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Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El SalvadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-07-03

Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 3 DE JULIO DE 2007 CASO DE LAS HERMANAS SERRANO CRUZ VS. EL SALVADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 1 de marzo de 2005. 2.

La Resolución sobre cumplimiento de sentencia que emitió la Corte el 22 de septiembre de 2006, en la cual: DECLAR[Ó]: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 9 de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a: a) establecer un enlace al texto completo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en la página web de búsqueda (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); b) pagar a la señora Suyapa Serrano Cruz la cantidad fijada en el párrafo 152 de la Sentencia […], por los gastos por concepto del daño material sufrido por los familiares de las víctimas, algunos de los cuales fueron asumidos por la Asociación Pro-Búsqueda (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); c) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 160 de la Sentencia […], por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a las víctimas y sus familiares, a favor de Ernestina Serrano Cruz, Erlinda Serrano Cruz, María Victoria Cruz Franco, Suyapa, José Fernando, Oscar, Martha, Arnulfo y María Rosa, todos de apellidos Serrano Cruz (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).

En caso de que las cantidades consignadas a favor de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz no sean reclamadas por éstas en el lapso de diez años el Estado deberá proceder de acuerdo a lo establecido en el párrafo 210 y en el punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia […]; y [d]) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia y de desagravio a las víctimas y sus familiares (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). 2.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 11 de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a: a) crear una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005; y b) pagar las cantidades dispuestas por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). -23.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 y 12 de la […] Resolución mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); b) funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); c) crear un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); d) designar un día dedicado a los niños y niñas que por diversos motivos desaparecieron durante el conflicto armado interno (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); e) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, después de realizar una evaluación individual, e informar a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento.

En caso de que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); f) crear una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); g) publicar las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas que la Corte ordenó y además incluir todos los votos acompañados por los jueces a esa Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Considerando 10 de la […] Resolución; y h) el pago por concepto de costas y gastos a favor de la Asociación Pro-Búsqueda (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).

Y RES[O]LV[IÓ]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo de 1 de marzo de 2005, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 19 de enero de 2007, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 a 12 y en los puntos declarativos segundo y tercero de la […] Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 1 de marzo de 2005. -3[…] 3.

La comunicación de 6 de octubre de 2006, mediante la cual la Asociación ProBúsqueda y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”), manifestaron su preocupación por el incumplimiento de las medidas de reparación relativas a tratamiento médico y psicológico, creación de un sistema de información genética, y el funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda. 4.

La comunicación de 9 de enero de 2007, mediante la cual la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de El Salvador presentó un documento titulado “Segundo Informe de [dicha] Procuraduría […] respecto del cumplimiento por parte del Estado de El Salvador de la sentencia emitida por la Corte […] en el Caso de las Hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz”. 5.

El escrito de 24 de enero de 2007 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó el informe sobre cumplimiento de sentencia, en respuesta a lo solicitado en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 22 de septiembre de 2006 (supra Visto 2). Asimismo, la comunicación de 28 de noviembre de 2006 y sus anexos, mediante los cuales informó sobre el pago a la Asociación Pro-Búsqueda de la cantidad correspondiente por concepto de reintegro de costas y gastos.

El Salvador indicó, en resumen: a) respecto al deber de investigar y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, se refirió al proceso penal tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango y las gestiones realizadas; b) con respecto al “funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y participación de la sociedad civil”: i) se refirió al trabajo desarrollado por la Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos a Consecuencia del Conflicto Armado (en adelante “Comisión Interinstitucional de Búsqueda”) a partir de enero de 2006, al proceso de investigación que ha llevado a cabo, a los profesionales que la integran e indicó, inter alia, que de “los 79 casos registrados, se han realizado diligencias de investigación en 52 casos; de éstos se han resuelto 17 casos”; ii) se refirió a las diferentes instituciones estatales que han respondido a las solicitudes de información realizadas por la Comisión Interinstitucional de Búsqueda, entre ellas el Juzgado Segundo Tutelar de Menores, la Procuraduría General de la República, el Registro Nacional de las Personas Naturales (RNPN), el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia (ISNA), el Ministerio de Gobernación, y el Ministerio de la Defensa Nacional.

Asimismo, se contó con el apoyo de los consulados de El Salvador en varios países; iii) “con el propósito de asegurar que las Instituciones gubernamentales darán la información que se requiera[,] cada una de las Instituciones que forman la Comisión ha designado un enlace al interior de las mismas, lo cual le permite accede[r] sin ningún inconveniente a la información que se va requiriendo en el transcurso de las investigaciones”, y “los titulares de las instituciones que la conforman han expresado su voluntad y compromiso para aportar la información requerida”. -4iv) “[e]n cuanto a la independencia e imparcialidad con la que trabaja la Comisión, […] tanto su Decreto de creación así como su reglamento de trabajo establecen disposiciones sobre la forma en que ella deberá realizar sus actividades”, “siendo la garantía que ella se mantendrá apegada a sus disposiciones”.

“[A]ún cuando las Instituciones y Órganos trabajen en forma conjunta para obtener un fin […] cada una mantiene su independencia”; v) en cuanto a la participación de la sociedad civil, en octubre de 2005 el Ministro de Relaciones Exteriores solicitó al entonces Director de la Asociación Pro-[B]úsqueda que reconsiderara su decisión de no formar parte de la Comisión Interinstitucional y le indicó que “no tendría inconveniente alguno en someter a consideración del Señor Presidente de la República las reformas correspondientes, a fin de que la Asociación Pro-[B]úsqueda formalmente ostente la calidad de miembro pleno de la misma”.

No se recibió respuesta; c) en relación con la creación de una página web de búsqueda, “para efectos de claridad y facilidad de los usuarios de la página […] en el área correspondiente a la Descripción Física de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, se ha incluido el relato que aparece en la Sentencia de fecha 1º de marzo de 2005, bajo el Romano I, titulado ‘Hechos expuestos en la Demanda’; así como se [ha] incluido en forma separada información sobre los familiares de Erlinda y Ernestina Serrano Cruz, es decir se han incluido los nombres de sus hermanos: José Fernando, Arnulfo, Oscar, Suyapa, Martha y María Rosa […] incluyéndose una nota; la cual ha sido puesta por razones de privacidad de la familia Serrano Cruz, en el sentido que las anteriormente mencionadas personas son representadas por la Asociación Pro-[B]úsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, por lo que cualquier comunicación con ellos puede hacerse a través de dicha entidad, y se incluyen los teléfonos de la misma”; d) con respecto a la creación de un sistema de información genética, se refirió a gestiones realizadas con el fin de firmar un futuro convenio de cooperación con la Universidad Nacional Autónoma de México, “para efectos que dicho centro educativo pudiese brindar colaboración para la construcción de un Banco Genético”.

“[S]obre la base del Convenio de Cooperación interinstitucional entre la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador se continúan realizando gestiones para tal fin”; e) con respecto a la publicación de las partes correspondientes de la Sentencia, la publicación se hizo el 29 de diciembre de 2006 en “La Prensa Gráfica”, periódico de amplia circulación nacional.

Dicha publicación incluyó las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones, y costas que la Corte ordenó, incluyendo todos los votos de los Jueces. Se hicieron las gestiones correspondientes para la publicación en el Diario Oficial de El Salvador; f) respecto a designar un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno, la Asamblea Legislativa estableció, mediante Decreto Legislativo No. 197 de 5 de enero de 2007, el día 29 de marzo de todos los años como el “Día dedicado a los Niños y Niñas Desaparecidos Durante el Conflicto Armado”; g) respecto al tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas: i) indicó que desde el año 2005 se les ha brindado asistencia médica y se refirió de forma específica a los distintos padecimientos de dichos -5familiares y los exámenes, tratamiento y cirugías que han requerido.

Señaló que “ha continuado brindando transporte y alimentación a los señores Serrano Cruz desde su lugar de residencia en Chalatenango hasta los diferentes centros asistenciales en los cuales tienen cita médica”. Asimismo, les ha provisto las medicinas y/o equipo asistencial recomendado por los médicos que les atendieron. En todas “las citas que les son programadas a los Señores Serrano Cruz existe un acompañamiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para corroborar que los mismos no se les presente inconveniente alguno durante sus citas”, y “en los casos en los que se ha tenido algún inconveniente el funcionario designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores ha gestionado lo correspondiente (citas médicas, trámites administrativos, y dotación de medicamento)”; ii) “el Estado cuenta con instituciones de atención psicológica y psiquiátrica con personal debidamente capacitado; sin embargo, dada la insistencia de los representantes de los señores Serrano Cruz de que ésta atención sea asumida por institución privada, siendo ésta el Departamento de Psicología de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas; y considerando el Estado que la atención especializada que ellos requieren puede ser brindada por un especialista privado, ha decidido contratar los servicios profesionales de un psicólogo con la capacidad profesional para brindar el tratamiento requerido por los Señores Serrano Cruz”; y h) respecto al reintegro de costas y gastos a la Asociación Pro-Búsqueda, el Estado efectivamente manifestó su disposición de hacer efectivo dicho pago desde finales de marzo de 2006; sin embargo, no pudo materializarse sino hasta el 27 de septiembre de 2006 “por razones propiamente administrativas de la Asociación Probúsqueda”, ya que no presentó “la credencial correspondiente que acreditaba al representante legal de dicha Asociación”; 6.

El escrito de 27 de febrero de 2007 y sus anexos, mediante los cuales los representantes presentaron observaciones al informe del Estado de 24 de enero de 2007 (supra Visto 5). Indicaron, en resumen, que: a) respecto al deber de investigar y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, ninguna de las diligencias practicadas por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango ha sido por iniciativa del Juzgado o la Fiscalía General de la República.

Indicaron que se han omitido practicar importantes diligencias. El Estado “no ha promovido la tipificación adecuada del delito de desaparición forzada, ni ha adoptado las medidas necesarias para la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”; b) con respecto al funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda, i) se reconoce los resultados positivos que ha obtenido la Comisión Interinstitucional de Búsqueda.

Sin embargo, el Estado nuevamente omite informar si ésta cumple con cada uno de los parámetros para su funcionamiento establecidos por este Tribunal en la Sentencia, como fue requerido por la Corte en la Resolución de 22 de septiembre de 2006; ii) la Comisión Interinstitucional de Búsqueda “opera sin ninguna modificación y adecuación a los parámetros dictados por la Corte relativos a estar dotada de independencia, imparcialidad, capacidad para exigir información de instituciones públicas y particulares y la participación activa de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la temática”; -6iii) “[c]ausa preocupación que, según información obtenida por la Asociación Pro-Búsqueda, no en todos los casos se ha adoptado como método de confirmación de la filiación biológica de las personas encontradas con los supuestos familiares pruebas de ADN”. c) con respecto a la creación de una página web de búsqueda, las acciones adoptadas por el Estado “no significa[n] que se haya trabajado en la formación y desarrollo de una red internacional de búsqueda, como ordena la sentencia”.

“Debido a la falta de publicidad, la página es de difícil acceso” y “solo es posible acceder a ella conociendo su dirección electrónica, pues tampoco ha sido vinculada a buscadores de Internet”; d) con respecto a la creación de un sistema de información genética, el Estado “no señala ninguna medida concreta para considerar que se han hecho los esfuerzos suficientes para la construcción de [dicho] sistema”; e) respecto a la publicación de las partes correspondientes de la Sentencia, “el Estado [realizó la] public[ación] en el periódico La Prensa Gráfica” y solicitan a la Corte “que considere como cumplida esta medida”; f) respecto al deber de designar un día dedicado a los niños y niñas que por diversos motivos desaparecieron durante el conflicto armado interno, solicitan a la Corte “que dé por cumplida esta medida”; g) respecto del tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas: i) “persiste la lentitud en el otorgamiento de citas médicas, carencias de insumos médicos y falta de medicamentos”.

También “se desatendió progresivamente la asistencia médica de la familia Serrano Cruz hasta culminar en la actual suspensión de la misma, contrario a lo informado por el Estado”. En octubre de 2006 la Unidad de Derechos Humanos de la Cancillería informó a Pro-Búsqueda “que se había coordinado con las autoridades de salud la facilitación de la atención médica a través de personal hospitalitario designado a tal efecto, por lo que se prescindiría de la presencia permanente de funcionarios de Cancillería”; sin embargo, “[e]sta medida nunca se concretó, por lo que Pro-Búsqueda debió intervenir directamente para gestionar el tratamiento médico en el sistema nacional de salud, sin lograr mayores resultados”.

Desde diciembre de 2006 “se interrumpió la alimentación y el transporte para el traslado a las consultas médicas para los hermanos Serrano Cruz” y “se interrumpió la asistencia de Fernando Serrano Cruz a la Escuela de Ciegos”; ii) “es indispensable que previo a la designación del profesional o la instancia que brindará el tratamiento psicológico se tome en cuenta la opinión de los beneficiarios a fin de generar la debida confianza y credibilidad para que la asistencia psicológica produzca los efectos deseados”.

Se solicita a la Corte que “requiera al Estado que la persona encargada de brindar asistencia psicológica a los beneficiarios sea designada de común acuerdo con éstos y sus representantes”; y h) respecto al deber de pagar a la Asociación Pro-Búsqueda la cantidad fijada por concepto de costas y gastos, “[e]l Estado hizo efectivo el pago de las costas y gastos a la Asociación Pro-Búsqueda en fecha 27 de septiembre de 2006, en los términos -7dispuestos por la Corte”.

“No obstante, el Estado no ha hecho efectivo el pago de intereses devengados por las indemnizaciones que se cancelaron a la familia Serrano Cruz y las costas y gastos procesales a favor de la Asociación Pro-Búsqueda, mientras que éstas estuvieron depositadas en entidades bancarias”. 7. El escrito de 13 de marzo de 2007, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) presentó observaciones al informe del Estado de 24 de enero de 2007 (supra Visto 5).

La Comisión indicó, en resumen, que: a) respecto al deber de investigar y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, es necesario que el Estado emprenda todas aquellas acciones que sean necesarias con el fin de llevar a cabo investigaciones diligentes, dentro de un plazo razonable. “[O]bserva con suma preocupación la falta de procedimientos serios y de resultados concretos”; b) respecto al funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda, “reconoce con satisfacción las medidas emprendidas con el objeto de buscar a los jóvenes que desaparecieron durante el conflicto armado cuando eran niños; sin embargo, […] el Estado tiene la obligación de asegurar [que] la comisión de búsqueda cumpla con los parámetros establecidos por la Corte e informarle al respecto”.

Existe una “falta de información detallada respecto de: las iniciativas y acciones emprendidas por la Comisión nacional de búsqueda para localizar a las hermanas Serrano Cruz […]; la falta de documentación referente a la evaluación sobre las fallas de la iniciativa denominada ‘mesa del Procurador’ […]; los mecanismos que permitan a la Comisión nacional de búsqueda exigibilidad hacia las instituciones y autoridades estatales respecto del acceso y suministro de información relevante […]; información respecto de la independencia e imparcialidad de la comisión de la búsqueda […]; información sobre participación de la sociedad civil en igualdad de condiciones con los demás miembros de la comisión de búsqueda – y de las iniciativas que se hayan adoptado con el objetivo de lograr de manera eficaz y de buena fe la mayor colaboración con instituciones relacionadas con el tema de la niñez desaparecida”; c) respecto de la creación de una página web de búsqueda, “ha constatado la inclusión de la información a la que refiere el Estado y reconoce su importancia; sin embargo considera que es esencial que, para poder cumplir con el objetivo de determinar el paradero de las hermanas Serrano Cruz, la información incluida en la página web sea presentada de la forma más completa y clara posible”.

Es “de suma importancia que el Estado realice esfuerzos para contactar a los familiares de las hermanas, o sus representantes, a efectos de coordinar la inclusión de la información que ellos consideren útil, relevante y efectiva para la búsqueda de Ernestina y Erlinda”. Es importante que “el Estado informe acerca de los esfuerzos realizados a fin de completar los enlaces y coordinaciones internas que […] hagan de esta página un esfuerzo que sea prácticamente efectivo”.

“[C]oincide con los representantes respecto de que es fundamental que la página web de búsqueda tenga amplia divulgación y sea de fácil acceso”; d) respecto a la creación de un sistema de información genética, nota con “preocupación las incipientes medidas adoptadas por el Estado”; e) respecto a la publicación de las partes correspondientes de la Sentencia, confirma “la publicación efectuada en ‘La Prensa Gráfica’”; -8f) respecto al deber de designar un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno, “valora la designación efectuada por el Estado y su modificación de modo que ésta haga mención al fenómeno de la desaparición”; g) respecto al deber de brindar tratamiento médico y psicológico, “valora los esfuerzos realizados por el Estado […]; sin embargo, nota con suma preocupación la información relativa a la suspensión de algunos servicios que se prestaban a los beneficiarios de las reparaciones”.

“[Q]ueda a la espera de la información pertinente respecto de las contradicciones que existen entre el informe del Estado y las observaciones de los representantes”; y h) respecto al deber de pagar a la Asociación Pro-Búsqueda la cantidad fijada por concepto de costas y gastos, “observa la información presentada por los representantes y espera que los obstáculos para la realización de los pagos de los intereses devengados puedan superarse a la brevedad posible, toda vez que los titulares del derecho lo son desde el momento en que se cumplió el plazo para el pago de los montos debidos y dichos montos fueron asignados en una institución bancaria”. 8.

El escrito de 19 de junio de 2007, mediante el cual los representantes solicitaron a la Corte que “convoque, para su LXXVI Período ordinario de sesiones, a una audiencia pública, referente al cumplimiento de la sentencia”.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 6 de junio de 1995. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 1 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 02 de febrero de 2007, Considerando 2; Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 3 y Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 3. -95.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto4. * * * 8.

Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos sobre cumplimiento de las reparaciones (supra Vistos 5 a 7), la Corte ha constatado los puntos de dicha Sentencia que han sido cumplidos de forma parcial y de forma total por El Salvador, así como las reparaciones que continúan pendientes de cumplimiento.

La Corte resalta como positivo que el Estado haya presentado información sobre todas las reparaciones ordenadas por el Tribunal. 9. Que la Corte ha constatado que El Salvador ha cumplido con: 2 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Cumplimiento de Sentencia. supra nota 1, Considerando 3; Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. supra nota 1, Considerando 5 y Caso Cesti Hurtado.

Cumplimiento de Sentencia. supra nota 1, Considerando 7. 3 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Cumplimiento de Sentencia. supra nota 1, Considerando 4; Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. supra nota 1, Considerando 6 y Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. supra nota 1, Considerando 8. Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 4 - 10 a) “[d]esignar un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno” (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).

El Estado declaró el 29 de marzo de todos los años como el “Día Dedicado a los Niños y Niñas Desaparecidos Durante el Conflicto Armado” (supra Vistos 5.f, 6.f y 7.f), mencionando en el nombre de dicho día de manera explícita el fenómeno de la desaparición; b) pagar las cantidades dispuestas por reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005)5.

Según lo indicado tanto por el Estado como por los representantes el 27 de septiembre de 2006 el Estado hizo efectivo el pago de las costas y gastos a la Asociación Pro-Búsqueda (supra Vistos 5.h y 6.h). De la información presentada tanto por el Estado (supra Visto 5.h) como por los propios representantes6 la Corte ha constatado que el Estado había informado su disponibilidad de hacer efectivo el pago de las costas a favor de Pro-Búsqueda desde finales de marzo de 20067, pero que por razones administrativas de la Asociación no se pudo materializar y, por ello, depositó el dinero en un banco en una cuenta de ahorro, hasta tanto se pudo realizar el pago.

Al respecto, en su escrito de 27 de febrero de 2007 (supra Visto 6.h) los representantes indicaron que el Estado “no ha hecho efectivo el pago de intereses devengados por las indemnizaciones que se cancelaron a la familia Serrano Cruz y las costas y gastos procesales a favor de la Asociación Pro-Búsqueda, mientras que éstas estuvieron depositadas en entidades bancarias”.

Al respecto, este Tribunal recuerda que en el párrafo 216 de la Sentencia se estipuló que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en El Salvador”, por lo que si la tardanza en realizarse el referido pago a Pro-Búsqueda no le es imputable al Estado sino a la propia Asociación, no corresponde al Estado pagar intereses, sino solamente la cantidad dispuesta en el párrafo 207 de la Sentencia, ya que el Estado no incurrió en mora. 10.

Que la Corte ha constatado que El Salvador ha dado cumplimiento parcial a: a) creación de una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). Tomando en cuenta lo ya indicado en su Resolución de 22 de septiembre de 20068 y la información agregada posteriormente por el Estado a dicha página (supra Visto 5.c), la Corte considera que en términos generales la página web creada por el Estado cumple con los parámetros estipulados en los párrafos 189 a 191 de la Sentencia. Sin embargo, la Corte estima conveniente que el Estado presente información sobre las medidas que ha adoptado En su Resolución de 22 de septiembre de 2006 (supra Visto 2) la Corte declaró que el Estado cumplió parcialmente con el reintegro de costas y gastos, ya que había cumplido con pagar la cantidad correspondiente a CEJIL y quedaba pendiente el pago a la Asociación Pro-Búsqueda. 5 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 2006, Visto 7.a y Considerando 11.b. 6 El 30 de marzo de 2006 venció el plazo de un año dispuesto en la Sentencia para cumplir con el pago de las indemnizaciones por concepto de costas y gastos. 7 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 2006, Considerando 11.a. 8 - 11 para propiciar la formación y desarrollo de una red internacional de búsqueda, en los términos dispuestos en el párrafo 191 de la Sentencia9. b) publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los capítulos I, denominado ‘Introducción de la causa’, III, denominado ‘Competencia’ y VI, denominado ‘Hechos Probados’, así como los puntos resolutivos de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas” (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).

El Estado cumplió con realizar dicha publicación en un diario de circulación nacional (supra Vistos 5.e, 6.e y 7.e), tomando en cuenta lo indicado por el Tribunal en su Resolución de 22 de septiembre de 200610. Se encuentra pendiente la confirmación estatal de la correspondiente publicación en el Diario Oficial de El Salvador (supra Visto 5.e). 11.

Que la Corte considera indispensable que el Estado le presente información actualizada sobe los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) deber de investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).

El Estado informó sobre las diligencias y actuaciones realizadas en el proceso penal ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango (supra Visto 5.a), y tanto los representantes como la Comisión Interamericana coinciden en observar que no se ha actuado con debida diligencia (supra Vistos 6.a y 7.a); b) “funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005 y párrafos 184 a 18811 de la misma): i) El Salvador no ha aportado toda la información necesaria para evaluar si esa Comisión Interinstitucional cumple con cada uno de los parámetros para su funcionamiento establecidos por este Tribunal en la Sentencia. Tanto los representantes como la Comisión Interamericana han expresado que dicha Comisión Interinstitucional no cumple con tales parámetros (supra Vistos 6.b y 7.b).

Por ello, la Corte estima necesario que el Estado informe 9 En el párrafo 191 de la Sentencia la Corte dispuso que “considera indispensable que el Estado adopte las medidas necesarias para coordinar, desde la referida página web, enlaces nacionales con las diferentes autoridades e instituciones estatales y no estatales mencionadas anteriormente, así como enlaces internacionales con otras páginas web de otros Estados, de instituciones o asociaciones nacionales y de organismos internacionales dedicados a la búsqueda de niños y jóvenes desaparecidos, con el fin de propiciar, participar y colaborar con la formación y desarrollo de una red internacional de búsqueda”.

(el subrayado no es del original). 10 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 2006, Considerando 10. 11 En estos párrafos la Corte estableció parámetros que debe cumplir una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y su funcionamiento. - 12 detalladamente sobre el cumplimiento de los parámetros establecidos en los párrafos 185 a 188 de la Sentencia; ii) respecto al caso de las hermanas Serrano Cruz, recogiendo las observaciones de la Comisión y de los representantes, la Corte ha constatado que el informe estatal no hace referencia a ninguna medida específica adoptada por dicha Comisión de Búsqueda a fin de determinar su paradero; iii) en el párrafo 186 de la Sentencia la Corte dispuso que el Estado debe “asegur[ar] que todas las instituciones y autoridades estatales se encuentren obligadas a prestar su cooperación en el suministro de información a la comisión nacional de búsqueda y en el acceso a todos los archivos y registros que pudieran contener datos sobre los posibles destinos de los jóvenes a que se hace referencia”.

Al respecto, el Estado informó sobre medidas adoptadas para asegurar tal suministro de información, pero haciendo referencia solamente a las instituciones que forman parte de la Comisión de Búsqueda; iv) el Estado no ha cumplido con “garantizar la independencia e imparcialidad de los miembros de la comisión nacional de búsqueda”, según lo dispuesto por la Corte en el párrafo 187 de la Sentencia. Por ello, es preciso que el Estado informe cuáles medidas han sido adoptadas para cumplir con este punto; y v) uno de los aspectos esenciales del funcionamiento de la Comisión de búsqueda es que en su composición se incluya a las instituciones estatales que han mostrado interés en la solución de este problema y a otras que correspondiere por las funciones que desempeñan, así como que se de participación a la sociedad civil a través de organizaciones no gubernamentales que se han dedicado a dicha búsqueda o que están especializadas en el trabajo con jóvenes desaparecidos, como por ejemplo la Asociación Pro-Búsqueda.

Por ello, la Corte considera necesario que el Estado informe las medidas adoptadas para cumplir con este aspecto, sin limitarse a informar sólo sobre la participación de la Asociación Pro-Búsqueda. c) crear un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).

A pesar de que el Estado ha realizado algunas diligencias en aras de cumplir con dicha medida (supra Visto 5.d), la Corte ha constatado que aún no se ha creado tal sistema de información. El Tribunal considera indispensable que el Estado informe sobre las medidas efectivas adoptadas con el fin de dar cumplimiento a esta reparación; d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual, e informar - 13 a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento.

En caso de que Erlinda y Ernestina sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005): i) la Corte valora las diversas medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a sus obligación de brindar el tratamiento médico requerido por los familiares de Erlinda y Ernestina Serrano Cruz, incluyendo los tratamientos, cirugías y medicamentos específicos que han requerido según los padecimientos individuales, así como el transporte y alimentación provisto cuando han tenido que desplazarse a los centros médicos y el acompañamiento de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores (supra Visto 5.g).

Sin embargo, los representantes informaron de la suspensión de algunos servicios que se prestaban a los beneficiarios (supra Visto 6.g). Por lo anterior, la Corte estima necesario que el Estado, al informar sobre el cumplimiento de esta reparación, se refiera a las mencionadas observaciones de los representantes, así como que indique cuáles medidas se han adoptado para que asegurar que dichos familiares sean atendidos adecuadamente en establecimientos de salud o institutos especializados aún cuando se presenten sin el acompañamiento de funcionarios del referido Ministerio; ii) respecto al tratamiento psicológico, el Estado informó que debido a la solicitud de los representantes de que el tratamiento sea por una institución privada, se “ha decidido contratar los servicios profesionales de un psicólogo con la capacidad profesional para brindar el tratamiento requerido” (supra Visto 5.g).

Por su parte, los representantes indicaron que el Estado debería designar a dicho profesional de común acuerdo con los beneficiarios de la reparación y sus representantes (supra Visto 6.g). La Corte hace notar que la reparación ordenada por el Tribunal consistía en que el Estado brindara dicho tratamiento a través de sus instituciones de salud especializadas; sin embargo, si las partes llegaran a un acuerdo que implique un cambio en la forma de prestar esta medida a través de instituciones o profesionales del sector privado, lo deberán comunicar al Tribunal. e) creación de una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005).

Para informar sobre esta medida el Estado debe tomar en cuenta lo indicado por la Corte en el Considerando 10.a) de la presente Resolución; y f) publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial, los capítulos I, denominado ‘Introducción de la causa’, III, denominado ‘Competencia’ y VI, denominado ‘Hechos Probados’, así como los puntos resolutivos de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas”. - 14 12.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 1 de marzo de 2005, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 9 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a: a) “Designar un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno” (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). b) pagar las cantidades dispuestas por reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). 2.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a: a) crear una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). - 15 b) publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas ordenadas por la Corte (punto resolutivo noveno y párrafo 195 de la Sentencia de 1 de marzo de 2005 y Considerando 10 de la Resolución sobre cumplimiento de sentencia de 22 de septiembre de 2006). 3.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 y 11 de la presente Resolución mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); b) funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); c) crear un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, después de realizar una evaluación individual, e informar a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento.

En caso de que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); e) crear una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo de 2005); y f) publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial, las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas ordenadas por la Corte (punto resolutivo noveno y párrafo 195 de la Sentencia de 1 de marzo de 2005 y Considerando 10 de la Resolución sobre cumplimiento de sentencia de 22 de septiembre de 2006). - 16 - Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo de 1 de marzo de 2005, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de octubre de 2007, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10 a 11 y en los puntos declarativos segundo y tercero de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 1 de marzo de 2005. 5.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. Sergio García Ramírez Presidente - 17 Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario