RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE MAYO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO NATERA BALBOA VISTO: 1. La Resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Presidencia”) de 1 de diciembre de 2009, en la cual resolvió, inter alia: 1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal. 2.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana a más tardar el 8 de diciembre de 2009 sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la […] Resolución. 3. Requerir, asimismo, al Estado que informe a la Corte Interamericana cada dos meses, contados a partir del 8 de diciembre de 2009, sobre las medidas adoptadas en conformidad con esta decisión. 4.
Solicitar a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana que presenten a la Corte Interamericana a más tardar el 16 de diciembre de 2009 las observaciones que estimen pertinentes al informe mencionado en el punto resolutivo segundo de la […] Resolución. 5. Solicitar a los representantes del beneficiario y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo tercero. 6.
Disponer que el presente asunto sea conocido por el pleno del Tribunal en el LXXXVI Período Ordinario de Sesiones, por celebrarse del 25 de enero al 6 de febrero de 2010 en la sede del Tribunal en la ciudad de San José, Costa Rica. […] 2. La Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de febrero de 2010, en la cual resolvió, inter alia: 1.
Ratificar la Resolución de la Presidencia de la Corte de 1 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, el Estado debe adoptar, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal. 2 2. Reiterar que el Estado tiene la obligación de informar a la Corte Interamericana específica y detalladamente sobre la implementación de las medidas ordenadas. 3.
Disponer que el Estado debe informar a la Corte Interamericana a más tardar el 28 de febrero de 2010 sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. […] 5. Señalar que el Estado debe informar a la Corte Interamericana cada dos meses, contados a partir del 28 de febrero de 2010 sobre las medidas adoptadas en conformidad con esta decisión. 3.
La nota de la Secretaría del Tribunal de 25 de marzo de 2010, mediante la cual se recordó a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) que, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte el 1 de febrero de 2010 (supra Visto 2), el plazo otorgado al Estado para presentar el informe sobre las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal, había vencido el 28 de febrero de 2010, sin que el mismo hubiera sido recibido.
Por lo anterior, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se reiteró al Estado el requerimiento de la presentación de dicho informe a la mayor brevedad posible. 4. El escrito de 26 de mayo de 2010, mediante el cual el Estado presentó, según lo requerido en el punto resolutivo tercero de la Resolución de la Corte de 1 de febrero de 2010 (supra Visto 2), el informe sobre las medidas necesarias para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal. 5.
Los escritos de 9 de junio de 2010, mediante los cuales los representantes del beneficiario (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentaron, respectivamente, sus observaciones al informe estatal (supra Visto 4). 6. Las notas de la Secretaría de 11 de noviembre de 2010, 11 de febrero y 8 de abril de 2011, mediante las cuales se recordó al Estado que, de conformidad con el punto resolutivo quinto de la Resolución del Tribunal de 1 de febrero de 2010 (supra Visto 2), debe informar a la Corte Interamericana, cada dos meses, contados a partir del 28 de febrero de 2010, sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto.
Por lo anterior, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado el requerimiento de presentación de sus informes bimestrales, a la mayor brevedad posible. Al momento de la emisión de la presente Resolución los informes bimestrales del Estado no habían sido recibidos.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las 3 personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.
Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado 2. 4. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada3. 5.
Desde que fueron ordenadas las presentes medidas provisionales, el Estado de Venezuela ha presentado un único informe bimestral el 26 de mayo de 2010. En dicho informe indicó que se está realizando una investigación a cargo de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado de Bolívar, en el marco de la cual se realizaron una serie de diligencias “para el total esclarecimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de presunta fuga o desaparición forzosa del ciudadano Eduardo José Natera Balboa”, entre las cuales se encuentra una entrevista a un supuesto testigo presencial de los hechos, así como una entrevista a un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien también habría sido testigo.
En cuanto a la acción de hábeas corpus ejercida por los familiares del beneficiario, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Bolívar decretó el 16 de noviembre de 2009 la acumulación de dicha acción con la causa penal “con [la] finalidad de evitar la proliferación de controversias […] pudiéndose resolver en un solo proceso”.
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2009 el Ministerio Público presentó la acusación fiscal contra diez funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tres funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, así 1 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto;
Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, Considerando cuarto, y Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando cuarto, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010, Considerando tercero. 3 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, Considerando segundo, y Asunto A. J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, Considerando décimo. 4 como el antiguo Director de la Penitenciaría General del Venezuela, por los delitos de facilitación de evasión agravada continuada, corrupción impropia y concierto para delinquir, en razón de la “presunta colaboración de los referidos funcionarios, en la presunta evasión” del beneficiario “en el momento de extraer la basura, introduciéndose en uno de los envases que se usan para tal fin, llevándose una computadora portátil”.
Tras dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, el 10 de mayo de 2010 se había previsto la realización de la audiencia preliminar, la cual habría sido diferida para el día siguiente. No ha sido aportada por el Estado información posterior. 6. Los representantes manifestaron que la acumulación de la acción de hábeas corpus con la causa penal desvirtúa la esencia del hábeas corpus, “tendiente a proteger de manera expedita el derecho a la libertad e incluso la integridad personal y la vida del individuo”.
Al respecto, advirtieron que la acción de hábeas corpus fue interpuesta el 16 de noviembre de 2009, y a junio de 2010 “no se ha[bía] decidido”. Según los representantes, el señor Natera se encuentra desaparecido desde el 8 de noviembre de 2009 y “el Estado no ha implementado las medidas necesarias para determinar la situación y encontrar el paradero del mismo”.
En cuanto a la investigación, los representantes señalaron que la acusación fue realizada por el delito de “evasión favorecida agravada continuada” y que el Estado debe tomar en cuenta que puede tratarse de una desaparición forzada. Asimismo, informaron que la audiencia preliminar se llevó a cabo el 25 de mayo de 2010, y que el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito del Estado de Bolívar anuló de forma absoluta la acusación en virtud de varios errores, por lo que solicitó al Ministerio Público que los subsane y ordenó una medida cautelar de libertad bajo presentación periódica de 30 días a los funcionarios imputados. 7.
La Comisión manifestó su preocupación por que el Estado no hubiera dispuesto todos los medios necesarios para dar con el paradero del señor Natera Balboa. Resaltó que “el Estado se ha limitado a abrir una investigación penal que parte de la presunción de que el beneficiario se evadió del centro penitenciario y no contempla la posibilidad de que hubiera sido víctima de desaparición forzada”, lo cual explicaría “la aparente falta de actividad que ha caracterizado las investigaciones”.
Además, puntualizó como “[d]e especial gravedad[,] que el único medio judicial en teoría expedito con que contaban los familiares, esto es, la acción de h[á]beas corpus, hubiera sido acumulado a la investigación penal”. La Comisión recordó que en el presente asunto existen indicios de que lo sucedido al beneficiario puede ser una desaparición forzada por lo que se requiere una investigación inmediata, completa e independiente “debido a la situación de riesgo extremo que implican [estos] hechos”.
Según la Comisión, la demora o falta de respuesta de manera inmediata en un caso como el presente implican en sí misma un peligro, por lo cual solicitó a la Corte que reitere al Estado la necesidad de que adopte medidas concretas y dirigidas a establecer el paradero del señor Natera y proteger su vida e integridad personal, “medidas que no pueden limitarse a la continuidad de la investigación penal informada”. 8.
Al respecto, es preciso recordar que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad 4.
Por otra parte, en situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo para determinar la situación y el 4 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009.
Serie C No. 202, párr. 134; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando vigésimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Considerando décimo tercero. 5 paradero del señor Natera, así como para controlar el respeto a su vida y proteger su integridad personal. 9.
De la información aportada no surge que el Estado haya dado respuesta a la acción de hábeas corpus interpuesta por los familiares del señor Natera Balboa el 16 de noviembre de 2009 pues procedió a acumularla con la investigación penal abierta. Ante la falta de información sobre el paradero del señor Natera Balboa, es dable presumir que este se encuentra aún en grave riesgo de que sus derechos a la vida e integridad personal sean vulnerados. 10.
De conformidad con la Resolución de la Corte (supra Visto 2), el Estado debió adoptar, de forma inmediata, las medidas que fueren necesarias para determinar la situación y paradero del señor Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal. Igualmente, debió presentar sus informes bimestrales al respecto, siendo que desde que fueron ordenadas las presentes medidas provisionales, el Estado ha presentado un único informe bimestral el 26 de mayo de 2010 y en el trascurso del último año no ha presentado ninguna información pese a los requerimientos realizados (supra Visto 6). 11.
En lo que atañe a la implementación de las medidas provisionales ordenadas, es necesario recordar que los Estados obligados deben realizar todas las diligencias necesarias para la efectiva protección de los beneficiarios de las mismas, de conformidad con las instrucciones de la Corte. Esta obligación incluye el deber de informar al Tribunal, respecto de la implementación de las medidas provisionales en el plazo y con la periodicidad que éste indique5. 12.
En el presente caso el Estado no ha cumplido con su deber de informar debida y oportunamente. La Corte ha establecido que el incumplimiento del deber estatal de informar sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia6.
Es sumamente urgente que el Estado presente un informe completo, debido a que no ha remitido los informes bimestrales que debió presentar entre mayo de 2010 y mayo de 2011. Por esta razón, el Estado debe informar de la manera más urgente y diligente acerca de la situación y paradero del señor Natera Balboa y de las medidas dispuestas a su favor, en atención a las necesidades de protección del presente asunto. 13.
El Tribunal estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser 5 Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando décimo segundo; Asunto Eloisa Barrios y Otros, Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2011, Considerando vigésimo tercero, y Asunto Natera Balboa, Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando décimo quinto. Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, Considerando décimo sexto; Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, Considerando décimo, y Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando décimo sexto. 6 6 analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso7.
De modo tal que la adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado si el caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte8, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31.2 del Reglamento del Tribunal9,
RESUELVE
1. Reiterar que el Estado debe adoptar, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Eduardo José Natera Balboa y para proteger su vida e integridad personal. 2. Reiterar que el Estado tiene la obligación de informar a la Corte Interamericana específica y detalladamente sobre la implementación de las medidas ordenadas. 3.
Disponer que el Estado debe informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de julio de 2011, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. A partir de la presentación de dicho informe el Estado deberá continuar informando cada dos meses a la Corte Interamericana sobre las medidas adoptadas a favor del beneficiario de las medidas provisionales dictadas en el presente asunto, así como los representantes de los beneficiarios y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes estatales. 4.
Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes del beneficiario. 7 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando noveno, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando séptimo. 8 Cfr. Asunto James y otros, supra nota 7, Considerando sexto;
Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 7, Considerando noveno, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas, supra nota 7, Considerando séptimo. 9 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 7 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario