RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE AGOSTO DE 2017 CASO MALDONADO ORDOÑEZ VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 3 de mayo de 20161.
En dicho fallo, la Corte encontró responsable internacionalmente a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por las violaciones al derecho de defensa y el deber de motivación en el proceso de destitución de la señora Olga Maldonado Ordoñez como funcionaria de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala. Fue destituida en mayo de 2000.
El Tribunal consideró que no hubo información clara respecto del motivo por el cual estaba siendo objeto de dicho proceso ni tampoco referencia alguna a la relación existente entre los hechos respecto de los cuales se aplicó la sanción disciplinaria y la norma supuestamente infringida, lo cual repercutió en que los medios para la preparación de la defensa de la señora Maldonado no fueron adecuados.
También, la Corte concluyó que la señora Maldonado fue destituida en violación del principio de legalidad debido a que la conducta por la cual se le destituyó no se encontraba tipificada en el Reglamento del Personal del Procurador de los Derechos Humanos como infracción disciplinaria y no correspondía con la conducta descrita en los artículos de dicho Reglamento y del Código de Trabajo de Guatemala que fueron invocados para justificar la sanción impuesta.
Finalmente, este Tribunal consideró que la señora Maldonado no contó con un recurso judicial sencillo y efectivo como consecuencia de una normativa contradictoria. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.
Los seis informes presentados por el Estado entre noviembre de 2016 y agosto de 20172. 3. Los tres escritos de observaciones presentados por los representantes de la víctima3 entre febrero y julio de 20174. 1 Cfr. Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311.
El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_311_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 23 de junio de 2016. 2 Escritos de 8 de noviembre y 22 de diciembre de 2016, 17 y 30 de marzo de 2017, 19 de julio y 21 de agosto de 2017. 2 4. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre febrero y agosto de 20175.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida el 3 de mayo de 2016 (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: a) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial (infra Considerando 4); b) el pago de las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como el reintegro de costas y gastos (infra Considerando 7); c) eliminar el procedimiento de destitución de la señora Maldonado del “récord laboral” o de cualquier otro registro de antecedentes (infra Considerando 10); d) precisar o regular la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la indispensable revisión jurisdiccional de toda sanción o medida de carácter administrativo disciplinario del Procurador de los Derechos Humanos (infra Considerando 18). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 3.
La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las cuatro medidas de reparación ordenadas en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado, el cual solicitó que se declare el cumplimiento de todas las medidas dispuestas en la Sentencia y el archivo del caso. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: 3 Los señores Jorge Raúl Rodríguez Ovalle, Alejandro Sánchez Garrido y la señora Astrid Odete Escobedo Barrondo representan a la víctima en el presente caso. 4 Escritos de 21 de febrero, 14 de abril y 27 de julio de 2017. 5 Escritos de 7 de febrero, 20 de junio y el 3 de agosto de 2017. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de mayo de 2017, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala, supra nota 7, Considerando 2. 3 A. Publicación y difusión de la Sentencia 3 B. Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y reintegro de gastos y costas 4 C. Eliminar el procedimiento de destitución de la señora Maldonado del “récord laboral” o de cualquier otro registro de antecedentes 5 D. Precisar o regular la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la revisión jurisdiccional de toda sanción o medida de carácter administrativo disciplinario del Procurador de los Derechos Humanos 7 A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1.
Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 129 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “publi[car], en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario nacional de amplia circulación, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en el sitio web oficial del Procurador de los Derechos Humanos”.
A.2. Consideraciones de la Corte 5. La Corte ha constatado, con base en la información presentada por el Estado y lo reconocido por los representantes y la Comisión9, que Guatemala dio cumplimiento a las medidas relativas a publicar el resumen de la Sentencia en el Diario Oficial10 y en un diario nacional de amplia circulación 11, al igual que la publicación de la Sentencia en la página web de la Procuraduría de los Derechos Humanos12.
En lo que respecta a esta última, el Estado indicó que fue realizada a partir del 22 de julio de 2016, sin que haya sido controvertida la referida fecha ni por los representantes ni por la Comisión. 6. En consecuencia, la Corte considera que, dentro del plazo otorgado para ello, el Estado dio cumplimiento total a las medidas de publicación del resumen oficial de la Sentencia en un Diario Oficial, en un diario de amplia circulación nacional, y de la Sentencia en un sitio web oficial, ordenadas en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. 9 La Comisión sostuvo que “conformidad con la dirección electrónica proporcionada por el Estado […] el Estado viene dando cumplimiento a dicha medida”.
Finalmente, observó que “el Estado dio cumplimiento a lo relativo a la publicación del resumen en la sentencia en un diario nacional”. Por su parte, los representantes confirmaron que “efectivamente el Estado ha cumplido” con las publicaciones ordenadas en la Sentencia. 10 Cfr. Copia del Diario de Centro América de 24 de octubre de 2016, pág. 18 (anexo al informe del Estado de 8 de noviembre de 2016). 11 Cfr. Copia del diario Prensa Libre de 4 de noviembre de 2016, págs. 30 y 31 (anexo al informe del Estado de 8 de noviembre de 2016). 12 Cfr. Página Web de la Procuraduría de los Derechos Humanos (enlace al documento indicado por el Estado en su comunicación de 8 de noviembre de 2016 disponible en: http://www.pdh.org.gt/, en el apartado Información Pública de Oficio, última consulta el 30 de agosto de 2017). 4 B. Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y reintegro de gastos y costas B.1.
Medidas ordenadas por la Corte 7. En el punto resolutivo octavo y en los párrafos 144, 150 y 157 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar determinados montos por concepto de indemnizaciones del daño material13, el daño inmaterial14 y por concepto de reintegro de costas y gastos15. Según lo dispuesto en el referido punto resolutivo, dichos pagos debían efectuarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma.
B.2. Consideraciones de la Corte 8. La Corte constata, con base en actas firmadas por la víctima y sus representantes y el Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH), que entre los meses de diciembre de 2016 y febrero de 2017, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia, se entregaron cheques a la víctima y a sus representantes16, correspondientes a las cantidades ordenadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones y reintegro de costas y gastos.
Adicionalmente, los representantes de la víctima reconocieron que efectivamente dichos pagos fueron efectuados 17. 9. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado dio cumplimiento total, dentro del plazo dispuesto para ello, a las medidas de reparación relativas al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial a la víctima, y I del reintegro de costas y gastos a favor de Jorge Raúl Rodríguez Ovalle, Astrid Odete Barrondo y Alejandro Sánchez Garrido. 13 En el párrafo 144 de la Sentencia la Corte dispuso, en equidad, el monto de US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Olga Yolanda Maldonado Ordóñez. 14 En el párrafo 150 de la Sentencia la Corte fijó, “en equidad, el pago de la cantidad de US$ 55,000.00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Olga Yolanda Maldonado Ordóñez”. 15 En el párrafo 157 de la Sentencia la Corte “fij[ó], en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad total de US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos […] directamente a los representantes de la […] víctima en el presente caso”. 16 Cfr. Actas suscritas por las víctimas y el Presidente de COPREDEH de 13 de diciembre de 2016, mediante las cuales se deja constancia de los pagos realizados a Olga Yolanda Maldonado Ordóñez “en concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales”, y actas suscritas el 13 y 20 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de 2017 “por concepto de costas y gastos” a Jorge Raúl Rodríguez Ovalle, Astrid Odete Escobedo Barrón y Alejandro Sánchez Garrido, respectivamente (Anexos a los informes estatales de 22 de diciembre de 2016 y de 30 de marzo de 2017). 17 Los representantes señalaron que en lo que respecta al “pago de gastos y costas procesales para los abogados, [y al ]pago de indemnización económica a la víctima en la Sentencia se consideran cumplidas en un ciento por cien”. 5 C. Eliminar el procedimiento de destitución de la señora Maldonado del “record laboral” o de cualquier otro registro de antecedentes C.1 Medida ordenada por la Corte 10.
En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 127 de la Sentencia, la Corte ordenó que, “debido a que [fue] determinado que el proceso de destitución de la señora Maldonado fue llevado a cabo sin el respeto a las garantías de debido proceso y al principio de legalidad […], corresponde que el Estado elimine del ‘record laboral’ o de cualquier otro registro de antecedentes de la señora Maldonado el procedimiento de destitución en el plazo de seis meses”.
C.2 Consideraciones de la Corte 11. En marzo de 2017 el Estado informó que “[e]l procedimiento de destitución de la señora Maldonado Ordoñez fue eliminado del expediente laboral de la víctima”, respecto de lo cual aportó como respaldo un oficio suscrito por el Procurador de los Derechos Humanos de febrero de ese año 18. Asimismo, Guatemala adjuntó copia de un memorándum suscrito por la Directora de Recursos Humanos de dicha procuraduría dirigido a la Directora Administrativa de esa institución, en el cual le solicita “girar sus instrucciones al Encargado del Archivo General de la Institución, para el resguardo de la documentación extraída del expediente laboral de la señora Maldonado Ordoñez”19.
En dicho informe, el Estado solicitó que se declare el cumplimiento total de la presente medida. 12. En sus observaciones a ese informe, los representantes de la víctima únicamente objetaron que “es necesario que se envíe copia de [la decisión] de retiro a las auxiliaturas departamentales de Santa Cruz del Quiche y de Quetzaltenango, que fueron las dos dependencias donde laboró, ya que en cada una de ellas se faccionó (sic) un acta al entregar el cargo anotando el motivo, por lo que para el debido y total cumplimiento se reitera esta petición”.
La Comisión expresó que el Estado debería aportar información respecto a lo alegado por los representantes. 13. Al respecto, mediante nota de Secretaría de 4 de julio de 2017, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que se refiriera a lo alegado por los representantes (supra Considerando 12) y, según el caso, remitiera cualquier otra información relevante relativa al cumplimiento de esta reparación. 14.
En su informe de julio de 2017, el Estado aclaró que, respecto a la objeción de los representantes (supra Considerando 12) el record laboral de la señora Maldonado “está en un solo expediente y se encuentra en el Archivo de la Procuraduría de los Derechos Humanos”, y señaló que “[e]l récord laboral de las personas que han trabajado o trabajan en la Institución están concentrados en la sede central”.
Adicionalmente, aportó un oficio de julio de 2017 suscrito por el 18 Al respecto el Estado aportó copia del oficio PDH-069-2017 de 14 de febrero de 2017 del Procurador de los Derechos Humanos dirigido al Presidente de COPREDEH. En el Oficio indicado se señala que “la documentación relativa al procedimiento de destitución citado, fue eliminada del expediente laboral de dicha persona” en febrero de 2017. 19 Cfr. Memorándum DRRHH.218-2017/ALGV de 9 de febrero de 2017 de la Directora de Recursos Humanos de la Procuraduría de Derechos Humanos al Director Administrativo de dicha institución (Anexo al informe estatal de marzo de 2017). 6 Procurador de los Derechos Humanos20, en cual éste se refiere a la documentación extraída del expediente laboral que se ordenó resguardar en el “Archivo General” de la institución21 (supra Considerando 11), respecto a lo cual explicó que “existe imposibilidad legal de eliminar documentos públicos de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública de Guatemala” pero “quedó material y totalmente vedado el acceso a la documentación que contiene el procedimiento de despido, en ejecución de lo ordenado en el fallo” de la Corte22.
Guatemala volvió a solicitar a la Corte que, por consiguiente, tenga por cumplida la correspondiente medida de reparación. 15. Los representantes de la víctima no remitieron observaciones con relación a la información proporcionada por el Estado en julio de 2017. La Comisión, en sus respectivas observaciones, argumentó que “valora los pasos adoptados por el Estado hacia el cumplimiento de esta medida”, pero “observa que el objetivo de la [reparación] es volver la situación de la señora Maldonado al momento anterior al proceso que se le siguió en su contra”, por lo que entendió que “en principio, enviar a un archivo el proceso de despido no cumpliría con satisfacer esta medida pues no implica que el procedimiento no existió ni tuvo efectos, sino que ha sido archivado”.
Por ello, la Comisión solicitó que se requiera al Estado “la búsqueda de los mecanismos para cumplir con esta medida y satisfacer la finalidad por la cual fue concebida”. 16. La Corte observa que el Estado aclaró y probó que el record o expediente laboral es el único registro de antecedentes que puede ser consultado 23 y que del mismo fue totalmente eliminado el procedimiento de destitución de la señora Maldonado.
También aclaró y probó que dicho récord o expediente laboral se encuentra en el Archivo de la Dirección de Recursos Humanos de la sede central de la Procuraduría de Derechos Humanos. Tomando en cuenta que la Corte ordenó que se eliminara dicho procedimiento de destitución del récord laboral, no es necesario que remita una copia de la eliminación de dicho récord a las auxiliaturas departamentales indicadas por los representantes de las víctimas.
Aunado a ello, la Corte observa que tras la referida clarificación del Estado, los representantes no presentaron ni observaciones ni objeciones adicionales a la solicitud del Estado de que se declare el cumplimiento de la referida medida. Además, dada la falta de objeciones de los representantes y la naturaleza de la presente medida de reparación, la Corte estima que no es necesario pronunciarse sobre el alegato de la Comisión. 20 Cfr. Oficio PDH-364-2017 de 12 de julio de 2017 del Procurador de los Derechos Humanos dirigido al Presidente de COPREDEH (Anexo al informe estatal de julio de 2017). 21 El Estado también aportó copia del memorándum de 17 de febrero de 2017 de la Directora de Recursos Humanos al Procurador de los Derechos Humanos, de donde se constata que “se trasladó al […] Archivo General de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos la documentación que se eliminó del registro laboral de la señora Maldonado Ordóñez, para el resguardo de la documentación extraída del expediente laboral de dicha persona”.
Cfr. Memorándum DRRHH. 254-2017/ALGV-Inov de 17 de febrero de 2017, de la Directora de Recursos Humanos al Procurador de Derechos Humanos (Anexo al informe estatal de julio de 2017). 22 Cfr. Oficio PDH-364-2017 de 12 de julio de 2017 del Procurador de Derechos Humanos dirigido al Presidente de COPREDEH (Anexo al informe estatal de julio de 2017). 23 De acuerdo a lo explicado por el Estado, se entiende que “quedó material y totalmente vedado el acceso a la documentación que contiene el procedimiento de despido” resguardada en el “Archivo General” de la institución (supra Considerando 14).
La Corte parte de que, inclusive cuando esa documentación no puede ser consultada, resulta indispensable que su preservación no genere efecto alguno y su resguardo incluya información completa, de manera que contenga el texto de la Sentencia de la Corte Interamericana. 7 17. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de eliminar del “récord laboral” o de cualquier otro registro de antecedentes de la señora Maldonado el procedimiento de destitución en el plazo de seis meses, ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. D. Precisar o regular la vía recursiva judicial para la revisión de sanciones o medidas disciplinarias del Procurador de los Derechos Humanos D.1 Medida ordenada por la Corte 18.
En el punto resolutivo décimo y en los párrafos 131 a 133 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia […] debe precisar o regular, con claridad, a través de medidas legislativas o de otro carácter, la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la indispensable revisión jurisdiccional de toda sanción o medida de carácter administrativo disciplinario del Procurador de los Derechos Humanos”.
En la Sentencia, la Corte constató que existía una contradicción en la normativa guatemalteca respecto del recurso judicial que debía ser interpuesto por la señora Maldonado frente a su destitución y destacó que “lo establecido en la Constitución, el Código del Trabajo, la Ley de Servicio Civil y el Reglamento de Personal del Procurador era contradictorio de acuerdo a lo señalado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones” (infra Considerando 25).
D.2 Consideraciones de la Corte 19. En su informe de marzo de 2017, el Estado solicitó que esta reparación se declare cumplida en su totalidad, puesto que “desde el 17 de diciembre de 2013, se encuentra vigente en la institución el Reglamento de Gestión del Recurso Humano de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos, Acuerdo número SG-1202013, en el que se establece el Recurso de Revisión, el cual al resolverse de manera desfavorable, la persona afectada puede acudir ante los órganos jurisdiccionales de trabajo correspondientes”.
Asimismo, indicó que el Reglamento de 2013 “derogó el anterior Reglamento de Personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos” de 1991, el cual estaba vigente durante los hechos violatorios constatados en la Sentencia24. 20. En sus observaciones a dicho informe, los representantes de la víctima afirmaron que no ha sido cumplida esta medida de reparación, ya que: (i) el reglamento de personal de 2013 “no es claro en relación a cuál es la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la revisión jurisdiccional de las sanciones o medidas de carácter disciplinario del procurador de los Derechos Humanos”;
(ii) el artículo 98 del referido Reglamento “regula el recurso de [r]evisión”, que agota la vía administrativa, y que “no tiene nada de diferente a la forma como se regulaba anteriormente el procedimiento interno”; y (iii) conforme al artículo 99 del referido Reglamento, no se regula la vía recursiva, el procedimiento y la competencia sino que “sencillamente señala que el afectado puede acudir ante los 24 Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. supra nota 1, párrs. 34 a 36. 8 órganos jurisdiccionales de trabajo correspondientes, con lo cual se mantiene la falta de claridad”25. 21.
Mediante nota de Secretaría de 4 de julio de 2017, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado que se refiriera a los alegatos presentados por los representantes en esa oportunidad, y que explicara con claridad si con el nuevo reglamento de 2013 se resolvió la contradicción identificada en la Sentencia entre el artículo 80 del Reglamento de Personal del Procurador de 1991 y el Código de Trabajo. 22.
En respuesta, el Estado indicó que “no existe contradicción alguna entre lo contemplado en el Reglamento de Gestión del Recurso Humano de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos (2013) y el Código de Trabajo que se aplica en forma supletoria”, y proporcionó un memorándum del Procurador de los Derechos Humanos en el que se reitera lo indicado26.
En sus correspondientes observaciones, los representantes de las víctimas indicaron que “se mantiene la falta de claridad” ya que el Reglamento de 2013 “no aclara de qué manera se puede impugnar de forma recursiva lo resuelto administrativamente por el Procurador de Derechos Humanos”, y que a su criterio “la única manera de cumplir con la sentencia […] es mediante la reforma del artículo 303 del código de trabajo” 27.
La Comisión, en sus observaciones de agosto de 2017, consideró que “la información aportada por el Estado no resulta clara […,] en particular, la distinción que haría este nuevo Reglamento y/o la forma cómo se ha superado la contradicción que identificó la Corte en su Sentencia con las normativas respectivas”. 23. Para evaluar si con dicho Reglamento de 2013 el Estado ha dado cumplimiento a la reparación ordenada, es preciso recordar que la Corte determinó que Guatemala violó los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y el principio de legalidad, como consecuencia de la contradicción que existía en el derecho guatemalteco entre el Código de Trabajo y el Reglamento de Personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos de 1991. 24.
Al respecto, ese Reglamento de 1991 establecía en su artículo 80 lo siguiente: Trámite del Recurso de Revisión. El Procurador de los Derechos Humanos debe resolver el recurso de revisión interpuesto, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su interposición, si este fuere declarado sin lugar o no fuere resuelto dentro del término fijado, el afectado puede recurrir en apelación ante las Salas de Trabajo y Previsión 25 Añadieron que, a su entender, quedaría cumplida esa obligación si el artículo 303 del Código del Trabajo, que regula la competencia de las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quedase formulado de la siguiente forma: “Las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social conocen en grado de las resoluciones dictadas por los jueces de Trabajo y Previsión Social, por los tribunales de Arbitraje, y las resoluciones que resuelvan el recurso de revisión en materia laboral, emitidas por las autoridades superiores de las instituciones autónomas que tengan legislación laboral propia, cuando proceda la apelación o la consulta, el procedimiento es el correspondiente al recurso de apelación”. 26 Cfr. Oficio PDH-364-2017 de 12 de julio de 2017 del Procurador de Derechos Humanos dirigido al Presidente de COPREDEH (Anexo al informe estatal de julio de 2017). 27 Según los representantes, el Estado no aclara cuál es la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para el ejercicio del control judicial sobre las decisiones administrativas de carácter disciplinario del Procurador de los Derechos Humanos en la actualidad.
Ello tampoco se desprende de la información sobre la legislación guatemalteca proporcionada por las partes 9 Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes. El trámite del recurso de apelación, será el establecido en el Código de Trabajo28. 25. La contradicción identificada en la Sentencia consistía en que el Reglamento de 1991 indicaba que el recurso de apelación, en este caso el planteado por la señora Maldonado en contra del Acuerdo No. 81-2000, debía presentarse ante la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mientras que el Código de Trabajo29 y la Ley de Servicio Civil30 no le otorgaban competencia a dicha Sala para conocer los recursos presentados en atención al referido reglamento, al limitar su competencia a las resoluciones administrativas definitivas dictadas por la Junta Nacional de Servicio Civil y a las resoluciones dictadas por los Jueces de Trabajo y Previsión Social o por los Tribunales de Arbitraje.
En el presente caso, el recurso presentado por la señora Maldonado ante la Oficina Nacional de Servicio Civil fue declarado improcedente en mayo de 2000 por considerarse incompetente, indicando que se debía interponer dicho recurso ante la Sala de Apelaciones. Asimismo, en junio de 2000 la Sala de Apelaciones declaró improcedente el recurso que presentó la señora Maldonado ante dicho tribunal con base en que no se podía aplicar una norma reglamentaria por encima del Código de Trabajo.
A pesar de que la señora Maldonado presentó los recursos indicados por el Reglamento, estos no fueron efectivos a la hora de revisar el acuerdo que la destituyó, por lo que la Corte consideró que la confusión de la normativa interna generó en ella una desprotección que el Estado debía de resolver. 26. En virtud de lo anterior, la Corte debe evaluar si: a) el Reglamento de Gestión del Recurso Humano de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos de 2013 prevé con claridad cuál es la vía para impugnar judicialmente las decisiones del Procurador de los Derechos Humanos; y b) dicha norma reglamentaria no entra en contradicción con otra normativa vigente. 27.
El Reglamento de 2013 estipula en su artículo 99 lo siguiente: Trámite del Recurso de Revisión: El Recurso de Revisión se interpondrá dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva al trabajador [de su sanción], más el término de la distancia, que se fija en dos días, cuando ello sea procedente. El Procurador de los Derechos Humanos debe resolver el Recurso de Revisión interpuesto, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su interposición. Si este fuere declarado sin lugar, o no fuere resuelto dentro del término fijado, con lo cual se entenderá que éste se resolvió desfavorablemente, el afectado puede acudir ante los órganos 28 Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, supra nota 1, Párr. 42, pie de página 33.
Artículo 303 del Código de Trabajo: Las salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social conocen en grado de las resoluciones dictadas por los jueces de Trabajo y Previsión Social o por los Tribunales de Arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta. Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, supra nota 1, Párr. 114, pie de página 84. 30 Artículo 80 de la Ley de Servicio Civil: Las reclamaciones a que se refiere el inciso 6 del Artículo 19 de esta ley, y las demás en ella contenidas, deberán sustanciarse en la forma siguiente: el interesado deberá interponer por escrito su impugnación ante el director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro de un término de tres días a partir de la notificación de la resolución recurrida.
Presentado el escrito anterior, el director dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere preferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se tendrá agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia. Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, supra nota 1, Párr. 114, pie de página 83. 29 10 jurisdiccionales siguientes31. de trabajo correspondientes, dentro de los cinco días hábiles 28.
La Corte nota que la formulación del Reglamento de 2013, a diferencia de la del de 1991, no dispone que la vía recursiva contra los actos del Procurador de Derechos Humanos en estos procedimientos sea “ante las Salas de Trabajo y Previsión Social”, sino ante “los órganos jurisdiccionales de trabajo correspondientes”. La Corte hace notar que fue precisamente en la disposición de que los recursos se ejercerían “ante las Salas de Trabajo y Previsión Social” que se encontró la contradicción con el Código de Trabajo y otras normas.
Así, la referencia a la competencia de los tribunales que era contradictoria fue efectivamente modificada con el Reglamento de 2013. Más aún, según lo indicado en un memorándum del Procurador de julio de 2017 aportado por el Estado, lo cual no fue controvertido ni por los representantes ni por la Comisión, el propio Código de Trabajo es la única fuente que “regula la vía judicial para que las medidas o sanciones disciplinarias que dicta el [Procurador] puedan ser revisadas” 32.
Además, el Procurador en el referido memorándum hace notar que en el nuevo Reglamento no se hace referencia alguna a la Ley de Servicio Civil. 29. A partir de las consideraciones expuestas, la Corte concluye que con la promulgación del Reglamento de Gestión del Recurso Humano de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos de 2013 se da cumplimiento total a la presente medida de reparación, ya que cesa la contradicción que existía entre el Código de Trabajo y el antiguo Reglamento de Personal del Procurador quedando claro que la revisión judicial de sanciones o medidas disciplinarias dictadas por el Procurador de los Derechos Humanos compete a “los órganos jurisdiccionales de trabajo correspondientes” y que los aspectos relativos a competencia por razón de la materia, vía recursiva y procedimiento se rige por las normas dispuestas en el Código de Trabajo de Guatemala.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con los Considerandos 6, 9, 17 y 29 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: a) realizar las publicaciones de la Sentencia dispuestas en el párrafo 129 de la misma (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); 31 Cfr. Acuerdo Número SG-120-2013, Reglamento de Gestión del Recurso Humano de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos (Anexo al informe estatal de julio de 2017). 32 Cfr. Oficio PDH-364-2017 de 12 de julio de 2017 del Procurador de Derechos Humanos dirigido al Presidente de COPREDEH (Anexo al informe estatal de julio de 2017). 11 b) pagar a la víctima las cantidades fijadas en los párrafos 144 y 150 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) pagar las cantidades fijadas en el párrafo 157 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos a los representantes de la víctima (punto resolutivo octavo de la Sentencia); d) eliminar el procedimiento de destitución de la señora Olga Yolanda Maldonado Ordóñez de su “record laboral” o de cualquier otro registro de antecedentes (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y e) precisar o regular, con claridad, a través de medidas legislativas o de otro carácter, la vía recursiva, el procedimiento y la competencia judicial para la indispensable revisión jurisdiccional de toda sanción o medida de carácter administrativo disciplinario del Procurador de los Derechos Humanos (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 2.
Dar por concluido el caso Maldonado Ordóñez dado que la República de Guatemala ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia emitida por la Corte el 3 de mayo de 2016. 3. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2017. 4.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5. Archivar el expediente del presente caso. 12 Corte IDH. Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017.
Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario