JurídicoESEN
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El SalvadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2017-08-31

Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 31 DE AGOSTO DE 2017 CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de octubre de 20121.

El caso se refirió a las violaciones a derechos humanos perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío de El Mozote y otros lugares aledaños, en el Departamento de Morazán, en el marco del conflicto armado interno salvadoreño. En dichas masacres murieron más de mil personas2, en su mayoría niñas y niños.

Igualmente, se refirió a la aprobación de una ley de amnistía y su posterior aplicación judicial a la investigación penal del presente caso de forma contraria a la obligación internacional del Estado de investigar graves violaciones a derechos humanos. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) por la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la propiedad privada y a la libertad personal en perjuicio de víctimas ejecutadas; por la violación de la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como por la violación del derecho a la vida privada, en perjuicio de las mujeres que fueron víctimas de violaciones sexuales en el caserío El Mozote; por la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y el domicilio, y a la propiedad privada en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres; por la violación del derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de personas que fueron forzadas a desplazarse dentro de El Salvador y hacia la República de Honduras; por la violación de los derechos a la integridad personal y a la propiedad privada en perjuicio de familiares de las víctimas ejecutadas; por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y 1 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 10 de diciembre de 2012. 2 Según los listados de víctimas confeccionados por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador.

Conforme al punto resolutivo segundo de la Sentencia, el Estado debe continuar con la puesta en funcionamiento de un Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones de Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párrs. 97, 105, 109, 112, 116, 121 y punto resolutivo segundo. 2 Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de víctimas sobrevivientes de las masacres, así como de familiares de las víctimas ejecutadas.

El Salvador efectuó una aceptación total de los hechos que configuraron las violaciones antes indicadas. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 3 de mayo de 20163. 3.

La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia celebrada el 3 de mayo de 20164. 4. Los siete informes presentados por el Estado de El Salvador entre febrero de 2015 y octubre de 20165. 5. Los quince escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas6 (en adelante “los representantes”) entre junio de 2014 y junio de 20177. 6.

Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre agosto de 2015 y enero de 20178. 7. Los dos escritos presentados por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos9 entre agosto y octubre de 201610. 3 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2016, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mozote_03_05_16.pdf. 4 A esta audiencia comparecieron, a) por parte del Estado: Sebastián Vaquerano, Embajador de El Salvador en Costa Rica; Tania Camila Rosa, Directora General de Derechos Humanos de la Cancillería y Agente del Estado;

Gloria Martínez, Directora de Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos de la Cancillería; Carlos Sáenz, Director General de Coordinación de Gobierno y Cooperación Internacional, de la Secretaría Técnica y de Planificación de Presidencia; Ivonne Argueta, Coordinadora de la Unidad de Derechos Humanos y Género de la Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia; y Mabel Hernández, Subdirectora General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía; b) por parte de las víctimas y sus representantes: José Cruz Vigil, víctima;

Ovidio Mauricio y Wilfredo Medrano de la Oficina de Tutela Legal Dra. María Julia Hernández; Krisia Moya de la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote; y Marcia Aguiluz, Valentina Ballesta, Lady Zuluaga, Luis Carlos Buob, Esteban Madrigal, Francisca Estuardo, Antonio Jaén, y Alina Rodríguez, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y c) por parte de la Comisión: Silvia Serrano Guzmán, Jorge H. Meza Flores, y Erick Acuña, asesores.

En la audiencia participó el pleno de la Corte, con excepción del Presidente de la Corte, Juez Roberto F. Caldas, quien no participó por motivos de fuerza mayor. 5 Escritos de 9 y 16 de febrero, 12 de marzo y 25 de septiembre de 2015, 4 de mayo, 4 de julio y 24 de octubre de 2016. 6 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación de Derechos Humanos Tutela Legal “Dra. María Julia Hernández” representan a las víctimas en la presente etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia. 7 Escritos de 5 y 25 de junio de 2014, 20 de enero, 8 y 15 de abril, 7 de mayo, 1 de junio, 15 de julio, 28 de agosto y 1 y 28 de octubre de 2015, 17 de febrero, 5 de agosto y 14 de noviembre de 2016 y 20 de junio de 2017. 8 Escritos de 5 de agosto y 6 de noviembre de 2015, 11 de octubre de 2016 y 27 de enero de 2017. 9 La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos es una institución pública de rango constitucional, entre cuyas facultades se encuentra “velar por el respeto y garantía de los derechos humanos” en El Salvador. 10 Los escritos se refieren al “seguimiento a las medidas de reparación adoptadas por el Estado en el caso de la Masacre de El Mozote y lugares aledaños”. 3 8.

Los seis escritos presentados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera Morazan entre agosto de 2016 y abril de 201711.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones12, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace 4 años (supra Visto 1). El Tribunal emitió una Resolución de supervisión de cumplimiento en mayo 2016 (supra Visto 2), en la cual declaró que el Estado de El Salvador dio cumplimiento total a una medida de reparación13 y que se encontraban pendientes de cumplimiento doce14 medidas. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 15. 11 2017. 12 Escritos de 8 de agosto, 30 de septiembre y 5 y 12 de octubre de 2016 y 20 de marzo y 27 de abril de Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 13 El Tribunal declaró que El Salvador dio cumplimiento total a la medida de reparación correspondiente a la publicación de la sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 14 Las siguientes medidas se encuentran pendientes de cumplimiento: i) continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento (punto resolutivo segundo de la Sentencia); ii) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo tercero de la Sentencia); iii) asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador (punto resolutivo cuarto de la Sentencia); iv) investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia); v) llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a sus familiares (punto resolutivo sexto de la Sentencia); vi) implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); vii) garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia); viii) implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente (punto resolutivo noveno de la Sentencia); ix) realizar un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); x) implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); xi) pagar las cantidades correspondientes a indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y xii) por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de mayo de 2017, Considerando 2. 4 Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos16. 3.

La Corte se pronunciará sobre las medidas de reparación relativas a que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no sea un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso ni de otras graves violaciones a derechos humanos similares, y a la obligación de investigar, juzgar, y de ser el caso, sancionar los hechos violatorios identificados en la Sentencia del presente caso.

Para ello valorará, además de la información y de las observaciones presentadas por las partes y la Comisión, en la medida de lo pertinente, los informes presentados por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (supra Visto 7) y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera Morazan (supra Visto 8), respecto de las referidas medidas.

Ello será valorado por la Corte como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 de su Reglamento de la Corte, y se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte de este proceso de supervisión de cumplimiento 17.

En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento. La presente Resolución se estructurará en el siguiente orden: A. Asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no sea un obstáculo para investigar los hechos 4 B. 10 Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar A. Asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no sea un obstáculo para investigar los hechos A.1.

Medida ordenada por la Corte 4. La Corte consideró que “la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz ha tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo los artículos 1.1 y 2 de la Convención 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de mayo de 2017, Considerando 2. 17 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 2;

Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017, Considerando 3; y Supervisión de cumplimiento de sentencias de 12 casos guatemaltecos respecto de la obligación de investigar, juzgar y de ser el caso sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 31. 5 Americana, referida esta última norma a la obligación de adecuar su derecho interno a lo previsto en ella”18. 5.

En la Sentencia se determinó que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no cumplía con los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, por cuanto “amplió la posibilidad de impedir la investigación penal y la determinación de responsabilidades a aquellas personas que hubieran participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves del derecho internacional humanitario durante el conflicto armado interno, incluidos aquellos casos ejemplarizantes determinados por la Comisión de la Verdad”, siendo así que dicha ley tuvo como finalidad “amnistiar y dejar impunes la totalidad de los graves hechos delictivos contra el derecho internacional cometidos durante el conflicto armado interno” 19. 6.

Al respecto, la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993 establecía en su artículo 1 que “[s]e concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los hechos delictivos antes referidos.

La gracia de la amnistía se extiende a las personas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional”20. La Corte constató que esta ley planteó entonces una amnistía “amplia, absoluta e incondicional”, contraria a “la letra y espíritu de los Acuerdos de Paz21, que prohibía las amnistías a hechos de graves violaciones a derechos humanos y, en consecuencia, se determinó la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de “la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a las masacres de El Mozote y lugares aledaños, al impedir que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas en el presente caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y recibieran protección judicial, según el derecho establecido en el artículo 25 del mismo instrumento”22. 18 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 296. 19 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 291. 20 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 275.

El 16 de enero de 1992 se firmaron los Acuerdos de Paz en Ciudad de México. Entre los puntos de dicho acuerdo, se dispuso la creación de la Comisión de la Verdad, cuyas recomendaciones las partes se comprometieron a cumplir. Además, se estableció como objetivo la “superación de la impunidad”, en donde se reconoció “la necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos”.

Poco después de la firma de los Acuerdos de Paz, se adoptó la “Ley de Reconciliación Nacional”. Esta ley dispuso que se concedía amnistía a quienes hubieren “participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de delitos políticos comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, antes del 1º de enero de 1992, exceptuándose, en todo caso, el delito común de secuestro, contemplado en el Art. 220 del Código Penal”, excluyendo a quienes “[ ] según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso”.

La Comisión de la Verdad hizo público un informe con el resultado de sus investigaciones el 15 de marzo de 1993. Dicho informe instaba a “satisfacer los requerimientos de la justicia [los cuales] apuntan en dos direcciones. Una es la sanción a los responsables. Otra es la reparación debida a las víctimas y sus familiares”. 22 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 292. 21 6 7.

En el punto resolutivo cuarto y en el párrafo 318 de la Sentencia, la Corte dispuso que, “dado que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz carece de efectos”, con base en las consideraciones de fondo señaladas en la misma Sentencia (supra Considerandos 5 y 6), El Salvador debía “[…] asegurar que [la misma] no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador23”.

A.2. Supervisión realizada mediante audiencia 8. El 3 de mayo de 2016 se celebró una audiencia ante el pleno de la Corte (supra Visto 3) con el fin de que el Estado presentara información actualizada sobre el cumplimiento de la presente medida de reparación, entre otras 24, al igual que escuchar las observaciones de los representantes de las víctimas y el parecer de la Comisión al respecto. 9.

Durante la referida audiencia, los representantes indicaron que “desde el 20 de septiembre de 2013 se encuentra pendiente de resolver un recurso de inconstitucionalidad también admitido por la Sala de lo Constitucional” en contra de la referida Ley de Amnistía. La Comisión manifestó su preocupación con que la Sala de lo Constitucional, “por más de tres años, no se haya pronunciado ya cumpliendo con lo señalado por la Corte en cuanto a la inconvencionalidad de esta ley”. 10.

Al finalizar la audiencia, los jueces solicitaron información específica al Estado sobre las acciones tomadas para cumplir con esta medida de reparación y particularmente sobre el trámite de dicho recurso de inconstitucionalidad ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador (en adelante “la Sala de lo Constitucional”).

Mediante nota de Secretaría del 18 de mayo de 2016, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se dispuso un plazo de dos meses para que el Estado presentara un informe en el que se refiriera a las preguntas y comentarios formulados por los jueces durante dicha audiencia. A.3. Consideraciones de la Corte 11. Tres meses después de la referida audiencia, el Estado informó y aportó copia de la sentencia de 13 de julio de 2016, mediante la cual la Sala de lo Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, aprobada en 199325. 12.

La Corte constata que: (1) con dicha sentencia de la Sala de lo Constitucional las disposiciones relativas a la amnistía contenidas en la Ley de Amnistía General fueron declaradas inconstitucionales; (2) dicha sentencia tiene efectos erga omnes. En efecto, la Sala dictaminó lo siguiente: a) Declárese inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 1 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, en la parte que expresa: “Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma 23 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, punto resolutivo cuarto. También se supervisaron en esa oportunidad las medidas dispuestas en los puntos resolutivos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Sentencia (supra Considerando 1). 25 Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de El Salvador de 13 de julio de 2016 (Anexo 2 al informe estatal de agosto de 2016). 24 7 hayan participado en la comisión de delitos…”, porque dicha extensión objetiva y subjetiva de la amnistía es contraria al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial –protección de los derechos fundamentales-, y al derecho a la reparación integral de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, pues impide el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación integral, y de esa manera viola los arts. 2 inc. 1° y 144 inc. 2° Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 del Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional. b) Declárese inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el art. 4 letra e) de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, en la parte que dispone: “La amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil”, porque impide la reparación integral de las víctimas, particularmente el derecho a la indemnización por daños morales reconocido en los arts. 2 inc. 3° y 144 inc. 2° Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. c) Declárese inconstitucional por conexión, de un modo general y obligatorio, el art. 6 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, en la parte que deroga el inc. 1° del art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, porque dicha disposición reproduce el contenido inconstitucional de la parte final del art. 1 de la Ley de Amnistía de 1993, lo cual implica una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, y a las obligaciones internacionales del Estado frente a los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, cometidos por ambas partes. d) Decláranse inconstitucionales por conexión, de un modo general y obligatorio, los arts. 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, porque se dirigían a concretizar el alcance de la amnistía que se ha determinado contraria a la Constitución, y han perdido su sentido por desaparecer su objeto. e) Para los efectos de esta sentencia, se entenderá que: i. Los hechos que quedan excluidos de la amnistía son los atribuidos a ambas partes, que puedan ser calificados como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario.

Y dado que las partes en el conflicto aceptaron como excluidos de la amnistía en los Acuerdos de Paz (Capítulo I, Fuerza Armada, apartado n° 5, Superación de la Impunidad), y luego la Asamblea Legislativa consignó también como excluidos, en la Ley de Reconciliación Nacional de 1992 (art. 6)-al consignar que “no gozarán de esta gracia los graves hechos de violencia ocurridos desde el 1° de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector al que pertenecieren”-; en consecuencia, los hechos excluidos de la amnistía tras la finalización del conflicto armado, son los casos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como aquellos otros de igual o mayor gravedad y trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes, y que fueran objeto de investigación y enjuiciamiento por las autoridades competentes, todos los cuales no han prescrito. ii.

Tampoco han prescrito, y por lo tanto no gozan de amnistía y están sujetos a investigación, juzgamiento y sanción, todos los hechos sucedidos desde el 1VI-1989 al 16-I-1992, cometidos por funcionarios públicos, civiles o militares, en los términos y condiciones que establece el art. 244 Cn. iii. Las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales han sido expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño y no podrán ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni invocadas a su favor por ningún particular o servidor público, ni continuar produciendo efectos en diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario. iv.

No podrá invocarse el tiempo de vigencia de tales disposiciones para entorpecer, demorar o negar el ejercicio efectivo e inmediato de los derechos reconocidos en las normas constitucionales e internacionales analizadas en esta sentencia. Ninguna de esas cláusulas, ni otras semejantes, en cuanto a su contenido y sus efectos, podrá volver a ser incorporada por la Asamblea Legislativa en una eventual legislación secundaria relacionada con las medidas de justicia transicional salvadoreña. 8 v. Cobra vigencia a partir de la notificación de la presente sentencia, la Ley de Reconciliación Nacional, aprobada mediante Decreto Legislativo no. 147 del 23-I-1992, en lo que no contradiga la presente sentencia. f) Declárese que en los arts. 1 y 2 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, no existe el motivo de inconstitucionalidad alegado, respecto a la supuesta contradicción con los arts. 12 y 131 ord. 26° Cn., pues, por una parte, la amnistía es una medida jurídica que no solo extingue la responsabilidad penal judicialmente declarada mediante una condena, sino también la acción penal en curso o incluso la que esté pendiente de ejercicio, impidiendo que una persona sea sometida a proceso. g) Sobreséese la pretensión de inconstitucionalidad planteada, en cuanto al vicio de forma, por la supuesta contradicción del procedimiento legislativo de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993 (Decreto Legislativo n° 486, de 20-III-1993, publicado en el Diario Oficial n° 56, tomo n° 318, del 22-III-1993), con los arts. 85 y 135 Cn., debido a que la argumentación de los demandantes es insuficiente para justificar el examen constitucional de dicho procedimiento, según se ha señalado en el Considerando III de esta sentencia. 13.

Sobre esta sentencia, los representantes manifestaron que “celebra[ban] dicha determinación[, s]in embargo, tal como lo establece la sentencia interamericana de la referencia, no basta con que se eliminen los obstáculos jurídicos para llevar a cabo las investigaciones, sino que es necesario también que los obstáculos fácticos arraigados en el aparato judicial salvadoreño sean removidos totalmente para dar pie a denuncias, investigaciones, procesamientos, sanciones de los responsables y eventualmente reparaciones para las víctimas de estos hechos atroces”.

Solicitaron que este Tribunal declare este punto como “parcialmente cumplido”, ya que aún “permanecen pendientes las investigaciones, así como la identificación y sanción de responsables” por lo que “debe comprobarse que los obstáculos de facto también han sido removidos para la obtención de justicia”. La Comisión sostuvo que “con esta decisión, El Salvador ha dado cumplimiento a decisiones adoptadas por el sistema interamericano de derechos humanos de la década de los noventa”, y valoró que “por sus efectos generales garantizará que dicha ley no sea un obstáculo para la investigación de graves violaciones a derechos humanos como las declaradas en el presente caso”.

La Comisión indicó que quedaba “a la espera de información actualizada por parte del Estado de El Salvador en cuanto al avance en las investigaciones y el proceso penal en curso una vez que ha logrado superar el obstáculo que fue generado por la Ley de Amnistía de 1993”. 14. Con relación al alegato de los representantes (supra Considerando 13), la Corte coincide en cuanto a la importancia de que ahora que está eliminado el obstáculo jurídico de la Ley de Amnistía el proceso penal sea conducido con la debida diligencia y celeridad, pero analizará tales aspectos en el marco de la supervisión del deber del Estado de “iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la […] Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”, dispuesta en el punto resolutivo tercero de la Sentencia (infra Considerandos 19 a 26). 15.

Debido a que la referida sentencia de inconstitucionalidad también pone en vigencia las amnistías dispuestas en la Ley de Reconciliación Nacional, la Corte estima pertinente recordar el análisis que ésta realizó en la Sentencia de fondo del caso con relación a dicha normativa y al Acuerdo de Paz que le precede, con base en el cual no estaría vigente ninguna amnistía contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni al Derecho Internacional Humanitario. 9 16.

En este sentido, la Corte hizo notar en su Sentencia de fondo que, en consonancia con el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 26, fue diseñado el Acuerdo de Paz de 1992, que preveía el deber “a cargo del Estado de investigar y sancionar a través de ‘la actuación ejemplarizante’ de los tribunales de justicia ordinarios al menos las graves violaciones de derechos humanos que estableciera la Comisión de la Verdad, de modo tal que no quedaran impunes y se evitara su repetición”.

En sentido similar fue desarrollada la Ley de Reconciliación Nacional, ahora vigente, que establecía “la gracia de la amnistía con restricciones, en tanto excluía de su aplicación a ‘las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso’”. 17.

Además, la Corte valora positivamente que la sentencia de la Sala de lo Constitucional contiene disposiciones que coinciden con la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana respecto a la prohibición de otorgar amnistías u otras eximentes de responsabilidad ante graves violaciones a los derechos humanos27. Al respecto, en sus razonamientos, dicho alto tribunal interno asumió como propios los criterios de la Corte Interamericana respecto a la prohibición de amnistías ante graves violaciones a derechos humanos28 y la prohibición del Estado de que se sustraiga del deber de investigar y sancionar a los responsables29.

La Corte también valora positivamente que la Sala de lo Constitucional se haya ocupado de referirse al cómputo de la prescripción, al señalar que “la vigencia de la Ley de Amnistía de 1993 hasta la fecha de notificación de [la sentencia de la Sala de lo Constitucional] es incompatible con el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, de la pena o de los procedimientos que corresponden o corresponderían a tales hechos, y que pudieran invocarse para impedir la investigación, enjuiciamiento y sanción o el cumplimiento de ésta en los casos en que haya sido determinada”30. 26 Dicha norma dispone que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.

La Corte indicó que esta norma se refiere a la obligación de procurar “amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”. 27 La Corte ha reiterado que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos […]”.

Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 283. 28 La Sala de lo Constitucional reconoció que “[l]a Corte Interamericana en reiteradas sentencias ha sostenido que las ‘autoamnistías’ decretadas para favorecer la impunidad de los más graves crímenes cometidos contra la humanidad y los derechos fundamentales, no son compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos” e incluyó el párrafo 296 de la Sentencia, que dispone que la Ley de Amnistía de 1993 “[h]a tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos […]”.

Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de El Salvador de 13 de julio de 2016 (Anexo 2 al informe estatal de agosto de 2016). 29 La Sala de lo Constitucional concluyó, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados por la Corte, ésta “ha estimado que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna excluyente de responsabilidad penal”.

Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de El Salvador de 13 de julio de 2016 (Anexo 2 al informe estatal de agosto de 2016). 30 La Sala de lo Constitucional indicó que “la aplicabilidad de los plazos de prescripción respecto a los delitos exceptuados del alcance de la amnistía, únicamente podría tener lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos.

Esto es así, ya que como una manifestación del principio general de justo impedimento, el cómputo de la prescripción tiene como presupuesto lógico el hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso, exista la posibilidad efectiva de ejercicio de la acción penal correspondiente” por lo que “esos hechos tampoco podrían prescribir mientras existan 10 18.

Teniendo en cuenta que con la emisión de la sentencia de la Sala de lo Constitucional se declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía General de 1993, que impedía la investigación de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado, la Corte concluye que El Salvador ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a “asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador”, ordenada en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia. B. Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar B.1.

Medida ordenada por la Corte 19. En el punto resolutivo tercero y en los párrafos 315 a 321 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe, en un plazo razonable, iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”. 20.

Al respecto, la Corte determinó que existió una violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y reiteró que “la investigación es un imperativo estatal, así como la importancia de que tales acciones se realicen conforme a los estándares internacionales”. La Corte requirió “investigar de forma efectiva todos los hechos de las masacres, incluyendo, además de las ejecuciones extrajudiciales, otras posibles graves afectaciones a la integridad personal, y en particular, los actos de tortura y las violaciones sexuales contra las mujeres, así como los desplazamientos forzados”, y que para ello, debía atender los siguientes criterios: a) abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación; b) tomar en cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos en el contexto del conflicto armado salvadoreño, así como los operativos militares de grandes proporciones dentro de los que se enmarcaron los hechos de este caso, con el objeto de que los procesos y las investigaciones pertinentes sean conducidos en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación con base en una correcta valoración de los patrones sistemáticos que dieron origen a los hechos que se investigan; c) identificar e individualizar a todos los autores materiales e intelectuales de las masacres del presente caso.

La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la impedimentos objetivos –de facto o de derecho-, que constituyan para las víctimas una imposibilidad de acceso a la justicia y obtener protección jurisdiccional”.

Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de El Salvador de 13 de julio de 2016 (Anexo 2 al informe estatal de agosto de 2016). 11 información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo; d) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido en el presente caso; e) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de las masacres del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria; f) asegurarse que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y adoptar las medidas necesarias para garantizar que funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia, así como la protección de testigos, víctimas y familiares. y g) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables.

B.2. Consideraciones de la Corte 21. En la Sentencia se constató que “[e]l 1 de septiembre de 1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera profirió decisión de sobreseimiento definitivo”, en la cual se indicó que “[e]n cuanto a la PARTICIPACIÓN de los autores intelectuales sobre quien o quienes se les imputa este delito consta en autos que se refieren a Elementos de la Fuerza Armada o del Batallón Atlacat[l], en forma colectiva, sin individualizar a determinadas personas o sea que no se han mencionado sujetos activos en dicho hecho y en vista de la LEY DE AMNISTÍA GENERAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ, […] SOBRESEESE DEFINITIVAMENTE a favor de cualquier persona que haya pertenecido al BATALLÓN ATLACAT[L] en esa época que ocurrió el hecho, por la masacre ocurrida y POSTERIORMENTE ARCHIVESE”. 22.

Con posterioridad a la Sentencia, se identifica como positivo que, en ejecución de la misma, se iniciaron investigaciones sobre los hechos de las masacres de El Mozote. Al respecto, tal como lo hizo notar el Estado durante la audiencia de supervisión de 2016, “no obstante que el Juzgado Segundo de primera instancia de San Francisco Gotera que diligenció el expediente judicial en el que se conoció sobre los hechos ocurridos en el Caserío del Mozote en noviembre de 1981, emitió un sobreseimiento definitivo en aplicación de la Ley de Amnistía general para la consolidación de la paz, a partir de la notificación de la sentencia de la Corte Interamericana en este caso […] se inició la investigación tomando en consideración las obligaciones que se derivan de la citada sentencia”.

Sin embargo, hasta la emisión de la sentencia de la Sala de lo Constitucional, el proceso continuaba en etapa de investigación sin que se llegara a conclusión alguna en la misma. 12 23. Adicionalmente, la Corte constata que, a raíz de la sentencia de la Sala de lo Constitucional de julio de 2016 (supra Considerando 12), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, Morazán, formalmente resolvió mediante resolución de 30 de septiembre de ese año que se revocara “el sobreseimiento definitivo de fecha uno de septiembre de 1993 […] como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía de 1993” y que se decretara “la reapertura de[l] proceso penal [… de la] ‘Masacre de El Mozote y lugares Aledaños’, como efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía de 1993”.

Igualmente, ese mismo dia, el Juzgado ordenó “la continuidad de la instrucción penal contra [diez] acusados […] así también contra otros que pudieran ser identificados durante la investigación […]”31, en seguimiento a la acusación particular presentada por los representantes de las víctimas el 23 de noviembre de 2006 y que no había procedido “por encontrarse vigente la Ley de Amnistía General”.

En dicha decisión, el juzgado identificó como acusados al entonces Ministro de Defensa y Seguridad Pública, al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, a tres comandantes y otros oficiales militares. Finalmente, se constata que, mediante decisión de 10 de marzo de 2017, el juzgado aceptó tener por parte a los representantes de las víctimas como “acusadores particulares”, y citó a los imputados “a efecto de realizar acto de intimación […] con el objeto de que intervengan y sean asistidos conforme a derecho en las posteriores diligencias que deben practicarse en la sustanciación de este proceso”.

Igualmente, en esa oportunidad, el juzgado se refirió a otras tres personas a quienes en la acusación particular presentada por los representantes se les atribuían los referidos hechos pero que se encontrarían fallecidos, y solicitó las partidas de defunción de los mismos “a efecto de resolver definitivamente la situación jurídica en este proceso” 32. 24.

Por otra parte, tanto los representantes, la Comisión, como la Procuraduría de Derechos Humanos manifestaron su inquietud sobre el extremo de la referida resolución de reapertura de septiembre de 2016 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco de Gotera (supra Considerando 23) que dispone que será aplicada, a los efectos de la presente investigación, la Ley Penal y Procesal Penal de 1973, cuando consideraban que debía ser aplicado el Código Procesal Penal de 1998.

Al respecto, la Corte nota que en la referida resolución el juzgado indica que “la Ley Procesal Penal aplicable a este caso es el Código Procesal Penal derogado de 1973”. La Procuraduría hizo notar que el artículo 453 del Código Procesal Penal de 1998 “estableció su aplicación a futuro, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito, derogando la normativa procesal vigente al momento de las masacres”33. 25.

La Corte valora positivamente la reapertura del proceso penal, pero teniendo en cuenta el alegato de los representantes (supra Considerando 13), nota que aún quedan pendientes diligencias e investigaciones con el fin de determinar las responsabilidades correspondientes por los hechos del presente caso. Al respecto, la Corte considera particularmente importante que, habiéndose dado el importante avance jurídico de eliminar el obstáculo que mantenía impunes las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado en El Salvador, entre ellas las de las masacres de El Mozote y 31 Cfr. Juzgado Segundo de Primera Instancia. San Francisco Gotera, Morazán. Resolución de 30 de septiembre de 2016 (aportada por el referido juzgado mediante comunicación dirigida a la Corte Interamericana el 30 de septiembre de 2016). 32 Cfr. Juzgado Segundo de Primera Instancia. San Francisco Gotera, Morazán. Resolución de 10 de marzo de 2017 (aportada por el referido juzgado mediante comunicación dirigida a la Corte Interamericana el 20 de marzo de 2017). 33 Cfr. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Informe de 26 de julio de 2016 (aportado mediante comunicación dirigida a la Corte Interamericana el 12 de agosto de 2016). 13 lugares aledaños, se avance con la debida diligencia con la investigación y juzgamiento de los hechos identificados en la Sentencia. 26.

Por las razones antedichas, la Corte considera que dicha medida continúa pendiente de cumplimiento, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas destinadas a culminar con la investigación y el juzgamiento de las personas que ya se encuentran en el marco del proceso penal iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco de Gotera, al igual que las medidas adoptadas para continuar con la identificación y enjuiciamiento de otras posibles personas que hayan estado involucradas en los hechos concernientes a las masacres de El Mozote y lugares aledaños, todo ello en atención a los criterios dispuestos en la Sentencia (supra Considerando 20).

En este sentido, se requiere que el Estado se refiera de forma específica a las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco de Gotera de marzo de 2017 (supra Considerando 23), al igual que a las resultas de dichas diligencias. Igualmente, se solicita al Estado que haga referencia a los alegatos presentados por los representantes y la Comisión, ya la información proporcionada por la Procuraduría de Derechos Humanos, sobre la alegada falta de claridad de la normativa procesal penal aplicable al presente caso (supra Considerando 24).

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 18 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a “asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador”, ordenada en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia. 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento (punto resolutivo segundo de la Sentencia); b) iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo tercero de la Sentencia); c) investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera 14 d) e) f) g) h) i) j) en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia); llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a sus familiares (punto resolutivo sexto de la Sentencia); implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia); implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente (punto resolutivo noveno de la Sentencia); realizar un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños (punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia); implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia), y pagar las cantidades fijadas en los párrafos 384 y 393 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia). 3.

Disponer que el Estado de El Salvador presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de enero de 2018, un informe en el cual haga referencia a todas las medidas de reparación pendientes de cumplimiento. 4. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 15 Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017.

Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario