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Caso Montesinos Mejía Vs. EcuadorCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2019-06-25

Corte IDH. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de junio de 2019.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 25 DE JUNIO DE 2019 CASO MONTESINOS MEJIA Vs. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de la presunta víctima1 (en adelante “el representante”); el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Ecuador (en adelante "el Estado", "el Estado Ecuatoriano" o "Ecuador"). 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por el Estado, el representante y la Comisión, y las observaciones correspondientes a dichas listas. 3. La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de octubre de 2018 sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 50, 51, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en las respectivas listas definitivas de declarantes. 3.

El representante ofreció las declaraciones de la presunta víctima, Mario Montesinos Mejía, de su esposa e hijos y de tres testigos que se encontraban recluidos en las mismas instalaciones que aquél. También ofreció dos dictámenes periciales. La Comisión solicitó el traslado de un peritaje rendido en el caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador2.

El Estado ofreció la declaración de dos peritos. En el presente caso, la presunta víctima está representada por el abogado Alejandro Ernesto Ponce Villacís. Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015, Considerandos 13 a 15 y 22. 1 2 -2- 4.

El Estado presentó observaciones y objetó las declaraciones de la esposa de la presunta víctima, Marcia González Rubio, y de sus hijos Maria, Maritza y Vinicio, Montesinos González, así como las testimoniales de Mauricio Hernández Zambrano, Mauricio Hernández Yépez y Rafael lván Suárez Rosero, quienes estuvieron detenidos y recluidos en las mismas instalaciones con la presunta víctima.

Asimismo, presentó observaciones respecto de las periciales ofrecidas por el representante y la Comisión Interamericana. El representante objetó la sustitución de un perito ofrecido por el Estado. La Comisión no realizó observaciones. 5. A continuación se examinará: a) la admisibilidad de la declaración de la presunta víctima y testigos, así como de las pruebas periciales ofrecidas por el representante; b) la solicitud de la Comisión de traslado de un peritaje rendido en otros casos; c) la admisibilidad de las periciales ofrecidas por el Estado y solicitud de sustitución de perito; y d) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

A) Admisibilidad de la declaración de la presunta víctima y de testigos A.1 Objeciones del Estado a las declaraciones de los familiares de la presunta víctima 6. El representante ofreció la declaración del señor Mario Montesinos Mejía, presunta víctima, respecto de “los hechos del caso y la forma que la intervención del Estado le ha perjudicado a él y su familia”.

Además, ofreció la declaración de su cónyuge Marcia González Rubio y de sus hijos María, Maritza y Vinicio Montesinos González, para declarar sobre “los hechos del caso y los efectos que la intervención del Estado han tenido para [ellos] y otros de los miembros de su familia”. 7. El Estado objetó las declaraciones de dichos familiares en razón a que el objeto propuesto de las mismas se refiere a los efectos que habrían tenido los hechos del caso dentro del conjunto familiar.

Sin embargo, el Estado sostiene que en el Informe de Fondo la Comisión determinó como única víctima al señor Mario Alfonso Montesinos Mejía, por lo que tales declaraciones debían ser desechadas ya que no habría relación alguna entre los hechos reconocidos en el Informe y posibles daños que hubieren sufrido los testigos, y de admitirse, se generaría un grave perjuicio de fondo al derecho de defensa del Estado.

Además, en sus observaciones a la lista definitiva, manifestó que las personas propuestas no eran testigos idóneos ya que no se especificaba sobre qué tipo de hechos versaría su testimonio o si su conocimiento de tales hechos era directo o indirecto, y que el objeto de sus declaraciones presentaba una anomalía procesal que debía ser examinada, puesto que la imprecisión con la que habrían sido planteados los ubicaba en una condición ambigua para referirse tanto a hechos del caso, como a los supuestos efectos que habría tenido la intervención del Estado en la persona del señor Montesinos Mejía. 8.

Al respecto el Presidente de la Corte considera procedente recibir las declaraciones de los familiares, a efectos de apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, tomando en cuenta las eventuales observaciones de las partes sobre el valor o peso probatorio de las declaraciones. Sin embargo, en razón a la objeción sobre la indeterminación del objeto propuesto de las declaraciones, los declarantes se referirán únicamente a lo señalado en la parte resolutiva de esta decisión. A.2 Objeciones del Estado a las declaraciones de otros testigos 9.

Por otro lado, en su escrito de solicitudes y argumentos, el representante ofreció las declaraciones de Mauricio Hernández Zambrano, Mauricio Hernández Yépez y Rafael Iván -3Suárez Rosero, quienes estuvieron detenidos y recluidos en las mismas instalaciones con la presunta víctima. 10. En su contestación, el Estado objetó las declaraciones de dichas personas puesto que el representante no especificó el objeto de sus testimonios.

Adujo que el representante hizo referencia a cuestiones generales de su detención, sin puntualizar qué hechos del Informe de Fondo serían contrastados o validados. Además, en sus observaciones a la lista definitiva, el Estado manifestó que la condición de idoneidad como testigos de estas personas se encontraba afectada porque el representante no había justificado con ningún documento o certificación si los declarantes estuvieron detenidos bajo las mismas circunstancias y medios Ecuador recalcó que el objeto de sus declaraciones presenta la misma anomalía procesal de imprecisión, pues no se hace ninguna referencia modal determinada a las condiciones de detención, convirtiéndolas en meras opiniones o en declaraciones no pertinentes. 11.

Al respecto, esta Presidencia hace notar que, en efecto, en su escrito de solicitudes y argumentos, el representante no señaló el objeto de la eventual declaración de los tres testigos propuestos. De conformidad con el artículo 40.2.c) del Reglamento, dicho escrito deberá contener “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración”.

No fue sino en su lista definitiva de declarantes que el representante indicó que tales personas declararían “sobre las condiciones de detención y los tratos recibidos”. Si bien es cierto, tal como señala el Estado, que el objeto propuesto es impreciso, no correspondía al representante acreditar –a efectos de ofrecer su declaración– que esas personas estuvieron detenidas simultáneamente y/o en condiciones similares con la presunta víctima, pues ello haría parte precisamente del objeto de su declaración. Es decir, tal objeción se refiere al eventual valor o peso probatorio de los testimonios, cuestión que no afecta su admisibilidad.

Adicionalmente, la Presidencia estima que de la descripción de los declarantes realizada por el representante en el escrito de solicitudes y argumentos, se puede inferir que el objeto de las declaraciones son las condiciones de reclusión del señor Montesinos y los declarantes. Establecer dichas condiciones, considera esta Presidencia, es importante para la resolución del presente caso.

En consecuencia, en los términos del artículo 58.a) del Reglamento, esta Presidencia considera útil que el Tribunal reciba los referidos testimonios. Ante la falta de determinación del objeto de la declaración, el mismo será definido en la parte resolutiva de esta decisión. A.3 Objeciones del Estado a las declaraciones periciales ofrecidas por el representante y solicitud de traslado de peritaje rendido en otro caso 12.

El representante ofreció el peritaje del señor Reinaldo Calvachi Cruz sobre los aspectos de derecho ecuatoriano relacionados con el procedimiento penal al amparo del Código de Procedimiento Penal de 1983 que fue aplicado en los casos del señor Mario Alfonso Montesinos Mejía; sobre el alcance que tenían los sobreseimientos definitivos y la naturaleza del delito de testaferrismo al amparo de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas de 1990; y sobre el vínculo entre las normas indicadas y los aspectos relacionados del derecho constitucional vigente en aquella época.

De igual modo, ofreció la pericia del Ingeniero Santiago Rigoberto Lucero Narváez para que declarara sobre el valor monetario que tiene el predio denominado “Santa Clara” y sus condiciones actuales. 13. El Estado manifestó, respecto de la pericia del señor Lucero Narváez, que no era una prueba pertinente, en razón de que el mencionado predio ya no era propiedad del señor Montesinos Mejía, ni tampoco tenía relación con el objeto del presente caso.

Adicionalmente recalcó que el valor monetario del predio en la actualidad tampoco tendría relevancia, puesto que la Comisión no determinó en su análisis la existencia de vulneración del derecho a la propiedad privada del señor Montesinos Mejía. En cuanto al peritaje a cargo del señor Calvachi Cruz, el Estado señaló que ya fue presentado casi idénticamente en el Caso Acosta Calderón -4Vs. Ecuador, por lo que no aporta a la Corte aspectos técnicos nuevos, dado que sus exámenes hacen parte del acervo jurisprudencial del Tribunal en ese caso.

Por lo anterior, el Estado solicitó a la exclusión de tal prueba pericial. 14. Al respecto, el Presidente recuerda que, en su jurisprudencia reiterada, el Tribunal ha considerado que las presuntas víctimas o sus representantes están facultados para alegar la violación de derechos distintos a los señalados en el Informe de Fondo, siempre que se ajusten al marco fáctico del caso3.

En consecuencia, esta Presidencia estima procedente recibir la declaración pericial del señor Lucero Narváez, a efectos de que la Corte pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, tomando en cuenta las eventuales observaciones de las partes sobre su peso probatorio y sin perjuicio de la decisión que al respecto corresponda sobre la controversia de fondo. 15.

En cuanto al peritaje del señor Calvachi Cruz, tal como señaló el Estado, en el caso Acosta Calderón Vs. Ecuador4 fue recibido un peritaje similar. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidencia observa que el objeto del peritaje ofrecido en el presente caso contiene aspectos diferentes y específicos respecto al presente litigio. En consecuencia, esta Presidencia estima procedente recibir la declaración pericial del señor Calvachi Cruz, a efectos de que la Corte pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, tomando en cuenta las eventuales observaciones de las partes sobre su peso probatorio y sin perjuicio de la decisión que al respecto corresponda sobre la controversia de fondo. 16.

Por otra parte, el representante solicitó “la reproducción de la pericia rendida por el Dr. Ernesto Albán Gómez durante la audiencia del caso Suárez Rosero ante esta Corte del día 19 de abril de 1997”. 17. Al respecto, el Estado manifestó que el representante solicitó esta prueba asimilando los hechos del presente caso a los del caso Suarez Rosero, lo cual rechaza, puesto que los hechos de ambos casos no son los mismos al no guardar identidad de objeto, sujeto y causa.

Asimismo, alegó que los señores Suarez Rosero y Montesinos, fueron detenidos y procesados en circunstancias diferentes. Por ello, consideró que no es pertinente ni útil solicitar la transcripción de la audiencia del caso Suarez Rosero, ya que la transcripción de la audiencia de ese caso y el peritaje rendido por señor Albán, no son pruebas pertinentes.

Además, alegó que si se aceptaran tales peritajes, se vulneraría la defensa del Estado pues le impediría controvertir sobre exámenes periciales reproducidos anteriormente. 18. Al respecto, el Presidente hace notar que la jurisprudencia citada por el Estado para referirse a la supuesta necesidad de identidad de casos a efectos de que pudiese valorarse lo decidido en el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, se refiere a la hipótesis de acumulación de casos, por lo que no es pertinente para resolver lo planteado.

Es decir, el hecho de que en ese caso la víctima no sea la misma presunta víctima del presente caso, o que hubiesen sido investigados por delitos diferentes, no implica que aquel caso deje de tener relevancia para efectos de esta causa. Asimismo, el Estado ha tenido y tendrá todas las oportunidades procesales correspondientes para referirse a la pertinencia y valor probatorio de pruebas, información o consideraciones presentadas en aquel caso con respecto al presente, lo cual, de todos modos, corresponderá a la Corte analizar. 19.

En primer lugar, el Presidente reitera que la incorporación de dictámenes periciales, Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú́. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 156, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 172. 4 Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (expediente de escritos principales, folios 186 y 187, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/Acosta/SAP.pdf). 3 -5rendidos en otros casos, al expediente de un caso en trámite, no significa que tales elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial evacuado bajo los principios de contradicción y derecho de defensa.

De tal modo, en oportunidades anteriores la Presidencia de la Corte ha considerado pertinente el traslado de peritajes rendidos en otros casos, incluso contra Estados distintos, únicamente como elementos documentales y para que la Corte determine su admisibilidad y valor probatorio en el momento procesal oportuno, tomando en consideración las observaciones presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa5. 20.

Por lo anterior, la Presidencia considera que es pertinente incorporar al expediente del presente caso, como elemento documental, el peritaje rendido por el señor Albán Gómez durante la audiencia pública del caso Suárez Rosero. Corresponderá al Tribunal evaluar, en el momento procesal oportuno, si corresponde valorar o tomar en cuenta de algún modo tales pruebas o información, tomando en cuenta los alegatos de las partes.

B) Solicitud de la Comisión de traslado de un peritaje rendido en otros casos B.1. Objeciones del Estado 21. La Comisión en su escrito de sometimiento del caso ante el Tribunal, manifestó que además de la necesidad de obtención de justicia, el presente caso involucraba cuestiones de orden público interamericano; que el caso permitiría a la Corte reiterar su jurisprudencia relativa a los fines que pueden sustentar la detención preventiva, la necesidad de revisión periódica y la efectividad de las solicitudes de excarcelación y los recursos de habeas corpus.

En ese sentido, solicitó a la Corte el traslado al presente caso del peritaje rendido ante fedatario público por Mario Coriolano en el caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador6. Mediante comunicación de 31 de enero de 2019, reiteró esta solicitud, la cual sustentó en su “facultad de proponer prueba pericial cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano”, en los términos del artículo 35.1.f) del Reglamento7. 22.

El Estado consideró que la Comisión no había motivado la afectación relevante al orden público interamericano al solicitar el traslado del peritaje y que el Reglamento de la Corte brindaba a la Comisión la posibilidad de designar peritos, más no de transmitir peritajes por lo cual esta prueba “sólo podría ser valorada como prueba documentada”.

Asimismo, expresó que el peritaje no es pertinente considerando que ya fue expuesto en el caso Herrera Espinoza Vs. Ecuador y en el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras8, y sería la tercera vez que se expone ante la Corte el mismo tema. Además, en sus observaciones a la lista definitiva alegó a su vez que la aceptación, por parte de la Corte, de que se utilicen peritajes rendidos en otros casos en los alegatos finales, “constituye la aceptación de un elemento ilegítimo dentro de la controversia y demuestra que la flexibilidad en cuanto a la admisión y valoración de la prueba puede generar arbitrariedad por parte del Tribunal, afectando así su legitimidad”.

Cfr.. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Gorigoitia Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019, Considerando 9. 6 Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015, Considerandos 13 a 15 y 22. 7 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas.

Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida […]”. 8 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, Considerandos 4, 8 y 9. 5 -6- 23. El Presidente recuerda que el ofrecimiento de dictámenes periciales por parte de la Comisión se funda en el artículo 35.1.f) del Reglamento, el cual supedita el eventual ofrecimiento de peritos a supuestos en que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar.

Para esta Presidencia es claro que la norma efectivamente se refiere a la posibilidad de proponer peritos por parte de la Comisión en un caso contencioso ante el Tribunal y no propiamente al traslado de peritajes rendidos en otros casos. Sin embargo, nada impide a la Comisión realizar este tipo de solicitudes si, a su criterio, dictámenes rendidos en otros casos trascienden el interés de las partes en litigio y el objeto específico del caso, en los términos de dicha norma.

Debe precisarse que en este asunto el Estado no ha demostrado que el objeto del dictamen rendido por el señor Coriolano en el caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador no cumpla con ese supuesto. En consecuencia de lo apuntado, es pertinente incorporar este elemento documental al expediente del presente caso, por lo cual, en esta oportunidad, la Secretaria transmitirá́ una copia del mismo a las partes y a la Comisión, de modo que puedan presentar las observaciones que estimen pertinentes en sus alegatos finales.

C) Admisibilidad de los peritajes ofrecidos por el Estado 24. El Estado ofreció el peritaje de la señora Marcella Da Fonte Carvalho, quien declararía sobre “tipos penales y bienes jurídicos protegidos en la lucha contra el narcotráfico en el Ecuador”. El representante no presentó observación alguna al respecto. En consecuencia, el Presidente considera que corresponde recibir el dictamen propuesto a efectos de que la Corte pueda valorar su pertinencia y valor probatorio. 25.

Igualmente, ofreció el peritaje del señor Daniel Pontón Cevallos para declarar sobre “tendencias del Derecho Penal en materia de lucha contra el narcotráfico en América Latina y evolución normativa e institucional en el Ecuador”. No obstante, en su lista definitiva de declarantes, manifestó que “el peritaje que se encontraba a cargo del [señor] Pontón seria desarrollado integralmente por el [señor] Leonardo Jaramillo”, debido a que el profesor Pontón asumió una responsabilidad académica y administrativa que le impide presentar el examen.

Además aportó la hoja de vida del señor Jaramillo. 26. El 6 de febrero de 2019 la Secretaria hizo notar que tal manifestación consistía en una solicitud de sustitución de declarantes aun y cuando el Estado no lo hubiere indicado, por lo que en términos del artículo 49 del Reglamento9, otorgó el plazo correspondiente y se escuchó al representante, quien manifestó que el alcance de la pericia solicitada por el Estado se encontraba fuera del objeto de discusión del presente caso, en razón de que las políticas y tendencias del derecho penal relacionadas con la lucha contra el narcotráfico no tenían relación con los hechos ni con las alegadas violaciones a la Convención Americana.

Además, en la hoja de vida del perito ofrecido no aparecía que tuviera formación en el área de derecho y menos aún en el área de derecho penal, por lo que carecería de la idoneidad adecuada para pronunciarse sobre el tema objeto de la pericia. De igual modo, señaló que el señor Jaramillo tenia formación en otras áreas distintas a las jurídicas, por lo que no podía ser considerado como un experto ni actuar como perito; e indicó que si bien el Reglamento de la Corte no establecía la falta de formación de la persona ofrecida como perito como causal de recusación, la Corte debía rechazar su intervención. El artículo 49 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, indica: “excepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. 9 -727.

El Presidente considera procedente la solicitud de sustitución del perito Pontón por el señor Jaramillo, así como recibir el dictamen propuesto a efectos de que la Corte pueda valorar su pertinencia y valor probatorio oportunamente, tomando en cuenta las eventuales observaciones de las partes sobre su peso probatorio y sin perjuicio de la decisión que al respecto corresponda sobre la controversia de fondo.

D) Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 28. De conformidad con lo instruido por esta Presidencia en relación con la aplicación del Fondo de Asistencia Legal en este caso, comunicado en nota de Secretaría de 31 de octubre de 2018, en esta oportunidad se dispone que la asistencia económica estará́ asignada para cubrir los costos que generen la rendición de las declaraciones del señor Mario Montesinos Mejía y de la señora Marcia González Rubio, propuestas por el representante. 29.

Al respecto, la Presidencia dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la testigo Marcia González Rubio comparezca ante el Tribunal a rendir la respectiva declaración en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso. Adicionalmente, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío del affidávit de la presunta víctima Mario Montesinos Mejía (infra punto resolutivo 4), podrá ser cubierto con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

Los representantes deberán remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia de la declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 6). 30. La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de la persona compareciente con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 31.

Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 32. Finalmente, la Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 49, 50, 53, 54, 56, 57, 58 y 60 del Reglamento y el Reglamento sobre el Fondo de Asistencia Legal,

RESUELVE

1. Convocar a la República de Ecuador, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana, a una audiencia pública que se celebrará el día 29 de agosto de 2019, a partir de las 9:00 horas, durante el 62 Período Extraordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la ciudad de Barranquilla, Colombia. para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, -8eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Testigo Propuesta por el representante 1.

Marcia González Rubio, quien declarará sobre los supuestos efectos que los hechos del caso habrían tenido en su esposo y sobre la supuesta pérdida del predio denominado “Santa Clara”. B. Perito Propuesto por el Estado 1. Leonardo Jaramillo, quien declarará sobre “tendencias del Derecho Penal en materia de lucha contra el narcotráfico en América Latina y evolución normativa e institucional en el Ecuador”. 2.

Requerir al perito convocado a declarar en audiencia pública que, de considerarlo conveniente, aporte una versión escrita de su peritaje a más tardar el 9 de agosto de 2019. 3. Requerir al Estado Ecuatoriano que facilite la salida y entrada de su territorio de la de la y los declarantes, si residen y se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública de este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 4.

Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de Conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A. Presunta víctima 1. Mario Montesinos Mejía, presunta víctima, quién declarará sobre los hechos del caso y la forma que la intervención del Estado habría supuestamente perjudicado a él y su familia.

B. Testigos Propuestos por el representante 1. María Montesinos González, 2. Maritza Montesinos González, y 3. Vinicio Montesinos González, quienes declararán sobre los supuestos efectos que los hechos del caso habrían tenido en su padre. 4. Mauricio Hernández Zambrano, 5. Mauricio Hernández Yépez, y -96. Rafael Iván Suárez Rosero, quienes declararán sobre las condiciones de detención y los tratos recibidos en las mismas instalaciones en que habría estado detenido el señor Montesinos Mejía, en particular si les constan las condiciones de detención de este último.

C. Peritos Propuestos por el representante 1. Santiago Rigoberto Lucero Narváez, quien declarará sobre el valor monetario que tiene el predio denominado “Santa Clara” y las condiciones en las que se encuentra el mismo en la actualidad. 2. Reinaldo Calvachi Cruz, quien declarará sobre los aspectos de derecho ecuatoriano relacionados con el procedimiento penal previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1983 que fue aplicado a los casos del señor Mario Alfonso Montesinos Mejía; sobre el alcance que tenían los sobreseimientos definitivos y la naturaleza del delito de testaferrismo al amparo de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas de 1990; y sobre el vínculo entre las normas indicadas y los aspectos relacionados del derecho constitucional vigente en aquella época.

Propuesta por el Estado 3. Marcella Da Fonte Carvalho, quien declarará sobre “tipos penales y bienes jurídicos protegidos en la lucha contra el narcotráfico en el Ecuador”. 5. Solicitar al representante y al Estado que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración ante fedatario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 6.

Requerir al representante que comunique y remita a la Corte, a más tardar el 2 de julio de 2019, una cotización del costo de la formalización de la declaración ante fedatario público en el país de residencia de la declarante y de su respectivo envío, a fin de que sea cubierto por el Fondo de Asistencia Legal, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 36 de la presente Resolución. 7.

Requerir al representante y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y en el plazo improrrogable que vence el 2 de julio de 2019, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución. 8.

Requerir al representante y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.

Las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución deberán ser presentados a más tardar el 9 de agosto de 2019. 9. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte las transmita al representante, al Estado y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus - 10 observaciones a respectivamente. las mismas con sus alegatos u observaciones finales escritos, 10.

Recordar al representante y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento y sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso. 11. Requerir a los representantes y al Estado que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.

Incorporar los dictámenes rendidos ante este Tribunal por el señor Ernesto Albán Gómez en el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador; y por el señor Mario Coriolano en el caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador al expediente del presente caso, en los términos de los párrafos considerativos 18 a 20 y 23 de la presente Resolución respectivamente, y disponer que la Secretaria de la Corte los transmita a las partes y a la Comisión junto con la notificación de la misma. 13.

Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo improrrogable hasta 27 de septiembre de 2019 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 14. Informar a las partes y a la Comisión que los gastos relativos a dos declaraciones ofrecidas por el representante serán cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad a lo señalado en los párrafos considerativos 28 a 32 de la presente Resolución. 15. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

En los términos del artículo 5 del Reglamento del Fondo, oportunamente se informará al Estado acerca de tales erogaciones, a efectos de que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. 16. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante y al Estado.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. - 11 - Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario