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Caso Herrera Ulloa Vs. Costa RicaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2006-09-22

Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 CASO HERRERA ULLOA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de julio de 2004, en la cual, por unanimidad: DECLAR[Ó]: 1.

Que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 130, 131, 132, 133 y 135 de la […] Sentencia. 2.

Que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la […] Sentencia. 3.

Que [la] Sentencia constituye per se una forma de reparación en los términos del párrafo 200 de la misma. […] [Y] DISP[USO]: 4. Que el Estado debe dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la […] Sentencia. * El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que informó que, por motivos de fuerza mayor, no podría participar en el LXXII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal. -2- 5.

Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la […] Sentencia. 6. Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 200, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia. 7.

Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 202, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia. 8.

Que ninguno de los rubros mencionados en los puntos resolutivos 6 y 7 de[l] fallo podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro, en los términos señalados en el párrafo 204 de la […] Sentencia. 9. Que en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Costa Rica, en los términos señalados en los párrafos 203 y 204 de la […] Sentencia. […] 11.

Que el Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en los puntos resolutivos 4, 6 y 7 de la […] Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de ésta. 12. Que dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, en los términos señalados en el párrafo 206 de la misma. 13.

Que la Corte supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. 2. La Resolución sobre cumplimiento de sentencia dictada por la Corte el 12 de septiembre de 2005, en la cual, por unanimidad: DECLAR[Ó]: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando noveno de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a las obligaciones de pagar la indemnización por concepto de reparación del daño inmaterial y el reintegro de las costas y gastos (puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia de 2 de julio de 2004). 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la […] Sentencia emitida por la Corte Interamericana (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); c) pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los -3párrafos 200, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); y d) pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 202, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de julio de 2004). [Y] RES[OLVIÓ]: 1.

Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de enero de 2006, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos noveno a decimonoveno y en los puntos declarativos de la […] Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe, tomando en cuenta lo dispuesto en los Considerandos decimocuarto, decimoquinto y decimonoveno de la […] Resolución. 4.

Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 2 de julio de 2004. […] 3. La comunicación de 13 de octubre de 2005, mediante la cual los representantes de la víctima solicitaron “para efectos judiciales” una copia certificada de la Resolución que dictó la Corte Interamericana el 12 de septiembre de 2005 (supra Visto 2). 4.

El escrito de 19 de octubre de 2005, mediante el cual el Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) remitió copia de una comunicación dirigida por los agentes de este caso al Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, en relación con la obligación del Estado de dejar sin efecto la condena civil resarcitoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación”, por concepto de daño moral causado y costas procesales y personales.

En dicha comunicación se hace referencia al endoso obtenido por el señor Félix Przedborski Chawa del certificado de depósito por ¢63.811.000,00, consignado por la empresa La Nación S.A. dentro del expediente 000476-0180-CI ante dicho juzgado civil. En este escrito indican a dicho juzgado que “la reversión de la suma entregada al señor Przedborski Chawa se enmarca dentro de lo ordenado por la instancia internacional”, solicitándole que “tom[e] las medidas respectivas, que provoquen la ineficacia de la resolución de 25 de junio de 2004”, y que realice las gestiones tendientes “a lograr la devolución del dinero […] a La Nación, S.A.”. 5.

El escrito de 29 de noviembre de 2005 y su anexo, mediante los cuales el Estado solicitó una copia certificada de la Resolución que emitió la Corte el 12 de septiembre de 2005 (supra Visto 2). Asimismo, el Estado presentó copia de la resolución dictada el 21 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero Civil de Mayor -4Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, relativa al “proceso de ejecución de sentencia entablado por Félix Przedborski Chawa contra Mauricio Herrera Ulloa y La Nación Sociedad Anónima”.

En dicha resolución el referido Juzgado solicitó la presentación de una copia certificada de la mencionada Resolución de la Corte Interamericana sobre cumplimiento de sentencia para “valorar la procedencia de la petitoria sometida al conocimiento de [esa] autoridad”, e indicó que sino se demuestra que la Corte ordenó al Estado “proceder en forma oficiosa a ordenar la devolución del dinero girado”, correspondería a La Nación S. A. “solicitar […] el reintegro” de la cantidad reclamada. 6.

El escrito de 29 de noviembre de 2005, mediante el cual el representante de la víctima solicitó una copia certificada de la Sentencia emitida por el Tribunal el 2 de julio de 2004 en este caso (supra Visto 1). 7. El escrito de 30 de enero de 2006 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó su informe relativo al cumplimiento de la Sentencia, en respuesta a lo dispuesto en el punto resolutivo segundo de la Resolución emitida por la Corte el 12 de septiembre de 2005 (supra Visto 2).

Costa Rica informó lo siguiente: a) en cuanto a dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del primer Circuito Judicial de San José, indicó que el Juzgado Civil de Mayor Cuantía dispuso, mediante resolución de 18 de enero de 2006, que “no resultaba procedente la gestión presentada por los [agentes]”.

Asimismo, dicho juzgado civil indicó que “el proceso de ejecución de [la] sentencia [penal] se encuentra concluido”, que “bien o mal- tramitó el aludido proceso”, que “la parte perjudicada tiene a su haber el derecho de […] reclamar al señor Przedborski Chawa la devolución del dinero de comentario” y que “no podría esta Autoridad proceder de oficio conforme lo peticionado”.

En vista de lo decidido por dicho juzgado se presentó un recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio, en el cual se indicó que la sentencia de 12 de noviembre de 1999 fue declarada inexistente por la Corte Interamericana y por el propio Juzgado penal que la emitió, dejando sin efectos todos sus alcances civiles, por lo que “al no existir jurídicamente una sentencia firme no habría resolución […] que ejecutar”, es decir, “[l]a anulación de la primera, acarrea la inexistencia de la segunda”.

El Estado informó que dicho recurso aún no ha sido resuelto, y adjuntó copias de la resolución del Juzgado y del recurso interpuesto; b) en cuanto a adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), en relación con el artículo 2 de la misma, indicó que el proyecto de ley Nº 15.856, denominado “Ley de Apertura de la Casación Penal”, “se encuentra bastante avanzado”, y que el 4 de octubre de 2005 recibió un dictamen afirmativo unánime de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa.

El Estado adjuntó copia de dicho dictamen y de un artículo publicado en el periódico “La Nación”, e indicó que en ese artículo se “reconoce y confirma la apertura que le están aplicando las autoridades judiciales al Recurso de Casación”. Asimismo, señaló que con dicha ley se pretende: disminuir las formalidades de interposición del recurso de casación; permitir el saneamiento de defectos formales; permitir que se ofrezcan pruebas en casación “cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en -5el acta o registros del debate, o en la sentencia[, …] cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de revisión”; permitir que la casación sea admitida por “cual[quiera] de los motivos que autorizan la revisión de la sentencia”; modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial para aumentar el número de magistrados suplentes en las salas de casación; y que “el Tribunal de Casación Penal est[é] conformado con secciones independientes integradas por tres jueces cada una”.

Cumplidas las condiciones anteriores, el Tribunal de Casación Penal asumirá el conocimiento de los nuevos casos en los que, a partir de la fecha que expresamente determine la Corte Suprema de Justicia, se dicte sentencia por parte de los tribunales penales correspondientes”; y c) en cuanto al pago al señor Mauricio Herrera Ulloa de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de gastos, debido a que cuando el Estado le pagó el monto de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) no incluyó rubro alguno por concepto de intereses generados por el retardo en el pago, mediante oficio de 20 de octubre de 2005 se solicitó al Ministro de Hacienda que “tomar[a] las medidas respectivas para que se procediera al pago efectivo del monto por concepto de intereses moratorios”, requerimiento que se encuentra en proceso de gestión, y que fue reiterado mediante oficio de 25 de enero de 2006.

El Estado indicó que el monto por concepto de intereses moratorios es de ¢155.799,00 (ciento cincuenta y cinco mil setecientos noventa y nueve colones), basado en una tasa anual del 2% y calculado del 6 de febrero al 24 de agosto de 2005. El Estado adjuntó copias de los mencionados oficios. 8. El escrito de 28 de febrero de 2006 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de la víctima remitieron sus observaciones al informe estatal de 30 de enero de 2006 (supra Visto 7) y a las comunicaciones presentadas por el Estado los días 19 de octubre y 29 de noviembre de 2005 (supra Vistos 4 y 5), en relación con el cumplimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal el 2 de julio de 2004 en el caso (supra Visto 1), en respuesta a lo dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Resolución emitida por la Corte el 12 de septiembre de 2005 (supra Visto 2).

Los representantes señalaron, en resumen, lo siguiente: a) en cuanto a dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del primer Circuito Judicial de San José, se presentó una demanda ordinaria ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Costa Rica, en relación con el bono depositado por ¢63.811.000,00 para levantar los embargos establecidos a La Nación Sociedad Anónima en la ejecución del proceso penal, dinero que fue entregado al señor Przedborski Chawa.

Dicha demanda pretende “cobr[ar]le al Estado el monto de aquel bono más sus intereses”, y el proceso se encuentra en trámite. Se adjuntó copia de dicha demanda y del auto de admisión de la misma. “[M]ientras el Estado no haya reembolsado lo que [el señor Pzerdborski] cobró mediante la ejecución del embargo resultante de las ilegítimas sentencias de los tribunales costarricenses, no se habrá cumplido la sentencia de la Corte”; b) en cuanto a adecuar el ordenamiento jurídico interno del Estado a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, “tampoco ha cumplido el Estado costarricense” con esta obligación, ya que “[s]i bien se aprobó un dictamen afirmativo al -6proyecto de reforma del recurso de casación”, éste “no ha sido conocido por el Plenario de la Asamblea Legislativa, y es posible que esta Asamblea no lo conozca”.

Es preocupante que el segundo artículo transitorio del proyecto condiciona la entrada en vigencia de la ley a “que se aseguren los recursos económicos suficientes para hacer frente a la nueva carga laboral del Tribunal de Casación, tanto en personal […] como en cuanto a instalaciones e implementos materiales”. Solicitan a la Corte que declare que Costa “no […] cumplió el fallo dentro del término razonable fijado”; y c) en cuanto al pago al señor Mauricio Herrera Ulloa de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de gastos, el Estado cumplió con dicha obligación, “salvo [con] el pago de los intereses moratorios al señor Mauricio Herrera Ulloa, no pagados aún”.

El Estado no informó a la víctima sobre el monto calculado de los intereses cuando acudió a pedir información al Ministerio de Hacienda, y únicamente se le indicó que “la orden de pago estaba en el Departamento de Leyes y Decretos de la Casa Presidencial”. 9. El escrito de 22 de marzo de 2006, mediante el cual la Comisión interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”), después de una prórroga otorgada por el Presidente, presentó sus observaciones al informe estatal (supra Visto 7), así como a las comunicaciones presentadas por dicho Estado los días 19 de octubre y 28 de noviembre de 2005 (supra Vistos 4 y 5), en relación con el cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1), en respuesta a lo dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Resolución emitida por la Corte el 12 de septiembre de 2005 (supra Visto 2).

En dicho escrito la Comisión Interamericana señaló, en resumen, lo siguiente: a) que “ha desarrollado preocupaciones sustanciales sobre la concreción de las obligaciones pendientes”; b) en cuanto a dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del primer Circuito Judicial de San José, ”hasta el momento, la Corte Suprema de Justicia no ha reintegrado el monto de 63.811.000,00 colones costarricenses”, por lo tanto las medidas de cesación decretadas por la Corte “no han sido cumplidas”, ni han sido efectivas para “hacer cesar los efectos de la sentencia interna”.

La responsabilidad del Estado en el proceso interamericano “es unitaria”, y “no puede alegar disposiciones de su derecho interno o dificultades emanadas de la separación de poderes, o decisiones judiciales internas” para eludirla, de tal manera que no considera necesario que los órganos del sistema “se pronuncien sobre una diferencia de opinión […] entre los agentes del Estado ante la Corte y el Poder Judicial costarricense”, además de que “el plazo para cumplimiento con respecto a las obligaciones aludidas venció hace ya más de un año”.

“[L]a obligación contenida en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia [de la Corte Interamericana] sólo ha sido ejecutada parcialmente, ya que el Estado no ha adoptado las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para reintegrar al depositante de la garantía, periódico La Nación, la suma entregada al Estado”.

Solicitó a la Corte que declare que “está[…] aún pendiente[…] de cumplimiento l[a] obligación de dejar sin efecto los […] extremos [3 y 7] de la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del primer Circuito Judicial de San -7José” “descritos en los acápites 3 y 7 del párrafo 195 de la Sentencia de la Corte”; c) en cuanto a la obligación de adecuar el ordenamiento interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, “el proyecto de ‘Ley de Apertura de Casación Penal’ amplía en cierta medida [dicho recurso]” para adecuarlo a dicha norma.

Sin embargo, “no ha sido aprobado por el Poder Legislativo […] y, por lo tanto, es parte de un proceso de cumplimiento ‘dentro de un plazo razonable’ que debe ser supervisado por la Corte”; y d) en cuanto al pago al señor Mauricio Herrera Ulloa de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de gastos, “como lo reconoce el Estado en su informe […], todavía no ha pagado la suma correspondiente a los intereses de mora generados en virtud del retraso”.

La Comisión espera que esta obligación “sea de cumplimiento inminente” y que cubra el cálculo de intereses moratorios “a partir del 5 de febrero de 2005”. 10. Los escritos presentados en calidad de amici o amicus curiae por las siguientes personas: Atencio Damas Vega; José Ruiz Pérez; Benedicto Arauz Flores; Errol Agüero Chacón; Marco Tulio Mora Padilla;

José Armando Jiménez Carranza; Carlos Alberto Céspedes León; Fernando Herrera Carranza; Geovanny Leiva Lara; Manuel Hernández Quesada; Rafael Antonio Rojas Madrigal; José Ruiz Pérez; Juan Carlos Villalta Jiménez; Marvin Soto Sánchez; José Joaquín Bonilla Madrigal; Benedicto Arauz Flores; Geovanny Leiva Lara; José Solano Soto, Iván Ruiz Chávez, Francisco Miralles Lewis, Javier Palma Salguero, Gerardo León Redondo y Manuel Hernández Quesada;

Rafael Antonio Rojas Madrigal; Luis Esteban Medina Medina; Aylvin Roderik Suazo Chávez; Carlos Alberto Céspedes León; José Ruiz Pérez; Rocío Hidalgo Parra; y Juan Carlos González Lavergne, Carlos Alberto Echeverría Alfaro, Alejandra Echeverría Alfaro, Juan José Echeverría Brealey, Roberto Echeverría Alfaro, José Luís Ocampo Rojas, Adolfo García Baudrit, Karen Rokbrand Fernández, Rosa María Rojas Gamboa, Roxana Villalobos Chaves, Franklin Gutiérrez Rodríguez, Oscar Mata Muñoz, Carolina Arguedas Mora, Ronald Odio Rohrmoser, Ivette Hoffman Depass, Edgar Odio Rohrmoser, Fernando Alfaro Chamberlan, Paola Montealegre, Anabella Rohrmoser Zuñiga, Felipe Beeche Pozuelo, Carlos Morales Fallas, Juan A. Cadriz, José Alberto Pinto Monturiol, Alberto Pinto Gutiérrez, Francisco Quijano Quirós, Mauricio Pinto Monturiol, Marisela Meléndez Miranda y Sopranio Padilla Velásquez.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de noviembre de 1969 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 2 de julio de 1980. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo -8caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

En este sentido, Costa Rica debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de julio de 2004 (supra Visto 1) y en las Resoluciones sobre el estado de cumplimiento de dicha Sentencia. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero;

Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando tercero; y Caso 19 Comerciantes. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando tercero. 1 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas.

Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando séptimo; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto; y Caso 19 Comerciantes. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando octavo; Caso del Tribunal Constitucional.

Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; y Caso 19 Comerciantes. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto. -9- * * * 8. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de la víctima en sus escritos sobre el cumplimiento de sentencia (supra Vistos 4, 5, 7, 8 y 9), la Corte ha constatado los puntos de dicha Sentencia que continúan pendientes de cumplimiento y aquellos que han sido cumplidos parcialmente. 9.

Que la Corte constató en su Resolución de 12 de septiembre de 2005 (supra Visto 2) que Costa Rica ha dado cumplimiento parcial a las obligaciones de pagar las indemnizaciones por concepto de reparación del daño inmaterial y el reintegro de gastos, encontrándose pendiente solamente al pago de los intereses moratorios. De conformidad con el punto resolutivo noveno de la Sentencia de la Corte, el Estado debe pagar los intereses moratorios devengados desde el 6 de febrero de 2005 hasta la fecha efectiva del pago.

Según la información aportada al Tribunal continúa pendiente de cumplimiento el pago de tales intereses. El Estado informó mediante su escrito de 30 de enero de 2006 (supra Visto 7) que el 20 de octubre de 2005 solicitó al Ministro de Hacienda que “tomar[a] las medidas respectivas para que se proced[iera] al pago efectivo del monto por concepto de intereses moratorios”, el cual asciende a ¢ 155.799,00 (ciento cincuenta y cinco mil setecientos noventa y nueve colones), los cuales fueron calculados con una tasa de un interés moratorio anual del 2% a partir del 6 de febrero de 2005 hasta el 24 de agosto del mismo año. En su escrito de 28 de febrero de 2006 (supra Visto 8) los representantes confirmaron que el Estado no ha pagado los referidos intereses moratorios y agregaron que no se quiso informar a la víctima sobre el monto de los intereses a pagar y sólo se le indicó que “la orden de pago ya estaba [lista]”.

Por lo anterior, es preciso que el Estado presente información actualizada sobre el cumplimiento de este punto. * * * 10. Que con respecto a la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 que condenó penalmente al señor Mauricio Herrera Ulloa, en su Resolución de 12 de septiembre de 2005 (supra Visto 2) la Corte solicitó información y observaciones a las partes en aras de contar con información clara respecto de cuáles puntos de la referida sentencia interna señalados en el párrafo 1954 de la Sentencia de la Corte (supra Visto 1) fueron 4 En el referido párrafo 195 de la Sentencia de la Corte Interamericana se indicó que “[l]os efectos de la […] sentencia [interna de 12 de noviembre de 1999] son: 1) declaración del señor Mauricio Herrera Ulloa como autor de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación; 2) la imposición al señor Mauricio Herrera Ulloa de la pena de 40 días multa por cada delito, a ¢2.500,00 (dos mil quinientos colones) cada día, para un total de 160 días de multa.

En aplicación de las reglas del concurso material “se redu[jo] la pena al triple de la mayor impuesta”, es decir a 120 días multa, para un total de ¢300.000,00 (trescientos mil colones); 3) la condena civil resarcitoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación”, representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, en carácter -10efectivamente dejados sin efecto.

La Corte indicó que la resolución emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José el 24 de agosto de 2004, al parecer dejaría sin efecto los puntos de la referida sentencia penal interna señalados en los incisos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del párrafo 195 de la Sentencia de la Corte. 11. Que de la información aportada por las partes (supra Vistos 4, 5, 7, 8 y 9) surge que Costa Rica ha cumplido con su obligación de dejar sin efecto los puntos de la sentencia interna emitida el 12 de noviembre de 1999 señalados en los incisos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del párrafo 195 de la Sentencia de la Corte. 12.

Que en su Sentencia de 2 de julio de 2004 (supra Visto 1) la Corte estableció que el Estado debe dejar sin efecto la sentencia penal interna emitida el 12 de noviembre de 1999 “en todos sus extremos, incluyendo los alcances que ésta tiene respecto de terceros”. 13. Que la Corte dispuso en el párrafo 195 de la Sentencia de 2 de julio de 2004 (supra Visto 1) que el Estado debe dejar sin efecto, inter alia, la condena civil resarcitoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación”, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de colones) por concepto de daño moral causado; así como debe dejar sin efecto la condena al señor Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación” al pago de las costas procesales por la cantidad de ¢1.000,00 (mil colones) y de las costas personales por la cantidad de ¢3.810.000,00 (tres millones ochocientos diez mil colones)5. 14.

Que según la información aportada a la Corte, el 25 de junio de 2004 el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José hizo efectiva la condena civil resarcitoria y la condena por costas procesales y personales, ambas ordenadas en la sentencia penal interna de 12 de noviembre de 1999. Dicho juzgado civil endosó al señor Przedborski el certificado de depósito por ¢63.811.000,00 (sesenta y tres millones ochocientos once mil colones) que había entregado La Nación dentro del proceso de ejecución civil de la referida sentencia interna. 15.

Que tanto el Estado (supra Vistos 4, 5 y 7.a) como los representantes de la víctima (supra Visto 8.a) han informado a la Corte de los distintos recursos y proceso que han incoado ante los tribunales internos con el propósito de que se devuelva el de responsables civiles solidarios, al pago de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de colones) por concepto de daño moral causado por las publicaciones en el periódico “La Nación” de los días 19, 20 y 21 de marzo de 1995 y de 13 de diciembre de 1995; 4) la orden de que el señor Mauricio Herrera Ulloa publique el “Por Tanto” de la sentencia en el periódico “La Nación”, en la sección denominada “El País” en el mismo tipo de letra de los artículos objeto de la querella; 5) la orden de que el periódico “La Nación” retire el “enlace” existente en La Nación Digital, que se encuentra en internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados; 6) la orden de que el periódico “La Nación” establezca una “liga” en La Nación Digital entre los artículos querellados y la parte dispositiva de la sentencia; 7) la condena al señor Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación”, representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, al pago de las costas procesales por la cantidad de ¢1.000,00 (mil colones) y de las costas personales por la cantidad de ¢3.810.000,00 (tres millones ochocientos diez mil colones); y 8) la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes”. 5 Puntos de la sentencia interna emitida el 12 de noviembre de 1999 señalados en los incisos 3 y 7 del párrafo 195 de la Sentencia de la Corte Interamericana.

Cfr. supra nota 4. -11referido dinero a La Nación S.A. Según la información aportada a este Tribunal, no se ha devuelto a La Nación S.A. la cantidad de ¢63.811.000,00 (sesenta y tres millones ochocientos once mil colones) que depositó ante el Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José en el marco del proceso de ejecución civil de la sentencia interna de 12 de noviembre de 1999. 16.

Que dado los inconvenientes que se han presentado en el cumplimiento de la obligación de dejar sin efecto la condena civil resarcitoria y la condena por costas procesales y personales ordenadas en la sentencia penal interna de 12 de noviembre de 1999, la Corte estima preciso resaltar que en su Sentencia (supra Visto 1) determinó que la referida sentencia interna es violatoria de la Convención Americana y, por tanto, dispuso que Costa Rica “debe tomar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias” para dejar sin efecto todos los extremos de esa sentencia interna.

Es preciso recordar que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. Por ello, debido a que un órgano judicial estatal ejecutó dos de los extremos contemplados en la referida sentencia interna, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte, lo cual debe ser realizado de oficio y debió ser cumplido en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de esta Corte.

Por lo anterior, es preciso que el Estado presente información actualizada sobre el cumplimiento de este punto. * * * 17. Que respecto de la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, dentro de un plazo razonable, la Corte toma nota de que en cuanto a los avances en el trámite del proyecto de ley Nº 15.856, denominado “Ley de Apertura de la Casación Penal”, el 4 de octubre de 2005 dicho proyecto recibió un dictamen afirmativo unánime de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa (supra Visto 7.b).

Por su parte, la Comisión Interamericana manifestó que dicho proyecto de ley “amplía en cierta medida [dicho recurso]” para adecuarlo al artículo 8.2.h) de la Convención Americana, y que es parte de un “proceso de cumplimiento ‘dentro de un plazo razonable’ que debe ser supervisado por la Corte” (supra Visto 9). Los representantes de la víctima consideran que el Estado no ha cumplido con esta obligación, resaltaron el hecho de que el proyecto no ha sido conocido por el Plenario de la Asamblea Legislativa, y expresaron su preocupación debido a lo que establece el segundo artículo transitorio del proyecto (supra Visto 8). 18.

Que para evaluar si la adecuación del ordenamiento jurídico interno se está dando dentro de un plazo razonable, la Corte estima necesario que Costa Rica remita información actualizada sobre las medidas internas adoptadas con este fin, entre ellas los avances en el trámite del referido proyecto de ley y las medidas administrativas y de otra índole que hubiere adoptado al respecto.

Al respecto, la Corte estima conveniente recordar que han transcurrido aproximadamente dos años desde que la Sentencia fue notificada al Estado, así como destacar que la referida adecuación a la Convención tiene especial relevancia en el ámbito jurídico costarricense. -12- * * * 19. Que la Corte ha constatado que Costa Rica ha dado cumplimiento parcial a la obligación de dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 2 de julio de 2004).

El Estado ha cumplido con su obligación de dejar sin efecto los puntos de la sentencia interna emitida el 12 de noviembre de 1999 señalados en los incisos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del párrafo 195 de la Sentencia de la Corte; es decir ha dejado sin efecto los siguientes puntos: 1) declaración del señor Mauricio Herrera Ulloa como autor de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación; 2) la imposición al señor Mauricio Herrera Ulloa de la pena de 120 días multa, para un total de ¢300.000,00 (trescientos mil colones); 4) la orden de que el señor Mauricio Herrera Ulloa publique el “Por Tanto” de la sentencia en el periódico “La Nación”, en la sección denominada “El País” en el mismo tipo de letra de los artículos objeto de la querella; 5) la orden de que el periódico “La Nación” retire el “enlace” existente en La Nación Digital, que se encuentra en internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados; 6) la orden de que el periódico “La Nación” establezca una “liga” en La Nación Digital entre los artículos querellados y la parte dispositiva de la sentencia; y 8) la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes. 20.

Que la Corte considera indispensable que el Estado le presente información actualizada sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 2 de julio de 2004).

El Estado no ha cumplido con su obligación de dejar sin efecto los puntos de la sentencia interna emitida el 12 de noviembre de 1999 señalados en los incisos 3 y 7 del párrafo 195 de la Sentencia de la Corte; es decir no ha dejado sin efecto los siguientes puntos: 3) la condena civil resarcitoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico “La Nación”, representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de ¢60.000.000,00 (sesenta millones de colones) por concepto de daño moral causado por las publicaciones en el periódico “La Nación” de los días 19, 20 y 21 de marzo de 1995 y de 13 de diciembre de 1995; y 7) la condena al señor Mauricio Herrera Ulloa y al periódico “La Nación”, representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, al pago de las costas procesales por la cantidad de ¢1.000,00 (mil colones) y de las costas personales por la cantidad de ¢3.810.000,00 (tres millones ochocientos diez mil colones); b) adecuar, dentro de un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); y -13- c) el pago de los intereses generados por haber pagado al señor Mauricio Herrera Ulloa la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de gastos después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia (puntos resolutivos sexto, séptimo y noveno de la Sentencia de 2 de julio de 2004). 21.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 2 de julio de 2004, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 y 19 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a la obligación de dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 2 de julio de 2004). 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 2 de julio de 2004), de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 16 y 20.a) de la presente Resolución; -14b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); y c) el pago de los intereses generados por haber pagado al señor Mauricio Herrera Ulloa la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de gastos después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia (puntos resolutivos sexto, séptimo y noveno de la Sentencia de 2 de julio de 2004).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 19 de enero de 2007, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 18 y 20 y en los puntos declarativos de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones de 2 de julio de 2004. 5.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la víctima y al Estado. -15- Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario