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Corte IDH · Medidas Provisionales2015-11-13

Corte IDH. Asunto de la Emisora de Televisión "Globovisión" respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2015.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2015 Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión” VISTOS: 1. La Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 3 de agosto de 2004, en la cual, entre otros, requirió a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”) que adoptara de forma inmediata todas las medidas que fueran necesarias para resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión, y de las otras personas que se encontraran en las instalaciones de dicho medio de comunicación o que estuvieran directamente vinculadas a la operación periodística de este medio.

Así como brindar protección perimetral a la sede del medio de comunicación social Globovisión. 2. La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 4 de septiembre de 2004, mediante la cual ratificó en todos sus términos la Resolución de 3 agosto de 2004. 3. La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 29 de enero de 2008, en la cual, entre otros, requirió al Estado que mantuviera las medidas provisionales ordenadas y desestimó una solicitud de ampliación de dichas medidas provisionales interpuesta el 17 de diciembre de 2007 por los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”). 2 4.

El informe presentado por el Estado el 30 de diciembre de 2010, las respectivas observaciones de los representantes al mismo, enviadas el 28 de enero de 2011 y el escrito presentado por los representantes el 24 de octubre de 2011, en el marco de las medidas provisionales ordenadas por la Corte.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal.

Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes 1 o en las solicitudes de opiniones consultivas 2. 2.

Asimismo, el Tribunal recuerda que la supervisión de la implementación de las medidas provisionales y la evaluación de su mantenimiento exige una valoración de la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las mismas 3. El efecto útil de las medidas provisionales depende de la posibilidad real de que éstas sean implementadas 4, por lo que resultan ineficaces ante la falta de información -durante un período prolongado- acerca de la situación de riesgo de los beneficiarios. 3.

En el presente asunto, los representantes de los beneficiarios no han presentado información desde el 24 de octubre de 2011, a pesar de habérseles requerido. En efecto, consta que el 5 de agosto de 2013 se solicitó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que “a más tardar el 8 de agosto de 2013, inform[aran] si las medidas provisionales se ha[bían] implementado en los últimos dos años y si subsist[ía] la situación que [había dado] origen a las mismas y su posición acerca de la necesidad de 1 Cfr. Asunto James y Otros.

Medidas provisionales respecto de la República de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando 6, y Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2011, considerando 6. 2 Cfr. Asunto James y Otros.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando 6, y Asunto Pérez Torres y Otros (“Campo Algodonero”). Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011, considerando 10. 3 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, considerando 7, y Caso Rosendo Cantú y Otra.

Medidas provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2015, considerando 31. 4 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando 13, y Asunto Álvarez y Otros.

Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, considerando 53. 3 mantenerlas vigentes”. Hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta a la comunicación de 5 de agosto de 2013. 4. Por tanto, la Corte no cuenta con elementos que permitan determinar que existe la necesidad de mantener vigentes las presentes medidas, siendo que desde el 2011 hasta la fecha no se ha presentado información acerca de alguna situación de urgencia y gravedad para los beneficiarios de las mismas.

En consecuencia, corresponde disponer el levantamiento de las medidas de protección ordenadas. El levantamiento no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones generales de protección, contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, en el marco de las cuales el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca 5.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 3 de agosto de 2004 a favor de los periodistas, directivos y trabajadores de Globovisión, y de las otras personas que se encontraran en las instalaciones de dicho medio de comunicación o que estuvieran directamente vinculadas a la operación periodística de este medio. 2.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución al Estado de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 3. 5 Archivar el expediente de este asunto. Cfr. Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, considerando 3, y Caso Avila Moreno y Otros (Caso Operación Génesis).

Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2013, considerando 23. 4 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela.

Humberto Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario