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Caso Carpio Nicolle y otros Vs. GuatemalaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-07-01

Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE JULIO DE 2009 CASO CARPIO NICOLLE VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 22 de noviembre de 2004, mediante la cual dispuso que: […] 1.

El Estado deb[ía] investigar efectivamente los hechos del […] caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz. El resultado del proceso deb[ía] ser divulgado, en los términos del párrafo 129 de la [ ] Sentencia. 2.

El Estado deb[ía] remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad en el […] caso, otorgar las garantías de seguridad suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las víctimas, así como utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso en los términos de los párrafos 130 a 134 de la [ ] Sentencia. 3.

El Estado deb[ía] adoptar medidas concretas dirigidas a fortalecer su capacidad investigativa, en los términos del párrafo 135 de la [ ] Sentencia. 4. El Estado deb[ía] realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con el presente caso, así como de desagravio en los términos de los párrafos 136 y 137 de la [ ] Sentencia. 5.

El Estado deb[ía] publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la [ ] Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, en otro diario de circulación nacional y en el boletín de mayor circulación dentro de las fuerzas armadas guatemaltecas, la Sección de [la] Sentencia denominada Hechos Probados, sin las

Notas al pie · 55

  1. 6.El Estado deb[ía] pagar, por concepto de daño material, las cantidades fijadas en los párrafos 106 a 113 de la [...] Sentencia a los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán, Rigoberto Rivas González, Martha Arrivillaga de Carpio, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Mario Arturo López Arrivillaga y Sydney Shaw Arrivillaga, en los términos de dichos párrafos y de los párrafos 97 a 100.
  2. 7.El Estado deb[ía] pagar, por concepto de daño inmaterial, las cantidades fijadas en el párrafo 120 de la [...] Sentencia a los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán, Rigoberto Rivas González, Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Daniela Carpio Fischer, Silvia Arrivillaga de Villacorta, Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga, Juan Carlos Villacorta Arrivillaga, María Isabel Villacorta Arrivillaga, José Arturo Villacorta Arrivillaga, Rosa Everilda Mansilla Pineda, Lisbeth Azucena Rivas Mansilla, Dalia Yaneth Rivas Mansilla, César Aníbal Rivas Mansilla, Nixon Rigoberto Rivas Mansilla, Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, Alejandro Ávila Hernández, Sydney Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemí Guzmán, en los términos de dicho párrafo y de los párrafos 97 a 100.
  3. 8.El Estado deb[ía] pagar la cantidad fijada en el párrafo 145 de la [...] Sentencia a la señora Martha Arrivillaga de Carpio y a los señores Rodrigo y Jorge Carpio Arrivillaga por concepto de costas y gastos, en los términos de dicho párrafo. […]
  4. 2.La Resolución de la Corte de 10 de julio de 2007, mediante la cual declaró:
  5. 1.Que […] el Estado hab[ía] dado cumplimiento total al requerimiento de publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial, en otro diario de circulación nacional y en el boletín de las fuerzas armadas (punto resolutivo quinto de la Sentencia).
  6. 2.Que […] el Estado hab[ía] dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas: a) pago de las indemnizaciones fijadas por concepto de daño material e inmaterial (puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia), y b) pago de la cantidad fijada por concepto de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia).
  7. 3.Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigación, identificación y sanción de los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz (puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la Sentencia); b) realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad (punto resolutivo cuarto la Sentencia); c) pago de la cantidad restante de las indemnizaciones fijadas por concepto de daño material e inmaterial (puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia), y d) pago de la cantidad restante de las costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia).
  8. 3.La Resolución de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) de 18 de noviembre de 2008, mediante la cual, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, decidió convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) y a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) a una audiencia privada, con el propósito de que el 3 Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto.
  9. 4.La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José de Costa Rica el 20 de enero de 20091. En el curso de dicha audiencia privada el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron a los puntos pendientes de cumplimiento.
  10. 5.En dicha audiencia el Estado y los representantes presentaron documentación. Asimismo, la Corte solicitó al Estado presentar un informe escrito en relación con el cumplimiento de la Sentencia. En dicho informe el Estado debía referirse a las medidas adoptadas para cumplir con los tres puntos pendientes de acatamiento y, en lo posible, indicar fechas específicas en las que tenía previsto cumplir dichos asuntos. En particular, se solicitó al Estado que profundizara sobre: a) las medidas adoptadas para que los familiares del señor Jorge Carpio tengan acceso al expediente judicial, en especial la señora Karen Fischer, y b) las diligencias llevadas a cabo para avanzar en la investigación de este caso, detallando fechas y resultados específicos. Esta comunicación fue reiterada mediante notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 28 de enero y 2 de marzo de 2009. Hasta el momento el Estado no ha presentado la información requerida. CONSIDERANDO:
  11. 1.Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987.
  12. 2.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  13. 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
  14. 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Juez Diego García-Sayán, Vicepresidente; Juez Leonardo Franco y Jueza Rhadys Abreu Blondet. A esta audiencia comparecieron, por la Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán Alencastro; por las víctimas y sus representantes: Karen Fischer, víctima, Gisela De León, Francisco Quintana y Marcela Martino del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y por el Estado: Ruth del Valle Cóbar, Presidenta de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), Delia Marina Dávila Salazar, Agente, y Vivian Nohemí González Westendorff, Agente Alterna. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 2 de junio de 2009, considerando cuarto, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de junio de 2009, considerando tercero. 4
  15. 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
  16. 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
  17. 7.Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento. * * *
  18. 8.Que respecto de la investigación, identificación y, en su caso, sanción de los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz (punto resolutivo primero de la Sentencia), el Estado informó que a través de sus autoridades internas se ubicó “a una testigo presencial de sexo femenino quien indica haber reconocido a uno de los responsables que participó en esos hechos”; se ha procedido a realizar “algunas entrevistas a otras personas […] que sufrieron algunos atentados en el mismo lugar de los hechos donde ocurrió el asesinato del señor Jorge Carpio y otros”, y que el Ministerio Público “está ubicando a los agentes de la policía nacional civil que cubrían la jurisdicción en la época de los hechos para establecer otros extremos que coadyuven a la investigación”.
  19. 9.Que los representantes indicaron que la impunidad “es la respuesta que el Estado de Guatemala ha dado al presente caso”. Agregaron que, “a pesar de la 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009, considerando quinto, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra nota 2, considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 29 de abril de 2009, considerando sexto. 5 relevancia de la figura de Jorge Carpio para la sociedad guatemalteca, la investigación por su ejecución extrajudicial y la de los señores Alejandro Ávila Guzmán, Juan Vicente Villacorta Fajardo y Rigoberto Rivas Gonzáles, así como las lesiones perpetradas al señor Shaw Díaz no presentan avances sustanciales […] a cuatro años de emitida la Sentencia en este caso”. Sostuvieron que “el informe estatal consiste básicamente de numeración de gestiones aisladas que no indican cuándo fueron practicados los resultados de las mismas o la línea de investigación que persiguen”. Agregaron que en la audiencia privada la señora agente del Estado se limitó a señalar que ha habido “avances importantes” y “otros avances”.
  20. 10.Que la Comisión señaló que “sin dejar de valorar el significado de las medidas de investigación que se ha anunciado […] debe expresar su preocupación porque han transcurrido cuatro años desde el pronunciamiento de la Sentencia, han transcurrido quince años y medio desde [los] asesinato[s], y estamos exactamente en el mismo punto en el que estábamos cuando este proceso fue sometido a la Comisión [y] a la Corte”. Agregó que “es lamentable que en un proceso en que el Estado en forma pública, durante la audiencia que se celebró ante la Corte Interamericana, reconoció su responsabilidad internacional, entre otras cosas precisamente por la falta de debida diligencia en el proceso de investigación. Es decir es lamentable que a pesar de ese reconocimiento no haya existido el compromiso suficiente como para cumplir con la debida diligencia a partir de entonces [en el] proceso de investigación”.
  21. 11.Que en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales5.
  22. 12.Que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y, como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido6.
  23. 13.Que la Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana7. Además, la 5 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No.101, párr. 156; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 101, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando decimoséptimo. 6 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 81; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 75, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando decimoctavo. 7 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2008. Serie C. No. 190, párr. 69, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando vigésimo cuarto. 6 lucha contra la impunidad sobrepasa el ámbito penal, toda vez que, según el caso concreto, podrían ser necesarias consecuencias jurídicas de otra índole, tanto para el Estado como para los perpetradores.
  24. 14.Que la impunidad puede producirse de múltiples formas, ya sea al no organizar el aparato estatal para investigar los delitos8 o al llevarse a cabo un proceso interno que lleve a dilaciones y entorpecimientos indebidos9; al no tipificar un delito autónomo, lo cual obstaculiza el desarrollo efectivo de un proceso penal10; al adoptar leyes de autoamnistía11; al no ejecutar una condena impuesta12 o al condenar a los que han sido declarados culpables a penas ínfimas totalmente desproporcionadas con respecto a la gravedad del delito13, entre otros.
  25. 15.Que la eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de crímenes como las ejecuciones extrajudiciales14. Un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia.
  26. 16.Que la Corte ha establecido que el deber de investigar no debe ser asumido por el Estado como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios15. Por lo tanto, las investigaciones efectivas deben ser capaces de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. 8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 176 y 177; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 69, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo. 9 Cfr. Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 116, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo. 10 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 183, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo. 11 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 43; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 190, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo. 12 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 5, párr. 165, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo. 13 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 6, párrs. 106 a 109, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo. 14 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 299; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 6, párr. 81, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo primero. 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 8, párr. 177; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo segundo, y Caso 7
  27. 17.Que para valorar si una investigación es eficaz pueden utilizarse normas y documentos internacionales que abarcan diversos aspectos de la investigación de los abusos contra los derechos humanos como, por ejemplo, los Principios de las Naciones Unidas relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, contenidos en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota)16.
  28. 18.Que la Corte Interamericana ha especificado que la determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte que pudo deberse a una ejecución extrajudicial debe darse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En ese sentido, las autoridades estatales que conducen una investigación por ejecución extrajudicial, arbitraria o sumaria deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen y se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados17.
  29. 19.Que los investigadores de las denuncias o indicios de ejecuciones extrajudiciales deben ser personas independientes. Lo anterior requiere no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real de cualquier institución o persona que pueda ser objeto de la investigación18.
  30. 20.Que a más de quince años de la ocurrencia de los hechos y cuatro años de emitida la Sentencia de fondo, las violaciones declaradas en el presente caso se encuentran en la absoluta impunidad. Esta situación obliga al Tribunal a reiterar que Guatemala tiene obligaciones claras bajo la Convención Americana, específicamente en relación a los artículos 67 y 68 de la misma, por lo que el Estado debe dar pronto y total acatamiento a su obligación de investigar los hechos del presente caso.
  31. 21.Que a pesar del requerimiento que la Corte realizó al Estado en la Resolución de 10 de julio de 2007 (supra Visto 2), reiterada por la Resolución de la Presidenta de 18 de noviembre de 2008 (supra Visto 3), así como por los Jueces en el curso de la Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 19, párr. 101. 16 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 121, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo tercero. 17 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 16, párrs. 127 y 132; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 16, párr. 121; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo cuarto, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 15, párr. 102. 18 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 16, párr. 122, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 5, considerando vigésimo quinto. 8 audiencia privada y por dos notas de la Secretaría (supra Visto 5), el Estado no ha cumplido con su obligación de informar de forma detallada sobre el cumplimiento de esta obligación. Por lo anterior, la Corte requiere al Estado que presente un informe pormenorizado sobre las diligencias efectuadas para investigar los hechos de este caso. Para ello, se deberán precisar fechas y resultados específicos sobre las gestiones que se han realizado para identificar a todos los responsables de los crímenes perpetrados. Los familiares de las víctimas deberán tener acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias del proceso, de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana19. En particular, corresponde al Estado informar a la Corte el número y las características de los actos procesales que se estén impulsando para investigar los patrones sistemáticos en los que se enmarca esta ejecución extrajudicial. * * *
  32. 22.Que en relación al deber del Estado de remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad en el caso, otorgar las garantías de seguridad suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las víctimas, así como utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso (punto resolutivo segundo de la Sentencia), el Estado informó sobre el Decreto No. 70-96 “Ley Para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la Administración de Justicia Penal”, emitido por el Congreso de la República, “cuyo objetivo principal es proporcionar protección a funcionarios y empleados del Organismo Judicial, de las fuerzas de seguridad civil y del Ministerio Público, así como los testigos, peritos, consultores, querellantes adhesivos y otras personas, que están expuest[a]s a riesgos por su intervención en procesos penales. [Con este fin] se cre[ó] el Servicio de Protección […] que funcionará dentro de la organización del Ministerio Público”. Según el Estado, el reglamento que el Fiscal General debía emitir para este fin “ya fue emitido” y habría aproximadamente ochenta personas que están recibiendo protección a través de esa oficina.
  33. 23.Que asimismo, el Estado informó que la medida legislativa implementada es el Decreto No. 21-2006 “Ley Contra la Delincuencia Organizada”, que tiene por objeto “establecer las conductas delictivas atribuibles a los integrantes y/o participantes de las organizaciones criminales; el establecimiento y regulación de los métodos especiales de investigación y persecución penal […]; lo referente a los colaboradores en la persecución penal de estas actividades, las medidas de protección, lo relativo a las penas, así como todas aquellas medidas tendientes a prevenir, combatir, desarticular y erradicar la delincuencia organizada”. Adicionalmente, el Organismo Judicial habría creado una “Unidad de Seguridad para Operadores de Justicia” para proteger a los jueces. Finalmente, indicó que “el Acuerdo entre Naciones Unidas y el Estado de Guatemala para la instalación de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -CICIG- actualmente se encuentra conociendo casos considerados de alto impacto”. 19 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; Caso Kawas Fernández, supra nota 15, párr. 194, y Caso Baldeón García Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando decimocuarto. 9
  34. 24.Que los representantes indicaron que, “a pesar de la aprobación de la legislación a que hacía referencia el [Estado], a pesar de los esfuerzos realizados por la familia para allegar testimonios de personas de la zona de los hechos, estos testimonios no pudieron ser aprovechados por los encargados de la investigación ante la negativa del Estado de brindar[…] seguridad a estas personas y sus familias”. Agregaron que actualmente “según datos del Ministerio Público recabados por la Fundación (MINAPADMAG) al año siguiente de la sentencia de esta Honorable Corte se reportaron 220 denuncias de ataques o amenazas a operadores de justicia. El riesgo con que realizan su labor los auxiliares de investigación, fiscales y jueces en Guatemala ha sido denunciado por diversos organismos internacionales e impide que éste y otros casos puedan ser esclarecidos y sus responsables sancionados”.
  35. 25.Que la Corte reconoce como un avance los Decretos emitidos por el Estado, así como la creación de la “Unidad de Seguridad para Operadores de Justicia”. Sin embargo, la Corte no cuenta con mayores elementos para evaluar la aplicación de esta ley y sus resultados en cuanto a la protección de sujetos procesales en el presente caso. En este sentido, la Corte observa que según los representantes no se ofrecieron las garantías de seguridad a los testigos ofrecidos por los familiares del señor Carpio, por lo que es necesario requerir mayor información por parte del Estado. Además, el Estado debe presentar un informe global sobre los mecanismos y objetivos de protección a funcionarios judiciales, familiares de las víctimas o testigos. Corresponde al Estado identificar de oficio el riesgo que se cierne sobre cualquier interesado o partícipe en la investigación, así como manejar en forma diligente cualquier inquietud al respecto alegada por las partes en el proceso. El Estado deberá advertir a cada testigo de dicho riesgo y evaluar periódicamente la evolución del mismo, adoptando las medidas pertinentes. * * *
  36. 26.Que en cuanto al deber del Estado de adoptar medidas concretas dirigidas a fortalecer su capacidad investigativa (punto resolutivo tercero de la Sentencia), el Estado señaló que “el Ministerio Público […] está haciendo una reorganización de la Fiscalía de Derechos Humanos [encargada] de investigar los crímenes del pasado”, entre los cuales se encuentra el presente caso. Agregó que se implementará “una unidad de análisis e investigaciones”, la cual estará adscrita a dicha fiscalía. Adicionalmente, “se asignarán investigadores fijos […] de la Dirección de Investigación Criminalística del Ministerio Público. Asimismo, indicó que “se están implementando cursos de capacitación a través del […] Ministerio Público con [la] participación de otros organismos gubernamentales y no gubernamentales”. Por otra parte, se estarían “diseñando estrategias de investigación y planes […] con miras a que la investigación sea efectiva”.
  37. 27.Que los representantes señalaron que la información presentada por el Estado “se refiere a planes futuros […], pero no se refiere a [algún] hecho concreto que [haya sido adoptado y] permita efectivamente lograr […] justicia”.
  38. 28.Que según la Sentencia el deber del Estado de adoptar medidas concretas dirigidas a fortalecer su capacidad investigativa implica dotar a las entidades encargadas de la prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales de 10 suficientes recursos humanos, económicos, logísticos y científicos para que puedan realizar el procesamiento adecuado de toda prueba, científica y de otra índole, con la finalidad de esclarecer los hechos delictivos. Dicho procesamiento debe contemplar las normas internacionales pertinentes en la materia, tales como las previstas en el Manual de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias
  39. 29.Que la Corte valora las actividades de capacitación que el Ministerio Público está planificando, pero no tiene constancia que las mismas hayan iniciado o que se ajusten a lo dispuesto en la Sentencia. Consecuentemente, decide requerir mayor información por parte del Estado. * * *
  40. 30.Que en cuanto a la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado informó que “se está a la espera que el señor Presidente de la República de Guatemala determine la fecha para dar cumplimiento a este compromiso”. Agregó que pretende realizar un “acto público de reconocimiento a la labor y al valor del Licenciado Abraham García en su trabajo como agente fiscal en la investigación del crimen del Licenciado Jorge Carpio” y que se ha “solicita[do] información al Ministerio Público sobre su expediente laboral”.
  41. 31.Que los representantes solicitaron que se requiera al Estado que los detalles de la realización del acto público “sean coordinados previamente con los beneficiarios para que puedan participar de su coordinación y del acto mismo” y que además, como fuera señalado en la Sentencia, “se honre públicamente tanto al comisario de policía Cesar Augusto Medina Mateo, que fue asesinado, y al entonces fiscal señor Abraham Méndez García”.
  42. 32.Que la Comisión indicó que la Sentencia fijó al Estado un plazo de seis meses para cumplir con este punto. Manifestó que “no quiere desconocer lo importante que es que exista la voluntad de que sea la máxima autoridad del Estado guatemalteco quien conduzca ese acto de reconocimiento público de responsabilidad, [pero] no por el hecho de que es esa autoridad quien va a conducir el acto […] se puede seguir dilatando, [pues] a medida que va pasando el tiempo también van perdiendo significado [este tipo de manifestaciones]”.
  43. 33.Que el Tribunal recuerda al Estado la importancia del cumplimiento de esta medida de reparación, dado el valor simbólico real que reviste la misma como medida de satisfacción y garantía de no repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso. Por ello, solicita al Estado que adopte todas las medidas necesarias para su pronto cumplimiento y que se permita a los beneficiarios participar en la coordinación del mismo. * * *
  44. 34.Que en cuanto a la obligación del Estado de pagar la cantidad restante de las indemnizaciones fijadas por concepto de daño material e inmaterial, así como el 11 reembolso de costas y gastos (puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia), el Estado informó que el 11 de julio de 2008 realizó el último pago que quedaba pendiente a 26 beneficiarios. Asimismo, indicó que el beneficiario Nixon Roberto Rivas Mansilla falleció en el año 2007, por lo que el pago que le correspondía “se efectuó a su progenitora Rosa Everilda Mansilla Pineda al haber acreditado ser la legítima heredera”. Con ello, el Estado considera que ha “cancelado de forma total […] el monto de reparación económica fijado por la Corte a favor de los beneficiarios20”.
  45. 35.Que los representantes manifestaron que concuerdan con el Estado en que este punto “fue cumplido en su totalidad, excepto por el pago de la señora Rosa Mansilla”. Indicaron que “no [han] podido contactarla […] para corroborar lo que ha sido informado [por el Estado]”.
  46. 36.Que la Comisión valoró positivamente las acciones emprendidas por el Estado y quedó pendiente de información sobre el pago a la señora Mansilla Pineda.
  47. 37.Que del expediente obrante ante esta Corte se desprende que el 10 de noviembre de 2008 la señora Mansilla Pineda recibió la cantidad de Q. 154.487,36 (ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete con 36/100 quetzales) por concepto del “tercer y último pago, más los intereses correspondientes al segundo y tercer pago, por daño material y daño inmaterial, establecido en la [S]entencia”. Asimismo, la mencionada persona se dio “por indemnizada totalmente en el concepto de reparación económica”21.
  48. 38.Que en razón de todo lo expuesto el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 63.4 de su Reglamento, DECLARA:
  49. 1.Que de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 34 a 38 de esta Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia, relativos al pago de las indemnizaciones fijadas por concepto de daño material e inmaterial, así como al reintegro de costas y gastos. 20 Recibo de pago suscrito por Rosa Everilda Mansilla Pineda (expediente de supervisión de cumplimento, Tomo II, folios 776 a 778). 21 Finiquito de cumplimiento total de la Sentencia de reparaciones materiales e inmateriales firmado ante notario público por la señora Rosa Everilda Mansilla Pineda el 10 de noviembre de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo II, folios 776 a 778). 12
  50. 2.Que de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 21, 25, 29 y 33 de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes obligaciones: a) investigar, identificar y, en su caso, sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz (punto resolutivo primero de la Sentencia); b) remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad en el caso, otorgar las garantías de seguridad suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las víctimas, así como utilizar todas las medidas al alcance del Estado para diligenciar el proceso (punto resolutivo segundo de la Sentencia); c) adoptar medidas concretas dirigidas a fortalecer investigativa (punto resolutivo tercero de la Sentencia), y la capacidad b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad (punto resolutivo cuarto de la Sentencia).
  51. 3.Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior. Y RESUELVE:
  52. 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  53. 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de septiembre de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, así como la información indicada en los párrafos considerativos 21 y 25 supra.
  54. 3.Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe.
  55. 7.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas. 13 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario