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Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2011-02-22

Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE FEBRERO DE 2011 CASO CHAPARRO ÁLVAREZ Y LAPO ÍÑIGUEZ VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 21 de noviembre de 2007, mediante la cual dispuso que: […] 8.

El Estado deb[ía] eliminar inmediatamente el nombre de los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez de los registros públicos en los que todavía aparec[iera]n con antecedentes penales […]. 9. El Estado deb[ía] comunicar de manera inmediata a las instituciones privadas concernientes que deb[ía]n suprimir de sus registros toda referencia a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez como autores o sospechosos del ilícito que se les imputó en este caso […]. 10.

El Estado deb[ía] hacer pública la […] Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia […]. 11. El Estado deb[ía] adecuar su legislación, dentro de un plazo razonable, a los parámetros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]. 12. El Estado deb[ía] adoptar inmediatamente todas las medidas administrativas o de otro carácter que [fueran] necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente.

Asimismo, en un plazo razonable deber[ía] implementar las medidas legislativas que [fueran] pertinentes para este fin […]. 2 13. El Estado y el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez deb[ía]n someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material […]. 14. El Estado deb[ía] pagar a los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez las cantidades fijadas en […] la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia […]. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, emitidas por el Tribunal el 29 de abril de 2009 y el 19 de mayo de 2010. En esta última el Tribunal consideró totalmente cumplidas las obligaciones contenidas en los puntos resolutivos noveno y undécimo de la Sentencia y parcialmente la obligación establecida en el punto resolutivo décimo, y declaró que: 3.

Mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de conformidad con los Considerandos 16, 17, 26, 31 y 24, a saber: a) difundir la Sentencia por radio y televisión (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); c) someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material del señor Chaparro (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), y d) pagar al señor Chaparro el interés bancario moratorio en el Ecuador indicado en el párrafo 245 de la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia). 3.

La comunicación de 27 de mayo de 2010 y sus anexos, mediante la cual el señor Chaparro remitió, inter alia, determinados documentos en relación con el acuerdo amistoso suscrito con la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”). 4. La nota de 4 de junio de 2010 de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), mediante la cual solicitó al Estado que presentara las observaciones que estimara pertinentes a la información remitida por el señor Chaparro, relacionada con el punto resolutivo decimotercero de la Sentencia. 5.

La comunicación de 11 de junio de 2010 y sus anexos, mediante los cuales el Estado informó que designó al señor César Molina como árbitro para conformar el tribunal de arbitraje para el establecimiento de las cantidades correspondientes al daño material en perjuicio del señor Chaparro Álvarez. 6. La nota de 17 de junio de 2010 de la Secretaría, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, solicitó a los representantes del señor Chaparro (en adelante “los representantes”) que designaran un árbitro para la conformación del tribunal arbitral. 7.

El escrito de 18 de junio de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes designaron al señor Ricardo Vaca Andrade como árbitro para el establecimiento de las cantidades correspondientes al daño material en perjuicio del señor Chaparro Álvarez, e informaron que solicitaron al Estado realizar una reunión para determinar el tercer árbitro pendiente de designación. 3 8.

La nota de la Secretaría de 21 de junio de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado dar respuesta a la propuesta de los representantes de realizar una reunión para designar, de común acuerdo, al tercer árbitro necesario para la constitución del tribunal arbitral. 9. La comunicación de 19 de agosto de 2010 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió un informe referido al cumplimiento de la Sentencia. 10.

Los escritos de 7 y 29 de septiembre de 2010 y sus correspondientes anexos, mediante los cuales el señor Chaparro, inter alia, remitió información sobre la designación de árbitros para el procedimiento de arbitraje establecido en la Sentencia y presentó sus observaciones al informe enviado por el Estado. 11. La comunicación de 29 de septiembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales el Estado envió información sobre la designación de árbitros para el mencionado procedimiento de arbitraje y propuso a la señora Alicia Arias y al señor Carlos Andreta como candidatos por parte de Ecuador. 12.

Las notas de Secretaría de 20 de agosto, 21 de septiembre y 5 de octubre de 2010, mediante las cuales, inter alia, solicitó a las partes observaciones a la información remitida. 13. El escrito de 15 de noviembre de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones al informe presentado por el Estado y a las informaciones remitidas por el señor Chaparro y por sus representantes. 14.

La nota de la Secretaría de 17 de noviembre de 2010, mediante la cual solicitó al Estado la remisión de las hojas de vida de la señora Alicia Arias Salgado y del señor Carlos Andreta, árbitros propuestos por Ecuador (supra Visto 11). 15. El escrito de 24 de noviembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales Ecuador remitió información respecto de los árbitros propuestos por el Estado, así como las hojas de vida del señor Rómulo Antonio García Sosa y la señora Alicia Arias Salgado. 16.

La nota de la Secretaría de 20 de diciembre de 2010, mediante la cual se otorgó a los representantes y a la Comisión plazos para que remitieran las observaciones que consideraran oportunas a la información presentada por el Estado. 17. Los escritos de 12 y 19 de enero de 2010, mediante los cuales el señor Chaparro y la Comisión Interamericana remitieron, respectivamente, sus observaciones a los árbitros propuestos por el Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 4 2. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de julio de 1984. 3.

El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010, Considerando tercero, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010, Considerando sexto, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero;

Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando séptimo, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando quinto. 5 a) Sobre la obligación de difundir la Sentencia por radio y televisión en el plazo de seis meses. 7.

Con respecto a la difusión de la Sentencia por radio y televisión (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado reiteró que “realizó dos productos importantes para dar cumplimiento a esta obligación”: i) la cadena nacional de disculpa pública emitida el 10 de diciembre de 2008, y ii) el documental “El Derecho a la Memoria”, donde participó el señor Juan Carlos Chaparro y sus representantes.

Añadió que, sobre la difusión del documental en “Ecuador TV”, “el señor Juan Carlos Chaparro […] ha manifestado que desea que este punto de la [S]entencia sea suspendido mientras se realizan los trámites […] correspondiente[s] al arbitraje”, de manera que una vez concluido el proceso arbitral “informar[á] los acuerdos a los que el Estado ecuatoriano y el señor […] Chaparro lleguen a fin de concluir con este punto resolutivo”. 8.

El señor Chaparro confirmó que “es correcta la información proporcionada por el Estado” y que, con base en el acuerdo alcanzado por ambas partes, el cumplimiento de este punto se realizará “una vez que se haya dado cumplimiento al arbitraje ordenado por la [Corte]”. 9. La Comisión valoró los esfuerzos realizados por el Estado e indicó que “queda a la espera de información sobre los avances que se presenten en este sentido”. 10.

El Tribunal ya ha reconocido en su anterior Resolución las acciones realizadas por el Estado para difundir la Sentencia por televisión, y dio por cumplida parcialmente esta obligación, mediante la difusión por cadena nacional de la disculpa pública y el documental “El Derecho a la Memoria”. Respecto de la difusión de este último por “Ecuador TV”, la Corte toma nota del acuerdo entre las partes para posponerlo hasta la conclusión del arbitraje pendiente de cumplimiento, y queda a la espera de información detallada sobre la difusión del mismo. 11.

Asimismo, ni el Estado ni los representantes han remitido información específica sobre la obligación de difundir la Sentencia por radio. Por lo tanto, el Tribunal solicita al Estado que, en el plazo señalado en la parte resolutiva de la presente Resolución, remita información detallada y completa sobre el cumplimiento de dicha obligación. b) Sobre la obligación de eliminar los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas e implementar las medidas legislativas que fueran pertinentes. 12.

Respecto al deber de adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado reiteró la información mencionada en la anterior Resolución sobre las reformas normativas e institucionales tendientes a proteger los derechos de las personas.

En concreto, señaló que “el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos […] está realizando un proyecto de reforma integral a la normativa penal (Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código de Ejecución de Penas)”. Explicó que aunque esta reforma contempla “llevar registros de 6 las personas detenidas […], estos registros garantizarán y respetarán los derechos humanos”.

Adicionalmente, dicha reforma integral “prohibirá el juzgamiento por antecedentes” e “incluirá una disposición para eliminar de oficio los antecedentes de las personas que han sido sobreseídas definitivamente y absueltas de las causas que se les imputara”. 13. El señor Chaparro observó que “el proyecto de reforma penal emprendida por el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos aún no inicia su trámite ante la Asamblea Nacional[, por lo que considera] que las acciones emprendidas en este punto son insuficientes”.

El señor Lapo Íñiguez no se refirió al cumplimiento de esta medida de reparación. 14. La Comisión Interamericana hizo notar que “en agosto de 2009, cuando el Estado presentó esta información por primera vez, indicó que el proyecto de reforma penal se presentaría a la Asamblea Legislativa en el mes de septiembre de 2009. Sin embargo […] no [ha presentado] información concreta sobre su efectiva presentación, sobre los avances en la discusión y aprobación del mismo, ni sobre cómo estos avances se adaptarían a la medida de reparación ordenada”. 15.

El Tribunal observa que el Estado no ha aportado la información actualizada sobre el “proyecto de reforma integral a la normativa penal”, mencionado en la anterior Resolución de la Corte en el marco de la supervisión de cumplimiento del presente caso y reitera que carece de información sobre acciones tendientes a la eliminación de oficio de los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente.

Por lo tanto, solicita al Estado que informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la reparación establecida en la Sentencia, en el plazo señalado en la presente Resolución. c) Sobre la obligación de someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes al daño material. 16. En relación con el deber del Estado y del señor Chaparro de someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes al daño material (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia), el Estado informó que, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contrató una empresa independiente con el objetivo de que realizara el peritaje técnico necesario para determinar la valoración de pérdidas materiales, lucro cesante e intangibles generados en perjuicio del señor Chaparro por la aprehensión de la fábrica Plumavit.

Señaló que, una vez concluido el peritaje, se mantuvieron diversas reuniones con los representantes y la víctima, de las cuales se derivó a un acuerdo económico, el cual “debía ser aprobado por la Procuraduría General del Estado, sin embargo el pronunciamiento de la Procuraduría estipuló que se debía ejecutar el arbitraje”. Consecuentemente, el 11 de junio de 2010 el Estado informó a la Corte la designación del señor Cesar Molina como árbitro para la conformación del tribunal arbitral en el presente caso.

Añadió, en su informe de 19 de agosto de 2010, que en mayo de 2010 se inició el proceso de arbitraje, en base al cual las partes designaron cada uno un árbitro, y estos dos posteriormente seleccionaron a un tercero. Sin embargo, quedaba pendiente que éste último, el señor Roberto Hanze Salem, confirmara tal designación. 17. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2010 el Estado propuso a la señora Alicia Arias y al señor Carlos Andreta como candidatos a integrar la terna del tribunal 7 de arbitraje.

Tras solicitar la Secretaría la remisión de las hojas de vida de ambos candidatos, el Estado envió los currícula vitae de la señora Alicia Arias y del señor Rómulo García e indicó que el señor Carlo Andreta “no formaría parte de la terna en el caso”. 18. Los representantes informaron que el 15 de abril 2009 comunicaron a la Procuraduría General del Estado y al Ministerio de Justicia que “desahucia[ron] el acuerdo amistoso [de] 16 de julio de 2009[, el cual] no se cumplió por parte del Estado”, y afirmaron que el proceso de acuerdo amistoso, el decreto presidencial que autoriza al Ministerio de Justicia para suscribir este tipo de acuerdos, y la respuesta del Procurador General del Estado negando la autorización para que el Ministerio de Justicia ejecute el acuerdo, son “medidas dilatorias del proceso por parte del Estado en el cumplimiento […] de la [S]entencia”.

En consecuencia, comunicaron a la Corte la designación del señor Ricardo Vaca Andrade como árbitro para la conformación del tribunal arbitral e indicaron que “toda vez que el Estado […] y la víctima no llega[ron] a un acuerdo sobre la designación del tercer árbitro[,] los árbitros designados acordaron nombrar al señor Roberto Hanze Salem como tercer árbitro”, quien no habría aceptado la designación. Por lo anterior, propusieron a los señores Hernán Salgado Pesantes y Vladimiro Álvarez Grau como candidatos para la selección del tercer árbitro por parte de la Corte.

El señor Chaparro manifestó que no tenía observaciones respecto de los candidatos propuestos por el Estado. 19. Por último, el señor Chaparro indicó la existencia de una “duda […] acerca de los costos del arbitraje y la parte obligada a asumirlos” y solicitó al Tribunal que “ordene al Estado […] que asuma los costos del arbitraje y que dichos pagos sean realizados conforme surja la necesidad en el desarrollo del proceso”, de lo contrario, “[d]e no asumir los costos del arbitraje, podría constituirse en […] mecanismo para obstaculizar el cumplimiento de la Sentencia”. 20.

La Comisión indicó que no tiene observaciones adicionales sobre este punto pendiente de cumplimiento. 21. El Tribunal observa que tanto el Estado como los representantes realizaron esfuerzos para lograr un acuerdo económico para fijar las cantidades correspondientes al daño material. Pese a esos esfuerzos y a haberse llegado a un acuerdo final sobre el monto de la indemnización entre el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos y el señor Chaparro y sus representantes, finalmente el Procurador General del Estado no otorgó la autorización correspondiente, considerando que el acuerdo con la víctima “debe ser efectiva y categóricamente a favor de los intereses del Estado”, para lo cual el escenario adecuado sería el proceso arbitral, donde “podrá exponer y alegar las posiciones en derecho, en defensa de los intereses del Estado, para que el [t]ribunal de [á]rbitros designados, con todos los elementos probatorios aportados por las partes, resuelva en una posición determinada”. 22.

La Corte observa que, con posterioridad, las partes intentaron la conformación del tribunal arbitral de acuerdo a los criterios establecidos en los párrafos 232 y 233 de la Sentencia, de manera que cada uno designó un árbitro para la integración de la terna. En virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo sobre la determinación del tercer árbitro y que, posteriormente, el árbitro designado de común acuerdo por el árbitro elegido por el Estado y el elegido por el señor Chaparro habría declinado tal designación, es la Corte quien, de conformidad con lo establecido en el párrafo 233 de 8 la Sentencia, debe seleccionar el tercer árbitro entre los candidatos propuestos por las partes.

En este sentido, una vez analizadas las hojas de vida de los cuatro árbitros propuestos (supra Considerandos 17 y 18), y teniendo en consideración que el tribunal de arbitraje se conformará para la determinación técnica del porcentaje de pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit por parte del Estado, designa a la señora Alicia Arias Salgado como tercer árbitro a integrar el tribunal de arbitraje para el presente caso.

En consecuencia, el tribunal de arbitraje encargado de fijar las cantidades correspondientes al daño material en el presente caso queda integrado por los señores Cesar Molina y Ricardo Vaca Andrade y la señora Alicia Arias. 23. De conformidad con lo establecido en el párrafo 233 de la Sentencia, el procedimiento arbitral deberá ser de carácter independiente, llevarse a cabo en la ciudad en la que resida el señor Chaparro y conforme a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en la Sentencia. Asimismo, el procedimiento arbitral deberá comenzar en el plazo establecido en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. Por último, la cantidad decidida por el tribunal de arbitraje deberá ser entregada al señor Chaparro en un plazo no mayor de un año contado desde la notificación de la decisión del tribunal arbitral. 24.

En relación al pago de los gastos derivados del proceso de arbitraje, la Corte recuerda que la presente medida responde a la reparación del daño material correspondiente a las pérdidas patrimoniales sufridas por el señor Chaparro, derivadas de la actuación del Estado en el presente caso, que fueron indicadas en el párrafo 228 de la Sentencia. La Corte recuerda que, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación. Asimismo, las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas y que no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas5.

Por lo anterior, no puede corresponder a la víctima el pago de los gastos que genere el proceso de determinación de su propio daño patrimonial sino al Estado como parte de su obligación de cumplir con lo ordenado por el Tribunal en la Sentencia. d) Sobre la obligación del Estado de pagar a las víctimas la indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos. 25.

Con respecto al pago al señor Chaparro de los intereses moratorios correspondientes a la indemnización material por concepto de los gastos de administración y derechos del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP), indicados en el párrafo 245 de la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), el Estado informó que “el Ministerio 5 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43; Caso Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 416, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 450. 9 de Justicia y Derechos Humanos realizó el pago correspondiente en el mes de diciembre de 2009”. 26.

El señor Chaparro indicó que “[e]s correcta la información proporcionada por el Estado” y que, consecuentemente, “ya recibió el pago de [los] valores [pendientes]”. 27. La Comisión manifestó que “observa con satisfacción el cumplimiento de esta medida de reparación”. 28. El Tribunal observa que las partes confirmaron que se ha efectuado el pago de los intereses moratorios debidos al señor Chaparro, de acuerdo al párrafo 245 de la Sentencia. En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento6, DECLARA QUE: 1.

De conformidad con lo señalado en el Considerando 28 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de pagar al señor Chaparro el interés bancario moratorio en el Ecuador indicado en el párrafo 245 de la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia). 2. El Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de difundir la Sentencia por radio y televisión (punto resolutivo décimo de la Sentencia), de conformidad con lo señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución. 3.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de conformidad con los Considerandos 10, 11, 15, 22, 23 y 24 de esta Resolución, a saber: a) difundir la Sentencia por radio y televisión (punto resolutivo décimo de la Sentencia); 6 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 10 b) adoptar inmediatamente todas las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter que sean necesarias para eliminar de oficio los antecedentes penales de las personas absueltas o sobreseídas definitivamente (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y c) someterse a un proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes a daño material del señor Chaparro (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 21 de noviembre de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Que el tribunal de arbitraje en el presente caso queda conformado por el señor Cesar Molina, designado por el Estado, el señor Ricardo Vaca Andrade, designado por los representantes del señor Chaparro, y la señora Alicia Arias, seleccionada por la Corte entre los candidatos propuestos por los representantes y el Estado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 233 de la Sentencia. El procedimiento arbitral deberá realizarse de conformidad con lo estipulado en el Considerando 23, y comenzar en un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución. 3.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 22 de agosto de 2011, un informe detallado y exhaustivo en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11, 15, 22, 23, y 24. 4.

Solicitar a los representantes y al señor Lapo Íñiguez que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción del informe. 5. Solicitar a la Comisión Interamericana que presente observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo tercero en el plazo de seis semanas, contadas a partir de la recepción de dicho informe. 6.

Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 21 de noviembre de 2007. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana, a los representantes del señor Chaparro Álvarez y al señor Lapo Íñiguez. 11 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario