumplimiento de la obligación de investigar. Como esta Corte ha señalado con anterioridad20, los tribunales internos también tienen –en el ámbito de sus competencias17 De conformidad con lo establecido en el dictamen fiscal, se trataría de dos personas que “habrían secuestrado en las inmediaciones del Parque Universitario (centro de Lima)” al señor Cantoral Huamaní y la señora García Santa Cruz.
Uno de ellos fungía como el “jefe operativo” del “Comando Rodrigo Franco”. Cfr. Dictamen fiscal de 7 de junio de 2012 emitido por la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de noviembre de 2012). 18 De conformidad con lo establecido en el dictamen fiscal, se trataría de la persona que entonces fungía como “Ministro del Interior” y “dirig[ía]” al “Comando Rodrigo Franco”.
Cfr. Dictamen fiscal de 7 de junio de 2012, supra nota 17. 19 Cfr. Resoluciones del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 2011 y 5 de diciembre de 2013 (anexos al informe estatal de 15 de diciembre de 2016). 20 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68;
Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 10, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 8. -5un papel fundamental en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana, ya que deben velar por el acatamiento de las disposiciones convencionales. El que la Corte Interamericana determine el estado de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en sus Sentencias, no excluye que los tribunales constitucionales asuman ese importante rol21, tal como se desprende de la referida sentencia del Tribunal Constitucional peruano. 9.
Respecto a la objeción reiterada de los representantes de las víctimas, en el sentido de que “la posible presentación de demandas” de hábeas corpus y “la falta de regulación con respecto a la intervención de los familiares de las víctimas en los eventuales procesos de habeas corpus, que otros procesados podrían plantear para cuestionar el proceso penal” puede “afectar” el cumplimiento de la presente medida22, este Tribunal debe destacar que, de la información presentada por las partes, solamente un imputado ejerció su derecho a presentar un recurso de hábeas corpus.
Además, al momento de resolver sobre el mismo, el Tribunal Constitucional tomó en consideración los efectos que la resolución de dicho recurso podría tener sobre la obligación internacional del Estado relativa a investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso (supra Considerando 7). 10. Por otra parte, en relación con el proceso penal por los hechos del presente caso (supra Considerando 6), el Tribunal observa que los representantes de las víctimas señalaron que “debido a una serie de decisiones por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial […] se ha afectado gravemente el debido proceso”.
Al respecto, la Corte constata que en marzo de 2014, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial23 emitió una Resolución Administrativa para “[d]ar por concluidas” y realizar otras “designaciones” de “magistrados integrantes de la Sala Penal Nacional”. El Tribunal también nota que si bien en la referida Resolución Administrativa se estableció que la misma “no deberá generar el quiebre de las audiencias en giro ante la Sala Penal Nacional”, el proceso penal del presente caso tuvo un “quiebre” procesal en octubre de 201424, cuando –de conformidad con lo afirmado por los representantes y no controvertido por el Estado- “se realizaba el interrogatorio” del presunto autor material, que posteriormente falleció en 2015 (infra Considerando 13)25 11.
Por motivo de dicho “quiebre” procesal, la Corte constata que se debió trasladar el conocimiento del proceso penal en cuestión del Colegiado “A” al Colegiado “B” de la Sala Penal Nacional26. Al respecto, la Sala Penal Nacional señaló en junio de 2014 que dicho traslado “no resulta adecuad[o] ni [mucho] menos óptimo para un célere y oportuno juzgamiento de estos procesos que por su naturaleza, connotación nacional e internacional [así lo] exigen”27.
Este Tribunal también observa que dicha situación incluso llevó en abril de Supra nota 20. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 17 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012 y 20 de enero de 2017. 23 Es el “[ó]rgano de [g]obierno” judicial del cual “dependen administrativamente” la “Sala Penal Nacional y los Juzgados Penales Nacionales”.
Cfr. Resolución administrativa N° 103-2014-CE-PJ publicada en el Diario Oficial “El Peruano” de 2 de abril de 2014 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). 24 Cfr. Resolución de 7 de enero de 2015 emitida por la Sala Penal Nacional (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017).
Cuando en marzo de 2014 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dio por concluidas las designaciones de determinados magistrados (supra Considerando 10), ello tuvo como consecuencia una “carga excesiva” para quienes continuaron en sus puestos, generando “retrasos y reprogramaciones” en las audiencias, llegando incluso a provocarse el “quiebre” del juicio oral en octubre de 2014.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. 25 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. 26 Cfr. Resolución de 7 de enero de 2015 emitida por la Sala Penal Nacional (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). 27 El Colegiado “B” resaltó que su “carga laboral se ha incrementado al asumir la que tenía el Colegiado ‘A’”, así como que “por razón de impedimento de alguno de sus integrantes […] se debe llamar a magistrados de otras especialidades que tienen su propia carga laboral igualmente compleja”.
Asimismo, La Sala Penal Nacional incluso 21 22 -62014 al entonces Defensor del Pueblo a manifestar al Presidente del referido Consejo Ejecutivo que, “en la práctica”, dicha decisión administrativa habría producido “demoras en el juzgamiento”, “preocupación en las víctimas y en sus familiares”, así como “afecta[ción] a los procesados, cuya situación jurídica no es resuelta oportunamente”28. 12.
En este sentido, aun cuando en el último informe en el que el Estado se refirió a la presente obligación afirmó que el proceso penal se “está realizando con normalidad”29, esta Corte toma nota del efecto que las referidas decisiones administrativas han tenido sobre el mismo. Si bien no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia o no de las decisiones adoptadas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú en el marco de sus competencias, estima prudente recordar que en la Sentencia del presente caso dispuso que el Estado debe “investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del caso”, “no p[uede] argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de [dicha] obligación de investigar” y debe “remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos”30.
En ese sentido, el Tribunal observa que han transcurrido 30 años desde que ocurrieron los hechos que el Estado está obligado a investigar, así como 11 años desde que la Corte ordenó la presente obligación. Por tanto, la Corte recuerda que el Perú debe asegurar que el proceso penal continúe su desarrollo normal, con la debida diligencia y de manera expedita. 13.
Por otra parte, el Tribunal constata que, entre enero y agosto de 2015, el proceso penal en cuestión fue detenido mientras las instancias jurisdiccionales pertinentes resolvieron una recusación interpuesta por la abogada de la parte civil contra una de las magistradas de la referida Sala Penal Nacional31. Asimismo, la Corte observa que el “presunto autor mediato”, quien interpuso el referido proceso de hábeas corpus (supra Considerando 9), “falleció el 20 de noviembre de 2015”, información que fue confirmada por los representantes de las víctimas32. 14.
El Tribunal también constata que, a enero de 2017, el proceso penal en cuestión se encontraba en etapa de “juicio oral”33. Si bien la Corte valora positivamente la información presentada por las partes relativa a los avances en el proceso penal, observa que éstas no han remitido información respecto al estado del referido proceso penal con posterioridad a enero de 2017, de manera que esta Corte no tiene información actualizada respecto a si el referido juicio oral ha concluido, o bien, si se ha emitido una sentencia penal que se encuentre en firme.
En razón de ello, el Tribunal requiere al Estado que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, remita información actualizada, detallada y completa sobre el estado en el que se encuentra el referido proceso penal, junto con las copias de las principales actuaciones procesales. 15. Por todo lo anterior, si bien la Corte considera que el Estado ha dado pasos positivos, instó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial “dot[ar] a [la] Sala Penal Nacional de un número suficiente de jueces de la especialidad en Derechos Humanos”.
Cfr. Resolución de 7 de enero de 2015 emitida por la Sala Penal Nacional (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). 28 Cfr. Oficio 179-2014/DP de 29 de abril de 2014 suscrito por el Defensor del Pueblo (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017).
Esta situación también fue advertida en julio de 2014 por los representantes de las víctimas al referido Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Cfr. Nota de 8 de julio de 2014 suscrita por la Directora Ejecutiva de APRODEH y dirigida al Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). 29 Cfr. Informe estatal de 15 de diciembre de 2016. 30 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, párr. 190.
Ver también escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de 6 de octubre de 2011 y 28 de diciembre de 2012. 31 Cfr. Resoluciones de 7 de enero, 26 de enero, 17 de abril y 5 de junio de 2015 emitidas por la Sala Penal Nacional (anexos al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). 32 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. 33 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. -7también estima que se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación de investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a los responsables, según fue ordenada en el punto dispositivo noveno de la Sentencia. B. Publicación y difusión de la Sentencia B.1 Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 16.
En el punto dispositivo décimo y en el párrafo 192 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, por una sola vez, los capítulos VII a X de la Sentencia, sin las
Notas al pie · 43
- 17.En la Resolución de supervisión de cumplimiento de abril de 200934, la Corte constató que el Estado no había remitido información sobre avances en el cumplimiento de la presente medida. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia de septiembre de 200935 y febrero de 201136, este Tribunal solicitó al Estado “aclar[ar] su propuesta” relativa a “establec[er] vínculos de acceso en las páginas de Internet de los principales diarios de circulación nacional”. Asimismo, en la referida resolución de 2011, el Tribunal señaló que aun cuando el Estado había informado que “la publicación impresa en un diario de circulación nacional […] ya se habría realizado”, no remitió prueba que permitiese “apreciar si efectivamente se cumplió con la orden de la Corte”37. B.2. Consideraciones de la Corte
- 18.La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado38 y tomando en cuenta lo manifestado por los representantes de las víctimas39 y el parecer de la Comisión Interamericana40, que el Estado cumplió en abril de 2010 con publicar los capítulos VII a X de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma en en el Diario Expreso, “diario de amplia circulación nacional”, así como en abril de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”. Asimismo, el Tribunal observa que, pese a tratarse de una reparación cuyo cumplimiento no es de naturaleza compleja, las publicaciones se realizaron, respectivamente, más de dos y diez años después de notificado el Fallo.
- 19.Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a las medidas de publicación en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, ordenadas en el punto dispositivo décimo de la Sentencia. Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 10, Considerando
- 11.Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 11, Considerando 17. 36 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 24. 37 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 23. 38 Cfr. Copia de la publicación realizada en el “Diario Expreso” de 26 de abril de 2010 (anexo a informes estatales de 20 de junio de 2012 y 15 de diciembre de 2016) y copia de la publicación realizada en el Diario Oficial “El Peruano” de 4 de abril de 2018, págs. 2 a 5 (anexo al informe estatal de 23 de agosto de 2018). 39 Cfr. Mediante los escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de noviembre de 2012 y 20 de enero de 2017, los representantes indicaron que únicamente se encontraba pendiente de cumplimiento la publicación respectiva en el Diario Oficial. No obstante, con posterioridad al informe estatal de 23 de agosto de 2018, mediante el cual el Estado remitió la copia de la publicación realizada en el Diario Oficial “El Peruano”, los representantes no presentaron sus observaciones al respecto, pese al recordatorio realizado mediante nota de Secretaría de la Corte de 13 de diciembre de 2018. 40 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 5 de diciembre de 2018. 34 35 -8C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional C.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
- 20.En el punto dispositivo décimo primero y en el párrafo 193 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia, en una ceremonia pública con la presencia de “autoridades que representen el Estado” y “de los familiares declarados víctimas”, quienes “deberán ser convocados por el Estado con la debida antelación”. El Tribunal también dispuso que dicho acto debía difundirse a través de los medios de comunicación.
- 21.En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de abril41 y septiembre de 42 2009 , la Corte constató que el Estado no había remitido información sobre el cumplimiento de la presente medida. En la Resolución de febrero de 201143, el Tribunal “tom[ó] nota de la realización de una reunión en la cual el Estado se comprometió a realizar acciones tendientes a dar cumplimiento con este punto”. C.2. Consideraciones de la Corte
- 22.Con base en lo informado por el Estado44 y confirmado por los representantes de las víctimas45, el 23 de julio de 2013 se efectuó el “Acto de disculpas públicas y reconocimiento de responsabilidad internacional” en la sede del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Durante el acto se hizo una narración de los hechos probados en la Sentencia y las violaciones ahí declaradas; el Perú hizo un reconocimiento de su responsabilidad internacional por los hechos y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó una disculpa pública por parte del Estado46. El acto contó con la asistencia de altas autoridades estatales, entre ellas: i) el Ministro de Justicia y Derechos Humanos; ii) el Presidente del Consejo de Ministros; iii) el fiscal Supremo, y iv) el Viceministro de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Asimismo, el mencionado acto fue difundido por diversos medios de prensa47. Al acto también asistieron familiares de las víctimas. Sin embargo, la Corte considera negativo que, debido a que la ceremonia inició treinta minutos antes de lo acordado entre las partes, algunos familiares del señor Cantoral Huamaní no habían llegado48. Cuando la víctima Brenda Cantoral Contreras expresó algunas palabras al público asistente, señaló que se encontraba “un poco mortificada” debido a que la ceremonia “se había predispuesto para las once de la mañana y muchos familiares [suyos] todavía no ha[bían] llegado”. El Estado solicitó que la referida medida fuese declarada como cumplida, Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 10, Considerando
- 11.Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 11, Considerando 18. 43 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 12. 44 Cfr. Informe estatal de 13 de agosto de 2013. 45 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de septiembre de 2013. 46 Cfr. Video de acto de disculpas públicas de 23 de julio de 2013 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de septiembre de 2013). 47 Entre otras: i) nota de prensa publicada en el diario "La República" el 24 de julio de 2013, titulada "Estado ofrece disculpas públicas por casos de violaciones de DDHH"; ii) nota de prensa publicada en el diario "La Primera" el 24 de julio de 2013, titulada "El Estado pide perdón a familias de desaparecidos”; iii) nota de prensa publicada en el diario oficial "El Peruano" el 24 de julio de 2013, titulada "Jiménez: El Ejecutivo busca la reconciliación nacional", y iv) nota de prensa publicada en el "Diario 16" el 24 de julio de 2013, titulada "Estado ofrece disculpas a familiares de víctimas del grupo Rodrigo Franco y el SIE montesinista" (anexos al informe estatal de 13 de agosto de 2013). 48 Cfr. Video de acto de disculpas públicas de 23 de julio de 2013 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de septiembre de 2013). Asimismo, los representantes indicaron en dicho escrito de septiembre de 2013 que al iniciar el acto “30 minutos antes” de lo acordado con el Estado, “algunos familiares de Saúl Cantoral Huamaní no estuvier[o]n presentes” en dicho acto, lo cual “generó malestar en los familiares de la víctima”. Escrito de observaciones de los representantes de 23 de septiembre de 2013. 41 42 -9si bien no se refirió a lo señalado por la víctima y sus representantes49. Por su parte, los representantes de las víctimas indicaron respecto al referido acto que “[s]i bien es cierto que el Estado cumplió en realizar[lo]”, querían “dejar constancia” del incumplimiento del Estado respecto de los términos de lo acordado para la realización del acto en cuestión50.
- 23.La Corte considera que el Estado efectuó el acto público de reconocimiento de responsabilidad ordenado en la Sentencia, pero resalta como lamentable la cantidad de años transcurridos para su ejecución y el hecho que algunos familiares de la víctima Saúl Cantoral Huamaní no hayan estado presentes al momento del acto de disculpas públicas por un cambio de coordinación no comunicado diligentemente (supra Considerando 22). El Perú debe asegurar que todos los componentes de este tipo de actos cumplan con el sentido de la presente medida de satisfacción.
- 24.Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional, ordenada en el punto dispositivo décimo primero de la Sentencia. D. Otorgar becas de estudio D.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
- 25.En el punto dispositivo décimo segundo y en el párrafo 194 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “otorgar una beca en una institución pública peruana, en beneficio de los hijos de Saúl Cantoral Huamaní, que cubra todos los costos de su educación, desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios”51. Asimismo, dispuso que “[e]n las mismas condiciones el Estado deb[ía] también otorgar una beca de estudios de capacitación o actualización profesional” para la esposa52 y el hermano53 del señor Cantoral Huamaní.
- 26.En la Resolución de supervisión de cumplimiento de abril de 200954, la Corte constató que el Estado no había remitido información sobre avances en el cumplimiento de la presente medida. En la Resolución de septiembre de 200955, el Tribunal valoró positivamente las gestiones realizadas por el Estado en beneficio de Brenda Cantoral Contreras y apreció que se habría avanzado en la exoneración del pago de determinados gastos educativos. En la Resolución de febrero de 201156, la Corte valoró las gestiones realizadas respecto de la beca para Vanessa Cantoral Contreras. A su vez, en las últimas dos resoluciones de 2009 y 201157, la Corte señaló que, “en relación con los demás beneficiarios, […] el cumplimiento de esta obligación por parte del Estado implica, en parte, que aquellos lleven a cabo determinadas acciones tendientes al ejercicio de su derecho a esta medida de reparación”. También destacó en ambas oportunidades “la importancia de avanzar en la coordinación entre el Estado y los representantes para concretar el cumplimiento de la presente obligación”. Cfr. Informe estatal de 14 de septiembre de 2015. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 23 de septiembre de 2013. 51 Los cuatro hijos del señor Cantoral Huamaní beneficiarios de la presente medida son: Marco Antonio Cantoral Lozano, Vanessa Cantoral Contreras, Brenda Cantoral Contreras y Rony Cantoral Contreras. Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 160 y 194. 52 Pelagia Mélida Contreras Montoya. Cfr. Supra nota 51. 53 Ulises Cantoral Huamaní. Cfr. Supra nota 51. 54 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 11. 55 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 11, Considerando 24. 56 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 17 y 18. 57 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra notas 11 y 12, Considerandos 25 y 19, respectivamente. 49 50 -10D.2. Consideraciones de la Corte
- 27.Respecto a los referidos seis beneficiarios de la presente medida (supra Considerando 25), la Corte constata, con base en la información aportada por las partes58, que: i) Brenda Cantoral Contreras “ya concluy[ó] sus estudios superiores”, siendo Licenciada en Antropología por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos59; ii) Pelagia Mélida Contreras también “concluy[ó] sus estudios superiores”, siendo “Licenciada en Administración por la Universidad Nacional San Luis de Gonzaga de Ica”60; iii) respecto a Vanesa Cantoral Contreras, si bien “se iniciaron gestiones para la exoneración del pago de costos en la Universidad Nacional Federico Villareal” para otorgar una “beca integral de estudios”, la misma fue “declarada improcedente”61; iv) Marco Antonio Cantoral Lozano ha manifestado su “interés en realizar estudios de Administración en la Universidad Nacional San Luis Gonzaga”62, y v) Ulises Cantoral Huamaní, a enero de 2017, no “ha[bía] expresado su voluntad de hacer uso de esta medida de reparación”63. Al respecto, la Corte observa que el Estado no ha solicitado a esta Corte declarar el cumplimiento de la presente medida, a la vez que los representantes de las víctimas afirmaron que la presente medida “se encuentra aún pendiente de cumplimiento” debido a la “falta de respuesta a la solicitud de una beca a favor de Vanessa Cantoral Huamaní, Marco Antonio Cantoral Lozano y Ronny Cantoral Contreras”. Asimismo, los representantes señalaron respecto a “Ulises Cantoral Huamani”, que si bien “[él] aún no ha expresado su voluntad de hacer uso de esta medida de reparación, […] el Estado debe llevar a cabo las acciones necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de la presente reparación en el momento en que así lo soliciten”. Consideraron que “resulta necesario que el Estado convoque una reunión con los representantes y los mencionados familiares, junto con Ulises Cantoral Huamaní […] para que puedan ser debidamente informados por las autoridades competentes sobre los programas que permiten acceder de manera integral a una reparación en educación”64.
- 28.En lo que respecta a las víctimas Brenda Cantoral Contreras y Pelagia Mélida Contreras Montoya, recién en el 2017 los representantes señalaron que si bien ambas víctimas concluyeron “sus estudios superiores[, … las mismas] solo accedieron a la condonación de su curso de titulación profesional, lo que significó el último trecho de sus carreras universitarias”, y sostuvieron que “no se aplicó en su totalidad la reparación en educación para ellas”65. No obstante ello, este Tribunal observa que previo al 2017, las representantes no presentaron objeciones respecto a la ejecución del cumplimiento de dicha medida a favor de las referidas dos víctimas66, según ha sido informada por el Estado desde el año 201167. Cuando el Estado señaló, en agosto de 2011 y octubre de 2012, las gestiones 58 Cfr. Informes estatales de 9 de agosto de 2011, 16 de octubre de 2012 y 15 de diciembre de 2016, así como escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 17 de noviembre de 2011, 16 de noviembre de 2012 y 20 de enero de 2017. 59 Cfr. Comprobante de “grado o título” registrado a nombre de Brenda Cantoral Contreras del “Registro nacional de grados académicos y títulos profesionales” de la “Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria” del Ministerio de Educación de la República del Perú (anexo al informe estatal de 15 de diciembre de 2016). 60 Cfr. Comprobante de “grado o título” registrado a nombre de Pelagia Mélida Contreras Montoya del “Registro nacional de grados académicos y títulos profesionales”, supra nota 59. 61 Cfr. Oficio de 14 de junio de 2011 suscrito por el Jefe de la Oficina de Apoyo a la Administración de la Educación (anexo al informe estatal de 9 de agosto de 2011), informe estatal de 15 de diciembre de 2016, así como escrito de observaciones de los representantes de las víctimas 20 de enero de 2017. 62 Cfr. Escritos de los representantes de las víctimas de 16 de noviembre de 2012 y 20 de enero de 2017. 63 Cfr. Informe estatal de 15 de diciembre de 2016 y escritos de los representantes de las víctimas de 16 de noviembre de 2012 y 20 de enero de 2017. 64 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. 65 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. 66 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 17 de noviembre de 2011 y 16 de noviembre de 2012. 67 Cfr. Informes estatales de 9 de agosto de 2011, 16 de octubre de 2012 y 15 de diciembre de 2016. -11que habría realizado a solicitud de Brenda Cantoral Contreras y Pelagia Mélida Contreras Montoya68, ello fue reconocido en noviembre de 2012 por los representantes de las víctimas, quienes incluso señalaron que el Estado “proporcion[ó] otros beneficios adicionales a los ya otorgados a favor de Brenda Cantoral y Pelagia Contreras […] lo que [dicha] representación saluda”69.
- 29.Si bien esta Corte valora positivamente las gestiones realizadas por el Estado en relación con Brenda Cantoral Contreras y Pelagia Mélida Contreras, considera que la información proporcionada por las partes (supra Considerandos 27 y 28) no permite conocer con claridad si las referidas gestiones permitieron “cubr[ir] todos los costos de [la] educación”, de las referidas víctimas “desde el momento en que […] solicit[aro]n [la beca] al Estado hasta la conclusión de sus estudios”, o bien, si se sufragó únicamente una parte de los referidos costos. En razón de lo anterior, este Tribunal requiere al Estado referirse, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, a la objeción presentada por los representantes en relación con el cumplimiento de la presente medida respecto de las mencionadas dos víctimas.
- 30.Por otra parte, los representantes de las víctimas señalaron en enero de 2017 que Vanessa y Ronny Cantoral Contreras “intentaron acceder [en el año 2014] al programa de beca especial para personas víctimas de la violencia ocurrida en el país durante el periodo 1980-2000 […] Beca Especial Reparaciones en Educación”, otorgado por el Ministerio de Educación70. No obstante ello, señalaron que el “artículo 7.8” de las “bases el concurso” estableció, entre otros “[i]mpedimentos de [p]ostulación”, el “[h]aber recibido reparaciones por otras decisiones o políticas del Estado[,] sean leyes especiales […] o por cumplimiento de sentencias […] provenientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Los representantes manifestaron su desacuerdo con dicho impedimento y consideraron que “el Estado tuvo la oportunidad de utilizar dicho programa de becas para canalizar con efectividad la reparación ordenada por la Corte”71. El Perú no se refirió a lo afirmado por los representantes de las víctimas en relación con el referido programa de beca especial o respecto a si trató de satisfacer por otros medios la necesidad de otorgar becas a las víctimas Vanessa y Ronny Cantoral Contreras72.
- 31.Al respecto, si bien este Tribunal comparte la preocupación de que las mencionadas víctimas no hayan recibido una medida de satisfacción ordenada hace 11 años, también recuerda que en la Resolución de supervisión de cumplimiento de febrero de 2011 había señalado que en la Sentencia del presente caso “no [se] determinó el procedimiento por el cual se otorgaría la beca, sino que corresponde al Estado realizar todas las gestiones que correspondan en el ámbito interno que le permitan cumplir con esta medida de reparación”73. En este sentido, esta Corte no se manifestará sobre la pertinencia o no de los requisitos establecidos en las referidas bases del concurso en el cual los representantes afirmaron que no pudieron participar las víctimas Vanessa y Ronny Cantoral Contreras 68 El Estado indicó que “Brenda Cantoral Contreras […] solicitó acceder al Curso de actualización profesional de la Escuela Académica Profesional de Antropología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos para obtener el título profesional de Licenciada en Antropología”, gestión que “se realizó directamente ante dicha universidad obteniéndose el pedido solicitado”. Respecto a Pelagia Mélida Contreras Montoya, el Perú señaló que “solicit[ó] la exoneración de los pagos para el trámite de obtención del título de Administración de Empresas en la Universidad San Luis Gonzaga de Ica, gestión que se realizó directamente, obteniéndose el pedido solicitado”. Cfr. Informe estatal de 16 de octubre de 2012. 69 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de noviembre 2012. 70 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. 71 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. 72 El único informe estatal presentado con posterioridad al escrito de los representantes de enero de 2017 se refiere a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia. Cfr. Informe estatal de 23 de agosto de 2018. 73 Considerando 25 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de septiembre de 2009 y considerando 19 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de febrero de 2011. -12(supra Considerando 30). No obstante ello, este Tribunal enfatiza la importancia y urgencia de que el Perú realice todas las gestiones posibles para dar cumplimiento a la presente medida; particularmente considerando que el señor Ronny Cantoral incluso ha sufragado su propia educación (infra Considerando 32).
- 32.En lo que refiere específicamente a la víctima Ronny Cantoral Contreras, esta Corte observa que el Perú indicó en diciembre de 2016 que “[no] existe algún dato sobre [el] deseo de hacer uso de la medida de reparación” por parte de dicha víctima. Por su parte, los representantes indicaron recién en enero de 2017 que la referida víctima habría intentado tener acceso a una beca del Ministerio de Educación (supra Considerando 30), sin señalar si esto fue comunicado al Estado con anterioridad, o bien, si se comunicó alguna otra solicitud para que Ronny Cantoral fuese beneficiario de la presente reparación. En este sentido, los representantes únicamente indicaron que tras la negativa de recibir la referida beca del Ministerio de Educación, dicha víctima “tuvo que iniciar estudios superiores subrogando él mismo los gastos propios de una educación superior”74. Al respecto, presentaron prueba documental que muestra que dicha víctima ingresó a la “Universidad Inca Garcilaso de la Vega” en el año 2015, encontrándose a enero de 2017 matriculado en la “Facultad de derecho y ciencias políticas”, así como que entre octubre y enero de 2017 dicha víctima realizó pagos a la referida universidad75. El Perú no se refirió a las mencionadas objeciones formuladas por los representantes en relación con la presente medida76, ni tampoco a si habría sido informado de la solicitud de la referida víctima de recibir la presente reparación.
- 33.Por otra parte, en lo que respecta a las víctimas Vanessa Cantoral y Marco Antonio Cantoral Lozano, el Estado indicó en su informe de diciembre de 2016 que los representantes “no han realizado algún otro pedido distinto” en relación con Vanessa Cantoral, así como que “[es] necesario actualizar [la] información” respecto a lo manifestado por Marco Antonio Cantoral Lozano para realizar sus estudios y “confirmar si [dicho] interés persiste”. Sin embargo, los representantes señalaron en enero de 2017 que “no se realizó ‘algún otro pedido distinto’ […] precisamente [porque] se encontraban pendientes las respuestas por parte del Estado en ambos casos”77.
- 34.Considerando todo lo anterior, este Tribunal coincide con lo manifestado por los representantes y la Comisión Interamericana78 respecto de la necesidad de que el Estado efectúe, a la mayor brevedad posible, una reunión con las referidas víctimas y sus representantes para que a través del diálogo busquen los mecanismos más eficaces para dar cumplimiento a la presente medida, tomando en consideración las situaciones individuales de cada una de las víctimas y si han tenido que sufragar ellas mismas sus estudios. Asimismo, esta Corte considera importante que a dicha reunión se convoque al señor Ulises Cantoral Huamaní y sus representantes, con el objetivo de conocer la voluntad de dicha víctima respecto a recibir la presente medida ordenada por la Corte (supra Considerando 27). Una vez realizada dicha reunión en los términos aquí señalados, el Estado deberá realizar a la brevedad todas las gestiones que correspondan en el ámbito interno para dar cumplimiento a esta medida y deberá presentar, dentro del plazo Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. Cfr. Copia del carné universitario de Rony Cantoral Contreras y copia del recibo de 4 de enero de 2017 emitido por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega a nombre de la referida víctima (anexo al escrito de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017). 76 El único informe estatal presentado con posterioridad al escrito de los representantes de enero de 2017 refiere a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia. Cfr. Informe estatal de 23 de agosto de 2018. 77 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de noviembre de 2012 y 20 de enero de 2017, así como informe estatal de 15 de diciembre de 2016. 78 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017 y de la Comisión Interamericana de 4 de abril de 2017. 74 75 -13establecido en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, información detallada y actualizada respecto a las gestiones realizadas y los resultados obtenidos a tal efecto.
- 35.En virtud de las consideraciones previas, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a otorgar una beca para estudios superiores o estudios de capacitación o actualización profesional en beneficio de Pelagia Mélida Contreras Montoya, Brenda Cantoral Contreras, Marco Antonio Cantoral Lozano, Vanessa Cantoral Contreras, Rony Cantoral Contreras y Ulises Cantoral Huamaní, según fue ordenado en el punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia. E. Tratamiento médico y psicológico E.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
- 36.En el punto dispositivo décimo tercero y en los párrafos 195 a 202 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “brindar […] el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares declarados víctimas”, y “posibilitar la continuación, por el tiempo que sea necesario, del tratamiento psicológico en las condiciones en que [lo] están recibiendo Vanessa y Brenda Cantoral Contreras”79. El Tribunal determinó que “[e]l tratamiento médico de salud física debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de los problemas de salud física y mental que presenten tales personas que aseguren que se proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo”. Respecto al “tratamiento psicológico y/o psiquiátrico”, la Corte estableció que el mismo “debe brindarse por personal e instituciones especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso” y “deberá ser prestado por el tiempo que sea necesario, incluir el suministro de los medicamentos que se requieran, y tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual”80.
- 37.En la Resolución de supervisión de cumplimiento de abril de 200981, la Corte constató que el Estado no había remitido información sobre avances en el cumplimiento de la presente medida. En la Resolución de septiembre de 200982, el Tribunal: i) valoró positivamente las medidas adelantadas por el Estado para la ejecución de esta obligación, particularmente las reuniones con los beneficiarios y las comunicaciones preparatorias dirigidas al Ministerio de Salud; ii) constató que Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, “quienes [al momento de emisión de la Sentencia] habían recibido atención psicológica por parte del [Centro de Atención Psicosocial]”, en el 2009 la estaban recibiendo por parte de un especialista particular, si bien “ambas manifestaron al Estado que deseaban continuar recibiéndola por el referido centro”; iii) verificó que los familiares declarados víctimas solicitaron su afiliación al Seguro Integral de Salud (SIS), a efectos de recibir el tratamiento Los familiares de Saúl Cantoral Huamaní declarados víctimas y que serían beneficiarios de la presente medida son: Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral (esposa); Marco Antonio Cantoral Lozano, Vanessa Cantoral Contreras, Brenda Cantoral Contreras y Rony Cantoral Contreras (hijos); Juan Cantoral Huamaní, Ulises Cantoral Huamaní, Eloy Cantoral Huamaní, Gertrudis Victoria Cantoral Huamaní, Angélica Cantoral Huamaní (hermanos). Los familiares de Consuelo García Santa Cruz declarados víctimas y que serían beneficiarios de la presente medida son: Amelia Beatriz Santa Cruz Portocarrero (madre); Rosa Amelia García Santa Cruz, Manuel Fernando García Santa Cruz, María Elena García Santa Cruz, Walter Ernesto García Santa Cruz, Mercedes Grimaneza García Santa Cruz y Jesús Enrique García Santa Cruz (hermanos). Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 160 y 200. 80 Respecto a Vanessa Cantoral y Brenda Cantoral Contreras, la Corte consideró que, en caso que “fuere el deseo” de dichas víctimas, el Estado debía “posibilitar la continuación del tratamiento psicológico en las condiciones en que lo están recibiendo a la fecha de emisión de [la] Sentencia, por el tiempo que resulte necesario. En la eventualidad que éstas manifestaren lo contrario, deberá ponerse a su disposición el tratamiento psicológico que será brindado a los demás familiares”. Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, párr. 202. 81 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 11. 82 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 11, Considerandos 29 a 31. 79 -14médico, y iv) requirió al Estado aportar información actualizada acerca de la realización de gestiones para el cumplimiento de la medida. En la Resolución de supervisión de febrero de 201183, la Corte determinó que requería información actualizada del Estado para verificar el cumplimiento de “la continuación del tratamiento psicológico que recibían Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, en las condiciones en que lo estaban haciendo al momento de la emisión de la Sentencia” y la “solicitud de afiliación de […] beneficiarios al Seguro Integral de Salud (SIS)” y los familiares que contaban con un “seguro otorgado por el Estado a través de ESSALUD”. E.2. Consideraciones de la Corte
- 38.Respecto a la presente medida, en octubre de 2012 el Perú afirmó que, de las 17 víctimas que son beneficiarias de la presente medida de reparación, 13 víctimas “goza[n] de prestaciones de salud otorgadas por [el seguro estatal] ESSALUD”, mientras que 4 víctimas “goza[n] de prestaciones de salud otorgadas por […] el [Sistema Integral de Salud] SIS”
- 84.El Perú no presentó comprobantes relativos a la referida afirmación. Adicionalmente, afirmó que “las personas que cuentan con [s]eguro de ESSALUD activo y vigente no pueden contar con la cobertura del SIS”. La Corte observa que si bien el Perú señaló que las víctimas Vanessa Cantoral Contreras y Brenda Cantoral Contreras estaban recibiendo sus “reparaciones en salud” a través del SIS, en el mismo informe reportó que la víctima Vanessa Cantoral era asegurada de ESSALUD lo cual, como el mismo Estado afirmó, entonces le impediría ser beneficiaria de la cobertura del SIS. Al respecto, los representantes de las víctimas señalaron en noviembre de 2012 que, aun cuando el Estado afirma que “todas las víctimas de la violencia polític[a] cuentan con los beneficios del SIS y con los beneficios del aseguramiento universal de la salud[, …] inf[ieren] que la afiliación a ESSALUD constituye el mecanismo por el cual se cumple con la presente obligación o es un obstáculo para su cumplimiento, situación que afecta a casi la totalidad de familiares de las víctimas”85. Los representantes también indicaron que “en el caso de los pocos familiares de las víctimas afiliados al SIS, la sola afiliación no garantiza el cumplimiento efectivo de la presente medida de reparación[, … la cual] no puede ser confundida con programas sociales que brinda el Estado, a favor de personas de escasos recursos”86.
- 39.Con posterioridad a dichas objeciones, el Perú únicamente remitió comprobantes respecto al estado del seguro de salud de 5 víctimas87 y no brindó explicaciones respecto a: Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 28 y
- 29.Según lo afirmado por el Estado, “[l]as personas adscritas al SIS pueden acceder a las prestaciones de salud física y mental a las que tienen derecho. En el caso de salud mental la cobertura a la que tienen derecho cubre el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de Depresión, Ansiedad y Esquizofrenia y Alcoholismo [… y] pueden acceder a la atención de salud que requieran en el centro de salud de su preferencia adscrito a su domicilio […], y de ser el caso podrán ser referidas a un establecimiento de mayor complejidad. De requerir alguna emergencia, […]pueden recibir la atención correspondiente con la cobertura del SIS y la Seguridad Social […] en cualquier establecimiento de salud del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo/ESSALUD”. Cfr. Informe estatal de 16 de octubre de 2012. 85 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de noviembre de 2012. Al respecto, el Estado únicamente refirió que “[m]ediante [el] Decreto Supremo N° 006-2206-S.A se ampli[ó] la prestación de salud al Seguro Integral de Salud a las víctimas de la violencia política […], así como a las víctimas de violación de derechos humanos contemplados en las sentencias de la Corte Interamericana”, de manera que se “disp[uso] la afiliación a las víctimas y familiares como grupo focalizado". Cfr. Informe estatal de 16 de octubre de 2012. 86 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de noviembre de 2012. 87 Cfr. Comprobantes de “Consultas en Línea” del “Sistema Integral de Salud” respecto de: i) Pelagia Contreras Montoya, afiliada a ESSALUD con tipo de seguro “Regular”; ii) Ulises Cantoral Huamaní, afiliado a ESSALUD con tipo de seguro “Pensionista o cesante”; iii) Marco Cantoral Lozano, afiliado a ESSALUD con tipo de seguro “Regular”; iv) Vanessa Cantoral Contreras, afiliada a ESSALUD con tipo de seguro “Regular”, y v) Brenda Cantoral Contreras, afiliada a ESSALUD con tipo de seguro “Regular” (anexos a informes estatales de 14 de septiembre de 2015 y 15 de diciembre de 2016). 83 84 -15i) las diferencias entre los seguros SIS y ESSALUD88; ii) por qué algunos beneficiarios reciben un tipo de seguro y no otro, y iii) cómo ambos cumplen con los estándares establecidos por la Corte respecto a la presente medida (supra Considerando 36). En razón de lo anterior, aun cuando el Tribunal valora que el Estado haya asegurado a cinco de las víctimas, no cuenta con información clara ni actualizada que permita verificar el grado de cumplimiento de la presente medida tomando en cuenta las objeciones efectuadas por los representantes de las víctimas.
- 40.Adicionalmente, esta Corte observa que el Perú no ha brindado información específica sobre las “gestiones para continuar con el tratamiento psicológico que recibían Vanessa y Brenda Cantoral Contreras al momento de la emisión de la Sentencia”89 (supra Considerando 36), lo cual a 11 de años de emitido el Fallo resulta preocupante. En particular considerando que el Tribunal ordenó esta medida respecto a ambas víctimas por la atención psicológica que entonces estaban recibiendo, así como “toma[ndo] en cuenta la particular naturaleza de la atención psicológica, la cual implica el establecimiento de una relación de confianza entre el psicólogo y el paciente, cuya ruptura brusca podría afectar el tratamiento y resultar desfavorable a este último”90.
- 41.Al respecto, el Tribunal recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia constante, el cumplimiento de esta medida de reparación no se agota con la sola inscripción de los familiares de las víctimas en el Sistema Integral de Salud91, de manera que las víctimas deben recibir un tratamiento diferenciado, por su carácter de víctimas, en relación con el trámite y procedimiento que deben realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado92. Asimismo, si bien el Tribunal valora las iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de la salud, debe recordar que, además de las medidas que adopte en el marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención gratuita, inmediata y diferenciada a las víctimas, por parte de personal e instituciones especializadas, proporcionando el tratamiento más adecuado y efectivo93. Por tanto, la Corte requiere al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, remita información detallada y actualizada sobre: i) la distinción de servicios que brinda, por un lado el SIS, y por otro lado ESSALUD, así como los criterios para incorporar a las víctimas a cada uno de dichos seguros; ii) cómo dichos seguros cumplen con los estándares establecidos por el Tribunal respecto al otorgamiento de esta medida, en particular respecto de la atención diferenciada por su carácter de víctimas, y iii) las acciones tomadas para asegurar la continuación de los tratamientos psicológicos de Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, de acuerdo con lo establecido en el Fallo del presente caso. En este sentido, ver el escrito de observaciones de la Comisión IDH de 28 de diciembre de 2012. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de noviembre de 2012 y 20 de enero de 2017. 90 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, párr. 202. 91 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 24 y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando 13. 92 Inter alia: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 46; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 21 y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 17. 93 Cfr. Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 1, párr. 200. 88 89 -1642. Por todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a posibilitar la continuación, por el tiempo que sea necesario, del tratamiento psicológico en las condiciones en que las que estaban recibiendo Vanessa y Brenda Cantoral Contreras al momento de emisión de la Sentencia, y brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico y médico requerido por los demás familiares declarados víctimas, según fue ordenada en el punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia. F. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos F.1 Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
- 43.En el punto dispositivo décimo cuarto y en los párrafos 159 a 161, 171, 172, 174, 177, 180 a 183 y 205 a 209 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos94. La Corte dispuso el plazo de un año para la realización de los pagos y determinó que, en caso de mora, el Estado debería pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.
- 44.Asimismo, en el párrafo 187 de la Sentencia, la Corte dispuso que se debía restituir a la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya la suma de USD$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), monto que fue incautado por las autoridades a cargo de la investigación del señor Cantoral Huamaní95.
- 45.En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de abril96 y septiembre de 200997, la Corte constató que el Estado no había remitido información sobre el cumplimiento de la presente medida. En la Resolución de febrero de 201198, el Tribunal determinó que “el La Corte determinó los siguientes montos: USD$ 72.500,00 en favor de Saúl Isaac Cantoral Huamaní, USD$ 68.000,00 en favor de Consuelo Trinidad García Santa Cruz, USD$ 31.000,00 en favor de Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral, USD$ 20.000,00 en favor de Elisa Huamaní Infanzón, USD$ 20.000,00 en favor de Patrocinio Cantoral Contreras, USD$ 20.000,00 en favor de Marco Antonio Cantoral Lozano, USD$ 20.000,00 en favor de Vanessa Cantoral Contreras, USD$ 20.000,00 en favor de Brenda Cantoral Contreras, USD$ 20.000,00 en favor de Rony Cantoral Contreras, USD$ 5.000,00 en favor de Juan Cantoral Huamaní, USD$ 10.000,00 en favor de Ulises Cantoral Huamaní, USD$ 10.000,00 en favor de Eloy Cantoral Huamaní, USD$ 10.000,00 en favor de Gertrudis Victoria Cantoral Huamaní, USD$ 5.000,00 en favor de Angélica Cantoral Huamaní, USD$ 21.000,00 en favor de Amelia Beatriz Santa Cruz Portocarrero, USD$ 20.000,00 en favor de Alfonso García Rada, USD$ 5.000,00 en favor de Rosa Amelia García Santa Cruz, USD$ 5.000,00 en favor de Manuel Fernando García Santa Cruz, USD$ 5.000,00 en favor de María Elena García Santa Cruz, USD$ 5.000,00 en favor de Walter Ernesto García Santa Cruz, USD$ 5.000,00 en favor de Mercedes Grimaneza García Santa Cruz y USD$ 5.000,00 en favor de Jesús Enrique García Santa Cruz. 95 En la Sentencia de interpretación de 28 de enero de 2008 la Corte determinó el sentido y el alcance de lo dispuesto en el párrafo 187 de la Sentencia. Señaló que “consideró probado que la suma entregada por la Federación Minera a Saúl Cantoral Huamaní fue extraviada u objeto de hurto mientras se encontraba bajo custodia del Estado, y que por eso debía ser restituida. Dado que ese monto se encontraba en poder de Saúl Cantoral Huamaní al momento de su ejecución, el Tribunal dispuso que la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya viuda de Cantoral, quien es parte en el presente proceso, y no una entidad ajena al mismo como la Federación Minera, recibiría dicha suma para luego “disponer de la misma para los efectos que estim[ara] pertinentes”. Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, supra nota 3, párrs. 22 y 23. 96 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 11. 97 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 11, Considerandos 36 a 38. 98 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 12, Considerandos 33 y 34. 94 -17Estado realizó determinados pagos a 14 beneficiarios del presente caso, por un total de […] USD$ 132.000,00 [ciento treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América]”, así como que “[l]os pagos dispuestos a favor de cinco de esos beneficiarios han sido totales”. La Corte también estableció en dicha Resolución que “el Estado cumplió con los pagos correspondientes a costas y gastos”. No obstante, la Corte determinó que, en virtud de que los pagos se realizaron fuera del plazo establecido, el Estado adeudaba los intereses moratorios correspondientes. En virtud de lo anterior, el Tribunal consideró que el Estado había dado cumplimiento parcial a esta reparación.
- 46.Por otra parte, en relación con la obligación de restituir la cantidad de USD$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a Pelagia Mélida Contreras Montoya, la Corte observó en las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de septiembre de 200999 y febrero de 2011100 que el Perú no había brindado información sobre este punto. F.2. Consideraciones de la Corte
- 47.Con base en los comprobantes remitidos por el Perú y lo indicado por los representantes de las víctimas, la Corte constata que en enero y diciembre de 2015 el Estado realizó el pago de indemnizaciones pecuniarias pendientes a favor de todas las víctimas101. El Estado solicitó en diciembre de 2016 que la presente medida “sea considerada cumplida”. No obstante lo anterior, los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana resaltaron, respectivamente en enero y abril de 2017, que “estarían pendientes de pago los intereses moratorios”, así como “el pago a favor de la señora Pelagia Mélida Contreras” respecto a la suma que debe serle restituida102.
- 48.Al respecto, este Tribunal valora positivamente que el Estado cumplió con pagar las cantidades ordenadas en la Sentencia a favor de las víctimas. No obstante, según lo dispuesto en el párrafo 209 de la Sentencia, si el Estado incurre en mora en el cumplimiento de los pagos ordenados en la Sentencia, debe pagar el interés moratorio correspondiente (supra Considerando 43). En consecuencia, en el presente caso el Estado debe pagar a las víctimas los intereses moratorios que les correspondan por el retraso en los referidos pagos. En este sentido, este Tribunal resalta que el Perú no se ha referido a la cancelación de los intereses moratorios generados por dicho retraso en el pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos, tal como ya había sido advertido por la Corte en la Resolución de febrero 2011 (supra Considerando 45). Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 11, Considerando
- 37.Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 34. 101 El Estado aportó comprobantes de pago emitidos en enero y diciembre de 2015 a favor de: i) Ladislao Alfonso García Santa Cruz; ii) Alberto García Santa Cruz; iii) Jesús Enrique García Santa Cruz; iv) Mercedes Grimaneza García Santa Cruz de Negrón; v) Walter Ernesto García Santa Cruz; vi) María Elena García Santa Cruz; vii) Manuel Fernando García Santa Cruz; viii) Angélica Cantoral Huamaní; ix) Gertrudis Victoria Cantoral Huamaní; x) Eloy Urso Cantoral Huamaní; xi) Ulises Cantoral Huamaní; xii) Juan Cantoral Huamaní; xiii) Rony Cantoral Contreras; xiv) Brenda Cantoral Contreras; xv) Vanessa Cantoral Contreras; xvi) Marco Antonio Cantoral Lozano, y xvii) Pelagia Melida Contreras Montoya. Cfr. Comprobantes anexos a los informes estatales de 14 de septiembre de 2015 y 15 de diciembre de 2016 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 20 de enero de 2017. 102 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana de 20 de enero y 4 de abril de 2017, respectivamente. 99 100 -1849. Por otra parte, el Tribunal también observa que el Perú únicamente señaló en octubre de 2012 que venía “realizando las gestiones pertinentes con la finalidad de dar cumplimiento” a la obligación relativa a restituir la cantidad indicada en la Sentencia a la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya (supra Considerando 44), sin que desde entonces se refiriera a dicho pago. Por lo tanto, la Corte requiere al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, remita información actualizada sobre las gestiones realizadas para realizar el pago de los intereses moratorios debidos (supra Considerando 48), así como la restitución de la suma de USD$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a Pelagia Mélida Contreras Montoya.
- 50.En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas de reparación relativas a realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos, quedando pendiente el pago de los correspondientes intereses moratorios, según fue ordenado en el punto dispositivo décimo cuarto de la misma. Asimismo, el Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la restitución de la cantidad de USD$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a Pelagia Mélida Contreras Montoya, según fue ordenado en el párrafo 187 de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
- 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 18 y 19 y 22 a 24 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas: a) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional los capítulos VII a X de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma (punto dispositivo décimo de la Sentencia), y b) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de autoridades que representen el Estado y de los familiares declarados víctimas en la Sentencia, y difundir dicho acto a través de los medios de comunicación (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia).
- 2.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 47 a 50 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida relativa a pagar las cantidades ordenadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales -19y daños inmateriales y reintegro de costas y gastos, quedando únicamente pendiente el pago de intereses moratorios y la restitución de la cantidad de USD$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral (punto resolutivo décimo cuarto y párrafo 187 de la Sentencia).
- 3.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación que, de conformidad con los Considerandos 6 a 15, 27 a 35, 38 a 42 y 47 a 50 de la presente Resolución, se encuentran pendientes de acatamiento: a) investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 189 a 191 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) otorgar una beca para estudios superiores o estudios de capacitación o actualización profesional en beneficio de Pelagia Mélida Contreras Montoya, Brenda Cantoral Contreras, Marco Antonio Cantoral Lozano, Vanessa Cantoral Contreras, Rony Cantoral Contreras y Ulises Cantoral Huamaní (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); c) posibilitar la continuación del tratamiento psicológico en las condiciones en que lo están recibiendo Vanessa y Brenda Cantoral Contreras y brindar gratuitamente el tratamiento psicológico y medico requerido por los demás familiares declarados víctimas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); d) pagar los correspondientes intereses moratorios de las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia) y, e) restituir la cantidad de USD$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral (párrafo 187 de la Sentencia).
- 4.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 21 de octubre de 2019, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones referidas en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, ordenadas en los puntos resolutivos noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y párrafo 187 de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 6 a 15, 27 a 35, 38 a 42 y 47 a 50 de la presente Resolución.
- 5.Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 6.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -20Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario