RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 12 DE FEBRERO DE 2021 CASO BEDOYA LIMA Y OTRA VS. COLOMBIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de las representantes de las presuntas víctimas (en adelante “las representantes”); el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de Contestación”) del Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”). 2.
La nota de Secretaría de 8 de julio de 2020, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”). 3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por las representantes, el Estado y la Comisión, así como las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes y la Comisión y las realizadas por los peritos Ana María Reyes, Linda María Cabrera, Juan Méndez y la declarante a título informativo Leonor María Paulina Rivero Dueñas respecto de las respectivas recusaciones presentadas en su contra.
CONSIDERANDO
QUE: 4. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 5. La Comisión ofreció dos declaraciones periciales.
Las representantes ofrecieron las declaraciones de dos presuntas víctimas, nueve peritos, dos testigos y una declarante a título informativo. El Estado ofreció las declaraciones de tres testigos y dos declarantes a título informativo. 6. Las representantes objetaron la admisibilidad de la totalidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado y recusaron a una declarante a título informativo.
El Estado solicitó el rechazo de los peritajes propuestos por la Comisión y recusó a tres peritos propuestos por las representantes. Asimismo, objetó las declaraciones de cinco peritos y presentó observaciones relacionadas con el objeto de las declaraciones dos presuntas víctimas, un testigo y un declarante a título informativo, todos ellos propuestos por las representantes.
La Comisión señaló que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas, si bien solicitó la oportunidad de formular preguntas a cuatro peritos y una declarante a título informativo propuestos por las representantes y a una declarante a título informativo propuesta por el Estado. -2- 7. La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, la Presidenta admite las declaraciones periciales de Daniela Kravetz y Clara Sandoval y la declaración testimonial de Jorge Cardona, todas propuestas por las representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. 8. Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública en la sede del Tribunal.
Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 9. En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en la audiencia pública, así como los alegatos y observaciones finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia. 10.
Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a. la admisibilidad de los peritajes ofrecidos por la Comisión; b. la admisibilidad de las declaraciones y peritajes ofrecidos por las representantes; c. la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado; d. la solicitud de la Comisión de interrogar a ciertos peritos y declarantes a título informativo propuestos por las representantes y por el Estado, y e. la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.
A. Admisibilidad de los peritajes ofrecidos por la Comisión 11. La Comisión ofreció los dictámenes periciales de las peritas Caoilfhionn Gallagher QC y Agnes Callamard. Posteriormente, en su escrito de listas definitivas ratificó el ofrecimiento de la declaración pericial de la perita Caoilfhionn Gallagher QC y solicitó, en aplicación del artículo 49 del Reglamento, la sustitución de la perita Agnes Callamard por la perita Patricia Viseur Sellers, respetando el objeto del peritaje originalmente ofrecido.
Ello debido al “cambio de circunstancias personales y profesionales derivadas de la pandemia causada por Covid-19”, lo cual habría provocado que la perita inicialmente propuesta estuviera imposibilitada para emitir su peritaje en el presente caso. 12. La Comisión sostuvo que el peritaje de Caoilfhionn Gallagher QC se relaciona con “los estereotipos y las formas diferenciadas de violencia y discriminación contra las mujeres periodistas en el ejercicio de sus labores por parte de actores estatales y no estatales como ataques a la libertad de expresión, el “impacto diferenciado y desproporcionado de dichas formas de violencia y discriminación”, así como “las medidas que debe adoptar el Estado para contrarrestarlas”.
Destacó que la perita podría eventualmente referirse “al contexto colombiano y a los hechos del caso a fin de ejemplificar los estándares del peritaje”. -3- 13. Asimismo, indicó que el peritaje de Patricia Viseur Sellers se relaciona con “los obstáculos que enfrentan las mujeres periodistas en el acceso a la justicia, así como las medidas que debe adoptar un Estado para llevar a cabo una investigación con la debida diligencia en casos de violencia contra periodistas, en particular en casos de violencia sexual, conforme a los estándares internacionales en la materia”.
Dicho peritaje también abarcaría “las medidas específicas y abordaje especializado con enfoque de género que deben adoptar los Estados durante la investigación y procesos penales iniciados con motivo de actos de violencia contra mujeres periodistas, especialmente en casos de violencia sexual y posibles hechos de tortura”. Por último, la Comisión indicó que la perita podría referirse “a los hechos del caso a fin de ejemplificar los estándares del peritaje”. 14.
La Comisión fundamentó el ofrecimiento de dichos peritajes señalando primeramente que el presente caso versa sobre el secuestro, tortura y violación sexual de una periodista con motivo del ejercicio de su labor. A raíz de lo anterior, esgrimió que el caso hace referencia a cuestiones de orden público interamericano que permitirán a la Corte Interamericana desarrollar y consolidar su jurisprudencia en materia de libertad de expresión y, en particular, sobre el deber de prevención del Estado en casos que se relacionan con el ejercicio de la libertad de expresión de mujeres periodistas.
Indicó, además, que este es el primer caso en el que la Corte tendrá la oportunidad de desarrollar estándares sobre las “obligaciones positivas de protección con enfoque de género que los Estados deben adoptar para garantizar la seguridad de mujeres cuando se encuentran en una situación de riesgo especial, en una de las regiones más peligrosas para el ejercicio del periodismo”.
Según la Comisión, la Corte podrá desarrollar “las formas diferenciadas de violencia a las que están expuestas las mujeres que se dedican al periodismo de investigación, en particular, la violencia y violación sexual”, donde podrá destacar “el impacto diferenciado y desproporcionado de este tipo de violencia en su perjuicio”. Asimismo, según la Comisión, el presente caso plantea una cuestión relacionada con actos de tortura y violencia sexual (en particular, violación sexual) que habrían sido cometidos por agentes no estatales y las obligaciones de los Estados a este respecto, incluyendo “los supuestos en los cuales una acción u omisión estatal de tal entidad que facilitó la ocurrencia de los hechos puede dar lugar a la calificación jurídica como tortura”. 15.
El Estado objetó la admisibilidad de los peritajes propuestos. Advirtió que la designación de peritos por parte de la Comisión posee un “carácter excepcional”, debiendo la Comisión “sustentar con precisión los motivos que dan lugar a que las cuestiones debatidas afecten de manera relevante el orden público interamericano”. Añadió que, en las ocasiones en las que la Comisión se limite a afirmar que la práctica de la prueba permitirá el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte en determinados aspectos específicos, sin expresar las razones por las que dichos aspectos tienen relación con el orden público interamericano, la Corte podrá concluir que no existen circunstancias excepcionales que permitan la declaración pericial propuesta.
En este sentido, el Estado arguyó que la Comisión no justificó el referido carácter excepcional para la práctica de la prueba solicitada. En relación con el peritaje de la perita Caoilfhionn Gallagher QC, indicó que la Comisión no sustentó la relevancia del peritaje propuesto “más allá de lo que implica para el caso concreto”. Asimismo, en cuanto al objeto de dicho peritaje, añadió que la referencia al “contexto colombiano” no genera “un impacto relevante sobre fenómenos que se presentan en los demás Estados parte de la Convención”, “prejuzga las medidas adoptadas por Colombia frente a sus obligaciones internacionales sobre protección de las mujeres en Colombia” y, en suma, “no contribuye al robustecimiento del orden público interamericano”.
Por otro lado, en relación con el peritaje de Patricia Viseur Sellers, el Estado arguyó que la Comisión no sustentó debidamente la relevancia del peritaje para el orden público interamericano. Adicionalmente agregó que el referido peritaje contiene “elementos idénticos” al peritaje de Daniela Kravetz, propuesto por las representantes. 16.
La Presidenta observa que el objeto de los peritajes propuestos por la Comisión -4- constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, y ello debido a que se refieren a los estándares internacionales sobre diversos supuestos de violencia contra las mujeres periodistas, el impacto diferenciado de dicha violencia sobre éstas, así como los obstáculos diferenciados que pueden enfrentar en el acceso a la justicia. En este sentido, los peritajes propuestos trascienden los intereses específicos de las partes en el proceso y pueden, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte de la Convención. 17.
Además, en lo que respecta a la observación del Estado según la cual el peritaje de Patricia Viseur Sellers contiene “elementos idénticos” al peritaje de Daniela Kravetz1, la Presidencia recuerda que ha sido criterio del Tribunal procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 2, de forma tal que considera que la las eventuales coincidencias y similitudes que se puedan presentar en el objeto de las declaraciones propuestas no es motivo suficiente para desestimar el ofrecimiento de las mismas. 18.
A la vista de todo lo anterior, la Presidenta concluye que es pertinente recabar los dos dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). B. Admisibilidad de representantes las declaraciones y peritajes ofrecidos por las 19.
En su escrito de listas definitivas, las representantes solicitaron que la declaración de la presunta víctima Jineth Bedoya Lima, así como las declaraciones periciales de las peritas Daniela Kravetz y Clara Sandoval y la declaración testimonial de Jorge Cardona fueran recibidas en audiencia. En el mismo sentido, solicitaron la admisión de las declaraciones mediante affidávit de la presunta víctima Luz Nelly Lima, la declaración testimonial de Ignacio Gómez, la declaración a título informativo de Catalina Botero, así como las declaraciones periciales Ana María Reyes, Linda María Cabrera, Michel Forst, Juan E. Méndez, Martha Chinchilla, Jario Cortés y Fernando Ruiz. b.1.
Oposición del Estado a la admisibilidad de ciertos peritajes ofrecidos por las representantes b.1.1. Peritaje de Ana María Reyes 20. El Estado recusó el peritaje de Ana María Reyes3 ofrecido por las representantes bajo Las representantes informaron que el objeto de dicho peritaje sería: (i) “los estándares internacionales respecto la investigación de violencia basada en género en conflicto armado aplicables al contexto colombiano;
(ii) la influencia de los estereotipos de género y otros obstáculos en la investigación de violencia basada en género en conflicto armado, y (iii) medidas específicas que pueden promover el avance en la investigación de violencia sexual en conflicto armado aplicables en el contexto colombiano”. 1 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27. 2 Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “la importancia de medidas de reparación transformadora en contextos de justicia transicional desde una perspectiva de la teoría del arte y reparación simbólica;
(ii) experiencias comparadas en la “resignificación” de espacios donde se cometieron violaciones de derechos humanos y la creación de espacios de memoria para lograr la reparación de las víctimas y la superación de conflicto, 3 -5- las causales dispuestas en los apartados c) y f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. En particular, el Estado indicó que la señora Reyes había prestado asesoría a la Comisión Interamericana y a una de las organizaciones representante en el presente caso, el Centro Internacional por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) en el caso de “Jineth Bedoya Vs. Colombia”, lo cual supondría además una relación de subordinación frente a dichas organizaciones, así como una “flagrante falta de imparcialidad y objetividad”.
Adicionalmente, el Estado consideró que el peritaje contenía elementos similares a los planteados en el objeto propuesto de la perita Clara Sandoval4, por lo que dicho peritaje resultaría innecesario. 21. Respondiendo al traslado de la recusación, la perita Ana María Reyes manifestó que la asesoría brindada a CEJIL en el caso “Jineth Bedoya Vs. Colombia” no hace referencia a un “involucramiento previo en el caso”, sino que se relaciona con el peritaje ofrecido en este mismo caso que se tramita ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Asimismo, añadió que su peritaje difiere del peritaje de la perita Clara Sandoval en tanto que el objeto de su pericial se centra en la reparación simbólica “desde la perspectiva del arte y cultura y no del derecho” y, por tanto, el “enfoque disciplinario” es distinto. 22.
De conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente debe estar condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 5.
En el presente caso, la Presidencia observa que el Estado no ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria que acredite que el referido peritaje brindado por la perita haya podido afectar la imparcialidad de esta, máxime cuando peritajes como el mencionado supra se caracterizan, precisamente, por brindar al órgano correspondiente, de manera objetiva, imparcial e independiente, el conocimiento sobre puntos litigiosos del caso en cuanto se relacione con su especial saber o experiencia. Asimismo, tampoco se ha demostrado que la señora Ana María Reyes tenga un interés directo, o que tuviese algún tipo de relación con o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que su imparcialidad se vea afectada.
Por tanto, este motivo de la recusación debe ser desestimado. 23. Por otro lado, según señala el artículo 48.1.f del Reglamento invocado por el Estado, los peritos y peritas podrán ser recusados cuando hubiesen “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.
En relación con esta causal, la Presidencia de la Corte ha considerado que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos; una participación en tal sentido y (iii) las necesidades de reparación simbólica para víctimas de violencia en conflicto armado”.
Las representantes indicaron que, para lo anterior, la perita se podría referir a los hechos del caso. Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “estándares internacionales respecto la obligación estatal de reparar a víctimas de violencia sexual y específicamente en conflicto armado; (ii) implementación de medidas de reparación para víctimas de violencia sexual, y (iii) las necesidades de reparación integral de víctimas de violencia sexual a la luz del contexto del conflicto armado colombiano, con atención en las medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición”.
Indicaron además que, para lo anterior, la perita se referirá a los hechos del caso. 4 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Rojas Marín y otra Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2019, Considerando 22. 5 -6- afectaría su objetividad6.
Esta Presidencia observa que el hecho de que la perita Ana María Reyes haya emitido un peritaje en relación con el presente caso a lo largo de su trámite ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos no pone en modo alguno en duda su objetividad e imparcialidad. Por tanto, este motivo de la recusación también debe ser desestimado. 24.
Por último, en relación con el alegato del Estado sobre la similitud del peritaje con el objeto propuesto por la perita Clara Sandoval, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma hace parte de su respectiva estrategia de litigio 7, y ello a pasar de que los objetos de las declaraciones propuestas pueden presentar coincidencias y similitudes.
Del mismo modo, esta Presidencia considera que, en este caso, resulta necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 8. A la vista de lo anterior, la Presidenta desestima la recusación presentada por el Estado. b.1.2. Peritaje de Linda María Cabrera 25. El Estado recusó el peritaje de Linda María Cabrera9 ofrecido por las representantes bajo las causales dispuestas en los apartados b) y f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte.
En particular, el Estado indicó que la señora Linda María Cabrera habría intervenido ante la Comisión Interamericana en la audiencia pública del “caso 12.953 Jineth Bedoya Lima”, la cual se llevó a cabo en el marco del 157 Período Ordinario de Sesiones de la Comisión. El Estado indicó que la perita habría realizado la intervención en dicha audiencia en representación de la presunta víctima Jineth Bedoya Lima, presentando argumentos que “evidencian su postura frente al caso y frente a la responsabilidad del Estado” al respecto de los hechos del caso.
El Estado añadió que la perita es coautora con la presunta víctima Jineth Bedoya Lima del libro “La inviolabilidad del cuerpo de las mujeres hace la paz sostenible: 5 claves para un tratamiento diferenciado de la violencia sexual en los acuerdos sobre los derechos de las víctimas en el proceso para la paz”. En vista de lo anterior, el Estado concluyó que el peritaje carece de toda imparcialidad y objetividad.
Adicionalmente, el Estado indicó que el objeto del peritaje propuesto contenía ciertas afirmaciones que prejuzgaban los hechos del presente caso10. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Considerando Diez, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 35. 6 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27. 7 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27. 8 Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “la existencia de una práctica sistemática de violencia sexual en el conflicto armado colombiano; (ii) la impunidad existente con relación a este tipo de casos, sus causas y consecuencias;
(iii) la ausencia de datos oficiales consolidados respecto de este fenómeno, que sirvan para fundamentar la construcción de políticas públicas en la materia, y (iv) las medidas que el Estado debería adoptar para abordar la práctica sistemática de violencia sexual en el marco del conflicto armado, para así, evitar la repetición de hechos como los de este caso”. 9 A saber, (i) “la impunidad existente con relación a este tipo de casos, sus causas y consecuencias;
(ii) la ausencia de datos oficiales consolidados respecto de este fenómeno, que sirvan para fundamentar la construcción de políticas públicas en la materia; (iii) las medidas que el Estado debería adoptar para abordar la práctica sistemática de violencia sexual en el marco del conflicto armado, para así, evitar la repetición de hechos como los de este caso”. 10 -7- Respondiendo al traslado de la recusación, la perita Linda María Cabrera indicó que nunca ha ejercido ni a título personal ni a través de la organización a la que pertenece (“Sisma Mujer”) la representación judicial de Jineth Bedoya Lima.
En lo que respecta a la participación en la referida audiencia pública celebrada ante la Comisión, señaló que la misma se dio en representación de la organización “Sisma Mujer” y se “llevó a cabo desde una perspectiva independiente”, limitándose a proporcionar un “análisis especializado sobre la temática de violencia sexual en el marco del conflicto armado colombiano”.
En relación con la publicación del libro mencionado supra, la perita indicó que “dicho texto no hace ninguna valoración particular respecto al caso de Jineth Bedoya Lima”. 26. De conformidad con el apartado b) del artículo 48.1 del Reglamento, es una causal de recusación “ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte”.
Por otro lado, el apartado f) del citado artículo 48.1 dispone como causal de recusación “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En el presente caso, esta Presidencia observa que la señora Linda María Cabrera se ha posicionado de manera pública a favor de la presunta víctima Jineth Bedoya Lima con respecto a los hechos que dan lugar al presente caso.
Lo anterior se verifica en el comunicado de 26 de diciembre de 2017 realizado por la organización “Sisma Mujer”, en el que la referida organización, con la señora Linda María Cabrera como portavoz, adopta una postura en la que valora positivamente una decisión de la Sala de Justicia Transicional del Tribunal Superior de Bogotá de excluir a ciertas personas de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y se hace eco, entre otros, del reconocimiento de dicho tribunal al “denodado esfuerzo de [Jineth Bedoya] […] para demostrar y hacer públicos los hechos por los cuales fue víctima”11.
Asimismo, el referido comunicado finaliza indicando que “[l]a corporación Sisma Mujer seguirá acompañando a Jineth Bedoya en la búsqueda de la verdad y la justicia”. A la luz de lo expuesto, la Presidencia considera que, dadas las circunstancias expresadas, la intervención realizada a nivel nacional de la señora Linda María Cabrera en relación con los hechos del presente caso puede eventualmente afectar su imparcialidad, en contravención de lo estipulado en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte.
Dado lo anterior, la Presidencia decide inadmitir el ofrecimiento de la declaración pericial de la señora Linda María Cabrera. b.1.3. Peritaje de Juan E. Méndez 27. El Estado recusó el peritaje de Juan E. Méndez12 ofrecido por las representantes bajo las causales dispuestas en el apartado d) 13 del 48.1 del Reglamento de la Corte. En particular, el Estado indicó que el señor Juan E. Méndez fue Comisionado de la Comisión Interamericana durante el periodo comprendido entre el año 2000 y el mes de septiembre de 2003.
Precisó Comunicado de la organización “Sisma Mujer”, 26 de diciembre de 2017, “Exclusión de JJ y Panadero de la Ley de Justicia y Paz es un triunfo de Jineth Bedoya y las mujeres víctimas de violencia sexual”, disponible en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2018/06/COMUNICADO-Exclusión-de-JJ-y-Panadero-de-la-Leyde-Justicia-y-Paz-es-un-triunfo-de-Jineth-Bedoya-y-las-mujeres-víctimas-de-violencia-sexual.pdf 11 Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “el marco normativo internacional en relación con las amenazas a personas defensoras de derechos humanos y periodistas;
(ii) las circunstancias en que las amenazas se podrían calificar como malos tratos o tortura a la luz del derecho internacional de los derechos humanos; asimismo, las circunstancias en las que diversos actores estatales o paramilitares pueden generar responsabilidad estatal por estas violaciones; (iii) las obligaciones positivas de prevención, protección, investigación y reparación frente a las amenazas a personas defensoras, y (iv) la necesidad de tener en cuenta las características específicas de la víctima al analizar hechos de malos tratos y/o tortura”. 12 A saber, “ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje”. 13 -8- que en el mes de junio del año 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor, entre otros, de la presunta víctima Jineth Bedoya Lima para proteger su vida e integridad física.
El referido expediente de medidas cautelares (Medidas Cautelares No. 132/00) fue incorporado al trámite de fondo del caso “12.954 Jineth Bedoya Lima” que se tramitaba ante la Comisión Interamericana. El Estado concluyó que el señor Juan E. Méndez se encontraría “impedido” para presentar el peritaje propuesto debido a que los elementos que fundamentaron la decisión adoptada en el marco de las referidas medidas cautelares serían objeto de discusión en el caso de litigio ante la Corte. 28.
Respondiendo al traslado de la recusación, el perito Juan E. Méndez indicó que, efectivamente, durante su mandato como Comisionado de la Comisión Interamericana, se otorgaron medidas cautelares a favor de Jineth Bedoya Lima. No obstante, señaló que el otorgamiento de medidas cautelares “no supone el prejuzgamiento del fondo del asunto”, y así lo señalaba también el Reglamento de la Comisión Interamericana aplicable al momento de los hechos en su artículo 26.4.
En vista de lo anterior, concluyó que el otorgamiento de las referidas medidas cautelares no implicó que tuvo “conocimiento del caso en litigio”, destacando que en su periodo como Comisionado “nunca conoc[ió] ni [s]e pronunci[ó] sobre el presente caso, el cual fue admitido por la Comisión más de diez años después de la culminación de [su] mandato”. 29.
Esta Presidencia coincide con lo alegado por el perito al afirmar que, tal y como así lo preveía el artículo 26.4 del Reglamento de la Comisión entonces vigente (actualmente, artículo 25.8 del referido instrumento legal), la adopción de medidas cautelares no constituirá prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables.
La Presidenta advierte que, de prosperar el motivo de recusación indicado por el Estado, se privaría de validez y vaciaría de contenido el mencionado precepto del Reglamento. A la vista de lo anterior, y en ausencia de otros elementos que puedan poner en duda la imparcialidad del perito, la recusación debe ser desestimada. b.1.4. Peritajes de Martha Chinchilla, Jairo Cortés y Fernando Cruz 30.
El Estado observó que el objeto de los peritajes de Martha Chinchilla 14, Jairo Cortés15 y Fernando Cruz16 ofrecidos por las representantes estarían orientados a demostrar el daño material e inmaterial sufrido por la presunta víctima Jineth Bedoya Lima como consecuencia de los hechos objeto del presente litigio. El Estado recordó la obligación recogida en el artículo 40.2.d. del Reglamento de la Corte el cual señala que el escrito de solicitudes y argumentos deberá contener “las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas”.
Según el Estado, las representantes debían haber incluido las cuantificaciones de los daños a través del referido escrito de solicitudes y argumentos y no a través de los referidos peritajes. En consecuencia, los mismos deberían ser declarados inadmisibles por extemporáneos. Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “su evaluación del estado psicológico de Jineth Bedoya;
(ii) los efectos persistentes del ataque del 25 de mayo de 2000 para ella; (iii) los efectos persistentes de las amenazas continuas durante los últimos 20 años; el tratamiento recibido, y (iv) sus necesidades de reparación en materia de atención psicológica”. 14 Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “su evaluación de la salud de Jineth Bedoya;
(ii) los efectos en la salud de Jineth Bedoya a raíz del ataque del 25 de mayo de 2000 para ella; (iii) los efectos en la salud de Jineth Bedoya a raíz de las amenazas continuas durante los últimos 20 años; (iv) los tratamientos requeridos, y (v) sus necesidades de reparación en materia de salud”. 15 Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: “(i) el daño económico generado a raíz de los hechos del 25 de mayo de 2000 y las amenazas continuas durante los últimos 20 años, y (ii) el lucro cesante respecto Jineth Bedoya a raíz de los hechos y las afectaciones persistentes a lo largo de los años”. 16 -9- 31.
Esta Presidencia advierte que las representantes indicaron en su escrito de solicitudes y argumentos una referencia expresa y fundamentada en relación con las reparaciones reclamadas en el presente caso y, en particular, con relación al daño material e inmaterial que solicitan a la Corte otorgar como parte de la reparación integral de las presuntas víctimas.
Por lo tanto, los peritajes ofrecidos no son extemporáneos. La Presidenta observa, además, que los peritajes propuestos pueden coadyuvar eventualmente a este Tribunal, -en caso de que se determinara la existencia de una o más violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos imputables al Estado- a determinar los montos indemnizatorios.
De acuerdo a lo anterior, esta Presidencia estima procedente admitir los referidos peritajes bajo el objeto y la modalidad que se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución. b.2. Oposición del Estado al objeto de ciertas declaraciones ofrecidas por las representantes 32. En relación con el objeto de la declaración de las presuntas víctimas Jineth Bedoya Lima17 y Luz Nelly Lima18, el Estado señaló que el apartado “y otros aspectos relacionados con el caso” es abierto y, por tanto, podría dar cabida a que la declaración se extendiese a otros elementos que debieran estar limitados por el objeto de la declaración. 33.
Adicionalmente, con respecto a la declaración testimonial de Ignacio Gómez 19, el Estado señaló que la afirmación “y al que están sometidos en la actualidad” prejuzgaría al Estado en cuanto al cumplimiento de la obligación de garantizar los derechos de los periodistas en su territorio, cuestión que además no haría parte del litigio del presente caso.
En el mismo sentido se pronunció con respecto a la declaración a título informativo de Catalina Botero 20, Las representantes informaron que el objeto de la declaración sería: (i) “su labor periodística, desde el inicio de su carrera hasta la fecha, en particular las investigaciones realizadas con relación al conflicto armado y al contexto carcelario en la época de los hechos;
(ii) lo que conoce sobre el riesgo al que se encontraban expuestos los periodistas en Colombia en la época de los hechos y al que están expuestos en la actualidad y la respuesta del Estado al respecto; (iii) las amenazas y agresiones recibidas por ella y su madre a través de los años, como consecuencia de su trabajo periodístico; las denuncias presentadas al respecto y la respuesta obtenida por parte de las autoridades;
(iv) las solicitudes de protección presentadas al Estado a través de los años como consecuencia de lo anterior, y la respuesta obtenida; (v) los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000; la atención médica recibida con posterioridad; las gestiones realizadas por ella para la obtención de justicia y la respuesta obtenida por las autoridades;
(vi) la forma en que todos los hechos descritos han afectado a ella y a su familia; (vii) su involucramiento después de los hechos del 25 de mayo de 2000 en la búsqueda de justicia para las mujeres víctimas de violencia sexual y el trabajo que ha venido realizando en ese sentido, y (viii) las medidas que el Estado colombiano debería adoptar para reparar el daño causado y otros aspectos relacionados con el caso”. 17 Las representantes informaron que el objeto de la declaración sería: “(i) lo que sabe de las amenazas sufridas por su hija Jineth Bedoya a través de los años; cómo estas se vinculan con su labor de periodista; la respuesta de las autoridades a las denuncias presentadas y a las solicitudes de protección presentadas por Jineth;
(ii) la forma en la que estas amenazas la han afectado a ella, en su calidad de familiar de Jineth, en particular el ataque sufrido el 27 de mayo de 1999; (iii) lo que sabe del secuestro y violencia sexual sufridos por su hija Jineth el 25 de mayo de 2000; (iv) lo que sabe acerca de las investigaciones realizadas por estos hechos, su participación y su acompañamiento a Jineth en este proceso, así como la respuesta obtenida por las autoridades;
(v) cómo todos hechos las han afectado a ella y a su familia, y (vi) las medidas que el Estado debe adoptar para reparar el daño causado, entre otros aspectos relacionados con el caso”. 18 Las representantes informaron que el objeto de la declaración sería: “(i) cómo conoció a Jineth Bedoya y lo que sabe sobre su trabajo periodístico; (ii) lo que conoce del riesgo al que estaban sometidos los periodistas en la época de los hechos y al que están sometidos en la actualidad y la respuesta del Estado al respecto;
(iii) las amenazas y agresiones recibidas por él, Jineth Bedoya y otros periodistas del Espectador; su vinculación con el trabajo que realizaban en aquel momento; las denuncias realizadas al respecto y la respuesta obtenida de las autoridades, y (iv) lo que conoce sobre los hechos ocurridos a Jineth Bedoya el 25 de mayo de 2000 y las investigaciones realizadas al respecto”. 19 Las representantes informaron que el objeto de la declaración sería: (i) “la existencia de un contexto de violencia contra periodistas en Colombia, y en particular, la especificidad del impacto sobre las mujeres periodistas en la época de los hechos hasta la actualidad;
(ii) las obligaciones internacionales del Estado colombiano para garantizar la libertad de expresión frente a este contexto; (iii) las políticas públicas que existen en la actualidad para 20 - 10 - precisando que algunas de las afirmaciones que contiene el objeto de su declaración 21 estarían prejuzgando el incumplimiento de Colombia con sus obligaciones internacionales de garantizar los derechos de los periodistas en Colombia.
Además, indicó que el objeto de la declaración que rendiría la señora Botero contendría elementos similares a los objetos de los peritajes propuestos por los expertos Michel Forst 22 y Juan Méndez23. 34. Esta Presidencia advierte con carácter preliminar que la señora Catalina Botero, dada su trayectoria profesional, experiencia y conocimiento personal de la materia, se encuentra en medida de rendir testimonio sobre el alegado contexto de violencia en el que se encuentran los y las periodistas en Colombia, así como las políticas públicas y estrategias adoptadas por el Estado a este respecto y su eventual eficacia. Por lo tanto, a pesar de que esta prueba fue ofrecida por las representantes en carácter de declaración a título informativo, esta Presidencia entiende que la naturaleza de la misma se ajusta a la de declaración testimonial. 35.
Asimismo, en lo que respecta a la similitud de la declaración que rendiría la señora Botero con el objeto de los peritajes propuestos por los expertos Michel Forst y Juan E. Méndez, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma hace parte de su respectiva estrategia de litigio24, y ello a pasar de que los objetos de las declaraciones propuestas pueden presentar coincidencias y similitudes.
Del mismo modo, esta Presidencia considera que, en este caso, resulta necesario procurar la más amplia presentación de pruebas la protección de periodistas en Colombia y las razones por las que estas no son efectivas, con atención a los efectos diferenciados para mujeres periodistas; (iv) la ausencia de evaluación de la efectividad de los mecanismos de protección y las medidas de investigación sobre delitos cometidos contra periodistas en Colombia en la época de los hechos y en la actualidad, y (v) las medidas que el Estado debería adoptar para la protección efectiva de los periodistas en situación de riesgo en Colombia y otras medidas de reparación adecuadas para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso”.
Esto es: “las políticas públicas que existen en la actualidad para la protección de periodistas en Colombia y las razones por las que estas no son efectivas, con atención a los efectos diferenciados para mujeres periodistas”; “la ausencia de evaluación de la efectividad de los mecanismos de protección y las medidas de investigación sobre delitos cometidos contra periodistas en Colombia en la época de los hechos y en la actualidad”, y “las medidas que el Estado debería adoptar para la protección efectiva de los periodistas en situación de riesgo en Colombia y otras medidas de reparación adecuadas para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso”. 21 Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “el rol de personas defensoras de derechos humanos que cumplen las y los periodistas, en particular aquellos dedicados a denunciar la violencia en el marco de conflicto armado y posconflicto;
(ii) las formas diferenciadas de violencia a la que están sometidas las defensoras de derechos humanos, incluyendo las mujeres periodistas; (iii) las obligaciones reforzadas de protección que tiene el Estado frente a las mujeres defensoras de derechos humanos, en particular, las mujeres periodistas; (iv) las obligaciones estatales de combatir la impunidad respecto amenazas y ataques contra defensoras de derechos humanos, incluyendo mujeres periodistas y las afectaciones que genera en ellas el incumplimiento de esta obligación, y (v) la relación entre la superación de la impunidad y la protección a defensoras de derechos humanos, incluyendo mujeres periodistas”.
Las representantes indicaron que, para lo anterior, el perito se podría referir a la situación en Colombia. 22 Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “el marco normativo internacional en relación con las amenazas a personas defensoras de derechos humanos y periodistas; (ii) las circunstancias en que las amenazas se podrían calificar como malos tratos o tortura a la luz del derecho internacional de los derechos humanos; asimismo, las circunstancias en las que diversos actores estatales o paramilitares pueden generar responsabilidad estatal por estas violaciones;
(iii) las obligaciones positivas de prevención, protección, investigación y reparación frente a las amenazas a personas defensoras, y (iv) la necesidad de tener en cuenta las características específicas de la víctima al analizar hechos de malos tratos y/o tortura”. 23 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27. 24 - 11 - por las partes en todo lo que sea pertinente 25. En todo caso, dada la diferente naturaleza de las declaraciones objeto de comparación (esto es, testimonial vs. pericial), es claro que las mismas contendrán, necesariamente, elementos diferenciadores.
Por tanto, la objeción del Estado realizada en este sentido debe ser desestimada. 36. Sentado lo anterior, en relación con la oposición del Estado los objetos de la declaración de las presuntas víctimas Jineth Bedoya Lima y Luz Nelly Lima, la Presidenta observa que, efectivamente, la frase “otros aspectos relacionados con el caso” no permite delimitar claramente cuál es el objeto de las declaraciones propuestas, lo cual se tendrá en cuenta a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 2). 37.
Por último, en relación con las observaciones realizadas por el Estado con respecto al objeto de las declaraciones testimoniales de Ignacio Gómez y Catalina Botero y su alegado prejuzgamiento de la responsabilidad estatal, la Presidenta recuerda, como lo ha hecho ya en otras ocasiones, que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada según las reglas de la sana crítica 26.
Cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso27. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidenta tendrá en consideración el señalamiento estatal respecto del objeto de las declaraciones mencionadas a la hora de determinar el objeto y modalidad de las declaraciones en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
C. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado 38. En su escrito de listas definitivas, el Estado solicitó que la declaración testimonial de María del Pilar Ospina Garnica fuera recibida en audiencia. En el mismo sentido, solicitó la admisión de las declaraciones mediante affidávit de las declaraciones a título informativo de Leonor María Paulina Rivero Dueñas y Katherine Lorena Mesa Mayorga, así como las declaraciones testificales de Pablo Elías González Monguí y Hugo Alexander Tovar Pérez.
El Estado aclaró que, debido a “la alta carga laboral que enfrentaba”, dos de las fiscales inicialmente propuestas en el escrito de Contestación (esto es, la fiscal Juliana Bazani Botero y la fiscal Luz Angélica Meriño Rodríguez), serían sustituidas por las declaraciones de la fiscal María del Pilar Ospina Garnica y el fiscal Hugo Alexander Tovar Pérez, respectivamente, precisando asimismo que dichas declaraciones respetarían el objeto originalmente ofrecido. c.1.
Oposición de las representantes a la totalidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado por extemporáneas 25 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27. Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020, Considerando 18. 26 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros V. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 27, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020, Considerando 18. 27 - 12 - 39. Las representantes indicaron que el Estado colombiano no identificó en su escrito de contestación presentado el 16 de marzo de 2020 a ninguno de los declarantes propuestos, sino que éstos fueron identificados en los anexos a la referida contestación, presentados posteriormente dentro del plazo establecido para ello.
Añadió que, si bien es cierto que la Corte ha establecido que, en el caso de los peritajes, el momento procesal oportuno debe tomar en cuenta los 21 días adicionales para la remisión de los anexos correspondientes, “ello solo es aplicable a los peritajes, debido a que su ofrecimiento debe ir acompañado por la respectiva hoja de vida, que se presenta al momento de remitir los anexos”.
Según las representantes, lo anterior “se justifica el hecho de que la pertinencia de los peritajes se basa en la experticia y calidades del declarante y no en su conocimiento o participación del declarante en hechos concretos”. 40. Esta Presidencia constata que, en el presente caso, los objetos de las referidas declaraciones ofrecidas por el Estado (a excepción de la declaración testimonial de Pablo Elías González Mongui) fueron incluidos en el escrito de contestación presentado el 16 de marzo de 2020, mientras que los nombres de las personas que rendirían dichas declaraciones fueron indicados al momento de presentar los anexos al escrito de contestación del Estado.
En primer lugar, la Presidenta no encuentra motivos que justifiquen un tratamiento distinto entre la admisibilidad de la prueba pericial por un lado y, por otro, la testimonial. De acuerdo con lo anterior, es claro que el Estado presentó su ofrecimiento de prueba dentro del plazo de 21 días para la presentación de anexos, establecido en el artículo 28.2 del Reglamento, esto es, previo a la transmisión a la Comisión y a las representantes de la Contestación del Estado28.
En consecuencia, no resulta procedente la objeción presentada por las representantes respecto de la alegada extemporaneidad de dicha prueba. 41. Ahora bien, la Presidenta observa que el Estado no incluyó el objeto de la declaración testimonial de Pablo Elías González en su escrito de contestación, sino que este fue añadido ex novo junto con los anexos presentados en el plazo de 21 días al que hace referencia el artículo 28 del Reglamento.
En consecuencia, la referida declaración testimonial debe ser inadmitida por extemporánea. c.2. Declaraciones de Leonor María Paulina Rivero Dueñas y Katherine Lorena Mesa Mayorga ofrecidas a título informativo 42. Las representantes advirtieron que el Estado modificó la calidad de la declaración de Leonor María Paulina Rivero Dueñas sin que justificara dicha modificación. Así, si bien el Estado inicialmente ofreció en su escrito de Contestación la declaración de una perita que declarara sobre “los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos frente a la investigación de delitos de violencia sexuales, vigencia y aplicación de los mimos en el nivel interno”, dicha declaración fue ofrecida posteriormente, dentro del plazo de 21 días establecido en el artículo 28.2 del Reglamento para la presentación de anexos, en calidad de declarante a título informativo. 43.
Esta Presidencia observa que, en otras ocasiones, ha procedido a modificar la naturaleza de una determinada declaración debido a que la misma se ajusta mejor a la calidad y objeto de la declaración29. En caso de que así sucediera, es claro que la modificación previa Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerandos 22, 24 y 26. 28 Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012, Considerando 11, y Caso 29 - 13 - realizada por el Estado en cuanto a la naturaleza de la declaración –tal y como ha sucedido en el presente caso–, así como las posteriores objeciones de las representantes en este sentido carecerían de efectos en la práctica.
Dicho lo anterior, la Presidenta advierte que tanto la señora Leonor María Paulina Rivero Dueñas, como también la señora Katherine Lorena Mesa Mayorga, fueron propuestas por el Estado en calidad de declarantes a título informativo. A este respecto se advierte que las referidas personas, en tanto que han fungido como Vicefiscal General de la Nación (la señora Riveros Dueñas) y Subdirectora General de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas (la señora Mesa Mayorga) se encuentran en medida de rendir testimonios sobre los procesos y estrategias de investigación relacionadas con los hechos del caso, así como sobre la forma en que el Estado estaría reparando a las personas afectadas por los mismos.
Por lo tanto, a pesar de que esas pruebas fueron ofrecidas por el Estado en carácter de declaraciones a título informativo, esta Presidencia entiende que la naturaleza de las mismas se ajusta a la de declaraciones testimoniales. De acuerdo a lo anterior, esta Presidencia estima procedente admitir las referidas declaraciones testimoniales bajo el objeto y la modalidad que se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución. c.3.
Oposición de las representantes a las declaraciones testimoniales de María del Pilar Ospina Garnica y de Hugo Alexander Tovar Pérez 44. Las representantes advirtieron que el Estado “sustituyó unilateralmente” a dos de las personas inicialmente ofrecidas como testigos, a saber: la fiscal Juliana Bazzani Botero por la fiscal María del Pilar Ospina Garnica y a la fiscal Luz Angélica Mariño por el fiscal Hugo Alexander Tovar Pérez.
Las representantes recordaron que el artículo 49 del Reglamento de la Corte establece la excepcionalidad de la sustitución de las personas declarantes ofrecidas, estableciendo también la necesidad de que la solicitud sea fundada y la contraparte escuchada. 45. Asimismo, las representantes añadieron que los referidos testigos no podían ser considerados como tales, toda vez que “no presenciaron o conocieron los hechos del caso”. 46.
Esta Presidencia recuerda que el artículo 49 del Reglamento de la Corte, titulado “[s]ustitución de declarantes ofrecidos” expresa que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante, siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido.
En el presente caso, el Estado presentó una solicitud fundada en la cual indicó que dos de las personas ofrecidas originalmente se encontraban imposibilitadas para rendir su declaración debido a la alta carga laboral a la que se enfrentan. A la vista de lo anterior, de la fundamentación brindada por el Estado, y toda vez que el objeto de las declaraciones resulta ser idéntico al de las declaraciones originales, esta Presidencia considera que las solicitudes de sustitución resultan procedentes. 47.
Adicionalmente, en relación con lo alegado por las representantes en lo referente a que dichos testigos no presenciaron o conocieron los hechos del caso, la Presidenta recuerda el objeto de ambas declaraciones: a. María del Pilar Ospina Garnica – “los lineamientos que sigue la Fiscalía General de la Nación para investigar y judicializar delitos de violencia sexual, en particular, en el marco del conflicto armado”.
Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 22. - 14 - b. Hugo Alexander Tovar Pérez – (i) “la estrategia que adelanta la Fiscalía para investigar delitos contra defensores de derechos humanos, en la cual se incluye la categoría de periodista”, y (ii) “la línea de acción relacionada con la investigación del delito de amenazas y las complejidades que se derivan de la investigación de este delito”.
Por último, indicó que esta declaración haría referencia “a las investigaciones que adelanta la Fiscalía por las amenazas recibidas por la presunta víctima Jineth Bedoya Lima”. 48. La Presidenta observa que María del Pilar Ospina Garnica es Fiscal Delegada ante Jueces Municipales, adscrita a la Dirección Especializada con las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, mientras que Hugo Alexander Tovar Pérez es Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado, adscrito a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, y toda vez que ambas declaraciones testimoniales se relacionan con la actividad de la Fiscalía General de la Nación y que ambos testigos trabajan precisamente para dicha Fiscalía, la Presidenta no encuentra motivos que pongan en duda el conocimiento por parte de ambos testigos de los hechos respecto de los cuales versan sus declaraciones y, por tanto, la objeción de las representantes debe ser desestimada.
D. Solicitud de la Comisión de interrogar a ciertos peritos y declarantes a título informativo propuestos por las representantes y por el Estado 49. La Comisión solicitó se le conceda la oportunidad de formular preguntas a las peritas Daniela Kravetz y Linda María Cabrera, a los peritos Michel Forst y Juan E. Méndez, así como a la declarante a título informativo Catalina Botero, todos ellos propuestos por las representantes.
La Comisión también solicitó formular preguntas a la declarante a título informativo Leonor María Paulino Rivero Dueñas. La Comisión fundamentó su petición en el hecho de que todos los declarantes hacen referencia al orden público interamericano en el presente caso y que, además, el objeto de dichas declaraciones se encuentra vinculado con ciertos aspectos del objeto de los dos peritajes ofrecidos por la Comisión, a cargo de Caoilfhionn Gallagher QC y Patricia Viseur Sellers. 50.
En primer lugar, la Presidencia recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión 30, así como en relación con la facultad de ésta para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes31. En particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 51.
Sentado lo anterior, y a la vista de la inadmisión del peritaje de la señora Linda María Cabrera (supra párrs. 25 y 26 así como las modificaciones realizadas en la presente Resolución con respecto a la naturaleza de las declaraciones de Catalina Botero y Leonor María Paulino Rivero Dueñas (supra párrs. 34 y 43) la Presidencia advierte que no procede conceder a la Comisión la posibilidad de formular preguntas a dichas personas.
Por otro lado, la Presidenta considera que, efectivamente, los dictámenes periciales de Daniela Kravetz, Michel Forst y 30 Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Carvajal Carvajal y Familia Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2017, Considerando 25. 31 - 15 - Juan E. Méndez se encuentran relacionados con los dos peritajes propuestos por la Comisión, motivo por el cual considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los mencionados declarantes, respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 52.
Mediante nota de Secretaría de 8 de julio de 2020 se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de un máximo de cinco declaraciones. 53.
En razón de lo anterior, teniendo en cuenta que la audiencia pública en el presente caso será virtual, esta Presidencia dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir los razonables de formalización y envío de los affidávits de cinco declaraciones ofrecidas por las representantes, según lo determinen estas, podrán ser cubiertas con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Las representantes deberán comunicar a la Corte el nombre de los declarantes cuyos affidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia de los declara. 54. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 55.
Finalmente, la Presidenta recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 48.1.c, 48.1.f, 49, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte y el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,
RESUELVE
1. Convocar a la República de Colombia, a las representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo, y las eventuales reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 140 Período Ordinario de Sesiones, los días 15, 16 y 17 de marzo de 2021, a partir de las 08:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (Propuesta por las representantes) - 16 - 1) Jineth Bedoya Lima, quien declarará sobre: (i) su labor periodística, desde el inicio de su carrera hasta la fecha, con especial énfasis en las investigaciones realizadas con relación al conflicto armado y al contexto carcelario en la época de los hechos;
(ii) el riesgo en el que se encontrarían expuestos los y las periodistas en Colombia en la época de los hechos y en el que estarían expuestos en la actualidad, así como la respuesta del Estado al respecto; (iii) las alegadas amenazas y agresiones recibidas por ella y su madre a lo largo de estos años como consecuencia de su trabajo periodístico;
(iv) las denuncias presentadas al respecto y la respuesta obtenida por parte de las autoridades; (v) las solicitudes de protección presentadas al Estado a través de los años como consecuencia de lo anterior, y la respuesta obtenida; (vi) los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000; (vii) la atención médica recibida con posterioridad; (viii) las gestiones realizadas por ella para la obtención de justicia y la respuesta obtenida por las autoridades;
(ix) la forma en que todos los hechos descritos le han afectado a ella y a su familia, y (x) las medidas que el Estado colombiano debería adoptar para reparar el daño causado. B) Testigos (Propuesto por las representantes) 2) Jorge Cardona, quien declarará sobre: (i) lo que conoce del riesgo al que estarían sometidos los y las periodistas en la época de los hechos y al que estarían sometidos en la actualidad y la respuesta del Estado al respecto;
(ii) las alegadas amenazas y agresiones recibidas por él, Jineth Bedoya y otros y otras periodistas del periódico El Espectador; (iii) las denuncias realizadas al respecto y la respuesta obtenida de las autoridades; (iv) las coordinaciones realizadas para entrar en la Cárcel La Modelo entre 24 y 25 de mayo de 2000; (v) lo que sabe de lo ocurrido a Jineth Bedoya el 25 de mayo de 2000;
(vi) los esfuerzos realizados por él y sus colegas para localizarla y la respuesta de las autoridades, y (vii) su participación en las investigaciones y la respuesta de las autoridades. (Propuesto por el Estado) María del Pilar Ospina Garnica, quien declarará sobre los lineamientos que sigue la Fiscalía General de la Nación para investigar y judicializar delitos de violencia sexual, en particular, en el marco del conflicto armado.
C) Peritas (Propuestas por las representantes) 3) Daniela Kravetz, quien rendirá peritaje sobre: (i) los estándares internacionales respecto la investigación de violencia basada en género en conflicto armado aplicables al contexto colombiano; (ii) la influencia de los estereotipos de género y otros obstáculos en la investigación de violencia basada en género en conflicto armado, y (iii) las medidas específicas que pueden promover el avance en la investigación de violencia sexual en conflicto armado aplicables en el contexto colombiano. 4) Clara Sandoval, quien rendirá peritaje sobre: (i) estándares internacionales respecto la obligación estatal de reparar a víctimas de violencia sexual y específicamente en conflicto armado;
(ii) la implementación de medidas de reparación para víctimas de violencia sexual, y (iii) las necesidades de reparación integral de víctimas de violencia - 17 - sexual a la luz del contexto del conflicto armado colombiano, con atención en las medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición. 2. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A) Presunta víctima (Propuesta por las representantes) 1) Luz Nelly Lima, quien declarará sobre: (i) lo que sabe de las alegadas amenazas sufridas por su hija, Jineth Bedoya Lima, a lo largo de estos años y cómo estas se vincularían con su labor de periodista;
(ii) la respuesta de las autoridades a las denuncias presentadas y a las solicitudes de protección presentadas por Jineth Bedoya Lima; (iii) la forma en la que estas amenazas la habrían afectado a ella, en su calidad de familiar de Jineth Bedoya Lima y, en particular, el ataque sufrido el 27 de mayo de 1999; (iv) lo que sabe del secuestro y violencia sexual sufridos por su hija Jineth el 25 de mayo de 2000;
(v) lo que sabe acerca de las investigaciones realizadas por estos hechos, su participación y su acompañamiento a Jineth Bedoya Lima en este proceso, así como la respuesta obtenida por las autoridades; (vi) cómo todos hechos las han afectado a ella y a su familia, y (vii) las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado.
B) Testigos (Propuestos por las representantes) 2) Catalina Botero, quien declarará sobre: (i) lo que conoce de la alegada existencia de un contexto de violencia contra periodistas en Colombia, y en particular, la especificidad del impacto sobre las mujeres periodistas en la época de los hechos hasta la actualidad; (ii) las obligaciones internacionales del Estado colombiano para garantizar la libertad de expresión frente a este contexto;
(iii) las políticas públicas que existen en la actualidad para la protección de periodistas en Colombia y las razones por las que presuntamente estas no son efectivas, con atención a los efectos diferenciados para mujeres periodistas, y (iv) la alegada ausencia de evaluación de la efectividad de los mecanismos de protección y las medidas de investigación sobre delitos cometidos contra periodistas en Colombia en la época de los hechos y en la actualidad. 3) Ignacio Gómez, quien declarará sobre (i) lo que conoce del riesgo al que estarían sometidos los y las periodistas en la época de los hechos y al que estarían sometidos en la actualidad y la respuesta del Estado al respecto;
(ii) las alegadas amenazas y agresiones recibidas por él, Jineth Bedoya Lima y otros y otras periodistas del periódico El Espectador; (iii) las denuncias realizadas al respecto y la respuesta obtenida de las autoridades, y (iv) lo que conoce sobre los hechos ocurridos a Jineth Bedoya el 25 de mayo de 2000, así como las investigaciones realizadas al respecto.
(Propuestos por el Estado) 4) Leonor María Paulina Rivero Dueñas, quien declarará sobre los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos frente a la investigación de delitos de violencia sexual, vigencia y aplicación de los mismos en el nivel interno. - 18 - 5) Katherine Lorena Mesa Mayorga, quien declarará sobre el programa de reparación administrativa implementado por el Estado colombiano a través de la Ley 1448 de 2011, y en particular, sobre las estrategias de reparación implementadas a favor de mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. 6) Hugo Alexander Tovar Pérez, quien declarará sobre la alegada estrategia que adelanta la Fiscalía para investigar delitos contra defensores de derechos humanos, en la cual se incluiría la categoría de periodista.
C) Peritos (Propuestos por las representantes) 7) Ana María Reyes, quien rendirá peritaje sobre: (i) la importancia de medidas de reparación transformadora en contextos de justicia transicional desde una perspectiva de la teoría del arte y reparación simbólica; (ii) experiencias comparadas en la “resignificación” de espacios donde se cometieron violaciones de derechos humanos y la creación de espacios de memoria para lograr la reparación de las víctimas y la superación de conflicto, y (iii) las necesidades de reparación simbólica para víctimas de violencia en conflicto armado. 8) Michel Forst, quien rendirá peritaje sobre: (i) el rol de personas defensoras de derechos humanos que cumplen las y los periodistas, en particular aquellos dedicados a denunciar la violencia en el marco de conflicto armado y posconflicto;
(ii) las formas diferenciadas de violencia a la que están sometidas las defensoras de derechos humanos, incluyendo las mujeres periodistas; (iii) las obligaciones reforzadas de protección que tiene el Estado frente a las mujeres defensoras de derechos humanos, en particular, las mujeres periodistas; (iv) las obligaciones estatales de combatir la impunidad respecto amenazas y ataques contra defensoras de derechos humanos, incluyendo mujeres periodistas y las afectaciones que genera en ellas el incumplimiento de esta obligación, y (v) la relación entre la superación de la impunidad y la protección a defensoras de derechos humanos, incluyendo mujeres periodistas. 9) Juan E. Méndez, quien rendirá peritaje sobre: (i) el marco normativo internacional en relación con las amenazas a personas defensoras de derechos humanos y periodistas;
(ii) las circunstancias en que las amenazas se podrían calificar como malos tratos o tortura a la luz del derecho internacional de los derechos humanos; asimismo, las circunstancias en las que diversos actores estatales o paramilitares pueden generar responsabilidad estatal por estas violaciones; (iii) las obligaciones positivas de prevención, protección, investigación y reparación frente a las amenazas a personas defensoras, y (iv) la necesidad de tener en cuenta las características específicas de la víctima al analizar hechos de malos tratos y/o tortura. 10) Martha Chichilla, quien rendirá peritaje sobre: (i) su evaluación del estado psicológico de Jineth Bedoya Lima;
(ii) los efectos persistentes del ataque del 25 de mayo de 2000 para ella; (iii) los efectos persistentes de las alegadas amenazas continuas durante los últimos 20 años; (iv) el tratamiento recibido, y (v) sus necesidades de reparación en materia de atención psicológica. 11) Jairo Cortés, quien rendirá peritaje sobre: (i) su evaluación de la salud de Jineth Bedoya Lima, y (ii) los efectos en la salud de Jineth Bedoya a raíz del ataque del 25 de mayo de 2000. - 19 - 12) Fernando Ruiz, quien rendirá peritaje sobre (i) el daño económico generado a raíz de los hechos del 25 de mayo de 2000 y las alegadas amenazas continuas durante los últimos 20 años;
(ii) el lucro cesante respecto Jineth Bedoya a raíz de los hechos, y (iii) las afectaciones persistentes a lo largo de los años. (Propuestas por la Comisión) 13) Caoilfhionn Gallagher QC, quien rendirá peritaje sobre: (i) los estereotipos y las formas diferenciadas de violencia y discriminación contra las mujeres periodistas en el ejercicio de sus labores por parte de actores estatales y no estatales como ataques a la libertad de expresión;
(ii) el impacto diferenciado y desproporcionado de dichas formas de violencia y discriminación, y (iii) las medidas que debe adoptar el Estado para contrarrestarlas. 14) Patricia Viseur Sellers, quien rendirá peritaje sobre (i) los alegados obstáculos que enfrentan las mujeres periodistas en el acceso a la justicia; (ii) las medidas que debe adoptar un Estado para llevar a cabo una investigación con la debida diligencia en casos de violencia contra periodistas y, en particular, en casos de violencia sexual, conforme a los estándares internacionales en la materia, y (iii) las medidas específicas y abordaje especializado con enfoque de género que deben adoptar los Estados durante la investigación y procesos penales iniciados con motivo de actos de violencia contra mujeres periodistas, especialmente en casos de violencia sexual y posibles hechos de tortura. 3.
Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes propuestos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. En el caso de que las peritas convocadas a declarar durante la audiencia deseen presentar una versión escrita de su peritaje, deberán presentarlas a la Corte a más tardar el 8 de marzo de 2021. 4.
Requerir a las partes y a la Comisión para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 19 de febrero de 2021, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución, según corresponda. 5.
Requerir a las partes y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 8 de marzo de 2021. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 7.
Disponer que la Secretaría de la Corte transmita a las partes y a la Comisión documentación referida en el punto resolutivo anterior para que presenten las observaciones que estimen pertinentes, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas. - 20 - 8. Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 9.
Requerir a las representantes que comuniquen a la Corte el nombre de los declarantes cuyos affidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, y que remita una cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia de los declarantes y de sus respectivos envíos, a más tardar el 19 de febrero de 2021. 10.
Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 26 de febrero de 2021, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia pública virtual. Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar los correos electrónicos y teléfonos de contacto de las personas que integran la delegación y de las personas convocadas a declarar.
Posteriormente se comunicarán los aspectos técnicos y logísticos. 11. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 19 de abril de 2021, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 15.
Declarar procedente la aplicación el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en los términos dispuestos en esta Resolución. 16. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 17.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las representantes de las presuntas víctimas y a la República de Colombia. - 21 - Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario