RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 4 DE JUNIO DE 2012 CASO MOHAMED VS. ARGENTINA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso presentado el 13 de abril de 2011 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante el cual ofreció un dictamen pericial.
La Comisión no identificó al perito propuesto. 2. La comunicación de 21 de abril de 2011, mediante la cual la Comisión Interamericana indicó el nombre del perito propuesto en el escrito de sometimiento del caso y presentó su hoja de vida. 3. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) y sus anexos, presentados por los defensores interamericanos, representantes de la presunta víctima (en adelante también “los representantes” o “los 1 defensores interamericanos”) el 11 de diciembre de 2011, mediante los cuales ofrecieron la declaración de la presunta víctima y un dictamen pericial.
Asimismo, los defensores interamericanos solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o “Fondo”) con el fin de realizar la “defensa en el proceso interamericano [y] para los gastos que demande cualquier actividad vinculada con ello”, y especificaron algunos de esos gastos. 1 Mediante Resolución de 31 de agosto de 2011 la Corte resolvió comunicar a la AIDEF la solicitud de la presunta víctima Oscar Alberto Mohamed de ser representado por un defensor interamericano (artículo 37 del Reglamento de la Corte), ante la circunstancia del fallecimiento de la persona que lo venía representando en el proceso internacional.
Asimismo, la Corte indicó que se procedería según lo dispuesto en el artículo segundo del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la AIDEF. Los días 16 y 20 de septiembre de 2011 el Coordinador General de la AIDEF comunicó los nombres de los dos defensores interamericanos que fueron designados para representar a la presunta víctima, lo cual le fue comunicado a esta última.
El 7 de octubre de 2012 se notificó a los defensores interamericanos el sometimiento del caso, a partir de lo cual empezó a contarse el plazo de dos meses para que presentaran el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 2 4. La comunicación remitida por los representantes el mismo día que presentaron el escrito de solicitudes y argumentos, mediante la cual presentaron una “ampliación” del ofrecimiento de la prueba, consistente en el ofrecimiento de un segundo dictamen pericial.
Mediante comunicaciones de 13 y 14 de diciembre de 2011 los representantes adjuntaron la hoja de vida de dicho perito y sus datos de contacto. 5. La comunicación de 13 de diciembre de 2011, a través de la cual los representantes presentaron una “aclaración” respecto de los gastos específicos que solicitan sean cubiertos con la asistencia del Fondo (supra Visto 3). 6.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 15 de diciembre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2.c) del Reglamento del Tribunal, se solicitó a los representantes que, a más tardar el 20 de diciembre de 2011, propusieran el objeto de uno de peritajes de manera que recogiera de forma concisa los temas o “puntos” incluidos en las siete preguntas que formularon al ofrecer su declaración pericial mediante su escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 3). 7.
Las notas de la Secretaría de 15 de diciembre de 2011, mediante las cuales, entre otros, se comunicó a las partes y a la Comisión que la referida solicitud de asistencia del Fondo (supra Visto 3) “recibir[ía] el trámite dispuesto en el Reglamento del Fondo en lo pertinente, y se regir[ía] por lo establecido en el artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensoría Públicas” (en adelante “el Acuerdo de Entendimiento”). 8.
El escrito de 19 de diciembre de 2011, mediante el cual los representantes presentaron el objeto del primer peritaje propuesto de una forma más breve (supra Visto 6) y solicitaron que esta formulación del objeto del peritaje “también se apli[cara] a la declaración del Profesor Julio B. J. Maier”. 9. El escrito de 24 de febrero de 2012, mediante el cual la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) interpuso una excepción preliminar y presentó su contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).
El Estado no ofreció ninguna declaración como prueba, pero objetó la prueba pericial ofrecida por la Comisión y por los representantes. 10. Los escritos de 28 y 29 de marzo de 2012, mediante los cuales los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado y la Comisión hizo igualmente observaciones a otros “planteamientos de naturaleza preliminar efectuados por el Estado”. 11.
Las notas de la Secretaría de 20 de abril de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”) y de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”)2, se solicitó a los representantes y a la Comisión Interamericana que remitieran, a más tardar el 4 de mayo de 2012, sus respectivas listas definitivas de declarantes (en adelante “listas definitivas”) y que, por razones de economía procesal y en aplicación del referido artículo, indicaran quiénes podían rendir su declaración o dictámenes 2 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 periciales ante fedatario público (affidávit) y quiénes consideraban que debían ser llamados a declarar en audiencia pública. 12.
Los escritos de 4 de mayo de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana y los representantes remitieron sus listas definitivas de declarantes e indicaron quiénes de ellos podrían rendir sus declaraciones o dictámenes periciales ante fedatario público y quienes durante la audiencia. Los representantes indicaron que “el señor Oscar A. Mohamed y sus familiares” al igual que uno de los peritos propuestos, “podrán declarar ante fedatario público”.
Asimismo, sostuvieron que el otro perito propuesto podría prestar su declaración durante la audiencia pública. La Comisión confirmó la prueba pericial anteriormente ofrecida y solicitó que el perito declare en audiencia pública. 13. Las notas de la Secretaría de 9 de mayo de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 46.2 del Reglamento, se transmitieron las listas definitivas a las partes y a la Comisión Interamericana y se les informó que contaban con un plazo de diez días para presentar las observaciones que estimaran pertinentes. 14.
El escrito de 15 de mayo de 2012, mediante el cual la Comisión comunicó que “no tiene observaciones que formular a la lista definitiva de declarantes efectuada por los representantes” y solicitó la oportunidad para formular preguntas a los dos peritos propuestos por los representantes. Los representantes no presentaron observaciones a la lista definitiva de la Comisión. 15.
El escrito de 18 de mayo de 2012, mediante el cual Argentina solicitó una prórroga “para presentar las observaciones, objeciones o recusaciones a la[s] lista[s] definitiva[s] de declarantes” de los representantes de la presunta víctima y de la Comisión Interamericana. 16. La nota de la Secretaría de 18 de mayo de 2012, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó la prórroga solicitada por el Estado hasta el 22 de mayo de 2012. 17.
El escrito de 22 de mayo de 2012, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a las listas definitivas de declarantes de la Comisión Interamericana y de los representantes. El Estado reiteró las objeciones formuladas en su escrito de contestación (supra Visto 9), agregó otras objeciones y recusó al señor Alberto Bovino, propuesto como perito por la Comisión. 18.
La nota de la Secretaría de 23 de mayo de 2012, mediante la cual, de conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó al señor Alberto Bovino, propuesto como perito por la Comisión, un plazo improrrogable hasta el 28 de mayo de 2012 para que presentara las observaciones que estimara pertinentes con respecto a la recusación realizada en su contra por el Estado (supra Visto 17). 19.
El escrito de 28 de mayo de 2012, mediante el cual el señor Alberto Bovino remitió sus observaciones a la recusación planteada en su contra por el Estado. (supra Vistos 17 y 18).
CONSIDERANDO
QUE: 1. En la presente Resolución el Presidente se pronunciará tanto sobre la solicitud de acogerse al Fondo de Asistencia presentada por los defensores interamericanos en su 4 carácter de representantes de la presunta víctima (infra Considerandos 2 a 13 y 53 a 58), como sobre los ofrecimientos de prueba realizados por la Comisión y por dichos representantes (infra Considerandos 14 a 52).
Asimismo, el Presidente otorgará plazo para la presentación de alegatos y observaciones finales orales y escritos (infra Considerandos 59 y 60). I. Aplicación del Fondo de Asistencia de la Corte respecto de los gastos realizados por los defensores interamericanos 2. Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984.
Ese mismo día reconoció la competencia contenciosa de la Corte. 3. En el presente caso fueron designados dos defensores interamericanos para representar a la presunta víctima (supra nota 1), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 (Defensor Interamericano) del Reglamento de la Corte3. Tal como se estableció en la exposición de motivos del Reglamento de la Corte, mediante la implementación de la figura del defensor interamericano “se garantiza que toda presunta víctima tenga un abogado que haga valer sus intereses ante la Corte y se evita que las razones económicas impidan contar con representación legal”. 4.
En el escrito de solicitudes y argumentos los defensores interamericanos hicieron solicitudes respecto a la utilización del Fondo de Víctimas para cubrir “los gastos que demande cualquier actividad” vinculada con el ejercicio de la defensa en el proceso interamericano. En dicho escrito, detallaron que solicitaban ayuda del Fondo de Víctimas para “la asistencia a la audiencia ante la Corte IDH de la víctima4, del perito ofrecido y de ambos Defensores Interamericanos (abarcando gastos de viaje, traslados, hospedajes y viáticos durante los días necesarios para asistir a las audiencias que se fijen), así como también en el costo de los honorarios del perito ofrecido”.
En un escrito presentado dos días después (supra Vistos 3 y 5), agregaron que solicitaban dicha ayuda para cubrir “los gastos que demande la [segunda] pericia [ofrecida] y todos los gastos del viaje a las sesiones de la Corte IDH de [ese] perito”. 5. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la “OEA”) creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano”) y encomendó al Consejo Permanente de la OEA su reglamentación5.
Dicho Fondo de Asistencia fue creado con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”6. Según lo dispuesto en el Reglamento adoptado por el 3 Dicha norma prevé que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de[l] caso”. 4 Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, los representantes solicitaron que la presunta víctima declarara mediante afidávit, “en razón de no poder hacerlo personalmente por motivos de salud” (infra Considerando 47). 5 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.b. 6 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), supra nota 5, párrafo dispositivo 2.a, y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 5 Consejo Permanente en noviembre de 20097, el Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano consta de dos cuentas separadas: una correspondiente a la Comisión Interamericana y otra correspondiente a la Corte Interamericana.
En cuanto al financiamiento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, actualmente éste depende de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar”8. Asimismo, conforme al artículo 4 del Reglamento aprobado por el Consejo Permanente, corresponde al Tribunal reglamentar los requisitos de elegibilidad para solicitar la asistencia así como el procedimiento para la aprobación de la misma. 6.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 el Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante ésta”9.
En dicho Reglamento se establecen los requisitos para que una presunta víctima pueda acogerse a dicho Fondo. Tratándose de un caso en que han sido designados defensores interamericanos resulta corresponde a éstos solicitar la asistencia de dicho Fondo, al presentar el escrito de solicitudes y argumentos y que indiquen con precisión qué aspectos de su defensa en el proceso requieren el uso de recursos del Fondo, según lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento. 7.
El Acuerdo suscrito entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (en adelante AIDEF)10 regula el procedimiento por seguir para el nombramiento de defensores interamericanos y demás aspectos relevantes de su función de representación legal de presuntas víctimas ante la Corte en el marco de la aplicación del artículo 37 del Reglamento del Tribunal. 8.
El artículo cuarto del mencionado Acuerdo regula la utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas cuando interviene el defensor interamericano en los siguientes términos: La representación legal ante la Corte Interamericana por parte de la persona designada por la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas es gratuita y éste o ésta cobrará únicamente los gastos que la defensa le origine.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sufragará, en la medida de lo posible, y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o el defensor interamericano designado. 7 Reglamento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, supra nota 6. 8 Reglamento del Fondo de Asistencia del Sistema Interamericano, supra nota 6, artículo 2.1. 9 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 10 La AIDEF es “una institución de carácter civil, no lucrativa, apolítica, no religiosa, social y cultural integrada por instituciones estatales de Defensorías Públicas y Asociaciones de Defensores Públicos de América que tienen a su cargo la representación, asesoría y defensa técnica en juicio de personas según las leyes, constituciones y tratados internacionales y cuyos fines son, entre otros, defender la vigencia y eficacia de los derechos humanos y las garantías reconocidas por los acuerdos, los tratados internacionales, las constituciones y leyes internas, en el ámbito de competencia de la defensa pública; y promover la necesaria asistencia y representación de las personas y de los derechos justiciables que permitan una amplia defensa y acceso a la justicia con la debida calidad y experiencia”.
Acuerdo de entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas suscrito el 25 de septiembre de 2009 y vigente a partir del 1 de enero de 2010. 6 El defensor interamericano o defensora designado deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta. 9.
De conformidad con dichas normas, tratándose de presuntas víctimas que no tengan un representante legal en el proceso ante la Corte Interamericana y su representación sea asumida gratuitamente por un defensor interamericano en los términos del artículo 37 del Reglamento de la Corte Interamericana, se brindará ayuda a través del Fondo de Asistencia para sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine tal representación. 10.
De acuerdo al artículo 3 del Reglamento del Fondo corresponde al Presidente resolver sobre la solicitud presentada por los defensores interamericanos, lo cual hará tomando en cuenta los antecedentes mencionados. En primer término, el Presidente constata que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 3).
Asimismo, el Presidente observa que los defensores interamericanos indicaron con precisión cuál es la asistencia del referido Fondo que requiere la presunta víctima, la cual está dirigida a solventar gastos razonables y necesarios relacionados con la producción de prueba ante el Tribunal, específicamente para la presentación de la declaración de la presunta víctima y la de dos dictámenes periciales, ya sea en audiencia o por medio de affidávits (supra Considerando 4), así como para la comparecencia de los defensores interamericanos en la audiencia pública que se convocare. 11.
El Presidente recuerda que el Fondo de Asistencia está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes (supra Considerando 5), por lo que estos recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal por parte de las presuntas víctimas. En virtud de lo anterior, esta Presidencia evalúa en cada caso la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, de forma tal de velar por la correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo. 12.
En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente declara procedente la solicitud de acogerse a la asistencia del Fondo planteada por los defensores interamericanos para solventar los gastos razonables y necesarios que sean acreditados con el objetivo de llevar a cabo la representación de la presunta víctima en este proceso. En la presente Resolución se determinará el destino y objeto específicos de la asistencia económica que será brindada (infra Considerando 54) una vez que esta Presidencia determine la apertura del procedimiento oral y resuelva sobre la procedencia y relevancia de las declaraciones ofrecidas así como de los medios por los cuales será evacuada, conforme al artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal. 13.
El Presidente recuerda que los defensores interamericanos deben presentar a la Corte tanto la justificación de la necesidad y razonabilidad de los gastos en que hayan incurrido o requieran incurrir con motivo de la tramitación del caso, así como también aportar los comprobantes que acrediten tales gastos o la cotización del gasto cuando les sea requerido.
El Presidente hace notar que a la fecha los defensores interamericanos no han solicitado la asistencia del Fondo para el reintegro de ningún gasto realizado, y establece que una solicitud en este sentido debe ser efectuada a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo salvo que esta Presidencia o la Corte otorguen alguna otra oportunidad procesal. 7 II.
Ofrecimiento de prueba por la representantes de la presunta víctima Comisión Interamericana y por los 14. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 42.2, 46, 47, 48, 50 y 57 del Reglamento del Tribunal. 15.
La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial y los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima y dos dictámenes periciales, todo lo cual fue ofrecido en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 a 4, 6 y 8). Sin embargo, de forma extemporánea los representantes ofrecieron las declaraciones de “[los] familiares” de la presunta víctima al presentar su lista definitiva de declarantes (supra Visto 12).
Por su parte, el Estado no ofreció declarante alguno (supra Visto 9). 16. La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso y de solicitudes y argumentos, así como en sus listas definitivas (supra Vistos 13, 14 y 17). 17. La Comisión y los representantes no formularon observaciones a las listas definitivas.
Por su parte, el Estado presentó observaciones, objeciones y una recusación. Argentina presentó observaciones con respecto a la modalidad en que fueron propuestas la declaración de la presunta víctima, las declaraciones de los familiares de esta última y el dictamen pericial de uno de los peritos ofrecido por los representantes (supra Vistos 9 y 17).
Asimismo, objetó los dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión Interamericana y por los representantes, y recusó al perito propuesto por la Comisión. 18. En cuanto a la declaración de la presunta víctima ofrecida por los representantes, el Presidente considera que las observaciones del Estado no se refieren a la admisibilidad de la prueba sino que atañen a la forma en que será rendida.
Al no haber sido objetada, esta Presidencia considera conveniente recabar la declaración de la presunta víctima, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto de esta declaración y la forma en que será recibida serán determinados por esta Presidencia en la presente Resolución (infra Considerando 47 y punto resolutivo 4). 19.
Las objeciones y recusación planteadas por el Estado y demás aspectos por resolver en esta Resolución serán abordados en el siguiente orden: a) declaraciones ofrecidas por los representantes en la lista definitiva de declarantes; b) objeciones del Estado a la admisibilidad de los dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión Interamericana y por los representantes; c) recusación planteada por el Estado contra el perito ofrecido por la Comisión; d) admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión; e) solicitud de la Comisión de interrogar a los peritos ofrecidos por los representantes; f) modalidad de la declaración de la presunta víctima y de los dictámenes periciales, g) aplicación del Fondo de Asistencia, y h) alegatos y observaciones finales orales y escritos.
A) Declaraciones ofrecidas por los representantes en la lista definitiva de declarantes 20. En su lista definitiva los representantes ofrecieron por primera vez las declaraciones de “[los] familiares” de la presunta víctima, sin explicar los motivos por los cuales no ofrecieron esa prueba en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 12). 8 21.
En sus observaciones a las listas definitivas, el Estado indicó que “los representantes no han precisado qué familiares del señor Mohamed deberían prestar testimonio, ni han justificado de modo alguno las supuestas razones de salud que les impedirían, a ellos y a la presunta víctima, comparecer personalmente a la audiencia”. 22. El Presidente constata que las referidas declaraciones testimoniales de “[los] familiares” de la presunta víctima no fueron propuestas por los representantes en su escrito de solicitudes y pruebas y que los representantes no expusieron ninguna razón por la cual dichos testimonios no habían sido ofrecidos en la debida oportunidad procesal.
La solicitud de presentación de listas definitivas de declarantes no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba11, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes12. El objetivo principal de las listas definitivas es que la Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones oportunamente propuestas, así como que, atendiendo al principio de economía procesal, indiquen quiénes de los declarantes propuestos consideran que deben rendir su declaración en audiencia pública y quiénes pueden hacerlo mediante affidávit, a efectos de que se programe la audiencia pública en la forma más idónea posible. 23.
En virtud de lo anterior, carece de sustento reglamentario el ofrecimiento extemporáneo de dichas declaraciones testimoniales. Más aún tal ofrecimiento no identificó quiénes de los familiares de la presunta víctima eran propuestos como declarantes ni se especificó el objeto de las declaraciones, lo cual tampoco permite a esta Presidencia valorar la necesidad o utilidad de la posible declaración de los testigos propuestos.
Por tanto, el Presidente considera improcedente la admisión de las declaraciones de “los familiares” de la presunta víctima ofrecidas por los representantes. B) Objeciones del Estado a la admisibilidad de los dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión Interamericana y por los representantes 24. La Comisión propuso como perito a señor Alberto Bovino, abogado argentino. Los representantes ofrecieron los dictámenes periciales de Julio B.J. Maier y Alberto M. Binder, abogados argentinos. La Comisión y los representantes aportaron las hojas de vida que dan cuenta de la experiencia académica y profesional de dichas personas.
Los objetos de tales peritajes se encuentran indicados infra (puntos resolutivos 4 y 8). 25. En su escrito de contestación el Estado manifestó que “se opone a las pericias ofrecidas por la Comisión Interamericana y por los representantes […] e impugna los puntos de pericia propuestos” con base en que dichos dictámenes versan “sobre las cuestiones debatidas en estas actuaciones y que son competencia exclusiva de los jueces de la Honorable Corte”.
Dicha oposición fue reiterada en sus observaciones a las listas definitivas, con base en que “los estándares internacionales cuya descripción eventualmente se solicitaría a los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima, se han originado y desarrollado de manera progresiva por la propia jurisprudencia de [la] Honorable Corte llamada a resolver en el presente caso”.
Argentina resaltó que “[l]a importancia del peritaje la pone de manifiesto la circunstancia de que el 11 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009, Considerando decimocuarto; Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando undécimo. 12 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte de 22 de septiembre de 2006, Considerandos vigésimo al vigésimo cuarto; Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana, supra nota 11, Considerando undécimo. 9 juez, si bien es un técnico en derecho, no lo es por lo general en otras ciencias ni posee conocimiento sobre cuestiones de arte, de mecánica y en numerosas actividades prácticas que exigen estudios especializados o amplia experiencia”.
Según el Estado “resulta claramente innecesaria la producción de una prueba que, bajo los límites trazados por las partes en los puntos de pericia propuestos, no podrían aportar datos o argumentos nuevos que coadyuven a resolver el caso bajo análisis”. 26. Al respecto, el Presidente considera que, aun cuando las personas propuestas como peritos en este caso son abogados, por tratarse de un proceso internacional lo relevante es que, de acuerdo a la información aportada, dichas personas poseen conocimientos jurídicos especializados en materia penal y procesal penal y del ordenamiento jurídico argentino en esos ámbitos, que aplicados a los puntos en controversia entre las partes pueden ser de utilidad para el análisis que este tribunal internacional de derechos humanos realice del fondo de este caso.
En una gran cantidad de casos la Corte Interamericana ha admitido y utilizado peritajes de juristas versados en ámbitos o temas específicos del derecho que puedan ser de relevancia para que esta Corte resuelva si se produjo una violación a los derechos humanos13. 27. En consecuencia, el Presidente no considera procedente las referidas objeciones del Estado.
Por tanto, admite los peritajes de los señores Julio B.J. Maier y Alberto M. Binder y recuerda que serán valorados en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dichos peritajes se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 4 y 8).
En cuanto al peritaje del señor Bovino, el Presidente se pronunciará sobre su admisibilidad infra (Considerandos 32 y 38). C) Recusación planteada por el Estado contra el perito ofrecido por la Comisión 28. La Comisión ofreció la declaración pericial del señor Alberto Bovino, con el objeto de que rinda dictamen sobre los estándares internacionales sobre el principio de legalidad e irretroactividad, el alcance del derecho a recurrir el fallo, así como la aplicación de dichos estándares al proceso penal y condena de la víctima del presente caso (supra Vistos 1 y 2). 29.
En sus observaciones a las listas definitivas de declarantes (supra Visto 17), el Estado interpuso una recusación en contra del referido perito con fundamento en el artículo 48.1.b) del Reglamento, con base en “que el mismo actúa en calidad de peticionario en el marco de la Petición P-828/01 (Doble Instancia), actualmente en trámite ante [la Comisión], en la que se debaten cuestiones claramente similares a las que se analizan en el presente Caso”.
Argentina sostuvo que existen “serias dudas” sobre la imparcialidad del señor Bovino, ya que “[s]i bien el señor Bovino no representó al señor Mohamed en las distintas instancias por las que atravesó el caso, éste ostenta un claro interés en el resultado final, toda vez que la protección del derecho a recurrir del fallo es el tema que esencialmente se discute en la denuncia en la que el perito actúa en calidad de peticionario”. 13 Cfr., inter alia, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 47; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 17, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 11. 10 30.
De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Bovino la recusación planteada en su contra por el Estado. En sus observaciones el señor Bovino manifestó que “no se da la exigencia requerida en el art. 48.1.b del Reglamento de la Corte, pues no he representado al Sr. Mohamed en ninguna etapa del procedimiento”.
Indicó que “jamás h[a] intervenido como representante de alguna presunta víctima en el procedimiento interno o internacional, ni represent[a] al Sr. Mohamed”. Además sostuvo que “el hecho de que una persona intervenga como peticionaria en un caso en nada afecta su imparcialidad cuando declara en otro caso bajo juramento y en calidad de perito”. 31.
El Presidente considera que el señor Bovino no incurre en la causal de recusación alegada por el Estado, ya que el artículo 48.1.b del Reglamento contempla los supuestos de que el perito propuesto “se[a] o ha[ya] sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte”.
Esta Presidencia ha indicado que “el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere interpuesto una petición en otro caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”14. 32. En virtud de las anteriores consideraciones, el Presidente desestima la recusación planteada por Argentina contra el señor Bovino. D) Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión 33.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación15. 34.
La Comisión Interamericana ofreció el dictamen pericial de Alberto Bovino, quien declararía sobre “los estándares internacionales sobre el principio de legalidad e irretroactividad, el alcance del derecho a recurrir el fallo, así como la aplicación de dichos estándares al proceso penal y condena de la víctima del presente caso”. 35. El Estado y los representantes no objetaron la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana en cuanto a su conexidad con el orden público interamericano. El Estado solicitó, de forma general, que se rechazara la prueba pericial ofrecida por la Comisión, pero con base en otras consideraciones, las cuales fueron resueltas supra (Considerandos 24 a 32). 36.
Respecto a la conexidad de dicho peritaje con el orden público interamericano, “la Comisión considera que [este] caso constituye una oportunidad para que [el Tribunal] desarrolle [su] jurisprudencia sobre el alcance del principio de legalidad e irretroactividad 14 Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de 2011, Considerando decimocuarto. 15 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando séptimo. 11 bajo el artículo 9 [de la Convención Americana] y [sobre] el derecho a recurrir el fallo bajo el artículo 8.2.h) [de la misma]”.
La Comisión se refirió a los aspectos novedosos sobre los cuales podría pronunciarse la Corte en este caso y afirmó que “contribuirán a la definición de estándares relevantes sobre estas materias”. Asimismo, señaló que, debido a que algunas de las violaciones alegadas “son la consecuencia de un marco legal”, los estándares que se deriven de una posible declaratoria de incompatibilidad de dicho marco legal con la Convención, “tiene un impacto necesario tanto en la modificación legislativa del país en cuestión […], como en la política legislativa de los Estados de la región sobre la temática concernida”. 37.
En relación con la admisibilidad de la declaración pericial de Alberto Bovino, el Presidente observa que, tal como lo hizo notar la Comisión Interamericana, este caso constituye la primera oportunidad en que el Tribunal ha sido llamado a pronunciarse sobre el alcance del derecho de recurrir el fallo, contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación a una condena penal proferida por un tribunal de segunda instancia, luego de una sentencia absolutoria de primera instancia, así como respecto del alcance del principio de legalidad y de retroactividad, contemplado en el artículo 9 de la Convención, en relación con el delito de homicidio culposo.
Adicionalmente, el objeto de dicho peritaje no está circunscrito a la situación u ordenamiento jurídico argentino. El Presidente estima que en este aspecto la prueba propuesta puede contribuir a fortalecer los estándares de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en dichas materias. Por tanto, el Presidente considera que el objeto del peritaje para el cual fue ofrecido el señor Alberto Bovino trasciende los hechos específicos del presente caso y el interés concreto de las partes en el litigio y por tanto afecta el orden público interamericano. 38.
En virtud de las anteriores consideraciones, el Presidente estima procedente admitir la declaración pericial de Alberto Bovino, propuesta por la Comisión Interamericana. El valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 8).
E) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes 39. En sus observaciones a las listas definitivas (supra Visto 14), la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a los dos peritos ofrecidos por los representantes cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión”.
Al respecto, la Comisión manifestó que “[e]sta solicitud se basa en la importancia de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas […] sobre los temas que pretenden desarrollar”. De acuerdo a la Comisión, “parte de los objetos propuestos para los peritos Julio B. J. Maier y Alberto M. Binder, ofrecidos por los representantes, se relacionan respectivamente” con el derecho a recurrir el fallo y el principio de legalidad e irretroactividad, así como con “la incompatibilidad del marco legal y su aplicación en el ámbito interno”, siendo estas “dos cuestiones que serán cubiertas por el perito Alberto Bovino”.
Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del 40. Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las 12 demás partes16. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”.
Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.
De modo tal, que le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio17. 41.
El Presidente observa que la Comisión alegó “dos cuestiones” que vinculan “parte de los objetos propuestos” para los peritajes ofrecidos por los representantes con el peritaje ofrecido por dicho órgano y con los temas de orden público interamericano en el presente caso, a saber: (i) “los estándares internacionales sobre el derecho a recurrir el fallo y el principio de legalidad e irretroactividad”, y (ii) “la incompatibilidad del marco legal y su aplicación en el ámbito interno”. 42.
Respecto al primer aspecto de vinculación descrito y alegado por la Comisión (supra i), el Presidente recuerda que previamente consideró que el objeto del peritaje del señor Alberto Bovino concierne al orden público interamericano debido a que se relaciona con los alcances del derecho a recurrir el fallo y del principio de legalidad y retroactividad (supra Considerandos 37 y 38).
Asimismo, esta Presidencia considera que existe coincidencia entre el objeto del referido peritaje ofrecido por la Comisión y parte de los objetos de los peritajes ofrecidos por los representantes respecto de los cuales la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas18. Esta Presidencia encuentra que los peritajes de Julio Maier y Alberto Binder incorporan dichos temas relacionados con el orden público interamericano como parte de sus objetos, ya que una comparación de los mismos muestra que versan sobre el derecho a recurrir un fallo condenatorio de segunda instancia (formulado por los representantes como “los derechos a un recurso amplio y efectivo, a la defensa en juicio y el derecho a ser oído[,] respecto de condenas dictadas en segunda instancia por primera vez”); así como sobre el principio de legalidad (formulado por los representantes como “la compatibilidad de estas garantías con la calificación sorpresiva efectuada en una sentencia de condena”). 43.
Por tanto, el Presidente considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos Julio B. J. Maier y Alberto M. Binder respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. 16 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana, supra nota 11, Considerando cuadragésimo octavo;
Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de marzo de 2012, Considerando vigésimo noveno. 17 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando vigésimo quinto, y Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador, supra nota 16, Considerando vigésimo noveno. 18 Otra parte de tales objetos se refieren al ordenamiento jurídico argentino. 13 F) Modalidad de la declaración de la presunta víctima y los dictámenes periciales 44.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
F.1. Declaración de la presunta víctima y dictamen pericial a ser rendidos ante fedatario público 45. Antes de determinar las declaraciones que se recibirán mediante declaración rendida ante fedatario público, la Presidencia estima pertinente resolver la observación del Estado en cuanto a la modalidad de recepción de la declaración del señor Oscar Alberto Mohamed, presunta víctima en este caso. 46.
En sus observaciones a las listas definitivas, el Estado señaló que los representantes no habían justificado las supuestas razones de salud que impedirían a la presunta víctima comparecer a la audiencia. El Estado además indicó que considera “de la mayor importancia, que la presunta víctima comparezca de manera personal en la audiencia que se ha convocado a fin de prestar testimonio”.
Asimismo, sostuvo que si la Corte “resolviera dispensar al señor Mohamed [de rendir su declaración en] audiencia, […] solicita se le autorice a presenciar la declaración que la presunta víctima […] prestarí[a] ante fedatario y a formular las preguntas y repreguntas que resultaran pertinentes de manera oral en dicha oportunidad”. 47. El Presidente observa que en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima para comparecer en audiencia. En su lista definitiva de declarantes los representantes confirmaron el ofrecimiento de la declaración de la presunta y solicitaron que fuera rendida mediante affidávit.
El Presidente estima que tal cambio en el ofrecimiento de la modalidad de dicha declaración es acorde con lo establecido en el artículo 46.1 del Reglamento. El Presidente recuerda (supra Considerando 22) que la presentación de la lista definitiva constituía la oportunidad procesal para que los representantes indicaran quiénes de los declarantes propuestos podrían rendir declaración mediante affidávit, atendiendo al principio de economía procesal.
Por consiguiente, el Presidente considera inadmisible las solicitudes del Estado de que se convoque a la presunta víctima a rendir declaración en audiencia y de que se le requiera que justifique los padecimientos de salud que le impiden comparecer en audiencia. Por lo anterior, el Presidente desestima las objeciones del Estado y acepta la declaración de la presunta víctima a través de fedatario público. 48.
El Presidente también considera inadmisible la solicitud subsidiaria del Estado de que se le autorice a presenciar la declaración que la presunta víctima rinda ante fedatario público y a formular preguntas de manera oral en dicha oportunidad, ya que el artículo 50.5 y 50.6 del Reglamento contempla la posibilidad del Estado de formularle por escrito las 14 preguntas que considere pertinentes y la forma por la cual se debe realizar (infra Considerando 50). 49.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión y los representantes en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, la declaración de la presunta víctima Oscar Alberto Mohamed y el dictamen pericial de Alberto M. Binder, ambos propuestos por los representantes.
Asimismo, esta Presidencia estima pertinente hacer uso de su facultad de determinar el objeto propuesto para la declaración de la presunta víctima Oscar Alberto Mohamed, modificándolo ligeramente a fin de brindar mayor claridad a las partes sobre los límites de dicha declaración. 50. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.5 del Reglamento, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que el Estado presente por escrito, si así lo desea, las preguntas que estime pertinentes a la presunta víctima y al perito Alberto M. Binder.
Asimismo, teniendo en cuenta lo resuelto previamente (supra Considerando 43), en esa misma oportunidad la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes al referido perito. Al rendir su declaración ante fedatario público, la presunta víctima y el perito deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.
Los plazos correspondientes serán precisados en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución. La declaración de la presunta víctima y el peritaje antes mencionado serán transmitidos a la Comisión y al Estado. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 del Reglamento, el Estado podrá presentar las observaciones que estime pertinentes a dicha declaración y al peritaje en el plazo indicado en la presente Resolución, y la Comisión podrá presentar las observaciones que estime pertinentes al referido peritaje (infra punto resolutivo 7).
El valor probatorio de dicha declaración y del mencionado peritaje será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta todos los puntos de vista, en su caso, expresados por las partes, en ejercicio de su derecho a la defensa, y por la Comisión, dentro del contexto del acervo probatorio existente, según las reglas de la sana crítica.
F.2. Dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 51. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir los dictámenes periciales de Alberto Bovino, propuesto por la Comisión, y Julio B. J. Maier, propuesto por los representantes. 52.
Con respecto al objeto propuesto para el peritaje del señor Maier, el Presidente observa que en la lista definitiva de declarantes los representantes realizaron modificaciones menores a dicho objeto que no afectan el contenido esencial propuesto en su debida oportunidad (supra Vistos 6 y 8), sino que lo resumen. El Estado y la Comisión no presentaron observaciones respecto de dicha modificación. Por tanto, como lo ha hecho en otros casos19, el Presidente hará uso de su facultad de determinar el objeto del peritaje del señor Maier, con base en el objeto ofrecido oportunamente y agregándole algunos aspectos o precisiones relevantes indicadas en la lista definitiva, en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 8). 19 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros vs. Guatemala.
Resolución del Presidente de la Corte de 20 de marzo de 2012, Considerando undécimo, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, supra nota 16, Considerandos séptimo a décimo. 15 G) Aplicación del Fondo de Asistencia 53. Habiéndose determinado que las declaraciones ofrecidas por los defensores interamericanos serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de la asistencia del Fondo (supra Considerando 12). 54.
Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica será asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para: i) que los dos defensores interamericanos (Gustavo L. Vitale y Marcelo Torres Bóveda) asistan a la audiencia pública convocada a ejercer sus labores de representación de la presunta víctima, y ii) que el señor Julio Maier comparezca en dicha audiencia a rendir peritaje.
Asimismo, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío de la declaración de la presunta víctima y del dictamen pericial de Alberto Binder rendidas ante fedatario público, de acuerdo a lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución. También se sufragarán los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir los defensores interamericanos, para lo cual deberán allegar al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes (supra Considerando 13). 55.
Los defensores interamericanos deberán remitir a la Corte una cotización en dólares de los Estados Unidos de América del costo de la formalización de las referidas declaraciones juradas y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. Asimismo, el Presidente nota que al solicitar acogerse al Fondo los defensores interamericanos mencionaron que requerían asistencia para cubrir “el costo de los honorarios del perito [Alberto Binder]” (supra Visto 3 y Considerando 4).
Al respecto, el Presidente estima necesario que, al presentar la referida cotización de la formalización del peritaje del señor Binder, los defensores interamericanos aclaren si ello incluye algún costo por “honorarios”. 56. En cuanto a la comparecencia en la audiencia pública de los defensores interamericanos y del perito, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia de Víctimas. 57.
Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice en relación con el referido Fondo. 58. Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.
H) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 59. Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones de los peritos. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 16 60.
De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, la presunta víctima o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 15 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento del Tribunal, el artículo 3 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de la Corte y el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la AIDEF,
RESUELVE
1. Declarar procedente la solicitud interpuesta por los defensores interamericanos en su carácter de representantes de la presunta víctima para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en los párrafos considerativos 2 a 13 y 53 a 58 de esta Resolución. Requerir a los representantes que remitan a la Corte las cotizaciones del costo de la formalización de las declaraciones juradas y de su envío a la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 11 de junio de 2012, así como la información y los demás comprobantes de gastos pertinentes, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 13, 54 y 55. 2. 3.
Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 4. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerando 49), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Presunta víctima propuesta por los representantes 1) Oscar Alberto Mohamed, quien declarará sobre los hechos presentados por la Comisión Interamericana y las consecuencias (personales, familiares, sociales y económicas) que las alegadas violaciones le produjeron a él y a su familia.
B. Perito propuesto por los representantes 1) Alberto Binder, quien rendirá un dictamen pericial sobre: los derechos a un recurso amplio y efectivo, a la defensa en juicio y el derecho a ser oído (respecto de condenas dictadas en segunda instancia por primera vez); la compatibilidad de estas garantías con la calificación sorpresiva efectuada en una sentencia de condena y con el mejoramiento de argumentos de la condena al rechazar un recurso extraordinario; la legitimidad de la 17 aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina en casos en los que no hubo recurso amplio y efectivo; y la compatibilidad de la condena proferida en contra del señor Mohamed con el principio ne bis in idem. 5.
Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 11 de junio de 2012, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana al perito y, en el caso del Estado, también a la presunta víctima indicados en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución. La declaración de la presunta víctima y el peritaje requeridos en el punto resolutivo cuarto deberán ser presentados al Tribunal más tardar el 19 de junio de 2012. 6.
Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas del Estado y la Comisión, la presunta víctima y el perito incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 50 de la presente Resolución. 7.
Disponer que, una vez recibidos la declaración de la presunta víctima y el peritaje requeridos en el punto resolutivo cuarto, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita al Estado y a la Comisión para que presenten sus observaciones de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 50, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, según corresponda. 8.
Convocar a la República de Argentina, a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 95º Período Ordinario de Sesiones, que se realizará en su sede en San José de Costa Rica, el día 20 de junio de 2012, a partir de las 15:00 horas, y el día 21 de junio de 2012, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A. Peritos Propuesto por la Comisión 1) Alberto Bovino, quien rendirá un dictamen pericial sobre los estándares internacionales sobre el principio de legalidad e irretroactividad, el alcance del derecho a recurrir el fallo, así como la aplicación de dichos estándares al proceso penal y condena de la víctima del presente caso.
Propuesto por los representantes 2) Julio Maier, quien rendirá un peritaje sobre el principio de legalidad penal, los derechos a un recurso amplio y efectivo, a la defensa en juicio y el derecho a ser oído (respecto de condenas dictadas en segunda instancia por primera vez); la compatibilidad de estas garantías con la calificación sorpresiva efectuada en una sentencia de condena y con el mejoramiento de argumentos de la condena al rechazar un recurso extraordinario; la legitimidad de la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina en casos en los que no hubo recurso amplio y efectivo; y la 18 compatibilidad de la condena proferida en contra del señor Mohamed con el principio ne bis in idem. 9.
Requerir a Argentina que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en dicho país, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 10. Requerir a la Comisión Interamericana y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 11.
Informar a la Comisión que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por dicha órgano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 12. Requerir a la Comisión y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 13.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 14.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encuentra disponible la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas a la brevedad posible. 15.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 23 de julio de 2012 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 16.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República de Argentina. Diego García-Sayán Presidente Emilia Segares Rodríguez Secretaria Adjunta 19 Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Emilia Segares Rodríguez Secretaria Adjunta