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Caso Suárez Rosero Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-07-10

Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 julio de 2007.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE JULIO DE 2007 CASO SUÁREZ ROSERO VS. ECUADOR CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 12 de noviembre de 1997, mediante la cual: por unanimidad, […] 6.

Declar[ó] que el Ecuador deb[ía] ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha[bía] hecho referencia en esta sentencia y, eventualmente sancionarlos. 7. Declar[ó] que el Ecuador est[aba] obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con e[l] proceso. 8.

Orden[ó] abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comision[ó] a su Presidente para que oportunamente adopt[ara] las medidas que fuesen necesarias. 2. La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 20 de enero de 1999, mediante la cual: por unanimidad, 1. Orden[ó] que el Estado del Ecuador no ejecut[ara] la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero y elimin[ara] su nombre tanto del Registro de Antecedentes Penales como del Registro que lleva[ba] el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que conc[ernía] al presente proceso, en los términos del párrafo 76 de [la] sentencia. por unanimidad, 2.

Orden[ó] que el Estado del Ecuador pag[ara], en la forma y condiciones que se expres[ab]an en los párrafos 101 a 112 de [la] sentencia, una cantidad global de US$ 86.621,77 (ochenta y seis mil seiscientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, distribuida de la siguiente manera: a. US$ 53.104,77 (cincuenta y tres mil ciento cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, al señor Rafael Iván Suárez Rosero; b. US$ 23.517,00 (veintitrés mil quinientos diecisiete dólares de los Estados 2 Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la señora Margarita Ramadán Burbano; y c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la menor Micaela Suárez Ramadán. por unanimidad, 3.

Orden[ó] que el Estado del Ecuador pag[ara], por concepto de costas y gastos, en la forma y condiciones que se expres[ab]an en los párrafos 101 a 112 de [la] sentencia, la cantidad de US$ 6.520,00 (seis mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Alejandro Ponce Villacís y la cantidad de US$ 6.010,45 (seis mil diez dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Richard Wilson. […] por unanimidad, 5. [Decidió s]upervisar el cumplimiento de [la] sentencia. 3.

La Sentencia de interpretación de la Sentencia de reparaciones emitida el 29 de mayo de 1999 por la Corte, mediante la cual, por unanimidad, decidió: 1. Que la demanda de interpretación de la Sentencia de 20 de enero de 1999 en el caso Suárez Rosero, presentada por el Estado del Ecuador, e[ra] admisible. […] 3. Que el monto cuyo pago ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la menor Micaela Suárez Ramadán en la sentencia aludida, se colocar[ía] en el fideicomiso mencionado en el párrafo 107 de la misma en forma íntegra, y que dicho monto no est[aría] sujeto a tributo alguno al momento en que el fideicomiso se constituy[era], ni a retención alguna por concepto de impuestos. […] 4.

La Resolución emitida por la Corte el 4 de diciembre de 2001, en relación con el cumplimiento de sus Sentencias, mediante la cual resolvió: 1. Que, tal y como lo [había] señal[ado] la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, el Estado deb[ía] constituir el fideicomiso a favor de Micaela Suárez Ramadán, lo cual implica[ba] que éste -el Estado- e[ra] quien deb[ía] sufragar los gastos que este fideicomiso gener[ara] y no así la beneficiaria de la reparación. […] 5.

La Resolución emitida por la Corte el 27 de noviembre de 2003, en relación con el cumplimiento de sus Sentencias, mediante la cual: DECLAR[Ó]: 1. Que el Estado ha dado cumplimiento a lo señalado en los puntos resolutivos 1, 2.a, 2.b y 3 de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 20 de enero de 1999, en lo que respecta: a) a la no ejecución de la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra a) de la […] Resolución; b) a la eliminación del nombre del señor Rafael Iván Suárez Rosero del Registro de Antecedentes Penales de la Policía Nacional y del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra a) de la […] Resolución; 3 c) a los pagos ordenados a favor del señor Rafael Iván Suárez Rosero y de la señora Margarita Ramadán Burbano, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra b) de la […] Resolución; y d) al pago de las costas y gastos ordenado a favor de los señores Alejandro Ponce Villacís y Richard Wilson, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra c) de la […] Resolución. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en relación con los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) la constitución de un fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán […]; y b) la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto, letra e) de la […] Resolución. 6.

Los diversos informes del Estado del Ecuador (en adelante “el Estado”) relativos a los avances en el cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones (supra Vistos 1 y 2). 7. Las observaciones del representante de la víctima y sus familiares (en adelante “el representante”) y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) a los informes estatales de cumplimiento (supra Visto 6).

CONSIDERANDO

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 3.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando 2, y Caso Yatama.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 3. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando 3, y Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 5. 4 los poderes y órganos del Estado. 4.

Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * * 5. Que los Estados Parte en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones ordenadas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. El deber de informar constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto4. 6.

Que la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera5. 7. Que el Tribunal resalta que durante la etapa de supervisión del cumplimiento de las Sentencias, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se ha dirigido en varias ocasiones al Estado6 y al representante7 solicitándoles la 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein.

Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando 4, y Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 6. 4 Cfr. Caso Liliana Ortega y otras.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando 12; Caso Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando 12, y Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 03 de marzo de 2005, Considerando 7. 5 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 6 Cfr. Nota de la Secretaria de 6 de abril de 2004, reiterada el 3 de junio de 2004, mediante las cuales solicitó al Estado que presentara su informe de cumplimiento, en vista de que el plazo que tenía para ello había vencido el 1 de abril de 2004.

El informe fue aportado el 4 de junio de 2004; Nota de la Secretaria de 29 de junio de 2004, mediante la cual requirió al Estado que enviara copias legibles de los anexos a su informe de 4 de junio de 2004. Los documentos no han sido aportados hasta la fecha; Nota de la Secretaria de 3 de diciembre de 2004, reiterada el 21 de febrero, 29 de marzo, 7 de junio, 29 de junio, 17 de agosto y 28 de septiembre de 2005, mediante las cuales solicitó al Estado que informara sobre en el avance en el cumplimiento.

Dicha información fue parcialmente suministrada por el Estado el 27 de junio de 2005 y de 5 remisión de distinta información. Que el Estado y el representante no han remitido la información que les ha sido solicitada en los plazos fijados para tal efecto. 8. Que a raíz de lo indicado en el considerando anterior la Corte considera que el Estado y el representante no han cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal. * * * 9.

Que el 8 de agosto de 2006 el Estado señaló, inter alia, que suscribió un contrato de constitución de un fideicomiso con la Corporación Financiera Nacional (en adelante “la CFN”) en beneficio de la niña Micaela Suárez Ramadán, pero que el texto de tal contrato fue revisado por el representante de la víctima y continúan existiendo divergencias sobre la ejecución de este punto resolutivo de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2).

Conforme al documento aportado por el Estado, el representante de la víctima arguyó que: a) el fideicomiso en referencia no debería ser civil sino mercantil; b) la CFN no tiene capacidad legal de administrar el fideicomiso en favor de un beneficiario que es persona natural; c) del texto de la Sentencia de reparaciones resulta evidente que la administración del fideicomiso no puede estar en manos de un ente estatal; d) el contrato en comento incorpora la obligación de pagar una comisión sobre el monto que constituye el fideicomiso, la cual debería ser pagada directamente por el Estado, y e) en el convenio se constituye una cláusula compromisoria que atribuye la competencia para dirimir conflictos relativos al contrato a la Cámara de Comercio de Quito, lo que violaría la Sentencia dictada por la Corte, pues según ésta, constituye atribución del propio Tribunal vigilar el cumplimiento de su decisión. 10.

Que el Estado solicitó que la Corte analizara dicho contrato para evaluar si reúne los parámetros ordenados en la Sentencia sobre reparaciones. forma completa el 20 de enero de 2006; Nota de Secretaria de 9 de agosto de 2006, reiterada el 20 de septiembre, 30 de octubre y 20 de diciembre de 2006, mediante las cuales solicitó al Estado que remetiera el documento faltante de su informe de 8 de agosto de 2006.

Tal documento fue enviado el 30 de noviembre de 2006, aún ilegible, y reenviado el 9 de marzo de 2007; Nota de la Secretaría de 1 de febrero de 2007, mediante la cual solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 6 de marzo de 2007, un nuevo informe sobre el cumplimento de las Sentencias, y las notas de Secretaría de 14 de marzo y 26 de abril de 2007, reiterando la solicitud de presentación de dicho informe.

Tal informe aún no ha sido remitido. Cfr. Nota de la Secretaria de 5 noviembre de 2004, mediante la cual se acusa recibo de un escrito del representante de ese mismo día, el cual debió haber sido presentado el 30 de agosto de 2004; Nota de la Secretaria de 23 de enero de 2006, mediante la cual requirió al representante que presentara sus observaciones a un informe del Estado, a más tardar el 23 de febrero de 2006, solicitud que le fue reiterada el 16 de marzo de 2006.

Dicho escrito fue recibido el 20 de abril de 2006; Nota de la Secretaria de 1 de febrero de 2007, reiterada el 14 de marzo y 26 de abril de 2007, mediante las cuales solicitó al representante que presentara su observaciones al último informe estatal, habiendo vencido el plazo otorgado para ello el 18 de enero de 2007. El escrito de observaciones no ha sido remitido. 7 6 11.

Que el 20 de enero de 2006 el Estado reconoció que el cumplimiento tardío en la constitución del fideicomiso ha generado intereses moratorios. 12. Que la Comisión consideró que es “inexcusable [la] mora […] del Estado” en el cumplimento de este punto de la Sentencia. 13. Que conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal, el pago de las indemnizaciones ordenadas a favor de personas menores de edad puede ser depositado por el Estado en una institución financiera nacional solvente a nombre del menor8. 14.

Que en vista del largo tiempo transcurrido sin que la niña Micaela Suárez Ramadán reciba la indemnización que le corresponde (supra Visto 2), las discrepancias entre el Estado y el representante, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal (supra Considerando 13), la Corte considera oportuno ordenar al Estado que deposite a la mayor brevedad la cantidad que corresponde a la niña, más los intereses del caso, en una institución financiera nacional solvente, a nombre de la menor, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Dicha cantidad podrá ser retirada por aquélla cuando alcance la mayoría de edad o antes, si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. * * * 15. Que respecto de la investigación y sanción de los responsables el Estado informó que: a) el 6 de noviembre de 2003 el Juez Quinto de lo Penal de Pichincha dictó auto de sobreseimiento provisional del proceso y declaró que “por el momento no puede seguirse la sustentación de la causa”; b) el 10 de marzo de 2004 la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Quito confirmó la decisión del juzgado inferior, dictando auto de sobreseimiento provisional del proceso “al no haberse individualizado a los responsables de los delitos cometidos” en contra del señor Suárez Rosero; c) la Procuraduría General del Estado presentó un informe en derecho, con vistas a revocar el citado auto y ordenar la reapertura del sumario por haberse omitido la realización de actos procesales esenciales para descubrir a los autores de las violaciones en perjuicio de la víctima; d) la víctima no ha colaborado en las investigaciones, y e) el proceso judicial será reiniciado en el momento que el juez pueda contar con mayores pruebas e indicios que permitan identificar a los autores de tales violaciones. 16.

Que el representante indicó que: a) el Estado no ha adoptado ninguna medida de carácter civil, administrativo o penal para cumplir con lo dispuesto por la Corte Interamericana; b) no es necesaria la intervención de la víctima para que el Ministerio Público investigue los hechos, pues corresponde al Estado impulsar de oficio las investigaciones; c) en el proceso penal consta una lista de los nombres de los funcionarios y agentes que debieron ser sancionados, la cual fue suministrada por el señor Suárez Rosero; d) la decisión judicial de declarar el sobreseimiento provisional demuestra una conducta destinada a la impunidad, la cual se revela por el hecho de que algunos presuntos responsables continúan como miembros activos de la Policía 8 Cfr. Caso de la “Panel Blanca“ (Paniagua Morales y otros).

Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 223; Caso Servellón García. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 208; y, Caso de las Masacres de Ituango, Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 422. 7 Nacional u otros órganos judiciales, y e) el propio Juez de primera instancia reconoce que la Policía Nacional se ha abstenido de remitir la lista de oficiales que intervinieron en la detención e investigación de la víctima. 17.

Que la Comisión sostuvo que desde el sobreseimiento provisional del proceso penal el Estado no ha adoptado providencias concretas para asegurar que se haga justicia, así como aclarar judicial y administrativamente los hechos y las responsabilidades por las violaciones a los derechos humanos contra el señor Suárez Rosero. 18. Que conforme a la documentación remitida por el Estado, el Juzgado Quinto de lo Penal de Pichincha resolvió el 6 de noviembre de 2003 sobreseer provisionalmente el proceso por “no existir prueba alguna que […] sirva para determinar a los autores, cómplices y encubridores del ilícito”.

El Juez justificó la falta de prueba indicando que “durante la etapa sumarial obran los oficios dirigidos al Jefe de Personal de la Policía Nacional y al Jefe de Antinarcóticos de Pichincha, […] mediante los cuales se solicit[ó] la lista de los Oficiales que intervinieron en la detención e investigación de Rafael Iván Suárez Rosero[, y] estos no [dieron] cumplimiento a dicho requerimiento”. 19.

Que el propio Estado, a través de un oficio de la Procuraduría General del Estado dirigido el 15 de abril de 2004 a los magistrados de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, reconoció que “se han omitido actos procesales esenciales para determinar a los responsables de las violaciones cometidas”. 20. Que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, “el Estado, para cumplir con su deber investigativo, debe garantizar que todas las instituciones públicas brinden las facilidades necesarias al tribunal ordinario” que conoce la causa por la violación a los derechos humanos declarada por el Tribunal9. 21.

Que en el presente caso la Corte observa que las autoridades de policía no colaboraron con las autoridades judiciales en el requerimiento que éstas hicieron a aquéllas (supra Considerando 18). Es decir, son agentes estatales los que están dificultando las investigaciones de los hechos de este caso. Que es deber del Estado evitar que esto ocurra y asegurarse que todas las instituciones públicas colaboren con las autoridades judiciales. 22.

Que en lo que respecta al argumento estatal referente a que la víctima no ha colaborado en las investigaciones, el Tribunal recuerda que la “investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.

Durante la investigación y el trámite judicial las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación, de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana. No obstante, la investigación y el proceso deben tener un propósito y ser asumidos por el Estado como un deber jurídico propio y no como una 9 156..

Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. Caso Almonacid Arellano y otros 8 simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”10. 23. Que en virtud de todo lo anterior, la Corte estima que el Estado no ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con lo dispuesto en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo (supra Visto 1).

Que, en consecuencia, el Estado debe reabrir las investigaciones del presente caso y asegurarse que todas las instituciones públicas brinden la información que las autoridades judiciales requieran. * * * 24. Que los puntos que aún no han sido cumplidos deben ser acatados por el Estado a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que Ecuador remita un informe sobre los puntos pendientes de acatamiento indicados por la Corte (infra punto declarativo segundo), y que posteriormente el representante de la víctima y sus familiares, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al informe del Estado. 25.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de las Sentencias de fondo de 12 de noviembre de 1997 y de reparaciones de 20 de enero de 1999 una vez que reciba el informe del Estado y las correspondientes observaciones. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 7 y 8, el Estado del Ecuador y el representante de la víctima y sus familiares han incumplido con el deber de informar adecuadamente al Tribunal. 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en relación con los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) el pago de la indemnización correspondiente a la menor Micaela Suárez Ramadán (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), y b) la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo).

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195, y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 255. 10 9 Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado del Ecuador, conforme a lo expuesto en el Considerando 14, a que deposite a la mayor brevedad la indemnización que corresponde a la menor Micaela Suárez Ramadán, más los intereses del caso, en una institución financiera nacional solvente, a nombre de la menor. 2. Requerir al Estado, conforme a lo expuesto en los Considerandos 15 a 23, que reabra las investigaciones en el fuero interno para determinar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas en la Sentencia de fondo (supra Visto 1) y, eventualmente, sancionarlos. 3.

Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo y reparaciones (supra Vistos 1 y 2), así como a lo dispuesto en las resoluciones emitidas en el presente caso (supra Vistos 4 y 5), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 28 de septiembre de 2007, un informe detallado en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con todas las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentren pendientes de cumplimiento (supra punto declarativo segundo), y presente la documentación de respaldo correspondiente. 5.

Solicitar al representante de la víctima y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 6. Continuar supervisando los puntos Sentencias de fondo y de reparaciones. pendientes de cumplimiento de las 7.

Solicitar a la Secretaría del Tribunal que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de la víctima y sus familiares. 10 Sergio García Ramírez Presidente Manuel E. Ventura Robles Cecilia Medina Quiroga Leonardo A. Franco Diego García-Sayán Rhadys Abreu Blondet Margarette May Macaulay Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario