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Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. HondurasCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2019-05-14

Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE MAYO DE 2019 CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE PUNTA PIEDRA Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de octubre de 20151.

La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) por la violación al derecho a la propiedad colectiva en virtud de la falta de garantía del uso y goce del territorio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, a través de su saneamiento y la falta de adopción de medidas de derecho interno a fin de garantizar el derecho a la consulta e identidad cultural.

Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la protección judicial y garantías judiciales, debido a que los recursos dispuestos no fueron efectivos para la protección de los derechos alegados, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 1 y 3). 2.

Los seis informes presentados por el Estado entre diciembre de 2016 y abril de 20192. 3. Los seis escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)3 entre julio de 2017 y mayo de 20184. Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_304_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 18 de diciembre de 2015. 2 Escritos de 20 de diciembre de 2016, 10 de enero y 19 de diciembre de 2017, 15 de febrero y 25 de mayo de 2018, y 30 de abril de 2019. 3 Los representantes en este caso son la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH) y el señor Christian A. Callejas Escoto. 4 Escritos de 28 de julio, 29 de septiembre y 3 de noviembre de 2017, y 8 de febrero, 26 de abril y 17 de mayo de 2018. 1 -24.

Los dos escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 19 de mayo de 2017 y el 18 de julio de 2018. 5. La audiencia privada conjunta para los casos Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia5, celebrada el 29 de noviembre de 2018 en la sede del Tribunal durante el 128° Período Ordinario de Sesiones 6. 6.

La información aportada por el Estado durante la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia. 7. La Resolución emitida por la Corte el 1 de septiembre de 2016 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 7.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la referida Sentencia emitida en el 2015 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso nueve medidas de reparación (infra Considerando 3). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10.

Fue convocada siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana, mediante nota de la Secretaría de 5 de octubre de 2018. 6 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Ricardo Lara Watson, Subprocurador General de la República y Agente alterno, y Nelson Molina, Director de Consultoría, Derechos Humanos y Litigios Internacionales de la Procuraduría General de la República y Agente alterno; b) por los miembros de las Comunidades Garífunas y sus representantes: Marlon Roberto Gutiérrez Suazo, Donaldo Velásquez Ávila, Tiburcia Ávila Castillo, Armando Castillo Núñez, Edito Suazo Ávila, Doroteo Thomas Rodríguez y Matías Thomas, miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra;

Jenny Ramona Herrera Álvarez, Teresa Reyes Reyes, Ángel Castro Martínez, Carlos Alberto Sambula, Alberth Snider Centeno Thomas y Doris Rinabett Benedict, miembros de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz; Miriam Merced Miranda Chamorro, Marvin Alexander Guity Valerio, Cesar Geovany Bernárdez Herrera, Malbin Iván Norales Gil, José Antonio Norales Bernardes, Carmen Isabel Álvarez Sabio, Jerson Selvin Benedit López, Nahún Efraín Lalin Guity, César Leonel Benedit Zúñiga, Karen Johana García García y Aurelia Martina Arzú Rochez, de la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH), y Daniel Antonio López Flores y Christian Callejas Escoto, Asesores Jurídicos, y c) por la Comisión Interamericana: Piero Vásquez Agüero, Asesor de la Secretaría Ejecutiva. 7 http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/garifuna_fv_16.pdf. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. 5 -33.

La Corte se pronunciará sobre todas las medidas de reparación pendientes de cumplimiento. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Garantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales tituladas a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra 3 B. Hacer cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada 8 C. Crear un fondo de desarrollo comunitario a favor de los miembros de la Comunidad 9 D. Poner en marcha los mecanismos necesarios para la coordinación entre instituciones con el fin de lograr efectividad de las medidas ordenadas 11 E. Publicación y difusión de la sentencia 13 F. Adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de que las disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta 16 G. Crear mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad 19 H. Continuar y concluir la investigación por la muerte de Félix Ordóñez Suazo y demás denuncias interpuestas en la jurisdicción interna, y en su caso, sancionar a los responsables 20 I. Reintegrar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos 22 A. Garantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales tituladas a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra A.1.

Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo 10 y en los párrafos 322 a 326 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “[g]arantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, llevando a cabo dicha obligación de oficio y con extrema diligencia”.

Al respecto, precisó que el Estado debía “remover cualquier tipo de obstáculo o interferencia sobre el territorio en cuestión […] a través de garantizar el dominio pleno y efectivo de los miembros de la Comunidad de Punta Piedra como legítimos propietarios, y de ser procedente y según lo acordado, mediante el pago de mejoras y la reubicación, con las debidas garantías, de los terceros ocupantes”.

En particular, este Tribunal ordenó que el Estado debía realizar las siguientes acciones: a) adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, financieras y de recursos humanos necesarias para restituir de manera integral a la Comunidad de Punta Piedra su territorio titulado, garantizando su uso y goce pacífico de manera plena y efectiva, en el plazo no mayor a 30 meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 2. -4b) garantizar de manera inmediata y efectiva que el territorio que actualmente se encuentra en posesión de la Comunidad de Punta Piedra, no sufra ninguna intrusión, expansión adicional, interferencia o afectación de parte de terceros o agentes del Estado que pueda menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio. c) proceder con el pago de mejoras y la reubicación de los terceros pobladores con las debidas garantías, en el plazo no mayor a dos años posteriores a la notificación del presente Fallo. d) en el supuesto que se acredite la existencia de títulos legítimos de propiedad en la Aldea de Río Miel, anteriores a la entrega del segundo título a la Comunidad de Punta Piedra, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Estado deberá valorar la posibilidad de su compra o la expropiación de esas tierras, por razones de utilidad pública o interés social. 5.

Asimismo, la Corte determinó que “[s]i por motivos objetivos y fundamentados se impidiera el reintegro total o parcial del territorio ocupado por terceros”, el Estado debía “de manera excepcional, ofrecer a la Comunidad de Punta Piedra tierras alternativas, de la misma o mayor calidad física, las cuales deberán de ser contiguas a su territorio titulado, libre de cualquier vicio material o formal y debidamente tituladas en su favor”.

Dichas tierras debían ser “electas de manera consensuada con la Comunidad de Punta Piedra, conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres”. Esta medida debía ser ejecutada en el plazo de un año contado a partir de la notificación de voluntad de la Comunidad de Punta Piedra. A.2. Consideraciones de la Corte 6.

A partir de la información aportada por el Estado11 y de las observaciones de los representantes y la Comisión, este Tribunal constata que Honduras ha realizado las siguientes acciones: a. El 20 de diciembre de 2016, informó que mediante un Acuerdo Ejecutivo del Presidente de la República, creó una “Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales” (en adelante, “CICSI” o “Comisión Interinstitucional”) emitidas por esta Corte en los casos Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras (infra Considerandos 26 y 27). b. En mayo de 2017, la Comisión Interinstitucional se reunió con los miembros de la Comunidad de Punta Piedra y sus representantes a los fines de presentar una “primera propuesta de plan de trabajo desarrollada en la primera Reunión Ordinaria de la CICSI”, producto de la cual se obtuvo un cronograma de actividades para el año 2017.

En diciembre de 2017, el Estado presentó ante esta Corte “un nuevo Plan de Trabajo con proyección al 2018”. Finalmente, en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018, el Estado informó que había desarrollado un nuevo plan de trabajo con proyección hasta el año 2020, mismo que no ha podido cumplirse de manera integral”. Informes estatales de 20 de diciembre de 2016, 19 de diciembre de 2017, y 15 de febrero y 25 de mayo de 2018. 11 -5c.

Paralelamente, en mayo de 2017, la CICSI se reunió con los pobladores de la comunidad de Río Miel, donde acordaron la “formación de una comisión de delegados de la Comunidad de Río Miel”, quienes “expresaron nuevamente su negativa a dejar [las] tierras”. En julio de 2017 el Estado se reunió con dichos líderes a los fines de comunicarles que peritos del Instituto Nacional Agrario iniciarían las tareas de valoración de mejoras, a lo cual la Comunidad se negó. El Estado ha informado en varias ocasiones que no ha sido posible realizar dicho avalúo en tanto los pobladores tenían una “actitud hostil” que no había permitido “el ingreso pacífico de los técnicos del Instituto Nacional Agrario para que realicen su labor” sin ponerlos en peligro12. d. En febrero de 2018, el Estado informó que la CICSI le había solicitado al Patronato de la comunidad de Río Miel “el nombramiento de un apoderado legal con el objeto de que formalicen su oposición a su reasentamiento […] tomando en consideración […] que alegan tener títulos de propiedad aunado al fuerte arraigo que manifiestan tener sobre estas tierras”.

Con respecto a este punto, el Estado aportó “escrituras públicas de compraventa otorgadas en su mayoría por la Alcaldía Municipal de Iriona” y “recibos de pago por impuesto de bienes entregados en la Corporación Municipal de Iriona”, entregados al Instituto Nacional Agrario por el Patronato Pro Mejoramiento de Río Miel13. 7. Los representantes de las víctimas señalaron que “la comunidad aún no goza ni usa su territorio”.

Objetaron que “el Estado no habría cumplido con el presupuesto de inmediatez y extrema diligencia que imponía la sentencia”, pues no se habían llevado a cabo las actividades programadas y se habían superado los “plazos razonables para realizar el saneamiento”, sin que hubiera “avances significativos”14. La Comisión observó que si bien la CICSI podía “constituir un paso favorable hacia el cumplimiento”15, el Estado había realizado “medidas de carácter procedimental” y persistía “un retraso en el cumplimiento concreto de varias de dichas obligaciones, sin que registren avances sustanciales”16. 8.

En la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018, el Estado reconoció la existencia de un “retraso considerable en el cumplimiento”, el cual obedecía a la negativa de los pobladores de Río Miel de permitir los avalúos. Al respecto, indicó que, “en aras de cumplir con sus obligaciones”, sometía a consideración de la Corte y los representantes “el ofrecimiento de tierras alternativas […] en los términos del párrafo 325 de la Sentencia” (supra Considerando 5).

Asimismo, reiteró su voluntad de solucionar la situación de manera pacífica y requirió a la Corte que “[e]n vista de la complejidad que se presenta, [..] indique En la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018, el Estado refirió haber mantenido reuniones posteriores con los líderes de la Comunidad al respecto. 13 Anexos al informe estatal de 19 de diciembre de 2017.

En su escrito de observaciones de 8 de febrero de 2018, los representantes manifestaron que “[l]a mayoría de los documentos […] no acreditan la existencia del derecho de propiedad de los colonos de Río Miel pues en su mayoría son documentos privados posteriores a la titulación Garífuna, otros son falsos y otros son actos administrativos generados después de la notificación de la sentencia al Estado lo que representa extrema gravedad pues no solo no se han tomado medidas para garantizar el derecho de propiedad de Punta Piedra sino más bien se toman en la dirección contraria”.

Además, señalaron que uno de los documentos era falso, en tanto “fue elaborado en papel sellado que salió a la venta para los años 2008-2011, sin embargo la fecha que se consigna en ese papel es de 1991”. 14 Escrito de observaciones de los representantes de 3 de noviembre de 2017. En particular, remarcaron que no se habían realizado las “diligencias administrativas, financieras, legislativas o de recursos humanos para la restitución del territorio”, el pago de las mejoras y la reubicación de los habitantes de Río Miel, ni las “compras o expropiaciones de tierras en manos de los colonos que eventualmente pudieran contar con título de propiedad”. 15 Escrito de observaciones de la Comisión de 19 de mayo de 2017. 16 Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018. 12 -6líneas o sugerencias que el Estado de Honduras pueda seguir para dar cumplimiento a la reubicación de la comunidad de Río Miel […] que […] permita ejecutar la sentencia sin llegar al uso de medidas coercitivas”17. 9.

Los representantes rechazaron el ofrecimiento de tierras alternativas, en tanto el Estado no había planteado “una posición con elementos objetivos” que lo justificara, y porque generaría “crispación en las comunidades”18. Consideraron que “las alegaciones sobre la negativa de los pobladores de Río Miel a ser indemnizados, a permitir el ingreso de funcionarios del INA y a ser trasladados” evidencian un “incumplimiento […] deliberado”, en tanto es “el Estado quien tiene la potestad de imperio y el monopolio del poder coercitivo para hacer cumplir […] la sentencia”.

Agregaron que “[l]a alegada garantía y respeto de derechos de propiedad, garantías judiciales y protección judicial en favor de los colonos de Río Miel” debía ser resuelta, en todo caso, “acud[iendo a los estándares interamericanos19 […] en favor de la comunidad Garífuna y no al revés como lo pretende el Estado” 20. La Comisión recalcó “la extrema diligencia que la Corte solicitó en el cumplimiento de esta medida” y que se trataba de una medida de cesación, cuyo “incumplimiento genera la postergación en el goce y el disfrute del derecho”, por lo que mientras no se cumpla con este punto, “la vulneración de los derecho a la propiedad continúa”.

Agregó que “activar los mecanismos excepcionales de cumplimiento, […] no puede descansar en la onerosidad […] o […] dificultad de la medida, sino en el real agotamiento acompañado de la comunidad, de que no hay otra alternativa posible, lo que no se desprende de la información aportada”21. La Corte recuerda que en la Sentencia declaró que Honduras había incurrido en responsabilidad internacional “con motivo del incumplimiento en garantizar el uso y goce de la propiedad comunal, a través del saneamiento respectivo, así como por el incumplimiento en la ejecución de los acuerdos alcanzados […], por lo que dichas omisiones permitieron el incremento progresivo de la ocupación del territorio comunal, privando a la Comunidad de Punta Piedra del uso y goce efectivo y pacífico de su territorio”22.

Por la naturaleza de las referidas violaciones, al momento de ordenar la respectiva reparación en la Sentencia, el Tribunal ponderó que esta fuese una medida de restitución que restableciera a las víctimas a la situación de protección a sus derechos humanos que existía antes de que ocurrieran las referidas violaciones: 10. La Corte establece que a fin de lograr una reparación integral de las violaciones acreditadas, a través de la restitución de los derechos conculcados, corresponde al Estado realizar el saneamiento de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado en favor de la Comunidad de Punta Piedra y hacer efectiva la implementación de los acuerdos alcanzados23.

El Estado también solicitó a la Corte “que invite a la Comunidad Punta Piedra a expresar su parecer” con respecto a la posibilidad de la participación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como “facilitador entre el Estado y la Comunidad de Río Miel”. Al respecto, la Corte advierte que, según lo manifestado en la audiencia privada del 29 de noviembre de 2018, el acuerdo que el Estado requiere para tal diálogo es con la comunidad Río Miel, la cual no es parte en este proceso internacional. 18 Según lo manifestado en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018. 19 Precisaron que dichas restricciones deben: a) ser establecidas por una ley; b) necesarias; c) proporcionales y; d) su fin debe ser el de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. 20 Informe estatal de 19 de diciembre de 2017. 21 Según lo manifestado en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018. 22 Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 322. 23 Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 323. 17 -711.

En este sentido, la medida de restitución constituye la principal reparación de las violaciones constatadas en la Sentencia: que el Estado remueva cualquier obstáculo o interferencia sobre el uso y goce del territorio titulado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra a través del saneamiento (supra Considerando 4). Únicamente en caso que “por motivos objetivos y fundamentados” no fuera posible el reintegro del territorio ocupado, el Estado debería ofrecer “de manera excepcional” a la Comunidad de Punta Piedra “tierras alternativas, de la misma o mayor calidad física, las cuales deberán de ser contiguas a su territorio titulado, libre de cualquier vicio material o formal y debidamente tituladas en su favor”24.

Es decir, el Tribunal no ordenó dos medidas de reparación alternas que permitirían al Estado elegir cuál de las dos aplicar, sino que ordenó el saneamiento y solamente ante la excepcionalidad de una imposibilidad justificada objetivamente se podría proceder con el ofrecimiento de tierras alternativas, en las condiciones descritas en el párrafo 325 de la Sentencia. Esta Corte ya ha explicado que una imposibilidad objetiva no puede depender únicamente de la voluntad de quien tiene que ejecutar la medida, sino que requiere que el Estado demuestre que ha buscado dar cumplimiento a la medida a través de todos los medios disponibles a su alcance25.

La Corte observa que las acciones emprendidas por el Estado para dar cumplimiento al saneamiento son medidas esencialmente de carácter procedimental, que se reducen a la creación y puesta en marcha de la Comisión Interinstitucional (CICSI) y la elaboración de varios planes de trabajo que no avanzaron conforme a lo programado. Particularmente a los fines de resolver las dificultades para el avalúo, las acciones emprendidas se limitaron a mantener reuniones con los líderes de la comunidad de Río Miel y solicitar la designación de un apoderado legal, medidas a todas luces insuficientes para demostrar que buscó por todos los medios dar cumplimiento a la medida, máxime a la luz del estándar de debida diligencia que la misma Sentencia le impone a Honduras en la realización del saneamiento de las tierras (supra Considerando 4). 12. 13.

La Corte considera preocupante que en junio de 2018 venció el plazo de 30 meses otorgado en la Sentencia para cumplir esta reparación, sin que haya habido avances significativos. En primer lugar, porque se trata de una medida de cesación, de modo que hasta tanto no se cumpla con la misma, los derechos territoriales continúan siendo violados y se generan nuevas afectaciones a los mismos.

En efecto, los representantes indicaron que dicha situación había “generado muchísima crisis a lo interno de las comunidades, quienes ven que después de una espera de muchos años, no existe voluntad política del Estado para reconocer sus derechos históricos”26. 14. En segundo lugar, el tiempo transcurrido pone en peligro a los miembros de la Comunidad y contribuye a un aumento de la conflictividad social en la zona.

En la misma Sentencia, la Corte constató que, de acuerdo con las declaraciones de varios integrantes de la Comunidad de Punta Piedra, la muerte del señor Félix Ordóñez Suazo había sido motivada por el conflicto de tierras (infra Considerando 52). Recientemente, en abril de 2018, los representantes informaron que los miembros de la comunidad estaban sufriendo “amenazas directas de muerte”, “chantajes, aumento de robos”, “levantamiento de perfiles a los líderes Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 325.

Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 24. 26 Escrito de observaciones de los representantes de 28 de julio de 2017. 24 25 -8comunales” y “visitas intimidatorias a altas horas de la noche por parte de los habitantes de Río Miel”27.

Este Tribunal valora positivamente las gestiones realizadas por el Estado para ofrecer a las víctimas acogerse a las medidas de protección disponibles a través de sus mecanismos internos28; no obstante, considera que la forma más efectiva de prevenir que se generen nuevas afrentas a los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra es la solución del problema de raíz, es decir, el saneamiento de las tierras en los términos ordenados en la Sentencia. 15.

En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida dispuesta en el punto resolutivo décimo y párrafos 322 a 326 de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas destinadas a garantizar el uso y goce, a través del saneamiento de las tierras en cuestión, o bien que informe qué medidas tomó para agotar todas las posibilidades a la luz del estándar de diligencia que la Sentencia impone.

Asimismo, se solicita al Estado que informe si los títulos de propiedad y contratos entregados al Instituto Nacional Agrario por el Patronato Pro Mejoramiento de Río Miel y aportados por el Estado (supra Considerando 6, punto d) se encuentran dentro del territorio titulado a favor de la Comunidad de Punta Piedra. B. Hacer cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada B.1.

Medida ordenada por la Corte 16. En el punto resolutivo decimoprimero y párrafo 327 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “hacer cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada” y, en su caso, “proceder de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, a la realización de la misma”.

B.2. Consideraciones de la Corte 17. Con respecto a este punto, este Tribunal valora positivamente lo dispuesto mediante Resolución 20/2017 de fecha 20 de febrero de 2017 emitida por el “Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN)”, la cual resolvió “[c]ancelar la Concesión Minera Metálica para la zona denominada ‘PUNTA DE PIEDRA 2’ […] otorgada a favor de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN MINERA CAXINAS S.A., en virtud de lo establecido en la Sentencia [de esta Corte …] debido a que la autoridad minera no realizó ninguna consulta previa para el Escrito de los representantes de 26 de abril de 2018.

El Estado expresó su “interés de buscar la protección de los pobladores de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra”, e informó que en mayo de 2017 la Dirección General del Mecanismo de Protección de la Secretaría de Estado en los despachos de Derechos Humanos, a través del expediente DGSP-2017-061/D, había adoptado como “medidas de reacción inmediata”: (i) la solicitud de realización de patrullajes en la zona;

(ii) se brindó el número telefónico del Mecanismo de Protección de Defensores de Derechos Humanos, y (iii) se remitió el expediente a la Unidad de Análisis de Riesgo de la Dirección General del Mecanismo de Protección. Informe estatal de 25 de mayo de 2018. No obstante, en la audiencia privada celebrada el 20 de noviembre de 2018, informó que el análisis de riesgo no había sido realizado en tanto la comunidad no había aceptado acogerse al Mecanismo de Protección hasta que no se avanzara con el saneamiento de las tierras.

Asimismo, refirió que el 14 de agosto de 2018, la Fiscalía Especial de Etnias se reunió con la junta directiva del Patronato de la Comunidad a los fines de solicitar detalles sobre los hechos denunciados, ante lo cual “el Presidente del Patronato […] manifestó que no p[odían] dar detalles […] porque no cuentan con autorización de OFRANEH […] y que las denuncias las canalizan a través de esa organización”.

Los representantes no se expidieron sobre este punto. 27 28 -9desarrollo del proyecto minero en esa zona”, lo cual “violenta [los] procesos de diálogo” establecidos en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)29. En abril de 2019 el Estado aportó un oficio del Instituto Hondureño de Geología y Minas de ese año que acompañó una copia de la anotación RMC/17-072 emitida por la Unidad de Registro Minero y Catastral el 20 de abril de 2017, por medio de la cual “se realiza la anotación de cancelación del derecho minero de la zona denominada PUNTA DE PIEDRA 2 […] a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MINERA CAXINAS, S.A.” 30.

En dicho documento del Instituto Hondureño de Geología y Minas además se afirma que la mencionada resolución se encontraba “firme ya que no se interpuso recurso alguno contra la misma y a la fecha tampoco se ha entablado demanda judicial alguna”. 18. Al respecto, los representantes observaron que “por el momento puede considerarse que el Estado ha hecho un avance no definitivo ya que solo se ha emitido una resolución administrativa revisable en sede judicial”31, y que “lo que podría dar garantías absolutas […] sería […] una ley de consulta en la materia, consensuada con las comunidades y pueblos indígenas”32.

Asimismo, agregaron que el Estado “no aporta evidencia generada por el Poder Judicial que establezca la inexistencia de proceso judicial pendiente […] ni […] que se haya notificado al concesionario la resolución […] y tampoco se hace referencia a los plazos legales de prescripción de la acción judicial”, lo cual estima necesario para “determinar si se cumplen con los presupuestos legales del derecho interno para la firmeza del acto y si efectivamente la cancelación tiene efectos legales o no” 33.

En sentido similar, la Comisión indicó que “la medida más adecuada para evitar que las disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta sería la expedición de una Ley en la materia”34. 19. Esta Corte advierte que los representantes no presentan razones que desvirtúen el documento de 2019 del Instituto Hondureño de Geología y Minas que establece que la Resolución de 2017 que cancela la concesión minera otorgada en Punta Piedra II se encuentra firme.

Por ello, considera que la misma es suficiente para dar cumplimiento total a la medida dispuesta en el punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia, por lo que no continuará supervisándola. C. Crear un fondo de desarrollo comunitario a favor de los miembros de la Comunidad C.1. Medida ordenada por la Corte 20. En el punto resolutivo decimosegundo y los párrafos 332 a 336 de la Sentencia, la Corte dispuso que Honduras debía “crear un fondo de desarrollo comunitario a favor de los miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra como compensación por el daño material e inmaterial que los miembros de la Comunidad ha[bían] sufrido”.

Para ello, el Estado debía “adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, financieras y de recursos humanos Resolución 20/2017 del Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) de 20 de febrero de 2017 y Anotación RMC/17-072 del Instituto Hondureño de Geología y Minas, Unidad de Registro Minero y Catastral de 20 de abril de 2017 (Anexos al informe estatal de 19 de diciembre de 2017). 30 Oficio INHGEOMIN SG 070-2019 de 26 de abril de 2019 (Anexo al informe estatal de 30 de abril de 2019). 31 Escrito de observaciones de los representantes de 8 de febrero de 2018. 32 Según manifestaron en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018. 33 Escrito de observaciones de los representantes de 7 de mayo de 2019. 34 Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018. 29 -10necesarios para [su] implementación” y “nombrar una autoridad con competencia en la materia, a cargo de la administración del fondo”, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la Sentencia. Por su parte, la Comunidad de Punta Piedra debía “elegir una representación para la interlocución con el Estado, a fin de que la implementación del fondo se realice conforme lo disponga la Comunidad”.

Asimismo, se estableció que el Estado debía destinar “la cantidad de US$ 1,500,000.00 […], la cual será invertida para el beneficio del territorio titulado de la Comunidad de Punta Piedra en el periodo no mayor a tres años a partir de la notificación de la […] Sentencia”, para los siguientes objetivos: “i) desarrollar proyectos orientados a aumentar la productividad agrícola o de otra índole en la Comunidad; ii) mejorar la infraestructura de la Comunidad de acuerdo con sus necesidades presentes y futuras; iii) restaurar las áreas deforestadas, y iv) otros que consideren pertinentes para el beneficio de la Comunidad de Punta Piedra”.

Asimismo, se dispuso que las partes debían presentar un informe anual durante el periodo de ejecución detallando los proyectos en los cuales se invierte el monto del Fondo. C.2. Consideraciones de la Corte 21. La Corte constata que Honduras incluyó la cantidad de US$ 1.500.000,00 en el Presupuesto General de la República correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2017 35, “con el objetivo de que dicho monto sea invertido para el beneficio del territorio titulado de la comunidad Punta Piedra”36, monto que no fue ejecutado en virtud de la decisión de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra en cuanto a que el fondo “no sea transferido todavía en vista de que los problemas cruciales de la comunidad pasan por el saneamiento necesario de todo su territorio”37.

El Estado informó que dicho monto fue solicitado nuevamente para el Presupuesto General de la República para el año 2018, y en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018, informó que “se autorizó a la Procuraduría General de la República a realizar las diligencias para constituir un fideicomiso para la administración de los fondos comunitarios, el cual será utilizado después de realizar todas las actividades relativas al saneamiento de las tierras”. 22.

El Estado ha atendido la voluntad de la Comunidad de que se difiera la implementación de esta medida hasta tanto se dé cumplimiento al saneamiento de las tierras. Este Tribunal valora positivamente los esfuerzos realizados por el Estado a los fines de resguardar el monto destinado a la creación del fondo. Específicamente, la Corte considera que la constitución de un fideicomiso para la administración de los fondos, siempre y cuando se realice con la condición de que el mismo sea destinado a los objetivos señalados en la Sentencia (supra Considerando 20), cumpliría adecuadamente con lo requerido respecto de la designación de una autoridad estatal competente para la administración del fondo, y queda a la espera de Oficio No. 265-DGP-AE de 30 de septiembre de 2016 de la Secretaría de Estado en el despacho de Finanzas (SEFIN) dirigida a la Procuraduría General de la República (Anexo al informe estatal de 20 de diciembre de 2016).

En dicho informe, el Estado manifestó asimismo que el Presupuesto General para el Ejercicio Fiscal 2017 había sido aprobado por el Congreso Nacional. 36 Informe estatal de 20 de diciembre de 2016. En dicho informe, el Estado manifestó asimismo que el Presupuesto General para el Ejercicio Fiscal 2017 había sido aprobado por el Congreso Nacional. 37 Escrito de observaciones de los representantes de 8 de febrero de 2018.

Anteriormente, en su escrito de 1 de noviembre de 2017 los representantes explicaron que “la comunidad se enc[ontraba] realizando un proceso interno de análisis sobre los destinos que se darán a [los] fondos […] a fin de evitar experiencias que atentan contra la cohesión social del pueblo Garífuna”. 35 -11que el Estado informe sobre su efectiva constitución. Ello permitiría el aseguramiento del monto, dejándolo a disposición para el momento en que la Comunidad decida hacer uso del mismo a través de la representación que deberá nombrar. 23.

En virtud de lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo decimosegundo y requiere al Estado que continúe informando con respecto al cumplimiento de esta medida, en particular en lo referente a la constitución de un fideicomiso para asegurar la disponibilidad del fondo. 24.

Finalmente, la Corte recuerda que, a partir de la constitución del Fondo, se activaría para ambas partes la obligación de informar anualmente sobre los proyectos a los cuales se destine el Fondo (supra Considerando 20). D. Poner en marcha los mecanismos necesarios para la coordinación entre instituciones con el fin de lograr efectividad de las medidas ordenadas D.1.

Medida ordenada por la Corte 25. En el punto resolutivo decimotercero y en el párrafo 328 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, dentro del plazo de tres meses a partir de la notificación de la Sentencia, “poner en marcha los mecanismos necesarios de coordinación entre instituciones que tengan incidencia en la toma de decisiones y cuenten con competencia en la materia, con el fin de velar por la efectividad de las medidas […] dispuestas, entre ellas: hacer efectivo el saneamiento, garantizar la integridad del territorio comunal y, en su caso, participar en la implementación del referido plan de desarrollo”.

D.2. Consideraciones de la Corte 26. La Corte constata que mediante Decreto Ejecutivo 01-2016, el Estado dio creación a la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de las Sentencias Internacionales (CICSI) (supra Considerando 6, punto a), cuya función consiste en “la ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de las sentencias antes mencionadas”38, por lo que solicitó que se tuviera por cumplida la medida.

Dicha Comisión está integrada por las siguientes Secretarías de Estado e Instituciones: la Secretaría de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno (SCGG); la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD); la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional (SRECI); la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas (MiAmbiente); la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP); el Instituto Nacional Agrario (INA); el Instituto de la Propiedad (IP); el Instituto de Conservación Forestal (ICF); el Instituto de Desarrollo Comunitario, Aguas y Saneamiento (IDECOAS); el Instituto Hondureño de Informe estatal de 20 de diciembre de 2016.

Asimismo, el Estado agregó que “se está trabajando conjuntamente con las diferentes Secretarías de Estado involucradas en la ejecución de la Sentencia […] sin perjuicio de los mecanismos necesarios de coordinación entre instituciones con el fin de velar por la efectividad de las medidas dispuestas, que se han venido implementando desde la notificación del fallo”. 38 -12Turismo (IHT); el Ministerio Público (MP); la Dirección de Pueblos Indígenas y Afrodescendientes (DINAFROH); la Procuraduría General de la República (PGR), y las Alcaldías Municipales de Tela y de Iriona.

Asimismo, el decreto establece que los representantes de dichas instituciones “deberán ser funcionarios o empleados con suficiente poder de decisión en respaldo”, y agrega que “el Comisionado Nacional de Derechos Humanos (CONADEH) podrá asistir en calidad de observador al proceso de cumplimiento de las sentencias” 39. 27. En cuanto a las funciones de la Comisión, el decreto establece que la misma tiene como “finalidad fundamental garantizar la adopción de criterios y la ejecución de acciones necesarias para satisfacer el cumplimiento” de las Sentencias, y que “actuará como instancia de diálogo y concertación entre las partes involucradas […] a efecto de coordinar las acciones dirigidas [a su] cumplimiento”.

Además, establece que “la Comisión deberá reunirse cada 2 meses de manera ordinaria y extraordinaria”, remarca que “[l]as Entidades de la Administración Central, Entes Descentralizados y Desconcentrados deberán colaborar para la eficaz gestión de la Comisión, debiendo proveer toda la información, asistencia y colaboración que sea requerida por la misma”, e indica que “las Secretarías e Instituciones miembros de la Comisión deben realizar análisis a sus presupuestos respectivos, así como otros recursos que se identifiquen, para asignar los fondos que permitan cumplir” con la Sentencia40. 28.

Los representantes señalaron que el Estado no había indicado “cu[á]les son los mecanismos de coordinación institucional, encontrándose únicamente una referencia al acuerdo ejecutivo”, y que “aún no existe un mecanismo para efectivizar las medidas dispuestas por la sentencia pues solamente se han realizado algunas actuaciones puntuales de algunas instituciones del poder ejecutivo, sin haberse involucrado los poderes legislativo y judicial”41.

Asimismo, refirieron que los mecanismos de coordinación institucional del Estado eran “tardíos e inefectivos pues a más de dos años de la notificación de la sentencia no ha habido avances significativos”42. Finalmente, observaron que la conformación de la Comisión Interinstitucional se había dado “fuera de los plazos establecidos en los puntos resolutivos de Decreto Ejecutivo 01-2016, publicado el publicado el 10 de diciembre de 2016 en el diario oficial “La Gaceta” de Honduras (Anexo al informe estatal de 30 de abril de 2019).

Honduras también informó el 30 de abril de 2019 que la Comisión Interinstitucional está compuesta por los siguientes funcionarios, en carácter de titulares y suplentes, respectivamente: por la SEDH, su Vice Ministra y su Oficial de Seguimiento y Convenios Internacionales; por la PGR, el Sub Procurador General de la República y su Oficial Jurídico de Derechos Humanos; por la SRECI, su Secretaria General y su Director de Política Multilateral; por la SCGG, su Directora Técnica del Despacho y su Asistente Técnica; por la SEDIS, el Coordinador de Derechos Humanos y el Director General de la Ceiba, Atlántida; por la SEFIN, su Gerente Administrativo y su Asesora Legal; por la INSEP, su Secretario General y su Asesora; por MiAmbiente, su Asesora Legal; por el Ministerio Público, sus Fiscales Jefe y Sub Jefe de Protección a las Etnias y Patrimonio Cultural; por el Instituto Nacional Agrario, su Asesor de Dirección Ejecutiva y una abogada de la institución; por el ICF, su Secretaria General y su Asesora Legal; por el IDECOAS, el Sub Director Adjunto y el Coordinador de Agua y Saneamiento; por el IP, el Jefe de Catastro y una Arquitecta del área de Catastro; por el IHT, la Secretaria General y su Director Legal; por la Alcaldía de Tela, la Secretaria Municipal y un Abogado, y por la Municipalidad de Iriona, el Alcalde Municipal y un Regidor Municipal. 40 Decreto Ejecutivo 01-2016, supra nota 40.

Asimismo, precisa que la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: a) Dar cumplimiento a los puntos resolutivos de la Sentencia; b) Establecer el cronograma de acciones y la implementación del mismo, para el cumplimiento efectivo de la Sentencia; c) Monitorear el cumplimiento de las obligaciones a cumplir por el Estado de Honduras dentro de los plazos establecidos en la Sentencia; d) Pactar con los peticionarios el cumplimiento adecuado de los puntos resolutivos; e) Elaborar informes cada 4 meses sobre el avance o ejecución de las obligaciones establecidas en la Sentencia; f) Solicitar a las instituciones del Estado cualquier información, apoyo diligencia que se considere necesaria para la ejecución de las obligaciones establecidas en la Sentencia; g) Realizar cualquier otra acciones necesaria para el cumplimiento de la Sentencia. 41 Escrito de observaciones de los representantes de 3 de noviembre de 2017.

Al respecto, precisaron que resultaba necesaria la participación de los tres poderes “en tanto la necesidad de leyes especiales que eficienten el proceso y de las decisiones en el ejercicio del poder coercitivo requerido pro al complejidad del conflicto”. 42 Escrito de observaciones de los representantes de 8 de febrero de 2018. 39 -13las sentencias” y que la misma “no ha[bía] tenido ningún tipo de actividad ni […] ejecutado acciones concretas tendientes a cumplir con la sentencia”43. 29.

Al respecto, la Corte valora positivamente lo informado por el Estado con respecto a la creación de la CICSI. En relación a lo objetado por los representantes, el cumplimiento de esta esta medida no depende de la total ejecución de las reparaciones, sino que requiere que el Estado “pon[ga] en marcha” los mecanismos de coordinación necesarios para el cumplimiento de las medidas dispuestas en la Sentencia (supra Considerando 25).

Un mecanismo de las características del informado por el Estado, sería suficiente para dar cumplimiento a la presente medida, siempre que se llevan a cabo las reuniones necesarias y se efectivicen las medidas de coordinación y rendición de cuentas necesarias para que dicha Comisión Interinstitucional pueda tener el efecto previsto. Por ello, esta Corte considera que Honduras ha dado cumplimiento a la presente medida, sin perjuicio de lo cual estima importante recordar al Estado que la ejecución de dicho mecanismo deberá garantizar que se realicen reuniones de trabajo periódicas entre las instituciones allí comprendidas, a los fines de ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia. Además, con respecto a lo observado por los representantes sobre la falta de inclusión de los poderes legislativo y judicial, se señala la importancia de que el Estado prevea los mecanismos para que la Comisión Interinstitucional (CICSI) tenga una comunicación fluida con los demás poderes del Estado. 30.

Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida dispuesta en el punto resolutivo decimotercero y párrafo 328 de la Sentencia, por lo que no continuará supervisándola. Sin perjuicio de ello, se recuerda a Honduras que deberá garantizar que el funcionamiento de la Comisión Interinstitucional posibilite la coordinación necesaria para hacer efectivas las restantes medidas ordenadas en la Sentencia y mencionadas en el párrafo 328 de la misma (supra Considerando 25).

E. Publicación y difusión de la sentencia E.1. Medida ordenada por la Corte 31. En el punto resolutivo decimocuarto y en los párrafos 338 y 339 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en español, así como una traducción del mismo en lengua garífuna, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en idioma español en un diario de amplia circulación nacional, y c) la Sentencia en su integridad en idioma español, disponible, por un periodo de un año, en un sitio web oficial del Estado”.

Asimismo, dispuso que el Estado debía, en el mismo plazo, dar “publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Comunidad de Punta Piedra, al resumen oficial de la Sentencia, en español y en garífuna”. Al respecto, el Tribunal precisó que la transmisión radial debía efectuarse cada primer domingo del mes al menos durante tres meses, y que el Estado debía “comunicar previamente a los representantes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y emisora en que efectuará tal difusión”.

E.2. Consideraciones de la Corte 43 Escrito de observaciones de los representantes de 7 de mayo de 2019. -1432. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado, la Corte constata que Honduras ha dado cumplimiento a los siguientes extremos de esta medida: a. publicación del resumen oficial de la Sentencia, en idioma español, en el Diario Oficial “La Gaceta” de Honduras, el día 31 de mayo de 2016, dentro del plazo estipulado en la Sentencia44, y b. publicación del resumen oficial de la Sentencia, en idioma español, en el Diario “La Tribuna”, el 17 de junio de 2016, dentro del plazo estipulado en la Sentencia45. 33.

En lo que respecta a la publicación de la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial, el Estado manifestó que se encontraba disponible en las páginas oficiales de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Estado en los despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD) 46. No obstante, debido a que el Estado no aportó el enlace de dichos sitios web ni informó la fecha en la cual fueron publicados47, este Tribunal considera que dicha medida se encuentra pendiente de cumplimiento. 34.

Asimismo, a partir de los comprobantes aportados por el Estado, la Corte constata que el Estado realizó: (i) la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “La Gaceta” de Honduras, de 14 de junio de 2016, traducido en lengua garífuna48, y (ii) la transmisión radial del resumen oficial de la Sentencia en ambos idiomas, realizado en “Radio Católica La voz del pueblo”, los domingos 3 de julio de 2016, 7 de agosto de 2016 y 4 de septiembre de 201649.

La Comisión consideró que el Estado había acreditado el cumplimiento de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en lengua garífuna y consideró que “lo descrito por el Estado [con respecto a las transmisiones radiales] indicaría que esta medida estaría cumplida, sin perjuicio de lo que puedan indicar los representantes” 50. En sus observaciones, presentadas con posterioridad a las de la Comisión, los representantes solicitaron que se declare incumplida la medida, en tanto: (i) las transmisiones “no fueron consensuadas con las víctimas y representantes”, a lo que añadieron que “[s]e hicieron las consultas pertinente[s] y nadie escuch[ó] dichas publicaciones”, y (ii) las traducciones al idioma Garífuna “no reflejan el espíritu” de la Sentencia, ya que “se diluye su significado” y “no se entendía[n]”, a lo que agregaron que “sug[irieron] una persona experta en la materia, la cual nunca fue contactada”51. 35.

En cuanto a la primera objeción, este Tribunal reconoce la importancia de que las víctimas se encuentren informadas de la fecha en que será realizada la difusión radial para que puedan tener acceso a la misma en la época en que se efectúa, motivo por el cual ordenó Cfr. Copia de la Gaceta Oficial de la República de Honduras de 31 de mayo de 2016 (Anexo al informe del Estado de 19 de diciembre de 2016). 45 Cfr. Ejemplar de la página 102 del periódico La Tribuna de 17 de junio de 2016 (Anexo al informe del Estado de 19 de diciembre de 2016). 46 Cfr. Informe estatal de 20 de diciembre de 2016. 47 El 25 de abril de 2019, mediante nota de Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, se le requirió al Estado la presentación de dicha información, a más tardar el 30 de abril.

A la fecha, el Estado no ha entregado la información solicitada. 48 Cfr. Informe estatal de 20 de diciembre de 2016 y Copia de la Gaceta Oficial de la República de Honduras de 14 de junio de 2016 (Anexo al informe del Estado de 20 de diciembre de 2016). 49 Cfr. Informe estatal de 10 de enero de 2017 y Copia de la constancia emitida por “Radio Católica La Voz del Pueblo” el 28 de septiembre de 2016 (Anexa al informe estatal de 10 de enero de 2017). 50 Escrito de observaciones de la Comisión de 19 de mayo de 2017. 51 Escritos de observaciones de los representantes de 29 de septiembre de 2017 y 8 de febrero de 2018. 44 -15al Estado comunicar previamente a los representantes los detalles de la misma (supra Considerando 31).

No obstante, al evaluar el cumplimiento de la publicación, la Corte debe tomar en cuenta que la Sentencia no dispuso que el Estado debiera “consensuar” dichos detalles con los representantes. Por ello, dado que los representantes no alegan que el Estado haya incumplido con su deber de comunicar previamente los detalles de la difusión, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a la transmisión radial del resumen oficial de la Sentencia en idioma español. 36.

Con respecto a las supuestas falencias en la traducción a la lengua garífuna, este Tribunal ha valorado en otra ocasión los esfuerzos realizados por los Estados en materia de coordinación para que las traducciones del resumen oficial de la Sentencia a las lenguas de las comunidades afectadas contaran con la aprobación de éstas previo a su radiodifusión52.

La trascendencia que tiene publicar una Sentencia en la propia lengua de las comunidades afectadas reside en que permite el acercamiento de la labor de los organismos internacionales a los pueblos indígenas y despliega el efecto reparador y simbólico de dicha medida en el seno de las comunidades53. Por ello, una interpretación de buena fe54 de lo dispuesto en el punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia requiere, necesariamente, que toda traducción que el Estado realice pueda ser entendida por las comunidades destinatarias de la misma.

Asimismo, la Corte nota que son dichas comunidades quienes están en mejor posición de determinar si la traducción en cuestión reproduce de manera fiel lo dispuesto en la versión original. En consecuencia, tomando en consideración el objetivo de esta medida de satisfacción, y que el Estado no explicó cómo se efectuó la traducción, este Tribunal considera que se encuentran pendientes de cumplimiento: (i) la publicación en lengua garífuna del resumen oficial de la Sentencia, y (ii) la transmisión radial del resumen oficial de la Sentencia en idioma garífuna. 37.

En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia, ya que ha cumplido con la publicación del resumen oficial de la Sentencia en español en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación, así como con la medida de difusión del resumen oficial en español de la Sentencia en español en una emisora radial de amplia cobertura.

Se encuentra pendiente de cumplimiento la publicación de la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial por el plazo de un año, así como la publicación y difusión radial del resumen oficial de la Sentencia en lengua garífuna, por lo que se requiere al Estado que presente información actualizada sobre su cumplimiento. Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 33. 53 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2010, Considerando 31. 54 Este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho de los tratados y, en general del Derecho Internacional, sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda).

Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre los Tratados; Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, y Caso de las niñas Yean y Bosico y Caso de personas Dominicanas Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 18. 52 -16- F. Adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de que las disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta F.1. Medida ordenada por la Corte 38. En el punto resolutivo decimoquinto y en los párrafos 344 a 346 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, “en un plazo razonable, adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de que sus disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta, en el sentido de que ésta deba realizarse inclusive de forma previa a la autorización de programas de prospección o exploración”.

Ello en tanto concluyó que el artículo 82 del Reglamento a la Ley General de Minería “carecía de precisión respecto de las etapas previas de la consulta, en contravención con lo dispuesto en el artículo 50 de la misma ley que hacen alusión a los estándares internacionales en la materia”. F.2. Consideraciones de la Corte 39. El Estado informó que el día 12 de noviembre de 2015, a través de una “Mesa de Trabajo Interinstitucional”55, aprobó “en su primera fase” el “Anteproyecto de Ley para la Consulta Libre, Previa e Informada (CLPI) para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños” 56.

Agregó que el 12 y 13 de enero de 2017 estaba programado un evento nacional cuyo objeto era “dar a conocer la sistematización de los insumos de los nueve Pueblos […] para sus consideraciones”, y que continuaba “en diálogo con las organizaciones representativas de los Pueblos, así como con la Confederación de Pueblos Autóctonos de Honduras (CONPAH)” con el objeto de “valida[r] la propuesta de anteproyecto”57.

Los representantes objetaron que la propuesta “v[enía] dirigida verticalmente del gobierno hacia los pueblos indígenas” 58. La Comisión consideró “importante conocer el contenido [de] dicha iniciativa legislativa y que el Estado presente información actualizada sobre el estado del trámite legislativo respectivo”59. 40. Al respecto, si bien este Tribunal valora positivamente los esfuerzos que el Estado ha realizado con miras a la aprobación de una “Ley para la Consulta Libre, Previa e Informada para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños”, advierte que no ha aportado información detallada o actualizada, con posterioridad a lo informado en diciembre de 2016, con respecto a: i) el contenido del Anteproyecto; ii) el estado actual de dicha iniciativa, o iii) los espacios destinados a posibilitar la participación de los Pueblos en la propuesta. 41.

Asimismo, el Estado señaló que el 23 de junio de 2017, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, “como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, y […] ejerciendo […] un control de convencionalidad entre la norma interna y la Dicha Mesa de Trabajo fue creada en mayo de 2015 con el objetivo de “definir las tareas, responsabilidades, gestiones y procedimientos operativos para coordinar las acciones [i]nterinstitucionales, orientadas a la elaboración” del “Anteproyecto de Ley para la Consulta Libre, Previa e Informada (CLPI) para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños”. 56 El Estado informó que dicho Anteproyecto fue el resultado de un borrador aportado por la Confederación de Pueblos Autóctonos de Honduras (CONPAH), el cual fue analizado por la Mesa de Trabajo Interinstitucional, la cual realizó “las modificaciones y observaciones pertinentes”.

Según lo informado por el Estado, en diciembre de 2016 dicho Anteproyecto se encontraba pendiente de aprobación por el Congreso Nacional de la República de Honduras. 57 Informe estatal de 20 de diciembre de 2016. 58 Escrito de observaciones de los representantes de 3 de noviembre de 2017. 59 Escrito de observaciones de la Comisión de 19 de mayo de 2017. 55 -17normativa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, dictó sentencia en el Recurso de Inconstitucionalidad No. SCO-1165-2014, interpuesto contra varios artículos60 de la Ley General de Minería, lo cual representó “un avance sustancial en materia de respeto al derecho a la consulta libre, previa e informada” 61.

Los representantes objetaron que “aunque [la sentencia] hace algunas alusiones meramente conceptuales sobre los instrumentos internacionales en materia de derechos de pueblos indígenas, […] la inconstitucionalidad decretada no abarca el artículo 50 de la ley, cuyo desarrollo reglamentario en el artículo 82 fue el cuestionado por la sentencia de la […] Corte Interamericana” 62.

La Comisión observó que aun cuando “hay un diálogo jurisprudencial en relación al derecho de la consulta”, no quedaba claro cómo estas discusiones o intercambios jurisprudenciales impactarían en el artículo 82 del Reglamento63. 42. La Corte nota que la sentencia de la Sala Constitucional señala, al referirse a la inconstitucionalidad de los artículos 67 y 68 de la Ley General de Minería, que los mismos […] establecen una consulta ciudadana previo al otorgamiento de la concesión de explotación, determinando asimismo que cuando el área de concesión abarque más de un municipio la consulta se aplicará únicamente en el municipio de mayor extensión territorial de la superficie a concesionar.

Tales disposiciones vulneran el bloque de convencionalidad relativo a la protección del medio ambiente, el cual propicia la participación de todos los ciudadanos que se puedan ver afectados directamente con los proyectos de desarrollo que pueden generar perjuicios en el medio ambiente y en la salud de los mismos. […] La participación ciudadana es un elemento necesario y pleno para el efectivo ejercicio de la democracia a efecto de promover y fomentar diversas formas de participación y de esta forma lograr el fortalecimiento de la democracia, que es máximo anhelo de todo Estado de Derecho, en busca de satisfacer al goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social como lo declara nuestra Carta Magna 64. 43.

En este sentido, la Corte valora positivamente lo resuelto por la Sala Constitucional, en tanto refiere a la importancia de la participación ciudadana y la obligación del Estado de “establecer procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o exploración”. Sin embargo, tal como surge de la mencionada sentencia y de las observaciones de los representantes y la Comisión, no resulta claro cuál es el efecto que dicho pronunciamiento tiene sobre el artículo 82 del Reglamento de la Ley General de Minería. Este Tribunal ya ha dicho, en relación a esta norma, que la misma supedita la realización del derecho a la consulta “a la fase inmediatamente anterior a la autorización de la explotación minera”, por lo cual “dicha El recurso fue interpuesto por vía de acción, por razón de contenido y de forma parcial, contra los artículos 22, 27, 53, 67, 68, 76 y 77 de la Ley General de Minería. La decisión de la Sala Constitucional hizo lugar de manera parcial a la acción interpuesta contra los artículos impugnados, a excepción del artículo 53. 61 Informe estatal de 19 de diciembre de 2017. 62 Escrito de observaciones de los representantes de 8 de febrero de 2018. 63 Según lo manifestado por la Comisión en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018. 64 Recurso de Inconstitucionalidad No. SCO-1165-2014 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras de fecha 23 de junio de 2017 (Anexo al informe estatal de 19 de diciembre de 2017). 60 -18regulación carecería de la precisión necesaria de los estándares […] sobre el derecho a la consulta”65. 44.

Finalmente, el Estado señaló que “realizó la contratación de una [c]onsultora externa a fin de desarrollar el ‘Reglamento para el Proceso de Consulta Ciudadana Vinculante para el Otorgamiento de Concesiones Mineras de Explotación’”, con el objetivo de “reglamentar de manera efectiva el derecho a la consulta previa, libre e informada, legalmente válida, que permita el otorgamiento de concesiones mineras en toda etapa de la exploración y explotación bajo un marco de estándares internacionales en esta materia”.

No obstante, informó que dicho proyecto fue suspendido ya que “varios artículos que regulaba fueron declarados inconstitucionales” conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, por lo cual “las entidades correspondientes se encuentran gestionando ante el Congreso Nacional de la República de Honduras la reforma de dichos artículos, a fin de que los mismos estén acordes a los principios en materia de consulta previa pregonados por instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”66.

Los representantes consideraron que “lejos de considerar[lo] un avance […], la contratación de una consultoría para [el] reglamento de consulta sin la opinión de los beneficiarios de la sentencia y a través de mecanismos impuestos por el Estado representan un ejemplo de la ineficacia y la afrenta del Estado a las víctimas de los casos y al propio [S]istema [I]nteramericano” 67.

La Comisión señaló que la reforma a la Ley General de Minería sigue en discusión en el Congreso Nacional, por lo que advirtió “la importancia de […] contar con información actualizada” y remarcó que “la medida más adecuada para evitar que las disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta sería la expedición de una Ley en la materia”68. 45.

Al respecto, este Tribunal valora positivamente los esfuerzos tendientes a la reforma de la Ley General de Minería con el objetivo de adaptarla a los estándares internacionales aplicables en materia de derecho a la consulta. No obstante, esta Corte no cuenta con información suficiente para determinar el grado de avance de esta medida, en tanto el Estado no ha aportado información detallada con respecto al contenido de la iniciativa de reforma, ni al estado del trámite legislativo. 46.

En virtud de lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas destinadas a que sus disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta.

En particular, este Tribunal solicita al Estado que se refiera a: (i) el contenido y estado parlamentario del “Anteproyecto de Ley para la Consulta Libre, Previa e Informada para los Pueblos Indígenas y Afrohondureños”; (ii) las acciones realizadas a los fines de poner en conocimiento de los Pueblos el contenido de dicho Anteproyecto, incluido el evento programado para los días 12 y 13 de enero de 2017;

(iii) qué efectos tiene la sentencia de la Sala Constitucional sobre la vigencia del artículo 82 del Reglamento de la Ley General de Minería, y (iv) el contenido y estado parlamentario del proyecto de reforma de la Ley General de Minería. 65 66 67 68 Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 222. Informe estatal de 19 de diciembre de 2017.

Escrito de observaciones de los representantes de 8 de febrero de 2018. Escrito de observaciones de la Comisión de 8 de febrero de 2018. -19- G. Crear mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad G.1. Medida ordenada por la Corte 47. En el punto resolutivo decimosexto y en el párrafo 347 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, “en un plazo razonable, crear mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad”, a los fines de “evitar que en el futuro hechos similares puedan generar afectaciones al derecho a la propiedad en [áreas] rurales como las analizadas en el presente caso”, en el cual “se evidenció una falta de claridad en el Registro de la Propiedad en Honduras que podría estar permitiendo el traslape de títulos”.

G.2. Consideraciones de la Corte 48. Con respecto a este punto, el Estado se refirió a la creación de la Comisión Interinstitucional (CICSI) (supra Considerando 6, punto a), la cual sería la “responsable de la ejecución de acciones necesarias para el cumplimiento” de la Sentencia. Asimismo, informó que el Instituto de la Propiedad se encontraba en un proceso de “integración de la información catastral de todas las instituciones que tienen potestad legal para emitir títulos de propiedad a nivel nacional y que realizan actividades de ordenamiento territorial para evitar la duplicidad de dominios y garantizar la seguridad jurídica”69.

Los representantes señalaron que la creación de la CICSI no era “una medida razonable ni proporcional”, sino que “[l]o esperable es que se tomen medidas legislativas que deroguen el actual modelo de registro de propiedad indígena establecido en la Ley de Propiedad y se impulsen mecanismos de consulta a los pueblos para la creación de mecanismos de registro adecuados a los estándares de propiedad colectiva, ancestral, de hábitat funcional y de titularidad de los territorios indígenas”70.

Informe estatal de 19 de diciembre de 2017. En particular, el Estado informó avances en las siguientes tareas: i) se integró la base de datos catastral del Instituto de Conservación Forestal al “Sistema Unificado de Registros […] por medio de la plataforma geoespacial, contando con información actualizada de áreas protegidas, zonas de reserva, de amortiguamiento, etc.”; ii) se han realizado “acercamientos con el Instituto Nacional Agrario […] para vincular toda su información catastral registral de títulos de dominio pleno en áreas rurales”; iii) por medio del “fideicomiso para el proyecto denominado ‘Sistema de administración de la propiedad de la República de Honduras’ se está desarrollando un proceso de tercerización de los servicios que presta el Instituto de la Propiedad y sobre todo la contratación de un operador tecnológico que provea un sistema registral que integre de manera eficiente los diferentes registros especiales que administra por ley el Instituto de la Propiedad; iv) aprobación del “Reglamento de Mensura Catastral” para facilitar la medición de inmuebles y demás circunstancias relativas a la determinación de ubicación geográfica, áreas, perímetros y demás configuraciones físicas de los inmuebles a nivel nacional; v) proceso de creación de “Centros Asociados Municipales” para “vincular el catastro regional con el catastro nacional”; vi) creación de las “oficinas Registrales Periféricas” para optimizar recursos y tiempo de respuesta para transacciones de registro inmueble; vii) formulación de un proyecto para la “vinculación de los registros catastrales con los registros inmuebles”; viii) implementación del modelo front/back office en el RPI de Francisco Morazán como modelo a replicar a nivel nacional; ix) implementación de los planes de mejora en los Registros de la Propiedad Inmueble para estandarizar procesos registrales a nivel nacional; x) elaboración de “Manual de Indicadores de Desempeño”; xi) proceso de elaboración del “Manual de Unificación de Criterios Registrales”, e xii) implementación para la transición del Instituto de la Propiedad como ente normador y supervisor.

Asimismo el Estado informó que “se ha identificado la necesidad de reforzar la seguridad del Sistema Unificado de Registros (SURE), sobre los cuales se está trabajando en los siguientes puntos de mejora: i) migración de las imágenes digitalizadas (tomos) con el fin de disponer de nuevos controles de trazabilidad, seguridad y bitácoras sobre las imágenes; ii) incorporar mediante un desarrollo, bitácoras de transacción a nivel de base de datos, siendo que con este nuevo modelo se lograría tener registros en la autenticación de los usuarios del sistema, y iii) modernización de los sistemas (para recibir solicitudes, aumentar la capacidad de procesamiento y mejorar las recaudaciones). 70 Escrito de observaciones de los representantes de 3 de noviembre de 2017. 69 -20Además, objetaron que “se está dando a este punto de la sentencia un tratamiento desde el derecho civil, complejo, confuso y a largo plazo lo que deja en incumplimiento el contenido del fallo[, dado que] los procesos de registro de propiedad comenzaron con la ley de propiedad, misma que contiene disposiciones que atentan contra los derechos consagrados en el convenio 169 de la OIT y que aunque la Corte no valoró en la sentencia, no dejan de ser violatorias por la inseguridad en que se deja los títulos y por la forma inconsulta en se desarrollan los procesos de esa ley” 71.

Por último, en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018, informaron que el Instituto de la Propiedad seguía inscribiendo contratos sobre dicho territorio, e hicieron referencia a los títulos y documentos aportados por el Estado, remitidos por los pobladores de la comunidad de Río Miel (supra Considerando 6, punto d). 49. Este Tribunal reconoce los avances emprendidos por el Estado a los fines de regular su sistema de Registro de Propiedad a fin de evitar que en el futuro se generen afectaciones al derecho a la propiedad en áreas rurales.

A la luz de las observaciones de los representantes, y considerando que el Estado no ha solicitado que se declare el cumplimiento de esta medida, la Corte solicita al Estado que continúe informando y que explique cómo las medidas adoptadas hasta el momento garantizarían que no se efectúe superposición de títulos de propiedad, tomando en cuenta que existe tanto propiedad privada como comunal. 50.

Por lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo 16 y párrafo 347 de la Sentencia. H. Continuar y concluir la investigación por la muerte de Félix Ordóñez Suazo y demás denuncias interpuestas en la jurisdicción interna, y en su caso, sancionar a los responsables H.1.

Medida ordenada por la Corte 51. En el punto resolutivo decimoséptimo y en el párrafo 353 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación por la muerte de Félix Ordóñez Suazo y demás denuncias interpuestas en la jurisdicción interna, y en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de lo establecido en el párrafo 353 de la presente Sentencia”. 52.

Asimismo, en el párrafo 264 de la Sentencia, la Corte “constató que el 11 de junio de 2007 el señor Félix Ordóñez Suazo, quien fuera Coordinador y Vocal del Patronato de la Comunidad de Punta Piedra, falleció tras haber recibido tres impactos de bala. De acuerdo con las declaraciones de varios integrantes de la Comunidad de Punta Piedra, la muerte de Félix Ordóñez Suazo fue motivada por el conflicto de tierras existente entre éste y dos miembros de la Aldea de Río Miel, y que en virtud de dichas tensiones el señor Ordóñez había recibido amenazas”.

H.2. Consideraciones de la Corte 53. El Estado informó que la “Fiscalía de Etnias y Patrimonio Cultural” del Ministerio Público había conformado un equipo de trabajo “a fin de investigar las muertes de [algunos] 71 Escrito de observaciones de los representantes de 8 de febrero de 2018. -21ciudadanos Garífunas”, entre ellos el señor Félix Ordóñez Suazo.

Señaló que dicho equipo se desplazó a las comunidades y realizó “toma de declaraciones, entrevistas con familiares, solicitud a bases de datos, datos de víctimas, georreferenciación del lugar de los hechos en las comunidades garífunas, ubicación de viviendas y bienes de testigos presenciales”, y “diligencias tendientes a identificar plenamente el nombre completo del imputado […] para poder ejecutar la orden de captura” 72.

En la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018, el Estado agregó que el caso se encontraba “judicializado en el Juzgado de Trujillo, Departamento de Colón, contra David Portillo Chacón por suponerlo responsable del delito de asesinato”, habiéndose librado orden de captura el 26 de febrero de 2014. Precisó que “se tomó declaración […] con la formalidad de pruebas anticipadas” a determinado testigo de los hechos del caso, y refirió que “para facilitar la aprensión del imputado y lograr la identificación plena”, se solicitaría “la elaboración de un retrato hablado del mismo”. 54.

Los representantes señalaron que: el Estado había realizado “actuaciones mínimas que pueden considerarse preliminares”; “a dos años de la sentencia no exist[ía] ningún avance en el proceso de investigación por la muerte de Félix Ordoñez y demás denuncias interpuestas”, y “los plazos transcurridos desde la sentencia rebasa[ban] los límites de la razonabilidad y proporcionalidad”73.

Además, remarcaron que el Estado no había adjuntado “informe alguno de conclusiones o hallazgos preliminares”, que las denuncias “ha[bían] sido interpuestas [hacía] alrededor de una década y [en] ellas se individualiza a [los] responsables y se relaciona el asunto directamente con la problemática por la lucha de la tierra, elemento que se echa de menos en la investigación estatal”.

Finalmente indicaron que persistían violaciones al deber de investigar en materia de seguimiento de líneas lógicas de investigación y plazo razonable74. En la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018, sostuvieron que lo realizado hasta el momento consistía en “diligencias investigativas bastante básicas”. En esa oportunidad, la Comisión recalcó que si bien el Estado había iniciado de oficio algunas diligencias, no se identificaban avances sobre “la orden de detención de la única persona sindicada, […] la exhumación del cadáver y tampoco una explicación respecto a cómo estas diligencias est[aban] organizadas de modo tal que den una indagación correcta a las líneas lógicas […] que vinculan la muerte del señor Félix Ordóñez con la reivindicación de su propiedad y del territorio, y de su representación en la comunidad”. 55.

Al referirse a la obligación de investigar, la Corte ha afirmado que si bien ésta consiste en una obligación de medio y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares 75. La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue76.

Los Estados deben realizar una investigación por Informe estatal de 19 de diciembre de 2017. También refirió que en dos oportunidades se había planificado una gira a la comunidad de Punta Piedra, la cual no se pudo realizar, la primera vez debido a condiciones climatológicas y la segunda “a causa de la situación [p]olítica que […] est[aba] viviendo el país, por lo cual no se podía poner en riesgo a los elementos del Ministerio Público”. 73 Escrito de observaciones de los representantes de 3 de noviembre de 2017. 74 Escrito de observaciones de los representantes de 8 de febrero de 2018. 75 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Terrones Silva y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 182. 76 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005.

Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Terrones Silva y Otros Vs. Perú, supra, párr. 182. 72 -22todos los medios legales disponibles, orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de los responsables, cualquiera que haya sido su participación en los hechos 77. Así, deben evitarse omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación78, de tal forma que se pueda garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma79. 56.

La Corte nota que, pese a que han transcurrido 12 años desde la ocurrencia de los hechos y más de 3 desde la emisión de la Sentencia, no han habido avances significativos en la investigación. Solamente se han realizado algunas diligencias mínimas básicas tendientes a la identificación y captura del imputado en la causa, medidas que no son acordes con la debida diligencia que le corresponde al Estado tomando en cuenta los años transcurridos y que hay una denuncia penal que identifica a esa persona como posible responsable penal, lo cual requiere una mayor actividad estatal.

Asimismo, la información transmitida por el Estado es de carácter general y no se encuentra respaldada por documentación alguna. Tampoco existen indicios de que el Estado esté llevando a cabo la investigación teniendo en cuenta el contexto de los hechos y las actividades del señor Félix Ordóñez Suazo como Coordinador y Vocal del Patronato de la Comunidad de Punta Piedra. Finalmente, la Corte advierte que, a la fecha, el Estado no ha proporcionado información sobre el estado actual de las investigaciones relativas a las demás denuncias interpuestas80. 57.

Por ello, la Corte considera que la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia continúa pendiente de cumplimiento, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas destinadas a continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación por la muerte de Félix Ordóñez Suazo y demás denuncias interpuestas en la jurisdicción interna, y en su caso, sancionar a los responsables, todo ello en atención a los criterios dispuestos en la Sentencia y los Considerandos 55 a 56 de la presente Resolución. I. Reintegrar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos I.1.

Medida ordenada por la Corte 58. En el punto resolutivo decimoctavo y en el párrafo 364 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar la cantidad de US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a OFRANEH por concepto de reintegro de costas y gastos en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 177, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 292. 78 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 292. 79 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 96, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 292. 80 Estas son las investigaciones derivadas de: (i) la denuncia de usurpación interpuesta por el señor Félix Ordóñez Suazo;

(ii) la denuncia de usurpación y amenazas en perjuicio de los miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra; (iii) la denuncia de amenazas en perjuicio de Paulino Mejía, y (iv) la denuncia por abuso de autoridad en perjuicio de los miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra. Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 286. 77 -2359.

Adicionalmente, en los párrafos 369 y 371 de la Sentencia, el Tribunal estableció, respectivamente, que “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de reintegros o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria” y que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora respecto [de …] las costas y gastos, […] deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras”.

I.2. Consideraciones de la Corte 60. Con respecto a este punto, el Estado ha informado que la Junta Directiva de OFRANEH no deseaba aceptar los montos ordenados81, por lo que se encontraba “en proceso de consignación de los montos en concepto de costas y gastos de la Sentencia”, la cual “se realizará a través de un depósito en una cuenta en dólares estadounidenses creada para ese único fin en el Banco Central de Honduras”, añadiendo que “por causas atribuibles a los beneficiarios, no ha[bía] sido posible realizar el pago […] dentro del plazo indicado” 82.

En la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2018 el Estado informó que lo referente a costas y gastos se encuentra “consignado” en una cuenta bancaria “para cuando las víctimas decidan hacer uso de ello”. Sin embargo, Honduras no ha presentado documentación que compruebe tal consignación. 61. Por lo expuesto, la Corte declara que se encuentra pendiente de cumplimiento el pago ordenado en el punto resolutivo decimoctavo por concepto de reintegro de costas y gastos, debiendo informar a este Tribunal respecto del cumplimiento de dicha medida.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, Circunstancia que acredita mediante Nota de 22 de noviembre de 2016 de OFRANEH, dirigida a la Procuraduría General de la República, y Ayuda Memoria de la reunión de 9 de diciembre de 2016 entre la Procuraduría General de la República y OFRANEH.

Al respecto, los representantes precisaron que “existe una práctica inconveniente de parte de los Estados en términos de proceder al cumplimiento de los puntos económicos de las sentencias de la Corte Interamericana, dejando muchas veces en incumplimiento los puntos relevantes y decisivos para el restablecimiento de los derechos violados o de la no repetición de dichas violaciones”, lo cual “vuelve nugatorio el sentido de la existencia misma del Sistema Interamericano y sostiene una posición oficialista de reducir su responsabilidad a un tema meramente económico”. 82 Informe estatal de 20 de diciembre de 2016.

Dicha circunstancia se acreditó a través del Oficio GA-873-2016 de fecha 8 de diciembre de 2016 emitido por la Secretaría de Finanzas de Honduras, en el cual se remiten los recibos correspondientes a la transferencia efectuada el 6 de diciembre de 2016 por un monto de USD 10.000,00 a la cuenta 1110101000100-5 correspondiente a la Procuraduría General de la República “en concepto de reintegro de Costas y Gastos […] en relación al caso Comunidad Garífuna Punta Piedra”. 81 -24-

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 19 y 30 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) hacer cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada (punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia), y b) poner en marcha los mecanismos necesarios para la coordinación entre instituciones con el fin de lograr efectividad de las medidas ordenadas (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 37 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas de reparación ordenadas en el punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia ya que cumplió con la publicación del resumen oficial en español de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación, y su difusión en una emisora radial de amplia cobertura, quedando pendiente de cumplimiento la publicación de la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial por el plazo de un año, así como la publicación en el Diario Oficial y difusión radial del resumen oficial de la Sentencia en lengua garífuna. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) garantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, llevando a cabo dicha obligación de oficio y con extrema diligencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) crear un fondo de desarrollo comunitario a favor de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia); c) publicar la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial por el plazo de un año, así como la publicación en el Diario Oficial y difusión radial del resumen oficial de la Sentencia en lengua garífuna (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); d) adoptar las medidas suficientes y necesarias, a fin de que las disposiciones reglamentarias sobre minería no menoscaben el derecho a la consulta (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia); e) crear en un plazo razonable, mecanismos adecuados para regular su sistema de Registro de Propiedad (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia); f) continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación por la muerte de Félix Ordóñez Suazo y demás denuncias interpuestas en la jurisdicción interna, y en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia); g) reintegrar las sumas por concepto de cosas y gastos (punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de noviembre de 2019, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo segundo y los Considerandos 15, 23, 37, 46, 49, 57 y 61 de la presente Resolución. -255. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -26Corte IDH. Caso de la Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario