RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 SEPTIEMBRE DE 2017 CASO POBLETE VILCHES Y OTROS VS. CHILE CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de las defensoras públicas interamericanas del señor Poblete y familiares (en adelante “las defensoras”); y el escrito de contestación al sometimiento del caso y el escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Chile (en adelante “Chile” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado presentados por la Comisión y las defensoras. 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por las defensoras, la Comisión y el Estado, las observaciones del Estado a dichas listas sobre dos personas ofrecidas como peritos por parte de las defensoras, el escrito de sustitución de un perito propuesto por las defensoras y las observaciones del Estado a esta sustitución.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció como prueba una declaración pericial.
Las defensoras ofrecieron las declaraciones de 2 familiares, 5 testigos y 4 peritajes. El Estado ofreció las declaraciones de 3 testigos y 1 peritaje. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó formalmente una recusación sobre un perito propuesto por las defensoras y presentó observaciones sobre otro perito propuesto por las defensoras. 3.
En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, esta Presidencia admite las declaraciones de: i) los familiares propuestos por las defensoras, el señor Vinicio Marco Antonio Poblete Tapia y la señora Cesia Leila Siria Poblete; ii) los testigos propuestos por las defensoras, el señor Norberto Soto Gajardo, la señora Sandra Zoraida Castillo Momtufar, el señor Jorge Alejandro Fuentes Poblete, la señora Alejandra Marcela Fuentes Poblete y la señora Teresa del Carmen Campos Quinteros; iii) los peritos propuestos por las defensoras, los señores Hernán Víctor Gullco y Javier Alejandro Santos; iv) los testigos propuestos por el Estado, la señora Patricia Navarrete Mella, el señor Rodrigo Avendaño Brandeis y el señor Osvaldo Salgado Zepeda, v) el perito 2 propuesto por el Estado, el señor Claudio Fuentes Maureira.
El objeto de las referidas declaraciones y la forma en que serán recibidas, se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). 4. A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) la prueba pericial ofrecida por la Comisión; b) la recusación y objeciones presentadas por el Estado sobre la admisibilidad de la prueba pericial propuesta por las defensoras; c) la solicitud de la Comisión para realizar preguntas, y d) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte (en adelante, “el Fondo de Asistencia” o “el Fondo”).
A. La prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 5. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de la señora Alicia Ely Yamin1. Al respecto, consideró que el peritaje ofrecido podrá aportar elementos de análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte, refiriéndose a que el presente caso permitiría a la Corte pronunciarse sobre “las obligaciones que derivan de la Convención Americana en materia de consentimiento informado en las decisiones sobre la salud de las personas”, así como “profundizar en la responsabilidad estatal derivada de supuestos de atenciones inadecuadas en hospitales públicos, incluyendo aquellas derivadas de posibles deficiencias estructurales en los mismos”.
Adicionalmente, la Comisión señaló que la Corte podría analizar “los contenidos específicos del deber de investigar y proveer un recurso efectivo en tales supuestos”. 6. El Estado y las defensoras no presentaron objeción alguna al peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana. 7. La Corte ya se ha referido en casos anteriores al consentimiento informado en las decisiones sobre la salud de las personas 2.
Sin embargo, en atención al orden público interamericano, esta Presidencia observa que el objeto del peritaje trasciende los hechos específicos del caso, lo que puede ser útil para profundizar ciertos estándares en relación con supuestos de atenciones inadecuadas de salud en hospitales públicos en la región, incluyendo aquellas derivadas de posibles deficiencias estructurales en los mismos y los contenidos del deber de investigar y proveer un recurso efectivo en tales supuestos3. 8.
De acuerdo con lo expuesto, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen de la perita Alicia Ely Yamin. El valor del dictamen pericial admitido será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las 1 El dictamen de la señora Alicia Ely Yamin se refiere a "el consentimiento informado en materia de salud y sus implicaciones en el derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, se referirá a la responsabilidad estatal derivada de atenciones inadecuadas en salud en hospitales públicos, incluyendo supuestos de deficiencias estructurales en dichos hospitales.
La perita también declarará sobre el deber de investigar y proveer un recurso efectivo frente a la omisión de obtener el consentimiento informado en materia de salud, así como frente a una atención deficiente en materia de salud, especialmente cuando existe en resultado mortal”. 2 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 165-205. 3 Cfr. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2015, considerando 29, Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2016, considerando 8, Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia.
Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2017, considerando 11. 3 reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del peritaje se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. Recusación y objeción del Estado sobre la admisibilidad de la prueba pericial propuesta por las defensoras 9.
El Estado presentó una recusación contra una declaración pericial y observaciones respecto de otra declaración pericial propuestas por las defensoras. 10. En cuanto a la recusación planteada sobre el peritaje del señor Víctor Ernesto Abramovich, el Estado alegó que de acuerdo a su hoja de vida del mismo, éste se desempeñó como Miembro de la Comisión Interamericana, electo por la OEA para el período de enero de 2006 a diciembre de 2009 y el presente caso fue tramitado en la Comisión en esas fechas e incluso el informe de admisibilidad fue firmado por el perito propuesto.
Por ello, argumentó que aquel incurre en la causal contenida en el artículo 48.1.d) del Reglamento. 11. Mediante comunicación de 14 de agosto de 2017 las defensoras desistieron del peritaje del señor Víctor Abramovich y solicitaron remplazar al nombrado por la señora Julieta Rossi, a fin de que actúe como perita en el caso en relación con el mismo objeto de pericia propuesto.
Señalaron que las circunstancias apuntadas por el Estado en la recusación no habían sido advertidas por ellas ni por el propio perito, habiendo sido propuesto por un evidente error y en absoluta buena fe procesal. 12. Respecto de la sustitución del peritaje del señor Abramovich, mediante comunicación de 24 de agosto de 2017 el Estado indicó que “las razones esgrimidas por las representantes para solicitar la sustitución no responden al criterio de excepcionalidad y la solicitud no se encuentra debidamente fundada”, toda vez que “el único motivo o razón que señalan para solicitar la sustitución es el error en el que incurrieron”. 13.
Esta Presidencia advierte que la solicitud de las defensoras debe ser analizada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal 4. Lo relevante para considerar una solicitud de sustitución “fundada” es que se expliquen los motivos o razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración 5. 14.
En lo que se refiere al ofrecimiento de la señora Julieta Rossi, luego de atender el parecer de las partes, esta Presidencia estima que no resulta razón fundada apelar a un error por parte de las representantes en esta etapa del procedimiento con el fin de sustituir el dictamen del señor Víctor Abramovich, por lo que se desestima dicha solitud. 15.
En relación con el peritaje del señor Fernando Mussa Abujamra Aith, el Estado señaló que “dentro de la hoja de vida del perito no se encuentra ninguna actividad laboral o académica relacionada con el Sistema de Salud chileno”. Solicitó a la Corte no acceder a la propuesta de perito presentada por las defensoras, toda vez que su falta de conocimiento específico impedirá un análisis comparativo útil para la observancia del 4 Artículo 49.
“[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. 5 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia.
Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2017, considerando 16. 4 caso sub lite. 16. Al respecto, en sus observaciones, el perito manifestó que para presentar el peritaje no es necesaria la residencia en Chile, sino el conocimiento actual de la realidad del sistema chileno de salud por medio de datos científicos y estadísticas oficiales confiables.
En este sentido, señaló que fue propuesto como perito por ser un estudioso del área de salud pública internacional, conocer el sistema de salud chileno y las obligaciones del Estado en el ámbito internacional. Además, reiteró que su participación en la Red Iberoamericana de Derecho Sanitario, publicaciones y demás actividades académicas demuestran que posee los conocimientos técnicos relevantes, además de la experiencia y capacidad para presentar un dictamen pericial objetivo y profundo respecto de la situación general del sistema de salud chileno. 17.
Esta Presidencia observa que de la hoja de vida del señor Mussa Abujamra Aith se desprende que posee experiencia en el ejercicio profesional y académico en el ámbito de salud pública. Además ha realizado diversos estudios de derecho comparado sobre el Derecho Internacional de la Salud y es el actual Secretario Ejecutivo de la Red Iberoamericana de Derecho Sanitario.
Con base en lo anterior, el perito cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales puede ser de utilidad para el caso. En virtud de todo lo anterior, esta Presidencia estima procedente admitir el peritaje del señor Fernando Mussa Abujamra Aith propuesto por las defensoras y recuerda que el valor de tal dictamen parcial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
C. La solicitud de la Comisión de formular preguntas a dos peritos ofrecidos por las defensoras 18. En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable”, a los señores Víctor Ernesto Abramovich y Hernán Víctor Gullco, cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje de la señora Alicia Ely Yamin, ofrecido por la Comisión. Al respecto, esta Presidencia considera que el objeto del dictamen del señor Hernán Víctor Gullco claramente tiene relación y concierne a temas relevantes al orden público interamericano y se relaciona con el peritaje ofrecido por la Comisión, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito Hernán Víctor Gullco.
Respecto del dictamen del señor Abramovich, ahora a cargo de la señora Julieta Rossi, esta Presidencia estima que el objeto del peritaje, si bien encuentra algunos puntos relacionados, es distinto al ofrecido por la Comisión, por lo que en esta oportunidad no procede cruzar preguntas a la referida perita. D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 19.
En el presente caso fueron designadas dos defensoras interamericanas para representar a los familiares. En el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, las defensoras solicitaron la aplicación del Fondo de Asistencia Legal “tanto para el abordaje específico de su defensa en el proceso internacional, como para los gastos que demande la intervención de las Defensoras Interamericanas”, en particular para: i) garantizar la asistencia a la audiencia de un familiar y perito (viajes, traslados, hospedaje y viáticos); ii) los gastos necesarios para la recepción ante fedatario público de las declaraciones testimoniales; iii) el costo de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos a 5 través del envío vía courier internacional, iv) la intervención de las defensoras en la audiencia (viajes, traslados, hospedaje y viáticos); v) los gastos de las defensoras para contactar a los familiares con anterioridad a la audiencia pública (viajes, traslados, hospedaje y viáticos), y vi) los gastos futuros, a saber el envío de los alegatos finales escritos vía courier internacional. 20.
El Presidente recuerda que, en casos en que los familiares no tengan representación legal debidamente acreditada en el proceso ante la Corte Interamericana y su representación sea asumida gratuitamente por un defensor interamericano en los términos del artículo 37 del Reglamento de la Corte Interamericana6, se brindará ayuda a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine tal representación 7.
Es decir, la aplicación del Fondo en estas situaciones se rige por lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensoría Públicas, de modo que el defensor interamericano designado “deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta”.
Lo anterior fue expresamente señalado al notificar el sometimiento del presente caso. 21. Al haber determinado la apertura del procedimiento oral y resuelto sobre la procedencia de las declaraciones ofrecidas por las defensoras interamericanas, así como el medio por el cual serán evacuadas, esta Presidencia dispone que la asistencia económica será asignada para cubrir los gastos de: i) viaje y estadía necesarios para que las dos defensoras interamericanas asistan a la audiencia pública a ejercer sus labores de representación; ii) viaje y estadía necesarios para que el señor Vinicio Marco Antonio Poblete Tapia, el señor Javier Alejandro Santos comparezcan en dicha audiencia a rendir su declaración y dictamen pericial, respectivamente; iii) los costos que generen las declaraciones por affidávit de 5 declarantes o peritos en total propuestos por las defensoras, según se especifica en la parte resolutiva de esta decisión; iv) los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir las defensoras interamericanas, para lo cual deberán remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes, a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo, salvo que esta Presidencia o la Corte otorguen alguna otra oportunidad procesal. 22.
Las defensoras deberán remitir a la Corte una cotización en dólares de los Estados Unidos de América del costo de la formalización de las referidas declaraciones juradas y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 23. En cuanto a la comparecencia en la audiencia pública de las defensoras interamericanas, del familiar y el perito, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 24.
Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Asistencia, se 6 Dicha norma prevé que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de[l] caso”. 7 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia.
Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, párrafo considerativo 11, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2016, considerativo 2. 6 dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice en relación con el referido Fondo. 25.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, oportunamente se informará al Estado acerca de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 48, 50 a 57 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar al Estado, a las defensoras y a la Comisión Interamericana a una audiencia que se celebrará el día 19 de octubre de 2017, a partir de las 9:00 horas, durante el 58 Período Extraordinario de Sesiones, por realizarse en la ciudad de Panamá, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Familiar (Propuesto por las Defensoras) 1.
Vinicio Marco Antonio Poblete Tapia, quien declarará sobre: las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos que los damnificaron y sobre el impacto que ello tuvo en su vida personal, familiar y de relación. Adicionalmente, se referirá a las medidas de reparación que eventualmente se podrían adoptar. B. Testigos (Propuesto por el Estado) 2.
Rodrigo Avendaño Brandeis, médico cirujano, quien declarará sobre: el dispositivo hospitalario a nivel regional. Particularmente, en relación con la práctica del consentimiento informado, la disponibilidad de camas críticas y el control de las infecciones intra-hospitalarias, en el contexto de la época de los hechos y en la actualidad. C. Peritos Propuesta por la Comisión 3.
Alicia Ely Yamin, abogada, quien declarará (en idioma español) sobre: el consentimiento informado en materia de salud y sus implicaciones en el derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, la perita se referirá a la responsabilidad estatal derivada de atenciones inadecuadas en salud en hospitales públicos, incluyendo supuestos de deficiencias estructurales en dichos hospitales.
La perita también declarará sobre el deber de investigar y proveer un recurso efectivo frente a la omisión de obtener el consentimiento informado en materia de salud, así como frente a una atención deficiente en materia de salud, especialmente cuando existe en resultado mortal. 7 Propuesto por las Defensoras 4. Javier Alejandro Santos, médico, quien declarará, con base a los datos consignados en la historia Clínica del señor Vinicio Marco Antonio Poblete Vilches, sobre: el diagnóstico efectuado al paciente en su primer ingreso al Hospital Sótero del Río y el tratamiento que se le dispensaba, sobre las condiciones en que se lo dio de alta y su posterior reingreso así como el tratamiento brindado en este segundo ingreso.
Explicará asimismo cuál es el tratamiento y cuál era la medicación indicada por la Lex Artis en pacientes con ese diagnóstico y cuál ha sido el tratamiento que le fue dispensado. Particularmente, respecto la obligación de garantizar el derecho a la salud por parte del Estado y su impacto en el presunto deceso del señor Vinicio Poblete. 2.
Requerir a los peritos convocados a declarar en audiencia que, de considerarlo conveniente, aporten una versión escrita de sus peritajes a más tardar el 11 de octubre de 2017. 3. Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 4.
Solicitar al Estado de Panamá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, al Estado de Chile y al familiar durante la misma.
Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República de Panamá. 5. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Familiar (propuesta por las defensoras) 1.
Cesia Leila Siria Poblete, quien declarará sobre: las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos que los damnificaron y sobre el impacto que ello tuvo en su vida personal, familiar y de relación. Adicionalmente, se referirá a las medidas de reparación que eventualmente se podrían adoptar. B. Testigos Propuestos por las defensoras 2.
Norberto Soto Gajardo, conductor de la ambulancia, quien declarará sobre: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el señor Vinicio Poblete Vilches fue dado de alta del Hospital Sotero del Río en el día 02/02/2001 y las condiciones en que lo observó en oportunidad de efectuar su traslado en ambulancia desde el Hospital hasta el domicilio del paciente. 8 3.
Sandra Zoraida Castillo Momtufar, médico, quien declarará sobre: las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos que damnificaron al señor Vinicio Antonio Poblete Vilches, y que fueron de su conocimiento, relativas a la atención que la testigo le brindaba en su domicilio tras haber sido dado de alta del Hospital Sótero del Río el día 3 de febrero de 2001.
Deberá precisar el diagnóstico que realizaba en dicha oportunidad así como el estado general en que se encontraba el paciente al concurrir a su domicilio particular a brindarle asistencia. 4. Jorge Alejandro Fuentes Poblete, Alejandra Marcela Fuentes Poblete y Teresa del Carmen Campos Quintero, conocidos del señor Poblete que fueron testigos de su condición en el hospital, quienes declararán sobre: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el señor Vinicio Poblete Vilches fue hospitalizado en 2001 y luego dado de alta para volver a reingresar al Hospital Sótero del Río pocos días más tarde.
Deberá el testigo precisar en qué oportunidades durante esos días, vio al nombrado y las condiciones en que lo halló así como respecto a cuál fue el trato recibido por el paciente y por sus familiares. Asimismo, deberá pronunciarse sobre el estado general en que lo observaba durante los días en que fue dado de alta previo a su reingreso y posterior fallecimiento.
Propuestos por el Estado 5. Patricia Navarrete Mella, médico cirujano, quien declarará sobre: el sistema de salud chileno y el desarrollo, avances y políticas públicas en relación con la progresiva protección y garantía del derecho a la salud por parte del Estado. 6. Osvaldo Salgado Zepeda, médico, quien declarará sobre: la administración de los servicios de salud y de la red a cargo de los dispositivos hospitalarios.
C. Peritos Propuestos por las defensoras 7. Hernán Víctor Gullco, abogado, quien rendirá dictamen sobre: el contenido, a la luz de los estándares internacionales, del derecho a la información pública en materia de salud, así como su relación con el derecho a la dignidad y autodeterminación y el derecho a tomar decisiones libres. Ofrecerá a la Corte una mirada comparada del tema en el derecho internacional ofreciendo referencias a otros sistemas de protección de derechos humanos, así como a la jurisprudencia constitucional comparada sistematizando los estándares a considerar para decidir si se ha producido una violación a los derechos mencionados y si tales violaciones afectaron también a los familiares. 8.
Fernando Mussa Abujamra Aith, médico, quién rendirá dictamen sobre las condiciones del Sistema de salud pública chileno, así como ofrecerá detalles del contexto en que sucedieron los hechos y de la situación actual, a fin de determinar adecuadamente las medidas de reparación y las garantías de no repetición aplicables al presente caso. Propuesto por el Estado 9 9.
Claudio fuentes Maureira, abogado, quien rendirá dictamen sobre: la reforma en el sistema procesal penal chileno, incluyendo una particular referencia al derecho a ser oído por un juez imparcial. 6. Requerir a la Comisión Interamericana, a las defensoras y al Estado que notifiquen la presente Resolución a las personas que han sido convocadas a rendir declaración, respectivamente, según fueron por ellos propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 7.
Requerir a las defensoras, al Estado y a la Comisión que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 27 de septiembre de 2017, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los familiares, los testigos y los peritos indicados en el punto resolutivo quinto de esta Resolución. 8.
Requerir a las defensoras que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 26 de septiembre de 2017, el nombre de los 5 declarantes cuyas declaraciones juradas serán cubiertas por el Fondo de Asistencia y una cotización del costo de la formalización en el país de residencia del declarante y de su respectivo envío, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 21 de la presente Resolución. 9.
Requerir a las defensoras y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de las partes, según corresponda, los familiares, los testigos y los peritos incluyan las respuestas en las respectivas declaraciones y dictámenes que rendirán ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.
Las declaraciones y los dictámenes requeridos deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 11 de octubre de 2017. 10. Disponer conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita al Estado, a las defensoras y a la Comisión, para que si lo estiman pertinente y en cuanto les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 11.
Informar a la Comisión, a las defensoras y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 12.
Requerir a la Comisión, al Estado y a las defensoras que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 13.
Informar a las defensoras, al Estado y a la Comisión Interamericana que, luego de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 10 14. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a las defensoras y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 15.
Informar a las defensoras, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 20 de noviembre de 2017 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 16. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los párrafos considerativos 19 a 25 de esta Resolución. 17. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con dicho Fondo. 18.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a las defensoras, al Estado chileno y a la República de Panamá. 11 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario