JurídicoESEN
Caso Loayza Tamayo Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2006-09-22

Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 CASO LOAYZA TAMAYO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA* VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada en el presente caso por la Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Interamericana” o “el Tribunal”) el 17 de septiembre de 1997.

Corte Corte 2. La Sentencia de reparaciones emitida por el Tribunal el 27 de noviembre de 1998. 3. La Sentencia de Interpretación dictada en el presente caso por la Corte Interamericana el 3 de junio de 1999. 4. La Resolución de la Corte de 1 de junio de 2001 sobre cumplimiento de sentencia en los Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, en la cual decidió: 1.

Tomar nota del cumplimiento, por parte del Estado del Perú, de las Sentencias sobre Competencia dictadas en los Casos del Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein el 24 de septiembre de 1999, y de los avances registrados hasta la fecha de emisión de esta Resolución en el cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Corte en los Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y Otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional. […] 5.

La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2002 sobre cumplimiento de sentencia, mediante la cual resolvió: 1. Que el Estado t[enía] el deber de tomar todas las medidas que [fueran] necesarias para dar efect[iv]o y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 6.

La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003 sobre cumplimiento de sentencia, en la que dispuso en sus considerandos sexto, séptimo y octavo que: * El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que por motivos de fuerza mayor no pudo participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal. 2 6. […] en la supervisión del cumplimiento de la sentencia de reparaciones en el presente caso, la Corte […] constat[ó] que el Estado pagó la indemnización compensatoria ordenada a favor de la víctima y sus familiares y los honorarios y gastos, de conformidad con los puntos resolutivos cuarto y séptimo de la sentencia de reparaciones […]. 7. […] la señora María Elena Loayza Tamayo ha[bía] sido reincorporada al centro educativo N° 2057 y a la Escuela Superior de Arte Dramático del Ministerio de Educación […]. 8. […] considera[ba] indispensable que el Estado inform[ara] a la Corte sobre los adelantos en el cumplimiento de la sentencia de reparaciones, específicamente en cuanto a: a) la reincorporación de la señora Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, y las gestiones realizadas para que el monto de sus salarios y otras pre[stac]iones [fuera] equivalente a la suma de las remuneraciones que percibía por estas actividades en los sectores públicos y privados al momento de su detención (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); b) la cancelación de los salarios y garantías laborales devengados por María Elena Loayza Tamayo por las actividades laborales interrumpidas y la garantía del pleno goce de su derecho de jubilación (puntos resolutivos primero y segundo de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); c) la adopción de las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida en el fuero interno la señora Loayza Tamayo produ[jera] efecto legal alguno (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998) y d) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables (punto resolutivo sexto de la sentencia de 27 de noviembre de 1998).

En ese sentido, el Tribunal resolvió: 1. Exhortar al Estado que adopt[ara] todas las medidas que [fueran] necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Loayza Tamayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.

La Resolución de la Corte Interamericana de 3 de marzo de 2005, mediante la cual declaró: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 8 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo indicado en los puntos resolutivos sexto de la Sentencia de fondo emitida por el Tribunal el 17 de septiembre de 1997, y cuarto y séptimo de la Sentencia sobre reparaciones emitida por la Corte el 27 de noviembre de 1998, en lo que respecta al pago de una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y al resarcimiento de los honorarios y gastos en que hubieran incurrido en el presente caso. 2.

Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso […] Asimismo, el Tribunal resolvió: 1. Requerir al Estado que adopt[ara] todas las medidas que [fueran] necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que 3 fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de reparaciones, así como a lo dispuesto en la Resolución de 27 de noviembre de 2003 y en la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana que present[aran] a la Corte Interamericana sus observaciones al informe del Estado presentado el 18 de febrero de 2005, a más tardar el 30 de marzo y el 13 de abril de 2005, respectivamente. 3. Solicitar al Estado que present[ara] a la Corte Interamericana, a más tardar el 23 de mayo de 2005, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando décimo y en el punto declarativo primero de la presente Resolución. La Corte solicit[ó] al Estado que, en particular, al informar sobre las medidas adoptadas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida en el fuero interno la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno, remit[iera] la resolución o expediente judicial que pruebe que los antecedentes penales, policiales y judiciales de la señora Loayza Tamayo ha[brían] sido efectivamente anulados. 4.

Solicitar a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana que present[aran] sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe. 5. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones. […] 8.

El escrito de la representante de la víctima (en adelante “la representante”) de 6 de abril de 2005, mediante el cual remitió sus observaciones al informe del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) de 18 de febrero de 2005, en respuesta al requerimiento que le fuera realizado por el Tribunal en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 3 de marzo de 2005 (supra Visto 7).

En dicha nota la representante reiteró que el Perú “aún no ha cumplido con ningún punto señalado por la Corte en su últimas resoluciones de cumplimiento”, por lo que se configura “la continuación del incumplimiento del fallo de la Corte sobre reparaciones y una flagrante violación de las normas del derecho internacional ratificadas por el Estado”. 9.

El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 13 de abril de 2005, mediante el cual remitió sus observaciones al informe presentado por el Estado el 18 de febrero de 2005, en respuesta al requerimiento que le fuera realizado por el Tribunal en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 3 de marzo de 2005 (supra Visto 7).

Al respecto, la Comisión reconoció los esfuerzos del Estado “con vistas a verificar todas las gestiones que sean pertinentes para lograr” el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. No obstante, señaló que el Estado no ha cumplido aún las obligaciones pendientes de la Sentencia de reparaciones ni ha dado información sobre la adopción de medidas realmente efectivas para lograr su cumplimiento. 10.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 6 de junio de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), reiteró al Estado la solicitud de presentación de su informe sobre cumplimiento, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución emitida por el Tribunal el 3 de marzo de 2005 (supra Visto 7).

Dicha 4 solicitud fue reiterada el 7 de julio y el 5 de septiembre de 2005. En ésta última nota se otorgó al Estado un plazo improrrogable hasta el 3 de octubre de 2005 para la presentación del referido informe. El Estado no remitió el informe solicitado. 11. La comunicación de la víctima de 3 de octubre de 2005 y sus anexos, mediante los cuales informó a la Corte sobre los problemas e inconvenientes que el incumplimiento estatal de las sentencias de Fondo y Reparaciones le está acarreando en la actualidad.

CONSIDERANDO

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a 1 nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), éstas deben ser prontamente cumplidas en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos, sino también en relación 1 Cfr. Caso Cinco Pensionistas.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, Considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, Considerando séptimo; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando quinto;

Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando quinto. 5 con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7.

Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

El deber de informar constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en el plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas 4 sobre los cuales recae dicha obligación. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto5. * 8.

Que conforme a la Resolución emitida por el Tribunal el 3 de marzo de 2005 (supra Visto 7) el Estado debía presentar, a más tardar el 23 de mayo de 2005, un informe en el cual indicara todas la medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que, hasta ese momento, se encontraban pendientes. 9. Que a partir de esa fecha el Estado no ha remitido ninguna información referente al cumplimiento de las Sentencias de la Corte, pese a las reiteraciones efectuadas (supra Visto 10). 10.

Que tal posición del Estado es contraria a su deber de cumplir e informar a la Corte Interamericana sobre las medidas adoptadas para ejecutar en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por éste, y a su vez niega el derecho de acceso a la justicia internacional de las víctimas y beneficiarios de las mencionadas reparaciones6. 11.

Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y de reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información 3 Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, Considerando octavo; Caso Bámaca Velásquez.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando sexto; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando sexto. 4 Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, Considerando 14;

Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando séptimo; Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimocuarto. Cfr. Caso Bámaca Velásquez.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando séptimo. 5 6 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando undécimo; Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 130. 6 aportada, la Corte advirtió que el Estado no ha presentado información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); d) la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana (punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); y e) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998). 12.

Que la Corte nota con preocupación que han transcurrido casi 8 años desde que emitió la Sentencia de reparaciones en el presente caso (supra Visto 2), y aún no ha sido cumplida en todos sus extremos. 13. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de sus Sentencias de fondo y de reparaciones, así como de sus Resoluciones en el presente caso (supra Vistos 4, 5, 6 y 7) una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 7 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todos los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención; b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención; c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno; d) la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana, y e) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación. Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos que fueron ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo y reparaciones, así como a lo dispuesto en las resoluciones emitidas en el presente caso (supra Vistos 4, 5, 6 y 7) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 20 de enero de 2007, un informe detallado en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con todas las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentren pendientes de cumplimiento (supra punto declarativo primero), y presente la documentación de respaldo correspondiente. 3.

Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de fondo y de reparaciones. 5.

Disponer a la Secretaría del Tribunal que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de la víctima. 8 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario