RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017 CASO V.R.P. Y V.P.C.* VS. NICARAGUA CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 4/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de las representantes1; y el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua” o “el Estado”). 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por las representantes y la Comisión. El Estado no ofreció declarantes ni peritos a tenor de lo previsto en el artículo 41.1.c del Reglamento del Tribunal. 3. Las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por el Estado. La Comisión señaló que “no t[enía] observaciones que formular a las listas definitivas de las partes”.
Las representantes no presentaron observaciones. 4. Las observaciones presentadas por los peritos propuestos por las representantes y por la Comisión Interamericana, respecto de las recusaciones presentadas por el Estado en sus observaciones a las listas definitivas. 5. El escrito de las representantes de 19 de septiembre de 2017, por medio del cual solicitaron que las declaraciones de V.R.P., V.P.C. y H.J.R.P., ofrecidos para audiencia, “sean escuchadas sin público y se adopten todas las medidas necesarias para que no exista ningún tipo de publicidad de los nombres y rostros de las personas indicadas anteriormente”.
La solicitud fue realizada con base en que, al momento de los hechos, V.R.P. era menor de edad y se dispuso la reserva de su nombre, medidas cuya continuidad desea mantener, por temor a una afectación futura de su vida. * En su Informe de Admisibilidad No. 3/09, la Comisión indicó que, “[a] pesar de no haber sido solicitado explícitamente por la peticionaria, la [Comisión] reserv[ó] la identidad de la presunta víctima, por ser ésta menor de 18 años [en el momento de la ocurrencia de los hechos] y por tratarse de un caso de una presunta violación sexual”.
En este sentido, la Corte considera pertinente mantener en reserva los nombres de las presuntas víctimas, por lo que utilizará las siglas “V.R.P.” y “V.P.C.” para referirse a las mismas. De igual forma, se mantiene en reserva los nombres de los demás familiares, por lo que se utilizarán las siglas “H.J.R.P.”, “N.R.P.”, y “V.A.R.P.” para referirse a ellos. 1 En el presente caso, las presuntas víctimas están representadas por las defensoras públicas interamericanas Fidencia Orozco de Licardi y Juana María Cruz Fernández. -2-
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial y solicitó la oportunidad de formular preguntas al perito ofrecido por las representantes.
Las representantes ofrecieron cinco declaraciones y un peritaje. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. 3. La Comisión señaló que no tenía observaciones a la lista definitiva presentada por las representantes. Por su parte, el Estado objetó la admisión de dos declaraciones, así como recusó a los peritos ofrecidos por la Comisión y por las representantes.
Las representantes no presentaron observaciones dentro del plazo otorgado para tal efecto. 4. En cuanto a las declaraciones ofrecidas oportunamente que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabarlas como prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de las señoras V.R.P., V.P.C. (madre de V.R.P.) y N.R.P. (hermana de V.R.P.), según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 6). 5. Teniendo en cuenta que el Presidente estima conveniente recibir las declaraciones de V.R.P. y V.P.C. en audiencia (infra punto resolutivo 1), es preciso abordar la solicitud presentada por las representantes de que las mismas se reciban de manera privada (supra Visto 5).
El Presidente advierte que el presente caso trata, inter alia, sobre la supuesta falta de respuesta del Estado frente a la alegada violación sexual sufrida por una niña, cuando tenía nueve años de edad, por parte de su padre. Es necesario tener presente que cuando se trata de la declaración de una víctima de delitos sexuales, especialmente si era una niña al momento en que sucedieron los hechos como en el presente caso, resulta imperioso que en los procesos instaurados para esclarecer lo sucedido, tanto en el derecho interno como en el internacional, se extremen los recaudos de manera que la intervención de aquella se realice con el mayor de los cuidados.
Al respecto, se debe considerar la característica especial de este tipo de situaciones en las cuales se expone a una persona a relatar hechos extremadamente delicados2. 6. En consecuencia, resulta necesario extremar las medidas para evitar o, al menos, reducir al máximo el riesgo de una eventual revictimización, de modo tal que la declaración de V.R.P. se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza.
De acuerdo con el artículo 15.1 del Reglamento, las audiencias de la Corte son públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que una audiencia o, como en este caso, parte de la misma, sea privada. Anteriormente, la 2 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010, considerando 12, y Caso Genoveva y otros (Favela Nova Brasilia) Vs. Brasil.
Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de septiembre de 2016, considerando 5. -3Corte ha recibido testimonios de manera privada en el transcurso de una audiencia pública3. En virtud de lo expuesto, el Presidente considera que la declaración de V.R.P. debe ser rendida ante la Corte Interamericana en privado, con la sola intervención de las partes del caso, de la Comisión Interamericana y la presencia del personal de la Secretaría que sea indispensable para realizar dicha diligencia. Una vez concluida dicha declaración y el interrogatorio de las partes, se proseguirá con el desarrollo de la audiencia de forma pública. 7.
En cuanto a la declaración de la señora V.P.C., madre de V.R.P., el Presidente considera que, con el fin de evitar cualquier tipo de revictimización a través de una exposición pública de lo sucedido que redunde en un perjuicio tanto para V.R.P. como para su grupo familiar, resulta razonable obtener su declaración de forma tal que se reserve la publicidad de su rostro, con el fin de proteger su identificación pública. 8.
A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) las observaciones realizadas por el Estado a dos declaraciones ofrecidas por las representantes; b) la recusación interpuesta por el Estado al perito ofrecido por las representantes; c) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas en relación con la declaración pericial ofrecida por las representantes, y e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia” o “el Fondo”).
A. Observaciones realizadas por ofrecidas por las representantes el Estado a dos declaraciones 9. Las representantes ofrecieron las declaraciones de los señores H.J.R.P. y V.A.R.P., ambos hermanos de V.R.P., de forma oportuna. El objeto de la declaración de H.J.R.P. versa sobre “las circunstancias del hecho presentado por la Comisión […], de manera especial las consecuencias que en su persona ha ocasionado la agresión sexual de su hermana, las actitudes de las autoridades en el caso, la desintegración familiar, así como los daños que todo esto le ha ocasionado a él y a su familia”.
Asimismo, la declaración de V.A.R.P. tiene como objeto “las circunstancias del hecho presentado por la Comisión […] y, sobre todo, acerca de las consecuencias que ocasionó a nivel personal, familiar, social y económico la forma en la cual se desarrolló el proceso judicial de su hermana”. 10. El Estado objetó ambas declaraciones en calidad de testimoniales, ya que según alegó ni H.J.R.P. ni V.A.R.P. habrían figurado como víctimas ni como partes del proceso penal interno o ante la Comisión. Asimismo, consideró que eran “impertinentes” debido a que, por un lado, la declaración de H.J.R.P. era repetitiva y coincidente con la declaración de V.P.C. en cuanto a las supuestas consecuencias de la agresión sexual de su hermana, actitudes de las autoridades, desintegración familiar, y los daños ocasionados a él y a su familia.
Por otro lado, sostuvo que el objeto de la declaración de V.A.R.P. era totalmente coincidente con la declaración de N.R.P. Con base en ello, Nicaragua solicitó que ambas declaraciones fueran excluidas. 11. En cuanto a la calidad de las declaraciones de H.J.R.P. y V.A.R.P., si bien no corresponde en la actual etapa procesal realizar una determinación de las víctimas en 3 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2010, considerandos 11 a 13, y Caso Genoveva y otros (Favela Nova Brasilia) Vs. Brasil. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de septiembre de 2016, considerandos 4 a 6. -4este caso, el Presidente nota que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, dichas personas fueron identificadas por la Comisión en su Informe de Fondo No. 4/16.
En razón de ello, y de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, es en esta calidad que serán recibidas las declaraciones de estas personas y no como declaraciones testimoniales4. 12. Ahora bien, en lo que se refiere al hecho de que el objeto de dos declaraciones sea coincidente con otras dos ofrecidas por las representantes, la Presidencia nota que ello no constituye per se un motivo suficiente para no recibir la declaración, sino que se apreciará su pertinencia de acuerdo a las características particulares del caso y al objeto de la controversia entre las partes5.
En este sentido, la Presidencia considera que, en la medida que cada una de las personas pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias6, resulta pertinente recibir las dos declaraciones objetadas, en tanto serán aportadas desde el punto de vista y experiencias personales de quienes las brinden con respecto a los hechos y posibles afectaciones. 13.
En razón de lo anterior, esta Presidencia estima pertinente admitir las declaraciones de H.J.R.P. y V.A.R.P., según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 6). El valor de las mismas será determinado en la debida oportunidad, de conformidad con el marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
B. Recusación interpuesta por el Estado al perito ofrecido por las representantes 14. Las representantes ofrecieron como prueba pericial el dictamen del señor Enrique Oscar Stola7, médico especialista en psiquiatría y psicología, con el fin de que declare, inter alia, sobre los daños que pudiera ocasionar la agresión sexual a una niña y las actuaciones de las autoridades en el transcurso de investigaciones que pudieron ocasionar su revictimización; el procedimiento y trato adecuado. 15. 4 El Estado presentó una recusación contra el perito Enrique Oscar Stola, con base Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2009, considerando 8, y Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de marzo de 2014, considerando 15. 5 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, considerandos 5, 10, 14, 16 y 21. 6 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017, considerando 27. 7 El objeto del dictamen pericial propuesto se refiere, desde un enfoque general, a los daños que pudiera ocasionar la agresión sexual a una niña de nueve años, las consecuencias en la vida futura, actuaciones de las autoridades en el transcurso de investigaciones que pudieron ocasionar revictimización; el procedimiento y trato adecuado.
En el ofrecimiento realizado en el escrito de las representantes, el objeto del peritaje abarcaba además lo siguiente que no fue incluido en la lista definitiva: “el procedimiento y trato adecuado que debe ser realizado a los fines de no incurrir en malas prácticas que pudieren afectar a las víctimas. Igualmente con el peritaje se procura precisar, de una manera particular, las condiciones de mayor vulnerabilidad de la niña por haber recibido la agresión sexual por parte del padre; se referirá sobre los daños psíquicos ante la colocación de la niña víctima en la misma posición y lugar que fue puesta por el agresor en el momento de la violación, ser llevada al lugar de los hechos y ser examinada física e íntimamente en presencia de una gran cantidad de personas.
Se referirá a la violencia institucional; en relación al daño que se ocasiona a la familia, el daño sufrido especialmente por la madre y cómo afecta el largo periodo del proceso judicial”. -5en la causal señalada en el artículo 48.1.c) del Reglamento8. Asimismo, sostuvo que habría existido una imprecisión en la designación del perito propuesto y objetó la idoneidad del mismo. 16.
Al respecto, el Estado alegó que las representantes “pretend[ían] incursionar al proceso como elemento de prueba pericial, un perito que no fue debidamente incorporado al proceso y con flagrante violación de los artículos 2 numeral 23 que definen qu[é] es perito, artículos 40 numeral 2 literal c[,] concatenado con el artículo 46 numeral 1, todos del [R]eglamento de la Corte, ya que hubo imprecisión del perito, ofreciéndose en el acápite referido a la prueba del [escrito de las representantes] al Dr. Enrique Oscar Stola, mientras que en la documentación del anexo C referida a la acreditación de los peritos, anexan [c]urrículo e informe del perito Roberto Stola, con título profesional académico de médico cirujano; por ende [conforme a] los artículos antes referidos del reglamento[,] al no ser identificado con precisión el perito[,] se violenta el derecho de defensa del Estado”.
Asimismo, señaló que las representantes adjuntaron “[la] hoja de vida de otro perito y no del ofrecido a declarar” y que en la lista definitiva remitida confirmaron a un perito que no fue oportunamente propuesto. 17. Por otra parte, el Estado consideró que debía acreditarse la idoneidad de quien emite el informe pericial, lo que sugiere antecedentes académicos que den cuenta de su experticia. Agregó que “[c]omo [parte] del derecho de defensa[,] las partes deb[ían] conocer el contenido del informe pericial, lo que implica[ba] un control no sólo sobre la relevancia o pertinencia del peritaje sino, de la idoneidad, pues no basta[ba] [con] acreditar una experticia determinada sino que [debía estar] vinculad[a] al informe pericial que se expondrá. Lo antes esgrimido tiene que ver con la admisibilidad del peritaje, cada una de estas pericias requieren no sólo acompañar el informe pericial sino la idoneidad del perito, pues e[ra] la única forma de controlar tanto la pertinencia del informe y la idoneidad del perito que la emite.
Para el Estado es un requisito la confiabilidad del peritaje, esto es que pued[a] rechazarse si el contenido de la declaración no otorga garantías de seriedad y profesionalismo o no ha sido obtenida ateniéndose a los principios de la ciencia o disciplina a la cual pertenece”. 18. Adicionalmente, el Estado indicó que, a través de información que circulaba en internet, tuvo conocimiento que el señor Enrique Oscar Stola habría sido denunciado por la presunta autoría de los delitos de usurpación de títulos, falsedad instrumental ideológica y fraude procesal, lo cual pondría en duda que aquél ostente un título profesional en psiquiatría. Por lo anterior, el Estado consideró que la idoneidad del perito estaba comprometida, al desconocer si su conocimiento tenía base científica y lo hacía idóneo para rendir peritaje, por lo que admitir su dictamen vulneraría la seguridad jurídica y equidad procesal. 19.
En su escrito de observaciones a la recusación presentada por el Estado, el señor Enrique Oscar Stola destacó su trayectoria profesional y académica en la materia de su peritaje y señaló que tenía 35 años de experiencia en psiquiatría y psicología, por lo que concluyó que estaba altamente capacitado para cumplir su rol como perito. Indicó que la denuncia a la que se refirió Nicaragua fue desestimada en mayo de 2008 y fue interpuesta como una campaña de desprestigio en su contra por participar como experto en procesos relacionados con los derechos de las mujeres, niños y niñas. 8 Este artículo dispone que: “1.
Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c) tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. -620. La Presidencia recuerda que, para que una recusación contra una persona ofrecida como perito con base en el artículo 48.1.c) del Reglamento resulte procedente, la misma está condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad9.
Del examen de la hoja de vida del señor Enrique Oscar Stola, no se desprende que el experto haya mantenido un vínculo estrecho con las representantes ni que su imparcialidad pueda verse afectada. 21. Por otro lado, conforme al apartado V titulado “ofrecimiento probatorio” del escrito de solicitudes y argumentos, las representantes propusieron como prueba pericial la declaración del señor Enrique Oscar Stola y remitieron su hoja de vida y una serie de anexos, dentro del plazo reglamentario, mediante los cuales se comprueba su identidad y la experticia para la cual fue ofrecido.
Si bien el apartado V.3, titulado “pruebas documentales”, anexo C, indica que se ofrece como documentación de la acreditación de los peritos la hoja de vida del señor Roberto Stola, queda claramente establecido de los anexos remitidos y de la propia hoja de vida, que el nombre del perito concuerda con la persona ofrecida, es decir el Dr. Enrique Oscar Stola.
En este sentido, las representantes cumplieron con individualizar al declarante con precisión y el objeto de su declaración, y anexaron su hoja de vida en el momento procesal oportuno. 22. De igual manera, la Presidencia considera que el contenido del informe pericial será delimitado según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
El conocimiento de su contenido de forma previa no es una condición para la admisibilidad del peritaje. Además, la experticia y conocimiento de la materia objeto de la prueba pericial ofrecida han sido demostrados a través de la experiencia denotada en la hoja de vida del perito, así como con los diferentes títulos y constancias de estudios realizados.
Por ello, el Presidente estima que el perito posee los conocimientos necesarios para emitir el dictamen pericial, el cual será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El Estado, además, de considerarlo pertinente, tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones a dicho informe, a más tardar con sus alegatos finales escritos. 23.
Finalmente, en relación con la falta de idoneidad del perito alegada por el Estado, la Presidencia nota que Nicaragua señaló haber tomado conocimiento de la denuncia penal interpuesta en su contra por medio de internet, sin aportar ninguna prueba que corrobore la veracidad de dicha información y el estado procesal de la alegada investigación. Por su parte, el señor Enrique Oscar Stola si bien confirmó la existencia de una denuncia en su contra, destacó que la misma fue desestimada el 26 de mayo de 2008 sin que ésta generara efecto legal alguno, y remitió una serie de documentos que comprueban que se encuentra habilitado para ejercer la medicina, con experticia en la materia del objeto del peritaje propuesto.
En este sentido, la Presidencia considera que el perito no solo posee los conocimientos necesarios sino también la idoneidad requerida para emitir el dictamen pericial. 24. Con base en lo anteriormente expuesto, el Presidente considera que la recusación interpuesta es improcedente y estima pertinente admitir dicho dictamen pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la 9 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017, considerando 14. -7presente decisión. C. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 25.
La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen del señor Miguel Cillero Bruñol, el cual versaría, inter alia, sobre los estándares internacionales relevantes que determinan las obligaciones estatales en materia de investigación y justicia en casos de violencia y violación sexual de niñas, con especial énfasis en niñas de corta edad, aplicados además al presente caso; las salvaguardas especiales que deben adoptarse para evitar la revictimización de una niña víctima de tales hechos, así como las medidas de no repetición relevantes en casos como el presente. 26.
La Comisión consideró que el peritaje ofrecido podría aportar elementos de análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento, refiriéndose a que el presente caso permitiría a la Corte desarrollar su jurisprudencia sobre los estándares internacionales relevantes para el análisis del deber de garantía de los derechos a la integridad personal, a la vida privada, a la autonomía y a vivir libre de violencia y discriminación, a través del componente de investigación, en casos de violencia y violación sexual de una niña, cometidas por actores no estatales, así como desarrollar su jurisprudencia sobre los estándares especiales y reforzados aplicables al análisis de investigaciones de hechos de esta naturaleza.
Sostuvo, además, que el caso también permitiría a la Corte pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la figura de ne bis in idem, cuando se trata de una grave violación de derechos humanos como la violencia y violación sexual, así como cuando la absolución del presunto responsable fue el resultado de un proceso violatorio de las obligaciones internacionales del Estado hacia las víctimas. 27.
El Estado planteó una recusación en contra del perito ofrecido y formuló observaciones relacionadas con: i) el momento del ofrecimiento pericial; ii) la motivación para sustentar el ofrecimiento del perito y su relación con el orden público interamericano, y iii) el objeto del dictamen. 28. En relación con el primer punto, el Estado señaló que el perito no habría sido debidamente incorporado en el momento procesal oportuno, conforme a lo señalado por el artículo 35.1.f10 del Reglamento de la Corte, ya que si bien en el escrito de sometimiento del caso se expresó que se ofrecería “un perito” no se lo identificó, sino que se señaló que la hoja de vida sería incluida en los anexos del informe de fondo, fuera del plazo reglamentario, tratando con ello, de subsanar la falencia de manera extemporánea. 29.
En relación con el segundo punto, el Estado alegó que el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 35.1.f del Reglamento, está estrechamente ligado a que las cuestiones a definir en el marco de la controversia puedan “tener un impacto sobre fenómenos que ocurren en otros Estados Parte de la Convención”. El Estado consideró que la argumentación de la Comisión se limitó a: “i) la enunciación de los temas que según su apreciación podr[ía] abordar la Corte durante el trámite jurisdiccional que se 10 Dicho artículo prevé que “[e]l caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas.
Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. -8surte en el presente caso; ii) su apreciación, no sustentada, sobre la supuesta utilidad de la práctica de una prueba pericial sobre dichos temas, de la que ni se sabía quién es o será el perito y iii) la posibilidad de que, a partir de ello, el Tribunal precise o desarrolle su jurisprudencia”.
En razón de ello, el Estado estimó que la Comisión no brindó una motivación razonada y suficiente para fundamentar las razones por las cuales los asuntos a tratar afectan el orden público interamericano. 30. En relación con el tercer punto, el Estado consideró que los temas sobre los cuales recaería el peritaje propuesto ya habían sido tratados por la Corte y, en consecuencia, no tenían carácter excepcional. 31.
En su escrito de observaciones a la recusación interpuesta por el Estado, el señor Miguel Cillero Bruñol señaló que no le correspondía pronunciarse respecto de la procedencia de su designación y la cuestión del orden público interamericano. Asimismo, destacó que “todos los antecedentes fueron entregados en tiempo y forma” y que la valoración sobre cómo el caso afectaba el orden público interamericano no guardaba relación alguna con las causas taxativas de recusación del Reglamento de la Corte, en las cuales tampoco habría incurrido. 32.
Primeramente, el Presidente considera pertinente resaltar que efectivamente las observaciones presentadas por el Estado en relación con la admisión del dictamen pericial del señor Miguel Cillero Bruñol no consisten en alegatos propios de una recusación, ya que las razones aducidas no se encuadran dentro de alguna de las causales de recusación del artículo 48 del Reglamento de la Corte.
Por otra parte, el perito propuesto tampoco ha incurrido en ninguna de las causales de recusación recogidas por dicho artículo. 33. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar la alegada extemporaneidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana. Al respecto, la Presidencia recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte de la Comisión es el de sometimiento del caso, contando con 21 días adicionales para la remisión de los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento11.
Por lo tanto, dado que la indicación del nombre del perito como la remisión de la hoja de vida fue realizada dentro del plazo referido, esta Presidencia considera pertinente desestimar la objeción acerca la extemporaneidad del ofrecimiento del peritaje. 34. En lo que respecta a la invocación del orden público interamericano, el Presidente recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados12.
El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeto a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una 11 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2011, considerando 20, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015, considerando 12. 12 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2017, considerando 12. -9alegada violación de derechos humanos13. 35. En este sentido, el Presidente considera que el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, debido a que trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. Ello, ya que dicho objeto implica un análisis de estándares internacionales relativos al deber de garantía del Estado respecto de los derechos de una niña quien habría sido víctima de violación sexual cometida por un actor no estatal, en el marco de investigaciones penales en la cuales se alegó su revictimización. Finalmente, el Presidente destaca que la jurisprudencia de la Corte no se ha referido en profundidad a la temática presentada en el caso, por lo que el mismo brindará a la Corte, en caso de que así corresponda, la oportunidad de avanzar en el desarrollo de su jurisprudencia en la materia. 36.
Con base en lo expuesto, el Presidente desestima las objeciones interpuestas en contra del peritaje del señor Miguel Cillero Bruñol y estima pertinente admitir dicho dictamen pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. D. Solicitud de la Comisión para formular preguntas en relación con la declaración pericial ofrecida por las representantes 37.
La Comisión solicitó la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, al perito ofrecido por las representantes. La Comisión notó que el peritaje a cargo de Enrique Oscar Stola se encuentra directamente relacionado con el peritaje a ser rendido por Miguel Cillero Bruñol, así como con el orden público interamericano, ya que el señor Stola “se referirá a los estándares aplicables en las investigaciones por hechos como los del presente caso, incluyendo factores de revictimización, […] el cual incluye tanto dichos estándares como el análisis del caso concreto”. 38.
El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes14. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio15. 13 Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015, considerando 19, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2017, considerando 12. 14 Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, considerando 16, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017, considerando 30. 15 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, considerando 25, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2017, considerando 30. -1039.
El Presidente considera que el objeto del peritaje del señor Miguel Cillero Bruñol propuesto por la Comisión, en lo atinente a “los estándares y las obligaciones estatales en materia de investigación y acceso a la justicia en casos como estos y las salvaguardas especiales que deben adoptarse para evitar la revictimización de una niña víctima de violencia y violación sexual” tiene relación con el objeto del peritaje del señor Stola propuesto por las representantes en lo que se refiere a las posible revictimización durante las investigaciones y el procedimiento y trato adecuado de las víctimas de tales delitos.
En esta línea, el Presidente resalta la necesidad de un abordaje interdisciplinario en esta materia, dado que la visión jurídica y la de atención clínica y psicosocial resultan complementarias. 40. Por todo lo anterior, el Presidente estima procedente conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito Enrique Oscar Stola, específicamente en lo que atañe a temas relacionados con el orden público interamericano. E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 41.
En el presente caso fueron designadas dos defensoras interamericanas para ejercer la representación de V.R.P., V.P.C. y sus familiares. En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, las defensoras solicitaron la aplicación del Fondo de Asistencia Legal para lo siguiente: i) garantizar la asistencia a la audiencia de V.R.P., V.P.C. y H.J.R.P. (viajes, traslados, hospedaje y viáticos); ii) cubrir los gastos que eventualmente pudiera ocasionar la recepción de las declaraciones por affidávit; iii) cubrir los gastos de viaje, traslado, hospedaje y viáticos que conlleve la participación del perito Enrique Oscar Stola en la audiencia, o eventualmente, al pago que irrogue la recepción de su declaración por la vía que la Corte considere apropiada; iv) garantizar la asistencia a la audiencia de las dos defensoras públicas interamericanas (viajes, traslados, hospedaje, viáticos y cualquier otro gasto en el que se incurra en virtud de dicha participación), y v) cubrir las erogaciones realizadas. 42.
El Presidente recuerda que, en casos en que la representación sea asumida gratuitamente por un defensor interamericano en los términos del artículo 37 del Reglamento de la Corte Interamericana16, se brindará ayuda a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine tal representación17.
Es decir, la aplicación del Fondo en estas situaciones se rige por lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensoría Públicas, de modo que el defensor interamericano designado “deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta”.
Lo anterior fue expresamente señalado al notificar el sometimiento del presente caso. 43. Al haber determinado la apertura del procedimiento oral y resuelto sobre la procedencia de las declaraciones ofrecidas por las defensoras interamericanas, así como el medio por el cual serán evacuadas, el Presidente dispone que la asistencia económica será asignada para cubrir los gastos de: i) viaje, traslados y estadía 16 Dicha norma prevé que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de[l] caso”. 17 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013, considerando 11, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2017, considerando 43. -11necesarios para que las dos defensoras interamericanas asistan a la audiencia pública a ejercer sus labores de representación; ii) viaje, traslados y estadía necesarios para que las señoras V.R.P. y V.P.C., y el señor Enrique Oscar Stola comparezcan a dicha audiencia a rendir sus declaraciones y dictamen pericial, respectivamente; iii) los costos que irrogue la declaración por affidávit de las demás personas propuestas por las representantes, según se especifica en la parte resolutiva de esta decisión, y iv) los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir las defensoras interamericanas, para lo cual deberán remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes, a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo, salvo que esta Presidencia o la Corte otorguen alguna otra oportunidad procesal. 44.
Las defensoras deberán remitir a la Corte una cotización en dólares de los Estados Unidos de América del costo de la formalización de las declaraciones ante fedatario público y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente decisión. 45. En cuanto a la comparecencia a la audiencia pública de las defensoras interamericanas, de las declarantes y del perito, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 46.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, oportunamente se informará al Estado acerca de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar al Estado, a las representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia que se celebrará los días lunes 16 de octubre de 2017, a partir de las 15:00 horas, y martes 17 de octubre de 2017, a partir de las 9:00 horas, durante el 58° Período Extraordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la ciudad de Panamá, República de Panamá, para recibir las declaraciones de las personas que a continuación se mencionan y para recibir los alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Declarantes (propuestas por las representantes) 1.
V.R.P., quien declarará sobre: i) los hechos ocurridos conforme a lo descrito por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo No. 4/16; ii) las consecuencias personales, familiares, sociales y económicas que a ella y a su familia le produjo el desarrollo del proceso penal por los hechos del presente -12caso, y iii) la revictimización a la cual habría sido expuesta por las autoridades judiciales. 2.
V.P.C., quien declarará sobre: i) los hechos ocurridos conforme a lo descrito por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo No. 4/16; ii) las consecuencias que a nivel personal le produjo el trato brindado por las autoridades hacia su persona y su hija; iii) las afectaciones sobre su hija y las repercusiones en toda la familia; iv) las consecuencias sociales y económicas de todo lo vivido, y v) la revictimización a la cual su hija habría sido expuesta por las autoridades judiciales.
B. Perito (propuesto por las representantes) 3. Enrique Oscar Stola, médico especialista en psiquiatría y psicología, quien declarará sobre: i) los daños que pudiera ocasionar la agresión sexual a una niña de nueve años; ii) las consecuencias en la vida futura; iii) las actuaciones de las autoridades en el transcurso de las investigaciones que pudieran ocasionar revictimización, y iv) el procedimiento y trato adecuado a las víctimas de delitos sexuales.
C. Perito (propuesto por la Comisión) 4. Miguel Cillero Bruñol, abogado y doctor en derecho, especialista en derechos de los niños, niñas y adolescentes, quien declarará sobre: i) las obligaciones estatales en materia de investigación y justicia en casos de violencia y violación sexual de niñas, con especial énfasis en niñas de corta edad; ii) las consideraciones específicas que deben tomarse en cuenta a fin de evaluar si una investigación de violencia y violación sexual de una niña cumplió con las obligaciones internacionales del Estado tanto en materia de justicia como de no discriminación; iii) las salvaguardas especiales que deben adoptarse para evitar la revictimización de una niña víctima de violencia y violación sexual; iv) la investigación realizada en el presente caso a la luz de los estándares desarrollados en el peritaje, y v) las medidas de no repetición relevantes en casos como el presente. 2.
Disponer, conforme al artículo 15.1 del Reglamento de la Corte y por las razones expuestas en la presente Resolución, que la declaración de V.R.P. sea rendida ante la Corte Interamericana en privado, con la sola intervención de las partes del caso, de la Comisión Interamericana y la presencia del personal de la Secretaría que sea indispensable para realizar dicha diligencia. Una vez concluida dicha declaración y el interrogatorio de las partes, se proseguirá con el desarrollo de la audiencia de forma pública. 3.
Requerir a los peritos convocados a declarar en audiencia que, de considerarlo conveniente, aporten una versión escrita de sus peritajes a más tardar el 9 de octubre de 2017. 4. Requerir al Estado de Nicaragua que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. -135.
Solicitar al Estado de Panamá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, a Nicaragua y a las representantes, durante la misma.
Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República de Panamá. 6. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Declarantes (propuestos por las representantes) 1.
H.J.R.P., quien declarará sobre: i) los hechos ocurridos conforme a lo descrito por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo No. 4/16; ii) las consecuencias que en su persona habrían ocasionado los hechos; iii) las actitudes de las autoridades en el caso; iv) la desintegración familiar, y v) los daños que todo lo anterior le habría ocasionado a él y a su familia. 2.
N.R.P., quien declarará sobre: i) los hechos ocurridos conforme a lo descrito por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo No. 4/16, y ii) las consecuencias ocasionadas a nivel personal, familiar, social y económico por la forma en la cual se desarrolló el proceso judicial respecto a los hechos del presente caso. 3. V.A.R.P., quien declarará sobre: i) los hechos ocurridos conforme a lo descrito por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo No. 4/16, y ii) las consecuencias ocasionadas a nivel personal, familiar, social y económico por la forma en la cual se desarrolló el proceso judicial respecto a los hechos del presente caso. 7.
Requerir a la Comisión Interamericana y a las representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas que han sido convocadas a rendir declaración, respectivamente, según fueron por ellos propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Requerir al Estado que remita, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 29 de septiembre de 2017, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes indicados en el punto resolutivo 6 de esta Resolución. 9.
Requerir a las representantes que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 29 de septiembre de 2017, una cotización del costo de la formalización de las declaraciones ante fedatario público en el país de residencia del declarante y de su respectivo envío, a fin de que sea cubierta por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 44 de la presente Resolución. 10.
Requerir a las representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas del Estado, los declarantes incluyan las -14respuestas en las respectivas declaraciones que rendirán ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 11 de octubre de 2017. 11. Disponer conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita al Estado y a la Comisión, para que aquél, si lo estima pertinente, presente sus observaciones a más tardar con sus alegatos finales escritos. 12.
Informar a la Comisión y a las representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 13. Requerir a la Comisión y a las representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 14.
Informar a las representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, luego de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 15.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 16. Informar a las representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 20 de noviembre de 2017 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 17. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 41 a 46 de esta Resolución. 18. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. -1519.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua. Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario