RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE MARZO DE 2021 CASO FAMILIARES DE DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO VS. MÉXICO VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de Contestación”) de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México” o “el Estado”). 2.
La nota de Secretaría de 16 de febrero de 2021 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”). 3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes y la Comisión y las realizadas por los peritos Emmanuel Santos Narváez, Mariana Castilla Calderas, Francisco Javier Dondé Matute, José Luis Prieto Carrero y Diana Paola Granados Madrigal respecto de las respectivas recusaciones presentadas en su contra.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció una declaración pericial.
Los representantes ofrecieron las declaraciones de tres presuntas víctimas, tres testigos y seis peritajes. El Estado ofreció las declaraciones de dos testigos y cinco peritos. 3. Los representantes objetaron la admisibilidad de la totalidad de la prueba pericial ofrecida por el Estado y recusaron a dos peritos. El Estado objetó el peritaje propuesto por la Comisión y las declaraciones de tres presuntas víctimas, tres testigos y tres peritos propuestos por los representantes y recusó a tres peritos, también propuestos por los representantes.
La Comisión señaló que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas, si bien solicitó la oportunidad de formular preguntas a dos peritos propuestos por los representantes. -2- 4. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública en la sede del Tribunal.
Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 5. En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en la audiencia pública, así como los alegatos y observaciones finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia. 6.
La Presidenta considera conveniente recabar la declaración ofrecida que no ha sido objetada a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite la declaración pericial de Ana Constanza Rangel Núñez, propuesta por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. 7.
Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a. la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por los representantes; b. la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado; c. la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y su solicitud de interrogar a dos peritos propuestos por los representantes, y d. la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.
A. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por los representantes 8. Los representantes solicitaron que la declaración de la presunta víctima Jesús Ochoa y Plácido, así como las declaraciones periciales de Ángela María Buitrago Ruiz, José Luis Prieto Carrero y Erika Guevara Rosas fueran recibidas en audiencia. En el mismo sentido, solicitaron la admisión de las declaraciones mediante affidávit de las presuntas víctimas Estela Ochoa y Plácido, Ismael Ochoa y Plácido, la declaración testimonial de Pilar Noriega García, José Antonio Becerril y Emilio Álvarez Icaza, así como las declaraciones periciales de Emanuel Santos y Mariana Castilla, Ana Constanza Rangel Núñez y Michel Forst. a.1.
Objeción del Estado a los objetos de las declaraciones de presuntas víctimas propuestas por los representantes 9. En lo que respecta a las declaraciones de las presuntas víctimas Jesús Ochoa y Plácido 1, Los representantes informaron que el objeto de la declaración sería: “(i) su hermana Digna Ochoa y su relación con ella, su labor como defensora de derechos humanos y las amenazas recibidas por ella antes de su muerte, lo que sabe acerca de las denuncias presentadas en este sentido y la respuesta de las autoridades, así como los efectos que éstas tuvieron en la vida de su hermana;
(ii) los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2001, así como las gestiones realizadas por él y su familia para la obtención de justicia y la respuesta obtenida por parte de las autoridades; (iii) la forma en que todos los hechos descritos han afectado a él y su familia; y, (iv) las medidas que el Estado mexicano debería adoptar para reparar el daño causado y otros aspectos relacionados con el caso”. 1 -3- Estela Ochoa y Plácido2 e Ismael Ochoa y Plácido3, el Estado objetó la inclusión de la expresión “otros aspectos relacionados con el caso”, toda vez que la misma era “sumamente general” y que dicha formulación “no deja claro el alcance de las pruebas testimoniales que se presentan, dejando en estado de incertidumbre a la contraparte y vulnerando el criterio de que el contenido de la intervención se debe encontrar definido”.
En vista de lo anterior, solicitó la reformulación y delimitación del objeto de dichas declaraciones. 10. La Presidenta observa que, efectivamente, la frase “otros aspectos relacionados con el caso” no permite delimitar claramente cuál es el objeto de las declaraciones propuestas, lo cual se tendrá en cuenta a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución. a.2.
Objeción del Estado a las declaraciones testimoniales propuestas por los representantes 11. En lo que respecta a la declaración de la testigo Pilar Noriega García4, el Estado se opuso a la inclusión de los numerales 4, 5, 6 y 7 del objeto de su declaración 5, toda vez que “la participación de la abogada es con carácter de testigo y debe circunscribirse a los hechos que le consten”.
El Estado adujo además que la señora Noriega García habría realizado manifestaciones públicas estableciendo posturas “que dejan en duda su imparcialidad respecto del caso”. Los representantes informaron que el objeto de la declaración sería: “(i) su hermana Digna Ochoa y su relación con ella, su labor como defensora de derechos humanos y las amenazas recibidas por ella antes de su muerte, lo que sabe acerca de las denuncias presentadas en este sentido y la respuesta de las autoridades, así como los efectos que éstas tuvieron en la vida de su hermana;
(ii) los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2001, así como las gestiones realizadas por él y su familia para la obtención de justicia y la respuesta obtenida por parte de las autoridades; (iii) la forma en que todos los hechos descritos han afectado a él y su familia; y, (iv) las medidas que el Estado mexicano debería adoptar para reparar el daño causado y otros aspectos relacionados con el caso. 2 Los representantes informaron que el objeto de la declaración sería: “(i) su hermana Digna Ochoa y su relación con ella, su labor como defensora de derechos humanos y las amenazas recibidas por ella antes de su muerte, lo que sabe acerca de las denuncias presentadas en este sentido y la respuesta de las autoridades, así como los efectos que éstas tuvieron en la vida de su hermana;
(ii) los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2001, así como las gestiones realizadas por él y su familia para la obtención de justicia y la respuesta obtenida por parte de las autoridades; (iii) la forma en que todos los hechos descritos han afectado a él y su familia; y, (iv) las medidas que el Estado mexicano debería adoptar para reparar el daño causado y otros aspectos relacionados con el caso”. 3 Los representantes informaron que el objeto de la declaración sería: “(i) cómo conoció a Digna Ochoa y sobre su trabajo como defensoras de derechos humanos;
(ii) lo que sabe de las amenazas y agresiones recibidas por Digna Ochoa como consecuencia de su labor como defensora; las denuncias presentadas; la respuesta de las autoridades; así como los efectos que éstos tuvieron en la vida de Digna Ochoa; (iii) las amenazas recibidas por ella y Digna Ochoa mientras trabajan juntas; su vinculación con el trabajo que realizaban en ese momento; las denuncias realizadas al respecto y la respuesta obtenida de las autoridades;
(iv) lo que sabe de lo ocurrido a Digna Ochoa y Plácido el 19 de octubre de 2001; los esfuerzos realizados por ella y sus colegas para obtener justicia y la respuesta de las autoridades; (v) los impactos que los hechos de este caso tuvieron en ella, en otros defensores de derechos humanos cercanos a Digna Ochoa y Plácido, y en el movimiento de derechos humanos;
(vi) la respuesta del Estado mexicano a las amenazas, agresiones y ataques recibidos por personas defensoras de derechos humanos en México en la época de los hechos y en la actualidad, con especial énfasis en las mujeres defensoras de los derechos humanos; y, (vii) las medidas que en su condición de defensora de derechos humanos considera que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso y otros aspectos relacionados con el caso”. 4 A saber, (iv) lo que sabe de lo ocurrido a Digna Ochoa y Plácido el 19 de octubre de 2001; los esfuerzos realizados por ella y sus colegas para obtener justicia y la respuesta de las autoridades;
(v) los impactos que los hechos de este caso tuvieron en ella, en otros defensores de derechos humanos cercanos a Digna Ochoa y Plácido, y en el movimiento de derechos humanos; (vi) la respuesta del Estado mexicano a las amenazas, agresiones y ataques recibidos por personas defensoras de derechos humanos en México en la época de los hechos y en la actualidad, con especial énfasis en las mujeres defensoras de los derechos humanos; y, (vii) las medidas que en su condición de defensora de derechos humanos considera que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso y otros aspectos relacionados con el caso. 5 -4- 12.
La Presidenta advierte que la señora Pilar Noriega García fue ofrecida en calidad de testigo y no como perita, por lo que el deber de imparcialidad no le es exigible, como sí lo es respecto a los peritos6. Además, recuerda que cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte puede, narrar, en términos de veracidad, los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones personales7.
Adicionalmente, la Presidencia estima que lo planteado por el Estado se relaciona con el valor o peso probatorio del testimonio propuesto en relación con el marco fáctico del presente caso, si bien no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. La situación particular de la testigo será tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración 8.
De este modo, la Presidencia desestima la objeción del Estado. El objeto y modalidad de la referida declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. 13. Asimismo, en relación con la declaración testimonial de José Antonio Becerril 9, el Estado se opuso a la inclusión de la expresión “otros aspectos relacionados con el caso”, toda vez que la misma era “sumamente general” y que dicha formulación “no deja claro el alcance de las pruebas testimoniales que se presentan, dejando en estado de incertidumbre a la contraparte”.
En vista de lo anterior, solicitó la reformulación y delimitación del objeto de dicha declaración. Asimismo, se opuso a la inclusión del inciso 3 de dicho objeto, por cuanto los procedimientos a los que hace referencia10 estarían “totalmente documentados”. 14. La Presidenta observa que, efectivamente, la frase “otros aspectos relacionados con el caso” no permite delimitar claramente cuál es el objeto de las declaraciones propuestas, lo cual se tendrá en cuenta a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución. En lo que respecta a la oposición del Estado en relación con la inclusión del inciso no.3 del objeto de la declaración, la Presidenta no encuentra ninguna razón que justifique su exclusión y, por tanto, la solicitud debe ser desestimada. 15.
Por último, en lo que respecta a la declaración testimonial de Emilio Álvarez Icaza11, el Estado objetó los numerales 1, 2 y 3 toda vez que estos no corresponderían a la Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando 5, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 19. 6 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 19. 7 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra Considerando 8, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 19. 8 Los representantes informaron que el objeto de la declaración sería: “(i) su actuación como coadyuvante en la investigación por la muerte de Digna Ochoa y Plácido y la respuesta de las autoridades;
(ii) las irregularidades que observó en el expediente cuando asumió la representación de la familia Ochoa y Plácido y las que se dieron mientras duró su representación; y, (iii) los recursos interpuestos ante tribunales nacionales para reabrir las investigaciones del caso de Digna Ochoa y las respuestas de las autoridades; entre otros aspectos relacionados con el caso”. 9 Esto es, los “recursos interpuestos ante tribunales nacionales para reabrir las investigaciones del caso de Digna Ochoa y las respuestas de las autoridades”. 10 Los representantes informaron que el objeto de la declaración sería: “(i) las acciones realizadas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) durante su presidencia en relación al caso de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa;
(ii) los resultados de estas acciones, los hallazgos obtenidos y las conclusiones de la CDHDF acerca de la actuación estatal frente a los distintos hechos a los que se refiere este caso; (iii) las medidas que el Estado mexicano adoptó para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en los informes de la CDHDF en relación a este caso”. 11 -5- manifestación de una persona que vaya a ofrecer testimonio de hechos que le consten de su experiencia personal directa, sino de actos de naturaleza pericial.
El Estado añadió que el “Informe Especial sobre las irregularidades en la averiguación previa iniciada por la muerte de la licenciada Digna Ochoa y Plácido”, elaborado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (en adelante “CDHDF”), denotaría “falta de objetividad, debida motivación y fundamentación del pretendido análisis y la imparcialidad del señor Álvarez Icaza en el tratamiento del caso”.
Adicionalmente, solicitó que el objeto de la declaración se enfocara en los hechos que le consten y que no abarque su opinión como ex funcionario de la CDHDF. Finalmente, se opuso a la inclusión de la frase “otros aspectos relacionados con el caso” en el objeto de su declaración testimonial. 16. La Presidencia advierte que el objeto de la declaración del mencionado testigo se relaciona con las acciones realizadas por la CDHFD en relación con los hechos del presente caso, cuestiones que tienen que ver con hechos que le consten al declarante en tanto que dicho testigo fungió como Presidente de la referida institución, por lo que la naturaleza de su intervención corresponde, en sentido estricto, con una declaración testimonial.
De este modo, la Presidencia desestima la objeción del Estado. Por último, la Presidenta observa que, efectivamente, la frase “otros aspectos relacionados con el caso” no permite delimitar claramente cuál es el objeto de las declaraciones propuestas, lo cual se tendrá en cuenta a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución. a.3.
Objeción del Estado a varias declaraciones periciales propuestas por los representantes a.3.1. Observaciones respecto al objeto de ciertas declaraciones periciales 17. En lo que respecta a la declaración pericial de Ángela María Buitrago Ruiz 12, el Estado observó que los numerales 1 y 2 del peritaje partirían de la hipótesis de la existencia de un homicidio, cuando la investigación de los hechos concluyó que dicha hipótesis no estaba acreditada.
Añadió, en relación con el numeral 4 del peritaje, que el presente caso analizado por la Corte no habría quedado en impunidad, contrariamente a lo que indica el referido numeral. Enfatizó que el objeto de los peritajes ante el Tribunal es “ofrecer opiniones técnicas sobre puntos específicos para ilustrar a la Corte, por lo que éstas deben versar exclusivamente respecto de hechos de la litis y no deberán incluir opiniones personales o institucionales”.
Por otro lado, solicitó que el peritaje no incluyera “valoraciones de tipo criminalístico que presupongan hechos que se encuentran fuera de la presente litis”. Finalmente, se opuso a la inclusión de la frase “otros aspectos relacionados con el caso” en el objeto de su peritaje. 18. La Presidenta advierte que la primera objeción del Estado hace referencia al marco fáctico del presente caso, y, en particular, a la eventual determinación de los hechos.
A este respecto, la Presidenta recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: “(i) los estándares que deben ser respetados por el Estado en la investigación de asesinatos, en particular cuando la víctima es una persona defensora de derechos humanos, y las consideraciones particulares que es necesario tener en cuenta cuanto la víctima es una mujer;
(ii) el cumplimiento por parte de las autoridades mexicanas encargadas de la investigación de estos estándares; (iii) la influencia de los estereotipos de género en la investigación de amenazas y agresiones en contra de defensoras de derechos humanos y cómo estas se ven reflejadas en este caso; y, (iv) las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso, en particular la situación de impunidad absoluta en que este se encuentra, entre otros aspectos relacionados con el caso”. 12 -6- jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada según las reglas de la sana crítica 13.
Cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso14. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidenta tendrá en consideración el señalamiento estatal respecto del objeto de las declaraciones mencionadas a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución. Por último, la Presidenta observa que, efectivamente, la frase “otros aspectos relacionados con el caso” no permite delimitar claramente cuál es el objeto de las declaraciones propuestas, lo cual se tendrá en cuenta a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución. 19.
En lo que respecta a las declaraciones periciales de Erika Guevara Rosas15 y de Michel Forst16, el Estado observó que el objeto de los peritajes relativo al contexto sobre la alegada violencia al que estaban expuestas las personas defensoras de derechos humanos pretendía incluir el contexto actual, y que dichos peritajes debían limitarse al contexto de la situación que vivían las personas defensora de derechos humanos en México en la época de los hechos. 20.
La Presidenta considera que el objeto de los referidos peritajes puede proporcionar información útil para la resolución del presente caso, contribuir a un mayor y mejor entendimiento de los hechos y, eventualmente, coadyuvar en la adopción de una decisión con respecto a las reparaciones del presente caso, en caso de que así fuera necesario.
A la vista de lo anterior, la objeción del Estado debe ser desestimada. Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 37. 13 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros V. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 27, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Considerando 37. 14 Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: “(i) el contexto generalizado de ataques a personas defensoras de derechos humanos en México en la época de los hechos y en la actualidad; así como las formas diferenciadas de violencia a la que están sometidas las defensoras de derechos humanos y sus efectos en el ámbito personal, familiar y comunitaria y los niveles de impunidad en casos de amenazas, agresiones y asesinatos de personas defensoras de derechos humanos;
(ii) la respuesta del Estado para generar un ambiente propicio para ejercer la defensa de los derechos humanos en México, así como para prevenir y proteger a las personas defensoras de derechos humanos frente a amenazas y agresiones, en particular respecto de las mujeres defensoras; (iii) la respuesta institucional de las autoridades de administración y procuración de justicia en México, tanto a nivel federal como en la Ciudad de México, para investigar las amenazas y agresiones a personas defensoras de derechos humanos y en particular en contra de mujeres defensoras;
(iv) los obstáculos a los que se enfrentan las personas defensoras de derechos humanos y en particular las mujeres defensoras al momento al acceder a la justicia frente a amenazas y agresiones en su contra; y en particular, sobre el impacto del uso de estereotipos de género y estigmatización púbica en contra de las personas defensoras en el acceso a la justicia; y (v) las medidas institucionales que debe llevar a cabo el Estado para promover y garantizar el derecho a defender derechos humanos; y en particular para combatir la impunidad de violaciones de derechos humanos en contra de personas defensoras de derechos humanos y en particular de mujeres defensoras”. 15 Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: “(i) el contexto generalizado de ataques a personas defensoras de derechos humanos en México en la época de los hechos y en la actualidad, así como las formas diferenciadas de violencia a las que están sometidas las defensoras de derechos humanos y sus efectos en el ámbito personal, familiar y comunitario;
(ii) las obligaciones reforzadas de protección que tiene el Estado frente a las mujeres defensoras de derechos humanos; (iii) las obligaciones estatales de prevenir y combatir la impunidad respecto amenazas y ataques contra defensoras de derechos humanos, y las afectaciones que genera el incumplimiento de esta obligación en otras defensores y defensores;
(iv) la influencia de los estereotipos de género en la investigación de amenazas y agresiones en contra de defensoras de derechos humanos, así como las obligaciones estatales a este respecto; (iv) la relación entre la superación de la impunidad y la protección a defensoras de derechos humanos; (v) los requisitos que debe tener una política pública para la protección de defensoras y defensores de derechos humanos y, (vi) las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso”. 16 -7- a.3.2.
Recusación del perito José Luis Prieto Carrero, así como de los peritos Emanuel Santos y Mariana Castilla 21. El Estado recusó el peritaje de José Luis Prieto 17, así como los peritajes de Emanuel Santos y Mariana Castila18, todos ellos ofrecidos por los representantes, sin hacer referencia a ninguna causal de recusación, indicando que los peritajes partirían de una hipótesis (esto es, el alegado asesinato de Digna Ochoa y Plácido) y que, por tanto, sus intervenciones “no aporta[rían] a la litis del presente caso”. 22.
Respondiendo al traslado de la recusación, el perito José Luis Prieto manifestó que lo alegado por el Estado “no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el Reglamento de la Corte para que una recusación sea aceptada” y solicitó que se rechazara la solicitud estatal y se le permitiera rendir su peritaje. En el mismo sentido se pronunciaron los peritos Emanuel Santos y Marian Castilla. 23.
La Presidenta coincide con lo afirmado por los peritos en el sentido de que los alegatos esgrimidos por el Estado no corresponden a ninguna de las causales establecida en el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte19. A la vista de lo anterior, la Presidenta desestima las recusaciones presentadas por el Estado. B. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado 24.
En su escrito de contestación, el Estado ofreció la declaración testimonial de Margarita Guerra y Tejada20 y de José Antonio Pérez Brazo21, así como la prueba pericial de una persona especialista en “materia de derecho penal mexicano”22 (sin indicar qué persona realizaría la Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: “(i) los estándares internacionales en materia forense que deben ser respetados en la investigación de asesinatos o ejecuciones y su relación con el manejo de la escena del crimen y el manejo de hipótesis de suicidio;
(ii) su evaluación sobre los peritajes forenses realizados en la investigación por el asesinato de Digna Ochoa y Plácido, a la luz de estos estándares; y, (iii) las medidas que el Estado debería adoptar para evitar que se repitan falencias como las identificadas en este caso en materia forense”. 17 Los representantes informaron que el objeto del peritaje sería: “(i) las afectaciones psicosociales de los miembros de la familia Ochoa y Plácido como resultado de las amenazas en contra de Digna Ochoa, su asesinato, la falta de respuesta de las autoridades y las acciones de estigmatización en los que estas incurrieron en marco de las investigaciones y en general, los hechos de este caso; y (ii) las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado a las víctimas, entre otros aspectos relacionados con el caso”. 18 Las referidas causales son las siguientes: (a) ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas;
(b) ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte; (c) tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad;
(d) ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje; (e) ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje, y (f) haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 19 El Estado informó que el objeto de la declaración sería: “relatar […] cómo se integró la averiguación previa 2576 desde su inicio hasta la primera determinación del no ejercicio de la acción penal [,] incluyendo las líneas de investigación seguidas, las pruebas tomadas en cuenta y las conclusiones a las que arribó la Fiscalía Especial”. 20 El Estado informó que el objeto de la declaración sería: “relatar de manera detallada las actuaciones de esa Fiscalía después de la reapertura de la investigación por el amparo 2262/2003, [lo cual incluiría] la participación de la representación de la familia Ochoa y Plácido en las actuaciones subsecuentes y las líneas de investigación seguidas”. 21 El Estado informó que el objeto del peritaje sería: “el trámite de la investigación y los recursos disponibles que fueron agotados por las víctimas, así como sobre la efectividad del juicio de amparo indirecto que no se agotó”. 22 -8- intervención) y de Carolina Espinosa Luna23.
Posteriormente, en su escrito de listas definitivas, el Estado confirmó las declaraciones testificales de Margarita Guerra y Tejada y de José Antonio Pérez Bravo, si bien modificó el objeto de ambas declaraciones 24. Asimismo, confirmó la declaración pericial Carolina Espinosa Luna, si bien modificó el objeto de la misma25 y añadió que dicha declaración se rendiría de manera conjunta con la perita Diana Paola Granados Madrigal.
Adicionalmente, indicó que la prueba pericial en “materia de derecho penal mexicano” sería rendida conjuntamente por Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute, si bien modificó igualmente el objeto inicial de la prueba propuesta en su escrito de contestación 26. Solicitó que todas las declaraciones fueran recibidas en audiencia pública.
Adicionalmente, mediante escrito de 7 de enero de 2021 requirió que la declaración testimonial de Margarita Guerra y Tejada fuera rendida mediante affidavit debido a su “avanzada edad” y su “estado de salud delicado”, teniendo en cuenta además la actual situación derivada de la pandemia por la propagación del COVID-19. b.1. Objeción de los representantes a las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado 25.
Los representantes indicaron que el Estado modificó el objeto de la declaración de la señora Margarita Guerra y Tejada y de José Antonio Pérez Bravo en su escrito de listas definitivas, solicitando que se rechace los cambios a los objetos realizados por el Estado y tenga como válidos los presentados en el momento procesal oportuno, es decir, al momento de la presentación de su escrito de contestación. 26.
La Presidenta constata que, efectivamente, el objeto de las declaraciones testimoniales referidas en el escrito de contestación y el indicado en las listas definitivas, están enunciados de una manera diferente y suponen una ampliación o especificación del objeto de las mismas. No obstante, la Presidenta observa, en lo que respecta al objeto de la declaración de Margarita Guerra y Tejada, que este siempre versó, tanto cuando fue indicado en el escrito de contestación como posteriormente en el escrito de listas definitivas, sobre la investigación penal de los hechos del presente caso, así como las diferentes diligencias que se realizaron al El Estado informó que el objeto del peritaje sería: “el contexto de la recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el marco jurídico e institucional mexicano y la apertura de México al escrutinio internacional, así como a la participación y el diálogo con el gobierno de la sociedad civil y las personas defensoras de derechos humanos en la época de los hechos”. 23 Con respecto a la declaración testimonial de la señora Guerra y Tejada, indicó en esta oportunidad que el objeto de la misma sería: “el contexto de conformación de la Fiscalía de la Agencia Especial para la Investigación de los hechos Relacionados con el fallecimiento de la C. Digna Ochoa y Plácido, así como las acciones que esa instancia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal desarrolló para garantizar que la investigación FDCUAUHT/03/USD04/2576/2001-10 se ciñera a las obligaciones que regulan el debido proceso”.
Asimismo, el Estado indicó, también en esta oportunidad, que el objeto de la declaración de José Antonio Pérez Bravo sería: “señalar las acciones realizadas desde la notitia criminis hasta el momento en que quedó en firme la determinación ejercicio no ejercicio de la acción penal [sic], frente a la ausencia de interposición del recurso de revisión, ante la resolución recaída al amparo 343/2011 por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal”. 24 El Estado reiteró en esta oportunidad que el objeto del peritaje versaría sobre: “el contexto de la recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el marco jurídico e institucional mexicano, la apertura de México al escrutinio internacional, así como a la participación y el diálogo con el gobierno de la sociedad civil y las personas defensoras de derechos humanos en la época de los hechos”, y además precisó que dicha prueba pericial haría referencia “en este marco el análisis de contexto del caso específico, en la línea de tiempo que va del inicio de actividades profesionales de Digna Ochoa y Plácido hasta el momento en que se tienen conocimiento del hallazgo de su cuerpo sin vida, bajo un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género”. 25 El Estado indicó que el peritaje versaría sobre: “el marco normativo regulador del procedimiento penal bajo el que se siguió la investigación ministerial FDCUAUHT/03/USD04/2576/2001-10, así como el diseño institucional de control de constitucionalidad de las actuaciones y determinaciones de las autoridades ministeriales, y los criterios y procedimientos para garantizar de modo efectivo la coadyuvancia de las víctimas y sus representantes en las investigaciones, bajo criterios de regulación constitucional y convencional”. 26 -9- respecto.
En lo que respecta a la declaración testimonial de José Antonio Pérez Bravo, la Presidenta advierte que el objeto de su declaración, inicialmente referente la reapertura de la investigación a raíz del amparo no. 2262/2003, fue ampliado en el escrito de listas definitivas, incluyendo asimismo aquellas acciones realizadas desde la notitia criminis hasta la resolución recaída al amparo 343/2011 por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal. 27.
En consecuencia, esta Presidencia estima que los cambios realizados no constituyen una modificación ni ampliación sustancial del objeto de dichas declaraciones y, por tal motivo, acepta las modificaciones realizadas27, siempre que versen sobre hechos que les consten a ambos declarantes y en la medida en la que dichas declaraciones sean útiles y pertinentes.
El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución. b.2. Objeción de los representantes a las declaraciones periciales ofrecidas por el Estado 28. En relación con la declaración pericial de Carolina Espinosa Luna, los representantes indicaron que el Estado no anexó la hoja de vida de la referida perita junto con los anexos al escrito de Contestación, sino que fue remitida junto con la presentación de la lista definitiva de declarantes.
En lo que respecta a la prueba pericial “de una persona especialista en derecho penal mexicano” ofrecida en el escrito de contestación, los representantes indicaron que no fue hasta la presentación de las listas definitivas que el Estado indicó el nombre de las personas que rendirían dicho peritaje, a saber, Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute.
Advirtieron, además, que el objeto del peritaje fue modificado sin que existiera ninguna circunstancia excepcional que lo justificara, solicitando que se rechazara dicho cambio y que se tuviera como válido el objeto indicado al momento de la presentación de su escrito de contestación. Con carácter subsidiario, los representantes recusaron a la perita Diana Paola Granados Madrigal y al perito Francisco Javier Dondé Matute.
Por último, indicaron que los objetos de las declaraciones periciales propuestas por el Estado eran reiterativos y, por tanto, en aplicación del principio de economía procesal, solo se debía admitir una de las declaraciones que versara sobre el mismo objeto. 29. En primer lugar, en relación con la declaración pericial de Carolina Espinosa Luna, la Presidenta advierte que en el presente caso el Estado sí identificó a la perita y determinó el objeto de su declaración en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de presentar el escrito de contestación. La Presidenta nota que la hoja de vida de dicha perita no fue aportada en dicho momento procesal, sino que fue remitida junto con el escrito de listas definitivas y recuerda que, tanto las partes como la Comisión, tienen el deber de asegurar que la presentación de una prueba cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la misma en el tiempo oportuno y en la forma debida puede llevar a que esta sea declarada inadmisible28.
No obstante, y en la medida en que el Estado sí identificó a la persona y el objeto en su escrito de contestación y que la hoja de vida de la referida perita fue trasladada a los representantes y la Comisión antes de que realizaran sus observaciones a las listas definitivas, la Presidenta decide, en este caso en particular y de manera excepcional, admitir el peritaje propuesto por el Estado. 30.
Cuestión diferente sucede con la adición de la perita Diana Paola Granados Madrigal al Cfr. Caso Ruiz Fuentes Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 14. 27 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019 Caso Hernández Vs. Argentina.
Convocatoria a Audiencia, Considerando 17. 28 - 10 - peritaje de Carolina Espinosa Luna. La Presidenta observa que dicha perita no fue identificada en el momento procesal oportuno (esto es, en el escrito de contestación), por lo que la misma no puede ser admitida. A la vista de lo anterior, la Presidenta considera que no es necesario pronunciarse sobre la recusación interpuesta por los representantes, con carácter subsidiario, contra dicha perita. 31.
Por otro lado, la Presidenta advierte que el Estado tampoco identificó en el momento procesal oportuno a la persona o personas que rendirían el peritaje ofrecido por el Estado relativo a un “especialista en derecho penal”, sino que dicha identificación se produjo posteriormente mediante su escrito de listas definitivas, cuando el Estado indicó que el mismo sería rendido conjuntamente por Alejandro Sánchez González, Erika Bardales Lazando y Francisco Javier Dondé Matute.
Aunado a lo anterior, el objeto de dicho peritaje fue modificado29. La Presidenta recuerda que la lista definitiva de testigos y peritos no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba 30. Asimismo, advierte que dicha prueba no fue ofrecida en el momento procesal oportuno como así lo estipula el artículo 41.1.c del Reglamento, esto es, junto con el escrito de contestación, puesto que ni las personas declarantes ni el objeto de dicha declaración fue identificado.
En consecuencia, el peritaje ofrecido por el Estado debe ser inadmitido por extemporáneo. A la vista de lo anterior no es necesario pronunciarse sobre la recusación de Francisco Javier Dondé Matute ni sobre las observaciones subsidiarias realizadas por los representantes relativas a la naturaleza reiterativa de los objetos de ciertos peritajes.
C. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y su solicitud de interrogar a dos peritos propuestos por los representantes 32. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Luz Adriana Camargo Garzón y solicitó que el mismo fuera recibido en audiencia pública. La Comisión sostuvo que el objeto de dicho peritaje versaría sobre “la investigación de muertes de personas defensoras de derechos humanos a la luz de los estándares internacionales en materia forense, conformación y cadena de custodia de la prueba, peritajes psicológicos, manejo de escenas de crimen complejas, líneas lógicas de investigación y manejo de hipótesis de suicidio, entre otros asuntos relacionados con la debida diligencia, especialmente cuando existe un hipótesis de suicidio que implica la renuncia de la acción penal”.
Asimismo, el peritaje también abordaría “los estándares relacionados con la difusión de información de investigaciones que tienen un impacto público”. Indicó, además, que “la perit[a] podría referirse a los hechos del caso para ejemplificar su peritaje.” 33. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de dicho peritaje señalando, primeramente, que el presente caso contiene una temática que afecta al orden público interamericano. A continuación precisó que, si bien la Corte ha conocido un cúmulo de casos sobre muertes violentas y el deber de investigar, el presente caso ofrece la oportunidad de “desarrollar estándares en aspectos relacionados con la debida diligencia en investigaciones que tienen al Así, mientras en el escrito de contestación el Estado indicó que dicho peritaje versaría sobre: “el trámite de la investigación y los recursos disponibles que fueron agotados por las víctimas, así como sobre la efectividad del juicio de amparo indirecto que no se agotó”, en el escrito de listas definitivas indicó que dicho peritaje abordaría: “el marco normativo regulador del procedimiento penal bajo el que se siguió la investigación ministerial FDCUAUHT/03/USD04/2576/2001-10, así como el diseño institucional de control de constitucionalidad de las actuaciones y determinaciones de las autoridades ministeriales, y los criterios y procedimientos para garantizar de modo efectivo la coadyuvancia de las víctimas y sus representantes en las investigaciones, bajo criterios de regulación constitucional y convencional”. 29 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.
Solicitud de Ampliación de Presuntas Víctimas y Negativa de Remisión de Prueba Documental. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, Considerando 22. 30 - 11 - menos dos particularidades que lo distinguen de otros casos, la primera, que se ha cuestionado en la investigación interna que la muerte no ocurrió como resultado de un suicidio sino de un homicidio, y la segunda, que la víctima se trata de una persona defensora de derechos humanos, cuyo contexto es relevante, teniendo asimismo dicha muerte un gran impacto en la sociedad”. 34.
El Estado objetó la admisibilidad del peritaje propuesto. Advirtió que la Comisión únicamente se limitó a relacionar su peritaje con las violaciones alegadas, sin sustentar adecuadamente la afectación relevante al orden público interamericano en el presente caso. Añadió que el Tribunal ha desestimado peritajes cuando el objeto del mismo forma parte de los asuntos jurídicos, competencia y atribuciones de la Corte, y que inclusive ha sido tratado por su propia jurisprudencia, tal y como sucedería en el presente caso.
Por último, indicó que el peritaje contendría un objeto similar a “peritajes” ofrecidos por los representantes. 35. La Presidenta observa, en primer lugar, que el objeto del peritaje propuesto por la Comisión constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, toda vez que hace referencia a los estándares internacionales en materia forense respecto de la investigación de muertes de personas defensoras de derechos humanos, con especial énfasis en la investigación y manejo de hipótesis de suicidio.
El peritaje también resulta relevante para el orden público interamericano en cuanto aborda estándares internacionales con respecto a la debida forma de difundir información de investigaciones que tienen un impacto público. En este sentido, el peritaje propuesto trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte de la Convención. 36.
En lo que respecta al hecho de que dicho peritaje tendría un objeto similar a los peritajes ofrecidos por los representantes, la Presidenta advierte que el Estado no especificó qué peritajes presentarían la similitud indicada. No obstante lo anterior, la Presidencia recuerda que ha sido criterio del Tribunal procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente31, de forma tal que considera que las eventuales coincidencias y similitudes que se puedan presentar en el objeto de las declaraciones propuestas no es motivo suficiente para desestimar el ofrecimiento de las mismas. 37.
En consecuencia, la Presidenta concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución. 38. Por otro lado, la Comisión solicitó que se le concediera la oportunidad de formular preguntas a la perita Ángela María Buitrago Ruiz y al perito José Luis Prieto Carrero, ofrecidos por los representantes.
La Comisión fundamentó su petición en que ambos guardan similitud con el objeto del peritaje de Luz Adriana Camargo Garzón, ofrecido por la Comisión, en la medida en que “se referirán y desarrollarán el alcance de la obligación de investigar con debida diligencia la muerte de personas defensoras de derechos humanos y, particularmente cuando surja la hipótesis del suicidio”.
Según la Comisión, ambos aspectos son de orden público interamericano y “han sido específicamente identificados por la Comisión como componentes integrantes del objeto de la perita Camargo Garzón”. 39. A este respecto, la Presidencia recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27. 31 - 12 - cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes32. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 40.
Sentado lo anterior, la Presidenta considera que, efectivamente, los dictámenes periciales de Ángela María Buitrago Ruiz y de José Luis Prieto Carrero se encuentran relacionados con el peritaje propuesto por la Comisión, motivo por el cual considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los mencionados declarantes, respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 41.
Mediante nota de Secretaría de 16 de febrero de 2021 se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgaría el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de un máximo de cinco declaraciones. 42.
En razón de lo anterior, teniendo en cuenta que la audiencia pública en el presente caso será virtual, esta Presidencia dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de los affidávits de cinco declaraciones ofrecidas por las representantes. A tal efecto, los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre de los declarantes cuyos affidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia de los declara. 43.
Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 44. Finalmente, la Presidenta recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 58 y 60 del Reglamento de la Corte y el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Carvajal Carvajal y Familia Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2017, Considerando 25. 32 - 13 -
RESUELVE
1. Convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 141 Período Ordinario de Sesiones, los días 26 y 27 de abril de 2021, a partir de las 08:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (Propuesta por los representantes) 1) Jesús Ochoa y Plácido, quien declarará sobre: (i) su hermana Digna Ochoa y su relación con ella, su labor como defensora de derechos humanos y las amenazas que habría recibido antes de su muerte, lo que sabe acerca de las denuncias presentadas en este sentido y la respuesta de las autoridades, así como los efectos que éstas habrían tenido en la vida de su hermana;
(ii) los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2001, así como las gestiones realizadas por él y su familia para la obtención de justicia y la respuesta obtenida por parte de las autoridades; (iii) la forma en que todos los hechos descritos le habrían afectado a él y su familia, y (iv) las medidas que el Estado mexicano debería adoptar para reparar el daño causado.
B) Testigo (Propuesto por el Estado) 2) José Antonio Pérez Bravo, quien declarará sobre: las acciones realizadas desde la notitia criminis hasta el momento en que quedó en firme la determinación de no ejercicio de la acción penal, frente a la alegada ausencia de interposición del recurso de revisión, ante la resolución recaída al amparo 343/2011 por el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal.
C) Peritas (Propuestas por los representantes) 3) Erika Guevara Rosas, quien rendirá peritaje sobre: (i) el alegado contexto generalizado de ataques a personas defensoras de derechos humanos en México en la época de los hechos y en la actualidad, así como las formas diferenciadas de violencia a la que estarían sometidas las defensoras de derechos humanos y sus efectos en el ámbito personal, familiar y comunitaria;
(ii) los alegados niveles de impunidad en casos de amenazas, agresiones y asesinatos de personas defensoras de derechos humanos; (iii) la respuesta del Estado para generar un ambiente propicio para ejercer la defensa de los derechos humanos en México, así como para prevenir y proteger a las personas defensoras de derechos humanos frente a amenazas y agresiones, en particular respecto de las mujeres defensoras;
(iv) la respuesta institucional de las autoridades de administración y procuración de justicia en México, tanto a nivel federal como en la Ciudad de México, para investigar las amenazas y agresiones a personas defensoras de derechos humanos y, en particular, en contra de mujeres defensoras; (v) los alegados obstáculos a los que se enfrentan las personas defensoras de derechos humanos y, en particular, las mujeres defensoras al momento al acceder a la justicia frente a amenazas y agresiones en su contra;
(vi) el impacto del uso de estereotipos - 14 - de género y estigmatización púbica en contra de las personas defensoras en el acceso a la justicia, y (vi) las medidas institucionales que debe llevar a cabo el Estado para promover y garantizar el derecho a defender derechos humanos, y, en particular, para combatir la impunidad de violaciones de derechos humanos en contra de personas defensoras de derechos humanos y, en particular, de mujeres defensoras. 4) Ángela María Buitrago Ruiz, quien rendirá peritaje sobre: (i) los estándares que deben ser respetados por el Estado en la investigación de asesinatos, en particular cuando la víctima es una persona defensora de derechos humanos, y las consideraciones particulares que es necesario tener en cuenta cuanto la víctima es una mujer;
(ii) el cumplimiento por parte de las autoridades mexicanas encargadas de la investigación de estos estándares; (iii) la influencia de los estereotipos de género en la investigación de amenazas y agresiones en contra de defensoras de derechos humanos y cómo estas se verían reflejadas en este caso, y (iv) las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso, en particular la alegada situación de impunidad en que este se encontraría. 2.
Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Presuntas víctimas (Propuestas por los representantes) 1) Estela Ochoa y Plácido, quien declarará sobre: (i) su hermana Digna Ochoa y su relación con ella, su labor como defensora de derechos humanos y las amenazas que habría recibido antes de su muerte, lo que sabe acerca de las denuncias presentadas en este sentido y la respuesta de las autoridades, así como los efectos que éstas habrían tenido en la vida de su hermana;
(ii) los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2001, así como las gestiones realizadas por él y su familia para la obtención de justicia y la respuesta obtenida por parte de las autoridades; (iii) la forma en que todos los hechos descritos le habrían afectado a ella y su familia, y (iv) las medidas que el Estado mexicano debería adoptar para reparar el daño causado. 2) Ismael Ochoa y Plácido, quien declarará sobre: (i) su hermana Digna Ochoa y su relación con ella, su labor como defensora de derechos humanos y las amenazas que habría recibido antes de su muerte, lo que sabe acerca de las denuncias presentadas en este sentido y la respuesta de las autoridades, así como los efectos que éstas habrían tenido en la vida de su hermana;
(ii) los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2001, así como las gestiones realizadas por él y su familia para la obtención de justicia y la respuesta obtenida por parte de las autoridades; (iii) la forma en que todos los hechos descritos le habrían afectado a él y su familia, y (iv) las medidas que el Estado mexicano debería adoptar para reparar el daño causado.
B) Testigos (Propuestos por los representantes) 3) Pilar Noriega García, quien declarará sobre: (i) cómo conoció a Digna Ochoa y su trabajo como defensoras de derechos humanos; (ii) lo que sabe de las alegadas amenazas y agresiones recibidas por Digna Ochoa como consecuencia de su labor como defensora; las denuncias presentadas; la respuesta de las autoridades; así como - 15 - los efectos que todo esto habría tenido en la vida de Digna Ochoa;
(iii) las alegadas amenazas recibidas por ella y Digna Ochoa mientras trabajaban juntas; su alegada vinculación con el trabajo que realizaban en ese momento; las denuncias realizadas al respecto y la respuesta obtenida de las autoridades; (iv) lo que sabe de lo ocurrido a Digna Ochoa y Plácido el 19 de octubre de 2001; los esfuerzos realizados por ella y sus colegas para obtener justicia y la respuesta de las autoridades;
(v) los impactos que los hechos de este caso habrían tenido en ella, en otros defensores de derechos humanos cercanos a Digna Ochoa y Plácido, y en el movimiento de derechos humanos; (vi) la respuesta del Estado mexicano a las alegadas amenazas, agresiones y ataques recibidos por personas defensoras de derechos humanos en México en la época de los hechos y en la actualidad, con especial énfasis en las mujeres defensoras de los derechos humanos, y (vii) las medidas que en su condición de defensora de derechos humanos considera que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso. 4) José Antonio Becerril, quien declarará sobre: (i) su actuación como coadyuvante en la investigación por la muerte de Digna Ochoa y Plácido y la respuesta de las autoridades;
(ii) las alegadas irregularidades que observó en el expediente cuando asumió la representación de la familia Ochoa y Plácido y las que se habrían dado mientras duró su representación, y (iii) los recursos interpuestos ante tribunales nacionales para reabrir las investigaciones del caso de Digna Ochoa y las respuestas de las autoridades. 5) Emilio Álvarez Icaza, quien declarará sobre: (i) las acciones realizadas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) durante su presidencia en relación con el caso de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa;
(ii) los resultados de estas acciones, los hallazgos obtenidos y las conclusiones de la CDHDF acerca de la actuación estatal frente a los distintos hechos a los que se refiere este caso, y (iii) las medidas que el Estado mexicano adoptó para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en los informes de la CDHDF en relación a este caso.
(Propuesta por el Estado) 5) Margarita Guerra y Tejada, quien declarará sobre: (i) el contexto de conformación de la Fiscalía de la Agencia Especial para la Investigación de los hechos Relacionados con el fallecimiento de la Digna Ochoa y Plácido, y (ii) las acciones que esa instancia de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal habría desarrollado para garantizar que la investigación No. FDCUAUHT/03/USD04/2576/2001-10 se ciñera a las obligaciones que regulan el debido proceso.
C) Peritos (Propuestos por los representantes) 6) José Luis Prieto Carrero, quien rendirá peritaje sobre: (i) los estándares internacionales en materia forense que deben ser respetados en la investigación de asesinatos o ejecuciones y su relación con el manejo de la escena del crimen y el manejo de hipótesis de suicidio; (ii) su evaluación sobre los peritajes forenses realizados en la investigación por el alegado asesinato de Digna Ochoa y Plácido, a la luz de estos estándares, y (iii) las medidas que el Estado debería adoptar para evitar que se repitan las alegadas falencias que habrían sido identificadas en este caso en materia forense. - 16 - 6) Emanuel Santos y Mariana Castilla, quienes rendirán peritaje conjunto sobre: (i) las alegadas afectaciones psicosociales de los miembros de la familia Ochoa y Plácido como resultado de las alegadas amenazas en contra de Digna Ochoa, su muerte, la falta de respuesta de las autoridades y las acciones de estigmatización en las que habrían incurrido en el marco de las investigaciones y en general, los hechos de este caso, y (ii) las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado a las presuntas víctimas. 7) Ana Constanza Rangel Núñez, quien rendirá peritaje sobre: (i) el uso de peritajes psicológicos y psiquiátricos de las víctimas de casos de muertes violentas, los estándares mínimos que estos deben respetar; y su relación con el manejo de hipótesis de suicidio;
(ii) su evaluación sobre los peritajes psicológicos y psiquiátricos practicados en la investigación por el alegado asesinato de Digna Ochoa y Plácido, a la luz de estos estándares, y (iii) las medidas que el Estado debería adoptar para evitar que se repitan las alegadas falencias como las que habrían sido identificadas en este caso. 8) Michel Forst, quien rendirá peritaje sobre: (i) el alegado contexto generalizado de ataques a personas defensoras de derechos humanos en México en la época de los hechos y en la actualidad, así como las formas diferenciadas de violencia a las que estarían sometidas las defensoras de derechos humanos y sus efectos en el ámbito personal, familiar y comunitario;
(ii) las obligaciones reforzadas de protección que tiene el Estado frente a las mujeres defensoras de derechos humanos; (iii) las obligaciones estatales de prevenir y combatir la impunidad respecto amenazas y ataques contra defensoras de derechos humanos, y las afectaciones que genera el incumplimiento de esta obligación en otras defensores y defensores;
(iv) la influencia de los estereotipos de género en la investigación de amenazas y agresiones en contra de defensoras de derechos humanos, así como las obligaciones estatales a este respecto; (iv) la relación entre la superación de la impunidad y la protección a defensoras de derechos humanos; (v) los requisitos que debe tener una política pública para la protección de defensoras y defensores de derechos humanos, y (vi) las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se habrían dado en este caso.
(Propuesta por el Estado) 9) Carolina Espinosa Luna, quien rendirá peritaje sobre: (i) el contexto de la recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el marco jurídico e institucional mexicano, y (ii) la alegada apertura de México al escrutinio internacional, así como a la participación y el diálogo con el gobierno de la sociedad civil y las personas defensoras de derechos humanos en la época de los hechos, pudiendo hacer referencia al contexto del caso específico, en la línea de tiempo que va desde el inicio de actividades profesionales de Digna Ochoa y Plácido hasta el momento en que se tuvo conocimiento del hallazgo de su cuerpo sin vida.
(Propuesta por la Comisión) 10) Luz Adriana Camargo Garzón, quien rendirá peritaje sobre: (i) la investigación de muertes de personas defensoras de derechos humanos a la luz de los estándares internacionales en materia forense, conformación y cadena de custodia de la prueba, peritajes psicológicos, manejo de escenas de crimen complejas, líneas lógicas de investigación y manejo de hipótesis de suicidio, entre otros asuntos relacionados con la debida diligencia, especialmente cuando existe un hipótesis de suicidio que implica - 17 - la renuncia de la acción penal, y (ii) estándares relacionados con la difusión de información de investigaciones que tienen un impacto público. 3.
Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. En el caso de que las peritas convocadas a declarar durante la audiencia deseen presentar una versión escrita de su peritaje, deberán presentarlas a la Corte a más tardar el 19 de abril de 2021. 4.
Requerir a las partes y a la Comisión para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 19 de marzo de 2021, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, según corresponda. 5.
Requerir a las partes y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 19 de abril de 2021. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.
Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 8. Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 9 de abril de 2021, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública virtual.
Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación y de las personas convocadas a declarar. Posteriormente se comunicarán los aspectos técnicos y logísticos. 9. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones y costas en el presente caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará - 18 - disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 27 de mayo de 2021, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 13. Declarar procedente la aplicación el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en los términos dispuestos en esta Resolución. 14. Requerir a las representantes que comuniquen a la Corte el nombre de los declarantes cuyos affidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, y que remita una cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia de los declarantes y de sus respectivos envíos, así como de los gastos a los que hace referencia el Considerando 42, a más tardar el 19 de marzo de 2021. 15.
Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 16. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de las presuntas víctimas y al Estado.
Corte IDH. Caso Familiares de Digna Ochoa y Plácido Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario