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Caso Hermanos Landaeta Mejías Vs. VenezuelaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2013-02-12

Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2013.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 12 DE FEBRERO DE 2013 CASO HERMANOS LANDAETA MEJIAS VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) recibido el 28 de enero de 2013 en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

La nota de fecha 12 de febrero de 2013 dirigidas al suscrito por los Jueces Diego GarcíaSayán y Manuel E. Ventura Robles, en las cuales comunican que, luego de tomar conocimiento del escrito de contestación antes referido, indicaron que “[a]l margen de las consideraciones que [cada uno de ellos tiene] en relación con lo contenido en dicho escrito, consider[aron] que, en tanto se hace referencia a actuaciones [de ellos] relacionadas con el […] caso Usón Ramírez [vs. Venezuela] 1, es conveniente que, teniendo en cuenta el orden de precedencia, [el Juez Alberto Pérez Pérez] adopte la decisión sobre el trámite que la Corte debe dar a dicho escrito".

CONSIDERANDO

QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. Cabe señalar que el 6 de septiembre de 2012 Venezuela denunció la Convención y, de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia pasará a tener efectos un año más tarde, a partir de 6 de septiembre de 2013.

Los hechos a los que se refiere el presente caso ocurrieron con anterioridad a la fecha en que entrara el vigor la denuncia efectuada por el Estado. Por lo tanto, esta Corte es competente, de acuerdo con los artículos 78.2 y 63.2 de la Convención para conocer el caso y dictar la presente Sentencia de fondo, reparaciones y costas. 1 Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. 2 2. El cometido del suscrito consiste en adoptar la decisión sobre el trámite que la Corte debe dar al escrito señalado en el Visto 1 de la presente Resolución, actuando a tales efectos en calidad de Presidente en funciones. 3. Mediante dicho escrito el Estado presentó la contestación al Informe de Fondo No. 58/12 sometido por la Comisión y las observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas respecto del caso relacionado con el señor Igmar Alexander Landaeta Mejías y otros.

Asimismo, como excepción preliminar, recusó a los Jueces “Diego García Sayán, Presidente, Leonardo A. Franco, Vicepresidente, Manuel Ventura Robles, Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet”, así como a Pablo Saavedra Alessandri, en su condición de Secretario del Tribunal (en adelante “el Secretario”). 4. Corresponde dar el trámite ordinario a la contestación del Informe de Fondo presentado por la Comisión y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de las presuntas víctimas.

Sin embargo, es preciso aclarar que el señor Leonardo A. Franco, y las señoras Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet ya no integran el Tribunal, así como cinco de los jueces que integran actualmente la Corte no estarían relacionados con la presente recusación. Las alegaciones relativas a la supuesta falta de imparcialidad de dos Jueces y el Secretario que sustentan la recusación no configuran una excepción preliminar; por el contrario, se trata de una cuestión previa que debe resolverse para continuar con el trámite del caso. 5.

Asimismo, no procede dar trámite alguno a las consideraciones relacionadas con la Sentencia dictada en el caso Usón Ramírez vs. Venezuela, que son formalmente inadmisibles por no referirse al presente caso. Si el Estado venezolano deseaba formular observaciones con respecto a dicha Sentencia, debía haber presentado una demanda de interpretación de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana y 59 del Reglamento de la Corte aplicable a dicho caso. 6.

Por otro lado, para fundamentar la recusación de algunos de los Jueces del Tribunal, el Estado solicitó a la Corte que considere “[reproducido] todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda presentado por [Venezuela] en el caso Franciso Uson No 012556”. 7. En relación con esta solicitud, esta Presidencia en funciones observa que el escrito al que se remite el Estado, en primer lugar, fue presentado en el caso Chocrón Chocrón, y no Usón Ramírez Vs. Venezuela, y en segundo lugar contiene: a) un improcedente e infundado ataque global a la Corte como tal, acompañado de numerosas expresiones injuriosas con respecto a la Corte y/o a algunos de sus miembros, que carecen de toda base de hecho y de derecho, y b) consideraciones relacionadas con la supuesta falta de imparcialidad de los Jueces Diego GarcíaSayán, Leonardo A. Franco, Manuel E. Ventura Robles, Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet, además de una solicitud de que los mismos “sean separados de forma inmediata del conocimiento de la presente causa seguida en contra del Estado Venezolano”. 8.

Al respecto, esta Presidencia en funciones estima necesario precisar que ya se refirió a los alegatos del Estado en la contestación de la demanda del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela mediante Resolución de 3 de septiembre de 2010 2, de modo que bastaría referirse, en lo sustancial, al contenido de aquella Resolución. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente en funciones considera conveniente reiterar lo señalado en dicha decisión. 2 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente en funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2010. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/chocron.pdf 3 1. Improcedencia del ataque global a la Corte y rechazo de las expresiones injuriosas 9. Ante todo, corresponde declarar manifiestamente improcedente la parte del escrito al que se remite el Estado en que se ataca de manera global a la Corte como tal y rechazar las expresiones injuriosas indebidamente empleadas por el Estado, con indicación de las consecuencias que tendría una eventual reiteración de tal conducta. 10.

Dicho ataque carece de toda base de hecho y de derecho y constituye un injustificado agravio al órgano jurisdiccional que el Sistema Interamericano ha creado para la protección de los derechos humanos. 11. El uso de expresiones injuriosas es manifiestamente improcedente e inadmisible en cualquier proceso judicial, y más aún ante un tribunal internacional.

En circunstancias ordinarias, el uso de expresiones injuriosas daría lugar a que el escrito que las contuviese fuera devuelto a quien lo presentó sin darle trámite alguno y se le ordenase guardar estilo. En la presente coyuntura, esta Presidencia en funciones entiende que, para no afectar los legítimos intereses de las partes, corresponde continuar con la sustanciación del proceso en los términos que se indican en los párrafos siguientes. 2.

Necesidad de pronunciamiento previo sobre las alegaciones relativas a la supuesta falta de imparcialidad de algunos Jueces 12. El Estado recusó a algunos de los Jueces integrantes de la Corte por su supuesta falta de imparcialidad utilizando el mecanismo de la excepción preliminar, a pesar de que el tema planteado no tiene tal carácter. El Tribunal ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares 3.

De tal manera, el cuestionamiento acerca de la capacidad de algún Juez de la Corte para integrarla a los efectos del conocimiento de determinado caso, no constituye propiamente una cuestión de carácter preliminar que pueda ser planteada mediante una excepción. Por ende, lo planteado por el Estado en este aspecto resulta formalmente inadmisible como excepción preliminar. 13.

No obstante, resulta pertinente tomar una decisión al respecto como una cuestión previa que debe resolverse para continuar con el trámite del caso. Ello es congruente con la necesidad de decisión inmediata sobre las alegaciones de impedimento previstas en el artículo 21.2 del Reglamento 4. 3 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 17, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011.

Serie C No. 228, párr.19. 4 El texto del artículo 21.2 del Reglamento es el siguiente: Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la primera audiencia pública del caso. Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato. 4 3.

La alegación de falta de imparcialidad es totalmente infundada 14. Por las razones que se explicitarán en los párrafos siguientes, esta Presidencia en funciones entiende que la alegación de falta de imparcialidad es totalmente infundada y que no se ha configurado ninguna de las causales de impedimento previstas en la normativa aplicable. 15.

Las causales de impedimento están establecidas en el artículo 19.1 del Estatuto de la Corte Interamericana, según el cual “[l]os Jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte”.

El mismo artículo 19 agrega, en los párrafos 2 y 3, la posibilidad de abstención por “algún [otro] motivo calificado”. 16. En consecuencia, existen tres hipótesis generales para proponer, analizar y resolver la exclusión de un Juez del conocimiento de un asunto sujeto a consideración de la Corte, a saber: a) que el Juez tenga interés directo en el asunto sub judice; b) que hubiese tenido intervención en la atención de éste, bajo diversos conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte; o c) que el propio Juez o el Presidente del Tribunal consideren que en la especie se presenta “algún motivo calificado” que justifique la abstención, diverso de las causales mencionadas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto. 17.

Ha sido práctica de la Corte considerar con la debida atención los motivos aducidos para sustentar la exclusión de un Juez del conocimiento de un caso y tomar en cuenta, como elementos para la decisión respectiva, tanto el vínculo del juzgador con el asunto sujeto a juicio, que pudiera gravitar sobre el criterio de aquél, como el mejor interés de la justicia 5.

Si se acredita la existencia de una causal de exclusión, el juzgador debe abstenerse de conocer. 18. Según el Estado, en el presente caso “la imparcialidad en el ejercicio del cargo de los Jueces [recusados] así como del Secretario de la Corte […], se encuentra seriamente comprometida por el hecho de haber participado en la sentencia que condenó a la República Bolivariana de Venezuela en el caso del General (r) Francisco Usón Ramírez”. 19.

El Estado venezolano consideró que los Jueces que pretenden juzgar al Estado Venezolano, “tienen y poseen un interés directo en el presente caso”. Fundamentó su recusación en el presente caso en la deliberación privada del Tribunal inmediatamente posterior a la audiencia pública del caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, celebrada el 1 de abril de 2009, en el XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, en Santo Domingo, República Dominicana, de cuyo contenido se enteró cuando, por error, se le entregó un disco compacto que contenía no sólo la grabación de la audiencia pública, sino también la de la deliberación privada.

A juicio del Estado, las manifestaciones realizadas en esa deliberación privada por los Jueces mencionados, la valoración de las pruebas presentadas por el Estado con base en la audiencia pública, y el supuesto hecho de que la Corte haya ignorado los acontecimientos políticos ocurridos durante los años 2002, 2003 y 2004 en Venezuela demostrarían “la falta de imparcialidad de esta instancia internacional”. 5 Cfr. Caso Gabriela Perozo y Otros Vs. Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando sexto; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerando décimo séptimo, y Caso Nestor José y Luis Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en Funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2011, Considerando décimo séptimo. 5 20.

Esta Presidencia en funciones ha analizado detenidamente los hechos invocados por el Estado y ha llegado a la conclusión de que no se ha configurado ninguna de las causales de impedimento previstas en el párrafo 1 del artículo 19 del Estatuto, pues de ellos no se desprende que ninguno de los Jueces mencionados por el Estado (ni el Secretario de la Corte) tenga interés directo en el asunto sub judice o haya tenido intervención en la atención de éste, bajo diversos conceptos, con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte, ni que exista “algún motivo calificado” que justifique la abstención. 21.

En efecto, los hechos en los que pretende basar su recusación el Estado son manifestaciones realizadas por los Jueces y el Secretario aludidos en el curso de una deliberación privada de la Corte que, lejos de ser “ilegal”, como sostiene el Estado, es un acto regular y legítimo del procedimiento, que está consagrado en el artículo 24 del Estatuto de la Corte 6.

Es usual realizar deliberaciones privadas inmediatamente después de las audiencias públicas, con el objeto de intercambiar apreciaciones sobre la audiencia pública recién llevada a cabo y establecer con carácter preliminar algunos lineamientos generales sobre el caso, a la espera de los alegatos finales escritos de las partes. 22. La Corte, como todo cuerpo colegiado, tiene un proceso interno de elaboración de sus decisiones en el cual cada uno de sus miembros formulan comentarios preliminares, sujetos a mayor análisis, pendientes de las pruebas o las argumentaciones que las partes aporten después de la audiencia y siempre sujetas a la deliberación formal y final que hagan los Jueces en una sesión específica que se celebra tiempo después de la audiencia, una vez que se han reunido los elementos de juicio para considerar un proyecto de sentencia y emitir ésta, analizando, en particular, los alegatos finales escritos de las partes. 23.

La lectura de la transcripción de las manifestaciones vertidas en el curso de la deliberación privada de 1 de abril de 2009 demuestra, a juicio de esta Presidencia en funciones, que ella se ajustó a los fines estatutarios expuestos en los párrafos anteriores. Ninguna de las opiniones expresadas en dicha deliberación privada revela una falta de imparcialidad o permite inferir la existencia de una predisposición en contra del Estado.

Ninguna de tales opiniones trasunta una inclinación distinta a la que corresponde a una opinión jurídica razonada y fundamentada. 24. En consideración de todo lo anterior, resulta evidente que los jueces mencionados por el Estado no han incurrido en ninguna de las causales estatutarias de impedimento ni han realizado acto alguno que permita cuestionar su imparcialidad.

Asimismo, es necesario reiterar que los entonces jueces Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet ya no integran el Tribunal. 25. Por lo tanto, esta Presidencia en funciones considera que carece de todo fundamento la alegación de falta de imparcialidad de los Jueces Diego García-Sayán y Manuel Ventura Robles. 26. Por las mismas razones carece de todo fundamento la alegación de falta de imparcialidad del Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, que por lo demás es improcedente, pues el Secretario no tiene la calidad de Juez ni tiene facultades decisorias en los casos comprendidos en la jurisdicción de la Corte. 6 El artículo 24.2 del Estatuto de la Corte dispone que: “La Corte deliberará en privado.

Sus deliberaciones permanecerán secretas, a menos que la Corte decida lo contrario”. 6 4. Continuación del trámite del caso 27. Una vez resueltas las cuestiones previas, y habiéndose determinado que el cuestionamiento de la imparcialidad de algunos Jueces y del Secretario de la Corte es absolutamente improcedente, corresponde continuar con el trámite ordinario del proceso con la composición íntegra del Tribunal actualmente en funciones.

A tales efectos, corresponde que la Secretaría dé traslado a la Comisión Interamericana y a los representantes de las presuntas víctimas del escrito presentado por el Estado venezolano el 28 de enero de 2013, en el entendido de que corresponde exclusivamente considerar como incorporadas al presente proceso las partes de dicho escrito que contienen la contestación de la presentación del caso por la Comisión Interamericana y las observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de las supuestas víctimas.

POR TANTO: EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 12, 13, 19 y 25 del Estatuto y con los artículos 4, 21, 31 y 39 del Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar manifiestamente improcedente el ataque global a la Corte como tal contenido en el escrito al que se remite el Estado (supra Considerando 9), rechazar las expresiones injuriosas indebidamente empleadas por el Estado en dicho escrito y advertir que todo escrito que contenga expresiones de esa índole será devuelto a quien lo haya presentado sin darle trámite alguno. 2.

Declarar que la alegación de falta de imparcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los Jueces integrantes de la Corte, presentada por el Estado de Venezuela como excepción preliminar no tiene tal carácter, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 12 de la presente Resolución. 3. Declarar inadmisibles, por no referirse al presente caso, las consideraciones formuladas por el Estado en relación con la Sentencia emitida en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 5 de la presente Resolución. 4.

Declarar que es infundada la alegación de falta de imparcialidad formulada por el Estado en relación con los Jueces en funciones Diego García-Sayán y Manuel Ventura Robles, quienes no han incurrido en ninguna de las causales estatutarias de impedimento ni realizado acto alguno que permita cuestionar su imparcialidad, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 20 a 25 de la presente Resolución. 5.

Declarar improcedentes e infundados los alegatos estatales referidos a la supuesta falta de imparcialidad de Pablo Saavedra Alessandri, Secretario del Tribunal, de conformidad con lo indicado en el Considerando 26 de la presente Resolución. 6. Determinar que corresponde que la Corte, con su composición íntegra actual, continúe conociendo plenamente del caso Hermanos Landaeta Mejías Vs. Venezuela hasta su conclusión. 7 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República Bolivariana de Venezuela. Alberto Pérez Pérez Presidente en funciones Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Alberto Pérez Pérez Presidente en funciones Pablo Saavedra Alessandri Secretario