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Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. GuatemalaCorte IDH · Sentencia2017-08-24

Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2017 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Gutiérrez Hernández y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana”, la “Corte” o el “Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente en ejercicio;

Eduardo Vio Grossi, Juez, Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito; Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez; presente además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario2, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: 1 El Juez Presidente Roberto F. Caldas, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso. 2 La Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez no participó de la deliberación de esta Sentencia por razones de fuerza mayor. 2 CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Excepción de falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas A.1.

Argumentos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B. Excepción de falta de agotamiento de los recursos internos B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte C. Excepción de caducidad del Informe del artículo 50 de la Convención Americana y alegada falta de acreditación de los representantes C.1.

Argumentos de las partes y de la Comisión C.2. Consideraciones de la Corte V PRUEBA A. Prueba documental, testimonial y pericial B. Admisión de la prueba B.1. Admisión de la prueba documental B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial C. Valoración de la prueba VI HECHOS PROBADOS A. Sobre Mayra Angelina Gutiérrez Hernández B. Desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández el 7 de abril de 2000 C. Investigaciones abiertas en relación con los hechos del caso C.1.

Investigación del Ministerio Público C.2. Recursos de exhibición personal C.3. Procedimiento especial de averiguación VII FONDO VII.I. ALEGADA DESAPARICIÓN FORZADA Y ALEGADO INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO DE PREVENIR VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA DE MAYRA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1.

Sobre la alegada desaparición forzada B.2. Sobre el deber de prevenir la violación de derechos humanos VII.II. EL DERECHO A LAS GARANTÍAS Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULOS 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA, Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (ARTÍCULOS 1.1 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), ASÍ COMO EL ARTÍCULO 7.B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.

Falta de debida diligencia, presencia de estereotipos negativos de género en la investigación y su impacto en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y plazo razonable B.2. Investigación sobre la denuncia de una presunta desaparición forzada B.3. Afectaciones a los familiares de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández VIII REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los 3 responsables, y de determinar el paradero de Mayra Gutiérrez C. Medida de no repetición: implementar programas y cursos permanentes D. Medida de satisfacción: publicación de la Sentencia E. Otras medidas solicitadas F. Indemnización Compensatoria: daño inmaterial y material F.1.

Daño inmaterial F.2. Daño material G. Costas y gastos H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS 4 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 15 de julio de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, el caso Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y familia respecto de la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”).

Según la Comisión, el caso se relaciona con la desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández desde el 7 de abril de 2000 y la falta de una investigación seria, diligente y oportuna sobre lo sucedido. La Comisión determinó que si bien no contaba con suficientes elementos para calificar lo sucedido a la presunta víctima como una desaparición forzada, el Estado incurrió en responsabilidad internacional por el incumplimiento del deber de proteger la vida e integridad personal de aquélla desde que tomó conocimiento de la desaparición. Además, la Comisión declaró la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la garantía del plazo razonable y la falta de debida diligencia en las investigaciones, así como la omisión en diseñar e investigar exhaustivamente las líneas lógicas de investigación, incluyendo las relativas a las actividades que llevaba a cabo la señora Gutiérrez sobre adopciones irregulares en Guatemala, así como múltiples elementos vinculados al conflicto armado.

Asimismo, la Comisión concluyó que la investigación no fue conducida con perspectiva de género y que en la misma estuvieron presentes estereotipos discriminatorios sobre el rol y comportamiento social de las mujeres. Las presuntas víctimas en el presente caso son la señora Mayra Gutiérrez, su hija Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, y sus hermanos Nilda y Armando, de apellidos Gutiérrez Hernández. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 30 de octubre de 2000 las señoras Nilda Gutiérrez Hernández, Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez y Greta Mancilla Chavarría presentaron la petición a la Comisión3. b) Informe de Admisibilidad y Fondo. - El 3 de octubre de 2006 la Comisión informó al Estado que en aplicación del artículo 37.3 del Reglamento entonces vigente4, diferiría el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

Tras la recepción de diversos escritos y una propuesta de solución amistosa por parte de los peticionarios, el 30 de mayo de 2014 Guatemala informó que no estaba en posibilidades de arribar a un acuerdo. El 23 de marzo de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/155. • Conclusiones. - La Comisión concluyó que “Guatemala es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, al principio de igualdad y no discriminación y a la protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana [sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”)], en relación con las obligaciones establecidas 3 Cfr. Anexo 3 al escrito de sometimiento de la Comisión (expediente de prueba, folio 18).

El 22 de agosto de 2000 el señor Mario Polanco, director del Grupo de Apoyo Mutuo (GAM), había presentado los hechos del caso ante la Comisión. 4 Artículo 37.3 Decisión sobre admisibilidad: “En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

La apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes”. Cfr. Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Aprobado por la Comisión en su 109º período extraordinario de sesiones celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000, y modificado en su 116° período ordinario de sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002, y en su 118° período ordinario de sesiones, celebrado del 6 al 24 de octubre de 2003). 5 Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/15, de 23 de marzo de 2015 (expediente de fondo, folios 6 a 46). 5 en el artículo 1.1 del mismo instrumento […], en perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del […] [I]nforme [de Fondo].

Asimismo, la Comisión concluy[ó] que […] Guatemala incumplió la obligación de investigar establecida en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. • Recomendaciones. - La Comisión hizo al Estado las siguientes recomendaciones: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el […] informe tanto en el aspecto material como moral. 2.

Desarrollar y completar una investigación judicial imparcial, completa y efectiva, de manera expedita, con el objeto de establecer las circunstancias en que desapareció Mayra Angelina Gutiérrez Hernández; explorar y agotar de manera exhaustiva las líneas lógicas de investigación en relación con el caso; e identificar y de ser el caso sancionar a todas las personas que participaron en los hechos. 3.

Realizar una búsqueda exhaustiva del destino o paradero de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández. 4. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. 5.

Implementar medidas de no repetición para asegurar que las investigaciones de denuncias de desaparición cumplan con los estándares establecidos en el presente informe. c) Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 15 de abril de 2015. Se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

El 26 de junio de 2015 Guatemala remitió un escrito mediante el cual rechazó las conclusiones del Informe de Fondo e indicó que no procedía otorgar ningún tipo de reparación a las víctimas. 3. Sometimiento a la Corte. – El 15 de julio de 2015 la Comisión sometió el caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia” y porque “involucra cuestiones de orden público interamericano”.

Designó como delegados al Comisionado James Cavallaro y al entonces Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L. como sus delegados. Asimismo, designó a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Silvia Serrano Guzmán y Erick Acuña Pereda, abogados de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, como asesores legales. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana.- Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones de derechos declaradas en su Informe de Fondo y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones contenidas en el mismo (supra párr. 2).

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas6 (en adelante “los representantes”) el 16 de octubre de 2015. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 14 de diciembre de 2015 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.

En dicho escrito se adhirieron a la demanda in toto. Sin embargo, también alegaron que lo sucedido a la presunta víctima constituyó una desaparición forzada cometida por agentes estatales, por lo que argumentaron violaciones adicionales de los artículos 3 y 7 de la Convención Americana y el 6 Los representantes de las presuntas víctimas en el presente caso son los señores Mario Alcides Polanco Pérez, Maynor Estuardo Alvarado Galeano y Sergio Alejandro Axpuac, de la organización Grupo de Apoyo Mutuo. 6 artículo II de la CIDFP7. 7.

Escrito de contestación. – El 8 de abril de 2016 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación”). En dicho escrito interpuso tres excepciones preliminares y manifestó “su buena voluntad en negociar con los familiares de la presunta víctima y sus representantes […] la suscripción de un acuerdo de solución amistosa […]”.

El 12 de noviembre de 2015 el Estado designó como Agentes para el presente caso a la abogada Steffany Rebeca Vásquez Barillas y a los abogados Jhony César Javier Moreira y Carlos Rafael Asturias. 8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 8 de junio de 2016 los representantes y la Comisión Interamericana presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 9.

Audiencia pública. – Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 19 de julio de 20168, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada durante el 55 Periodo Extraordinario de Sesiones, en la Ciudad de México, México, el 24 de agosto de 20169. En la audiencia se recibieron las declaraciones de la presunta víctima Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, propuesta por los representantes, y de la perita Julissa Mantilla Falcón, ofrecida por la Comisión. Asimismo, en dicha Resolución se ordenó recibir la declaración rendida ante fedatario público (afidávit) del perito Víctor Manuel Quinteros Marquina, ofrecido por la Comisión. 10.

Prueba para mejor resolver y observaciones de las partes y la Comisión. – Mediante notas de la Secretaría de 24 y 26 de agosto de 2016 la Corte solicitó a las partes determinada prueba para mejor resolver. Los días 9 y 12 de septiembre de 2016 los representantes, la Comisión y el Estado respondieron el requerimiento del Tribunal. El Estado remitió 22 discos compactos, por lo que el 20 de septiembre de 2016 se solicitó al Estado que especificara qué material dentro de la información enviada se refería a las presuntas víctimas del caso.

El 30 de septiembre de 2016 el Estado informó que fue imposible ubicar la información requerida, por lo que el 12 de diciembre de 2016 se solicitó al Procurador de los Derechos Humanos remitir dicha información. El 23 de enero de 2017 el Estado remitió la información solicitada. Los días 14 y 16 de febrero de 2017 la Comisión y los representantes remitieron observaciones a la información remitida por el Estado.

Los días 29 de mayo y 9 de junio de 2017 la Corte nuevamente solicitó prueba para mejor resolver a la Procuraduría de los Derechos Humanos, la cual fue presentada el 21 de junio de 2017. El 20 de junio de 2017 la Corte solicitó a las partes presentar observaciones al Anexo VI remitido por los representantes el 21 de octubre de 2016 (infra párr. 11).

El Estado presentó observaciones al respecto el 27 de junio de 2017. 7 En su contestación, el Estado manifestó que el escrito de solicitudes y argumentos “presentado ante el Tribunal calza la firma del abogado Alejandro Axpuac en la hoja de presentación, no contiene sello alguno, en la parte final consigna el nombre del señor Mario Polanco […], sin embargo no consigna ninguna firma, [y] en ningún momento se consigna pronunciamiento alguno por parte de los familiares de la presunta víctima”.

En este sentido, el Estado alegó que dicho escrito no contempla los requisitos básicos de forma ni de contenido regulados en la Convención, por lo que no debió ser admitido por el Tribunal. Al respecto, la Corte constató que de conformidad con los poderes de representación otorgados por los familiares de la víctima, el señor Alejandro Axpuac está facultado para presentar escritos ante la Corte en representación de las presuntas víctimas.

Asimismo, el escrito de solicitudes y argumentos se presentó en tiempo y forma de conformidad con los artículos artículo 28 y 40 del Reglamento de la Corte. De este modo, se desestima lo alegado por el Estado. 8 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/gutierrez_19_07_16.pdf 9 A esta audiencia comparecieron: por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez;

Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva, y Jorge H. Meza Flores, abogado de la Secretaría Ejecutiva; por los representantes de las presuntas víctimas, los abogados Maynor Estuardo Alvarado Galeano; Nelson Fernando Alvarado Galeano, y Sergio Alejandro Axpuac, de la organización Grupo de Apoyo Mutuo, y en representación del Estado de Guatemala, la señora Enma Estela Hernández Tuy, Abogada y Notaria. 7 11.

Alegatos y observaciones finales escritos. – Los días 14 y 26 de septiembre de 2016 los representantes, el Estado y la Comisión remitieron sus respectivos alegatos y observaciones finales escritas. Con sus escritos, los representantes y el Estado remitieron documentación anexa e indicaron que no se logró un acuerdo de solución amistosa. Mediante nota de 6 de octubre de 2016, se otorgó a las partes y a la Comisión un plazo para la presentación de observaciones a los anexos presentados.

Los días 19 y 21 de octubre de 2016 el Estado, la Comisión y los representantes remitieron observaciones. El 16 de noviembre de 2016 los representantes remitieron la hoja de firma de dicho documento de observaciones de forma extemporánea, por lo que el escrito de 21 de octubre de 2016 de los representantes no será tomado en cuenta por el Tribunal.

El 1 de diciembre de 2016 el Estado solicitó que se rechace el escrito de los representantes de 21 de octubre de 2016. 12. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 23 de agosto de 2017. III COMPETENCIA 13. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 198710.

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 14. El Estado interpuso un análisis preliminar de competencia y dos excepciones preliminares fundamentadas en: i) la alegada falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; ii) la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, y iii) la alegada caducidad del Informe del artículo 50 de la Convención Americana, así como la alegada falta de acreditación de los representantes.

A. Excepción de falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 15. El Estado argumentó que el artículo 62.3 de la Convención Americana11 implica que en ningún momento la Corte debe señalar responsabilidad al Estado por violación a derechos consagrados en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Respecto al caso concreto, sostuvo que no se ha probado que en la desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández haya habido participación, aquiescencia, consentimiento o tolerancia de autoridades del Estado, por consiguiente no puede ni debe hacerse referencia al tema de desaparición forzada y menos aún se puede alegar la violación del articulado de la 10 El 9 de marzo de 1987 el Estado presentó ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el Acuerdo Gubernativo No. 123-87 de 20 de febrero de 1987, por el cual reconoció la competencia de la Corte con la siguiente limitante: “(Artículo 2) La aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario General de la [OEA]”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Declaraciones, Reservas, Denuncias y Retiros). Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm. 11 El artículo 62.3 de la Convención establece: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. 8 referida Convención. 16.

La Comisión señaló que no existen motivos para que la Corte se aparte de su criterio reiterado en relación a que las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión en las que se alega la desaparición forzada de personas estarán sujetas a los procedimientos establecidos en la Convención Americana, así como en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte.

Asimismo, alegó que la determinación de la existencia o no de una desaparición forzada es un asunto de fondo, sobre el que no corresponde pronunciarse de forma preliminar. En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte que declare la improcedencia de esta excepción preliminar. 17. Los representantes no se pronunciaron al respecto. A.2. Consideraciones de la Corte 18.

Guatemala depositó su instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) en la Secretaría General de la OEA el 25 de febrero de 2000, sin limitación a la competencia de la Corte ni reservas vigentes12. Esta Corte ha establecido de forma reiterada13 que el artículo XIII14 de la CIDFP, en relación con el artículo 62 de la Convención Americana, fija la facultad de la Corte para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en dicho instrumento.

Es claro entonces que la Corte es competente para conocer de las alegadas violaciones a dicho instrumento interamericano. Por otra parte, este Tribunal recuerda que la evaluación de si determinados hechos constituyeron desapariciones forzadas de conformidad con la Convención Americana y la CIDFP es un asunto de fondo, sobre el cual no corresponde pronunciarse de forma preliminar15.

Por tanto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre alegadas violaciones de la CIDFP. B. Excepción de falta de agotamiento de los recursos internos B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 19. El Estado consideró que no se agotaron los recursos existentes en la legislación interna y que no existió el supuesto retardo injustificado que refirió la Comisión para conceder la excepción contenida en el artículo 46.2 de la Convención Americana.

Al respecto, sostuvo que cuenta con los recursos administrativos y judiciales adecuados y efectivos para que los peticionarios denunciaran o participaran activamente en la investigación penal, pero no lo 12 Instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de Guatemala. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-60.html 13 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 110; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 303; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013.

Serie C No. 274, párr. 29; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 43; Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016.

Serie C No. 314.párr. 30, y Caso Miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 29. 14 El artículo XIII establece: “Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares”. 15 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 34, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, párr. 29. 9 hicieron y decidieron utilizar el sistema subsidiario de la Comisión. Indicó que por la vía administrativa, estaban disponibles las sanciones disciplinarias a los funcionarios a cargo de la investigación en caso de una labor que no haya sido pertinente o diligente.

Por la vía judicial, no sólo el Ministerio Público, sino también las partes podrían haber instado un acto conclusivo que determinara la posibilidad de presentar acusación y petición de Apertura a Juicio, constituyéndose como querellantes adhesivos, terceros civilmente demandados, o apersonarse y manifestar su opinión sobre las actuaciones dentro del proceso.

Por otro lado, alegó que no podía haber retardo injustificado en la decisión sobre los recursos que nunca fueron interpuestos, ya que los utilizados por los peticionarios fueron los de exhibición personal los días 11 de abril y 3 de mayo de 2000 y una solicitud de que se realizara un procedimiento especial de averiguación el 12 de junio de 2000.

Sin embargo, no utilizaron otro tipo de recurso disponible, tales como solicitud de información, allanamientos o que se citara a las personas para prestar declaraciones bajo juramento autorizadas por juez controlador. Advirtió que si bien esta participación es permitida, mas no obligatoria, lo cierto es que si los familiares estaban inconformes con las gestiones de investigación podrían haberlo hecho del conocimiento del juez contralor de la investigación y proponer las gestiones que ellos supusieran más pertinentes.

En relación a los recursos que sí fueron utilizados por los peticionarios, consideró que no se incurrió en retardo injustificado en virtud de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. Además, se refirió con detalle a cada uno de estos aspectos aplicados al caso concreto. 20.

La Comisión señaló que la excepción preliminar interpuesta puede dividirse en dos puntos, primero, la invocación de recursos administrativos para la sanción de funcionarios y la participación en el proceso penal como querellantes, y segundo, la investigación penal sobre la desaparición de la víctima y el desacuerdo del Estado con la aplicación de la excepción de retardo injustificado establecida en el artículo 46.2.c de la Convención. En cuanto a los recursos administrativos y la participación en el proceso penal como querellantes, argumentó que resultaba extemporánea su invocación, pues el Estado no mencionó los dos recursos en la etapa de admisibilidad; en ella únicamente alegó que no se habían agotado los recursos internos y que el proceso penal se encontraba pendiente.

Además, dichos recursos no tendrían como objeto esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y, de ser el caso, establecer las sanciones penales correspondientes, por tanto, la excepción con relación a estos dos mecanismos también resultaba improcedente en lo sustantivo. En lo que se refiere al argumento sobre la investigación penal y su retardo injustificado, señaló que el Estado lo interpuso en el momento procesal oportuno, pero no sustentó en detalle ni aportó elementos que permitieran justificar el plazo de casi 15 años de duración de la investigación penal al momento del pronunciamiento de admisibilidad, lo cual llevó a la Comisión a aplicar la excepción consagrada en el artículo 46.2.c de la Convención. Finalmente, manifestó que las determinaciones prima facie sobre la aplicación de la excepción de retardo injustificado en el análisis de admisibilidad fueron plenamente ratificadas en el análisis de fondo, en el cual se concluyó la responsabilidad del Estado por la denegación de justicia. 21.

Los representantes sostuvieron que el Estado no había dado respuesta al paradero de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández, ni muestras de realizar una investigación efectiva, seria e imparcial. Señalaron que en una desaparición forzada el recurso legal e idóneo es la exhibición personal, y que interpusieron dos de éstos sin obtener resultados positivos.

B.2. Consideraciones de la Corte 22. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

En este sentido, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los 10 recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión. Al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado especificar cuáles aún no se han agotado, y demostrar que se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos.

En este sentido, el Tribunal ha manifestado que no corresponde ni a la Corte ni a la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. Por ello, no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado16. 23. En primer lugar, se desprende del expediente que desde su primer escrito presentado durante el trámite ante la Comisión el 13 de junio de 2001, en el momento procesal oportuno, Guatemala planteó la falta de agotamiento de los recursos internos respecto a la investigación penal del Ministerio Público y el procedimiento especial de averiguación de la Procuraduría de los Derechos Humanos, los cuales se encontraban en curso en ese momento17. 24.

En segundo lugar, consta que en el Informe de Admisibilidad y Fondo dictado el 23 de marzo de 2015, la Comisión “consider[ó] que prima facie el Estado [incurrió] en un retardo injustificado y, por lo tanto, resulta[ba] aplicable la excepción consagrada en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana”18. Por su parte, ante este Tribunal el Estado alegó no haber incurrido en retardo injustificado.

Al respecto, la Corte estima que el debate sobre el alegado retardo injustificado de la investigación de los hechos del caso implica una evaluación sobre las actuaciones del Estado en relación con sus obligaciones de garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana cuya violación se alega, lo cual es un asunto que se encuentra íntimamente relacionado con el fondo de la controversia19.

Por consiguiente, el Tribunal considera que este argumento del Estado debe ser considerado junto con la cuestión de fondo y no como una excepción preliminar. 25. En tercer lugar, se constata que durante el trámite ante la Comisión el Estado no hizo alusión en ningún momento a la vía administrativa en sentido que estaban disponibles las sanciones disciplinarias, ni tampoco a la posibilidad de las presuntas víctimas de presentarse por la vía judicial como querellantes adhesivos, terceros civilmente demandados o apersonarse y manifestar su opinión sobre las actuaciones dentro del proceso, ni a la posibilidad de que solicitaran diligencias investigativas (supra párr. 19).

En efecto, estos alegatos fueron presentados por primera vez recién en su escrito de contestación ante la Corte. Consecuentemente, los argumentos del Estado relacionados con dichos recursos resultan extemporáneos. 26. En virtud de lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado.

C. Excepción de caducidad del Informe del artículo 50 de la Convención Americana y alegada falta de acreditación de los representantes C.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 27. El Estado solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda por caducidad del Informe de Admisibilidad y Fondo, debido al alegado incumplimiento por parte de la Comisión de 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, párr. 60, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párrs. 85 y 86. 17 Cfr. Escrito del Estado de 13 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 103 y ss). 18 Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo de 23 de marzo de 2015, párrs. 5, 6 y 28, así como Petición inicial de 30 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 18 y ss). 19 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 96, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 25. 11 los artículos 50 de la Convención Americana, 23.2 del Estatuto de la Comisión y 35 del Reglamento de la Corte.

Explicó que en un escrito presentado ante la Comisión de 21 de mayo de 2014 informó que “en ningún momento se le p[odía] imputar […] ni por participación, ni por omisión, la violación de derechos consagrados en la [Convención Americana], por consiguiente, no exist[iría] motivo alguno para arribar a un arreglo amistoso del caso”. No obstante lo anterior, el Informe de Admisibilidad y Fondo de 23 de marzo de 2015 se aprobó diez meses después de que Guatemala expusiera su opinión, violando el plazo de 180 días establecido en el artículo 23.2 del Estatuto de la Comisión y de manera extemporánea como indica el artículo 50.1 de la Convención. Según el Estado, la Comisión debió haber producido el Informe de Fondo a más tardar el 17 de noviembre de 2014, según lo establecido en el artículo 40.1 del Reglamento de la Comisión, y el incumplimiento del plazo indicado resultó en una violación del proceso ante los órganos del sistema interamericano, en el equilibrio entre las partes y el derecho de defensa del Estado.

De otra parte, el Estado señaló que la Comisión no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Reglamento de la Corte, ya que no individualizó, no identificó y no proporcionó el nombre de los representantes de las presuntas víctimas, y tampoco los acreditó. Dicho acto surgió después de haber sometido el caso a la Corte y a través del requerimiento formulado por el Tribunal, lo que denotaría que los supuestos representantes no contaban con ninguna autorización por parte de los familiares de presunta víctima para que los representaran.

Tampoco se habría consignado la dirección física ni electrónica para su localización. 28. La Comisión señaló que tramitó el presente caso de conformidad con sus atribuciones convencionales y reglamentarias. Respecto a la alegada demora en la aprobación del Informe de Admisibilidad y Fondo, sostuvo que el Estado no había indicado en qué medida este hecho había afectado su derecho de defensa y resaltó que ambas partes participaron en todas las etapas en las cuales se respetó el principio del contradictorio.

Finalmente, solicitó que el criterio seguido por la Corte en el caso González Medina y familiares se aplique al presente caso. Sobre la alegada falta de acreditación de los representantes de las presuntas víctimas, la Comisión indicó que lo alegado por el Estado no constituye una excepción preliminar pues no se refiere a cuestiones de competencia ni a los requisitos de admisibilidad de las peticiones establecidos en la Convención. Recordó que conforme a los artículos 44 de la Convención y 23 de su Reglamento, y a diferencia del trámite ante la Corte, en el trámite ante la Comisión no se exige que los peticionarios acrediten mediante poder u otro tipo de documentación su calidad de representantes. 29.

Los representantes sostuvieron que el alegato del Estado es falaz y debe der declarado sin lugar. C.2. Consideraciones de la Corte 30. El artículo 50.1 de la Convención Americana establece que, “[d]e no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones”.

A su vez, el artículo 23.2 del Estatuto de la Comisión estipula que, “[d]e no llegarse a la solución amistosa referida en los artículos 44 al 51 de la Convención, la Comisión redactará dentro del plazo de 180 días el informe requerido por el artículo 50 de la Convención”. Asimismo, el artículo 40.4 del Reglamento de la Comisión aprobado en 2009 y modificado en 2011 y 2013, establece en líneas generales que la Comisión “[p]odrá dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos”20.

De las normas antes señaladas, esta Corte advierte que corresponde a la Comisión valorar prudencialmente las circunstancias existentes en 20 La Corte nota que dicho Reglamento y las reformas mencionadas habrían sido aplicables a la tramitación del presente caso ante la Comisión. 12 cada caso para determinar que el mismo no se resolverá a través de una solución amistosa y así proceder a la redacción del informe de fondo observando el plazo de 180 días. 31.

En el Caso Gonzalez Medina y familiares Vs. República Dominicana, la Corte señaló que lo más adecuado a la luz de la normativa mencionada es que la Comisión dicte el informe de fondo si el asunto no ha sido solucionado por las partes, de forma tal que no lo vaya a hacer si aún existe posibilidad de solución amistosa y sin haber dado al Estado la oportunidad de cumplir con sus obligaciones respecto de las alegadas violaciones que se le imputan y que las presuntas víctimas puedan considerar si las acciones del Estado constituyen un remedio apropiado.

Asimismo, este Tribunal advirtió que ni la Convención ni el Estatuto de la Comisión estipulan que la consecuencia jurídica ante la falta de emisión del informe de fondo dentro del referido plazo del artículo 23.2 sea que el caso no pueda ser sometido a la Corte21. Por consiguiente, la Corte decide desestimar este extremo de la excepción preliminar. 32.

Por último, en torno al segundo argumento del Estado relacionado con la alegada falta de acreditación de los representantes, la Corte recuerda que el acceso del individuo al sistema interamericano de protección de los derechos humanos no puede ser restringido con base en la exigencia de contar con representante legal, dado que si no se admitiera el sometimiento de un caso porque se carece de representación, se incurriría en una restricción indebida que privaría a la presunta víctima de la posibilidad de acceder a la justicia. En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Corte indica que “de ser el caso” la Comisión debe remitir en el sometimiento los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados.

El artículo 37 del Reglamento dispone que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, la Corte podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de caso”. Se contempla, pues, la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus familiares no hubieren designado representantes, y que tal omisión no implica el rechazo del caso, sino la posibilidad que la Corte designe un Defensor Interamericano de oficio22.

De esta forma, la alegada falta de identificación o acreditación de la representación de las presuntas víctimas no tiene efecto alguno en la admisibilidad del caso. 33. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que el caso fue sometido por la Comisión el 15 de julio de 2015 y la calidad de la representación de las presuntas víctimas fue confirmada los días 4 de septiembre y 9 de octubre de 2015, cuando se remitió a la Corte, una vez que fue solicitado, las declaraciones juradas de Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez y Nilda Ileana Gutiérrez Hernández de Herrera, familiares de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández, en las cuales otorgaron la representación del caso al Grupo de Apoyo Mutuo (GAM).

En consecuencia, la Corte decide también desestimar este extremo de la excepción preliminar. 34. Con base en las razones expuestas, la Corte desestima esta excepción preliminar interpuesta por el Estado. V PRUEBA A. Prueba documental, testimonial y pericial 35. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7).

De igual forma, recibió del Estado y de los representantes documentos solicitados como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (supra párr. 10). En la audiencia pública, recibió 21 Cfr. Caso Gonzalez Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012.

Serie C No. 240, párrs. 30 y 33. 22 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 82 y 86, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 36. 13 las declaraciones de la presunta víctima Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, propuesta por los representantes, y de la perita Julissa Mantilla Falcón, ofrecida por la Comisión (supra párr. 9).

También recibió el dictamen pericial ofrecido por la Comisión de Víctor Manuel Quinteros Marquina, rendido ante fedatario público (afidávit) (supra párr. 9). Finalmente, la Corte recibió documentos adicionales presentados con los alegatos finales escritos de los representantes y del Estado que no fueron solicitados como prueba para mejor resolver (supra párr. 11).

B. Admisión de la prueba B.1. Admisión de la prueba documental 36. El Tribunal admite los documentos presentados por las partes y la Comisión cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada23, así como los documentos procurados e incorporados de oficio por el Tribunal24. Sin perjuicio de ello, a continuación se realizan consideraciones puntuales y se resuelven las controversias planteadas sobre la admisibilidad de determinados documentos. 37.

De conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, la prueba documental debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos, o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 38.

Al respecto, en cuanto a los cinco documentos remitidos por los representantes junto con sus alegatos finales escritos que no fueron solicitados por la Corte, la Corte considera que los anexos I, II, IV y V son extemporáneos y por tanto, inadmisibles. Por otro lado, el Tribunal admite el Anexo III, “Oficio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala”, de 2 de junio de 2016, ya que éste es un documento superviniente a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.

Al respecto, el Estado sostuvo que dicho documento se encuentra incompleto, sin embargo, esto afectaría únicamente el peso y alcance probatorio de la prueba presentada, pero no afecta su admisibilidad. 39. Por otro lado, el Estado solicitó que se declare inadmisible el Anexo VI presentado por los representantes mediante escrito de 21 de octubre de 2016, debido a que: i) este fue presentado extemporáneamente, ii) el notario que tomó la declaración del señor Edgar Gutiérrez Girón es representante del GAM, y iii) la declaración mencionada carece de elementos que permitan dilucidar los hechos del caso.

Al respecto, el Tribunal considera que dicho documento es útil para la determinación de los hechos del caso a la luz de los alegatos de los representantes de que lo sucedido a Mayra Gutiérrez Hernández pudo haber constituido una desaparición forzada. Por tanto, dicho documento se incorpora al expediente con base en el artículo 58.a del Reglamento.

Los alegatos del Estado serán tomados en cuenta al considerar el valor probatorio del mismo. 40. Finalmente, en cuanto al Estudio sobre Adopciones y los Derechos de los Niños y Niñas en Guatemala en el que habría participado la señora Mayra Gutiérrez, presentado por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, ni los representantes ni la Comisión objetaron su admisibilidad.

Así, en aplicación del artículo 58.a del Reglamento, la Corte decide admitir tal documento por considerarlo útil para la resolución del presente caso. 23 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017.

Serie C No. 334, párr. 21. 24 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, párr. 67. 14 B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial 41. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público y evacuadas durante la audiencia pública, la Corte las admite en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución que ordenó recibirlas y al objeto del presente caso.

En cuanto a las observaciones del Estado sobre las declaraciones de una presunta víctima y el dictamen de una perita, el Tribunal nota que versan sobre el contenido de los mismos y, por ende, pueden impactar en la valoración de su peso probatorio, pero no afectan su admisibilidad25. C. Valoración de la prueba 42. De acuerdo a lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas e incorporadas por este Tribunal al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo.

Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo 26 alegado en la causa. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las 27 presuntas violaciones y sus consecuencias.

VI HECHOS PROBADOS A. Sobre Mayra Angelina Gutiérrez Hernández 43. La señora Mayra Angelina Gutiérrez Hernández nació el 23 de enero de 1958 en la ciudad de Guatemala28. Su familia está compuesta, entre otros, por su hija Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, así como sus hermanos Nilda y Armando, de apellidos Gutiérrez Hernández29. 44.

La señora Mayra Gutiérrez obtuvo un título en psicología en 198530, estudió sociología entre 1992 a 1995, y cursó especializaciones en derechos humanos y derecho internacional humanitario en la Universidad de San Carlos de Guatemala31. No ha sido controvertido por las partes que desde 1980 hasta la fecha de su desaparición, se desempeñó como asistente de docencia y luego docente en la Universidad de San Carlos.

También fue investigadora del Consejo Superior de la misma Universidad, y desde junio de 1997 fue docente los días sábados en la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala en el departamento de Huehuetenango. Entre otras actividades, realizó investigaciones sobre las “Prácticas de Adopción en Guatemala (1997)” en conjunto con el Servicio Social Internacional (SSI), y “La Adopción en Guatemala (1999)” en 25 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 33, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 25. 26 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No 37, párrs. 69 al 76, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 26. 27 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 98. 28 Cfr. Pasaporte de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández (expediente de prueba, folio 3419). 29 Cfr. Informe de verificación sobre la denuncia de desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández realizado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala –MINUGUA- de 25 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1785). 30 Cfr. Título Universitario de Psicología (expediente de prueba, folio 3215). 31 Cfr. Currículum Vitae de Mayra Gutiérrez (expediente de prueba, folios 6 y 7). 15 conjunto con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

Además representó a la Escuela de Ciencia Psicológicas ante la Comisión Universitaria de la Mujer32. 45. Según declaraciones de Armando Gutiérrez y Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, Mayra Gutiérrez perteneció al movimiento guerrillero durante el conflicto armado interno, desvinculándose en la década de los años 1980. Además, en 1982 su hermano Julio Roberto Gutiérrez habría sido capturado dentro del campus de la Universidad de San Carlos por un grupo de hombres que se lo llevaron en un vehículo, sin que se sepa su paradero.

Igualmente, Brenda Mercedes Gutiérrez, hermana de la presunta víctima, habría desaparecido en 1985. Según se declaró, ambos hermanos habrían sido “activista[s] del movimiento guerrillero”33. B. Desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández el 7 de abril de 2000 46. El viernes 7 de abril de 2000 la señora Mayra Gutiérrez informó a su familia que iba a realizar asuntos personales antes de emprender el viaje que realizaba todos los viernes por la tarde junto con Luis Felipe Figueroa al departamento de Huehuetenango, en Transportes Halcones, a impartir clases en la Universidad Mariano Gálvez.

Esa mañana acompañó a su hija de 17 años34, Ángela María del Carmen Argüello, a la parada de autobús a fin de que se transportara a la escuela35. Durante la tarde, ésta recibió una llamada de Luis Felipe Figueroa preguntando por Mayra Gutiérrez36. Esa noche Ángela María del Carmen Argüello llamó al hotel donde habitualmente se quedaba su madre, sin embargo le dijeron que no había llegado37.

Al día siguiente llamó a su tía Nilda Gutiérrez para preguntar si había aparecido su madre, y el domingo 9 de abril la señora Nilda Gutiérrez registró la casa y encontró “la cédula de [Mayra Gutiérrez] y otros documentos como […] tarjetas de crédito, de débito, chequera, pasaporte, celular”38. C. Investigaciones abiertas en relación con los hechos del caso 47.

Se desprende del acervo probatorio que en el presente caso se realizó una investigación por parte del Ministerio Público. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de Guatemala determinó que procedía la realización de un procedimiento especial de averiguación39, cuya investigación estuvo a cargo del Procurador de los Derechos Humanos, quién gozaba de las facultades de agente del Ministerio Público.

Asimismo, fueron interpuestos tres recursos de exhibición personal a favor de la señora Mayra Gutiérrez, dos por parte del señor Mario Polanco, representante del Grupo de Apoyo Mutuo (GAM), ante dos distintos juzgados de primera 32 Cfr. Currículum Vitae de Mayra Gutiérrez (expediente de prueba, folios 7 y 13), y Constancia emitida por el Secretario de la Escuela de Ciencias Psicológicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala (expediente de prueba, folio 26). 33 Cfr. Declaración de Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez en la audiencia pública de 24 de agosto de 2016;

Declaración de Armando Gutiérrez de 15 de abril de 2000 ante el agente investigador de la PNC (expediente de prueba, folios 1369 y 1370); Informe de verificación sobre la denuncia de desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández realizado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala –MINUGUA- de 25 de enero de 2001 (expediente de prueba, folios 1785 y 1786);

Diario Mosaico, “El Misterio de Mayra”, Nota de prensa de 21 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 92); Diario El Periódico, “Caso Mayra Gutiérrez[:] Las posibles razones del plagio”, Nota de prensa de 12 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 4991), y Escrito de los peticionarios recibido por la Comisión Interamericana el 30 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 18 a 21). 34 Cfr. Pasaporte de Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez (expediente de fondo, folio 763 bis 2). 35 Cfr. Oficio del Procurador de los Derechos Humanos de 31 de julio de 2000 (expediente de prueba, folio 40). 36 Cfr. Declaración de Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez rendida el 2 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 5078 a 5079). 37 Cfr. Declaración de Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez en la audiencia pública de 24 de agosto de 2016. 38 Cfr. Declaración de Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez rendida el 2 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 5080). 39 A través de un procedimiento especial de averiguación, la Corte Suprema de Justicia puede intimar al Ministerio Público para que informe sobre la investigación y otorgar mandato a un averiguador. 16 instancia penal, y otro por parte de la agente fiscal del Ministerio Público ante la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia. C.1.

Investigación del Ministerio Público 48. El 9 de abril de 2000, a las 03:00 horas, Sofía Mazariegos Soto, amiga y compañera de trabajo de Mayra Gutiérrez, denunció ante la Estación 111 de la Policía Nacional Civil (en adelante “PNC”) que ésta había desaparecido desde el 7 de abril de 2000, pues no había regresado de un viaje que tenía a Huehuetenango “por lo que se presume algo malo le ha ocurrido”40.

El mismo 9 de abril a las 19:00 horas, Armando Gutiérrez, hermano de Mayra Gutiérrez, también denunció la desaparición de ésta, desde dos días atrás, ante la Estación 13.1 de la Zona 5 de la PNC. Señaló, entre otros, que “t[enía] sospechas del señor [A] […] quien tuvo una relación con la desaparecida y que terminaron por problemas que se ignoran”.

Ese mismo día, el Jefe de la Estación 13.5 de la PNC puso en conocimiento al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público41 la desaparición de Mayra Gutiérrez. 49. El 12 de abril de 2000 la agente fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación solicitó al Jefe del Departamento de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público que nombrara a los investigadores42, quienes acudieron ese mismo día al domicilio de Armando Gutiérrez, pero no lo encontraron.

También entrevistaron a Ángela María del Carmen Argüello, hija de la desaparecida. Entre otros, ésta manifestó que cuando su madre “se tardaba en retornar a su domicilio, [el señor A, quien fue novio de Mayra Gutiérrez,] llamaba a cada rato y era más agresivo en tono de voz. Rec[ordó] que el 27-12-99 a eso de las 11:30 horas, dicho individuo se encontraba en el comedor de su domicilio juntamente con su progenitora, y ella le pidió permiso a su progenitora para efectuar asuntos personales fuera de su habitación y ella le contesto que no, y le preguntó por qué y su progenitora la entró a conversar con ella en un cuarto, donde le indicó que había roto su relación amorosa con el señor [A] y tenía miedo de quedarse sola”.

Ángela María del Carmen Argüello concluyó su entrevista aseverando que “el señor [A], [es] el responsable de tener escondida a su progenitora en algún lugar X, con el objeto de convivir maritalmente, deducción que hace por la relación que tenían anteriormente”43. 50. Al día siguiente, los investigadores recibieron la declaración del señor A, quien manifestó, entre otros, que “la última vez que [vio a Mayra Gutiérrez] fue el 03-04-00 a eso de las 15:00 horas en el lugar de su trabajo de la USAC”.

Indicó que conoció de la desaparición el 9 de abril del 2000, pero que el 6 de abril de 2000 “salió del país guatemalteco con destino a la república de Honduras, a impartir un Taller […] retornando al país nuestro el 09-04-00”44. 51. Los días 17 y 24 de abril de 200045 los investigadores recibieron las declaraciones de tres personas que se refirieron a las investigaciones realizadas por la señora Mayra Gutiérrez en relación con la adopción y tráfico de personas menores de edad (supra párr. 44). 52.

El 16 de abril de 2000 los investigadores acudieron al departamento de Migración del Aeropuerto Internacional La Aurora Zona 13 con el motivo de revisar los archivos correspondientes del señor A. Verificaron que éste salió del país el día 6 de abril de 2000 “con destino a la [R]epública Mexicana […] y retornó a Guatemala el 09-04-2000 […] procedente de la [R]epública de El Salvador”46. 40 Cfr. Oficio de la Estación 111 de 9 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 6033).

Cfr. Oficio de la Estación 13.1 de 9 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 1585). 42 Cfr. Escrito de la agente fiscal Ministerio Público de 12 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 76). 43 Informe preliminar de 25 de abril del 2000 (expediente de prueba, folios 1367 a 1368). 44 Informe preliminar de 25 de abril del 2000 (expediente de prueba, folios 1367 a 1368).

En dicho informe se desprenden entrevistas realizadas a diversas personas entre el 12 de abril al 24 de abril de 2000. 45 Cfr. Informe preliminar de 25 de abril del 2000 (expediente de prueba, folios 1371, 1372 y 1374). 46 Cfr. Informe preliminar de 25 de abril del 2000 (expediente de prueba, folio 1371). 41 17 53. El 19 de abril de 2000 el Juzgado de Primera Instancia autorizó el rastreo de las llamadas ingresadas al teléfono propiedad de la señora Mayra Gutiérrez del 6 al 8 de abril de 200047.

El 25 de abril de 2000, TELGUA S.A. atendió el requerimiento y remitió la información solicitada48. El 17 de agosto de 2000 se autorizó49 una segunda solicitud de información a distintas empresas de telecomunicaciones en relación con dicho número, así como del teléfono celular de Mayra Gutiérrez, entro otros50. El 26 de septiembre de 2002 el auxiliar fiscal solicitó al Servicio de Telecomunicaciones de Guatemala S.A, un “informe detallado de las llamadas entrantes y salientes [al primer número mencionado y a otro más] a partir de mayo del 2002 a la fecha”51. 54.

En el Informe Preliminar de 25 de abril de 2000 del Servicio de Investigación Criminal de la PNC, enviado al agente fiscal del Ministerio Público, se señaló que “[e]n base a las investigaciones y entrevistas realizadas se presume que el principal responsable de la desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández, es el señor [A]”. Lo anterior, debido a que éste había indicado que el 6 de abril había viajado a Honduras, siendo que la Delegación de Migración informó que en realidad había viajado a México52. 55.

El 28 de abril de 2000 la agente fiscal del Ministerio Público presentó un informe al Juzgado Primero de Paz Penal de Turno donde indicó que sospechaba que el señor A tenía a Mayra Gutiérrez “en cautiverio en contra de su voluntad” dentro del inmueble del señor B, debido a que ahí “[l]a desaparecida […] sostenía relaciones amorosas con sus amantes”53.

En otro Informe Preliminar fechado en abril de 2000, los Técnicos en Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público recomendaron a la agente fiscal del Ministerio Público que se solicitara a un juez competente órdenes de allanamiento de las respectivas casas de los señores A y B, así como de casas ubicadas en el kilómetro 22 de la carretera al Atlántico, ya que, según un “informante” Mayra Gutiérrez podría estar detenida ahí por los “nexos” que tuvo con la guerrilla54.

El 29 de abril de 2000 se llevó a cabo la práctica de allanamiento de los inmuebles relacionados con los señores A y B, sin encontrarse a Mayra Gutiérrez55. 56. El 16 de mayo del 2000 los Técnicos en Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público expidieron un segundo informe preliminar respecto a las diligencias practicadas en los domicilios de los señores A y B. También indicaron que contactaron a un informante quien manifestó que la señora Mayra Gutiérrez habría tenido información sobre un “negocio de mucho dinero” que “no salió” y por “temor a que delatara a las demás personas”, a ella la tendrían “retenida en Santiago Atitlán Municipio del Departamento de Sololá […] en una especie de casa o choza que anteriormente fue utilizada por la Guerrilla”.

Según consta en el informe, los investigadores y la agente fiscal del Ministerio Público, con el apoyo de personal de las comisarías de la región, se constituyeron en el Municipio de Santiago Atitlán los días 13, 14 y 16 de mayo de 2000 con el fin de verificar lo informado56. 47 Cfr. Oficio del Oficial Segundo de la Policía Nacional Civil recibido el 19 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 6049);

Solicitud del Ministerio Público al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente recibida el 19 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 6050), y Autorización de fecha 19 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 6052). 48 Cfr. Escrito TELGUA S.A de 25 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 6053), y Detalle de Cargos del Teléfono del 5 de abril al 9 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 1808). 49 Cfr. Autorización de 17 de agosto de 2000 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 6135). 50 Cfr. Solicitud sin fecha de la Agencia Fiscal del Ministerio Público de Guatemala al Juzgado Décimo de Primera Instancia, Narcotráfico y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folio 6134). 51 Solicitud del auxiliar fiscal de 26 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folio 6357). 52 Cfr. Informe preliminar de 25 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 1374). 53 Informe dirigido al Juez Primero de Paz Penal de Turno de 28 de abril de 2000 (expediente de prueba, folios 4970 a 4971). 54 Cfr. Informe preliminar de abril de 2000 (expediente de prueba, folios 1295 a 1297). 55 Cfr. Informe dirigido a la agente fiscal del Ministerio Público de 2 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 1408 a 1409). 56 Cfr. Segundo informe preliminar del Ministerio Público de 16 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 18 57.

El 18 de mayo de 2000 el Técnico en Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público dirigió un escrito al Director de Investigaciones del Ministerio Público, poniendo en conocimiento un listado de las diligencias efectuadas hasta ese momento en la investigación. Entre otros, informó que las búsquedas realizadas en el lugar señalado por el informante no tuvieron éxito.

No obstante, “estamos en espera de contactar un guía ex-guerrillero que conozca el área”57. 58. El 19 de mayo de 2000 los investigadores del Ministerio Público entrevistaron al señor “César Montes”, “ex-comandante de la guerrilla tanto en El Salvador como en Guatemala”, y los días 22 y 23 de mayo de 2000 entrevistaron a un informante en Chiapas, México, quien indicó que Mayra Gutiérrez “se encontraba en Tactíc, Municipio del Departamento de Alta Verapaz”.

Sin embargo, “no [se] pud[o] dar con el paradero de la misma, ya que la información […] fue muy escasa” y el informante se negó a viajar a Guatemala58. 59. El 29 de mayo de 2000 el Ministerio Público habilitó en Guatemala una línea telefónica con el fin de que si alguien sabía sobre el paradero de Mayra Gutiérrez llamara a ese número y proporcionara información sobre ella59. 60.

El 30 de mayo de 2000 se entrevistó nuevamente al hermano y a una compañera de trabajo de Mayra Gutiérrez. Esta última indicó a los investigadores el nombre de las dos personas que trabajaron con la señora Gutiérrez en el informe de investigación sobre las adopciones entregado a UNICEF60. 61. El 2 de junio de 2000 los investigadores solicitaron que se investigara la ubicación de determinados números telefónicos.

El 25 de junio de 2000, se informó sobre la procedencia de dichos números61. 62. El 6 de julio de 2000 el investigador del Ministerio Público acudió a la Dirección General de Migración, con el fin de revisar en los archivos de los pasaportes “si la Licenciada Mayra Gutiérrez había salido del país con una identidad falsa y documentos falsos”62.

Del 14 al 16 de julio de 2000, los investigadores acudieron al Departamento de Huehuetenango, en donde entrevistaron a cuatro compañeros de trabajo de Mayra Gutiérrez quienes expresaron diversas hipótesis sobre la desaparición63. 63. El 10 de agosto de 2000 la agente fiscal comunicó al Jefe de Apoyo Logístico del Ministerio Público que habían tenido conocimiento que Mayra Gutiérrez “últimamente había tenido contacto con el señor [RC], quien fue guerrillero de estrategia, y que en varias ocasiones sacó del país a personas que eran perseguidas por colaborar con la guerrilla”, y que “después que desapareció la Licenciada Gutiérrez [esta persona realizó] visitas al domicilio de la Licenciada, ofreciendo ayuda económica a la hija”.

Asimismo, indicó que se tenía conocimiento de que salían llamadas a determinados lugares en México desde el teléfono de la casa de Mayra Gutiérrez y que la hija de ésta tenía la intención de continuar sus estudios en los Estados Unidos de América. Sin embargo, se consideró que “es dudoso dicho viaje, ya que al no tener la posibilidad económica para sufragar los gastos [del mismo,] sería lógico que dicha persona en algún momento salga del país para reunirse con su señora madre”.

Por tanto se solicitó la 1298 a 1299). 57 Informe de 18 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 1301 a 1303). 58 Cfr. Tercer Informe Preliminar del Ministerio Público sin fecha (expediente de prueba, folio 6103). 59 Cfr. Tercer Informe Preliminar del Ministerio Público sin fecha (expediente de prueba, folio 6104). 60 Cfr. Tercer Informe Preliminar del Ministerio Público sin fecha (expediente de prueba, folio 6104). 61 Cfr. Tercer Informe Preliminar del Ministerio Público sin fecha (expediente de prueba, folios 6104 a 6105). 62 Tercer Informe Preliminar del Ministerio Público sin fecha (expediente de prueba, folio 6105). 63 Cfr. Tercer Informe Preliminar del Ministerio Público sin fecha (expediente de prueba, folios 6105 a 6108). 19 autorización de que los investigadores viajaran a México a fin de determinar si residía ahí Mayra Gutiérrez64. 64.

El 19 de septiembre de 2000 el consultor técnico del Ministerio Público informó al Secretario Privado del Ministerio Público sobre omisiones en la investigación, así como formuló recomendaciones sobre diligencias que podrían contribuir a la misma. Entre ellas, mencionó unir al expediente el acta de la inspección de la casa de Mayra Gutiérrez, así como realizar un pedido al UNICEF del informe sobre adopción de niños y niñas en el cual habría participado la señora Gutiérrez65.

El 4 de octubre de 2000 la agente fiscal solicitó a UNICEF que se enviara copia del documento que elaboró la señora Gutiérrez conjuntamente con la Comisión de la Mujer de la Universidad de San Carlos de Guatemala sobre las adopciones66. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 se recibieron diversas declaraciones de personas ante la Agencia Fiscal67, y en mayo de 2001 los investigadores de la PNC entrevistaron a diversas personas68. 65.

El 16 de octubre de 2000 la agente fiscal solicitó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), el expediente clínico de Mayra Gutiérrez69. El 23 de octubre de 2000 el IGSS respondió que “no es posible dar cumplimiento a lo solicitado”70. 66. El 14 de enero de 2001 el auxiliar fiscal procedió al levantamiento de una persona fallecida de sexo femenino en la carretera de Quezaltenango a la Costa Sur y ordenó que se practicara la necropsia respectiva del cadáver con el fin de determinar la causa de muerte71.

El 19 de marzo de 2002 se practicó un segundo levantamiento de cadáver en la aldea El Carrizal, del Municipio de Esquipulas, Chiquimula72. 67. El 13 de febrero de 2001 la Fundación Guillermo Toriello (FGT) hizo constar que Mayra Gutiérrez “no figura en la base de datos de esta institución como desmovilizada de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG)”73. 68.

Mediante oficio de 22 de febrero de 2001 remitido a la agente fiscal, el agente investigador de la PNC detalló los planes de estudio en el extranjero de Ángela María del Carmen Argüello, hija de la señora Gutiérrez, e indicó que “esta decisión nos hace pensar que posiblemente Mayra Gutiérrez, se encuentra en Chiapas, México”74. 69. El 20 de marzo del 2001 el agente investigador de la PNC informó a la agente fiscal el detalle de las llamadas efectuadas a la residencia de Mayra Gutiérrez por los señores A y Luis Felipe Figueroa entre enero y abril del año 2000, concluyendo que “[d]urante los meses de Febrero y Marzo del año 2000, [aquéllos] efectuaban a Mayra Gutiérrez, de cuatro a cinco 64 Cfr. Informe de la agente fiscal del Ministerio Público de 10 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folios 6131 a 6132). 65 Cfr. Escrito enviado al Secretario Privado del Ministerio Público de 19 de septiembre del 2000 (expediente de prueba, folios 1450, 1457 y 1461). 66 Cfr. Solicitud realizada a UNICEF-Guatemala recibida el 4 de octubre 2000 (expediente de prueba, folio 6179). 67 Cfr. Declaraciones rendidas ante la Agencia Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 6186 a 6227). 68 Cfr. Informe del Investigador de la PNC de 15 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 6285 a 6287). 69 Cfr. Oficio de la agente fiscal de 16 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 6210). 70 Oficio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de 23 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folio 6217). 71 Cfr. Acta de levantamiento de cadáver de 14 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 6231). 72 Cfr. Oficio del Jefe de Subestación 23-31 recibido el 19 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folio 6328), y Acta de Levantamiento de Cadáver de 19 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folio 6330). 73 Constancia de la Fundación Guillermo Toriello (expediente de prueba, folio 6247). 74 Informe del agente investigador de la Policía Nacional Civil de Guatemala de 22 de febrero del 2001 (expediente de prueba, folios 1659 a 1661). 20 llamadas diarias en diferentes horas.

Por lo que le realizaban una cadena o guerra de llamadas, posiblemente por celos u otro motivo”75. 70. El 11 de mayo de 2001, al ser consultado sobre los archivos de control de salida y entrada de guatemaltecos y extranjeros, un Delegado de Migración constató que “desde el [7 de abril de 2000] al [11 de mayo de 2001], no aparece registrado alguna salida y entrada”76 de Mayra Gutiérrez. 71.

A través de un informe sin fecha, se indica que “se solicitó a todas las Fiscalías del Ministerio Público, inform[ar] acerca de las mujeres fallecidas e inhumadas como XX, con el objeto de poder solicitar exhumaciones, de las cuales informaron Quetzaltenango, Chiquimula [y] Jutiapa”77. Al respecto, existen escritos de diversas fiscalías, presentados a la agente fiscal en agosto de 2001, en donde manifiestan no haber recibido cadáveres con las características señaladas78.

Otras tres fiscalías señalaron que habían recibido cadáveres femeninos, sin que se haya establecido su identidad79. 72. El 18 de enero de 2002 la agente fiscal solicitó al Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público que “se autori[zara] la comisión a [Honduras]” con el fin de “obtener declaraciones de testigos [para] establecer la veracidad […] [de] los lugares [en] que permaneció el [señor A] el 6 al 9 de abril de 2000”80. 73.

El 1 de febrero de 2002 compareció en la Agencia Fiscal el señor D, quien indicó que era el Presidente Ejecutivo de la Asociación de Organismos No Gubernamentales (ASUNOG), y que invitaron al señor A, a un foro de discusión en Honduras. Sostuvo que éste llegó el 6 de abril y que el foro se convino los días 7, 8 y 9 de abril de 200081. 74.

El 13 de noviembre de 2002 la agente fiscal remitió el pasaporte de Mayra Gutiérrez al Servicio de Investigaciones Criminalísticas de la PNC, para la realización del “peritaje consistente en comparación de huellas dactilares de la licenciada Gutiérrez, con las huellas dactilares de cadáveres reportados como XX de sexo femenino, a partir del [7 de abril de 2000] a la presente fecha, entre las edades de 35 a 50 años”82.

El 31 de julio de 2003 el señor Armando Gutiérrez solicitó a la Agencia Fiscal hacerle entrega del pasaporte de su hermana, ya que éste “servir[ía] a la familia para reclamar las prestaciones labores que en derecho le corresponden”. El pasaporte le fue entregado83. 75. El 26 de agosto de 2003 la agente fiscal puso en conocimiento al Director del Departamento de Promoción y Seguimiento de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) la investigación realizada sobre la desaparición de Mayra Gutiérrez e incluyó las investigaciones pendientes por realizar84. 75 Informe del agente investigador de la Policía Nacional Civil de 20 de marzo del 2001 (expediente de prueba, folio 3131).

Informe del agente investigador de la Policía Nacional Civil de 15 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 6286). 77 Informe sin fecha de la agente fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1680). 78 Cfr. Escritos de diferentes Fiscalías del mes de agosto de 2001 (expediente de prueba, folios 6291 a 6315). 79 Cfr. Escrito de la Fiscalía Distrital de Jutiapa de 10 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 6291);

Escrito del auxiliar fiscal del Ministerio Público recibido el 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 6298), y Escrito del auxiliar fiscal del Ministerio Público de 22 de agosto de 2001 (expediente de prueba, folio 6301). Asimismo, el 13 de diciembre de 2001 el auxiliar fiscal del Ministerio Público solicitó al Fiscal Distrital del Ministerio Público de Chiquimula que, dentro de un plazo de 72 horas, se envíen fotos originales de los cadáveres encontrados en tal Departamento.

Cfr. Escrito del auxiliar fiscal (expediente de prueba, folio 6321). 80 Escrito de la agente fiscal de 18 de enero de 2002 (expediente de prueba, folios 6323 a 6324). 81 Cfr. Declaración del señor D ante la agente fiscal del Ministerio Público de 1 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 6326). 82 Solicitud de la agente fiscal recibido el 13 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folio 6426). 83 Cfr. Comparecencia de Armando Gutiérrez ante la Agencia Fiscal (expediente de prueba, folio 6435). 84 Cfr. Escrito de la agente fiscal de 26 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folios 6436 a 6443). 76 21 76.

El 13 de marzo de 2004 la agente fiscal solicitó al Departamento de Adopciones de UNICEF que “inform[ara] a [la] fiscalía si [Mayra Gutiérrez] colaboró con ustedes en un estudio e investigación sobre las adopciones establecidas en Guatemala, cuál fue su impacto a nivel nacional e internacional y en qué perjudicó a las instituciones y abogados que se detallan […].

Lo que se requiere es establecer en la investigación si hub[o] personas políticas y con poder del gobierno afectadas en el análisis del estudio de adopción”85. 77. El 18 de marzo de 2004 el agente investigador de la PNC emitió un informe de investigación preliminar en donde se indicó que, conforme a la declaración de Armando Gutiérrez, se tendría como sospechoso de la desaparición al señor C. Indicó que en el año 2000 el señor C, Jefe en la Oficina Técnica de Evaluación de la Universidad de San Carlos, habría sustraído dinero que debía ser invertido en infraestructura de dicho centro.

El señor Armando Gutiérrez señaló que Mayra Gutiérrez se habría dado cuenta de dicha situación, por lo que constituía “un obstáculo grande y grave para la Rectoría […y] la única salida era desaparecerla para evitar que sean delatados […] inventando que se había marchado con algún novio al extranjero”86. 78. El 9 de febrero de 2005 la Fiscalía General de la República recibió un escrito de la agente fiscal, informando sobre la investigación realizada.

Indicó que estaban pendientes de realizar “exhumaciones de personas que han aparecido muertas como XX […] que se encontraron en [los] departamento[s] de Quetzaltenango, Chiquimula [y] Jutiapa”. También indicó que estaba pendiente que “[s]e citara a[l señor C] […] y otras investigaciones que por el momento no se pueden dar a conocer”87. 79.

El caso de la desaparición de Mayra Gutiérrez se tramitaba en la Agencia Fiscal No. 34, sin embargo, debido a la reestructuración del Ministerio Público, la Agencia Fiscal que llevaba el caso se convirtió en la Agencia 1 de la Fiscalía de Delitos Patrimoniales de la Fiscalía Metropolitana y continuó a cargo del caso88. El 26 de septiembre de 2005 la Secretaria Ejecutiva de la Fiscalía General de la República informó a la Fiscalía de Delitos Patrimoniales, que adjuntó la notificación relacionada con el procedimiento especial de averiguación No. 1-2000, el cual fue promovido por Mario Polanco, a favor de Mayra Gutiérrez89. 80.

El 16 de diciembre de 2005 la agente fiscal de la Agencia 1 de la Fiscalía de Delitos Patrimoniales remitió al Ministerio Público, una Placa Metálica P-405776 de 1998 como evidencia, con el fin de que fuera resguardada y custodiada90. 81. El 24 de enero de 2007 la agente fiscal informó al Coordinador de la Secretaria de Coordinación Técnica del Ministerio Público los hechos investigados en el caso, así como las investigaciones pendientes de realizar.

Además, se puso en conocimiento que “está en trámite un Procedimiento Especial de Averiguación a favor de la Licenciada Mayra Angelina Gutiérrez […] ante la Corte Suprema de Justicia” y que el “Procurador de los Derechos Humanos en su oportunidad solicitó orden de aprehensión en contra del señor [A]”91. El 17 de agosto del 2007 declaró el señor C ante la agente fiscal92. 85 Solicitud de la agente fiscal a UNICEF de 13 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folio 6453).

Informe de Investigación Preliminar de la Policía Nacional Civil de 18 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 3306 a 3308). 87 Escrito de la agente fiscal de 9 de febrero de 2005 (expediente de prueba, folio 6473). 88 Cfr. Circular No. 43-2009, Distribución de expedientes por reorganización de la Fiscalía Distrital Metropolitana (expediente de prueba, folios 3797 a 3800). 89 Cfr. Escrito de la Secretaria Ejecutiva de la Fiscalía General de la República de 26 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 6462). 90 Cfr. Escrito de la agente fiscal recibido el 16 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 6476). 91 Escrito de la agente fiscal de 24 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 6481). 92 Cfr. Declaración del señor C de 17 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios 3723 a 3725). 86 22 82.

El 19 de septiembre de 2007 la agente fiscal puso en conocimiento al Jefe Administrativo del Ministerio Público que su fiscalía se encontraba “tramitando ordenes de exhumación de los cadáveres femeninos XX, inhumados en el año 2001”, a fin de determinar si “correspond[ía] algún[o] a la Licenciada Gutiérrez”. Además, manifestó que el 13 de septiembre de 2007, “en el Departamento de Jutiapa, se practicó la primera exhumación”93. 83.

El 9 de septiembre de 2009 la Fiscalía Distrital Metropolitana se reorganizó, motivo por el cual se realizó una distribución de expedientes94. 84. El 22 de septiembre de 2009 la agente fiscal de la Agencia 1 de la Unidad de Delitos Patrimoniales indicó a la Secretaria de Coordinación Técnica del Ministerio Público que el expediente del caso se encontraba en dicha Fiscalía, pero debía ser conocido por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, “quienes además cuentan con el personal y la capacidad para hacer una mejor investigación por el poco volumen de expedientes con que cuenta, y […] se investig[a] conjuntamente con la Procuraduría de los Derechos Humanos”.

Por tal motivo, “solicit[ó] su anuencia para trasladar los mismos a la Fiscalía de Derechos Humanos[,] o a la fiscalía […] pertinente”95. 85. El 23 de diciembre de 2009 la agente fiscal indicó a la Secretaria de Coordinación Técnica del Ministerio Público que “la Lic. Gutiérrez Hernández fue integrante del movimiento guerrillero y algunos miembros de su familia fallecieron durante el conflicto armado interno”.

Agregó también que “[l]a investigación se realiza dentro de un procedimiento especial de averiguación […] y siendo que la Fiscalía de Derechos Humanos, negó el traslado del expediente en mención, […] planteo ante su persona conflicto de jurisdicción, toda vez que la Fiscalía de Delitos Patrimoniales consideró que no es competente para conocer de dicho proceso”96. 86.

En respuesta a una consulta realizada el 17 de marzo de 2016 por la auxiliar fiscal de la Fiscalía de Distrito Metropolitano, en cuanto a si durante el curso de la investigación llevada a cabo se había formulado alguna denuncia o queja administrativa en contra de algún empleado, el 18 de marzo de 2016 la Supervisora General del Ministerio Público manifestó que “no existen denuncias interpuestas por el diligenciamiento del expediente […] ni en contra de las personas que lo han tenido a su cargo”97. 87.

El 28 de marzo de 2016 la agente fiscal informó a la Secretaría Privada y de Asuntos Estratégicos del Ministerio Público que el expediente de la desaparición se encontraba en estatus de investigación y explicó las hipótesis desarrolladas durante la misma. También señaló que “se ha solicitado un informe migratorio del señor [A], en donde se establece que no ha salido del país desde el año 1999, pero no se descarta que actualmente haya salido del país de manera ilegal”98.

C.2. Recursos de exhibición personal 88. El 11 de abril de 2000 el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente recibió la solicitud de un recurso de exhibición personal a favor de Mayra Gutiérrez, gestionada por el señor Mario Polanco Pérez, del Grupo de Apoyo Mutuo (GAM)99. Ese mismo día la Jueza decretó la exhibición personal a favor de la señora Gutiérrez y 93 Escrito de la agente fiscal de 19 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 3472).

Cfr. Circular No. 43-2009 de 9 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios 3797 a 3800). 95 Escrito remitido por la agente fiscal de 22 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 3838). 96 Escrito remitido por la agente fiscal de 23 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folio 3843). 97 Escrito remitido por la Supervisora General del Ministerio Público de 18 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folio 5136). 98 Información remitida por la agente fiscal de 28 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folios 5318 a 5139). 99 Cfr. Solicitud de recurso de exhibición personal recibida el 11 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 71). 94 23 dispuso que se practicara “cuanta diligencia [fuera] necesaria, a efecto de establecer los extremos del Recurso planteado”100. 89.

El 13 y 14 de abril de 2000 la Jueza solicitó al Director General del Hospital Roosevelt, al Director del Hospital de Accidentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al Comandante General del Cuerpo de Bomberos Municipales, al Comandante General del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, al Director del Hospital General San Juan de Dios, a la Directora de la Prisión de Mujeres Santa Teresa, al Director General de la Policía Nacional Civil y al Jefe del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial101, que se sirvieran remitir directamente a ese Juzgado información respecto a la señora Mayra Gutiérrez.

Entre el 14 de abril y el 29 de mayo de 2000 todas las entidades que fueron consultadas señalaron que no tenían registro de una detención en su contra o información alguna respecto al paradero de Mayra Gutiérrez 102. 90. El 16 de mayo de 2000 el Juzgado Noveno solicitó a la Dirección General de Migración remitir urgentemente el movimiento migratorio de Mayra Gutiérrez en el año en curso103.

Mediante escrito de 23 de mayo de 2000 el Sub Director de Control Migratorio contestó que no aparecía movimiento de la señora Gutiérrez desde septiembre de 1995 en la delegación de migración del Aeropuerto Internacional La Aurora, y que no se contaba con mayor información respecto del resto de las 21 delegaciones migratorias104. 91. El 1 de junio de 2000 el Juzgado Noveno declaró procedente el recurso de exhibición personal interpuesto a favor de la señora Gutiérrez y determinó que “es procedente que el órgano encargado de la persecución penal realice la investigación respectiva en relación a la desaparición […], ya que hasta la fecha no se ha logrado establecer su paradero”105. 92.

El 3 de mayo de 2000 Mario Polanco presentó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente la solicitud de un segundo recurso de exhibición personal a favor de Mayra Gutiérrez106. Ese mismo día la Jueza decretó la exhibición personal a favor de aquélla y solicitó a “todos los Tribunales y Juzgados de la República para que inform[ara]n inmediatamente si se enc[ontraba] consignada, delito y fecha de detención, la señora [Mayra Gutiérrez]”.

También dispuso que se oficiara “a los Centros de Detención para Mujeres de toda la República para que inform[aran] si se enc[ontraba] detenida [Mayra Gutiérrez]”107. Entre el 4 y el 16 de mayo de 2000 alrededor de 150 entidades y organismos de Guatemala108, entre ellas, la Policía Nacional Civil109, diversos juzgados110, 100 Exhibición Personal/1-2000 de 11 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 948).

Cfr. Escritos de solicitud recibidos los días 13 y 14 de abril de 2000 (expediente de prueba, folios 950 a 957). 102 Cfr. Escrito de respuesta de la Dirección General, Policía Nacional Civil, recibido el 15 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 963); Escrito de respuesta de la Prisión de Mujeres Santa Teresa recibido el 17 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 966);

Escrito de respuesta del Cuerpo de Bomberos Municipales recibido el 4 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 971); Escrito de respuesta del Cuerpo Voluntario de Bomberos recibido el 5 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 973); Escrito de respuesta del Hospital Roosevelt recibido el 5 de mayo de 2000 (expediente de respuesta, folio 975);

Escrito de respuesta del Hospital General San Juan de Dios recibido el 12 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 978 y 979); Escrito de Prueba del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social recibido el 29 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 981), y Escrito de respuesta de la Dirección General de la Policía Nacional recibido el 14 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 968). 103 Cfr. Escrito recibido el 16 de mayo por la Dirección General de Migración (expediente de prueba, folio 5180). 104 Cfr. Informe de la Dirección Nacional de Migración recibido el 30 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1000). 105 Escrito del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 1 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 989). 106 Cfr. Solicitud de Mario Polanco recibida el 3 de mayo 2000 (expediente de prueba, folio 1049). 107 Escrito del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de 3 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1051). 108 Cfr. Escritos de respuesta a la solicitud recibidos entre el 4 y 16 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 1055 al 1257). 109 Cfr. Oficio de la Policía Nacional Civil, Comisaría No. 22, recibido el 4 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1055), y Oficio de la Policía Nacional Civil, Comisaria 32, recibido el 8 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1063). 101 24 centros de orientación femenina y prisiones de mujeres dieron respuesta111, todas en sentido negativo. 93.

Mediante Resolución de 15 de mayo de 2000, el Juzgado Octavo consideró que, “después de practicar las diligencias que obran en autos, todas ellas fueron recibidas en el sentido negativo, [por lo que] es procedente que se investigue lo denunciado por Mario Alcides Polanco Pérez”. Así, resolvió “[c]on lugar la exhibición personal planteada”112. 94.

Finalmente, entre el 7 de abril y el 18 de mayo de 2000, la agente fiscal del Ministerio Público, planteó un recurso de exhibición personal ante la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, en favor de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández. Solicitó que se comisionara a todos los Jueces de Primera Instancia de la República, a efecto de que se constituyesen a las zonas militares, destacamentos militares, y cuerpos de policía, con el fin de establecer el paradero de la desaparecida113.

El 23 de marzo de 2001 la Cámara de Amparo y Antejuicio declaró el recurso sin lugar, ya que “de las diligencias realizadas por el Juez Ejecutor y los Jueces de Paz y de Primera Instancia del ramo Penal de la República114 […] se puede establecer que el paradero de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández es incierto y desconocido”115. C.3. Procedimiento especial de averiguación 95.

Mediante escritos de 12 y 23 de junio de 2000 el señor Mario Polanco solicitó a la Corte Suprema de Justicia instruir un procedimiento especial de averiguación ya que, luego de haber interpuesto dos recursos de exhibición personal que fueron resueltos favorablemente, no se había establecido el paradero de la señora Mayra Gutiérrez ni había recibido noticias respecto a la investigación del Ministerio Público116. 96.

Los días 14 de julio y 16 de agosto de 2000 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Ministerio Público que, en un plazo de cinco días, “investig[ara] sobre lo manifestado” por el señor Mario Polanco117. Así, el 25 de agosto de 2000 la agente fiscal informó sobre las investigaciones realizadas118 y el 7 de diciembre de 2000 se realizó una audiencia en la cual ésta sostuvo que “descartamos el secuestro, la detención ilegal, por no recibir llamadas telefónicas y por las exhibiciones personales a favor de la mencionada”119. 110 Cfr. Escritos y Oficios presentados por diversos Juzgados (expediente de prueba, folios 1056, 1059, 1061, 1064, 1087 a 1149, 1151 a 1201, 1206 a 1218, 1224 a 1226, y 1241 a 1257).

Costa que en algunos casos, los jueces se constituyeron en centros de detención de la Policía Nacional Civil, en donde se procedió a revisar las instalaciones, y sólo en algunas ocasiones se llamó por su nombre a Mayra Gutiérrez “sin que persona alguna contestara al llamado”. Actuaciones Judiciales (expediente de prueba, folios 1080, 1202 a 1205, 1222, 1223, 1228 a 1240, y 1263 a 1237). 111 Cfr. Oficios del Centro de Orientación Femenino Fraijanes, de la Prisión de Mujeres Antigua Guatemala de Sacatepéquez, del Centro Preventivo de Ambos Sexos Los Jocotes, de la Prisión de Mujeres Chiquimula, Prisión de Mujeres Cobán de Alta Verapaz, Prisión de Mujeres Amatitlán (expediente de prueba, folios 1060, 1062, 1080, 1086, 1150 y 1219), y Oficio del Presidio Departamental Guastatoya El Proceso (expediente de prueba, folio 1057). 112 Resolución del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de 15 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1259). 113 Cfr. Escrito de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio de 23 de marzo del 2001 (expediente de prueba, folios 2962 a 2966). 114 Consta que los jueces, entre otros, enviaron oficios a diversas instituciones solicitando información sobre la desaparecida, todo ello en mayo de 2000.

Asimismo, sólo en algunos casos, los jueces se constituyeron en centros de detención, comisarías de la Policía Nacional Civil, cuarteles militares y zonas militares, revisaron los archivos y registros, y realizaron recorridos y alzaron la voz nombrando a la persona buscada “sin que nadie diera una respuesta”. 115 Escrito de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio de 23 de marzo del 2001 (expediente de prueba, folio 2965). 116 Cfr. Escrito de Mario Polanco recibido el 12 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 5416), y Escrito de Mario Polanco recibido el 23 de junio 2000 (expediente de prueba, folio 100). 117 Cfr. Escrito de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de julio de 2000 (expediente de prueba, folio 5436), y Escrito de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia recibido por el Ministerio Público el 18 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 5440). 118 Cfr. Escrito del Ministerio Público recibido el 25 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folios 5441 a 5445). 119 Acta No. 82, Audiencia dentro del procedimiento especial de averiguación 1-2000 de 7 de diciembre del 2000 25 97.

Durante dicha audiencia, la Cámara Penal consideró que “procede la averiguación especial, cuando se hubiere interpuesto un recurso de Exhibición Personal sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieren motivos de sospechas suficientes para afirmar que ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero”.

Así, declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordenó al Procurador de los Derechos Humanos “reali[zar] la averiguación sobre la desaparición” de Mayra Gutiérrez. Para tales efectos, equiparó al Procurador “a los agentes del Ministerio Público, gozando de las facultades y deberes inherentes a dicho cargo”. Solicitó al Procurador que a más tardar el 12 de febrero de 2001 entregara el resultado de su investigación y dispuso que el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente controlara dicha investigación120. 98.

El 10 de enero de 2001 una colega de trabajo de la señora Mayra Gutiérrez declaró ante la Procuraduría. Entre otros, se refirió a las investigaciones sobre adopciones realizadas por la presunta víctima121. 99. El 19 de enero del 2001 el Procurador de los Derechos Humanos solicitó al Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional Civil que remitiera la cédula original de Mayra Gutiérrez122, la misma que fue remitida123. 100.

El 23 de enero de 2001 el Procurador de los Derechos Humanos incorporó al expediente del procedimiento especial de averiguación, el estudio sobre la adopción de niños y niñas en Guatemala, enviado por UNICEF124. El 25 de enero de 2001 el Procurador incorporó al expediente el informe de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA) sobre la denuncia de desaparición de Mayra Gutiérrez, el cual señaló distintos actos de obstrucción y falencias en la investigación125. 101.

El 13 de febrero de 2001 el Procurador recibió un escrito de su Auxiliar Departamental, el cual indicó que “se ha[bía] solicitado información a todos los REGISTRADORES CIVILES DEL DEPARTAMENTO sobre las inhumaciones como XX, de cadá[v]eres femeninos a partir del 7 de [a]bril del año 2000. [Se recibió] respuesta de 17 municipios indicand[o] que no han tenido inhumaciones como XX de sexo femenino durante el tiempo indicando; salvo en Malacatán donde indica el registrador civil que [h]ay varios casos, pero que no se sabe el sexo, solamente la causa de la muerte y el lugar donde ocurrió. En San Pedro Sacatepéquez fueron inhumadas dos personas de edad y sexo ignorado”126.

(expediente de prueba, folio 53). 120 Cfr. Procedimiento especial de averiguación 1-2000 de 7 de diciembre del 2000 (expediente de prueba, folios 54 a 56). 121 Cfr. Escrito de la Procuraduría de los Derechos Humanos de 10 de enero del 2001 (expediente de prueba, folios 1761 a 1762). 122 Cfr. Escrito del Procurador de los Derechos Humanos de 19 de enero del 2001 (expediente de prueba, folio 1776). 123 Cfr. Cédula de vecindad de Mayra Gutiérrez (expediente de prueba, folios 1777 a 1781). 124 Cfr. Procedimiento especial de averiguación 1-2000 (expediente de prueba, folio 1782). 125 Cfr. Procedimiento especial de averiguación 1-2000 (expediente de prueba, folio 1783). 126 Escrito del Auxiliar Departamental del Procurador de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 1842).

Se adjuntaron “14 respuestas que [habían] venido por escrito” mientras que tres correspondientes a “Sipacapa, Ixchiguán y Tacaná fueron tomadas personalmente”. Cfr. Informe de la Municipalidad de San Marcos de 17 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1843); Informe de la Municipalidad de Malacatán recibido el 25 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1844);

Informe de la Municipalidad de Concepción Tutuapa recibido el 29 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1845); Informe de la Municipalidad de Comitancillo recibido el 29 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1846); Informe den la Municipalidad de San Rafael Pie de la Cuesta de 22 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1847);

Informe de la Municipalidad de San José “El Rodeo” de 23 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1848); Informe de Río Blanco de 19 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1849); Informe de la Municipalidad de San Antonio de Sacatepéquez de 19 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1850); Informe de la Municipalidad de San Marcos de 18 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1851);

Informe 26 102. El 30 de abril de 2001 el Procurador envió un escrito al Juez contralor mediante el cual indicó que “[l]a hipótesis que se planteó la investigación en este caso fue la de plagio o secuestro […] por móvil pasional” y solicitó que “[p]reviamente a tener por terminado el procedimiento” se tomara la declaración y decretara el arraigo del señor A127.

El 2 de mayo de 2001 el Procurador remitió a la Corte Suprema de Justicia un informe de la investigación que reiteraba dicha información128. 103. Por su parte, el 12 de mayo de 2001 el señor A presentó un escrito de “reclamo de subsanación” ante el Juez Segundo, mediante el cual solicitó que “se verifi[cara] que el [Procurador] ya no tenía facultades especiales al momento de presentar su escrito en [el] que solicita se cite a declarar y se decrete arraigo”129.

Dicho juez declaró improcedente la solicitud mediante decisión de 14 de junio de 2001130. 104. Mediante escrito de 2 de octubre de 2003 el Juez Segundo informó al Presidente de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia que citó al señor A el 15 de mayo de 2001 a petición del Procurador de los Derechos Humanos. Además, informó que se ordenó el arraigo del mismo el 9 de mayo de 2001.

Sin embargo, la esposa del citado señaló que éste no pudo presentarse por cuanto “se encontraba de viaje”, por lo que se señaló nueva audiencia para el 3 de julio del 2001. Una vez más no se presentó, por lo que el 6 de julio de 2001, el Juez Segundo lo declaró en rebeldía131. 105. El 8 de enero de 2004 el Juzgado Segundo informó a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia que “[e]l sindicado, [el señor A], a la fecha se encuentra pendiente de captura”132.

El 9 de septiembre de 2004, el Procurador de los Derechos Humanos expuso ante la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia que el 5 de agosto de 2004, el defensor del señor A “compareció a interponer excepción de FALTA DE ACCIÓN dentro del proceso penal, la cual se encuentra actualmente en trámite como incidente. El señor [A] no ha comparecido en el proceso todavía”133. 106.

Consta en el expediente que entre febrero de 2001 y enero de 2013 el Procurador de los Derechos Humanos presentó al menos veinticinco solicitudes de prórroga del plazo de la investigación ante la Cámara Penal. Todas fueron concedidas134. Consta además que los días 14 de la Municipalidad de Esquipulas Palo Gordo de 17 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1852);

Informe de la Municipalidad de Sibinal de 2 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folio 1854); Informe de la Municipalidad de El Tumbador de 25 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1855), e Informe de la Municipalidad de San Miguel Ixtahuacán de 31 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1856). 127 Cfr. Informe del Procurador de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folios 1825 y 1834). 128 Cfr. Informe del Procurador de los Derecho Humanos (expediente de prueba, folios 5550 a 5557). 129 Escrito del señor A de 12 de mayo de 2001 (expediente de prueba, folios 2988 a 2995). 130 Cfr. Decisión de 14 de junio de 2001 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (expediente de prueba, folios 2996 y 2997). 131 Cfr. Escrito del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente recibido el 8 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 5531). 132 Escrito del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente recibido el 8 de enero de 2004 (expediente de prueba, folio 5544). 133 Escrito del Procurador de los Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 4087). 134 Cfr. Escritos del Procurador de los Derechos Humanos solicitando diversas prorrogas de 8 de febrero de 2001, 12 de marzo de 2001, 2 de febrero de 2005, 25 de mayo de 2005, 6 de septiembre de 2005, 20 de diciembre de 2005, 25 de abril de 2006, 2 de agosto de 2006, 31 de julio de 2006, 8 de noviembre de 2006, 16 de febrero de 2007, 31 de mayo de 2007, 7 de septiembre de 2007, 12 de septiembre de 2007, 24 de diciembre de 2007, 17 de abril de 2008, 5 de agosto de 2008, 12 de noviembre de 2008, 4 de marzo de 2009, 18 de junio de 2009, 7 de octubre de 2009, 1 de marzo de 2010, 15 de junio de 2010, 15 de octubre de 2010, 27 de enero de 2011, 18 de mayo de 2011, 3 de octubre de 2011, 2 de febrero de 2012, 12 de octubre de 2012, 24 de noviembre de 2012 y 29 de enero de 2013 (expediente de prueba, folios 5509 a 5510, 5518 a 5519, 5604, 5616, 5630, 5639, 5652, 5660, 5662, 5668, 5679, 5688, 5697, 5700, 5709, 5721, 5731, 5741, 5756, 5765, 5774, 5783, 5796, 5807, 5833, 5891, 5901, 5911, 5952, 5970 y 5976).

Escritos de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia concediendo las prórrogas solicitadas (expediente de prueba, folios 5511, 5520, 5605, 5622, 5631, 5640, 5647, 5648, 5655, 5663, 5671, 5680, 5689, 5698, 5701, 5712, 5722, 5732, 27 de diciembre de 2004135, 9136 y 18 de mayo137 de 2005 y 26 de junio de 2012138 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Procurador de los Derechos Humanos que informara sobre el resultado de la investigación. 107.

El 18 de julio de 2013 Mario Polanco solicitó a la Cámara Penal apercibir al Procurador de los Derechos Humanos y requerirle rendir un informe de la investigación dentro de un plazo perentorio139. Al día siguiente la Cámara Penal concedió un plazo de diez días al Procurador de los Derechos Humanos para que informara sobre el avance de la investigación140. 108.

El 9 de agosto de 2013 el Procurador informó que “hay suficientes indicios que apuntan a que no hubo participación directa, aquiescencia o tolerancia por parte de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado o, en general, agentes del Estado en los hechos investigados”. También informó que “se han realizado diligencias encaminadas a establecer el paradero del imputado[,] [el señor A], las cuales, han llevado a presumir que se encuentra en la ciudad de México, D.F.”.

Así, solicitó a la Cámara Penal que “se t[uviera] por presentado el informe final de avances de investigación”141. 109. El 13 de septiembre de 2013 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución final del procedimiento especial de averiguación, mediante la cual dio “por caducado el mandato otorgado al Procurador de los Derechos Humanos” y ordenó que la Fiscalía de Estructuras, agencia nueve, del Ministerio Público “tome en consideración las conclusiones del averiguador especial, para proseguir con las reglas comunes del proceso penal”142.

VII FONDO 110. De acuerdo a los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte examinará: i) la alegada desaparición forzada de Mayra Gutiérrez, así como el alegado incumplimiento del Estado de prevenir violaciones a sus derechos a la vida e integridad personal, y ii) las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como las presuntas violaciones a la integridad personal de sus familiares.

VII.I. ALEGADA DESAPARICIÓN FORZADA Y ALEGADO INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO DE PREVENIR VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA DE MAYRA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ A. Alegatos de la Comisión y de las partes 5742, 5757, 5766, 5775, 5784, 5797, 5824, 5835, 5893, 5902, 5903, 5912, 5919, 5959, 5971 y 5977). 135 Cfr. Oficio del Sub Secretario de la Corte Suprema de Justicia de 14 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 5603). 136 Cfr. Escrito de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 9 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 5618). 137 Cfr. Solicitud del Subsecretario de la Corte Suprema de Justicia de 18 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 5613). 138 Cfr. Escrito de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 13 de junio de 2012 (expediente de prueba folio 5919) e Informe del Procurador de los Derechos Humanos de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba folio 4786). 139 Cfr. Escrito de Marco Polanco recibido el 18 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 5985). 140 Cfr. Escrito de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 19 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio 5986). 141 Escrito del Procurador de los Derechos Humanos de 9 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folios 5994 a 5996). 142 Escrito de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 13 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, folio 6017). 28 111.

La Comisión sostuvo en su Informe de Fondo que la negligencia con que se han llevado a cabo las investigaciones internas ha generado una situación de total incertidumbre sobre lo sucedido a Mayra Gutiérrez, sin que se cuente con indicios que sean consistentes entre sí y que tengan un suficiente grado de especificad para calificar lo sucedido como una desaparición forzada.

Aunque existen elementos para considerar que ciertos actores, incluyendo agentes estatales, podrían haber tenido un involucramiento en su desaparición, no se contaría con elementos contextuales u otros indicios que apunten a que hubiera estado en algún momento bajo custodia estatal. Posteriormente, mediante escrito de 14 de febrero de 2017, la Comisión señaló que “la información proporcionada por los peticionarios en la audiencia pública [….], así como la documentación presentada por el Estado, sugiere que la señora Gutiérrez fue víctima de monitoreo por parte de agentes militares”.

Resaltó que el Estado se limitó “a brindar la documentación requerida sin aportar una explicación sobre por qué el nombre de [aquélla] se encuentra dentro de la documentación militar presentada”. Así, consideró que estos elementos “en su conjunto pueden ser relevantes para que la Corte analice la hipótesis de participación de agentes estatales en la desaparición de la señora Gutiérrez”. 112.

En segundo lugar, la Comisión sostuvo que no existen elementos que indiquen una situación de amenazas previas ni la persistencia del contexto del conflicto armado en Guatemala, por tanto, la respuesta del Estado debe ser analizada desde el momento en que tomó conocimiento de la desaparición de la presunta víctima, esto es, mediante la denuncia interpuesta por sus familiares el 9 de abril de 2000.

Desde ese momento, el Estado supo o debió saber que se encontraba en grave riesgo. Además, citó el Caso Veliz Franco y otros al indicar que durante esa época una denuncia por desaparición de una mujer implicaba para las autoridades estatales una indicación de la probable vulneración de los derechos de dicha persona. Sin embargo, la Comisión sostuvo que durante las primeras 48 horas no se adoptó medida alguna de búsqueda y en las semanas subsiguientes las diligencias llevadas a cabo fueron mínimas y no estuvieron relacionadas con las líneas de investigación que surgieron desde el momento mismo de la denuncia. En consecuencia, la falta de respuesta inmediata y diligente para buscar a la señora Gutiérrez en los momentos iniciales tras la denuncia, constituyó un incumplimiento del Estado de su deber de garantía, concretamente la obligación de protección de los derechos a la vida e integridad personal, establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mayra Gutiérrez.

En sus observaciones finales escritas, la Comisión sostuvo que el deber de garantía en el presente caso era “reforzado[,] tomando en cuenta el contexto de violencia contra la mujer en Guatemala”143. 113. Los representantes se adhirieron a los alegatos de la Comisión. Sin perjuicio de ello, argumentaron que Mayra Gutiérrez fue víctima de desaparición forzada en violación de los artículos 1.1, 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana y los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas144.

Al respecto, sostuvieron que su 143 En relación con la alegada violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión sostuvo que existía en Guatemala “un creciente contexto de violencia contra la mujer para la época aproximada de los hechos”, por lo que en el presente caso resultaba aplicable el estándar de debida diligencia estricta tras la recepción de una denuncia de desaparición de una mujer.

Sin embargo, tras recibir la denuncia de la desaparición de la señora Gutiérrez, las primeras diligencias de búsqueda se iniciaron el 11 de abril de 2000, siendo que esta omisión constituyó en sí misma un incumplimiento del deber de investigar con debida diligencia del Estado. 144 Alegaron que el Estado violó el artículo 3 de la Convención dado el ocultamiento del paradero de la señora Gutiérrez y la inhabilitación para ejercer derechos, así como de recibir una sepultura de acuerdo a su religión o costumbre, en su caso.

Además, señalaron que cabe presumir que fue privada de su vida arbitraria e ilegalmente, contraviniendo el artículo 4 de la Convención. Asimismo, la desaparición forzada habría constituido una privación arbitraria de libertad y la violación a su integridad personal, lo cual violó los artículos 7 y 5 de la Convención. Finalmente, alegaron que el Estado es responsable por incumplir los compromisos establecidos en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), al no crear instrumentos legales que faciliten la búsqueda de personas desaparecidas forzadamente, señalando que la iniciativa de ley que busca crear la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Victimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición, se encuentra estancada en el Congreso de la República desde el año 2006.

Únicamente en el petitorio del escrito de solicitudes y argumentos, los representantes hacen referencia a la alegada violación del artículo 2 de la Convención Americana en 29 hermano, su hermana y el compañero sentimental de esta última fueron desaparecidos durante el conflicto armado interno por motivos políticos. Durante la audiencia pública y en sus alegatos finales, alegaron que en días posteriores a la desaparición forzada de Mayra Gutiérrez, se desclasificó y se puso a disposición de la Procuraduría de los Derechos Humanos, un diario militar en el cual se encontraba información sobre aquélla, así como sobre otras personas que habían sufrido ejecuciones extrajudiciales y, en el caso de uno de éstos, una desaparición. Indicaron que la información que contiene induce a pensar que Mayra Gutiérrez era objeto de vigilancia por parte del ejército de Guatemala.

En cuanto a este punto, señalaron que no se ha profundizado en cuanto a la procedencia y objeto del archivo, ni el motivo por el cual consta dentro del mismo el nombre de Mayra Gutiérrez, de lo cual “se puede deducir que hay un claro ocultamiento de información relacionada con [su] desaparición forzada”. Asimismo, durante la audiencia pública mencionaron que se sabe que al momento de su desaparición, Mayra Gutiérrez preparaba un informe de investigación junto con UNICEF, y ha existido una negativa a investigar, por lo que parece que “tratan de cubrir algo o de encubrir a alguien”. 114.

En primer lugar, el Estado negó ser responsable de la alegada desaparición de Mayra Gutiérrez. Señaló que la propia Comisión ya ha determinado que en este caso no existen indicios o elementos suficientes para llegar a considerarlo como una desaparición forzada. Según Guatemala, no existe prueba documental ni testimonial que demuestre participación estatal o su eventual apoyo o aquiescencia en la desaparición, y tampoco indicio alguno que haga presumir que hubiese estado en algún momento bajo custodia estatal145.

Asimismo, resaltó que la desaparición aconteció fuera del marco temporal en que se desarrolló el enfrentamiento armado interno en Guatemala, período en el que la Corte ha establecido la existencia de una práctica sistemática de desapariciones forzadas por parte de agentes de Estado. 115. En segundo lugar, en cuanto al alegado incumplimiento del deber de proteger la vida e integridad de la presunta víctima, sostuvo que dentro de su legislación contempla normas penales y un sistema de justicia diseñado para prevenir, suprimir y sancionar la privación de la vida y las afectaciones a la libertad e integridad de las personas. 116.

Por otra parte, alegó que durante la época en que ocurrió la desaparición de la presunta víctima, específicamente abril del año 2000, no habría surgido la existencia del contexto de violencia contra las mujeres en Guatemala establecido en casos anteriores por la Corte Interamericana. En consecuencia, el Estado se opuso a que se pretenda atribuirle responsabilidad internacional invocando un contexto de violencia contra la mujer, el cual “sin ningún sustento se aduce que era conocido por el Estado al momento de la desaparición de la presunta víctima”, así como a que se le aplique un estándar de debida diligencia estricta con base en la existencia de dicho contexto. relación con este punto, sin proporcionar alguna argumentación adicional.

En sus alegatos finales escritos, los representantes alegan nuevamente la violación de los artículos I y II de la CIDFP, sin referirse al artículo 2 de la Convención Americana. La Corte entiende que lo alegado en relación con la mencionada iniciativa de ley es la violación de los artículos I y II de la CIDFP. 145 En relación con este punto, en primer lugar, argumentó que tanto la Comisión como los representantes han señalado que la presunta víctima habría realizado una investigación sobre adopciones ilegales que comprometía a abogados y militares, la cual habría sido utilizada por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, en la elaboración del Informe de su visita a Guatemala en 1999.

Sin embargo, el referido Informe en ningún momento habría hecho referencia a la supuesta investigación ni a la señora Gutiérrez. En segundo lugar, en el procedimiento especial de averiguación se habría concluido que no hubo participación, aquiescencia o tolerancia de agentes del Estado en la desaparición de la señora Gutiérrez. Dicha conclusión habría sido coincidente con la elaborada por MINUGUA.

En tercer lugar, la investigación penal interna habría conducido a la individualización de un posible responsable, quien se encontraría prófugo. En cuarto lugar, incluso los familiares y representantes desconocerían lo sucedido a la señora Gutiérrez, lo que se haría evidente a través de las distintas versiones expuestas ante los órganos internos y del sistema interamericano. En quinto lugar, sostuvo que en el archivo desclasificado del Ejército de Guatemala presentado por la Procuraduría de los Derechos Humanos no se comprueba la alegada desaparición forzada. 30 117.

Además, alegó que el conocimiento estatal de la desaparición se produjo dos días después de su acaecimiento, lo cual incidió negativamente en las posibilidades de proveerle protección a la presunta víctima y las posibilidades razonables de impedir o evitar la consumación de dicho hecho y sus ulteriores consecuencias. Sobre este punto, sostuvo que no es clara la Comisión al señalar por qué la obligación del Estado se debió ver reforzada al momento de tener conocimiento del hecho de la desaparición de la presunta víctima, ni por qué debió ser explícita para las autoridades la situación de riesgo grave y/o extremo en que se encontraba146. 118.

En este sentido, afirmó que a partir del conocimiento estatal de la desaparición de Mayra Gutiérrez los investigadores del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público llevaron a cabo una serie de diligencias formales e inmediatas con el objeto de resolver el hecho denunciado y dar con el paradero de la señora Gutiérrez.

Según el Estado, dichas actuaciones y diligencias respondieron a la información brindada al momento de presentarse la denuncia de la desaparición, así como a la declaración rendida por Ángela María del Carmen Argüello, que desde un inicio señalaron al señor A como sospechoso. 119. Por otro lado, el Estado sostuvo que al surgir información durante las investigaciones que indicaría que la señora Gutiérrez se encontraría retenida involuntariamente en los departamentos de Sololá y Alta Verapaz, habría realizado las diligencias de búsqueda correspondientes. 120.

Por todo lo anterior, el Estado solicitó a la Corte que declare que no es responsable de la alegada violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de dicho instrumento, y que no es responsable por la alegada desaparición forzada y la supuesta violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, relacionados con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mayra Gutiérrez.

B. Consideraciones de la Corte 121. En el presente caso, es un hecho probado que Mayra Gutiérrez desapareció el 7 de abril de 2000. Los representantes alegan que se trataría de una desaparición forzada, mientras que Guatemala niega que existan indicios de participación estatal en dicho acto. En el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión manifestó que no “c[ontaba] con indicios que [fueran] consistentes entre sí y que t[uvieran] un suficiente grado de especifidad para calificar lo sucedido como una desaparición forzada”.

Por otro lado, tanto la Comisión como los representantes alegaron que en el presente caso el Estado incumplió su deber de prevenir violaciones a los derechos de la señora Gutiérrez a la vida e integridad personal. La Corte abordará estos dos aspectos a continuación. B.1. Sobre la alegada desaparición forzada 122. En el presente caso los representantes alegaron los siguientes factores como indicios de que Mayra Gutiérrez habría sido desaparecida forzosamente: i) el hecho de que durante el conflicto armado interno desaparecieron su hermano, su hermana y el compañero sentimental de esta última; ii) el hecho de que el nombre de la presunta víctima figura en un “diario militar” desclasificado en el año 2000; y iii) el hecho que presuntamente la investigación que realizó la 146 Sobre este punto alegó que de acuerdo a los términos y contenido de la mencionada denuncia, se podría apreciar que en ningún momento se habría hecho referencia a una particular o especial situación de vulnerabilidad que por su propia naturaleza e intensidad, hubiera hecho presumir a las autoridades la existencia de un riesgo real e inminente para la vida e integridad de la persona desaparecida.

Tampoco en la referida denuncia ni en las posteriores declaraciones de sus familiares se había señalado “que el hecho de la desaparición pudiese ser consecuencia de una investigación sobre adopciones ilegales presuntamente realizada y/o coordinada por la desaparecida. Lo cierto es que dicha información habría surgido a posteriori, como resultado de la investigación realizada por los investigadores del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil”. 31 señora Gutiérrez sobre adopciones irregulares en Guatemala fue utilizada en un Informe publicado en enero de 2000 por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía. 123.

Al respecto, la Corte recuerda que la desaparición de una persona porque no se conoce su paradero no es lo mismo que una desaparición forzada147. La desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada148.

Así, corresponde a la Corte determinar si lo ocurrido a la señora Gutiérrez en presente caso constituye una desaparición forzada y, de ser el caso, analizará en lo pertinente las alegadas violaciones de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica149, a la vida150, a la integridad personal151 y a la libertad personal152, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1153 de la Convención Americana, así como de los artículos I154 y II155 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP). 124.

Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad.

En tal sentido, el análisis de una posible desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Sólo de este modo el análisis legal de la posible desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional156. 147 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 226. 148 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 226. 149 El artículo 3 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 150 El artículo 4.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 151 El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 152 El artículo 7.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. 153 El artículo 1.1 de la Convención establece: “Los Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 154 El artículo I de la CIDFP establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención”. 155 El artículo II de la CIDFP establece: “Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. 156 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. 32 125. En virtud de la falta de prueba directa sobre la alegada desaparición forzada, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.

Adicionalmente, la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada, ya que esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas157. 126. Ahora bien, respecto de los primeros dos indicios expuestos por los representantes, como ya se señaló, según declaraciones de la hija y el hermano de Mayra Gutiérrez, durante el conflicto armado interno de Guatemala, en 1982 Julio Gutiérrez Hernández, hermano de la presunta víctima y presunto activista en el movimiento guerrillero, habría sido capturado dentro del campus de la Universidad de San Carlos, donde se desempeñaba como docente, por un grupo de hombres que se lo llevaron en un vehículo, sin que se sepa su paradero.

Igualmente, Brenda Mercedes Gutiérrez, hermana de la presunta víctima y estudiante de la misma Universidad y quien también habría sido activista del movimiento guerrillero, desapareció en 1985 (supra párr. 45). 127. Por otro lado, en cuanto al “diario militar” referido por los representantes, cabe señalar que mediante nota de 12 de diciembre de 2006, el Tribunal solicitó al Procurador de los Derechos Humanos remitir “las partes del archivo del Ejército de Guatemala presuntamente hecho público en mayo de 2000” que se referían al caso de la señora Mayra Gutiérrez o sus familiares.

Así, el 23 de enero de 2017 la Procuraduría presentó un escrito mediante el cual sostuvo que la información requerida por la Corte le fue entregada en el año 2000 por la Secretaría de Análisis Estratégico de la Presidencia de la República (SAE) y que aquélla consiste en las siguientes tres “tablas de datos” que contienen diversos archivos158: a) “Personas”, la cual “incluye nombres de personas y organizaciones con su respectivo código” numérico; b) “Adicionales”, la cual identifica individuos y apariciones en medios de comunicación escrita, “pero que no se ha descifrado completamente”.

En esta tabla se encontraría información clasificada “con sistema de codificación que se desconoce”, y c) “Catálogo”, en la cual “se encuentran identificadas seis tablas con código 1 al 6”: 1) “Tabla de antecedentes penales”; 2) “Tabla de filiaciones políticas”; 3) “Tabla de códigos de seguridad”; 4) “Tabla de países”; 5) “Tabla de profesiones [y] oficios”; y 6) “Tabla de departamentos [y] municipios”. 128.

Según informó el Procurador de los Derechos Humanos, se puede relacionar la tabla “Personas” con la tabla “Adicionales”, por medio del código de la persona. Sin embargo, “[h]ace falta una tabla que permita relacionar la tabla [C]atálogo con las tablas [P]ersonas y [A]dicionales”. Ahora bien, en lo que respecta a la señora Mayra Gutiérrez, el nombre de ésta Serie C No. 153, párr. 85, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 229. 157 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, párrs. 130, 131 y 135, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 230. 158 Cfr. Archivo de la SAE (expediente de fondo, folios 1015-1020, y expediente de prueba, folios 6706 bis 1 a 6706 bis 7). 33 aparece en la tabla “Personas”, sin embargo, según la Procuraduría, “no se encontró ningún registro relacionado al código de persona asignado a ella en la tabla ‘[A]dicionales’”. 129.

Según consta en el expediente, los archivos mencionados contendrían el registro de cerca de 650 mil personas correspondientes al periodo del año 1954 a diciembre del año 1999, “que fue la última fecha de ingreso de información encontrada en [los mismos]”159. Es decir, los registros del archivo del ejército desclasificado datan del período del conflicto armado interno que vivió Guatemala entre los años 1962 y 1996, y con posterioridad a éste hasta el año 1999.

Además, según un comunicado de Amnistía Internacional del año 2000, el archivo fue “aparentemente recopilado por la inteligencia militar en los años 1980” y “contiene una lista de 650,428 personas, más del 6% de la población”160. 130. Ahora bien, en casos anteriores, esta Corte ha establecido que entre los años 1962 y 1996 Guatemala vivió un conflicto armado interno que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales161.

En el marco de dicho conflicto, el Estado aplicó la denominada “Doctrina de Seguridad Nacional”, con base en la cual utilizó la noción de “enemigo interno”, que inicialmente incluía a las organizaciones guerrilleras pero fue ampliándose para incluir a “todas aquellas personas que se identifica[ban] con la ideología comunista o que pertenecieron a una organización -sindical, social, religiosa, estudiantil-, o a aquéllos que por cualquier causa no estuvieran a favor del régimen establecido”162.

En la época del conflicto armado interno, la desaparición forzada de personas en Guatemala también constituyó una práctica del Estado llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad163, con la finalidad de desarticular los movimientos u organizaciones que el Estado identificaba como proclives a la “insurgencia” y extender el terror en la población164.

En el año 1990 se inició un proceso de paz que culminó en diciembre de 1996 cuando el Gobierno de la República de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), con la participación de la sociedad civil, firmaron el Acuerdo de Paz Firme y Duradera, con el propósito de acabar con el conflicto armado165. 131. La Corte nota que los hermanos de la presunta víctima desaparecieron en los años 1982 y 1985, en el marco de dicho contexto.

Por su parte, Mayra Gutiérrez, quien habría pertenecido a grupos guerrilleros entre 1977 y 1986 (supra párr. 45), desapareció el 7 de abril de 2000. Al respecto, la Corte no cuenta con elementos para establecer si la práctica de desaparición forzada empleada por el Estado durante el conflicto armado interno se extendió con posterioridad a la conclusión formal del mismo en el año 1996 y hasta la fecha en que desapareció Mayra Gutiérrez.

Por otra parte, de la prueba ante el Tribunal no se desprende si los archivos entregados por la SAE en los cuales aparece el nombre de Mayra Gutiérrez datan de la época del conflicto o bien, se trataría de información recopilada de forma contemporánea a los hechos del presente caso166. Tampoco se desprende de la documentación presentada, qué tipo 159 Cfr. Declaración jurada ante notario público de Edgar Armando Gutiérrez Girón de 18 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folios 6702 y 6703). 160 Cfr. Comunicado de Amnistía Internacional del año 2000 (expediente de prueba, folio 29).

La traducción es propia. Texto original: “The database, apparently complied by military intelligence during the 1980s, was made public by the Secretario de Asuntos Estratégicos de la Presidencia (SAE), Secretary of Strategic Affairs of the Presidency, on 7 May 2000. It contains a list of 650, 428 people, more tha[n] 6% of the population.” 161 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 42.1, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016, párr. 76. 162 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y Otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 54, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, párr. 77. 163 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 132, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 noviembre de 2012, párr. 54. 164 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004, párr. 40.1, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, párr. 120. 165 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004, párr. 42.1, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, párr. 76. 166 Dicha información fue solicitada al Procurador de los Derechos Humanos, sin embargo, éste indicó que no 34 de información se recopiló sobre ella.

De este modo, la Corte considera que estos indicios son insuficientes, por sí solos, para demostrar que la señora Gutiérrez fue privada de su libertad por agentes del Estado o con la aquiescencia de éstos. 132. Por otro lado, respecto del tercer indicio señalado por los representantes, relativo a la investigación que realizó la señora Gutiérrez sobre adopciones irregulares en Guatemala, se desprende del expediente que, en efecto, en los años 1997 y 1999 (supra párr. 44) la presunta víctima realizó investigaciones relacionadas con la adopción y tráfico de niños en el país, en las cuales se entrevistaron a los participantes en los procesos de adopción. Asimismo, que la información recabada en el año 1999 fue enviada al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)167. 133.

Por otra parte, en el “Informe sobre la misión a Guatemala” de 27 de enero de 2000 emitido por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, se indica que, durante dicha misión, se realizaron entrevistas con representantes de UNICEF, entre otras organizaciones.

Asimismo, el informe señala que UNICEF, en cooperación con el “Instituto Latinoamericano de Educación y Comunicación” (ILPEC), “ha establecido un equipo de investigación sobre la adopción, uno de cuyos objetos es fomentar la transparencia del proceso de adopción”. También indica que “[e]l equipo someterá sus conclusiones al Congreso para ayudarlo en su estudio sobre [un] proyecto de ley sobre la adopción”168.

Según la declaración de una compañera de trabajo de Mayra Gutiérrez, ésta pertenecía a la ILPEC169. 134. Al respecto, la Corte considera que las investigaciones relacionadas con la adopción y tráfico de niños en el país por parte de la señora Gutiérrez pudieron provocar una reacción en contra de ella por parte de las personas implicadas en las mismas.

Sin embargo, de la información en el expediente ante el Tribunal, no es posible establecer si tal reacción en contra de ella sucedió o no, ni si dichas personas la habrían privado de su libertad siendo agentes del Estado o actuando con su aquiescencia. 135. En el siguiente capítulo de esta Sentencia, esta Corte determina que las investigaciones realizadas por el Estado en torno a la desaparición de Mayra Gutiérrez no han sido diligentes (infra párrs. 147 a 196).

Por ello, no se puede descartar la posibilidad de que lo ocurrido a ésta haya sido una desaparición forzada. 136. Sin perjuicio de ello, la Corte considera que los indicios mencionados por los representantes y analizados en este subacápite son insuficientes por sí solos para establecer que la señora Gutiérrez haya sido privada de su libertad por parte de agentes estatales o con la aquiescencia de éstos.

Por tanto, la Corte no encuentra elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en lo que respecta la alegada desaparición forzada de la señora Gutiérrez. cuenta con las fechas de creación de los archivos relacionados con la señora Gutiérrez.

Cfr. Escrito del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala y sus anexos de 14 de junio de 2017 (expediente de fondo folios 1105 a 1122). 167 Cfr. Informe preliminar del Servicio de Investigación Criminal, Sección de Menores y Desaparecidos, Policía Nacional Civil, Guatemala, de 25 de abril del 2000 (expediente de prueba, folios 1022, 1024, 1025 y 1371);

Tercer Informe Preliminar del Ministerio Público de Guatemala sin fecha (expediente de prueba, folio 1305); Escrito del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala de 10 de enero del 2001 (expediente de prueba, folio 1761-1762), y Estudio sobre adopciones y los derechos de los niños y las niñas en Guatemala. Guatemala, 2000. (expediente de prueba, folio 6611). 168 Cfr. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe sobre la misión a Guatemala (expediente de prueba, folios 38 bis 3, 38 bis 7, 38 bis 20 y 38 bis 27). 169 Cfr. Declaración de Estela Zamora de 17 de abril de 2000, Informe preliminar del Servicio de Investigación Criminal, Sección de Menores y Desaparecidos, Policía Nacional Civil, Guatemala, de 25 de abril del 2000 (expediente de prueba, folio 1025). 35 B.2.

Sobre el deber de prevenir la violación de derechos humanos 137. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que en el presente caso el Estado incumplió su deber de prevenir violaciones de los derechos de la señora Gutiérrez a la vida e integridad personal, dado que, en un presunto contexto de violencia contra la mujer conocido por el Estado, no habría adoptado medida alguna de búsqueda durante las primeras 48 horas tras recibir la denuncia de su desaparición. La Corte analizará dichos alegatos a continuación. 138.

En primer lugar, en el caso Veliz Franco y otros, el Tribunal constató que si bien resultaba difícil precisar con plena certeza el momento en el cual tuvo inicio, en todo caso, en diciembre de 2001 surgió la existencia de un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala, e indicaciones de que el mismo era conocido por el Estado170.

Ahora bien, en dicho caso el Tribunal también contó con información en el sentido de que entre 1995 y 2004 el aumento de la tasa de crecimiento de homicidios de mujeres fue el doble que el aumento de hombres171. Además, la Corte documentó que informes de organizaciones como el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de Naciones Unidas, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mostraban un aumento sostenido de casos de muertes violentas de mujeres a partir del año 2000172.

En el mismo sentido, según el Informe Anual Circunstanciado correspondiente al año 2000 de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala, publicado en enero de 2001, la Defensoría de los Derechos de la Mujer recibió 1,535 denuncias de “maltrato, abuso, explotación laboral, agresiones físicas, psicológicas, patrimoniales y sexuales” durante el primer semestre del año 173. 2000 170 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, párrs. 73, 81 y 152, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015, párr. 45. La Corte nota que Guatemala aprobó en mayo de 2008 el Decreto No. 22-2008 o Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, la cual tipificó delitos de acción pública, entre ellos, el de “femicidio”, expresando en su artículo 3 que este delito consiste en la “[m]uerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres”.

Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, nota 68. 171 En cuanto al vínculo entre la situación general relativa a muertes violentas, y muertes de mujeres, la Corte citó a la perita Ana Carcedo Cabañas, quien indicó que entre los años 2000 y 2006, “mientras los homicidios de hombres entre el año 1995 y el año 2004 aumentan un 68%, los de mujeres lo hacen un 141%, es decir, crecen más del doble de rápido que los primeros”.

Caso Veliz Franco y otros Vs Guatemala, párr. 77 y pie de página 81, citando el Dictamen pericial de Ana Carcedo Cabañas. En forma concordante, Carcedo, Ana, “No olvidamos ni aceptamos: Femicidio en Centroamérica 2000-2006”, San José, Costa Rica, 2010, pág. 41. 172 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 75 y nota 74, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, nota. 27, citando Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), “Si no se cuenta, no cuenta.

Información sobre la violencia contra las mujeres”, Santiago de Chile, Chile, 2012, pág. 246 a 247; Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos 6º período de sesiones, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk. Misión a Guatemala. UN Doc. E/CN.4/2005/72/Add.3, 10 de febrero de 2005, párr. 28;

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Grupo de trabajo anterior al período de sesiones. 35º período de sesiones, 15 de mayo a 2 de junio de 2006. Respuestas a la lista de cuestiones y preguntas relativas al examen del sexto informe periódico. Guatemala. UN Doc. CEDAW/C/GUA/Q/6/Add.1, 27 de marzo de 2006; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Guatemala.

OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, Capitulo XIII los Derechos de la Mujer, párr. 47, nota al pie 64. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Guatemala01sp/cap.13.a.htm#E. La Comisión citó a la directora del programa “Violencia Doméstica” del Instituto Latino Americano de Naciones Unidas para la Prevención del Crimen (ILANUD), quien estimó en noviembre de 1999, “que la mitad de todas las mujeres guatemaltecas sufr[ían] alguna forma de violencia, principalmente física”.

Además, de acuerdo a datos del MESECVI, se presentó la siguiente evolución de la cantidad de homicidios de mujeres en el país: 1995: 150; 1996: 163; 1997: 249; 1998: 190; 1999: 179; 2000: 213; 2001: 215; 2002: 266; 2003: 282; 2004: 286. Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 76, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 46, citando Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI).

Segunda Conferencia de Estados Parte. 9 y 10 de julio de 2008. OEA/Ser.L/II.7.10, MESECVI-II/doc.31/08, 24 junio 2008. Disponible en: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/Questionnaire1-GuatemalaResponse.doc. pág. 74. 173 Cfr. Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala. Informe Anual Circunstanciado de 2000, publicado 36 139. De lo anterior se desprende que para el año 2000 la violencia por razones de género y, en particular, la violencia homicida en contra de las mujeres, constituía un fenómeno en ascenso en Guatemala.

Sin embargo, los elementos probatorios aportados al Tribunal que documentan dichos homicidios de mujeres datan del año 2001 en adelante174, por lo cual no se ha comprobado, en esta oportunidad, que las autoridades estatales tenían conocimiento de este fenómeno para abril del año 2000, cuando ocurrieron los hechos del presente caso. Esto tiene como consecuencia que en el presente caso no aplica para el Estado el deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días, que sí ha aplicado en otros casos contra Guatemala175. 140.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Corte, un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de éstos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado – o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato - y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo176.

Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a la luz de las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. De este modo, a fin de establecer un incumplimiento del deber de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, debe verificarse que: i) las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo177. 141.

En este caso, no consta que autoridades estatales hayan recibido alguna denuncia con anterioridad de la desaparición de la señora Gutiérrez respecto de posibles amenazas en contra de ella, de riesgos que ésta enfrentaría o de la necesidad de contar con medidas de protección178. Al respecto, consta en el expediente que la primera vez que las autoridades en enero de 2001, Página74.

Disponible en: http://www.pdh.org.gt/biblioteca/informes/category/9-informesanuales.html?start=10. 174 Cabe señalar que el Informe anual del año 2000 del Procurador de los Derechos Humanos se publicó en febrero de 2001 y el Quinto Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Guatemala de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se publicó el 6 de abril de 2001. 175 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 141 y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 122.

Véase, además, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 283. 176 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 109.

En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha entendido que: “[…] no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado […] respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo […]”.

(Traducción de la Secretaría) Cfr. TEDH, Caso Kiliç v. Turquía, No. 22492/93, Sentencia de 28 marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y TEDH, Osman v. Reino Unido, No. 23452/94, Sentencia de 28 octubre de 1998, párrs. 115 y 116. 177 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 109. 178 Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela.

Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 131. Véase, además, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 159; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.

Serie C No. 214, párr. 189; Caso Luna López Vs. 37 estatales tomaron conocimiento de la desaparición de Mayra Gutiérrez fue dos días después de ocurrida, a través de la denuncia de 9 de abril de 2000 de una compañera de trabajo de ésta a la Estación 111 de la Policía (supra párr. 48). Por lo tanto, al momento que desapareció la señora Gutiérrez, no existían elementos suficientes para establecer que se encontraba en una situación de riesgo real e inmediato que conllevara la obligación por parte del Estado de adoptar medidas especiales de protección y prevención a su favor.

Por ende, corresponde analizar la alegada responsabilidad del Estado por la respuesta de sus autoridades frente a la denuncia de su desaparición en el capítulo siguiente de esta Sentencia sobre el deber de investigar los hechos con debida diligencia. 142. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal no encuentra responsabilidad del Estado por la violación de su deber de garantizar los derechos a la vida e integridad personal reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 de dicho tratado.

VII.II. EL DERECHO A LAS GARANTÍAS179 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL180 (ARTÍCULOS 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA, Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (ARTÍCULOS 1.1 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)181, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 7.B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ182 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 143.

La Comisión consideró que el Estado violó los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 1.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez y sus familiares, a saber, su hija Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, sus hermanas Ángela (sic) y Nilda Gutiérrez, y su hermano Armando Gutiérrez.

Además, concluyó la violación al principio de igualdad y no discriminación en el acceso a la justicia, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana. Todo ello con base en los siguientes argumentos: a) Resultaba “evidente que ni la investigación penal ni los recursos de exhibición personal, ni el procedimiento de averiguación especial fueron llevados a cabo con la debida diligencia que Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párrs. 125 y 126; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párrs. 144 a 149, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párrs. 518 a 530. 179 El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 180 El artículo 25 de la Convención Americana establece: “1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 181 El artículo 24 de la convención americana establece: “todas las personas son iguales ante la ley. en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. 182 El artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará señala: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. 38 era exigible a las autoridades”, ya que las escasas diligencias iniciales durante los tres primeros meses desde la denuncia continuaron disminuyendo progresivamente a lo largo del resto de la investigación y hasta la fecha, con periodos de absoluta inactividad.

Además, se tramitaron y resolvieron los recursos de exhibición personal en términos formales. b) Desde la etapa inicial de la investigación no se siguieron las líneas lógicas con base en la información disponible, ya que habiendo surgido al menos dos hipótesis que establecían la posible relación entre la desaparición y actores estatales183, no se diseñó una estrategia que respondiera a estas líneas de investigación. Por el contrario, se priorizó la línea relativa a las supuestas relaciones de pareja de la señora Gutiérrez, sin mayores elementos objetivos.

Además, los 16 años transcurridos desde la interposición de la denuncia hasta la fecha no constituyen un plazo razonable. c) Se identifica la presencia de estereotipos de género en varios “apartes del expediente” al hacer referencia a la hipótesis de investigación relativa a las supuestas relaciones de pareja de la señora Mayra Gutiérrez.

Lo anterior ocurrió en un contexto en el que había retrasos en la investigación de la desaparición de mujeres, así como las autoridades no procedían a buscar a las víctimas con celeridad y las descalificaban y culpabilizaban por sus acciones, con el impacto de entenderlas como no merecedoras de acciones estatales para localizarlas y protegerlas.

En el presente caso, los estereotipos de género trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación. Así pues, la investigación no fue conducida con una perspectiva de género. d) La desaparición de un ser querido y la ausencia de una investigación completa y efectiva que ocasiona sufrimiento por no conocer la verdad constituye en sí misma una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de Mayra Gutiérrez, quienes han expresado temor de que les suceda algo similar. 144.

Los representantes señalaron que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, ante la negación de recursos efectivos a favor de Mayra Gutiérrez y sus familiares, quienes presentaron varios recursos de exhibición personal que no derivaron en una investigación debidamente conducida.

También sostuvieron que han pasado más de 15 años y el Estado no ha dado una respuesta sobre el paradero de la presunta víctima, “[p]or lo que hay retardo injustificado”, y que las autoridades estatales no llevaron a cabo la investigación con debida diligencia y no informaron a los familiares de las pesquisas realizadas. Asimismo, alegaron que el Estado no ha cumplido con sancionar a los autores del delito de desaparición forzada, violó el derecho a la verdad y “negó información y el acceso a la justicia pronta y cumplida en los tribunales de justicia”, violando el compromiso contenido en los artículos I y II de la CIDFP.

También resaltaron que la “desaparición forzada” de Mayra Gutiérrez vulneró la integridad personal de sus familiares en violación del artículo 5 de la Convención Americana, y que las violaciones que comete el Estado se extienden en el tiempo y convierten a la desaparición en una especie de tortura psicológica contra los familiares. 145. Durante la audiencia pública, señalaron que creen que existe “una negativa de investigar por parte de las autoridades”, pues “tratan de cubrir algo o de encubrir a alguien”.

Explicaron que en ninguna de las investigaciones se hizo un análisis del archivo proveniente del ejército que fue desclasificado y hecho público en el año 2000 por el Secretario de Asuntos de Seguridad de aquel momento, el cual demostraría que “efectivamente hay u[n] aparato de vigilancia dentro del ejército en aquel momento que subsiste a la firma de los acuerdos de paz”, y que 183 A saber: i) la activa y visible participación de la señora Gutiérrez en la investigación sobre adopciones ilegales y derechos de los niños y niñas en Guatemala, y ii) la presunta participación de la señora Gutiérrez durante el conflicto armado en las FAR, su presunta inclusión en una lista de inteligencia militar como “presunta subversiva”, las denuncias de desaparición forzada de su hermano y hermana, y su alegado apoyo al partido político Unión de Izquierda Democrática. 39 Mayra Gutiérrez era objeto de vigilancia por parte del ejército de Guatemala.

Por tanto, consideraron “necesario desclasificar los archivos militares que contengan información de la víctima”. Agregaron que recientemente y por orden de un juez, Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez acudió al organismo judicial para que le fueran tomadas algunas muestras sanguíneas para poder hacer el análisis de ADN, sin embargo, con posterioridad “una jueza orden[ó] de nuevo que se deje sin efecto las actuaciones”, es decir, “nuevamente las propias autoridades del Estado bloquea[ro]n las investigaciones”. 146.

El Estado sostuvo que los preceptos convencionales que se refieren a las garantías judiciales y la protección judicial se encuentran debidamente garantizados en su ordenamiento interno, y negó la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana y los artículos I y II de la CIDFP, en los siguientes términos: a) Dentro de la sustanciación de los dos recursos de exhibición personal presentados por el GAM, el Estado acogió y agotó uno de los medios legales disponibles que tienen por objeto determinar de forma urgente el posible paradero de una persona desaparecida en las circunstancias en que ocurrieron los hechos sub judice, constatando en los distintos hospitales públicos, tribunales nacionales, comisarias, estaciones o subestaciones de la Policía Nacional Civil, centros de detención de todo el país y a través de los servicios de los cuerpos bomberos, el posible paradero de la señora Mayra Gutiérrez.

En este sentido, cumplió con su obligación procesal en materia de debida diligencia tras haber ordenado la realización de dichas actuaciones. b) En el procedimiento especial de averiguación se llevó a cabo una “investigación seria, imparcial y diligente” que agotó los medios de investigación disponibles y estableció que la desaparición no puede ser atribuible a agentes del Estado. c) Desde los primeros momentos y a lo largo de la investigación, Guatemala ha cumplido con sus obligaciones convencionales, y en este sentido, mencionó con detalle las actuaciones llevadas a cabo por los órganos encargados de investigar la desaparición de la presunta víctima.

La investigación sobre el paradero de la señora Gutiérrez se llevó a cabo basándose en líneas investigativas que trazaron rutas para poder encontrar a la presunta víctima. Dichas líneas investigativas se basaron en las declaraciones de familiares y personas allegadas a la presunta víctima184. Asimismo, la investigación no se ha suspendido y siguen vigentes todas las actuaciones del Ministerio Público para dar con el paradero de la presunta víctima. d) Sostuvo que se ha dado cumplimiento al plazo razonable en la investigación por las siguientes razones: i) existe complejidad en el hecho que se investiga pues la señora Mayra Gutiérrez desapareció sin dejar rastro alguno, siendo que se sospecha la participación de varias personas y existen muchas versiones sobre los hechos, aunado a que cuando se presentó la denuncia ya había transcurrido más de 48 horas de la desaparición; ii) en este caso el accionar 184 Durante la audiencia pública, el Estado sostuvo que descartó otras líneas de investigación tales como la participación de Mayra Gutiérrez “en el movimiento contrainsurgente”, determinándose que su nombres “no aparece en los registros de este movimiento”.

Además, “revisó el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas en el que supuestamente habían hecho referencia a una investigación hecha por la señora Gutiérrez en el tema de adopciones ilegales y compra de niños, […] y se pudo constatar que dicho informe de la ONU no hace referencia a dicha investigación”. Al respecto, en sus alegatos finales escritos resaltó que “el informe relacionado sobre las adopciones ilegales que realizó [Mayra Gutiérrez], (no probado dentro del proceso) parece ser una consultoría corta; pues ella nunca fue funcionaria de UNICEF; por tanto no debe ser considerado como un elemento contundente para vincular su presunta desaparición”.

Según el Estado, “el tema de adopciones tomó un riesgo en el país con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Adopciones en 2007; y no antes. […] Igualmente ella nunca perteneció al movimiento de sociedad civil que impulsa y/o defiende los derechos de la niñez en Guatemala”. Aunado a ello, el “Estudio sobre Adopciones y los Derechos de los Niños y las Niñas en Guatemala”, elaborado por Mayra Gutiérrez, “fue eminentemente académico”, “no individualizó responsables ni evidenció ninguna estructura criminal que hubiere existido en la época y tuvo una difusión limitada.

Igualmente, no se le atribuyó a ella [su] autoría”, por lo tanto, no puede presumirse que por ello, la presunta víctima tuviera alguna represalia. 40 de los familiares ha sido mínimo; iii) el diligenciamiento del Ministerio Público se ha apegado a las líneas de investigación surgidas de las indagaciones y declaraciones recabadas, asimismo, las actuaciones de los juzgados que tuvieron a su cargo las dos exhibiciones personales se llevaron a cabo en un plazo razonable con el objetivo de dar con el paradero de la víctima; y iv) el Estado a través de sus instituciones ha diligenciado de forma expedita las actuaciones emprendidas desde su inicio. e) En ningún momento se produjo violencia o discriminación hacia la señora Mayra Gutiérrez y tampoco se le descalificó o culpabilizó por sus acciones.

La línea de investigación que indagó sobre las relaciones que la presunta víctima haya tenido se derivó por las declaraciones rendidas por sus familiares, amigos, compañeros y compañeras de trabajo, y no por estereotipos o prejuicios de funcionarios o empleados públicos encargados de la investigación. f) Negó que se haya violado la integridad personal de los familiares de Mayra Gutiérrez, y sostuvo que no se han presentado constancias de las supuestas secuelas sufridas.

Señaló que no siempre los familiares son considerados víctimas y que para constituirse como tal, el padecimiento sufrido debe ser consecuencia de la actitud que asumió el Estado a partir que tomó conocimiento del hecho. En este caso, llevó a cabo las diligencias necesarias para dar con el paradero de la presunta víctima. B. Consideraciones de la Corte 147.

De conformidad con la Convención Americana, los Estados Parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

Asimismo, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un plazo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables185. 148. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.

La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue.

De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención186. 149. En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Asimismo, en su artículo 7.c obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. De tal modo que 185 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 131. 186 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 177, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párrs. 132 y 136. 41 ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección187.

En consecuencia, la Corte considera que, en aplicación del principio iura novit curia188, corresponde analizar los alegatos presentados por las partes también en relación con el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará. 150. Además, la Corte recuerda que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto189. En este sentido, mientras la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar, “sin discriminación”, los derechos contenidos en dicho tratado, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”.

Es decir, el artículo 24 de la Convención prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en la misma, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En definitiva, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la misma. 190. 151.

En consideración de lo anterior, debe analizarse, tomando en cuenta los señalamientos de las partes y la Comisión, si el modo en que hasta ahora se ha desarrollado la investigación de la desaparición de Mayra Gutiérrez constituye o no una violación de las obligaciones derivadas en los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 24 y 25 de la Convención Americana, en 187 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 193, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 244. 188 La Corte recuerda que del principio iura novit curia se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad, e inclusive el deber, de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 163, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 107. 189 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2013.

Serie A No. 18, párrs. 101, 103 y 104, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 336. 190 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, párr. 334. Desde una perspectiva general, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante, “la CEDAW”, por sus siglas en inglés) define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (en adelante, “el Comité de la CEDAW”) ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada”.

También ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. En el ámbito interamericano, la Convención de Belém do Pará señala en su preámbulo que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y además reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párrs. 394 y 395, citando la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, artículo 1; el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, párrs. 1 y 6; y la Convención de Belém do Pará, preámbulo y artículo 6. 42 relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará191.

Para tal fin, en el presente capítulo el Tribunal analizará los siguientes aspectos: B.1. Falta de debida diligencia, presencia de estereotipos negativos de género en la investigación y su impacto en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y plazo razonable; B.2. Investigación sobre la denuncia de una presunta desaparición forzada, y B.3.

Afectación a los familiares de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández. B.1. Falta de debida diligencia, presencia de estereotipos negativos de género en la investigación y su impacto en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y plazo razonable i. Primeras etapas de la investigación 152. En primer lugar, esta Corte ha constatado una serie de faltas de debida diligencia en las primeras etapas de la investigación de la desaparición de Mayra Gutiérrez desde que las autoridades tomaron conocimiento de la misma.

Éstas se detallan a continuación. 153. Primero, consta en el expediente que la primera vez que las autoridades estatales tomaron conocimiento de la desaparición de la señora Mayra Gutiérrez fue el domingo 9 de abril de 2000, a las 03:00 horas, cuando su compañera de trabajo Sofía Mazariegos Soto informó a la Estación 111 de la PNC al respecto y especificó que la presunta víctima no había regresado de un viaje que tenía a Huehuetenango, “por lo que se presume algo malo le ha ocurrido” (supra párr. 48).

Ese mismo 9 de abril, a las 19:00 horas, Armando Gutiérrez, hermano de la presunta víctima, compareció ante la Estación 13.1 de la Zona 5 de la PNC e informó que: i) Mayra Gutiérrez había desaparecido hace dos días y su familia ya la había buscado “por todos los medios” sin que se tuviera noticia de ella; ii) ésta no llevó consigo sus documentos personales; iii) sus colegas de trabajo no sabían de ella, y iv) la familia sospechaba la participación del señor A, con quien la señora Gutiérrez había tenido una relación que habría terminado “por problemas que se ignor[aban]”192.

Sin embargo, no consta que las autoridades que entrevistaron al señor Armando Gutiérrez el 9 de abril de 2000 hayan preguntado a éste los motivos por los cuales sospechaba de la participación del señor A en la desaparición de su hermana, ni que hayan realizado alguna otra indagación al respecto en ese momento, pese a que dicha denuncia denotaba la posible comisión de violencia interpersonal193 y, por ende, la posible comisión de violencia de género. 191 En razón que en el presente caso no se tiene claridad sobre si los responsables de la desaparición fueron agentes estatales y/o agentes privados, y que corresponde al Estado aclarar los hechos mediante las investigaciones internas correspondientes, la Corte estima que no procede realizar un análisis específico sobre la alegada violación a los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Dichos artículos señalan que: Artículo I. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

ARTICULO II. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 192 Oficio del Jefe de la Estación 13.1 de 9 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 1585). 193 Este tipo de violencia se ha conocido como “doméstica”, “intrafamiliar” o “interpersonal”; violencia que ocurre “dentro de la pareja”, “en el hogar”, “en la familia” o “en la unidad familiar”; o violencia cometida por “miembros del núcleo familiar”, entre otros.

La Corte advierte que, a fin de ser compatible con los artículos 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará, las legislaciones nacionales deben ser capaces de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres cuando dicha violencia es perpetrada por personas con quienes: i) estén o hayan estado casadas o vinculadas legalmente; ii) están o hayan estado comprometidas en matrimonio; iii) han cohabitado o son actualmente 43 154.

Segundo, pese a que el 14 de abril de 2000 se “realizó una inspección ocular en el inmueble” de la presunta víctima194, no consta en el acervo probatorio algún acta relacionada con dicha inspección o algún documento detallando sus resultados. Al respecto, cabe señalar que el 19 de septiembre de 2000 el consultor técnico del Ministerio Público recomendó la realización de una serie de diligencias que podrían contribuir a la investigación del caso y entre ellas mencionó unir al expediente el acta de la inspección de la casa de Mayra Gutiérrez 195. 155.

Tercero, en su denuncia de 9 de abril de 2000, Sofía Mazariegos Soto declaró que el día en que desapareció Mayra Gutiérrez, ésta habría salido de su casa “para hacer unos pagos en Unicentro” y, en su declaración de 12 de abril de 2000, Ángela María del Carmen Argüello reiteró que su madre le había dicho que efectuaría un pago en ese lugar, “ignorando si haya hecho efectivo dicho pago”196.

Pese a ello, no consta en el expediente que los investigadores hayan acudido al centro mencionado o verificado si se efectuó el pago. 156. Cuarto, la Corte nota que en su declaración de 14 de abril de 2000, una vecina de Mayra Gutiérrez indicó haberla visto el día en que desapareció, “a eso de las 08:30 [horas,] […] cohabitantes; iv) viven o han convivido, sin necesidad de estar vinculados sentimental o legalmente; v) tienen o hayan tenido una relación de naturaleza sentimental o sexual, sin necesidad de que estén o hayan estado vinculados legalmente; vi) tengan o vayan a tener un hijo o hija; vii) son parientes o familiares; viii) hayan mantenido una relación de intimidad, noviazgo, amistad o compañerismo; y/o ix) cuando la mujer es o haya sido contratada como trabajadora doméstica.

También deben ser capaces de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres perpetrada por personas quienes pretendan o pretendían, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la presunta víctima. Esta lista no es taxativa. Véase, Artículo 2.a, Convención de Belém do Pará;

Recomendación General No. 19, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, párr. 24 b), k), r) y t); Guatemala, Decreto No. 97-1996 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, 28 de noviembre de 1996. Artículos 1 y 7. Disponible en: http://old.congreso.gob.gt/archivos/decretos/1996/gtdcx97-1996.pdf;

Argentina, Ley No. 26.485 de 2009 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, 1 de marzo de 2009, artículo 26. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/152155/norma.htm; Brasil, Lei Nº 11.340, de 7 de agosto de 2006 Cria mecanismos para coibir a violência doméstica e familiar contra a mulher, nos termos do § 8º do art. 226 da Constituição Federal, da Convenção sobre a Eliminação de Todas as Formas de Discriminação contra as Mulheres e da Convenção Interamericana para Prevenir, Punir e Erradicar a Violência contra a Mulher; dispõe sobre a criação dos Juizados de Violência Doméstica e Familiar contra a Mulher; altera o Código de Processo Penal, o Código Penal e a Lei de Execução Penal; e dá outras providências, de 7 de agosto de 2006, art. 22, disponible en: http://www2.camara.leg.br/legin/fed/lei/2006/lei-11340-7-agosto-2006-545133-normaatualizada-pl.html;

Colombia, Ley No. 1257 de 4 de diciembre de 2008 “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, artículos 8 y 17 Disponible en: http://www.sdmujer.gov.co/images/pdf/ley1257.pdf;

Chile, Ley 20.066 Ley de Violencia Intrafamiliar, 7 de octubre de 2005, artículos 7 y 15, disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242648, y Ley 19.968 Crea los Tribunales de Familia, 7 de agosto de 2004, artículo 92, disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=229557; Costa Rica, Ley contra la violencia doméstica n°7586, artículo 3, disponible en: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nVal or2=27926&nValor3=84069&param2=1&strTipM=TC&lResultado=3&strSim=simp;

Ecuador, Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia de 11 de diciembre de 1995. Artículo 13. Disponible en: http://www.cncine.gob.ec/imagesFTP/64255.Ley_contra_la_violencia_a_la_Mujer_y_la_Familia_.pdf; México, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 8, 29 y 81. Disponible en: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=WVhKjmhCYz0ufl+8glULlOKRtBAaWgg k3wJWIia8xCcZKV27nU7cDuXu6MXSHbZv;

Perú, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, artículo 10. Disponible en: http://www.mpfn.gob.pe/Docs/0/files/4_6324653leydeproteccionfrentealaviolenciafamiliar.pdf; Protocolo de Actuación Judicial para casos de Violencia de Género contra las Mujeres elaborado por la XVII Cumbre Judicial Iberoamericana en 2014, pág. 51 et. seq.; y Consejo de Europa, Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, noviembre 2014.

Artículos 52 y 56. Disponible en https://www.msssi.gob.es/ssi/igualdadOportunidades/internacional/consejoeu/CAHVIO.pdf. 194 Escrito sin fecha de la agente fiscal dirigido a la Fiscalía General de la República (expediente de prueba, folio 1676). 195 Escrito enviado al Secretario Privado del Ministerio Público de 19 de septiembre del 2000 (expediente de prueba, folios 1457 y 1461). 196 Informe preliminar de 25 de abril de 2000 (expediente de prueba, folios 1358 y 1367 a 1368). 44 acompañada de un señor quien la llevaba abrazada”, y proporcionó una descripción de dicha persona197.

Sin embargo, no consta que los investigadores hayan intentado establecer la identidad de la persona descrita198. Esto fue constatado en el informe de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA) sobre la denuncia de desaparición de Mayra Gutiérrez de 25 de enero de 2001199, el cual que fue incorporado al procedimiento especial de averiguación (supra párr. 100). 157.

Quinto, consta que los días 17 y 24 de abril, y 30 de mayo de 2000 los investigadores recibieron información sobre las investigaciones realizadas por la señora Mayra Gutiérrez en relación con la adopción y tráfico de personas menores de edad en Guatemala, y que se les informó que se entregó un trabajo de investigación a UNICEF (supra párrs. 51 y 60).

Así, tras la recomendación del consultor técnico del Ministerio Público, el 4 de octubre de 2000 la agente fiscal solicitó dicho documento al UNICEF (supra párr. 64). Sin embargo, consta que el 13 de marzo de 2004, aproximadamente tres años y medio después, la agente fiscal solicitó nuevamente a UNICEF que “inform[ara] a [la] Fiscalía si [Mayra Gutiérrez] colaboró con ustedes en un estudio e investigación sobre las adopciones establecidas en Guatemala, cuál fue su impacto a nivel nacional e internacional, y en qué perjudicó a las instituciones y abogados que se detallan” (supra párr. 76).

Lo anterior, pese a que desde el 23 de enero de 2001 el Procurador de los Derechos Humanos había incorporado dicho estudio al expediente del procedimiento especial de averiguación (supra párr. 100). 158. Sexto, la Corte recuerda que en el mencionado informe de 19 de septiembre de 2000, el consultor técnico del Ministerio Público señaló diversas omisiones en la investigación (supra párr. 64).

En particular, indicó que “[l]a mayoría de las diligencias investigativas realizadas por la Fiscalía no están documentadas, lo que implica que legalmente son inexistentes, ni podemos acreditarlas ante cualquier cuestionamiento a nuestra institución. Por ejemplo, se afirma que se han entrevistado a numerosas personas que han brindado algún tipo de información, pero no hay declaraciones escritas de ellas”200. 159.

Séptimo, en el mencionado informe de la MINUGUA (supra párr. 100) también se hizo referencia a otras falencias en las primeras etapas de la investigación, tales como la manipulación de evidencias y la desinformación provocada por personas al entregar antecedentes distorsionados o incompletos de la señora Gutiérrez, a los cuales se les dio credibilidad.

En particular, se sostuvo que “se han registrado actos de obstrucción y desinformación de personas a las que se vincula con la inteligencia militar que, además de incidir en el curso de la investigación oficial […] han influido en la percepción del caso por parte de la opinión pública, de altas autoridades del Congreso, del Ministerio de Gobernación y de la PNC”201. 160.

Octavo, la Corte nota que a pesar de que tanto el consultor técnico del Ministerio Público como la MINUGUA alertaron a las autoridades que investigaban sobre dichas deficiencias, no consta que se hayan realizado las rectificaciones pertinentes. Sobre este punto, en el Informe de la MINUGUA de 25 de enero de 2001, se señaló que “durante la verificación se comprobó una notoria ausencia institucional del Juzgado de Instancia, órgano de control jurisdiccional”202.

Cabe 197 198 199 Informe preliminar de abril del año 2000 (expediente de prueba, folio 1345). Más allá de especular que podría tratarse de la descripción física del señor A. Informe de Verificación sobre la Denuncia de Desaparición de 25 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1789). 200 Escrito enviado al Secretario Privado del Ministerio Público de 19 de septiembre del 2000 (expediente de prueba, folio 1450). 201 Cfr. Informe de verificación sobre la denuncia de desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández realizado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA) de 25 de enero de 2001 (expediente de prueba, folios 1787 y 1789). 202 Cfr. Informe de verificación sobre la denuncia de desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández realizado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA) de 25 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1788). 45 señalar que ya anteriormente en el Caso Velásquez Paiz y otros, la Corte advirtió que “[l]a falta de controles administrativos sobre la actividad del fiscal, incide en que no exista una verdadera preocupación por hacer una investigación adecuada”203. ii.

Presencia de estereotipos negativos de género en la investigación y su impacto en el seguimiento de líneas lógicas de investigación 161. En segundo lugar, en el presente caso consta que durante el primer año de la desaparición de Mayra Gutiérrez, agentes estatales que investigaban los hechos realizaron informes haciendo uso de un lenguaje denigrante que enfatizaba el comportamiento social y sexual de la presunta víctima.

En particular, refirieron sospecha de que la señora Gutiérrez se encontraría en el lugar donde “sostenía relaciones amorosas con sus amantes”, que ésta era “insaciable sexualmente”, que los señores A y Luis Felipe Figueroa “le realizaban una cadena o guerra de llamadas, posiblemente por celos u otro motivo”, y que la señora Gutiérrez habría faltado “al pacto de lealtad estipulado dentro de la relación libre que sostenía [con el señor A]”204.

Al respecto, señala el informe de la MINUGUA de 25 de enero de 2001 que: “la investigación fiscal en su primera etapa […] no se ajustó a los criterios de objetividad, imparcialidad y exhaustividad […]. Por su parte, el Servicio de Investigación Criminal (SIC) de la PNC entregó un informe a las autoridades de la USAC [Universidad de San Carlos] donde se observa un notorio grado de desinformación para elaborar versiones sobre la vida de Mayra Gutiérrez.

Ello no sólo no ha contribuido con la investigación sino que, al denigrar a la víctima, ha facilitado elementos para sustentar una interpretación de los hechos en que ésta aparece como responsable de su propia desaparición”205. 203 Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 185. El 28 de abril de 2000 la agente fiscal asignada del Ministerio Público presentó un informe mediante el cual señaló que se tenía la sospecha que Mayra Gutiérrez se encontraba en el inmueble de propiedad del señor B “en virtud que la desaparecida visitaba frecuentemente dicha casa, lugar en el cual sostenía relaciones amorosas con sus amantes, por lo que se tiene la sospecha que en dicho lugar el señor A la tenga en cautiverio en contra de su voluntad, ya que dicha persona mantenía una relación sentimental con la desaparecida y este lugar era el que utilizaban para encontrarse”.

Informe de la agente fiscal del Ministerio Público de 28 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 6072). 204 El 13 de junio de 2000 el Jefe de Sección del Servicio de Investigación Criminal de la Sección de Menores y Desaparecidos de la Policía Nacional Civil presentó un informe mediante el cual señaló que los investigadores de la Sección tuvieron “conocimiento que Mayra tuvo un novio de nombre [LI], a quien lo respetaba como padre pero que este señor padecía de impotencia sexual y [el] mismo le abrió una cuenta bancaria a Mayra, misma [que] es insaciable sexualmente, ya que posiblemente padece de una enfermedad llamada antomanía, finalmente indicaron que Mayra era bastante hermética ya que a nadie le contaba sus problemas, tampoco recibía dinero de sus amantes”.

Informe del Jefe de Sección del Servicio de Investigación Criminal de la Sección de Menores y Desaparecidos de la Policía Nacional Civil de 13 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 6117). El 20 de marzo del 2001 el agente investigador de la Policía Nacional Civil informó a la agente fiscal el detalle de las llamadas efectuadas a la residencia de Mayra Gutiérrez por los señores A y Luis Felipe Figueroa entre enero y abril del año 2000, concluyendo que “[d]urante los meses de Febrero y Marzo del año 2000, [el señor A] y Luis Felipe Figueroa Molina, le efectuaban a Mayra Gutiérrez, de cuatro a cinco llamadas diarias en diferentes horas.

Por lo que le realizaban una cadena o guerra de llamadas, posiblemente por celos u otro motivo”. Informe de la Policía Nacional Civil de 20 de marzo del 2001 (expediente de prueba, folio 3131). El 30 de abril de 2000, el Procurador de los Derechos Humanos informó que “[l]a hipótesis que se planteó la investigación en este caso fue la de plagio o secuestro […] por móvil pasional como resultado del análisis de las declaraciones de las testigos, evidencia documental y declaración del implicado señor [A]”.

Al respecto, explicó que “[l]a acción pudo ser determinada porque [Mayra Gutiérrez] faltó al pacto de lealtad estipulado dentro de la relación libre que sostenía [con el señor A]”, el cual consistiría en “comunicar a la pareja cuando se iba a sostener relación íntima con otra persona. [El señor A] dijo que no tenía conocimiento que Mayra Gutierrez tuviera relaciones íntimas con Luis Felipe Figueroa Molina, pero posteriormente reconoció que Mayra faltó al pacto al no haber hecho de su conocimiento [dicha] relación”.

Agregó que el señor A “nunca se preocupó por localizar a […] Mayra Gutierrez y en sus declaraciones se dedicó a denigrarla cuando sus calificativos tenían que haber sido diferentes. Sin duda el incumplimiento del pacto, los celos y el temor al contagio de VIH determinaron sus acciones”. Escrito del Procurador de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folios 5551, 5556 y 5557). 205 Informe de verificación sobre la denuncia de desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández realizado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA) de 25 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1787). 46 162.

Asimismo, en el marco de la investigación penal y el procedimiento especial de averiguación, llevados a cabo paralelamente, se realizó diversa actividad investigativa a través de la cual los investigadores del Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos recibieron información que vinculó la desaparición de Mayra Gutiérrez con diversas personas y presuntos hechos206.

Al respecto, consta que aproximadamente cinco meses después de la desaparición, se descartaron en la investigación penal las tesis sobre un presunto secuestro, detención ilegal y desaparición forzada, debido a que “en ningún momento se ha solicitado rescate alguno para su liberación”, por las exhibiciones personales a favor de Mayra Gutiérrez y porque “en ningún momento se ha tenido noticia de algún cadáver que reúna las mismas características de […] Mayra Gutiérrez”.

Diez meses después de la desaparición nuevamente se indicó que se descartaron las tesis de secuestro, detención ilegal y desaparición forzada, y se informó que se descartó también la tesis de una ejecución extrajudicial207. 163. La Corte considera que se descartaron dichas hipótesis sin que se haya realizado una indagación exhaustiva al respecto.

Si bien durante el primer año de la investigación hubo actividad del Ministerio Público y del Procurador de los Derechos Humanos mediante la cual se obtuvo información sobre aspectos importantes que podrían haber permitido aclarar lo que pasó, posteriormente, no se dio seguimiento a esos aspectos concretos en la investigación208. 164. En particular, no se realizaron esfuerzos para vincular a la investigación de la desaparición de Mayra Gutiérrez, la información que se tenía en ese entonces sobre las 206 En el marco de la investigación penal se recibió información que vinculó la desaparición de Mayra Gutiérrez con: i) el señor A; ii) el señor C; iii) presuntos problemas económicos; iv) la investigación que realizó sobre adopción y tráfico de niñas y niños en Guatemala; v) un presunto plagio o secuestro practicado por elementos de la ex guerrilla; vi) una presunta desaparición forzada; y vii) que la señora Gutiérrez podría estar sedada en algún centro de reclusión para enfermos mentales.

Por otro lado, en el marco del procedimiento especial de averiguación consta que se plantearon tres tesis: “1. Secuestro político, ya fuera por fuerzas de seguridad del Estado”; “2. Secuestr[o] por elementos de la ex guerrilla”; y “3. Secuestro pasional habida cuenta que según su expareja tenía muchos novios”. Cfr. Informe de los investigadores del Ministerio Público de abril de 2000 (expediente de prueba, folios 6024 a 6026);

Informe de los investigadores de la Policía Nacional Civil de 25 de abril de 2000 (expediente de prueba, folios 6054 a 6063); Informe de la agente fiscal del Ministerio Público de 12 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folio 6352); Informe de la agente fiscal del Ministerio Público de 28 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folios 5137 a 5139);

Declaración del señor A de 18 de abril de 2000 rendida ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 6044); Declaración de Armando Gutiérrez de 12 de abril de 2000 rendida ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 6036); Segundo informe preliminar del Ministerio Público de 16 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folios 1298 a 1299);

Tercer Informe Preliminar del Ministerio Público sin fecha (expediente de prueba, folios 6106 y 6107); Informe del Procurador de los Derechos Humanos de 2 de mayo del 2001 (expediente de prueba, folios 5550 a 5557), e Informe del Procurador de los Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 5591 a 5592). 207 El 25 de agosto de 2000, es decir, aproximadamente cinco meses después de la desaparición, la agente fiscal a cargo de la investigación informó que “no se puede establecer una detención ilegal”, “no se puede hablar de una desaparición forzada” y “no se encuadra un delito de secuestro”.

Además, el 7 de diciembre de 2000 la agente fiscal informó que se descartaron de la investigación “el secuestro [y] la [d]etención ilegal”. Posteriormente, el 20 de febrero de 2001, esto es, aproximadamente diez meses después de la desaparición, nuevamente la agente fiscal informó que “no se dan los elementos” del “secuestro” y “desaparición forzada”, “no es posible hablar de una ejecución extrajudicial” y “se desvanece su detención ilegal”.

En el mismo sentido, la agente fiscal informó el 28 de marzo de 2016 que las hipótesis “de que se trata de una desaparición forzada” y respecto a la “investigación sobre el tema de adopciones, para UNICEF”, quedaron descartadas. Cfr. Escrito del Ministerio Público recibido el 25 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 5444); Audiencia del procedimiento especial de averiguación de 7 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 5497);

Informe de la agente fiscal de 20 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folios 1650 a 1652), e Informe de la agente fiscal de 28 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folios 5138 y 5139). 208 Consta que entre los años de 2001 a 2007, la actividad investigativa consistió en: a) consultar en las dependencias migratorias de Guatemala si aparecía registro alguno de entrada o salida del país de Mayra Gutiérrez, y determinar el lugar actual de su residencia; b) determinar si Mayra Gutiérrez había hecho uso de una identidad y documentos falsos para salir de Guatemala; c) examinar el detalle de las llamadas entrantes y salientes del número telefónico de Mayra Gutiérrez con anterioridad y posterioridad a su desaparición; d) localizar la ubicación de determinados números telefónicos en México y El Salvador, los cuales supuestamente recibían llamadas telefónicas desde el teléfono instalado en la casa de Mayra Gutiérrez; e) recibir declaraciones de personas; f) averiguar si Mayra Gutiérrez figuraba en bases de datos de organizaciones de la guerrilla; y g) solicitar información y proceder al levantamiento de cadáveres femeninos identificados como XX; y h) solicitar información a UNICEF sobre si Mayra Gutiérrez colaboró con dicha organización en un estudio sobre las adopciones en Guatemala.

(supra párrs. 66 a 82 y 98 a 105). 47 presuntas desapariciones forzadas de su hermano Julio Roberto Gutiérrez y de su hermana Brenda Mercedes Gutiérrez, quienes supuestamente habían formado parte de grupos guerrilleros y eran docente y estudiante, respectivamente, en la Universidad de San Carlos (supra párr. 45). 165. Además, no consta que se hubiera desplegado mayores esfuerzos de averiguación en torno a las investigaciones que realizó Mayra Gutiérrez sobre la adopción y tráfico de niñas y niños en Guatemala, ni si el contenido de éstas pudiera haber puesto en riesgo su seguridad, no obstante que mediante las entrevistas realizadas por los investigadores de la PNC se documentó que la señora Gutiérrez había participado en al menos dos trabajos que fueron entregados, uno al Servicio Internacional Social (SSI) con sede en Ginebra Suiza, y otro a UNICEF (supra párrs. 44, 51 y 60).

Más aún, consta que la agente fiscal del Ministerio Público informó el 28 de marzo de 2016 que dicha hipótesis fue descartada debido a que la referida investigación “no tenía connotación de alto perfil y durante el desarrollo de la misma no hubo indicios de amenazas o intimidaciones que pudieran indicar que su desaparición pudiera estar relacionada con esa investigación”209.

Sin embargo, dichas afirmaciones fueron hechas sin que se establezca qué elementos se tuvo en consideración o qué mecanismos fueron utilizados por las autoridades que les habrían permitido llegar a esa conclusión, sobre todo teniendo en cuenta que esta línea de investigación podría eventualmente implicar a agentes estatales y/o agentes privados. 166.

Igualmente, en la investigación se obtuvo información sobre la pertenencia de Mayra Gutiérrez a grupos guerrilleros durante un período del conflicto armado guatemalteco. Sin embargo, los únicos esfuerzos investigativos realizados al respecto se centraron, en abril y mayo de 2000, en la posibilidad de que ella se encontrara con la guerrilla (supra párrs. 56 a 58 y 67), sin que se haya realizado esfuerzos para investigar si dicha pertenencia pudo haber provocado acciones contra ella por parte de otros actores210. 167.

Es así que en la investigación penal únicamente quedaron expresamente abiertas y vigentes dos líneas de investigación, una sobre la presunta “auto desaparición”211, y otra sobre el presunto “móvil pasional”212. 209 Cfr. Informe de la agente fiscal de 28 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folios 5138 y 5139). El 26 de abril de 2000, en una reunión que sostuvieron los investigadores de la PNC y los investigadores del Ministerio Público asignados al caso, se intercambiaron opiniones e información, “con el propósito de profundizar más la investigación” y, entre otros, se indicó que se creía que el móvil de la desaparición era “POLÍTICO SENTIMENTAL, en virtud que actualmente ya no existe guerra en Guatemala y se están terminando las ayudas de misiones Internacionales para las Instituciones no Gubernamentales Guatemaltecas, tales como MUJERES ANGUSTIADAS, FAMDEGUA, GAM y otras”.

Asimismo, se sostuvo “que el caso de Mayra Gutiérrez, ya fue enviado a Ginebra Suiza, con el propósito de hacer creer a los demás países que en Guatemala, todavía existen las DESAPARICIONES FORZADAS, para que las misiones internacionales continúen mandando ayuda [e]conómica a dichas instituciones”. Informe de los Investigadores de la PNC de 9 de junio de 2000 (expediente de prueba, folio 5873). 210 El 28 de marzo de 2016 la agente fiscal informó al Secretario Privado y de Asuntos Estratégicos del Ministerio Público que sobre la hipótesis del móvil político “en torno a que algunas personas del entorno familiar, profesional y personal […] vincularon [a Mayra Gutiérrez] con la organización Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca –URNG-, en la década de los ochentas con el Ejército Guerrillero de los Pobres y[,] posteriormente[,][…] [con] la Alianza Nueva Nación, pudiendo estar relacionado a su desaparición con esas circunstancias y con el conflicto armado interno, sin embargo, en base a los elementos de convicción acumulados a lo largo de la investigación se establece que no hay indicios suficientes que indiquen que hubo participación directa o indirecta por parte de miembros de las fuerzas de seguridad del [E]stado en la desaparición”.

Informe de la agente fiscal de 28 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folios 5138 y 5139). La Corte advierte que dichas afirmaciones fueron expuestas sin establecer cuáles habrían sido los supuestos elementos de convicción acumulados en la investigación. 211 El 20 de febrero de 2001 la agente fiscal informó que “AUTO DESAPARICIÓN: (Figura No delictiva)”, “está por establecerse de conformidad con los resultados de la investigación”.

Por su parte, el 10 de agosto de 2000 y 22 de febrero del 2001 la agente fiscal del Ministerio Público y el agente investigador de la PNC expresaron la posibilidad de que Mayra Gutiérrez se encontrara viviendo fuera de Guatemala. Cfr. Informe de la agente fiscal de 20 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folios 1650 a 1652); Informe de ampliación de la agente fiscal del Ministerio Público de 10 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folios 6131 y 6132), y Oficio de la Policía Nacional Civil de Guatemala de 22 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folios 1659 a 1661). 212 El 28 de marzo de 2016 la agente fiscal asignada informó al Secretario Privado y de Asuntos Estratégicos del Ministerio Público que “[e]n el transcurso de la investigación se desarrolló la hipótesis de que la desaparición […], podría tener una motivación pasional, derivado de la relación sentimental que [Mayra Gutiérrez] sostenía con [el señor A] y con 48 168.

A su vez, en el procedimiento especial de averiguación consta que a partir del 2 de mayo de 2001 se descartó la tesis de secuestro político por fuerzas de seguridad del Estado o por elementos de la ex guerrilla, y que se siguió como hipótesis única y valedera, el plagio o secuestro por “móvil pasional”213, con base en que “sin duda el incumplimiento del pacto” de “lealtad estipulado dentro de la relación libre que sostenía [con el señor A]” y “los celos y el temor al contagio de VIH determinaron” las acciones de éste214.

En estas circunstancias y bajo la hipótesis del “móvil pasional”, se llevó a cabo la investigación que se prolongó por más de 12 años con múltiples solicitudes de prórroga de la Procuraduría de los Derechos Humanos para rendir sus respectivos informes (supra párr. 106), las cuales fueron otorgadas por años sin mecanismo de control alguno215.

Recién el 9 de agosto de 2013 la Procuraduría de los Derechos Humanos informó a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia que “hay suficientes indicios que apuntan a que no hubo participación directa, aquiescencia o tolerancia por parte […] [de] agentes del Estado en los hechos investigados”216, y el 12 de septiembre de 2013 presentó a ésta su Informe Final, mediante el cual señaló que el procedimiento especial de averiguación “debe darse por concluido debido a que en base a la investigación, no se puede hablar de desaparición forzada realizada por agentes estatales o por terceras personas con la aquiescencia y consentimiento de estos, y como consecuencia debe declararse caducado el mandato otorgado a esta institución y seguirse las diligencias del proceso penal común ante el Ministerio Público”217.

De esta forma, la Corte advierte que se realizaron conclusiones sobre una hipótesis no investigada durante esos 12 años, esto es, una posible desaparición forzada. 169. Al respecto, la Corte reitera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes.

En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales218. 170. La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y Luis Felipe Figueroa Molina, señalando en pro de esta hipótesis, la simultaneidad de las relaciones sentimentales antes de su desaparición, habiendo terminado unos días antes de [la] desaparición su relación con el señor [A] y la insistencia de éste de que la relación continuara. […] [A]ctualmente no es posible descartar la motivación pasional, por lo que esta hipótesis continúa vigente”.

Informe de la agente fiscal de 28 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folios 5138 y 5139). 213 En el procedimiento especial de averiguación llevado a cabo por el Procurador de los Derechos Humanos, consta que a partir del 2 de mayo de 2001, esto es, un año después de la desaparición de Mayra Gutiérrez, se siguió como hipótesis valedera el plagio o secuestro por “móvil pasional”, descartándose cualquier otras tesis de averiguación. Al respecto, el Procurador informó que dicha hipótesis resultó “del análisis de las declaraciones de las testigos, evidencia documental y declaración del implicado señor [A]”.

Dicha información fue confirmada por el Procurador de los Derechos Humanos mediante informe presentado el 9 de septiembre de 2004. Cfr. Informe del Procurador de los Derechos Humanos de 2 de mayo de 2001 (expediente de prueba, folios 5551 a 5557), e Informe del Procurador de los Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 5591 a 5592). 214 Cfr. Informe del Procurador de los Derechos Humanos de 2 de mayo del 2001 (expediente de prueba, folios 5551 a 5557). 215 La Corte advierte que debido a que en el expediente no se encuentran documentadas de manera íntegra las diligencias practicadas en las investigaciones llevadas a cabo por el Procurador de los Derechos Humanos, este Tribunal no tiene claridad sobre las diligencias realizadas y tampoco las razones por las que las mismas se prolongaron a través del tiempo. 216 Informe del Procurador de los Derechos Humanos recibido el 9 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folios 5994 y 5995). 217 Informe del Procurador de los Derechos Humanos recibido el 12 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, folios 6009 y 6010). 218 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 401, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 180. 49 una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos.

Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales. Es así que según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género219. 171.

Sobre este punto, la Corte ya señaló en el Caso Velásquez Paiz y otros que “el concepto de crimen pasional es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer. El calificativo ‘pasional’ pone el acento en justificar la conducta del agresor”. Por ejemplo, “‘la mató por celos’, ‘en un ataque de furia’, son expresiones que promueven la condena a la mujer que sufrió violencia. Se culpabiliza a la víctima y se respalda la acción violenta del agresor”220.

En este sentido, el Tribunal rechaza toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de ésta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente, considera que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos donde se presenten. 172.

A este respecto cabe insistir en general en la necesidad de descalificar la práctica de devaluación de la víctima en función de cualquier estereotipo negativo, idónea para culpabilizar a una víctima, y neutralizar la desvaloración de eventuales responsables. 173. La Corte reconoce que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima221.

Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes222. Cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que estos estereotipos por parte de los operadores jurídicos impiden el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho al acceso a la justicia de las 219 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 209.

El artículo 54 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica establece que “las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que en cualquier procedimiento, civil o penal, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea pertinente y necesario”.

Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se han pronunciado también sobre la importancia de no inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual. Así, por ejemplo, “la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” y “[son] inadmi[sibles] las pruebas del comportamiento sexual anterior […] de la víctima”.

Cfr. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, reglas 70 y 71. 220 Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 187, citando el peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Alberto Bovino en ese caso. 221 Cfr. Peritaje escrito de Julissa Mantilla (expediente de prueba, folios 6735 y 6736) citando: Comité de Derechos Humanos, Observación General 32: El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, 2007, párr. 21;

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, 2015, párrs. 26 y 27, y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, caso Karen Tayag Vertido v. Filipinas, Comunicación 18/2008, 2010, párr. 8.4. 222 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, 2015, párr. 26. 50 mujeres.

A su vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce violencia contra la mujer223. 174. En relación con el presente caso, la perita Julissa Mantilla señaló, durante la audiencia pública, que una vez que “el Estado se centraliza en una sola línea diciendo que se trataba de un crimen pasional […] se quita la responsabilidad del agresor y se centra en la víctima, y en que ella de alguna manera por sus relaciones personales, por su estilo de vida, había llevado a las consecuencias de su desaparición”.

En específico, la perita Mantilla resaltó las implicaciones concretas en la investigación. “[En primer lugar, al decir que] el causante de esta violación de derechos humanos era un agente privado se minimiza la trascendencia del hecho […]. En segundo lugar, cuando ya se establece esta hipótesis basada en un estereotipo, toda la línea de investigación y todas las pruebas y toda la información está orientada a justificar esta hipótesis […].

El tercer elemento es […] que ha pasado 16 años y no se tiene mayor información y además el Estado no ha cambiado su línea de investigación […]. Y el [cuarto] elemento [es] la invisibilización de otras posibles violaciones de derechos humanos”224. 175. Por otra parte, la Corte advierte que las prácticas seguidas por los funcionarios a cargo de la investigación de la desaparición de Mayra Gutiérrez no son un hecho aislado, pues ha sido detectada reiteradamente por este Tribunal en los casos Veliz Franco y otros, y Velásquez Paiz y otros, contra Guatemala, la tendencia de los investigadores a desacreditar a las víctimas y culpabilizarlas por su estilo de vida, o ropa, así como a indagar aspectos relativos a las relaciones personales y sexualidad de las víctimas para concluir que esas personas fueron responsables de lo que les pasó, y la existencia de estereotipos y prejuicios de género con influencia negativa en la investigación, en la medida en que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores225.

En el caso particular de Mayra Gutiérrez, se observa la utilización de un estereotipo para culpabilizar a la víctima de lo sucedido, excluyendo las demás hipótesis y desechando cualquier otra línea de investigación, como aquella relacionada con los trabajos realizados por la presunta víctima sobre la adopción y tráfico de niñas y niños en Guatemala y la denuncia sobre su presunta desaparición forzada. 176.

La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia226. 177.

En consecuencia, tal y como lo ha hecho anteriormente227, este Tribunal considera que las referidas omisiones investigativas relacionadas con la falta de seguimiento de líneas lógicas de investigación, fueron una consecuencia directa de una práctica común de las autoridades encargadas de la investigación, orientadas hacia una valoración estereotipada de la víctima, lo que aunado a la ausencia de controles administrativos y/o jurisdiccionales que posibilitaran la verificación de las investigaciones en este tipo de casos, así como la rectificación de las 223 Cfr. Peritaje escrito de Julissa Mantilla (expediente de prueba, folio 6738), y Peritaje de Julissa Mantilla rendido en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2016. 224 Cfr. Peritaje de Julissa Mantilla rendido en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2016. 225 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párrs. 90, 210 a 212, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párrs. 49, 210 a 212. 226 Cfr. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párrs. 388 y 400, y Caso I.V. Vs. Bolivia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 317. 227 Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 191. 51 irregularidades presentadas, afectó la objetividad de dichas autoridades, denegándose, además, el derecho al acceso a la justicia de la señora Mayra Gutiérrez y sus familiares. iii.

Otras faltas de debida diligencia y plazo razonable 178. En tercer lugar, existen otras faltas de debida diligencia en el expediente que se describen a continuación. 179. Primero, consta que en la investigación penal se solicitaron diversas diligencias de reconocimiento, levantamiento y exhumaciones de cadáveres de mujeres inhumadas como XX con posterioridad al 7 de abril de 2000 (supra párrs. 66, 71, 78 y 82), así como diligencias para obtener las características individuales de Mayra Gutiérrez (supra párrs. 65 y 74).

Sin embargo, la Corte no tiene claridad sobre los avances y resultados concretos de estas diligencias. En específico, no se tiene información sobre si se ha elaborado una base de datos sobre las características individuales, el perfil biológico y genético, así como los objetos y documentos personales portados, de los cadáveres de mujeres inhumadas como XX y de la señora Mayra Gutiérrez, a efecto de realizar la comparación de los datos y establecer una identificación positiva. 180.

Segundo, cabe señalar que la línea de investigación que vinculó al señor A con la desaparición de Mayra Gutiérrez también presentó serias deficiencias. Al respecto, consta que los días 13, 18 y 26 de abril de 2000 dicha persona señaló que fue amigo y compañero sentimental de Mayra Gutiérrez, que la última vez que la vio fue el 3 de abril de 2000 en la Universidad de San Carlos, que la última vez que habló con ella fue vía telefónica el 6 de abril de 2000, y que ese día salió con destino a Honduras a impartir un taller, retornando a Guatemala el 9 de abril de 2000.

Sobre este aspecto, los días 16, 24 y 26 de abril de 2000 los investigadores de la PNC verificaron el movimiento migratorio del señor A, “estableciéndose que efectivamente dicha persona se encontraba en el exterior, al momento de desaparecer [Mayra Gutiérrez]”. No obstante, debido a las supuestas contradicciones en cuanto a si aquél había salido el 6 de abril de 2000 hacia la República de México o hacia la República de Honduras228, a partir del 12 y 25 de abril de 2000 los investigadores del Ministerio Público y de la PNC lo tuvieron como principal sospechoso y responsable de la desaparición229.

Sin embargo, fue recién el 1 de febrero de 2002 que se recabó la declaración del señor D en sentido que los días 6 al 9 de abril de 2000 el señor A estuvo en la República de Honduras con el objeto de impartir un taller230. Además, si bien el 6 de julio de 2001 se declaró al señor A en rebeldía y se ordenó su aprehensión231, durante más 228 Cfr. Informe de los investigadores de la PNC de 25 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 6062);

Informe de la agente fiscal del Ministerio Público de 18 de enero de 2002 (expediente de prueba, folio 6323); Documento dirigido al Juez Primero de Paz Penal de Turno de 28 de abril de 2000 (expediente de prueba, folios 6072 a 6074), y Escrito del Procurador de los Derechos Humanos (expediente de prueba, folio 5556). 229 Cfr. Oficio del Ministerio Público de 12 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 6037), e Informe de los investigadores de la PNC de 25 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 6062). 230 Al respecto, explicó que “nosotros lo recogimos el día seis de abril de dos mil en el aeropuerto de SAN PEDRO SULA de la [R]epública de Honduras, aproximadamente a las veinte horas del vuelo [de] Guatemala a Honduras”, y que el taller se había llevado a cabo “con quince personas aproximadamente”.

Cfr. Declaración del señor D ante la agente fiscal del Ministerio Público de 1 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folios 6325 y 6326). 231 El 2 de mayo de 2001 el Procurador de los Derechos Humanos solicitó al Juez controlador que ordenara la declaración del señor A “por el delito de plagio o secuestro”. En respuesta, dicho Juez citó al señor A para recibir su declaración en calidad de sindicado el 15 de mayo y 3 de julio de 2001, sin que este se hubiera presentado.

Por lo tanto, el Procurador solicitó al Juez controlador que ordenara su rebeldía, arraigo y orden de aprehensión. El 6 de julio de 2001 dicho Juez declaró al señor A en rebeldía y ordenó su aprehensión como “sindicado del delito de encubrimiento propio”. La decisión de 6 de julio de 2001 fue apelada por el señor A, sin que se conociera el recurso por no tener carácter de apelable.

Adicionalmente, su defensor interpuso la excepción de falta de acción dentro del proceso penal, la cual fue declarada sin lugar el 21 de septiembre de 2004. A partir de que fue ordenada su aprehensión, el Procurador de los Derechos Humanos informó que se presumía que el señor A se encontraría en la Ciudad de México. Cfr. Informe del Procurador de los Derechos Humanos de 30 de abril de 2001 (expediente de prueba, folio 5560);

Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia Penal de 21 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 6288); Informe del Ministerio Público de 6 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folio 6342); Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia Penal de 2 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 5531); Escrito del Procurador de los Derechos Humanos recibido el 52 de 15 años esta línea de investigación ha permaneciendo inactiva, sin que se tenga una conclusión sobre la misma. 181.

Tercero, surge del expediente que el 21 de enero de 2004 se recibió la declaración del hermano de Mayra Gutiérrez, Armando Gutiérrez, quien señaló como sospechoso de la desaparición al señor C, Jefe en la Oficina Técnica de Evaluación de la Universidad de San Carlos en el año 2000, debido a que la señora Gutiérrez se habría dado cuenta de que aquél “habría sustraído dinero que debía ser invertido en infraestructura de dicho centro”, por lo que constituía “un obstáculo grande y grave para la Rectoría” (supra párr. 77).

En respuesta y recién tres años después, el 17 de agosto del 2007 el señor C presentó declaración ante la agente fiscal del Ministerio Público232, sin que existan indagaciones posteriores al respecto. 182. Cuarto, la actividad investigativa del Ministerio Público disminuyó progresivamente hasta llegar a una absoluta inactividad. De esta forma, con posterioridad al año 2007 no se tiene constancia de la práctica de alguna diligencia ulterior. 183.

Finalmente, la Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en un plazo razonable233. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva234.

Al respecto, en el presente caso se ha constatado un lapso de diez años sin actividad por parte del Ministerio Público235 y el caso permanece en etapa de investigación a más de 17 años desde la desaparición de la señora Mayra Gutiérrez. Por tanto, es evidente que no se ha cumplido con el deber de investigar en un plazo razonable. iv. Conclusiones respecto a la falta de debida diligencia, seguimiento de líneas de investigación y plazo razonable 184.

En razón de todo lo anterior, la Corte considera que desde las primeras etapas de la investigación existieron faltas de debida diligencia en el seguimiento que se le dio a la información recopilada. Asimismo, en el presente caso se realizó una valoración estereotipada de Mayra Gutiérrez, se prejuzgó sobre el móvil, centrando la investigación en sus relaciones personales y estilo de vida.

Los prejuicios y estereotipos negativos de género afectaron la objetividad de los agentes encargados de las investigaciones, cerrando líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso. Además, la investigación sobre la desaparición de Mayra Gutiérrez se ha caracterizado por la ausencia de controles administrativos y/o jurisdiccionales que posibiliten la rectificación de sus irregularidades.

Todo ello derivó en que el 9 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 5592); Escrito del Procurador de los Derechos Humanos recibido el 2 de febrero de 2005 (expediente de prueba, folio 5604); Informe de la agente fiscal del Ministerio Público de 28 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folio 5138); Informe del Procurador de los Derechos Humanos de 9 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folio 5995), y Escrito de la agente fiscal recibido el 10 de agosto 2001 (expediente de prueba, folio 6290). 232 Cfr. Informe de Investigación Preliminar de la Policía Nacional Civil (expediente de prueba, folios 3306 a 3308), y Declaración rendida por el señor C (expediente de prueba, folio 3725). 233 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 191, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 157. 234 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 157. 235 Posterior al 2007 únicamente se realizaron gestiones por parte del Procurador de los Derechos Humanos, tales como peticiones de prórroga (supra párr. 106) y peticiones de información a la Dirección General de Migración, el Programa Nacional de Resarcimiento, la Policía Nacional Civil, el Registro Nacional de Personas, el Registro Tributario Unificado Superintendencia de Administración Tributaria, a Telecomunicaciones de Guatemala y al Centro de Información Regional de Meso América.

Cfr. Oficio del Procurador de los Derechos Humanos de 7 de noviembre de 2012 a la Dirección General de Migración (expediente de prueba, folio 4826); Oficio del Procurador de los Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2012 al Programa Nacional de Resarcimiento (expediente de prueba, folio 4827); Oficio del Procurador de los Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2012 al Centro de Información Regional de Meso América (expediente de prueba, folio 4828), e Informe del Procurador de los Derechos Humanos de 15 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 5943, 5947, 5949 y 5950). 53 caso no se investigara de manera seria, con rigor ni exhaustivamente, manteniéndose en la impunidad por más de 17 años, lo cual constituyó una forma de discriminación en el acceso a la justicia por razones de género.

En el presente caso las deficiencias, falencias y omisiones en la investigación representan una violación a la exigencia de debida diligencia y el plazo razonable en la investigación y persecución penal de la desaparición de Mayra Gutiérrez. 185. Por todo ello, en el marco de las investigaciones en el presente caso el Estado violó tanto el derecho a la igual protección de la ley (artículo 24) como el deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana (artículo 1.1), sin que sea haga necesario realizar una distinción sobre ambas modalidades de discriminación, así como los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, y con el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y sus familiares.

B.2. Investigación sobre la denuncia de una presunta desaparición forzada 186. Toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, objetiva y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.

El Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas.

Todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo236. En caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes 237. 187.

De manera particular en el caso de una denuncia de desaparición forzada, este Tribunal ha considerado que el recurso de habeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención238.

No obstante, estos recursos no sólo deben existir formalmente en la legislación, sino que deben ser efectivos239, y para ser efectivos deben cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención240, sin que pueden considerarse efectivos aquellos 236 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, párr. 177, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párrs. 149 y 203. 237 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 180, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, párr. 202. 238 Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 142. 239 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 63, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 129. 240 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, párr. 97, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 281. 54 recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios241. 188.

Con base en los estándares indicados, la Corte procederá a analizar los alegatos presentados por las partes y la Comisión en el siguiente orden: a) la manera en que se tramitaron y resolvieron los recursos de exhibición personal; b) las circunstancias bajo las cuales se descartó en la investigación penal la hipótesis sobre una presunta desaparición forzada; c) la omisión de incorporar en la investigación penal y en el procedimiento especial de averiguación el archivo desclasificado del Ejército en el año 2000 que contendría bases de datos elaboradas por los servicios de inteligencia militar, y d) se realizarán las conclusiones de este apartado. 189.

En primer lugar, en el presente caso consta que a partir de la desaparición de Mayra Gutiérrez se interpusieron dos recursos de exhibición personal los días 11 de abril y 3 de mayo de 2000, y uno más entre abril y mayo de 2000. Dichos recursos fueron resueltos respectivamente el 1 de junio de 2000, 15 de mayo de 2000 y 23 de marzo de 2001, es decir, en períodos de 51 días, 12 días y más de 10 meses.

Los dos primeros recursos fueron declarados respectivamente “con lugar” y “procedente”, ordenándose iniciar la “investigación del paradero” de la señora Gutiérrez por el Ministerio Público, y el tercer recurso fue declarado “sin lugar”, sin ordenarse “las pesquisas del caso en razón de que el Ministerio Público ya tiene a su cargo una investigación sobre la desaparición de la persona exhibida”242.

En el marco de los tres recursos interpuestos, las autoridades judiciales oficiaron a diversas judicaturas, instituciones de seguridad del Estado y dependencias públicas, y en todos los casos la respuesta recibida por parte de las autoridades fue la inexistencia de información relacionada con la desaparición. Asimismo, las judicaturas realizaron verificaciones y registros en centros de detención, comisarías y cuarteles militares, cuyas instalaciones recorrieron y/o revisaron con resultados negativos, y en algunos de ellos se llamó de “viva voz” a Mayra Gutiérrez, sin obtener respuesta (supra párrs. 89, 92 y 94, así como

Notas al pie · 61

  1. 190.Al respecto, la Corte no tiene información acerca de las razones por las cuales fueron escogidos los centros en que se realizaron las verificaciones, registros y recorridos en instalaciones, y debido a que no se cuenta con el expediente completo de los recursos de exhibición personal, tampoco se tiene información sobre cuántos centros se verificaron ni qué tipo de diligencias se realizaron en ellos. Asimismo, no se tienen claridad respecto a los motivos por los que fueron escogidos los centros en que se llevó a cabo la revisión a “viva voz”, pareciendo una mera selección al azar243. En este sentido, si bien los recursos de exhibición personal podrían haber resultado idóneos para investigar y determinar el paradero de Mayra Gutiérrez o realizar importantes adelantos al respecto, debido a que la actividad judicial se limitó a la mera constatación formal de la falta de detención de la persona desaparecida, dichos recursos no se realizaron de forma diligente. Además, respecto al tercer recurso resuelto el 23 de marzo de 2001, la Corte nota que no se examinaron las investigaciones tanto de la Procuraduría de los Derechos Humanos como del Ministerio Público llevadas a cabo hasta ese momento, a fin de dar luz sobre los aspectos en que podrían encaminarse las diligencias de búsqueda. Tampoco se realizó un esfuerzo que permitiera determinar a qué autoridades se les podría requerir información específica relacionada con la desaparición.
  2. 191.En segundo lugar, en el presente caso ha quedado establecido que en el marco de la investigación penal se recibió información que vinculó la desaparición de Mayra Gutiérrez con una presunta detención ilegal y desaparición forzada llevada a cabo por agentes estatales. Sin 241 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 200. 242 Resoluciones de exhibición personal de 15 de mayo y 1 de junio de 2000, y 23 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folios 5410, 5411, 5428, 5429, 2565 y 2966). 243 Mutatis mutandis, Caso García y familiares Vs. Guatemala, párr. 143. 55 embargo, la agente fiscal del Ministerio Público informó el 25 de agosto de 2000, 7 de diciembre de 2000 y 20 de febrero de 2001 que, entre otros, dichas hipótesis fueron descartadas en razón de los resultados de los dos recursos de exhibición personal que establecieron que “no se encuentra en algún lugar de detención, como lo es las comisarías, estaciones o subestaciones de la Policía Nacional Civil, [y] centros preventivos de Mujeres”, por lo que consideró que “no se puede establecer una detención ilegal”. Además, dado que “en ningún momento se ha tenido noticias de algún cadáver que reúna las mismas características de […] Mayra Gutiérrez”, y que en “las [e]xhibiciones [p]ersonales, se estableció que no se encuentra oculta en ninguna Institución del Estado”, estimó que “no se puede hablar de una desaparición forzada”244 (supra párr. 162 y nota al pie 204). En consecuencia, si bien durante 17 años la investigación penal ha continuado abierta, fue recién en el primer año de iniciada ésta que se descartó una posible desaparición forzada.
  3. 192.Para la Corte dos aspectos son fundamentales en cuanto a las líneas e hipótesis de investigación sobre una posible detención ilegal y/o desaparición forzada descartadas en la investigación penal. Primero, ha quedado establecido en esta Sentencia que los dos recursos de exhibición personal resueltos el 15 de mayo y 1 de junio de 2000 a nivel interno fueron declarados respectivamente “con lugar” y “procedente”, ordenándose iniciar la “investigación del paradero” de la señora Mayra Gutiérrez por el Ministerio Público. Por tanto, dado que lo procedente según lo resuelto era continuar con la investigación, es claro que descartar líneas e hipótesis de investigación sobre la base de los resultados de dichos recursos no era procedente en el presente caso. Más aún, cuando incluso el tercer recurso de exhibición personal resuelto el 23 de marzo de 2001 no ordenó las pesquisas del caso en razón de que el Ministerio Público ya tenía a su cargo una investigación sobre la desaparición de la persona exhibida (supra párr. 189). Segundo, como se mencionó anteriormente, para el 23 de agosto de 2000 la agente fiscal ya había descartado la posibilidad de que lo ocurrido a la presunta víctima podría constituir una desaparición forzada, debido a que “en ningún momento se ha tenido noticias de algún cadáver que reúna las mismas características de […] Mayra Gutiérrez” (supra párr. 191). Al respecto, en su jurisprudencia este Tribunal ha sido enfático en reconocer que una de las características de la desaparición forzada que la diferencia de la ejecución extrajudicial es precisamente la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte245. En este sentido, la falta de un cadáver no es razón suficiente para descartar en la investigación penal la posible desaparición forzada de la víctima.
  4. 193.En tercer lugar, surge del expediente que en mayo del año 2000 la Secretaría de Análisis Estratégico de la Presidencia de la República (SAE) desclasificó un archivo del Ejército y lo entregó a la Procuraduría de los Derechos Humanos246. La copia electrónica completa de los archivos también fue entregada públicamente al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público para los efectos legales correspondientes. Por su parte, “el Procurador de los Derechos Humanos abrió una oficina de consulta a donde los ciudadanos podían acudir a indagar si constaba algo sobre ellos y qué información podía haber registrada”. Dicho archivo contendría el registro de cerca de 650 mil personas correspondientes al periodo del año 1954 a diciembre del año 1999, “que fue la última fecha de ingreso de información encontrada en dichos archivos”, según explicó el entonces Secretario de la SAE247. El archivo consiste en tres bases de datos identificadas como “Personas”, “Adicionales” y “Catálogo”. La Procuraduría de los Derechos 244 Cfr. Escrito del Ministerio Público recibido el 25 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folio 5444); Audiencia del procedimiento especial de averiguación de 7 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 5497), e Informe de la agente fiscal de 20 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folios 1650 a 1652). 245 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 157, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párrs. 105, 126, 133 y 136. 246 Cfr. Escrito de la Procuraduría de los Derechos Humanos remitido a la Corte Interamericana el 23 de enero de 2017 (expediente de fondo, folios 1014 a 1017). 247 Cfr. Declaración jurada ante notario público de Edgar Armando Gutiérrez Girón de 18 de octubre de 2016 (expediente de prueba, folios 6702 y 6703). 56 Humanos explicó que el nombre de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández aparece y tiene asignado el “código de persona 152397”, sin embargo, no se encontró ningún registro relacionado a su código de persona en la tabla “adicionales”, además, hace falta una tabla que permita relacionar la tabla “catálogo” con las tablas “personas” y “adicionales” (supra párrs. 127 y 128).
  5. 194.Este Tribunal reconoce y valora los esfuerzos realizados por Guatemala para preservar el referido archivo del Ejército, e impedir su sustracción o destrucción con el fin de que queden impunes los autores de violaciones de derechos humanos. De igual modo, es de especial importancia que se haya facilitado la consulta del mismo a través de la Procuraduría de los Derechos Humanos en interés de las víctimas, sus familiares y de la ciudadanía en general. Todo ello es un aporte significativo en el fortalecimiento de los principales mecanismos internos de protección de derechos y en la consolidación de una sociedad democrática. No obstante, la Corte advierte que a pesar que el referido archivo fue desclasificado hace más de 17 años, al día de hoy no consta que el Estado haya profundizado en cuanto al origen y objeto del mismo, ni los motivos y consecuencias de que existiera dicho registro y archivo, y tampoco que se hayan realizado gestiones para lograr descifrar o interpretar por completo su contenido. En efecto, el acto de desclasificar un archivo no implica per se levantar el manto del secreto de Estado cuando no se han realizado los esfuerzos pertinentes que permitan acceder a la información que este contiene248.
  6. 195.En el caso concreto de la desaparición de Mayra Gutiérrez, la información proporcionada por la Procuraduría de los Derechos Humanos acerca del referido archivo del Ejército sugiere que aquélla fue objeto de monitoreo por parte de agentes militares, pero sin que se tenga claridad sobre el período de afectación del mismo ni la medida en que éste se relaciona con su desaparición. Es claro que la falta de información al respecto se debe a la omisión del Estado de entender el contenido, alcance y relevancia del mencionado archivo. Igualmente, cabe señalar que a pesar que el archivo del Ejército fue hecho público en el año 2000, no consta que en la investigación penal del Ministerio Público ni de la Procuraduría de los Derechos Humanos se haya determinado si es útil para el caso ni que se haya incorporado al procedimiento.
  7. 196.En razón de todo lo anterior, la Corte concluye que a pesar de la denuncia de una presunta desaparición forzada en el marco de tres exhibiciones personales249, en la investigación penal del Ministerio Público y el procedimiento especial de averiguación de la Procuraduría de los Derechos Humanos, no ha existido una estrategia de investigación diligente, seria y conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos. A más de 17 años de la desaparición de Mayra Gutiérrez no se ha logrado esclarecer lo sucedido ni se ha localizado su paradero. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y sus familiares. 248 Cfr. Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1) de 8 de febrero de 2005, Principio
  8. 5.Garantías para hacer efectivo el derecho a saber. 249 No escapa a este Tribunal que en anteriores casos en que concluyó la desaparición forzada de las víctimas, consideró que era procedente analizar los alegatos relacionados con la efectividad de los recursos de habeas corpus o exhibición personal en relación con el artículo 7.6 de la Convención Americana. Al respecto, puede consultarse los casos Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 77; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 157; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 162, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr.
  9. 231.No obstante, dadas las circunstancias específicas del presente caso en que no se tiene claridad sobre si los responsables de la desaparición fueron agentes estatales y/o agentes privados, y siendo que corresponde al Estado aclarar los hechos mediante las investigaciones internas correspondientes, la Corte estima que es procedente analizar la efectividad del recurso de exhibición personal bajo los artículos 8 y 25 de la Convención, tal como ha sido argumentado por las partes. 57 B.3. Afectaciones a los familiares de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández
  10. 197.La Corte recuerda que en el presente caso no fue posible concluir que Mayra Gutiérrez fue víctima de desaparición forzada (supra párrs. 134 a 136), en consecuencia, de acuerdo con su jurisprudencia, la presunción iuris tantum sobre la violación a la integridad personal de los familiares directos de una víctima de desaparición forzada no resulta aplicable250. En este sentido, la vulneración de la integridad personal de los familiares debe ser comprobada, y sobre el particular, los representantes y la Comisión no han alegado afectaciones específicas ni han aportado prueba al respecto. Cabe señalar que la Comisión se limitó a alegar dicha violación dadas las afectaciones a los familiares de Mayra Gutiérrez por la impunidad en la que por más de 17 años se mantiene el presente caso, sin embargo, dichas afectaciones ya fueron analizadas a lo largo de este capítulo y se consideró que derivado de ellas se violó los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, y con el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de Mayra Gutiérrez y su familia, siendo que dichas violaciones serán tomadas en cuenta al fijar las reparaciones correspondientes por las violaciones declaradas en su perjuicio. En consecuencia, la Corte estima que en el presente caso no fue probada la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana. VIII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
  11. 198.Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana251, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado252.
  12. 199.La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron
  13. 253.Por lo tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados254. 250 La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En casos que suponen una violación grave de los derechos humanos, tales como masacres, desapariciones forzadas de personas, ejecuciones extrajudiciales o tortura, este Tribunal ha considerado que la Comisión o los representantes no necesitan probar la vulneración a la integridad psíquica o moral, ya que opera una presunción iuris tantum. Tal presunción tiene como consecuencia una inversión de la carga argumentativa, en la que ya no corresponde probar la violación del derecho de tales “familiares directos”, sino que corresponde al Estado desvirtuarla. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 244. 251 El artículo 63.1 de la Convención establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 252 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 209. 253 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 210. 254 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 58
  14. 200.La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos255. Asimismo, las reparaciones deberán incluir un análisis que contemple no sólo el derecho de la víctima a obtener una reparación, sino que además incorpore una perspectiva de género, tanto en su formulación como en su implementación256.
  15. 201.En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas257. A. Parte Lesionada
  16. 202.Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Mayra Angelina Gutiérrez Hernández, Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, Nilda Gutiérrez Hernández y Armando Gutiérrez, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán acreedores de lo que la Corte ordene a continuación. B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, y de determinar el paradero de Mayra Gutiérrez
  17. 203.La Comisión solicitó que se ordene al Estado desarrollar y completar una investigación judicial imparcial, completa y efectiva, de manera expedita, con el objeto de establecer las circunstancias en que desapareció Mayra Gutiérrez; explorar y agotar de manera exhaustiva las líneas lógicas de investigación, e identificar y de ser el caso sancionar a todas las personas que participaron en los hechos. También solicitó que se dispusiera de las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en el caso. Además, solicitó que se ordene una búsqueda exhaustiva del destino o paradero de Mayra Gutiérrez, y finalmente, que se ordene al Estado implementar medidas de no repetición para asegurar que las investigaciones de denuncias de desaparición cumplan con los estándares establecidos en el caso.
  18. 204.Los representantes solicitaron a la Corte ordenar que: a) se realice de manera inmediata, imparcial y efectiva una investigación que establezca la identidad de los autores materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos humanos de Mayra Gutiérrez, y en su caso iniciar un proceso penal en su contra; b) se informe a los peticionarios y a la Comisión cada seis meses sobre los avances realizados para encontrar a los responsables; c) el Estado de Guatemala, el Ministerio de la Defensa Nacional y el Ministerio de Gobernación permitan a los querellantes y a la Procuraduría de los Derechos Humanos el acceso a todos los archivos, documentos, reportes, material audiovisual y microfilm de las diferentes fuerzas de seguridad del gobierno que habrían estado involucradas en el proceso de detención y desaparición forzada de Mayra Gutiérrez; d) el Estado informe a la familia de la víctima, en un plazo de 12 meses, 88, párrs. 79 a 81, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 187. 255 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 188. 256 Cfr. Caso. I.V. Vs. Bolivia Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 326. 257 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 211. 59 sobre su paradero, indicando dónde se encuentra si aún está con vida o, si ya ha fallecido, que se localicen sus restos y se entreguen a su familia para darles cristiana sepultura, certificando su autenticidad mediante prueba de ADN; y e) el Estado continúe promoviendo la investigación del caso a través de un comité de impulso, integrado por los representantes, el Ministerio Público, el Organismo Judicial y la Procuraduría de los Derechos Humanos.
  19. 205.El Estado alegó que los hechos del caso ocurrieron entre particulares y fueron diligenciados en el momento procesal oportuno, haciendo uso de los recursos y procedimientos regulados en la legislación doméstica, los cuales fueron implementados de manera eficiente y efectiva de acuerdo a las posibilidades del Estado, concluyendo que en ningún momento hubo participación, aquiescencia o tolerancia por parte de agentes de las fuerzas de seguridad del Estado o terceros que actuaran con aquiescencia o consentimiento de éste. Sostuvo que se ha realizado la investigación procedente y se logró individualizar a un presunto responsable, en contra de quien se giró orden de aprehensión que se encuentra vigente y no ha sido posible su ejecución por encontrarse el imputado prófugo de la justicia. En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que “no puede comprometerse a entregar los restos de la [señora] Gutiérrez por no existir indicios claros y certeros de su muerte ni de su paradero”, sin embargo, reiteró su voluntad de continuar la investigación a través de las instituciones competentes, tales como el Ministerio Público, el Organismo Judicial y la Procuraduría de los Derechos Humanos y mantener las reuniones semestrales propuestas por los representantes.
  20. 206.Teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo VII de esta sentencia, la Corte dispone que el Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente la investigación, libre de estereotipos negativos de género, y en su caso, continuar y/o abrir el o los procesos penales que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición de Mayra Gutiérrez, conforme a los criterios señalados en esta Sentencia (supra párrs. 147 a 196).
  21. 207.En particular, sin perjuicio de otras líneas de investigación que las autoridades consideren pertinente indagar, el Estado deberá emprender o continuar líneas de investigación específicas respecto a: i) la posibilidad de que lo ocurrido a la señora Gutiérrez Hernández constituyó una desaparición forzada; ii) la posible relación entre la desaparición de la señora Gutiérrez y las bases de datos elaboradas por los servicios de inteligencia militar en las que se encuentra su nombre; y iii) la posibilidad de que su desaparición tuvo relación con sus investigaciones sobre adopciones irregulares en Guatemala.
  22. 208.La investigación deberá posibilitar a los familiares de la víctima información sobre los avances en la misma, de conformidad con la legislación interna y, en su caso, la participación adecuada en el proceso penal. Además, el Estado deberá asegurar que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como otras personas involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad.
  23. 209.Por otro lado, la Corte nota que Guatemala ha emprendido acciones tendientes a la determinación del paradero de Mayra Gutiérrez. La señora Gutiérrez desapareció hace más de 17 años, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que el Estado emprenda acciones eficaces para dar con su paradero, y que adopte las medidas que sean necesarias en su oportunidad258. Así, el Tribunal dispone que el Estado deberá continuar con la búsqueda de ésta, para lo cual debe realizar todos los esfuerzos posibles a la brevedad. En particular, debe realizar el cotejo de los cadáveres identificados como “XX” a lo largo de las investigaciones con las características individuales y perfil biológico de Mayra Gutiérrez (sexo, edad, estatura, información de ADN, etc.), creando para ello las bases de datos o registros que sean necesarios 258 Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 166. 60 para tales efectos. En caso de que la señora Gutiérrez se encuentre sin vida, el Estado deberá identificar los restos, y éstos deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación o reconocimiento por los medios adecuados e idóneos, según sea el caso, a la mayor brevedad y sin costo alguno para dichos familiares. El Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares259. C. Medida de no repetición: implementar programas y cursos permanentes para funcionarios
  24. 210.Debido a que en esta Sentencia se declaró que el Estado incumplió su deber de investigar efectivamente la desaparición de Mayra Gutiérrez al aplicar estereotipos negativos de género que culpabilizaron a la víctima, la Corte recuerda lo ordenado por este Tribunal en los casos Veliz Franco y otros260 y Velásquez Paiz y otros261, ambos contra Guatemala. En éstos se estableció que el Estado debe, en un plazo razonable, implementar programas y cursos permanentes para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional Civil, que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres, sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa internacional y jurisprudencia de este Tribunal en la materia262. D. Medida de satisfacción: publicación de la Sentencia
  25. 211.Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado publicar la parte resolutiva de la Sentencia, tanto en el diario oficial como en un diario particular de mayor circulación en el país. Ni la Comisión ni el Estado se pronunciaron sobre este punto.
  26. 212.La Corte dispone que el Estado publique en un tamaño de letra legible y en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario nacional de amplia circulación, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de esta Sentencia263. E. Otras medidas solicitadas
  27. 213.Los representantes solicitaron que se ordene al Estado: i) impulsar la iniciativa denominada “Memorial de la Concordia”, a través de la cual se promovería la construcción de espacios memorísticos-culturales en los cuales se dignifique a todas las víctimas del enfrentamiento armado interno; ii) gestionar un terreno en el cementerio la Verbena de la ciudad capital; iii) construir un monumento en memoria de las más de 45,000 guatemaltecas y guatemaltecos desaparecidos forzadamente durante el conflicto armado interno, y iv) implementar acciones efectivas, a través del Ejecutivo, para impulsar la iniciativa de ley 3590, la cual buscaría crear la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y ya se 259 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 124, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 210. 260 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 275. 261 Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, párr. 258. 262 La supervisión de la implementación de esta medida de reparación se realiza en el marco de los procedimientos de supervisión de los mencionados casos Veliz Franco y otros y Velásquez Paiz y otros. 263 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. párr. 79, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 212. 61 encontraría en el Congreso de la República de Guatemala. El Estado no se pronunció oportunamente al respecto264.
  28. 214.La Corte considera que no se ha demostrado el nexo causal de las medidas de reparación solicitadas con las violaciones declaradas en esta Sentencia, por lo que no las ordenará en esta ocasión. En particular, la Iniciativa 3590 “Ley de la Comisión de Búsqueda de Personas, Víctimas de la Desaparición Forzada y otras formas de Desaparición” otorgaría competencia a dicha Comisión para conocer los hechos de desaparición forzada y otras formas de desaparición ocurridas entre 1960 y 1996265, es decir, con anterioridad a los hechos del presente caso. F. Indemnización Compensatoria: daño inmaterial y material
  29. 215.La Comisión solicitó que se repararan integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como en el moral. F.1. Daño inmaterial
  30. 216.Los representantes solicitaron que Guatemala indemnice a Mayra Gutiérrez y a su familia por los daños morales ocasionados. Indicaron que el cálculo de la indemnización por daño inmaterial asciende a Q. 400.000.00, considerando que al no saber el paradero de un familiar, víctima de desaparición forzada, la familia sufre al imaginarse los tratos crueles y tortura que le pueden estar provocando. Mientras no se sepa del paradero de la persona, el ciclo de dolor y luto no se cierra, aunado al sentimiento de impotencia de querer hacer algo y no poder hacerlo para evitar el sufrimiento de su ser querido. Solicitaron que el pago se efectúe en efectivo a la hija de la señora Gutiérrez266.
  31. 217.En su contestación, el Estado se negó a pagar los montos solicitados, dado que los hechos del caso sucedieron entre particulares. No obstante, en sus alegatos finales escritos sostuvo que ningún valor económico puede compensar o devolver la vida de una persona ni tampoco mitigar el dolor y angustia sufridos por sus familiares y seres allegados. Así, por la imposibilidad de poder valuar tal dolor y angustia, pero atendiendo el criterio de equidad, propuso a la familia y representantes de Mayra Angelina Gutiérrez la cantidad de Q. 100,000.00 por concepto de daño inmaterial267.
  32. 218.La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”268. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago 264 En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló de forma extemporánea que la solicitud de que se ordene el impulso de la iniciativa de ley 3590 no es congruente con el caso, pues éste no se trata de una desaparición forzada. No obstante, manifestó que está impulsando la citada Ley ante el Congreso de la República. 265 Cfr. Iniciativa de Ley 3590, “Ley de la Comisión de Búsqueda de Personas, Víctimas de la Desaparición Forzada y otras formas de Desaparición”, 18 de enero de 2006, Artículo 10. http://old.congreso.gob.gt/archivos/iniciativas/registro3590.pdf. 266 En su escrito de alegatos finales, los representantes solicitaron, de forma extemporánea, el pago de Q.500.000.00 por concepto de daño moral a favor de la hija de Mayra Gutiérrez. 267 En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que, “[n]o habiendo llegado a un acuerdo se procedió a remitir el presente informe de Alegatos Finales”, por lo que la Corte entiende que la propuesta del Estado se formuló de forma autónoma a dicho acuerdo. 268 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 212. 62 de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad269.
  33. 219.En el Capítulo VII.II de esta Sentencia, la Corte estableció que el Estado incumplió su deber de investigar efectivamente la desaparición de Mayra Gutiérrez, en perjuicio de ésta y sus familiares. En consideración de lo expuesto, este Tribunal fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández; la cantidad de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez y la cantidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) respectivamente a favor de sus hermanos Nilda y Armando Gutiérrez Hernández. F.2. Daño material
  34. 220.Los representantes solicitaron que Guatemala indemnice a Mayra Gutiérrez y a su familia por los daños materiales ocasionados. En particular, solicitaron el pago de Q.5,670,000.00 por concepto de lucro cesante a favor de Mayra Gutiérrez, considerando que tenía 42 años de edad al momento en que fue desaparecida, la esperanza de vida de los guatemaltecos era de 69 años, y al momento de su desaparición trabajaba como catedrática de psicología en la Universidad de San Carlos de Guatemala y en la Universidad Mariano Gálvez, por lo que en la actualidad el salario de la víctima ascendería a la cantidad de quince mil quetzales exactos Q. 15,000.00270. En cuanto al daño emergente, indicaron que no contaban con todos los recibos o justificantes que apoyaban sus pretensiones, por lo que realizaron una proyección estimativa de los gastos relacionados con las gestiones y diligencias realizadas tendientes a dar con el paradero de Mayra Gutiérrez, mismo que asciende a Q. 32.000.00.
  35. 221.En su contestación, el Estado se negó a pagar los montos solicitados, dado que los hechos del caso sucedieron entre particulares. En sus alegatos finales escritos argumentó que dichos montos no están sustentados en ninguna técnica actuaria financiera, que utilizan cálculos desproporcionados y que no consideran fórmulas si no cálculos simples por el número de años, tomando el monto del salario como si fuera algo sólido. No obstante, propuso el pago de Q.1,553,645.30 quetzales por concepto de lucro cesante, así como Q.30,000.00 quetzales por concepto de daño emergentes.
  36. 222.La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”271.
  37. 223.Teniendo en cuenta que este Tribunal no concluyó que Mayra Gutiérrez fue víctima de desaparición forzada, y tampoco que el Estado haya incumplido su deber de prevención en relación con su desaparición (supra párrs. 121 a 142), no se ha establecido que el lucro cesante de la señora Mayra Gutiérrez ni el daño emergente sufrido por su familia tenga un nexo de causalidad con el presente caso, por lo que la Corte no ordenará una indemnización por concepto de daño material en esta ocasión. G. Costas y gastos 269 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 53, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 288. 270 En sus alegatos finales escritos, los representantes presentaron, de forma extemporánea, unos “cálculos actualizados” del daño material, así como una lista de puestos y salarios de la Universidad San Carlos de Guatemala a partir de 1 de julio de 2013. Así, solicitaron el pago de Q. 12,644,000.00 por concepto de lucro cesante. 271 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 227. 63
  38. 224.Los representantes consideraron que los gastos en los que incurrieron durante el acompañamiento a la familia de la presunta víctima a nivel interno, así como en la presentación el caso ante la Comisión y la Corte debían ser apreciados en la Sentencia, ya que el GAM decidió renunciar al cobro de la totalidad de los gastos, solicitando a la Corte que asignara una cantidad simbólica a su discreción272. El Estado se negó a pagar los montos solicitados, dado que los hechos del caso sucedieron entre particulares.
  39. 225.La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable273. Como ha señalado en otras ocasiones, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos274.
  40. 226.Los representantes de las víctimas no aportaron ningún elemento que comprobara los gastos en que habrían incurrido durante el trámite del presente caso. Al respecto, la Corte considera razonable presumir que el Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) realizó erogaciones desde agosto de 2000, año en que fue presentada la petición ante la Comisión Interamericana. La Corte también advierte que los representantes incurrieron en gastos para asistir a la audiencia pública del caso celebrada en la Ciudad de México, México, así como gastos relativos al ejercicio de su representación legal, tales como la remisión de escritos y gastos de comunicación, entre otros, durante el proceso ante este Tribunal. Así, la Corte determina que el Estado debe entregar la cantidad de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al GAM, con motivo de los gastos por la tramitación del proceso ante el sistema interamericano de derechos humanos. H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
  41. 227.El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor.
  42. 228.En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 272 De forma extemporánea, en sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron la suma de Q.500.000.00 por concepto de costas. 273 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 229. 274 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, párr. 230. 64
  43. 229.El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.
  44. 230.Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
  45. 231.Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños inmateriales, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
  46. 232.En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala. IX PUNTOS RESOLUTIVOS
  47. 233.Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad,
  48. 1.Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de conformidad con el párrafo 18 de esta Sentencia.
  49. 2.Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 22 a 26 de esta Sentencia.
  50. 3.Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada caducidad del Informe del artículo 50 de la Convención Americana y la alegada falta de acreditación de los representantes, de conformidad con los párrafos 30 a 34 de esta Sentencia. DECLARA, por unanimidad, que:
  51. 4.El Estado es responsable por la violación de los derechos a la igual protección de la ley y la no discriminación, reconocidos en los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana, así como de la violación de los derechos al acceso de justicia, las garantías judiciales y protección judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, y con el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y sus familiares, de conformidad con los párrafos 147 a 185 de esta Sentencia. 65
  52. 5.El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y sus familiares, de conformidad con los párrafos 186 a 196 de esta Sentencia.
  53. 6.El Estado no es responsable por la alegada violación de los derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad personal y libertad personal establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de conformidad con los párrafos 122 a 136 de esta Sentencia.
  54. 7.El Estado no es responsable por la alegada violación de los derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de conformidad con los párrafos 137 a 142 de esta Sentencia.
  55. 8.El Estado no es responsable por la alegada violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández, de conformidad con el párrafo 197 de esta Sentencia. Y DISPONE, por unanimidad, que:
  56. 9.Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.
  57. 10.El Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente la investigación, libre de estereotipos negativos de género, y en su caso, continuar y/o abrir el o los procesos penales que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición de Mayra Gutiérrez, de conformidad con los párrafos 206 a 209 de esta Sentencia.
  58. 11.El Estado debe publicar, en un tamaño de letra legible y en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario nacional de amplia circulación, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un el sitio web oficial del Estado, de conformidad con el párrafo 212 de esta Sentencia.
  59. 12.El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 219 y 226 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños inmateriales y por el reintegro de costas y gastos.
  60. 13.El Estado debe rendir al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
  61. 14.La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. 66 Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y Otros Vs. Guatemala. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2017. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario