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Caso Pavez Pavez Vs. ChileCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2021-03-03

Corte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE MARZO DE 2021 CASO PAVEZ PAVEZ VS. CHILE VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), y el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”). 2.

Las notas de Secretaría de 24, y 31 de julio, 1 de septiembre de 2020, siguiendo instrucciones de la Presidencia, y de 15 de octubre y 26 de noviembre de 2020 siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, mediante las cuales fue declarado extemporáneo el escrito de contestación del Estado y se informó que no sería tomado en cuenta por el Tribunal ni transmitido a la representación de la presunta víctima y la Comisión Interamericana. 3.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, y la Comisión, la lista de declarantes propuesta por el Estado para que la Corte considere convocar de oficio, así como las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes y la Comisión. El Estado presentó una recusación contra Álvaro Ramis Olivos en los términos del artículo 48.1.f del Reglamento.

Se dio traslado al propuesto perito de la recusación planteada en su contra, pero éste no presentó observaciones al respecto.

CONSIDERANDO

QUE: 4. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 5. La Comisión ofreció una declaración pericial, los representantes ofrecieron las declaraciones de la presunta víctima, cuatro testigos, y dos peritos, y el Estado propuso que se solicite de oficio la declaración de 6 peritos correspondiendo a 5 declaraciones (una de las declaraciones propuestas sería en conjunto entre dos peritos). 6.

Los representantes objetaron la admisibilidad de la totalidad de las declaraciones propuestas por el Estado por estar fuera de plazo, e indicaron que, en caso de ser convocadas de oficio por la Corte, consideran valiosas solamente las declaraciones de dos de los expertos propuestos. El Estado recusó a uno de los peritos propuestos por la representación de las presuntas víctimas.

La Comisión resaltó que la propuesta realizada por el Estado es extemporánea, y solicitó la oportunidad de formular preguntas a una perita propuesta por la representación de la presunta víctima y, en caso de ser convocado de oficio por la Corte, a uno de los peritos propuestos por el Estado. 7. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública en la sede -2- del Tribunal.

Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 8. En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en la audiencia pública, así como los alegatos y observaciones finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia. 9.

La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite la declaración de la presunta víctima Sandra Pavez Pavez, las declaraciones testimoniales de Cynthia Verónica Ormazabal Pávez, Aída del Carmen Pavez Pávez, Ximena de los Ángeles Messina Bravo, y Berta Leticia Fernández Pizarro, y la declaración pericial de Estefanía Esparza Reyes, todas propuestas por los representantes.

El objeto y modalidad de esas declaraciones serán determinadas en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1 y 2). 10. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) la admisibilidad del peritaje de Alvaro Ramis Olivos ofrecido por los representantes; b) la prueba procurada de oficio; c) la admisibilidad de la prueba ofrecida por la Comisión y solicitud de la Comisión de interrogar a ciertos peritos propuestos por los representantes y por el Estado, y d) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.

A. Admisibilidad del peritaje de Álvaro Ramis Olivos ofrecido por los representantes 11. Los representantes ofrecieron el dictamen pericial de Álvaro Ramis Olivos. Posteriormente, en su escrito de listas definitivas ratificaron dicho ofrecimiento. Indicaron que el peritaje de Alvaro Ramis Olviso se referirá al tema de “si la religión católica considera dentro de su dogma la no aceptación de la homosexualidad”, así como a “los efectos y consecuencias para una persona creyente, como la [presunta] víctima, al ser condenada "al infierno" o al ser tratada de "pecadora" por parte de un Obispo”. 12.

El Estado presentó una recusación a ese peritaje e indicó que el misma se encuentra relacionado con la causal del artículo 48.1.f del Reglamento 1. El Estado alegó que Álvaro Ramis Olivos ha intervenido en el pasado a favor de la presunta víctima, evidenciando vínculos suficientemente estrechos como para concluir su falta de imparcialidad.

En concreto, indicó que: a) la ONG Movimiento de Liberación Homosexual de Chile (MOVILH) interpuso la primera acción judicial del caso de manera conjunta con la peticionaria Sandra Pavez; b) en el año 2007, y como parte de la estrategia de exposición mediática del caso en Chile, se realizó una conferencia de prensa en la que participó el MOVILH (representantes de la señora Pavez), el representante del colegio de profesores, y Álvaro Ramis Olivos (en representación del Centro Ecuménico Diego de Medellín), y c) en el curso de esa conferencia de prensa, Álvaro Ramis Olivos respaldó la posición de la señora Pavez y criticó la normativa chilena. 13.

Para el Estado, estas actuaciones son una muestra de que el perito “intervino” en la causa en cuestión, apoyando comunicacionalmente en la presentación de los recursos El artículo 48.1.f dispone que los “peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 1 -3- internos, con lo que se cumple la causal del artículo 48.1.f. Arguyó que se debe considerar que dicha causal está formulada en términos amplios, implicando cualquier intervención en la causa, “a cualquier título y en cualquier instancia ( ) en relación con la misma”. 14.

Álvaro Ramis Olivos no presentó observaciones relacionadas con esta recusación, a pesar de habérsele otorgado un plazo a tal efecto. 15. En cuanto a la recusación planteada, esta Presidencia constata que la nota de prensa remitida como documento anexo a las observaciones del Estado sobre las listas definitivas de declarantes, indica lo siguiente: “El Colegio de Profesores, el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh) y el Centro Ecuménico Diego de Medellín denunciaron ayer que la Iglesia Católica está impidiendo a los profesores gays y lesbianas ejercer su profesión bajo el ‘arbitrario amparo´ de un Decreto Ley heredado de la Dictadura”.

Más adelante la nota aclara que el “teólogo del Centro Ecuménico Diego de Medellín, Alvaro Ramis, sostuvo por último que es “necesaria la pronta derogación de esta ley” 2. 16. De acuerdo con la información presentada, surge que la actuación de Álvaro Ramis Olivos, perito propuesto en el presente caso, se ajusta a la causal de recusación contenida en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte por cuanto intervino sobre los hechos del presente caso en el marco de la causa a nivel interno. A la vista de todo lo anterior, esta Presidencia considera que procede la recusación planteada por el Estado por lo que no se recibirá el dictamen pericial de Álvaro Ramis Olivos ofrecido por los representantes.

B. Prueba procurada de oficio 17. Como fuera mencionado, el escrito de Contestación del Estado fue remitido de forma extemporánea (supra Visto 2). Sin perjuicio de lo anterior, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se informó al Estado mediante nota de 26 de noviembre de 2020 que “el Tribunal se reserva[ba] el derecho de incorporar prueba de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de su Reglamento, y que dicha incorporación, de ser el caso, sería informada a las partes y a la Comisión en la resolución que eventualmente convoque a la audiencia pública”. 18.

De acuerdo con ello, el Estado solicitó a la Corte que convocara de oficio, para rendir declaración, a los peritos Paolo Carozza 3, Gerhard Robbers4, W. Cole Durham5, Javier Martínez Copia impresa de la nota “Denuncian que iglesia impide a docentes gays y lesbianas ejercer su profesión”, de fecha 26 de mayo de 2007, publicado en el sitio web de Movilh. 2 El perito declararía sobre la relación del derecho internacional público en general, y del derecho regional de los derechos humanos en particular, con los asuntos que plantea el presente caso.

En ese contexto, se referiría a las cuestiones de atribución de responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, el estatuto de la libertad de religión bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la aplicación del principio de subsidiariedad y pluralismo legal al presente caso. 3 El perito declararía sobre los distintos modelos de regulación de las relaciones entre el Estado y las comunidades religiosas y su compatibilidad con el deber de respeto de la libertad religiosa, a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos. Lo anterior con particular énfasis en la autonomía religiosa, el deber negativo del Estado a respetarla, y las implicancias prácticas en ámbitos tales como el ejercicio de la jurisdicción del Estado. 4 El perito declararía sobre la experiencia comparada de los tribunales ante el deber de armonizar derechos y la doctrina del “practical concordance”, confrontados a pretensiones de no discriminación y autonomía religiosa, con particular énfasis en el ámbito del derecho laboral. 5 -4- y Juan Navarro Floria (peritaje conjunto)6, y José Luis Lara Arroyo7. 19.

Los representantes consideraron como inadmisible, por extemporánea, la propuesta realizada por el Estado, indicando que no debería aceptarse ningún peritaje ofrecido de manera extemporánea. Sin embargo, indicaron que, en caso de que la Corte decida convocar de oficio a los peritos propuestos por el Estado, solo las declaraciones de los peritos Gerhard Robbers y José Luis Lara Arroyo resultarían “valiosas”.

Con respecto a las restantes declaraciones periciales, indicaron que estas no ofrecen puntos de vista significativos para la resolución del conflicto, por lo que solicitaron que no fueran convocados o, en su defecto, que sean limitados los objetos de exposición. En particular, solicitaron no admitir, por completo, y por las siguientes razones, los peritajes de: (i) Paolo Carozza en tanto el objeto de declaración ofrecido no corresponde a puntos controversiales ante la Corte;

(ii) W. Cole Durham al considerar innecesaria su declaración debido a que la doctrina de la practical concordance es una técnica de armonización de normas domésticas en conflicto desarrollada por el Derecho Alemán, que busca solución a casos en contextos distintos al presente por lo que no resulta aplicable a este caso, y (iii) Juan Martínez Torrón y Juan Navarro Floria alegando que los puntos de su declaración escapan el objeto del litigio, ya que pretende referirse a la enseñanza religiosa en escuelas “reconocidas por el Estado”, cuando en realidad el caso trata de escuelas financiadas por el mismo Estado en donde la presunta víctima ostentaba carácter de funcionaria pública. 20.

La Comisión, por su parte, encontró que el ofrecimiento efectuado por el Estado es extemporáneo a la luz del Reglamento de la Corte, por lo que concluyó que éste resulta inadmisible. Sin embargo, en caso que fuera convocado de oficio por la Corte el propuesto perito Paolo Carozza, solicitó poder interrogarlo. 21. Teniendo en cuenta los escritos y documentos aportados al trámite de este asunto, esta Presidencia considera, al igual que los representantes, que los peritajes de Gerhard Robbers y de José Luis Lara Arroyo pueden resultar pertinentes, útiles y necesarios para la resolución del presente caso.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.a del Reglamento de la Corte, que permite a la Corte procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria, y oír en calidad de perito a cualquier persona cuya declaración u opinión estime pertinente, esta Presidencia convoca de oficio a Gerhard Robbers y a José Luis Lara Arroyo para que rindan su peritaje ante esta Corte en el marco del presente caso.

El objeto y modalidad de esas declaraciones serán determinadas en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1 y 2). C. Admisibilidad de la prueba ofrecida por la Comisión y solicitud de la Comisión de interrogar a ciertos peritos propuestos por los representantes y por el Estado 22. La Comisión ofreció el peritaje de Rodrigo Uprimny Yepes sobre “los estándares relativos a las obligaciones internacionales respecto a la prohibición de la discriminación con base en la orientación sexual en el ámbito laboral, en particular en el ámbito educativo, incluyendo educación religiosa, y de la función pública.

En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado”. Los peritos declararían sobre las perspectivas internacionales y comparadas de los estados europeos en el abordaje de la enseñanza de la religión en las escuelas reconocidas por el Estado y la selección del personal docente para la realización de aquella. 6 El perito declararía sobre la relación entre Estado e iglesias en el derecho chileno; el sistema de clases de religión en Chile a partir del Decreto Supremo N. 924, con especial enfoque en el estatuto jurídico de los profesores de religión, incluyendo su calidad de funcionarios públicos o trabajadores privados. 7 -5- 23.

Asimismo, solicitó se le conceda la oportunidad de formular preguntas a la perita Estefanía Esparza Reyes propuesta por los representantes. La Comisión fundamentó su petición, con respecto a la perita Esparza Reyes, en el hecho de que su declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana, en particular con relación a la no discriminación, la cual coincide con el objeto del peritaje ofrecido del señor Uprimny. 24.

En lo que respecta la declaración pericial ofrecida por la Comisión, esta Presidencia recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. 25.

El objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, debido a que trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención8. El Tribunal considera, asimismo, que este peritaje se encuentra relacionado con alegatos que se refieren a aspectos novedosos o que no han sido desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal.

En efecto, hasta el momento, la Corte no ha tenido la oportunidad de abordar problemáticas relacionadas con la alegada discriminación con base en la orientación sexual en el ámbito laboral, y específicamente en el ámbito educativo, ni tampoco sobre la educación religiosa. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, y considera que resulta importante que el contenido de dicho peritaje pueda ser conocido por el Tribunal en el marco de una audiencia pública.

El objeto y modalidad de esa declaración pericial será determinada en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). 26. En relación con la solicitud de la Comisión de formular preguntas a la perita Esperanza Esparza Reyes, en primer lugar, esta Presidencia recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes9.

En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 27.

Sentado lo anterior, esta Presidencia considera que, efectivamente, el dictamen pericial de Estefanía Esparza Reyes se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, motivo por el cual considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a la mencionada declarante, respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. Por otra parte, tomando en cuenta que esta Presidencia no convocó a Paolo Carozza para que rinda su declaración en el presente caso, no procede la solicitud de la Comisión para formular preguntas al declarante.

Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012. Considerando 9, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021,Considerando 43. 8 Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2020, Considerando 13.. 9 -6- D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 28. En su escrito de solicitudes argumentos y pruebas, los representantes presentaron en nombre de la presunta víctima una solicitud de asistencia del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

Indicaron, en particular, que el caso es asumido por los representantes en la “modalidad probono” y es apoyada gratuitamente por la organización no gubernamental “Movimiento de Liberación e Integración Homosexual”. Añadieron que la presunta víctima “no cuenta con los recursos suficientes para solventar los costos del proceso”. Asimismo, indicaron que, si bien la presunta víctima accedería a su jubilación, la misma “estará bajo el promedio de una ya baja pensión”.

En razón de lo anterior, solicitaron el acceso al Fondo para solventar los gastos que deriven del proceso. Asimismo, presentaron un documento con una proyección de su futura pensión, copia de una licencia médica a nombre de la presunta víctima, y la liquidación del sueldo de enero de 2019. 29. En razón de lo anterior, esta Presidencia estima procedente la solicitud interpuesta por los representantes para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ese modo, se otorga el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de los affidávits de cuatro (4) declaraciones ofrecidas por los representantes (declaraciones testimoniales de Cynthia Verónica Ormazabal Pávez, Aída del Carmen Pavez Pávez, Ximena de los Ángeles Messina Bravo, y Berta Leticia Fernández Pizarro).

Los representantes deberán remitir la cotización del costo de la formalización de las declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de las declarantes. 30. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo.

Finalmente, la Presidenta recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 48.1.c, 48.1.f, 50 a 56, 58.a y 60 del Reglamento de la Corte y el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,

RESUELVE

1. Convocar a la República de Chile, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo, y las eventuales reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 141 Período Ordinario de Sesiones, los días 12 y 13 de mayo de 2021, a partir de las 08:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (Propuesta por los representantes) -7- 1) Sandra Pavez Pavez, quien declarará sobre: los hechos del caso y el daño que presuntamente habría sufrido.

B) Peritos (Propuesto por la Comisión Interamericana) 2) Rodrigo Uprimny Yepes, quien rendirá peritaje sobre los estándares relativos a las obligaciones internacionales respecto a la prohibición de la discriminación con base en la orientación sexual en el ámbito laboral, en particular en el ámbito educativo, incluyendo educación religiosa, y de la función pública.

En la medida de lo pertinente, el perito se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. (Convocado de Oficio) 3) José Luis Lara Arroyo, quien rendirá peritaje sobre la relación entre el Estado y las iglesias en el derecho chileno; el sistema de clases de religión en Chile a partir del Decreto Supremo N. 924, con especial enfoque en el estatuto jurídico de los profesores de religión, incluyendo su calidad de funcionarios públicos o trabajadores privados.

(Propuesta por los representantes) 4) Estefanía Esparza Reyes, quien rendirá peritaje sobre los límites de la libertad de religión y la no discriminación en la normativa chilena. 2. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Declaraciones testimoniales (Propuestas por los representantes) 1) Cynthia Verónica Ormazabal Pávez, quien declarará sobre las características personales de Sandra Pavez Pavez al momento de la alegada vulneración de sus derechos en 2007, específicamente respecto al impacto y al daño que habría causado para su tía lo que vivió. 2) Aída del Carmen Pavez Pávez, quien declarará sobre las características personales de Sandra Pavez Pavez al momento de la alegada vulneración de sus derechos en 2007, específicamente respecto al impacto y al daño que habría causado para su tía lo que vivió. 3) Ximena de los Ángeles Messina Bravo, quien declarará sobre el desempeño profesional de Sandra Pavez Pavez, los hechos del caso, y el alegado impacto de la revocación de la idoneidad. 4) Berta Leticia Fernández Pizarro, quien declarará sobre el desempeño profesional de Sandra Pavez Pavez, los hechos del caso, y el alegado impacto de la revocación de la idoneidad. -8- B) Perito (Convocado de oficio) 1) Gerhard Robbers, quien rendirá peritaje sobre los distintos modelos de regulación de las relaciones entre el Estado y las comunidades religiosas y su compatibilidad con el deber de respeto de la libertad religiosa, a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos. Lo anterior con particular énfasis en la autonomía religiosa, el deber negativo del Estado a respetarla, y las implicancias prácticas en ámbitos tales como el ejercicio de la jurisdicción del Estado. 3.

Requerir a los representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. El Estado deberá notificar la presente Resolución a los declarantes convocados de oficio. Las personas convocadas para rendir una declaración pericial durante la audiencia deberán presentar una versión escrita de su peritaje a la Corte a más tardar el 7 de mayo de 2021. 4.

Requerir a las partes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 18 de marzo de 2021, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, según corresponda. 5.

Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 7 de mayo de 2021. 6.

Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7. Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso.

De la misma forma, al haber sido propuestos por el Estado, aunque se haya tramitado como prueba de oficio, el Estado deberá cubrir los gastos de las declaraciones de Gerhard Robbers y de José Luis Lara Arroyo. 8. Requerir a los representantes que remitan una cotización del costo de la formalización de las declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de las declarantes y de sus respectivos envíos, a más tardar el 11 de marzo de 2021. 9.

Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 29 de marzo de 2021, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública virtual. Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación y de las personas convocadas a declarar.

Posteriormente se comunicarán los aspectos técnicos y logísticos. -9- 10. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.

Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 14 de junio de 2021, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 14.

Declarar procedente la aplicación el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en los términos dispuestos en esta Resolución. 15. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 16.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Chile. Corte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2021.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Elizabeth Odio Benito Presidenta Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta