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Corte IDH · Medidas Provisionales2007-11-21

Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes y otros respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007 Medidas Provisionales respecto de Guatemala Caso Raxcacó Reyes y otros VISTOS: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) dictada el 30 de agosto de 2004, en cuyo punto resolutivo primero resolvió: Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida de Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor a fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 2.

La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana el 15 de septiembre de 2005 en el caso Raxcacó Reyes contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), en la que el Tribunal resolvió, inter alia, que: 5. El Estado debe modificar, dentro de un plazo razonable, el artículo 201 del Código Penal vigente, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada conminación penal.

Esta modificación en ningún caso ampliará el catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la ratificación de la Convención Americana. 6. Mientras no se realicen las modificaciones señaladas en el punto resolutivo anterior, el Estado deberá abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro, en los términos del párrafo 132 de la […] Sentencia. […] 15.

Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal en el presente caso quedan reemplazadas, exclusivamente en lo que respecta al señor Raxcacó Reyes, por las que se ordenan en [la] Sentencia, a partir de la fecha de notificación de la misma. 3. La Resolución del Tribunal de 4 de julio de 2006, por medio de la cual resolvió “dar por terminadas las medidas provisionales ordenadas a favor del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes”. 4. alia: La Resolución de la Corte de 2 febrero de 2007, mediante la cual resolvió, inter 2.

Reiterar al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida de Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor a fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 2 5. Los informes de 6 de marzo, 17 de mayo, 4 de julio y 9 de agosto de 2007, así como sus anexos, presentados por el Estado de Guatemala. 6.

Las observaciones de 27 de abril, 5 de julio y 16 de agosto de 2007, presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”). 7. El escrito de 31 de agosto de 2007, mediante el cual la Comisión informó que el asunto referente a los señores Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor se encuentra en etapa de admisibilidad ante ella. 8.

Las observaciones de 17 de abril y 1 de agosto de 2007 y sus anexos, presentadas por los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”).

CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 4.

Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas en ellas 1. 5.

Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 2. 1 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando tercero; Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando séptimo; Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica"). Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando séptimo. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Carlos Nieto y otros. Medidas 3 6. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 7. Que los Estados Partes de la Convención, en vista del objetivo fundamental de la Convención de garantizar la protección efectiva de los derechos humanos (artículos 1(1), 2, 51 y 63(2), deben abstenerse de emprender acciones que impidan la restitutio in integrum de los derechos de las presuntas víctimas 3. 8.

Que de acuerdo con las Resoluciones de la Corte de 30 de agosto de 2004 (supra Visto 1), 4 de julio de 2006 (supra Visto 2) y 2 de febrero de 2007 (supra Visto 4), el Estado está obligado a adoptar las “medidas necesarias” para proteger la vida de los señores Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor, a fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 9.

Que de acuerdo a los informes aportados por el Estado, “por medio de resolución de fecha 15 de febrero de 2005, [emitida por] la Presidencia del Organismo Judicial[,] se decretó la suspensión provisional de la ejecución de las penas de muerte […] de los condenados Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor”. El Estado agregó que el 14 de mayo de 2007 la Corte Suprema de Justicia, constituida en Cámara Penal, dictó una resolución por medio de la cual declaró “[p]rocedente la revisión promovida por Pablo Arturo Ruiz Almengor, y en consecuencia ANUL[Ó] la pena de muerte que le fuera dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixo del Departamento de Guatemala”.

La Corte Suprema impuso la “pena de cincuenta años de prisión por cada delito cometido a Pablo Arturo Ruiz Almengor[…], lo que suma un total de cien años de prisión”. En razón a lo anterior, Guatemala solicitó que se levanten las medidas provisionales adoptadas en beneficio del señor Ruiz Almengor, teniendo en cuenta “que la materia de las mismas queda sin efecto”. 10.

Que los representantes en sus escritos manifestaron que debido a la sentencia dictada como consecuencia del recurso de revisión interpuesto por Pablo Arturo Ruiz Almengor se revocó la sentencia a pena de muerte y ocurrió la conmutación de la pena. En consecuencia, los representantes señalaron que la “situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto al derecho a la vida del señor PABLO ARTURO RUIZ ALMENGOR, ha dejado de existir, pues ya no existe el riesgo para su vida, derivado de la ejecución de la sentencia”.

En cuanto al señor Bernardino Rodríguez Lara los representantes indicaron que “las condiciones de extrema gravedad y urgencia […] continúan inalteradas”, toda vez que el 13 de noviembre de 2006 “la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, [d]eclar[ó] SIN LUGAR la petición de revisión”. En Provisionales, supra nota 1, considerando octavo; Caso Colotenango.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, considerando quinto. 3 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando sexto. 4 consecuencia, expresaron que “la denegatoria del recurso de revisión planteado eleva la situación de extrema gravedad y urgencia de las presentes medidas […] a favor del señor BERNARDINO RODRIGUEZ LARA, puesto que no tiene más recursos internos de carácter ordinario que aplicar.

Al señor [Rodríguez Lara] únicamente le queda pendiente ejercitar su derecho al indulto o recurso de gracia, contemplado en el artículo 4.6 de la Convención American[a]. No obstante, el ejercicio de este recurso no es posible actualmente, porque no existe una ley que regule el trámite del indulto. Esto hace que el señor [Rodríguez Lara] se encuentre sometido además a un trato cruel, inhumano o degradante [p]or la angustia y sufrimiento mental derivado de encontrarse […] condenado a pena de muerte y en espera de día y hora para su ejecución”. 11.

Que la Comisión Interamericana expresó que “observa con beneplácito que la condena de muerte que pendía sobre el señor Pablo Arturo Ruiz Almengor ha sido revocada”, sin embargo, al negarse el recurso de revisión interpuesto por el señor Rodríguez Lara “le compete justamente al poder judicial guatemalteco asegurar que se les dé cumplimiento cabal a [las] medidas […]”. 12.

Que el Tribunal observa que, de acuerdo con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 14 de mayo de 2007, cesó la situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física del señor Pablo Arturo Ruiz Almengor, por cuanto fue conmutada la condena a pena de muerte por una condena a pena de prisión. En consecuencia, no es necesario que se mantengan las medidas de protección respecto al señor Ruiz Almengor, puesto que su vida ya no se encuentra en riesgo. 13.

Que la Corte nota que la situación del señor Bernardino Rodríguez Lara es diferente, dado que fue declarado sin lugar el recurso de revisión contra la sentencia que lo condenó a pena de muerte. Por consiguiente, subsisten las condiciones de extrema gravedad y urgencia respecto al derecho a la vida del señor Rodríguez Lara. Es necesario entonces que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos del señor Rodríguez Lara, a fin de no obstaculizar el trámite de su caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo que se refiere al señor Pablo Arturo Ruiz Almengor. 2. Reiterar al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida del señor Bernardino Rodríguez Lara a fin de no obstaculizar el trámite de su caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 5 3.

Reiterar al Estado que la Corte Interamericana en la Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 en el caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala (supra Visto 2) ordenó medidas de no repetición consistentes en que el Estado debe abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro, en los términos del párrafo 132 de la referida Sentencia. 4.

Requerir al Estado que presente un informe sobre las providencias que haya adoptado a fin de dar cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas en beneficio de Bernardino Rodríguez Lara, a más tardar el 15 de febrero de 2008, en el que se incluya una referencia expresa a la vigencia de la Resolución de 15 de febrero de 2005 que decretó la suspensión de la ejecución de la pena de muerte del señor Rodríguez Lara (supra Considerando 9); y que continué informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada cuatro meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas. 5.

Requerir al beneficiario de las medidas provisionales o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes del Estado señalados en el punto resolutivo anterior en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción. 6.

Solicitar a la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del beneficiario. Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles 6 Diego García-Sayán Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario