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Caso de la Masacre de La Rochela Vs. ColombiaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2015-08-31

Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2015.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 31 DE AGOSTO DE 2015 CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA Vs. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 11 de mayo de 20071 (en adelante “la Sentencia”), dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) en el presente caso.

Dicho fallo estableció la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) en relación con los hechos sucedidos el 18 de enero de 1989 cuando miembros del grupo paramilitar “Los Masetos”, contando con la cooperación y aquiescencia de agentes estatales, retuvieron a las 15 víctimas de este caso, para posteriormente masacrarlas, falleciendo doce de ellas2 y sobreviviendo tres3.

Dichas víctimas conformaban una Comisión Judicial4 que se dirigía hacia la comunidad de La Rochela para investigar los múltiples homicidios y desapariciones ocurridas en la región del Magdalena Medio del Departamento de Santander, entre ellos, la desaparición de “19 comerciantes” ocurrida en octubre de 1987. La Corte determinó que “[l]os hechos del presente caso se produjeron dentro de un contexto de violaciones contra funcionarios judiciales dirigidas a impedir sus labores, intimidarlos, amedrentarlos y así lograr la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos”, y dentro del cual el Estado “no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los miembros de la Comisión Judicial en el cumplimiento de sus labores” 5.

Asimismo, al determinar las causas de responsabilidad internacional del Estado, este Tribunal destacó que en la época de los hechos, se encontraba vigente un marco normativo que propició la creación de grupos de autodefensa que derivaron en grupos paramilitares, y que regulaba la participación de estos en la ejecución de operaciones de combate y de inteligencia militar6.

El Tribunal determinó que, “[s]i bien exist[ían] algunas investigaciones * El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 del Reglamento de la Corte. El Juez Roberto F. Caldas, por motivos de fuerza mayor, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución. 1 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. El texto completo de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_163_esp.pdf. 2 Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, Cesar Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte y Samuel Vargas Páez. 3 Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas. 4 Unidad Móvil de Investigación compuesta por una jueza y un juez de instrucción criminal, dos secretarios de juzgado y once miembros del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. 5 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 81. 6 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 87 a 89, 93 y 101. -2y condenas, subsist[ía] la impunidad en el presente caso” 7.

La Corte aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por Colombia. El Tribunal declaró al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”). El Tribunal efectuó la homologación del “Acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación” suscrito por el Estado y los representantes de las víctimas y sus familiares, y ordenó a Colombia medidas de reparación “adicionales” “por considerarlas necesarias para reparar adecuadamente las consecuencias producidas por las violaciones declaradas”8 (infra Considerando 1). 2.

La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 28 de enero de 20089. 3. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida el 26 de agosto de 201010. 4. Los escritos de 17 y 26 de enero y 5 de septiembre de 2011 y sus respectivos anexos, mediante los cuales el Estado presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia. 5.

Los escritos de 9 de octubre, 29 de noviembre, 5 y 13 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2014 y sus respectivos anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas y sus familiares11 (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes estatales e información sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia. 6.

Los escritos de 12 de abril, 10 de agosto y 28 de septiembre de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes estatales. 7. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia y medidas provisionales,12 celebrada el 4 de febrero de 2014 en la sede de la Corte13. 8.

El escrito de 4 de marzo de 2014, mediante el cual el Estado presentó información sobre el cumplimiento de la sentencia. 7 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 178. Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 286. 9 Cfr. Caso de la masacre de La Rochela Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de enero de 2008 Serie C No. 175. El texto completo de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_175_esp.pdf. 10 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 26 de agosto de 2010, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/rochela_26_08_10.pdf. 11 Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 12 Sobre el estado de implementación de las medidas provisionales adoptadas por el Tribunal respecto de tres familiares de víctimas del presente caso. 13 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Jorge Meza Flores, Asesor; b) por los representantes y las beneficiarias de las medidas provisionales: Paola Martínez Ortiz, víctima y beneficiaria de las medidas provisionales;

Luz Nelly Carvajal Londoño, víctima y beneficiaria de las medidas provisionales; Rafael Barrios y Jomary Ortegón de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, y Alejandra Vicente del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, y c) por el Estado: Mónica Fonseca, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario;

Álvaro Frías Galván, Coordinador de Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Rafael Blanco, Coordinador de Asuntos Internacionales del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; Laura Cortés Varón, Asesora de la Unidad Nacional de Protección;

Misael Fernando Rodríguez Castellanos, de la Fiscalía General de la Nación; Victoria Vélez, de la Fiscalía General de la Nación; Mayor General Marcolino Tamayo, del Ministerio de Defensa Nacional; Coronel John Henry Arango Alzate, del Ministerio de Defensa Nacional; Luz Stella Bejarano, Ministerio de Defensa Nacional; Luis Fernando Pinzón Galindo, Ministerio de Defensa Nacional;

Heider Rojas, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior; Juan Pablo Salinas Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, y Laura Juliana Castillo, asesora de la Dirección de Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores. 8 -39. Los escritos de 12 de febrero, 11 de marzo y 2 de julio de 2014, mediante los cuales los representantes indicaron que “presenta[ban] con detalle los argumentos presentados durante la audiencia privada”, así como las observaciones al informe estatal de 5 de marzo de 2014. 10.

El escrito de 30 de abril de 2014, mediante el cual la Comisión presentó observaciones al informe del Estado de 5 de marzo de 2014. 11. El escrito presentado por la víctima Jackeline Hernández Castellanos el 3 de agosto de 2015.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones14, la Corte ha supervisado la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso desde el 2007 (supra Visto 1). El Tribunal emitió en 2010 una resolución de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en la cual declaró que: a) El Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: (i) modificar el texto y cambiar de lugar la placa conmemorativa que ya existía en la Fiscalía General de la Nación (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.3 de la Sentencia);

(ii) realizar la publicación sobre los hechos de la Masacre de La Rochela (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.7 de la Sentencia); (iii) solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que el Palacio de Justicia del Municipio de San Gil lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.8 de la Sentencia);

(iv) publicar un “resumen de los elementos centrales del caso” en un periódico de amplia circulación nacional (punto resolutivo octavo y párrafo 277.II.1 de la Sentencia); (v) remitir la Sentencia a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación de Colombia (punto resolutivo octavo y párrafo 277.II.2 de la Sentencia), y (vi) realizar la capacitación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas colombianas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia). b) El Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes reparaciones: (i) ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en lugares visibles del Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.1 de la Sentencia), y (ii) pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia). c) El Estado “ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando” las siguientes reparaciones: (i) “obligación de medio” de “continua[r] gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y 14 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -4superior de carácter público o privado en Colombia” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.1 de la Sentencia), y (ii) continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, “en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.2 de la Sentencia). d) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: (i) ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en lugares visibles del Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander, y transmitir el acto de ubicación de la placa y develación de la galería (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.1 de la Sentencia), (ii) fijar una placa conmemorativa en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.2 de la Sentencia), (iii) realizar una transmisión en el programa de televisión de la rama jurisdiccional sobre los hechos del caso, el reconocimiento parcial de responsabilidad y la Sentencia (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.4 de la Sentencia), (iv) establecer un diplomado de capacitación en derechos humanos que incluya el estudio de este caso (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.5 de la Sentencia), (v) crear una beca en la especialización en derechos humanos que lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.6 de la Sentencia), (vi) “obligación de medio” de “continua[r] gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.1 de la Sentencia), (vii) continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, “en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.2 de la Sentencia), (viii) investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo noveno de la Sentencia), (ix) protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares (punto resolutivo décimo de la Sentencia), (x) brindar tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares (punto resolutivo undécimo de la Sentencia)15, y (xi) pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia). 15 El Estado, los representantes y la Comisión han informado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la obligación de brindar tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas que fallecieron, y por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y sus familiares (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), lo cual será analizado por el Tribunal en una Resolución posterior. -52.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”16. Asimismo, deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos17. 3. En la audiencia celebrada en febrero de 2014 fue comunicado a la Corte el lamentable fallecimiento en el 2013 de la víctima Arturo Salgado Garzón, quien fue uno de los tres funcionarios judiciales sobrevivientes de la masacre. 4.

Seguidamente la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las once medidas de reparación18 pendientes (supra Considerando 1.d), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en el Palacio de Justicia del Municipio de San Gil, y difundir el acto de ubicación de la placa y develación de la galería B. Fijar una placa conmemorativa en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá C. Realizar una transmisión en el programa de televisión de la rama jurisdiccional sobre los hechos del caso, el reconocimiento parcial de responsabilidad y la Sentencia D. Establecer un diplomado de capacitación en derechos humanos que incluya el estudio de este caso.. 9 E. Crear una beca en la especialización en derechos humanos que lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas F. “Obligación de medio” de continuar gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas G. Continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación H. Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.. 14 I. Protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares J. Pagar las indemnizaciones establecidas por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos 16 Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, según la cual los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones, y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando cuarto;

Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Competencia, Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Considerando segundo. 17 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37 y Casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 junio de 2015, Considerando tercero. 18 La medida relativa a brindar tratamiento médico y psicológico (punto resolutivo undécimo de la Sentencia) está siendo supervisada conjuntamente con otros casos relativos a Colombia. -6A.

Ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en el Palacio de Justicia del Municipio de San Gil, y transmisión del acto de ubicación de la placa y develación de la galería A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 5. En el punto resolutivo octavo y el párrafo 277.I.1 de la Sentencia, relativo al acuerdo parcial de reparaciones, se establece que, “como medida de desagravio en recuperación de la memoria de las víctimas, se ubicará en el Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander, una placa en un lugar visible, donde se consigne la fecha de los hechos y el nombre de las víctimas.

En el mismo sentido, se ubicará en un lugar visible y digno la galería fotográfica de las víctimas, previa consulta con sus representantes”. Asimismo, se dispuso que “el acto protocolario mediante el cual se ubique la placa y se devele la galería de fotos en el Palacio de Justicia de San Gil, será transmitido por el canal institucional, de cobertura nacional, en el espacio asignado al Consejo Superior de la Judicatura, previa difusión por medio de las páginas web de las entidades estatales y por los mecanismos de difusión que los representantes de las víctimas tengan para que la sociedad en su conjunto conozca la verdad de lo acaecido”. 6.

En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3), la Corte valoró “positivamente las gestiones llevadas a cabo […] por el Estado para dar cumplimiento a esta medida, en especial su disposición para coordinar con los representantes los aspectos relativos a su ejecución, las cuales constituyen un cumplimiento parcial de esta medida de reparación”19.

A.2. Consideraciones de la Corte 7. Con base en lo manifestado por los representantes en su escrito de julio de 201420, el Tribunal considera que Colombia cumplió con la colocación de la placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en el Palacio de Justicia del municipio San Gil, Santander, para lo cual efectuó el acto protocolario correspondiente presidido por el Vicepresidente de la República.

Los representantes no indicaron la fecha exacta de realización de dicho acto. Sin embargo, de acuerdo a información pública, el mismo habría tenido lugar el 20 de junio de 201421. La Corte valora positivamente que tan alta autoridad estatal presidiera el acto protocolario y que de manera concertada, los representantes y el Estado, hayan tomado las acciones necesarias para corregir la placa conmemorativa y ubicarla en el Palacio de Justicia citado, así como la correspondiente reelaboración de la galería fotográfica.

Asimismo, el Tribunal destaca la importancia de los avances logrados por las partes en la audiencia celebrada en febrero de 2014 y con posterioridad a la misma. Los representantes expresaron que “dichos actos se hicieron de manera respetuosa, concertada y cumplieron el efectivo propósito de honrar la memoria de las víctimas”22. 19 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 11.

Previo a este escrito de los representantes, el Estado informó en su escrito de marzo de 2014 sobre los avances en la ejecución de la misma. Por ejemplo, en la audiencia de febrero de 2014 y el informe de marzo de ese año, indicó que la placa se encontraba “elaborada y lista para ser instalada “y que en el mismo acto se entregaría la galería fotográfica.

Asimismo, se refirió a detalles comprendidos en el proceso de ejecución de la medida, tales como la solicitud que realizó a los familiares de reducir la extensión de los textos o mensajes que acompañarían a las fotos, con la finalidad de que “guard[aran] similitud en cuanto a su extensión”. 21 Información publicada en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, disponible en http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/docs/linea_de_tiempo-medidas_de_reparacion.pdf.

(visitada por última vez el 31 de agosto de 2015). 22 Los representantes observaron en su escrito de julio de 2014 (supra Visto 9) que “con posterioridad a la audiencia de seguimiento ante la Corte y en virtud de los compromisos adquiridos en la misma, los representantes y el Grupo de Seguimiento de Sentencias [del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH] inicia[ron] y lleva[ron] a su culminación un proceso de concertación para llevar adelante dichos actos en memoria de la comisión judicial masacrada en 1989”.

Afirmaron que las medidas se ejecutaron “de manera concertada”. 20 -78. Por otra parte, en lo referente a la difusión del referido acto protocolario en el canal institucional (supra Considerando 5), tanto el Estado como los representantes de las víctimas indicaron que aún se encuentra en vías de cumplimiento. Sobre el particular, la información proporcionada por las partes permite advertir los esfuerzos realizados para la preparación del video que será transmitido (infra Considerando 15 y 16), por lo cual la Corte considera necesario que el Estado continúe y concluya con el proceso para su elaboración, mismo que deberá ser transmitido en los términos establecidos en la Sentencia (supra Considerando 5). 9.

Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo octavo y en el párrafo 277.I.1 de la Sentencia. B. Fijar una placa conmemorativa en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 10.

En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 277.I.2 de la Sentencia, relativo al acuerdo parcial de reparaciones, se establece el compromiso del Estado de “fija[r] en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá, una placa que contenga la fecha de los hechos y el nombre de las víctimas”, y que “[l]a forma, lugar de instalación y ceremonia que haya lugar, se concertará entre el Estado y los representantes”. 11.

En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3), la Corte instó a los representantes a que, en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esa Resolución, comunicaran al Estado una propuesta de placa, para poder continuar con la ejecución de esta medida de reparación 23. B.2. Consideraciones de la Corte 12. Con base a lo manifestado por los representantes en su escrito de julio de 2014, el Tribunal considera que Colombia cumplió con la medida relativa a fijar una placa conmemorativa en el complejo judicial de Paloquemao, de la ciudad de Bogotá, para lo cual efectuó el acto de develación de la misma el 6 de junio de 2014 en dichas instalaciones, en una ceremonia presidida por el Ministro de Justicia. La Corte valora positivamente que la ceremonia estuvo presidida por esa alta autoridad estatal y que los representantes y el Estado llegaron a acuerdos para alcanzar la ejecución de esta medida.

Cabe precisar que en el expediente no obra prueba que permita constatar el contenido de la placa conmemorativa. Sin embargo, de las observaciones presentadas por los representantes en julio de 2014, se desprende su conformidad con respecto a la forma como la placa fue “reelaborada”. Tomando en consideración tales manifestaciones de los representantes, la Corte considera que Colombia ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.2 de la Sentencia. 23 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 15. -8C.

Realizar una transmisión en el programa de televisión de la rama jurisdiccional sobre los hechos del caso, el reconocimiento parcial de responsabilidad y la Sentencia C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 13. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 277.I.4 de la Sentencia, relativo al acuerdo parcial de reparaciones, se establece que el Estado debe “informa[r] en el programa de televisión de la rama jurisdiccional, de transmisión nacional, sobre los hechos acaecidos en la Masacre de La Rochela, el reconocimiento de responsabilidad parcial hecho por el Estado, la decisión tomada por la Corte Interamericana, y en general, sobre los aspectos que sean indispensables para la recuperación de la memoria de las víctimas”, así como la “entrevista[…] de las víctimas y familiares previamente seleccionadas en consulta con aquéllas”. 14.

En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3), la Corte afirmó que “ninguna de las partes remitió información” sobre esta medida y, por consiguiente, “estim[ó] necesario que el Estado present[ara] información detallada al respecto, y que los representantes y la Comisión present[aran] sus observaciones a lo informado por el Estado”24.

C.2. Consideraciones de la Corte 15. En cuanto al cumplimiento de esta medida, resulta pertinente aclarar que en el acuerdo parcial de reparaciones homologado por la Corte el Estado adquirió dos compromisos diferentes. El primero, establecido en el párrafo 277.I.1 relativo a la trasmisión del acto protocolario de la colocación de una placa y galería fotográfica en el Palacio de Justicia del Municipio San Gil, en el canal institucional de cobertura nacional del Consejo Superior de la Judicatura (supra Considerando 5).

El segundo, dispuesto en el párrafo 277.I.4 relativo a la difusión “en el programa de televisión de la rama jurisdiccional”, sobre los hechos acaecidos en la Masacre de La Rochela, el reconocimiento parcial de responsabilidad, la Sentencia emitida por esta Corte, así como los aspectos que sean indispensables para la recuperación de la memoria de las víctimas, incluyendo entrevistas de las víctimas y familiares (supra Considerando 13). 16.

Al respecto, el Tribunal hace notar que el Estado ha asociado el cumplimiento de las mencionadas medidas. De lo explicado por Colombia se entiende que se está trabajando en la realización de un video que incluya tanto los hechos acaecidos en la Masacre de La Rochela, el reconocimiento parcial de responsabilidad y la Sentencia emitida por esta Corte como los mencionados actos de entrega de la placa de San Gil, la develación de la galería fotográfica y la denominación de la Plazoleta del Palacio de San Gil.

Asimismo, la Corte destaca que los representantes no manifestaron desacuerdo con respecto a la información que Colombia planteó incluir en la difusión televisiva. Adicionalmente, los representantes indicaron en su escrito de julio de 2014 que se les informó que el video estaba en proceso de realización, y que en el mismo se incluirán entrevistas a algunas de las víctimas.

Por lo anterior, la Corte supervisará dichas medidas conjuntamente al no existir oposición de los representantes. 17. La Corte insta al Estado a realizar las gestiones correspondientes para cumplir con las referidas medidas, entre otras, concertar una reunión con los representantes para determinar quiénes están en disponibilidad de ser entrevistados, establecer fecha cierta para las entrevistas, incluir en esta difusión aspectos importantes para sus familiares, como lo podrían ser fotografías de las víctimas, y concluir con el proceso de producción del 24 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 20. -9programa televisivo, para posteriormente programar su transmisión, así como la difusión por medio de páginas web de las entidades estatales y por los mecanismos de difusión que los representantes de las víctimas tengan, de conformidad con lo establecido en los párrafos 277.I.1 y 277.I.4 de la Sentencia. Por último, la Corte considera que en su próximo informe el Estado debe remitir información actualizada y detallada sobre las gestiones que se encuentre adelantando para el cumplimiento de esta medida.

D. Establecer un diplomado de capacitación en Derechos Humanos en la “Escuela Superior de Administración Pública” D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 18. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 277.I.5 de la Sentencia, relativo al acuerdo parcial de reparaciones, se estipula el compromiso del Estado de “establecer[…], por una vez, un diplomado de capacitación en Derechos Humanos en la ‘Escuela Superior de Administración Pública’- ESAP, que incluya el estudio del caso de la Masacre de La Rochela”. 19.

En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3), la Corte constató que “en los informes presentados después de abril de 2009 el Estado no [remitió] más información sobre la ejecución de esta medida y los representantes tampoco se volvieron a referir a su cumplimiento con posterioridad a sus observaciones de [mayo] de 2009”. La Corte “estim[ó] pertinente requerir a las partes información actualizada sobre el efectivo establecimiento del referido diplomado, el cual debe incluir el estudio del presente caso”25.

D.2. Consideraciones de la Corte 20. Con base en lo manifestado por Colombia en su escrito de marzo de 2014 y lo observado por los representantes, el Tribunal valora positivamente las acciones llevadas a cabo por el Estado, que lograron que se incluyera el estudio del caso de la Masacre de La Rochela” en los dos diplomados de capacitación en derechos humanos: Diplomado en “Políticas Públicas con enfoque de Derechos Humanos” y Diplomado en “Formación de Formadores de Derechos Humanos”.

La Corte toma nota de las inquietudes expresadas por los representantes en su escrito de julio de 2014, en el sentido de que “lamenta[n] no haber contado con información simultánea a la realización del mismo así como los resultados de su implementación”, así como las observaciones de la Comisión en su escrito de abril de 2014 sobre si la medida tendría un carácter permanente.

Sin embargo, dichos aspectos no forman parte de la medida ordenada, puesto que el compromiso del Estado versó sobre la implementación de un diplomado por una ocasión (supra Considerando 18). Por ello, con independencia de que sería positivo que la medida pudiera seguirse implementando26 y que se otorgara información de ello a los representantes, la Corte considera que Colombia ha dado cumplimiento total a esta medida de reparación. 25 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 24.

La Corte recuerda que la educación en derechos humanos es fundamental para generar garantías de no repetición de hechos como los del presente caso, para lo cual su permanencia y obligatoriedad resultan también relevantes. 26 -10E. Crear una beca en la especialización en derechos humanos de la “Escuela Superior de Administración Pública”, que lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas E.1.

Medida ordenada por la Corte 21. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 277.I.6 de la Sentencia, relativo al acuerdo parcial de reparaciones, el Estado se comprometió a “crear[…] una beca en la especialización en derechos humanos de la ‘Escuela Superior de Administración Pública’, en lo posible de carácter permanente, para un integrante de la rama jurisdiccional que tenga interés en seguir su capacitación en derechos humanos”, y que esta “llevará un nombre que evoque la memoria de las víctimas de la Masacre de [L]a Rochela, determinado de común acuerdo entre el Estado y los representantes”. 22.

En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3), la Corte reconoció que, según lo informado por las partes, la referida institución estatal habría iniciado gestiones dirigidas a ejecutar esta reparación. El Tribunal estimó pertinente requerir a las partes información actualizada y completa sobre la efectiva creación de la beca 27.

E.2. Consideraciones de la Corte 23. Según lo alegado por el Estado en su escrito de marzo de 2014, mediante Acuerdo 011 de 16 de diciembre de 2010 de la Escuela Superior de Administración Pública, se estableció la creación de la beca para un programa de postgrado en dicha institución. El artículo 12.A del referido acuerdo regula la beca, que no lleva ningún nombre o denominación. Dicho acuerdo establece que, conforme al Acuerdo Parcial Suscrito en el caso Masacre de La Rochela, se exonerará el pago de la matrícula a un integrante de la rama jurisdiccional que cumpla con los requisitos estipulados en el mismo. 24.

Además, el Estado informó que, luego de una convocatoria abierta para el período académico 2011-2012, se seleccionó como beneficiaria de dicha beca a una jueza penal de control de garantías de Bogotá. El Estado también aseveró en su informe de marzo de 2014 que en el momento que se ofertara el Programa de Especialización en Derechos Humanos para el segundo semestre de 2014 se iniciaría el proceso de convocatoria y selección de aspirante.

Por su parte, los representantes afirmaron en su escrito de julio de 2014 que esperan que la beca sea permanente y condicionada a una nueva promoción de la especialización, así como que la convocatoria sea ampliamente difundida para asegurar la participación. Sin embargo, alegaron que queda pendiente de cumplimiento la denominación de la misma, en concertación con los representantes, con un nombre alusivo a la Masacre de La Rochela”, y manifestaron que han “asumido el compromiso de proponer un título a efecto de que dicho estímulo académico honre la memoria de las víctimas”. 25.

La Corte valora positivamente las gestiones llevadas a cabo por el Estado para la creación de la referida beca, la implementación de la misma por primera vez en el ciclo 2011-2012, así como la vigencia de la misma, tal como lo informa el Estado y lo reconocen los representantes. Dichos avances constituyen un cumplimiento parcial de la presente medida, en relación a la implementación de una beca en la especialización en derechos humanos de la Escuela Superior de Administración Pública, en lo posible de carácter permanente, para un integrante de la rama jurisdiccional 28.

Sin embargo, el Tribunal estima que el extremo relativo a que ésta lleve un nombre que evoque la memoria de las víctimas de la Masacre de La Rochela, de común acuerdo entre el Estado y los representantes, sigue pendiente de cumplimiento. Por ello, estima necesario que los representantes presenten al 27 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 28.

El Tribunal hace notar que el Estado no ha presentado copia del acuerdo mediante el cual la Escuela Superior de Administración Pública habría creado esta beca. 28 -11Estado la propuesta del nombre respectivo, a efecto de que de manera conjunta lleguen a un acuerdo y se establezca el nombre de dicha beca. F. “Obligación de medio” de continuar gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas F.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 26. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 277.III.1 de la Sentencia, relativo al acuerdo parcial de reparaciones, se establece “[c]omo una obligación de medio [que] el Ministerio de Educación, con apoyo del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, continuará gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia”, para lo cual “[l]os representantes de las víctimas remitirán, en el plazo de un mes, el listado de los familiares de las víctimas que desean beneficiarse con esta gestión, el cual contendrá los siguientes datos: 1. [n]ombre completo del aspirante; 2. [n]ivel educativo, así como el programa, carrera, especialización o curso al que aspira; [y] 3. [t]res (3) opciones de posibles instituciones educativas donde desea cursar sus estudios”. 27.

En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3), la Corte consideró que, “[s]egún consta en la información aportada y tomando en cuenta que el Estado solicitó […] que declare que ‘está dando cumplimiento a esta medida de reparación de manera eficaz y oportuna’ y que los representantes coinciden con el Estado”, “el Estado ha[bía] venido dando cumplimiento a la medida de gestionar becas educativas para los familiares de las víctimas” y “estim[ó] necesario que el Estado le presente información sobre el cumplimiento de esta medida en el 2010 y que la continu[ara] implementando”.

Asimismo, “tomando en cuenta que Colombia ha venido cumpliendo satisfactoriamente con esta reparación durante varios años, el Tribunal consider[ó] pertinente requerir a los representantes que, al presentar observaciones al informe estatal […,] comuni[caran] si consideran que hay otros familiares de las víctimas que estarían interesados en beneficiarse de esta reparación”29.

F.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 28. El Estado señaló en su informe de marzo de 2014 que “desde el año 2006 […] ha mostrado toda su voluntad para implementar dicha medida” y que “[d]e las 36 solicitudes” presentadas, “por lo menos en 14 de ellas […] se han obtenido beneficios en porcentajes del 30%[,] 50%, 75 o 100%”.

Asimismo, el Estado refirió que “en la reunión de seguimiento a la implementación de las medidas de reparación, celebrada el 11 de febrero de 2014, […] los peticionarios […] solicitaron que se explorara con el Ministerio de Educación Nacional qué otras medidas o acciones se podrían implementar, para que a los familiares de las víctima[s] se les brindara auxilios educativos”, asumiendo los representantes “el compromiso de remitir un listado de los familiares que quisieran acceder a una beca estudiantil”.

Colombia solicitó, en la audiencia celebrada en febrero de 2014 y en su escrito de marzo de 2014, que, “considerando que […] cumplirá con [ese] compromiso adquirido”, la Corte “valore la información que durante el trámite de supervisión de cumplimiento de la sentencia ha brindado” y determine “s[i] considera que la medida, como obligación de medio, ha sido cumplida”. 29 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 49. -1229.

Durante la referida audiencia, los representantes afirmaron que para las víctimas “es importante” que sus hijos puedan “continuar sus estudios y llegar a […] especializaciones”, y que de esta forma el Estado cumpla con su compromiso de “abrir el camino de educación” a los hijos de las víctimas. Adicionalmente, en su escrito de julio de 2014 afirmaron que “con posterioridad a la audiencia adelantada en la Corte [en febrero de ese año remitieron] al Programa Presidencial de Derechos Humanos una lista de aspiraciones educativas de los familiares de las víctimas”, y que, en respuesta a ello, el Estado “se comprometió a presentar un documento de condiciones para acceder a dichos estímulos con el objeto de que exista plena claridad”.

En relación con lo anterior, manifiestan “que debe establecerse: un canal de presentación de solicitudes y respuestas; un plazo de respuesta; un mínimo porcentaje de apoyo que pueda considerarse beca; [e] informes periódicos de las gestiones realizadas”30. 30. En su escrito de abril de 2014, la Comisión observó la importancia de que los representantes y el Estado aporten información específica sobre las solicitudes que no habrían sido atendidas y, en su caso, una explicación sobre los criterios que son utilizados para conceder estos beneficios a los familiares de las víctimas.

F.3. Consideraciones de la Corte 31. Sobre el particular, la Corte recuerda que en la resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3) se consideró que Colombia había venido cumpliendo satisfactoriamente con esta reparación durante varios años (supra Considerando 27). El Tribunal tuvo en cuenta lo alegado por el Estado con relación a que “de diciembre de 2007 a septiembre de 2008 ‘se han gestionado beneficios educativos para 21 víctimas’” y que los representantes reconocieron que el Estado “[había venido] dando cumplimiento a esta medida de reparación”31.

Adicionalmente, en dicha Resolución de 2010 la Corte solicitó que los representantes indicaran si habían otros familiares de las víctimas que estarían interesados en beneficiarse de esta reparación32. El Tribunal constata que fue recién en el 2014 que los representantes habrían remitido al Estado una lista de otros familiares de las víctimas que estarían interesados en beneficiarse de la reparación. 32.

El Tribunal evalúa el cumplimiento de esta medida tomando en cuenta que en este caso fue dispuesta como obligación de medio del Estado de “continuar gestionando auxilios educativos (becas)” para los familiares de las víctimas33. Asimismo, para efectuar la supervisión el Tribunal tiene en cuenta que la medida concertada preveía que los representantes debían remitir, “en el plazo de un mes”, el listado de los familiares de las víctimas que deseaban beneficiarse con esta medida (supra Considerando 26).

Aún cuando valora la disposición de Colombia de evaluar “qué otras medidas o acciones se podrían implementar” para brindar auxilios educativos a los familiares indicados en el 2014 (supra Considerando 28), la Corte considera totalmente cumplida esta medida de reparación tomando en cuenta tales aspectos y que el Estado ha venido cumpliendo satisfactoriamente con la misma. 30 Asimismo, María Carmenza Morales Cepeda, hermana de la víctima Cesar Augusto Morales Cepeda se dirigió a la Corte, en febrero de 2014, para informar que “Presidencia expide una Carta solicitando los descuentos en las Universidades y están no dan respuesta alguna, pero el Estado tampoco gestiona”.

Adicionalmente, en marzo de 2014, reenvió a la Corte información que había sido enviada a sus representantes, en la que indica el nombre de dos personas que aspiran a programas educativos. 31 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerandos 46 y 47. 32 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 50. 33 No fue dispuesta con los mismos parámetros de las medidas de reparación que implican el “otorgamiento” de becas que cubran todos los costos de la educación hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios.

Por ejemplo: Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014. -13- G. Continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación G.1. Medida ordenada por la Corte 33.

En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 277.III.2 de la Sentencia, relativo al acuerdo parcial de reparaciones, se establece que “[l]a Fiscalía General de la Nación, continuará brindando oportunidades laborales para las víctimas y sus familiares, en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos de acuerdo a las normas constitucionales, administrativas y legales”. 34.

En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3), la Corte consideró que Colombia “ha venido dando cumplimiento a la medida de continuar brindando oportunidades laborales a la víctimas y sus familiares”, por lo que solicitó que el Estado “presente información actualizada sobre el cumplimiento de esta medida y que la continúe implementando”.

Asimismo, requirió a los representantes que “al presentar sus observaciones al informe estatal […], comunic[aran] si consideran que hay otras víctimas o familiares que desean beneficiarse de esta reparación”34. G.2.) Consideraciones de Corte 35. El Tribunal observa que esta medida de reparación fue acordada en términos amplios (supra Considerando 33), sin que se fijara un límite temporal dentro del cual Colombia tuviera que atender las solicitudes y brindar oportunidades laborales en el marco de su normativa.

Sin perjuicio que Colombia continúe dando cumplimiento a su compromiso, la supervisión de la reparación por este Tribunal será limitada en el tiempo. En ese sentido, hace cinco años (supra Considerando 34) la Corte determinó que el Estado venía dando cumplimiento a la medida y requirió a los representantes de las víctimas que informaran si, además de las víctimas y familiares que hasta esa fecha se habían visto beneficiados, habrían otros que también quisieran beneficiarse de esta reparación. Los representantes no aportaron información detallada respecto de quiénes habrían planteado solicitudes que estén pendientes de resolver.

El Estado, por su parte, indicó en su escrito de marzo de 2014 que ha efectuado un “estudio exhaustivo de las 98 víctimas relacionadas en la sentencia” en lo que respecta al acceso a los beneficios de esta reparación35 y solicitó “dar por cumplida” la misma, sin que ello excluya “la posibilidad de que los familiares se puedan presentar a las convocatorias que adelante la Fiscalía General de la Nación”. 36.

No obstante, los representantes expresaron en su escrito de julio de 2014 varias inquietudes y propusieron criterios que consideran que el Estado debería observar al ejecutar esta medida36. Asimismo, la Comisión expuso en su escrito de abril de 2014 34 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 53. Las conclusiones de dicho estudio son las siguientes: (i) 23 personas familiares de las víctimas se encuentran vinculadas a la entidad (cónyuges, hijos, hermanos, sobrinos y nietos);

(ii) de los cuales 17 están relacionados en la Sentencia y 6 no hacen parte de ésta; (iii) los 88 familiares restantes conforman el universo de padres, cónyuges y hermanos, que pueden estar en el margen de edad para obtener pensión, por lo que no podrían ocupar cargos públicos; (iv) los cargos otorgados a los familiares pueden estar sujetos a desvinculación una vez que se surta concurso de méritos de conformidad a la normatividad interna del país en materia de provisión de empleos en entidades del Estado;

(v) de los 23 familiares nombrados, 11 han cambiado a cargos de mayor denominación; (vi) se recibieron hojas de vida de personas no relacionadas en la Sentencia, por lo cual se hace imperioso delimitar hasta qué grado de consanguinidad pueden ser tenidos en cuenta, del mismo modo que pasados 25 años de los lamentables hechos, varios de los familiares no cumplen con los requisitos para ocupar cargos en provisionalidad ya sea por perfil psicológico, estudios de seguridad o por proximidad a pensionarse. 36 Los representantes indicaron que “el compromiso de otorgar oportunidades laborales […] se constituyó como una obligación de ‘medio’, [pero] no existen criterios para valorar el cumplimiento de la misma”, y señalaron 35 -14inquietudes respecto a la necesidad de conocer aquellos cargos que se ejercen en situación de provisionalidad y la posibilidad de que quienes se encuentren en ese supuesto puedan acceder a una plaza definitiva. 37.

La Corte valora positivamente la información proporcionada por las partes que evidencia que se ha venido dando cumplimiento a la medida de reparación, referente a continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares. Tomando en cuenta las particularidades de esta reparación y las inquietudes expuestas (supra Considerandos 35 y 36), en una próxima resolución el Tribunal se limitará a examinar si a la fecha de la presente resolución se encontraba pendiente de atender: (i) solicitudes de oportunidad laboral de alguna víctima o familiar;

(ii) algún reclamo concreto respecto a solicitudes resueltas en sentido negativo, sin apego a criterios normativos, y (iii) algún reclamo concreto de víctimas o familiares que accedieron a algún beneficio, pero que consideren que no les fue otorgado un puesto acorde a sus méritos. Asimismo, la Corte requiere que el Estado informe cómo podría tomar en cuenta las inquietudes y criterios indicados por los representantes para la atención de futuras solicitudes; así como que se refiera al posible mejoramiento de la situación de provisionalidad señalada por la Comisión, informando quiénes tienen cargos de carácter provisional y, respecto de cada uno de ellos, analice si cumplen las condiciones para obtener un cargo definitivo.

H. Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables H.1. Medida ordenada por la Corte 38. En el punto resolutivo noveno y los párrafos 287 a 295 de la Sentencia, la Corte ordenó que “[e]l Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente los procesos penales que se encuentren en trámite y los que se llegaren a abrir, y debe adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos del presente caso, en aras de determinar la responsabilidad de quienes participaron en dichas violaciones, en los términos de [lo indicado por este Tribunal en] la Sentencia”.

Asimismo, ordenó que “[l]os resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos de la Masacre de La Rochela”. 39. En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3), la Corte estimó necesario que el Estado remitiera “información actualizada y completa sobre los procesos penales en curso y sobre el que se llegare a adelantar en la Corte Suprema de Justicia, que abarque información sobre la observancia de los criterios establecidos por la Corte respecto de la forma adecuada de dar cumplimiento total a la obligación de investigar efectivamente, entre ellos los destacados en el Considerando 62 de [dicha] resolución”37 (infra Considerando 44). aspectos que consideran que deberían tenerse en cuenta “al momento de valorar esta medida […]: a) [e]xistencia de un canal para presentar solicitudes[;] b) Revisión de la postulación y la hoja de vida por parte de la entidad comprometida[;] c) Respuesta efectiva (positiva o negativa) al familiar postulante[;] d) Nombramiento en un cargo de acuerdo a su experticia, habilidades y calidades académicas[; y] e) Claridad en los criterios del nombramiento”.

Asimismo, el 16 de julio de 2014, la víctima Carlos Arturo Vargas Herrera, hijo de la víctima Samuel Vargas Páez, presentó un escrito a la Corte, en el cual solicitó su “gestión” ante la Fiscalía General de la Nación de Colombia para que se estudiara la posibilidad de recibir un ascenso, en cumplimiento del Acuerdo de Reparaciones, ya que considera que cumple con el perfil exigido para un cargo superior al que fue incorporado. 37 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 66. -15H.2.

Información y observaciones de las partes y de la Comisión 40. El Estado indicó que “[l]a Fiscalía 15 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, adelanta la investigación [No.] 1540 por los hechos [de la Masacre de La Rochela], la cual se encuentra en etapa de instrucción por los delitos de [h]omicidio agravado y concierto para delinquir”.

Sobre el particular, informó respecto de 11 personas condenadas entre 1990 y 201338, sobre seis personas vinculadas39 y, finalmente, sobre las últimas actuaciones en relación a la investigación de dos generales en retiro y un ex congresista. En especial, se refirió a que: (i) ”[el] Fiscal General de la Nación se abstuvo de conocer la investigación contra […] dos Generales [en retiro], y ordenó devolver las diligencias a la Unidad Nacional de Derechos Humanos DIH para que continuara conociendo la investigación”, debido a que “su participación en los hechos obedeció a una relación de carácter común o conexión con crímenes generalizados, ajena a un respaldo de carácter político, situación que excluye la aplicación del privilegio de juzgamiento” 40;

(ii) el 25 de mayo de 2010 se profirió extinción de la acción penal a un General por muerte; y (iii) por último, se escuchó el 13 de octubre de 2010 en diligencia indagatoria a dos Generales en retiro. Asimismo, en relación con los procesos relativos a la Ley de Justicia y Paz, el Estado afirmó que “la participación en la Masacre de La Rochela sólo ha sido aceptada por [… un] ex miembro del bloque Mineros de las AUC y est[aba] previsto que para el mes de marzo [de 2014] se le indagar[a] sobre el particular en una diligencia de versión libre y se evaluar[a] la posibilidad de imputársele de acuerdo con el plan de priorización definido para [ese] año”.

Finalmente, se refirió al compromiso de alcanzar el esclarecimiento “pues la investigación penal aún se encuentra abierta”, haciendo notar que “una de las líneas que se desarrolla es la posible participación de miembros de la fuerza pública, cuya vinculación está supeditada a la existencia de elementos probatorios que así lo indiquen”. 41.

Los representantes afirmaron que, “en cuanto a la responsabilidad penal de la estructura militar” la situación respecto de los únicos cuatro ex-funcionarios del Estado vinculados a la investigación es la siguiente: (i) respecto de los dos generales en retiro investigados, en mayo de 2010 el Fiscal General negó la solicitud para que la investigación fuese realizada por éste, ya que los hechos descritos no guardaban relación con su calidad de miembros de la Fuerza Pública;

(ii) respecto de un ex congresista, el 16 de diciembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia decidió que no tenía competencia para juzgarlo, debido 38 El Estado informó en su escrito de marzo de 2014 que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 1990 el Tribunal Superior de Orden Público condenó a: Alonso de Jesús Baquero Agudelo y Julio Rivera o Julián Jaimes, a 30 años cada uno, por los delitos de concierto, secuestro, homicidio, tentativa de homicidio y conservación de armas, y hurto de prendas militares;

Héctor Rivera Jaimes y Ricardo Ríos Avendaño, a 30 años cada uno, por el delito de concierto para delinquir en calidad de dirigentes, y a Otiniel Hernández Arciniegas (sargento del Ejército), a 1 año de arresto por encubrimiento. Asimismo, informó que mediante decisión de 26 de diciembre de 2008 se condenó a Oscar Moreno Rivera, a 6 años, por el delito de concierto para delinquir, y que mediante decisión de 7 de marzo de 2007, el Juzgado primero penal del circuito especializado de Bucaramanga condenó a Gilberto Silva Cortes, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en concurso y secuestro agravado.

Además, el 22 de junio de 2007, el referido Juzgado condenó también a Lanfor Miguel Gómez y Jairo Iván Galvis, en calidad de coautores de homicidio agravado y secuestro agravado. Indicó también que el 27 de octubre de 2011 el Juzgado 3ro Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Luis Enrique Andrade Ortiz, Teniente del Ejército Nacional, a 7 años y 6 meses como coautor del delito de concierto para delinquir.

Por último, el Estado refirió que “[l]a sala de decisión penal del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga [condenó a] Marcelino Panesso Ocampo coautor HA tente hom. 24 años”. 39 Asimismo, el Estado informó en su escrito de marzo de 2014 que los vinculados a la investigación son los siguientes: Desmovilizados Jefes Paramilitares el 14 de mayo de 2009, a los cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva;

Iván Roberto Duque Gaviria y Ramón María Isaza Arango; Generales del Ejército Juan Salcedo Lora y Alfonso Vaca Perilla; Exrepresentante a la cámara Tiberio Villareal Ramos y Vidal Briceño Correa. Finalmente, informó sobre la extinción de la acción penal por muerte de los siguientes procesados: Norberto de Jesús Ramírez Sierra, Rafael Pombo, Anselmo Martínez, Jesús Antonio Cárdenas, Nelson Lesmes Leguizamón, y Farouk Yanine Díaz, General Retirado. 40 Cfr. Decisión de 24 de mayo de 2010 del Despacho del Fiscal General de la Nación, Radicado 12797-03.

(anexo 1 al escrito de los representantes de 9 de octubre de 2011). -16a que para la época en que sucedieron los hechos no fungía como congresista41; (iii) Luis Enrique Andrade, ex agente de la fuerza pública, fue condenado a 7 años por el delito de concierto para delinquir, pero nunca fue capturado. Asimismo, afirmaron que no han sido individualizados otros integrantes del grupo paramilitar “Los Masetos” que perpetró la masacre.

Adicionalmente, se refirieron a “la comandancia paramilitar y los beneficios de la Ley de Justicia y Paz”, advirtiendo que es de especial preocupación para las víctimas: (i) el transcurso del tiempo sin que el procedimiento de Justicia y Paz haya aportado sustancialmente a los derechos de las víctimas, ya que no ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ni a develar los patrones de ejecución del crimen, y (ii) la aprobación de la ley 1592 de 2012 que reforma la Ley de Justicia y Paz42, con consecuencias para los derechos de las víctimas, debido a que establece nuevas oportunidades para la postulación de paramilitares para la obtención de beneficios.

En julio de 2014 señalaron que el Estado “no realiza una diferenciación entre miembros del grupo paramilitar y agentes de la fuerza pública” en relación a la información que aporta de condenas, personas vinculadas y extinción de la acción penal. Por último, consideraron que dicha información “no permite evaluar hasta qué punto se ha contribuido al esclarecimiento de la verdad y la justicia”43. 42.

La Comisión destacó, tal como lo argumentaron los representantes en la audiencia, que “si bien se han proferido algunas condenas, ninguna de las personas a las que ha hecho referencia el Estado ha sido efectivamente capturada”. Igualmente, manifestó que “las violaciones cometidas involucran una compleja estructura del grupo paramilitar ‘los [M]asetos’ quienes contaron con la colaboración y aquiescencia de agentes estatales”.

Asimismo, observó la importancia de que el Estado informe sobre: (i) cuáles son las diligencias que ha adoptado o que tiene planificadas realizar con la finalidad de ejecutar las capturas; (ii) si tales condenas se encuentran firmes; (iii) información sobre las medidas adoptadas para establecer las responsabilidades restantes de la Fuerza Pública y de miembros del grupo ‘los masetos’ involucrados en los hechos”, y (iv) información actualizada sobre la diligencia de versión libre prevista donde un ex miembro del Bloque de Mineros de la AUC aceptaría su participación en la Masacre de La Rochela.

Por otra parte, en relación a las personas sujetas a la jurisdicción de Justicia y Paz, observó que “algunos de los procesados no han aceptado su participación en los hechos del caso […] por lo que tal jurisdicción no habría tenido en la práctica resultados efectivos para el esclarecimiento del caso concreto”. Igualmente, la Comisión “observ[ó] con preocupación que existiría una demora en la investigación y condena efectiva de los imputados que se encuentren bajo la jurisdicción de justicia y paz [y observó] la importancia de que el Estado aporte información detallada sobre las diligencias y estado que guardan [estos] procesos”.

Por último, reiteró la importancia de que Colombia “aporte información sobre las medidas adoptadas para dar un tratamiento integral a la investigación de la masacre, vinculando las investigaciones sustanciales, […] en particular, la relacionada con la masacre de los 19 Comerciantes, con el objetivo de lograr una investigación efectiva de la totalidad de las responsabilidades”. } 41 Cfr. Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 16 de diciembre de 2010, Aprobado Acta No. 427 (escrito de los representantes de 13 de diciembre de 2011). 42 Los representantes en su escrito de octubre de 2011 se refirieron al marco jurídico de desmovilización, argumentando que la promulgación de la Ley 1424 de 2010 permitirá “el otorgamiento de beneficios como la suspensión de las ordenes de captura proferidas en contra de miembros de grupos armados desmovilizados, y la abstención por parte de la autoridad judicial de emitir dichas ordenes, sin prever procedimientos efectivos para establecer si los beneficiarios han cometido graves violaciones a los derechos humanos”. 43 En su escrito de julio de 2014 agregaron que “para determinar si efectivamente se ha contribuido al esclarecimiento de la verdad, se deben tomar en cuenta la totalidad de actuaciones judiciales en conjunto, bajo los parámetros emitidos por este […] Tribunal en su sentencia y en su resolución de cumplimiento”. -17H.3.

Consideraciones de la Corte 43. Al disponer la medida de reparación relativa a la obligación de investigar, la Corte en su Sentencia tomó en cuenta que la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial en el presente caso se configuró, inter alia, por “la falta de debida diligencia en la realización de la investigación, las amenazas contra jueces, testigos y familiares, las obstaculizaciones y obstrucciones a la investigación[,] así como las demoras injustificadas en la realización de actos procesales”; y el juzgamiento de un oficial del Ejército por el delito de homicidio en la jurisdicción penal militar, en violación del principio del juez natural44.

Asimismo, el Tribunal fue enfático en afirmar que habiendo transcurrido 18 años de investigaciones por los hechos de la masacre, solamente habían sido condenados 6 miembros del grupo paramilitar “Los Masetos”, un directivo del grupo paramilitar Asociación de Ganaderos y Campesinos del Magdalena Medio (ACDEGAM) y un militar (quien era sargento), este último tan sólo por el delito de encubrimiento45. 44.

En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3)46, la Corte sostuvo que los resultados y actuaciones que se obtuvieron en los procesos internos con posterioridad a la emisión de su Sentencia en el 2007 denotaban que en esos tres años “se había condenado a dos personas y se estaba investigando o juzgado aproximadamente a otras 14 personas, en su mayoría ex paramilitares y algunos ex agentes estatales”, lo cual evidenciaba que “se habían dado unos primeros pasos en investigar la participación de altos mandos militares y otros agentes estatales[.

S]in embargo, no se habían proferido sentencias condenatorias contra ningún ex agente estatal”. El Tribunal recordó que el Estado había reconocido que los paramilitares contaron con la cooperación y aquiescencia de agentes estatales. En esa resolución, la Corte estimó necesario que el Estado remitiera información actualizada y completa sobre: (i) los procesos penales en curso y sobre el que se llegare a adelantar en la Corte Suprema de Justicia, ii) las indagatorias que estarían pendientes de recibirse;

(iii) las órdenes de captura pendientes de ejecución la actividad desplegada para ello y, en su caso, explicar las razones por las cuales no se hubieren ejecutado; (iv) si se hizo efectiva la remisión de la investigación a la Corte Suprema de Justicia respecto de un ex congresista y “dos miembros de la fuerza pública” y los avances en esa investigación, y (v) explicar por cuál o cuáles delitos se estaría investigando al ex teniente Luis Enrique Andrade Ortiz. 45.

Teniendo en cuenta lo afirmado por el Estado y los representantes, la Corte observa que, entre agosto de 2010 (fecha de la Resolución de esta Corte) y julio de 2014 (cuando se recibieron las últimas observaciones de los representantes), se habrían producido las siguientes actuaciones: (i) El 24 de mayo de 2010 el Fiscal General de la Nación “se abstuvo del conocimiento de la investigación” contra dos Generales en retiro, debido a que el “aspecto esencial para el fuero constitucional, […] se concentra en el escrutinio que debe hacer sobre si el concierto estuvo motivado en fines de promoción ideológica del grupo armado, y cuando se advierte, como en el presente caso, ausencia de esa particular motivación, […] no cabe duda que ese género de conductas, […] ‘excluye la aplicación del privilegio de juzgamiento’”47.

(ii) El 25 de mayo de 2010 se profirió extinción de la acción penal, y como consecuencia preclusión de la investigación al General en retiro por muerte del procesado48. 44 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 204 y 288. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 159. 46 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerandos 61 y 66. 47 Cfr. Decisión de 24 de mayo de 2010 del Despacho del Fiscal General de la Nación, Radicado 12797-03.

(anexo 1 al escrito de los representantes de 9 de octubre de 2011). 48 No fue aportada la decisión respectiva. 45 -18(iii) El 13 de octubre de 2010 se escuchó en diligencia indagatoria a dos Generales en retiro49. (iv)El 16 de diciembre de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró que no tiene competencia para asumir la investigación contra el ex Congresista, debido a que para la época en que sucedieron los hechos no fungía como congresista50.

(v) El 27 de octubre de 2011 el Juzgado 3ro Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria contra Luis Enrique Andrade Ortiz, Teniente en retiro del Ejército Nacional, como coautor del delito de concierto para delinquir a la pena de 7 años y 6 meses51. 46. Lo anterior significa que, con posterioridad a la Resolución de supervisión de esta Corte de 2010, se emitió una sola decisión judicial determinando la responsabilidad penal de una persona.

Aun cuando la Corte valora la importancia del esclarecimiento de la responsabilidad de un ex agente estatal (oficial del Ejército retirado) en relación con los hechos de la masacre, hace notar que no fue aportada la sentencia condenatoria, ni se hizo referencia sobre si se está ejecutando la sentencia o se libraron órdenes de captura, así como tampoco se brindó explicación alguna sobre si fue o no investigado por el delito de homicidio52.

Adicionalmente, no fue aportada información que permita conocer si la pena impuesta a las personas condenadas anteriormente se está ejecutando53 o, en su caso, las actividades adelantadas para sus capturas. Aunado a lo anterior, no se informó si las determinaciones son definitivas y firmes. 47. Adicionalmente, el Estado omitió informar sobre lo solicitado en la Resolución (supra Considerandos 39 y 44) respecto de las indagatorias que estarían pendientes de recibirse, las órdenes de captura pendientes de ejecución, la actividad desplegada para ello y, en su caso, explicar las razones por las cuales no se hubieren ejecutado.

En efecto, cabe precisar que los anteriores datos resultan imprescindibles para conocer el estado procesal de cada caso y el alcance de las investigaciones a efectos de ponderar el cumplimiento de la obligación. 48. La recuerda la gravedad de los delitos cometidos en este caso, que implicaron una compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen 54.

En el proceso ante este Tribunal el Estado reconoció que “por lo menos cuarenta miembros del grupo paramilitar “Los Masetos”, contando con la cooperación y aquiescencia de agentes estatales, inicialmente retuvieron a las 15 víctimas de este caso, quienes conformaban una Comisión Judicial (Unidad Móvil de Investigación) y posteriormente perpetraron una masacre en su contra, en la cual fueron ejecutados doce de ellos y sobrevivieron tres”55.

Asimismo, el Tribunal hizo notar que la referida Comisión Judicial se encontraba investigando, entre otros, el caso de la desaparición de los 19 Comerciantes, la cual fue perpetrada por el grupo paramilitar ACDEGAM, que contaba con apoyo y vínculos estrechos con altos mandos de la Fuerza Pública56, factores que se deben tomar en cuenta al evaluar el número de personas que participaron en la masacre y su móvil. 49 No fueron aportadas las declaraciones respectivas.

Cfr. Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 16 de diciembre de 2010, Aprobado Acta No. 427 (escrito de los representantes de 13 de diciembre de 2011). 51 No fue aportada la decisión respectiva. 52 Teniendo en cuenta que en la Sentencia se declaró que la investigación por homicidio, que culminó en cesación del procedimiento, había sido efectuada en violación de la garantía de juez natural.

Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. párrs. 201 a 204. 53 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 60. 54 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 158. 55 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 74. 56 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 90 y 157. 50 -1949.

En relación a los procesos de acuerdo a la Ley de Justicia y Paz, la Corte hace notar que no tiene información actualizada sobre la indagación que se hubiere obtenido o beneficios que se hubieren otorgado a la única persona que ha aceptado, según lo informado por el Estado, la participación en la Masacre de La Rochela. Tampoco se tiene información de alguna otra persona que esté optando por dichos beneficios, que perteneciere a grupos paramilitares y que hubiere participado en la masacre.

La Corte recuerda que “la concesión de beneficios legales para miembros de organizaciones armadas al margen de la ley […], señaladas de involucrar una compleja estructura de ejecución de graves violaciones a los derechos humanos[, (…)] que alegan no haber participado en tales violaciones, exige la […] debida diligencia de las autoridades competentes para determinar si realmente el beneficiario participó en dicha […] estructura de ejecución […]57”; por lo que, los funcionarios y autoridades públicas tienen el deber de garantizar que la normativa interna y su aplicación se adecúen a la Convención Americana58. 50.

A 26 años de la comisión de actos conocidos como Masacre de La Rochela, y a 8 años de dictada la Sentencia por la Corte Interamericana respecto del presente caso, si bien existen adelantos en las investigaciones y algunos pronunciamientos judiciales sobre determinaciones de responsabilidad penal, no existe soporte documental que permita analizar si el Estado está investigando con la debida diligencia posible para lograr la determinación de los responsables por la masacre de La Rochela así como el esclarecimiento de los hechos, en concordancia con el punto resolutivo noveno y los párrafos 287 a 295 de la Sentencia (supra Considerando 38) La Corte reitera que “resulta imprescindible que, al cumplir con su obligación de investigar, el Estado observe los criterios enfatizados por la Corte en su Sentencia e informe a la Corte al respecto, particularmente aquellos dirigidos a asegurar una debida diligencia en la investigación” 59. 51.

Este Tribunal considera necesario que el Estado continúe con las investigaciones atinentes que permitan el esclarecimiento de los hechos, en aras de determinar la responsabilidad de quienes participaron en dichas violaciones. En este sentido, el Estado debe informar detalladamente sobre el estado de los procesos penales y las acciones que pretende adelantar para continuar con el esclarecimiento de los hechos, así como también sobre la existencia de decisiones fiscales o judiciales en aplicación del marco jurídico de desmovilización y de sus resultados.

Asimismo, debe remitir la información solicitada en el Considerando 66 de la Resolución de supervisión de cumplimiento del año 2010, así como observaciones a lo alegado por los representantes y la Comisión (supra Considerandos 41 y 42). 57 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 293. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 192-198. 59 Entre los cuales cabe destacar: adoptar todas las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de derechos humanos; dirigir la investigación desde una línea que considere los factores a que hizo alusión la Corte que denotan una compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen; realizar una exhaustiva investigación sobre los mecanismos de operación de los paramilitares y sus vínculos y relaciones con agentes estatales; investigar la participación de altos mandos militares y otros agentes estatales y, en particular, la responsabilidad de los mandos de los batallones militares que se encontraban en el ámbito de acción de los grupos paramilitares vinculados con la masacre, así comotomar en cuenta la relación que existe entre la masacre de La Rochela y el caso de la desaparición de los 19 comerciantes.

Asimismo, el Tribunal indicó que el Estado debía divulgar públicamente los resultados de sus investigaciones, de manera que la sociedad colombiana pudiera conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 156 a 158, 164 y 295. 58 -20I. Protección de operadores de justicia, testigos, víctimas y familiares I.1.

Medida ordenada por la Corte 52. En el punto resolutivo décimo y párrafos 296 y 297 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia”.

Asimismo, consideró que “el Estado debe asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los hechos del presente caso”. 53. En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3), el Tribunal valoró que el Estado hubiere impulsado acciones dirigidas a evaluar el funcionamiento de los sistemas de protección para víctimas, testigos y operadores judiciales con que contaba y le solicitó “información actualizada sobre los avances de [la] reforma” que se adelantaba en Colombia respecto de los “programas de protección”, que comprendía el “borrador de proyecto de ley que busca crear un Comité Coordinador del Sistema Nacional de Protección”, así como sobre “[el] impacto en garantizar un sistema de seguridad y protección adecuados”60.

I.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 54. El Estado informó que para dar cumplimiento a la medida cuenta con una fuerte institucionalidad en materia de protección a los operadores de justicia. Sobre el particular, refirió que: (i) “[l]a Fiscalía General de la Nación [tiene] un Cuerpo Técnico de Investigación”, que por intermedio de la Dirección Nacional que organiza a la Policía Judicial presta apoyo en diversas áreas a los grupos de investigación;

(ii) cuando se presenta la necesidad de desplazamiento a alguna zona, se puede “solicitar el apoyo al Grupo Táctico y de Apoyo Operativo” para adelantar operaciones en todo el terreno; (iii) “antes de salir a los desplazamientos los operadores de justicia deben solicitar a la Sección de Análisis Criminal [que realice] un informe sobre la situación de orden público en la zona y de ahí se estudia la viabilidad del desplazamiento”;

(iv) la Resolución 0-5101 de 2008 consagra la normatividad del Programa de Protección de la Fiscalía, que permite la protección de operadores de justicia con diversos esquemas de seguridad cuando “el riesgo sea de carácter extraordinario o extremo”61; (iv) mediante Decreto 4065 de 2011 se creó la Unidad Nacional de Protección (UNP), que tiene la obligación de brindar protección a los testigos de los procesos judiciales y, de forma subsidiaria, contribuye con recursos físicos y escoltas en aquellos casos en que la unidad en la que pertenece el investigador “no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias”;

(v) en el caso de la protección de jueces, el Decreto 4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 de 2012, establece que son objeto de protección en razón del riesgo los servidores públicos; y en caso de presentar una solicitud de protección, la Policía Nacional, la Unidad de Protección y el Consejo Superior de la Judicatura por concertación definen la forma en que se atenderá el caso; y por último, (vi) la UNP atiende los casos de testigos cuando el nexo causal del riesgo deriva de la participación efectiva dentro de un proceso por violaciones de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, aclarando que los casos que no tienen que ver con dichos parámetros los atiende la Fiscalía General de la Nación a través del Programa de Protección 60 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 70.

El Estado informó en su escrito de marzo de 2014 que el programa “deberá recomendar la necesidad que el servidor adopte determinadas y concretas medidas de autoprotección y solicitará a la Policía Nacional colaboración para proteger la vida del funcionario y su núcleo familiar”. 61 -21a Víctimas y Testigos. Por lo anterior, solicitó en su escrito de marzo de 2014 que se dé por cumplida esta medida. 55.

Los representantes resaltaron que muchos de los organismos a que se refiere el Estado “se encontraban operando desde antes de la emisión de la Sentencia”, por lo que “no se implementaron como una forma de reparar a las víctimas”. Adicionalmente, resaltaron que a lo largo de la supervisión de cumplimiento del presente caso “el Estado ha aportado información relativa a diferentes programas que existen a nivel estatal” “a favor de testigos, víctimas y operadores de justicia” pero “no son programas coordinados [ni] integrales” y “ninguno de ellos responde a lo ordenado por la Sentencia”.

Además, en relación con los programas referidos por el Estado destacaron “su carácter reactivo y no preventivo [así como] la falta de una evaluación de su efectividad para la protección de los operadores de justicia”, observando que “la situación fáctica de muchos operadores de justicia sigue siendo de constantes amenazas, intimidaciones y agresiones”.

Los representantes estimaron que las medidas adoptadas por el Estado “carecen de efectividad”, por lo que solicitaron que se mantenga la supervisión de esta medida “hasta que la misma sea implementada efectivamente”. 56. La Comisión reconoció los esfuerzos adoptados por el Estado en la implementación de medidas de protección para operadores de justicia. Sin embargo, luego de presentar datos sobre asesinatos y amenazas de muerte de operadores de justicia en Colombia hasta 2011, observó “con profunda preocupación que la violencia ejercida contra [aquellos] es perpetrada de manera constante en varias zonas del país y se materializa en asesinatos, amenazas e intimidaciones que continúan siendo los principales obstáculos que enfrentan en el ejercicio de sus funciones”62.

Por ello, observó la necesidad que “se continúe monitoreando la efectividad de las medidas adoptadas por el Estado”, así como la pertinencia de que las partes “presenten información específica que pueda ser utilizada para el establecimiento de indicadores por parte del Tribunal para el monitoreo de la implementación efectiva de esta medida[, tales como:] registros estadísticos desagregados sobre los delitos denunciados en contra de testigos y operadores de justicia en el país; el número de personas beneficiadas por las medidas de protección, así como información sobre el número de incidentes registrados en contra de las seguridad de los beneficiarios de medidas de protección”.

En ese sentido, la Comisión consideró “pertinente que la Corte […] continúe dando un seguimiento muy puntual en cuanto a esta medida de reparación[, la cual] tiene un efecto concreto en el acceso de justicia de todos y todas las colombianas”. I.3. Consideraciones de la Corte 57. La Corte valora positivamente que, según lo afirmado por el Estado, con posterioridad a la Sentencia del presente caso ha emitido las siguientes normas dirigidas a avanzar en el cumplimiento de esta reparación: (i) la Resolución 0-5101 de 2008 que regula el Programa de Protección de la Fiscalía, que tiene como campo de aplicación “los fiscales y servidores de la Entidad”;

(ii) el Decreto 4065 de 2011 mediante el cual se crea la Unidad Nacional de Protección, con la obligación de “atender a grupo poblaciones específicas determinadas en el Decreto 4912” y (iii) el Decreto 4912 de 2011 modificado por el Decreto 1225 de 2012, que establece la protección a los servidores públicos, lo cual abarca a los jueces, y los respectivos mecanismos para ello.

Sin embargo, para evaluar si con estas regulaciones se estaría cumpliendo con la medida de reparación ordenada, el Tribunal 62 Durante la audiencia privada señaló que, dentro de las “actividades de monitoreo” que realiza la Relatoría de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Comisión, se emitió un “Informe sobre garantías para la independencia de operadores y operadoras de Justicia”, en el cual se determinó que “desde el año de 1989 a 2011 se habían perpetrado 284 asesinatos contra operadores de justicia en Colombia”.

Asimismo, resaltó que “en el año de 2011 la Relatora Especial de Nacionales Unidas sobre la Independencia Judicial señaló que en los últimos trece años, 300 operadores de justicia habían sido amenazados en Colombia”. -22necesita que le sean allegadas dichas normas, y las que se hayan emitido con posterioridad a lo informado por el Estado en marzo de 2014. 58.

Adicionalmente, la Corte recuerda que en su Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3), solicitó al Estado información actualizada sobre los avances de la reforma que en ese momento se adelantaba en Colombia respecto de los “programas de protección”, que comprendía, entre otras cosas el “borrador de proyecto de ley que busca crear un Comité Coordinador del Sistema Nacional de Protección”, así como sobre “su impacto en garantizar un sistema de seguridad y protección adecuados”.

Dicha información no fue aportada por el Estado, por lo que la Corte desconoce qué destino tuvo dicha iniciativa de reforma, si fue cancelada o bien modificada dando lugar a la Unidad Nacional de Protección a la que hizo referencia o a otra diversa. En este sentido, la Corte requiriere al Estado que informe sobre el particular de manera detallada. 59.

La Corte hace notar que en el expediente no existe información respecto del resultado de los programas y protocolos implementados para la protección de los operadores de justicia, testigos, víctimas y sus familiares. Dicha información detallada permitiría a la Corte evaluar la pertinencia de dichos programas y su implementación. 60. El Tribunal considera preciso indicar que no supervisará esta medida hasta su total implementación, tomando en cuenta la amplitud de la misma y que la materia de supervisión consiste en la obligación del Estado de garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia. En este sentido, la Corte solicita al Estado que explique y aporte la prueba necesaria sobre: (i) la realización de informes de monitoreo sobre la ejecución de esos programas de protección, y si estos, han resultado en incremento en la protección;

(ii) cuántas personas han tenido acceso a dichos programas y cuál ha sido el resultado de su implementación; (iii) cuál ha sido el resultado de la creación y trabajo de la Unidad Nacional de Protección; (iv) si el programa de protección de jueces y otros operadores de justicia permite, efectivamente, de forma preventiva protegerlos cuando el contexto lo amerite; para lo cual el Estado deberá referirse a la objeción que efectuaron los representantes al respecto (supra Considerando 55), y (v) la explicación solicitada en el Considerando 58.

Por último, se requiere que Colombia haga referencia a los hechos alegados por la víctima sobreviviente del presente caso, Wilson Humberto Mantilla en 2011, en relación a la terminación de la protección de la cual era beneficiario por la reevaluación de las amenazas y riesgos63. J. Pagar las indemnizaciones establecidas por concepto materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos de daños J.1.

Medidas ordenadas por la Corte 61. En el punto resolutivo decimotercero y en los párrafos 248 a 252, 265, 267 a 274, 305, 306 y 308 a 312 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “deb[ía] realizar los pagos de las cantidades establecidas en la […] Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, a las personas y en la forma que establecen los [referidos] párrafos”. 63 En agosto de 2011 la Comisión Interamericana remitió a la Corte una comunicación del señor Wilson Humberto Mantilla, en la que solicitaba “de manera especial y urgente, se ordene como medida de amparo, a la Fiscalía General de la Nación de Colombia prestarle y brindarle el esquema de seguridad como protección para su familia y el suyo propio, ya que le acababan de despojar -‘sin mediar razón alguna valedera- de este sistema de seguridad con el que venía contando hace dos años y medio”.

Esta comunicación fue trasladada a las partes. El Estado afirmó que dispuso la terminación de la protección implementada, ya que se realizó una reevaluación de amenaza y riesgo y se determinó que no cumple con los requisitos. -2362. En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3), la Corte declaró que el Estado “ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo decimotercero de la Sentencia”.

Sin embargo, estimó necesario que remitiera determinada información en relación a los descuentos realizados por el impuesto cuatro por mil, así como sobre el pago a determinadas víctimas (infra Considerando 70)64. J.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 63. Con respecto al alegado descuento efectuado por el impuesto conocido como “cuatro por mil”65, el Estado manifestó en marzo de 2014 que se “liquidó y pagó la totalidad de las sumas ordenadas por la Corte a los beneficiarios de la sentencia, en las cuentas personales de cada uno de ellos, sin efectuar ningún descuento con carácter de tributo o gravamen” tal como consta en “las resoluciones de pago que se adjuntan” 66.

Informó que el Ministerio de Interior y de Justicia realizó las actuaciones pertinentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN]67, “con la finalidad de obtener información en torno al procedimiento que debía[n] agotar los beneficiaros de la sentencias ante la respectiva entidad financiera para obtener el correspondiente reintegro de los mencionados descuentos”.

La respuesta de la DIAN fue informada a quienes solicitaron información al Ministerio de Interior y de Justicia. Por lo anterior, el Estado afirmó que “no ha incurrido en incumplimiento” y que en “el evento de que erróneamente se hubiere aplicado algún descuento de impuesto”, los beneficiarios podían informar al Ministerio en torno a este tipo de inconvenientes; e indicó que a la fecha, el Estado no ha recibido ningún requerimiento para tal efecto. 64.

En relación a lo alegado por el hermano de la víctima Carlos Fernando Castillo Zapata y solicitado por la Corte en su Resolución de 2010 (infra Considerando 68), el Estado informó que el Ministerio del Interior y de Justicia liquidó la indemnización correspondiente a la familia Castillo Zapata de acuerdo a lo establecido por la Corte. Sobre el particular, señaló que los señores Alfonso Castillo Mayoral y Elizabeth Zapata de Castillo no fueron beneficiarios en la sentencia de un monto por concepto de indemnización por daño inmaterial, toda vez que fueron indemnizados por el Estado en virtud de la decisión judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El Estado afirmó que los pagos fueron realizados por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 10880 de 29 de julio de 1996, y que las sumas “cumplen con lo ordenado por la sentencia de la Corte” en los párrafos 248 por concepto de indemnización por pérdida de ingreso, 251 por daño emergente, 272 y 273 por daño inmaterial, y 305 por costas y gastos, mismas que fueron distribuidas “conforme [a] los párrafos 237, 238, 249, 251 y 305 de la sentencia [y] liquidadas mediante Resolución 1468 de 4 de junio de 2008”, indicando las cuantías en pesos colombianos a favor de la señora Elizabeth Zapata De Castillo y a favor del señor Alfonso Castillo Mayoral, “valores a los cuales no se les aplicó deducción alguna por 64 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerandos 86 y 92.

En la Resolución de supervisión emitida en el 2010, se indicó que “[m]ediante escrito de 15 de abril de 2009, el Estado reconoció que de las indemnizaciones depositadas en las cuentas bancarias de las víctimas se había deducido un impuesto conocido como “cuatro por mil”, el cual consiste en un gravamen para las transacciones que se realizan por el sistema financiero, que es recaudado por las entidades financieras.

Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 81. 66 Aportadas como anexos al escrito del Estado de 5 de marzo de 2014. 67 El Estado en su escrito de enero de 2011 afirmó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante comunicación de 4 de agosto de 2009, informó a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y Justicia el concepto emitido por esa entidad, respecto de los ”Pagos exentos por sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, indicando que “debe tenerse en cuenta que el hecho calificado como exento de tributo o gravamen es el pago de indemnizaciones por parte del Estado, por lo tanto, una vez se haya verificado el mismo en los términos del reglamento, los recursos pasarán a formar parte del patrimonio de los beneficiarios y la disposición, uso o administración de los mismos se someterá al régimen tributario correspondiente”. 65 -24concepto de indemnizaciones ordenadas por la jurisdicción contenciosa administrativa interna”68. 65.

Finalmente, en lo que respecta a la remisión de copia de las Resoluciones N°1468 y N°2608 del Ministerio del Interior y de Justicia y cualquier otra información que evidenciara la liquidación y pago de las indemnizaciones correspondientes a las víctimas Pablo Antonio Beltrán Palomino, Yul German Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga y Arnulfo Mejía Duarte y sus familiares, el Estado señaló que “el Ministerio del Interior y de Justicia efectuó los pagos que le correspondían respecto de las sumas que fueron ordenadas por la Corte a dichas personas relacionadas en calidad de víctima, distribuyendo las sumas entre sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos párrafos de la sentencia […], mediante resoluciones 1469 de 4 de junio de 2008, 2402 del 25 de agosto de 2008, 2444 de 28 de agosto de 2008, 2608 de 10 de septiembre de 2008, 3114 de 28 de octubre de 2008, 3846 de 23 de diciembre de 2008,0494 de 23 de febrero de 2009, 4261 de 22 de diciembre de 2009, 1010 de 13 de mayo de 2011, 1099 de 26 de mayo de 2011 y 1613 de 28 de julio de 2011, de las cuales se adjunta copia”.

Asimismo, informó que los pagos efectuados “se evidencia[n] en el cuadro de consolidado de liquidaciones y pagos de las indemnizaciones del Caso Masacre [de la] La Rochela que se anexa” a su escrito de marzo de 2014. El Estado solicitó que, por todo lo anterior, se declaren cumplidas en su totalidad las reparaciones referidas al pago de indemnizaciones. 66.

Los representantes solicitaron en febrero de 2014 que, “con relación a los aspectos indemnizatorios pendientes y cuyo estado fue presentado por el Estado colombiano en audiencia”, “por intermedio de la Corte […] tener acceso a esta información” con el fin de “pronunciar[se] sobre ellas”, dado que “el Ministerio del Interior y de Justicia desconoció el mandato otorgado por las víctimas al Colectivo de Abogados para dar seguimiento y recibir las compensaciones ordenadas por la Corte.

Sin embargo, en sus observaciones de julio de 2014 no hicieron manifestación alguna. 67. La Comisión en su escrito de abril de 2014 se refirió a la necesidad de contar con las observaciones de los representantes “respecto de los aspectos señalados por el Estado, en particular, en cuanto a los descuentos que podrían haber sido realizados por las entidades financieras y la explicación que ha sido proporcionada por el Estado; los pagos que estarían pendientes por realizar y aquellos sobre los cuales el Estado ha indicado [que] habrían sido efectivamente cubiertos”.

J.3. Consideraciones de la Corte 68. Para analizar adecuadamente el grado de cumplimiento de la presente medida de reparación, es necesario recordar que en la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 3), el Tribunal constató que el Estado había dado cumplimiento parcial a la medida bajo estudio. Sin embargo, consideró necesario que el Estado: i) remitiera información específica respecto de determinadas víctimas y familiares, relacionada con la devolución de montos deducidos por la aplicación del impuesto “cuatro por mil”; ii) se refiriera al supuesto pago de montos menores a los que debían pagarse indicado por el hermano de la víctima Carlos Fernando Castillo Zapata, y iii) allegara copia de las Resoluciones N°1468 y N°2608 del Ministerio del Interior y de Justicia, y cualquier otra información que evidenciara la liquidación y pago de las indemnizaciones correspondientes a las víctimas Pablo Antonio Beltrán Palomino, Yul German Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga y Arnulfo Mejía Duarte y sus familiares69.

La Corte verifica que el Estado aportó la documentación y explicaciones que le fueron solicitadas en dicha Resolución de 2010. 68 El Estado adjuntó, junto con su escrito de marzo de 2014, copia de la resolución 1468 de 4 de junio de 2008 y de los comprobantes de egresos. 69 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 10, Considerando 92. -2569.

Con base en la información aportada por las partes durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte ha constatado que entre los años 2008 y 2011 el Estado efectuó los pagos de las indemnizaciones ordenadas y el reintegro de las costas y gastos, y en los siguientes párrafos (infra Considerandos 70 a 74) se pronunciará sobre los puntos que quedaron por comprobar en la Resolución de 2010 indicados en el párrafo anterior.

La Corte efectuó una constatación de pagos respecto de cada una de las víctimas y familiares, de acuerdo a lo ordenado en la Sentencia. No obstante, respecto a las víctimas Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas y Samuel Vargas Páez, aun cuando está demostrado que el Estado procedió a entregar montos a sus familiares por concepto de las indemnizaciones por los daños materiales e inmateriales y costas y gastos ordenados en la Sentencia, no está claro cómo se llegó a determinar los montos que les fueron otorgados.

Tomando en cuenta que durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia hubo múltiples oportunidades para que los representantes de las víctimas hicieran notar cualquier problema con el cumplimiento y no se presentó objeción alguna por su parte o de los familiares de las referidas víctimas al respecto, la Corte considera que se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia. 70.

En cuanto a lo solicitado al Estado de remitir la información necesaria con relación al impuesto “cuatro por mil” (supra Considerando 68), la Corte toma en consideración que el Estado afirmó nuevamente en su escrito de marzo de 2014 que “se liquidó y pagó la totalidad de las sumas ordenadas por la Corte a los beneficiarios de la sentencia en las cuentas personales de cada uno de ellos, sin efectuar ningún descuento con carácter de tributo o gravamen”.

Asimismo, reiteró que si alguna cantidad fue descontada, ello habría sido efectuado por la entidad financiera en la cual se depositaron las cantidades ordenadas; y que dio a conocer a las víctimas el procedimiento que debían agotar para obtener el correspondiente reintegro de los descuentos efectuados. Hasta marzo de 2014, el Estado no tenía información alguna al respecto.

Asimismo, remitió copia de once resoluciones emitidas entre los años 2008 y 201170 en las que se evidencia la orden del pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte, puntualizando que los pagos no podrían ser afectados o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. De igual manera, el Estado remitió el oficio emitido por la DIAN sobre “Pagos Exentos por sentencias de la Corte IDH”, que establece que si la Corte profiere una sentencia en la cual se declara el pago de sumas y ordena que ninguno de los rubros que la componen puede ser objeto de tributo o gravamen, corresponde a la autoridades competentes ordenar la ejecución y pago de la misma conforme a dichos términos71. 71.

En segundo lugar, en lo que respecta a las cantidades supuestamente menores que se depositaron a la madre y el padre de Carlos Fernando Castillo Zapata por concepto daño inmaterial (supra Considerando 68), se observa que el Estado remitió copia de la Resolución 1468 de 4 de junio del 2008 en la que se desglosan los montos que la Corte ordenó pagar a Carlos Fernando Castillo Zapata y a sus familiares en la Sentencia, incluyendo aquellos del “Acuerdo Parcial” homologado.

El escrito presentado en agosto de 2015 (supra Visto 11) por la víctima Jackeline Hernández Castellanos, hija de la víctima Virgilio Hernández Serrano, también incluye alegatos en el sentido de que se le pagó un monto de indemnización menor al ordenado por la Corte Interamericana, con base en que considera que debía recibir la 70 Cfr. Resolución 1468 del 4 de junio de 2008;

Resolución 2402 del 25 de agosto de 2008; Resolución 2444 del 28 de agosto de 2008; Resolución 2608 del 10 de septiembre de 2008; Resolución 3114 del 28 de octubre de 2008; Resolución 3846 del 23 de diciembre de 2008; Resolución 494 del 23 de febrero de 2009; Resolución 4261 del 22 de diciembre de 2009; Resolución 1010 del 13 de mayo de 11;

Resolución 1099 del 26 de mayo de 2011 y, Resolución 1613 del 28 de julio de 2011. (anexos a los informes del Estado de 26 de enero de 2011 y 5 de marzo de 2014) 71. Cfr. Oficio emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 5300011-Oficio No.0029 (anexos al informe del estado de 5 de marzo de 2014). -26indemnización ordenada en el párrafo 273 de la Sentencia por concepto del daño inmaterial sufrido en su calidad de hija de Virgilio Hernández Serrano. 72.

Al respecto, la Corte recuerda que, al realizar las determinaciones sobre indemnizaciones (sobre daño material y daño inmaterial) en la Sentencia de este caso, tomó en cuenta los montos que ya hubieren recibido las víctimas que a nivel interno acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa72. En lo que respecta a las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, el Tribunal: a) fijó indemnizaciones para las doce víctimas fallecidas, ya que “en el ámbito interno no se dispuso una indemnización por el sufrimiento propio de las víctimas fallecidas”73; b) en el párrafo 265 de la Sentencia “valor[ó] positivamente el […] otorgamiento de indemnizaciones en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa” “por daño inmaterial a favor de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, así como de dieciocho hijos, siete cónyuges o compañeras, dos madres, tres padres, seis hermanas y nueve hermanos de once de las víctimas fallecidas” y en el párrafo 266 de la Sentencia consideró que “el Estado ha reparado a dichos familiares por el daño inmaterial sufrido a raíz de los hechos de la Masacre de La Rochela, con excepción de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y de las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez, compañeras de dos de las víctimas fallecidas”.

En el pie de página 257 de la Sentencia se consignó el nombre de “[l]os familiares de las once víctimas fallecidas que recibieron indemnización por concepto de daño inmaterial” en la referida jurisdicción contencioso administrativa, entre quienes se encuentran Elizabeth Zapata de Castillo y Alonso Castillo Mayoral, madre y padre de Carlos Fernando Castillo Zapata, así como Jackeline Hernández Castellanos, hija de Virgilio Hernández Serrano (supra Considerando 71); c) en los párrafos 272 y 273 de la Sentencia determinó indemnizaciones por concepto del daño inmaterial “sufrido por los familiares declarados víctimas que no han recibido indemnización a nivel interno ni fueron incluidos en el acuerdo parcial sobre reparaciones”74.

En el párrafo 272 de la Sentencia la Corte indicó los nombres de los familiares víctimas respecto de quienes fijó tales indemnizaciones. Las indemnizaciones ordenadas en el párrafo 273 son únicamente a favor de las personas indicadas en el referido párrafo 272. Respecto de las víctimas fallecidas Carlos Fernando Castillo Zapata y Virgilio Hernández Serrano (supra Considerando 71), en el párrafo 272 no se incluyó el nombre de ninguno de sus familiares por la razón indicada en el párrafo 266 (recibieron indemnizaciones en la jurisdicción contencioso administrativa)75, y d) determinó indemnizaciones por concepto del daño inmaterial sufrido por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón y las señoras Paola Martínez Ortiz y Blanca Herrera Suárez, quienes no recibieron una reparación adecuada en el ámbito del contencioso administrativo76.

En lo que respecta al daño material, el Tribunal: a) fijó indemnizaciones “por concepto de pérdida de ingresos a las doce víctimas fallecidas” y dispuso los criterios de distribución entre sus familiares77. La Corte indicó que “al momento de la liquidación […] el Estado podrá descontar a cada familiar la 72 Ver fundamentalmente párrs. 245, 250, pie de pág. 243; párrs. 265, 266-268, pie de página 257; y párrs. 270 y 271 de la Sentencia. 73 Párrafos 257, 267, 272, 273 de la Sentencia. En el párrafo 237 dispuso los criterios de distribución entre sus familiares. 74 Párrafos 267, 272 y 273 de la Sentencia. 75 Por consiguiente, las indemnizaciones indicadas en el párrafo 273 no eran aplicables a los familiares de Carlos Fernando Castillo Zapata y Virgilio Hernández Serrano. 76 Párrs. 267-269 de la Sentencia. Al respecto, en el párrafo 270 de la Sentencia indicó que “[a]l momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas por esta Corte [a dichas tres personas …] el Estado podrá descontar las cantidades que otorgó a nivel interno en los procesos contencioso administrativos por concepto de “daño moral”. 77 Párrafos 245 a 249 y 237 de la Sentencia. -27cantidad que le haya otorgado a nivel interno en los procesos contencioso administrativos por concepto de lucro cesante” 78; b) fijó indemnizaciones “por concepto de daño emergente, para cada una de las doce víctimas fallecidas”79, y c) dispuso una indemnización a favor de la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón “por concepto de los gastos médicos en que incurrió para atender las heridas sufridas durante la masacre”80.

Asimismo, en lo que respecta a gastos, en el párrafo 305 de la Sentencia el Tribunal fijó en equidad una cantidad “para el grupo familiar de cada víctima fallecida y para la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón”. 73. Por las razones expuestas en el párrafo anterior respecto a las personas que no les correspondía indemnizaciones tomando en cuenta las que recibieron en la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte constata que las cantidades pagadas por el Estado a la madre y el padre de Carlos Fernando Castillo Zapata y a Jackeline Hernández Castellanos, hija de Virgilio Hernández Serrano, corresponden con lo ordenado en la Sentencia. 74.

Finalmente, por lo que atañe a las copias de las Resoluciones N°1468 y N°2608 del Ministerio del Interior y de Justicia y cualquier otra información que evidenciara la liquidación y pago de las indemnizaciones correspondientes a determinadas víctimas (supra Considerando 68), el Tribunal valora positivamente la remisión de las copias de las resoluciones citadas y demás documentación que permite evidenciar las acciones realizadas para dar cumplimiento a este punto en específico.

Como consecuencia, la Corte observa que de la documentación remitida se desprende que mediante resoluciones 2402, 2608 y 3114 de 25 de agosto, 10 de septiembre y 28 de octubre de 2008, respectivamente, se ordenó el pago de las cantidades establecidas en la Sentencia a favor de las víctimas Pablo Antonio Beltrán Palomino, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca y Arnulfo Mejía Duarte, así como a sus familiares.

En dichas resoluciones se ordenó la distribución de los mencionados pagos conforme a lo establecido en la Sentencia, especificando que los pagos no podrían ser afectados o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. De igual forma, el Estado remitió prueba de que los pagos fueron efectivamente realizados sin deducciones. 75. El Tribunal ha constatado que el Estado cumplió con lo ordenado en el punto resolutivo decimotercero de la Sentencia, al realizar los pagos de las cantidades establecidas en la misma por concepto de indemnizaciones de daños materiales y de daños inmateriales y por reintegro de costas y gastos.

Por consiguiente, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a esas medidas de reparación. 78 Párrafo 250 de la Sentencia. En el pie de página 243 de la Sentencia se consignó los nombres de “[l]os hijos y cónyuges o compañeras de las víctimas fallecidas que recibieron indemnización por concepto de lucro cesante”. 79 Dispuso el “orden excluyente” en que dicha cantidad debía ser entregada a los familiares de esas doce víctimas.

Párrafo 251 de la Sentencia. 80 Párrafo 252 de la Sentencia. -28POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. 2.

El Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) fijar una placa conmemorativa en el complejo judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.2 de la Sentencia); b) “obligación de medio” de “continua[r] gestionando auxilios educativos (becas) para los familiares de las víctimas, en instituciones de educación secundaria, técnica y superior de carácter público o privado en Colombia” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.1 de la Sentencia); c) establecer un diplomado de capacitación en derechos humanos que incluya el estudio de este caso (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.5 de la Sentencia), y d) pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia).

El Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas de reparación: a) ubicar una placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en el Palacio de Justicia del Municipio de San Gil, quedando pendiente la transmisión del acto de ubicación de la placa y develación de la galería en el canal asignado al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 7 a 9 y 15 a 17 de la presente Resolución (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.1 de la Sentencia), y b) crear una beca en la especialización en derechos humanos de la Escuela Superior de Administración Pública, quedando pendiente denominar la beca con un nombre que evoque la memoria de las víctimas, de conformidad con lo indicado en el Considerando 25 de la presente Resolución (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.6 de la Sentencia). 3.

El Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando las siguientes reparaciones: a) continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, “en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.2 de la Sentencia), y b) “garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado” y “asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los hechos del presente caso” (punto resolutivo décimo de la Sentencia). -294.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) Realizar una transmisión en el programa de televisión de la rama jurisdiccional sobre los hechos del caso, el reconocimiento parcial de responsabilidad y la Sentencia (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.4 de la Sentencia); b) transmitir el acto mediante el cual se ubicó la placa conmemorativa y la galería fotográfica de las víctimas en el Palacio de Justicia del municipio de San Gil, departamento de Santander, en el canal asignado al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 7 a 9 y 15 a 17 de la presente Resolución (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.1 de la Sentencia); c) denominar la beca en la especialización en derechos humanos con un nombre que evoque la memoria de las víctimas, de conformidad con lo indicado en el Considerando 25 de la presente Resolución (punto resolutivo octavo y párrafo 277.I.6 de la Sentencia); d) continuar brindando oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares en la Fiscalía General de la Nación, “en la medida que aquéllos cumplan los requisitos de méritos necesarios para acceder a los cargos” (punto resolutivo octavo y párrafo 277.III.2 de la Sentencia, e) investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y f) “garantizar que los funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado” y “asegurar la efectiva protección de testigos, víctimas y familiares de graves violaciones a los derechos humanos, en particular y de forma inmediata con respecto a la investigación de los hechos del presente caso” (punto resolutivo décimo de la Sentencia).

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las medidas de reparación pendientes que fueron ordenadas por el Tribunal en la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana. 2. Solicitar al Estado que presente, a más tardar el 1 de febrero de 2016, un informe que contenga información detallada, actual y precisa sobre los puntos que se encuentran pendientes de cumplimiento, aportando particularmente la información detallada que le fue requerida en los Considerandos 17, 25, 37, 51 y 60 de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 11 de mayo de 2007. 5.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -30- Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Manuel E. Ventura Robles Presidente en Ejercicio Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mc-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel E. Ventura Robles Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario