RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE AGOSTO DE 2017 CASO GARRIDO Y BAIGORRIA VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo (en adelante “la Sentencia”) y de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de reparaciones”), dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respectivamente, los días 2 de febrero de 1996 y 27 de agosto de 19981.
En la Sentencia la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional de la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) por los hechos del caso2 relativos, entre otros, a la desaparición forzada de los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria Balmaceda en abril de 1990, luego de su detención por parte de agentes de la Dirección Motorizada de la Policía de Mendoza 3, que implicaron la violación en su perjuicio de, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, y que también configuraron violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de las víctimas y sus familiares.
En la Sentencia de reparaciones la Corte ordenó determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las cinco resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal entre noviembre de 2000 y noviembre de 2007 4. * El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Fondo. Sentencia de 2 de febrero de 1996. Serie C No. 26, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_26_esp.pdf, y Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_39_esp.pdf. 2 El Estado reconoció los hechos expuestos en la sección II de la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos humanos de 29 de mayo de 1995, que se encuentran resumidos en los párrafos 2 a 13 de la Sentencia de fondo.
Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Fondo, supra nota 1, párrs. 24 y 25. 3 Los hechos también se relacionan con las acciones de búsqueda emprendidas por los familiares de las víctimas ante dependencias judiciales, policiales y sanitarias y los reclamos y denuncias de los hechos a nivel local, nacional e internacional, las cuales no tuvieron éxito, así como a la denegatoria de recursos interpuestos para determinar el paradero de los señores Garrido y Baigorria.
Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Fondo, supra nota 1, párrs. 10 a 19, y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 13. 4 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2000; 27 de noviembre de 2002; 27 de noviembre de 2003; 17 de noviembre de 2004, y 27 de noviembre de 2007, disponibles, respectivamente, en:. http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garrido_20_11_00.pdf, http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garrido_27_11_02.pdf, http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garrido_27_11_03.pdf, http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garrido_17_11_04.pdf),y 2 3.
Los cinco informes presentados por el Estado entre marzo de 2008 y abril de 20175, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4. Los cinco escritos de observaciones presentados por el representante de las víctimas (en adelante “el representante”) 6 entre agosto de 2008 y junio de 20177. 5.
Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre agosto de 2008 y enero de 20178.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones9, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia de reparaciones emitida hace diecinueve años (supra Visto 1). El Tribunal emitió cinco resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2000 a 2007 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Argentina dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas al pago de indemnizaciones a los familiares de las víctimas y al reintegro de costas y gastos10, quedando pendientes de cumplimiento las siguientes dos medidas: a) “proceder a la búsqueda e identificación de los dos hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria” para entregarles la indemnización dispuesta en la Sentencia por el daño material sufrido por el señor Raúl Baigorria (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones), e b) “investigar los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquéllos que hubiesen tenido participación en los hechos” (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto11.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garrido_27_11_07.pdf). 5 Escritos de 31 de marzo de 2008, 26 de noviembre de 2009, 12 de abril y 28 de septiembre de 2016 y 12 de abril de 2017. 6 El señor Carlos Varela Álvarez. 7 Escritos de 1 de agosto de 2008, 14 de julio de 2009, 4 de febrero de 2010, 9 de enero y 28 de junio de 2017. 8 Escritos de 21 de agosto de 2008, 20 de enero de 2010 y 27 de enero de 2017. 9 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 10 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, puntos resolutivos primero y segundo. 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando segundo. 3 teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 12. 3. La Corte toma nota de que el 6 de febrero de 2008, en seguimiento a los compromisos asumidos por el Estado luego de la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada el 23 de noviembre de 200713, se llevó a cabo una “reunión de trabajo” entre el representante de las víctimas, familiares de éstas y autoridades estatales así como de la Provincia de Mendoza, en la cual suscribieron un acta en la que Argentina se comprometió a realizar diversas acciones 14.
En sus escritos de observaciones dirigidos a este Tribunal, el representante se ha referido al incumplimiento de lo acordado en dicha acta. Al respecto, es pertinente aclarar que algunos de los compromisos consignados en la referida acta guardan relación con la reparación relativa a la obligación de investigar la desaparición forzada de las víctimas, y otros tratan de compromisos nuevos adquiridos por el Estado, los cuales no fueron ordenados en la Sentencia de reparaciones y, por lo tanto, no son materia de la supervisión por esta Corte (supra Considerando 1).
Se insta al Estado a que honre el cumplimiento de los compromisos que contrajo voluntariamente con el representante de las víctimas y sus familiares. La información proporcionada sobre las acciones acordadas en dicha acta que se relacionan con la obligación de investigar podrán ser tomadas en cuenta en la presente resolución en la medida en que sean relevantes para analizar el cumplimiento de dicha obligación. 4.
La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las dos medidas de reparación ordenadas en este caso que se encuentran pendientes (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Las consideraciones se estructuran en el siguiente orden: A. Búsqueda e identificación de los dos hijos extramatrimoniales del señor Baigorria B. Investigar los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Garrido y Baigorria, someter a proceso y sancionar a los responsables 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala, supra nota 11, Considerando segundo. 13 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2007, supra nota 4, Visto 15. 14 El Estado se comprometió a: “a) […] gestionar la instalación de una placa memorial en [un] lugar a determinar”; “b) […] requerir la colaboración de la Dirección de Inteligencia Criminal del Ministerio de Seguridad a efectos de que, en un plazo máximo de 60 días, lleve adelante las investigaciones y pesquisas adicionales al informe producido por la Comisión ad-hoc de investigación que pudieran contribuir a la determinación de los responsables de los hechos y a su sometimiento a proceso”;
“c) […] incrementar la difusión de la recompensa ofrecida por el aporte de información conducente a la determinación del paradero de las víctimas y de los responsables de los hechos, particularmente en el ámbito policial, como así también […] adoptar las medidas necesarias para que se coloquen retratos de Adolfo Garrido y Raúl Baigorria en todas las dependencias policiales de la provincia, junto con dicho ofrecimiento de recompensa”;
“d) […] requerir a las autoridades de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza y de la Procuración General la atribución al juzgado interviniente de los recursos humanos y materiales que fueran necesarios para agilizar la marcha de las investigaciones en curso y la adopción de las medidas procesales que fueran pertinentes”, “e) […] gestionar la adopción de las medidas necesarias para la publicación completa del informe producido por la Comisión de Investigación ad-hoc”, y “f) […] fijar posición, dentro del plazo de 10 días sobre el requerimiento del peticionario en relación a la posibilidad de que el Gobierno de la Provincia exteriorice un pedido de disculpas públicas, como así también respecto [a] la solicitud de reintegro de gastos de viaje devengados en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia de la Corte Interamericana […], como así también eventuales gastos futuros en dicho concepto”.
Cfr. Acta de 6 de febrero de 2008 (anexo al informe estatal de 31 de marzo de 2008). 4 A. Búsqueda e identificación de los dos hijos extramatrimoniales del señor Baigorria A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 5. En la Sentencia de reparaciones se tuvo por probado, con base en el “prontuario de Raúl Baigorria” y en un “informe de las autoridades penitenciarias de Mendoza”, que “éste tenía dos hijos extramatrimoniales”, uno de los cuales habría sido concebido con la señora Juana del Carmen Gibbs15.
Asimismo, se “consider[ó] que [los] dos hijos extramatrimoniales [del señor Raúl Baigorria eran sus] herederos” y que a ellos les correspondía recibir la indemnización dispuesta en la Sentencia por el daño moral sufrido por el señor Raúl Baigorria16. 6. Asimismo, en esa Sentencia se estableció que “no ha[bía] sido posible encontrar a los hijos extramatrimoniales del señor Baigorria” puesto que la colaboración requerida por este Tribunal a las partes en litigio y a los familiares de las víctimas para hallarlos “no tuvo éxito y las respuestas recibidas se limitaron a alegar inconvenientes burocráticos”.
En consecuencia, la Corte dispuso en el punto resolutivo tercero y en párrafo 57 de la Sentencia de reparaciones que “Argentina tiene la obligación jurídica de proceder a esta búsqueda, no pudiendo excusarse en su organización federal ni en ninguna otra causal de orden administrativo”17. 7. En las resoluciones de noviembre de 2002 y de 2003, la Corte tomó nota de las siguientes acciones o afirmaciones efectuadas por el Estado: i) que se “ ha[bían] establecido los datos [de la señora Juana Carmen Gibbs Álvarez [,] quien sería la madre de uno de los hijos [del señor] Raúl Baigorria”, pero que su “paradero actual […] no ha[bía] podido ser determinado”, “en los últimos domicilios que tenía asentados en distintas dependencias públicas”18; ii) la indicación de que “no exist[ía] en el Poder Judicial organismo que pudiera determinar la existencia o inexistencia de los [hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria]”19, y iii) que en enero de 2001 realizó publicaciones “en los dos diarios de mayor circulación de la [P]rovincia de Mendoza[, Los Andes y Diario Uno,] y en un diario de gran circulación nacional[, El Clarín], convocando a los presuntos hijos extramatrimoniales del señor Baigorria a presentarse en las dependencias de[l] Ministerio [de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto”20.
Asimismo, el Tribunal tomó nota de lo indicado por el Estado en el sentido de que dichas acciones no habían tenido resultados positivos. 8. En la resolución de noviembre de 200721 la Corte “destac[ó] que el Estado ya ha[bía] adoptado varias medidas en orden a localizar a esas personas, particularmente a la presunta madre de [una de ellas], aún sin resultados positivos” y que había tomado declaración al hermano del señor Baigorria, en la cual manifestó que éste “nunca tuvo un 15 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 54.
En el párrafo 65 de la Sentencia de reparaciones “[l]a Corte determin[ó] el monto de la indemnización por el daño moral sufrido por la víctima [Raúl Baigorria] en 40.000 dólares de los Estados Unidos de América, correspondiendo la mitad a cada hijo”. Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 56 y 65. 17 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 57. 18 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2002, supra nota 4, Vistos 9 y 16, e informes estatales de 29 de julio de 1999 y 7 de febrero de 2001. 19 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2002, supra nota 4, Visto 15, e informe estatal de 6 de diciembre de 2000. 20 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2003, supra nota 4, Visto 16, e informe estatal de 7 de febrero de 2001. 21 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2007, supra nota 4, Considerando 10. 16 5 hijo y que esto lo decía porque cuando estuvo detenido en la penitenciaría era un justificativo para acceder al beneficio de salidas”.
Asimismo, tomó nota de que “el representante expresó que tanto ellos, en su calidad de representantes de las víctimas y de sus familiares, como los familiares del señor Baigorria que han sido interrogados, han manifestado que desconocían la existencia de estos presuntos hijos”. 9. Adicionalmente, en las resoluciones de noviembre de 2003 y noviembre de 2007, el Tribunal constató que el monto de indemnización ordenado en la Sentencia de reparaciones a favor de los hijos extramatrimoniales del señor Baigorria (supra Considerando 5) fue depositado en julio de 1999 en el Banco de la Nación Argentina, sucursal del Ejército de los Andes, en una cuenta a nombre de la Tesorería General de Mendoza.
La Corte declaró el cumplimiento del extremo de la Sentencia relativo al pago de la indemnización dispuesta en la Sentencia a favor de los hijos del señor Raúl Baigorria y mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento solamente respecto al extremo de la medida relativo a proceder con la búsqueda de estas dos personas22. A.2.
Información y observaciones de las partes y de la Comisión 10. El Estado informó sobre las “diversas acciones” que ha implementado, “a lo largo del tiempo”, con el fin de dar cumplimiento a esta medida23. En su informe de septiembre de 2016 sostuvo que, a pesar “que ninguna de las medidas tomadas haya arrojado resultados positivos”, lo ordenado en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones se debe considerar cumplido, ya que “a lo largo del tiempo […] ha tomado todas las medidas a su alcance, en orden a […] efectuar la búsqueda e identificación de los supuestos hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria”. 11.
El representante de la víctima alegó que el Estado “[n]o ha hecho los suficientes esfuerzos para encontrar los supuestos hijos declarados por el señor Raúl Baigorria a los fines de abonar la indemnización fijada”. 12. La Comisión Interamericana tomó nota de las acciones realizadas por el Estado con el fin de localizar a los hijos extramatrimoniales del señor Baigorria.
Al respecto, consideró que Argentina “debe continuar explorando diversas líneas de actuación que le permitan dar con el paradero de estas personas” y destacó que “[e]n este proceso sería relevante una participación activa del representante de la víctima”. A.3. Consideraciones de la Corte 13. Han transcurrido diecinueve años desde la emisión de la Sentencia de reparaciones la cual dispuso que el Estado debía proceder a buscar a los supuestos hijos de la víctima Raúl Baigorria para entregarles el monto de indemnización por los daños morales sufridos por su padre.
Además de las referidas acciones efectuadas por el Estado (supra Considerandos 7 a 9), la Corte toma nota que, con posterioridad a la resolución 22 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2003, supra nota 4, Considerandos 10 y 11, y punto resolutivo primero, y Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2007, supra nota 4, Considerandos 6 y 10 y punto resolutivo primero. 23 En su informe de septiembre de 2016, sostuvo que se han llevado a cabo “acciones concretas […] tales como: [la] publicación de la búsqueda de paradero en distintos medios gráficos de circulación nacional y provincial, [la] solicitud de información ante la Cámara Nacional Electoral y otros registros públicos, [la] búsqueda de paradero en los domicilios registrados de la presunta madre, [la] notificación de la reparación en los domicilios de la supuesta hija, entrevistas con familiares de la víctima y [el] ofrecimiento de recompensa pública por el aporte de información, arrojando todas estas medidas resultado negativo”. 6 de supervisión de noviembre de 2007, el Estado continuó efectuando acciones dirigidas a tal fin.
En marzo de 2008 envió una solicitud de información a la Cámara Nacional Electoral sobre la señora Carmen Gibbs “con el objeto de dar con el paradero de la hija que la señora Gibbs habría tenido con el señor Baigorria conforme lo manifestado por este último” (supra Considerando 5). Asimismo, en noviembre de 2009 autoridades del Gobierno de la Provincia de Mendoza notificaron a la señora Cecilia Gabriela Gibbs, presunta hija del señor Baigorria con la señora Gibbs, para hacerle saber que podría llegar a ser beneficiaria de una suma de dinero en caso de acreditarse su vínculo familiar con el señor Raúl Baigorria y solicitarle que se presentara en la Casa de Gobierno de la Provincia de Mendoza24.
En agosto de 2016 la referida señora fue notificada nuevamente para solicitarle que se presentara en la Dirección de Enlace de Asuntos Penitenciarios y Justicia en relación con el “cumplimiento de la sentencia del [presente] caso” 25. No consta en el expediente de supervisión de cumplimiento de este caso que la señora Cecilia Gabriela Gibbs se hubiera presentado en las dependencias en las que fue requerida. 14.
Adicionalmente, la Corte constata que los señores Ricardo Baigorria Balmaceda y Sara Esther Baigorria Balmaceda, hermanos de la víctima, también fueron notificados para solicitarles que se presentaran en la Dirección de Enlace de Asuntos Penitenciarios y Justicia26. El 25 de agosto de 2016 se presentaron a rendir su “declaración testimonial”, en la cual ambos manifestaron que su hermano “no tiene hijos extramatrimoniales”27. 15.
A pesar que todas las acciones realizadas hasta el momento por el Estado no han tenido el resultado de localizar algún hijo del señor Baigorria, la Corte valora positivamente que Argentina haya continuado adoptando medidas orientadas a dar cumplimiento a la medida de reparación relativa a la búsqueda e identificación de los hijos del señor Baigorria.
En especial, se valora el esfuerzo de localizar y citar, en dos oportunidades, a la presunta hija de la víctima con la señora Juana del Carmen Gibbs, aunque ésta no se haya presentado a las dependencias a las que fue citada (supra Considerandos 5 y 13). 16. En cuanto a la objeción del representante de las víctimas (supra Considerando 11), este Tribunal estima pertinente recordar que durante la etapa de supervisión de cumplimiento tanto él como los familiares del señor Baigorria, fundamentalmente sus hermanos, han afirmado que desconocen sobre la existencia de los presuntos hijos extramatrimoniales de dicha víctima (supra Considerandos 8 y 14).
Tampoco consta que hayan aportado información que pudiera contribuir al Estado en su búsqueda e identificación. Además, en cuanto a lo resaltado respecto a que el fin de esta reparación es abonar la indemnización fijada a los hijos extramatrimoniales del señor Baigorria, la Corte recuerda que desde el año 1999 el Estado depositó los montos en una cuenta 24 Cfr. Acta de notificación del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de Mendoza de 5 de noviembre de 2009, firmada de “notificado” por “Cecilia Gabriela Gibbs” (anexo al informe estatal de 26 de noviembre de 2009). 25 Cfr. Acta de notificación de la Dirección de Enlace de Asuntos Penitenciarios y de Justicia del Ministerio de Seguridad del Gobierno de Mendoza de 22 de agosto de 2016, firmada de “notificado” por “Gibbs Cecilia” (anexo al informe estatal de 28 de septiembre de 2016). 26 Cfr. Acta de notificación de la Dirección de Enlace de Asuntos Penitenciarios y de Justicia del Ministerio de Seguridad del Gobierno de Mendoza de 22 de agosto de 2016 para que los señores Ricardo Baigorria Balmaceda y Sara Esther Baigorria se presentaran ante dicha dependencia (anexo al informe estatal de 28 de septiembre de 2016). 27 El señor Ricardo Baigorria declaró lo siguiente: “que yo sepa mi hermano no tiene hijos extramatrimoniales”.
La señora Sara Esther Baigorria declaró lo siguiente: “no, yo que sepa[,] no tiene hijos extramatrimoniales”. Cfr. Declaraciones testimoniales de los señores Ricardo Baigorria Balmaceda y Sara Esther Baigorria rendidas el 25 de agosto de 2016 en la Dirección de Enlace de Asuntos Penitenciarios y de Justicia del Ministerio de Seguridad del Gobierno de Mendoza (anexos al informe estatal de 28 de septiembre de 2016). 7 bancaria para que fueran reclamados por los beneficiarios una vez fueran identificados como hijos de la víctima (supra Considerando 9). 17.
El Tribunal considera que las acciones emprendidas por Argentina durante los diecinueve años en que el caso ha estado en etapa de supervisión de cumplimiento han sido suficientes para realizar una adecuada búsqueda de los presuntos hijos extramatrimoniales del señor Baigorria (supra Considerandos 7, 8, 13 y 14) y que cumplen con el sentido de la reparación ordenada.
Lo requerido por la Corte consistía en que el Estado efectuara una búsqueda seria utilizando los medios a su alcance y sin que pudiere alegar inconvenientes burocráticos (supra Considerando 6), con lo cual Argentina podía dar cumplimiento a lo ordenado aun cuando las acciones adoptadas no hayan tenido el resultado de su identificación. 18.
Tomando en cuenta lo anterior y que la única persona identificada como posible hija de la víctima no se presentó a las citaciones realizadas (supra Considerando 13), así como el largo tiempo transcurrido sin que los hijos del señor Baigorria hayan sido identificados, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a la medida dispuesta en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones.
B. Investigar los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Garrido y Baigorria, someter a proceso y sancionar a los responsables B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 19. En el punto resolutivo cuarto y el párrafo 74 de la Sentencia de reparaciones, la Corte dispuso que Argentina “debe investigar los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquéllos que hubiesen tenido participación en los hechos”. 20.
La Corte recuerda que en la Sentencia de reparaciones hizo notar que, a ese momento, ocho años después de iniciada la desaparición forzada, “[e]l expediente judicial sobre [la] causa [de la desaparición de los señores Garrido y Baigorria] estaba aún en la etapa inicial del proceso” 28. Además, se recuerda que en la referida Sentencia se dejó constancia de que, por acuerdo entre autoridades estatales y de la Provincia de Mendoza y el representante de las víctimas, se creó una “comisión ad hoc para investigar los hechos vinculados con [la] desaparición forzada” de los señores Garrido y Baigorria 29, la cual rindió su informe en agosto de 199630. 21.
En ese informe, la comisión ad hoc con base “[t]anto en la prueba reunida en el expediente judicial, como de la recogida por [ella misma]”, concluyó que: i) se “considera acreditado que Adolfo Garrido y Raúl Baigorria efectivamente fueron detenidos por [p]ersonal [p]olicial el día sábado 28 de abril de 1990 en el Parque San 28 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 13.
Según el acta que dispuso la creación de la comisión ad hoc ésta “tendr[ía] por finalidad la averiguación de la verdad real [y d]eberá emitir un dictamen acerca de lo acaecido en oportunidad de la desaparición[, entre otro, de los señores Garrido y Baigorria], los responsables de los hechos y lo actuado en la investigación desde su inicio en la jurisdicción interna y sugerir[…] las medidas a tomar al respecto”.
Esta comisión ad hoc, “integrada por cinco miembros”, “se constituyó, previo juramento de sus miembros[,] ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza”. Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 18 y 20, e “Informe de la Comisión ad-hoc por la desaparición de Garrido, Baigorria y Guardati”, págs. 2 y 3 (expediente ante la Corte Interamericana en la etapa de reparaciones). 30 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 21. 29 8 Martín”; ii) “los responsables de esa detención fueron Personal de la Compañía Motorizada de la Policía de Mendoza y que posteriormente fueron alojados y torturados en la Dirección de Investigaciones de la Policía”; iii) “a partir de la detención por Motorizada se puso en marcha un mecanismo de encubrimiento en el que tomaron parte diversas áreas de la Policía de Mendoza”; iv) “este hecho se produjo en un momento histórico en que se han denunciado numerosos casos de violaciones a los derechos humanos por personal policial[, como] torturas y apremios ilegales” por la “Dirección de Investigaciones”; v) “la Policía lejos de colaborar con el esclarecimiento del caso desvió la investigación suministrando información falsa”; vi) “ha existido un cuadro de temor y amedrentamiento a algunos testigos y profesionales intervinientes en la causa”; vii) “los jueces [de instrucción] Knoll y Arguello no cumplieron [con] sus obligaciones legales, actuaron con parcialidad manifiesta y habrían incurrido en delitos en el ejercicio de sus funciones”, y que viii) “[e]l Ministerio Público encargado de la Policía Judicial y a cargo de la acción pública se mantuvo al margen del proceso con una actuación meramente formal”31.
También, la referida comisión ad hoc realizó recomendaciones concretas para el presente caso. 22. En relación con el cumplimiento de la obligación de investigar, en la resolución de supervisión de noviembre de 2007 la Corte advirtió que “no han sido realizadas investigaciones judiciales efectivas” e hizo constar que, “pasados nueve años desde que fue dictada la Sentencia de reparaciones y 17 años desde que ocurrieron los hechos”, aún “no ha[bían] personas imputadas ni procesadas” 32.
Adicionalmente, en las resoluciones de noviembre de 2003 y de 2007 33 el Tribunal tomó nota que,“luego del informe rendido en agosto de 1996 por la Comisión Investigadora Ad Hoc […,] fue destituido [de la magistratura uno de los] jueces [que estuvo] a cargo de la investigación”34, y que “el ex personal policial implicado en la desaparición de las víctimas había sido dado de baja de la institución”, pero que dichas “bajas […] se produjeron bajo la causal de reestructuración” 35.
También, en la resolución de noviembre de 2007 la Corte tomó nota de que “se habría dado inicio a los trámites requeridos para incorporar todo lo actuado por la Comisión ad hoc a la investigación en sede judicial”36. 23. Además, en la Resolución de noviembre de 2003 la Corte hizo notar “[q]ue de la copia de las actuaciones judiciales aportada por el Estado[,] se desprend[ía] que dentro de la investigación de los hechos se ha subsumido la obligación, establecida en la jurisprudencia constante de[ este] Tribunal, de encontrar los restos de las víctimas en los casos en los que se ha declarado la desaparición forzada de personas” 37.
En relación con esa obligación, en las resoluciones de noviembre de 2003 y de 2007 este Tribunal tomó nota de que en los años 2000 y 2002 se realizaron “algunas excavaciones para determinar el paradero de los restos de las víctimas, sin resultados positivos, y [que en 31 Cfr. “Informe de la Comisión ad-hoc”, supra nota 30, págs. 33 y 34.
Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2007, supra nota 4, Considerando 11. 33 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2003, supra nota 4, Vistos 20 y 25 y Considerando 13, y Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2007, supra nota 4, Considerando 11. 34 El señor Enrique Knoll.
Los representantes de las víctimas hicieron notar que el “Jury de Enjuiciamiento” mediante el cual se condenó y destituyó de la magistratura al referido juez fue promovido por ellos. Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2003, supra nota 4, Visto 12. 35 En su informe de 1999 el Estado sostuvo que se “ha[bía desvinculado de la fuerza policial […] a Medardo Heredia Ortubia[, …] Subcomisario del Cuerpo Comando y a Francisco Bullones Prudencia[, …] Oficial Principal del Cuerpo Comando”, y en su informe de agosto de 2002 se refirió a que “las bajas de los señores Sosa González, Sosa Morales y Bullones Prudencio”, “personal policial presuntamente implicado en la desaparición de las víctimas”, “se produjeron por la causal de ‘reestructuración’”.
Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2003, supra nota 4, Vistos 9 y 25. 36 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2007, supra nota 4, Considerandos 6 y 11. 37 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2003, supra nota 4, Considerando 15. 32 9 el año 2002] se hizo un ofrecimiento público de recompensa a quien aportara datos para estos efectos”38.
B.2. Consideraciones de la Corte 24. De la información presentada por Argentina se desprende que en febrero de 2009 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dispuso que la investigación penal por los hechos del presente caso se continuara tramitando ante la Unidad Fiscal de Delitos Complejos39, misma en la que se encontraba en trámite, según lo indicado en el informe estatal de abril de 2017.
El Estado remitió dos informes elaborados por la fiscal a cargo de la investigación en noviembre de 2009 y marzo de 2016, 40, en los cuales hace un listado de las “medidas investigativas llevadas a cabo por [el] Ministerio [Público de Mendoza] en el marco de la […] causa”. Entre las diligencias realizadas, la fiscal hizo referencia a: solicitudes de información a diversas entidades, entre ellas, al Ministerio de Seguridad sobre las “circunstancias personales” de los tres oficiales de la policía que conformaban “el móvil 575 de la Compañía Motorizada”, que probablemente realizó la detención de las víctimas de este caso (supra Visto 1), y a la Dirección de Investigaciones de la Policía de Mendoza en relación con los libros de novedades de dependencias policiales del día de los hechos; la toma de varias declaraciones testimoniales, y a diversas acciones realizadas en relación con la búsqueda de restos de las víctimas (infra Considerando 29).
Asimismo, en el informe de marzo de 2016 la fiscal mencionó que “a partir del 4 de noviembre de 2009” se realizó la “[f]ormación de una Comisión Policial, […] a los fines investigativos de la presente causa” e indicó que ésta rindió varios informes en los años 2009 y 2010 41. 25. Si bien este Tribunal tiene en cuenta lo indicado en los referidos informes, es pertinente advertir que Argentina no se ha referido al estado actual de la investigación ni a las fechas en que se realizaron las últimas diligencias.
Tampoco ha informado que las diligencias realizadas hasta el momento, principalmente aquellas llevadas a cabo desde el 2009 cuando la investigación pasó a estar a cargo de la Unidad Fiscal de Delitos Complejos, hayan tenido algún impacto en la determinación de los responsables de la desaparición forzada de los señores Garrido y Baigorria42.
El proceso continúa en etapa de investigación, a pesar de que hace ocho años se trasladó a dicha Unidad Fiscal. En los informes de la fiscal a cargo no se explican las razones por las cuales se habría recurrido a la conformación de una comisión policial para la investigación de la presente causa en la que estarían implicados efectivos de la policía (supra Considerando 24) y si tal participación en la investigación afecta la independencia o imparcialidad de la misma 43, 38 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2003, supra nota 4, Vistos 19, 25 y 34, y Caso Garrido y Baigorria, Resolución de 27 de noviembre de 2007, supra nota 4, Considerandos 6 y 11. 39 Los “autos N° P-48.668/06 caratulados: ‘F en Av.
Paradero de Garrido, Adolfo y Baigorria, Raúl… [están siendo] tramitados […] ante [la] Unidad Fiscal Especial N°6, Fiscalía de Instrucción N°18 a cargo de la Dra. Claudia Ríos”. Cfr. Informe de 4 de noviembre de 2009 elaborado por la Dra. Claudia Ríos, Titular de la Fiscalía de Instrucción N°18 (anexo al informe estatal de 26 de noviembre de 2009). 40 Cfr. Informe de 4 de noviembre de 2009 elaborado por la Titular de la Fiscalía de Instrucción N°18 (anexo al informe estatal de 26 de noviembre de 2009), e Informe de 15 de marzo de 2016 elaborado por la Titular de la Fiscalía de Instrucción N°18 (anexo al informe estatal de 12 de abril de 2016). 41 El representante sostuvo que la nueva comisión creada por la fiscal “se […] propu[so] corroborar el [i]nforme de la Comisión Ad-hoc y citar nuevamente a todos los testigos que declararon hace más de 20 años”, y que “el resultado de esta labor policial-judicial no establecerá otro que un ‘[s]egundo’ [i]nforme o [i]nforme paralelo […] que desacreditará o pondrá en duda lo que ha dicho el informe de la Comisión Ad-hoc”, siendo esta acción un “grave equívoco”. 42 Al respecto, el representante sostuvo que la falta de avances en la investigación “constituye una decepción en el sentido de que se esperaban decisiones serias e importantes, dado que […] la Unidad [de Delitos Complejos es la] que tiene los elementos necesarios como para impulsar este expediente”. 43 Ver por ejemplo: Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párrs. 183 a 191. 10 así como cuál sería el impacto de esta comisión en la efectividad de la investigación. El Estado tampoco presentó información sobre si, finalmente, fue incorporado a esta investigación penal todo lo actuado por la Comisión ad hoc (supra Considerandos 21 y 22), la cual realizó importantes conclusiones sobre determinaciones fácticas del caso y los posibles responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de los señores Garrido y Baigorria con base en prueba que recabó en fechas más cercanas al momento en que ocurrieron los hechos.
Preocupa a la Corte la falta de información en los referidos aspectos, por lo que se requiere una explicación del Estado al respecto. 26. Con base en lo anterior, este Tribunal advierte que, habiendo transcurrido más de 27 años desde que se dio inicio formal en 1990 a la investigación judicial por los hechos del presente caso44 y 19 años desde que se emitió la Sentencia de reparaciones, es grave que la investigación continúe en etapa de instrucción (o preparatoria), sin que hasta el momento hayan avances sustanciales en la identificación y acusación de los posibles responsables de la desaparición forzada de los señores Garrido y Baigorria, que permitan continuar a otras etapas del proceso penal 45.
Asimismo, es pertinente hacer notar que desde el comienzo de la investigación penal de los hechos en 1990 ésta ha pasado por diferentes despachos judiciales y del Ministerio Público, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Estado para evitar que se sigan presentando demoras en la conclusión de la etapa de instrucción. 27. Dicha situación es grave, no solo por haber excedido el plazo que puede considerarse razonable para que un Estado realice diligencias investigativas, sino porque desde la Sentencia de fondo Argentina reconoció que en los hechos de detención participaron agentes policiales de la Dirección Motorizada de la Policía de Mendoza, lo cual también fue confirmado, prima facie, por la comisión ad hoc que el propio Estado conformó para investigar los hechos de este caso (supra Visto 1 y Considerando 21).
Esa comisión efectuó conclusiones respecto a los posibles responsables de la detención de las víctimas y sobre aquellos en quienes recaería la responsabilidad por los “apremios ilegales” y “castigos corporales” que habrían sufrido las víctimas de este caso durante su detención en la “Dirección de Investigaciones de la Policía” (supra Considerando 21).
Para la Corte es totalmente injustificado que, en un caso como el presente, el Estado haya demorado 27 años en la etapa de investigación penal, máxime cuando es razonable afirmar que en este caso el esclarecimiento de cuáles agentes policiales son responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de los señores Garrido y Baigorria no presentaba un alto nivel de complejidad.
La falta de investigación durante tan largo período sigue configurando una denegación de justicia y una violación del derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas del presente caso46. 44 Según el informe de la comisión ad-hoc, “el 14 de mayo de 1990 […] se d[io] inicio formal a la investigación judicial” por los hechos de este caso.
Cfr. “Informe de la Comisión ad-hoc”, supra nota 30, pág. 6. 45 El representante observó en su escrito de enero de 2017 que “la más grave de las cuestiones […] es que no ha sido eficaz la investigación” de las violaciones del presente caso, ni en la “búsqueda de los restos de ambas personas[, ni] el sometimiento a proceso de los miembros de las fuerzas policiales responsables de su secuestro y desaparición forzada”.
La Comisión Interamericana expresó, en su escrito de observaciones de enero de 2017, que “no es posible establecer que el Estado venga desplegando los esfuerzos necesarios para dar cumplimiento con [esta] obligación” y reiteró su “preocupación [con] que no ha[yan] habido avances ni resultados concretos y efectivos de las medidas para investigar los hechos del presente caso”.
Además, hizo notar que las diligencias informadas por el Estado “se trataría[n] de aspectos que debieron haber sido abordados por el Estado con la mayor prontitud posible, especialmente después de lo ordenado por la Corte hace más de 1[9] años, y que requieren de un seguimiento efectivo por parte de las autoridades competentes para avanzar y obtener resultados específicos”. 46 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 11 28. Todo lo expuesto permite afirmar que, habiendo transcurrido más de dos décadas desde que ocurrieron los hechos, éstos continúan impunes, persistiendo el incumplimiento de Argentina de su obligación “de investigar seriamente con todos los medios a su alcance las violaciones que se hubieren cometido a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la[s] víctima[s] una adecuada reparación”47.
Al respecto, la Corte reitera lo señalado en su jurisprudencia sobre el deber que tienen los Estados de evitar y combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones 48 de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. Asimismo, la Corte se ha referido a la limitación que puede representar el paso del 49 tiempo en la investigación de violaciones a derechos humanos. 29.
Adicionalmente, este Tribunal hace notar que por tratarse de un caso de desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia de los familiares incluye que se procure determinar la suerte o paradero de las víctimas50. Con respecto a este aspecto, la Corte valora positivamente los esfuerzos que ha emprendido el Estado para realizar excavaciones en diversas zonas donde, según datos aportados por familiares de las víctimas o testigos, podrían localizarse los restos de las víctimas (supra Considerandos 23 y 24).
Además de las excavaciones realizadas en los años 2000 y 2002, la Corte hace notar que en octubre de 2009 se efectuaron excavaciones e inspecciones en la “zona del Challao” con base en la declaración de un testigo que señalaba que los cuerpos de las víctimas habían sido arrojados a un pozo de esa localidad, pero dichas acciones no tuvieron resultados positivos51.
También, del informe de marzo de 2016 de la fiscal se desprende que habrían realizado otras excavaciones “en la zona de Papagallos” y en el “Cementerio de la Capital” en las cuales habrían extraído restos humanos, los cuales fueron comparados con las “muestras de sangre” que se tomaron a “familiares directos” de las dos víctimas de este caso, obteniendo de ello resultados negativos.
Si bien la Corte valora positivamente las referidas acciones como parte del deber estatal de investigar lo sucedido, según el referido informe de la fiscal a cargo de la investigación, las últimas diligencias en relación con la búsqueda del paradero o los restos de los señores Garrido y Baigorria se habrían realizado hace aproximadamente cuatro años, es decir, en el 201352, siendo necesario que el Estado remita información actualizada y la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 11. 47 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 73. 48 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2016, Considerando 13. 49 La Corte ha establecido que “el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales.
Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar”. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Tibi Vs. Ecuador, supra nota 50, Considerando 13. 50 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 124. 51 Cfr. Informe de 4 de noviembre de 2009 elaborado por la Titular de la Fiscalía de Instrucción N°18, supra nota 42, y notas de prensa tituladas “Realizan una inspección en El Challao por dos desapariciones de 1990”, “Buscan en una perforación del Challao a los desaparecidos Garrido y Baigorria” y “Resultado Negativo en la búsqueda de los cadáveres de Garrido y Baigorria” (anexos al informe estatal de 26 de noviembre de 2009), e Informe de 15 de marzo de 2016 elaborado por la Titular de la Fiscalía de Instrucción N°18, supra nota 42. 52 Cfr. Informe de 15 de marzo de 2016 elaborado por la Titular de la Fiscalía de Instrucción N°18, supra 12 detallada al respecto.
Asimismo, es indispensable que Argentina continúe implementando todas las acciones necesarias para la búsqueda del paradero o de los restos de las víctimas del caso, ya sea dentro de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo. En particular se hace notar que, en casos como el presente, la determinación de los presuntos responsables en el marco de la investigación penal y, en general, la información que se obtenga en la misma, resulta esencial para la obtención de mayores elementos respecto al posible paradero de las víctimas. 30.
También, se hace notar que el Estado sostuvo que “se aumentó la suma [de la] recompensa pública [realizada en el año 2002] a quien aportara datos ciertos que permitiesen la efectiva determinación del paradero de los señores Garrido y Baigorria” y que ésta “fue publicada en diversos medios gráficos”. Con base en las objeciones presentadas por el representante53, la Corte considera necesario que Argentina presente información y soporte documental del ofrecimiento de recompensa realizado y de las medidas concretas que adoptó para su difusión. El Tribunal estima relevante conocer si este ofrecimiento de recompensa permanece vigente y, en caso que así sea, los términos del mismo. 31.
En aras de que la Corte pueda cumplir con su función de supervisar el cumplimiento de la obligación de investigar es necesario que el Estado presente la información que le ha sido requerida en los Considerandos 25, 29 y 30 de la presente resolución, así como una explicación sobre las razones por las cuales no ha concluido la etapa de investigación que se ha venido desarrollando por 27 años; las diligencias pendientes y el tiempo en que se tienen programado realizar y concluir la etapa preparatoria, y si se han presentado obstáculos para superar la impunidad imperante en el presente caso así como las medidas adoptadas o que se deben adoptar para superar esos obstáculos.
En ese sentido, es fundamental que los informes que presente en el futuro la fiscal a cargo de la investigación no se limiten a un listado de las diligencias efectuadas dentro de la misma (supra Considerando 24), siendo necesario que se incluyan la fechas en que fueron practicadas todas las diligencias, los objetivos con los que se realizaron y resultados alcanzados luego de las mismas, de manera tal que permitan a la Corte apreciar si se están presentando avances dentro de la investigación54. 32.
En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de cumplimiento, siendo imprescindible que el Estado intensifique sus esfuerzos y adopte medidas concretas para avanzar, con la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los resposables de los hechos que configuraron las violaciones a derechos humanos en este caso. nota 42. 53 El representante ha sostenido reiteradamente que a la recompensa “nunca se [le] ha dado publicidad”, la cual “se debió haber realizado esencialmente en los medios de comunicación y[, especialmente] en las dependencias policiales, pues es la Policía de Mendoza la responsable de las desapariciones forzadas”. 54 Al respecto, la Comisión observó que la información aportada “se refiere a una serie de diligencias investigativas, sin que se indique en algunos casos la fecha de las mismas […] ni su resultado ni el impacto concreto que habrían tenido en el avance de las investigaciones”. 13 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17 y 18 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones, relativa a proceder a la búsqueda e identificación de los dos hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria para entregarles el monto de la indemnización por concepto del daño moral sufrido por el señor Baigorria. 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de la medida de reparación ordena en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones, relativa a investigar los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquéllos que hubiesen tenido participación en los hechos. 3.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al único punto pendiente de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de diciembre de 2017, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 25, 29, 30 a 32, así como con el punto resolutivo segundo de esta Resolución. 5.
Disponer que el representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionando en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 14 Corte IDH.
Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario