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Corte IDH · Medidas Provisionales2002-06-18

Corte IDH. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002.

Firmaron: Cançado Trindade, Antônio A.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE JUNIO DE 2002 MEDIDAS PROVISIONALES SOLICITADAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE COLOMBIA CASO DE LA COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ VISTOS*: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 3 de octubre de 2000, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de medidas provisionales en favor de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (en adelante “la Comunidad” o “la Comunidad de Paz”), Departamento de Antioquia, República de Colombia, con el fin de que se proteja su vida e integridad personal, en relación con el caso No. 12.325, en trámite ante la Comisión. En dicho escrito, la Comisión expresó que los residentes de dicha comunidad “han sido objeto de graves actos de violencia y hostigamiento por parte de grupos paramilitares de la zona”, de los que serían también responsables miembros del Ejército de Colombia.

En particular, la Comisión comunicó a la Corte que ha sido informada del “asesinato de 47 de [los] miembros [de la Comunidad] en un período de nueve meses”. 2. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 9 de octubre de 2000 en la que resolvió: 1. Requerir al Estado de […] Colombia que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Ricardo Quintero, Filinardo Quintero, Senover Quintero, Albeiro Antonio Guzmán, Luz Fany Sepúlveda, Cristian Camilo Guzmán, Jesus Montoya, Ernestina Tuberquia, Carlos Hernando Tuberquia, Milorei Tuberquia, Herman Tuberquia, Edier Tuberquia, Ramon Zapata, Rosa Ema Alvarez, Andrea Alvarez, Rosalba Zapata, Leidi Zapata, Joaquin Escobar, Yazmin Guzmán, Yeison Guzmán, Nayivi Guzmán, Yadira Guzmán, Reynaldo Areiza, Rosmeri Guzmán, Alba Quintero, Derlis Quintero, Jader David, Amparo David, Morelia Guzmán, Elicer Guzmán, Rosa Ema Zapata, Pedro Luis Areiza, Fredy Areiza, Clara Areiza, Denis Guzmán, Derli Guzmán, Arelis Guzmán, Yuber Guzmán, Rosa Tuberquia, Jesus Emilio Tuberquia, Flora Danys Tuberquia, Arlenis Tuberquia, Alvaro Zapata, Rosalba Aguirre, Deyanira Aguirre, Blanca Zapata, Wilmer Zapata, Willian Guzmán, Blanca Lilia Areiza, Lubian Sepúlveda, Winer Guzmán, Yesica Guzmán, Arlevis Guzmán, Braian Guzmán, Nely Guzmán, Yandy Guzmán, Adolfo Guzmán, Marielli Guzmán, Marely Guzmán, Mario Durango, Marina Sánchez, Ferney Sánchez, Patricia Durango, Wilder Durango, Rosa Quintero, Carlos Sánchez, Bladimir Sánchez, Didier Sánchez, Mirlenis Guzmán, Paola Guzmán, Yaidis Guzmán, Hector *.

El Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo se excusó ante la Corte de participar en el procedimiento de la elaboración y adopción de las presentes Medidas Provisionales. El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LV Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 Areiza, Liris Moreno, Jose Luis Borja, María Holguín, Consuelo Guzmán, Alexander Guzmán, Carlos Guzmán, Araseli Guzmán, Leidi Guzmán, Javier Sánchez, Blanca Nury Guzmán, Yei Carolina Sánchez, Leonel David, Amparo Sánchez, Edwin David, Luz Denys David, Alexis David, María Sánchez, Esteban David, Marlovi David, Juliana David, Yirlean David, Mauricio David, Antonio Guzmán, María Urrego, Erica Guzmán, Ana Jesusa Tuberquia, María Tuberquia, Amparo Tuberquia, Arnulfo Tuberquia, Jobernai Sánchez, Anibal Tuberquia, Aleida Tuberquia, Natalia Tuberquia, Fabian Tuberquia, Antonio Tuberquia, Libia Guzmán, Norberto Tuberquia, Edier Tuberquia, Dario Guzmán, Bienvenida Mazo, Dania Guzmán, Jeiner Guzmán, María Sepúlveda, Juan Gregorio Guzmán, Jaime Guzmán, Genito Guzmán, Dairo Guzmán, Sandra Guzmán, Amparo Guzmán, Liliana Guzmán, Monica Guzmán, Ledis Guzmán, Jhon Deives Guzmán, Antonio Areiza, Liliana Areiza, Queli Areiza, Olanier Areiza, Danilea Areiza, Ricardo Pineda, María Dolores Ususga, Fredy Pineda, Edwin Guzmán, Alba Lucia Giraldo, Alfenis Cardona, Luz María Gomez, Marveli Giraldo, Marcela Guzmán, Libardo Guzmán, Senubia Higuita[,] Diomedes Guzmán, Zoila Tuberquia, Ovidio Usuga, Jarido Usuga, Luis Eduardo Usuga, Ivan Guzmán, Ricaurte Sepúlveda, Valentina Sepúlveda, Bernardo Sepúlveda, Luz Dary Tuberquia, Laidin Sepúlveda, Consuelo Usuga, Aldemar Quintero, Albeiro Usuga, Didier Usuga, Fidelina Sepúlveda, Edilia Quintero, Ramiro Rueda, María Quintero, Yorladis Rueda, Yorman Rueda, Jarlin Rueda, Uber Areiza, Alicia Guzmán, Otoniel Guzmán, Alba Guzmán, Jair Guzmán, Yudi Guzmán, Francisco Higuita, Nohemi Tuberquia, Marlobe Higuita, Edilson Tuberquia, Heider Higuita[,] Deison Higuita, Francisco Higuita, Miro David, Uber Areiza, Teresa Guzmán, Jhon Guzmán, Beyanira Areiza, Davidson Areiza, Ramon Tuberquia, Angela Guzmán, Luis Tuberquia, Miladis Tuberquia, Luis Albeiro Tuberquia, Yulie Guzmán y Norber Sepúlveda. 2.

Requerir al Estado de Colombia que present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un primer informe sobre las medidas adoptadas en un plazo de 15 días después de que le sea notificada la [ ] resolución y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones sobre dicho informe dentro del plazo de 15 días a partir de la recepción de ese documento. 3.

Convocar a la Comisión Interamericana y al Estado de Colombia a una audiencia pública en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de noviembre de 2000, a las 10:00 horas, con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la adopción de las presentes medidas urgentes. 3. La audiencia pública sobre la solicitud de medidas provisionales, celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 16 de noviembre de 2000. 4.

La Resolución de la Corte Interamericana de 24 de noviembre de 2000 en la cual resolvió: 1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000 en todos sus términos. 2. Requerir al Estado de la Colombia que mantenga las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Ricardo Quintero, Filinardo Quintero, Senover Quintero, Albeiro Antonio Guzmán, Luz Fany Sepúlveda, Cristian Camilo Guzmán, Jesus Montoya, Ernestina Tuberquia, Carlos Hernando Tuberquia, Milorei Tuberquia, Herman Tuberquia, Edier Tuberquia, Ramon Zapata, Rosa Ema Alvarez, Andrea Alvarez, Rosalba Zapata, Leidi Zapata, Joaquin Escobar, Yazmin Guzmán, Yeison Guzmán, Nayivi Guzmán, Yadira Guzmán, Reynaldo Areiza, Rosmeri Guzmán, Alba Quintero, Derlis Quintero, Jader David, Amparo David, Morelia Guzmán, Elicer 3 Guzmán, Rosa Ema Zapata, Pedro Luis Areiza, Fredy Areiza, Clara Areiza, Denis Guzmán, Derli Guzmán, Arelis Guzmán, Yuber Guzmán, Rosa Tuberquia, Jesus Emilio Tuberquia, Flora Danys Tuberquia, Arlenis Tuberquia, Alvaro Zapata, Rosalba Aguirre, Deyanira Aguirre, Blanca Zapata, Wilmer Zapata, Willian Guzmán, Blanca Lilia Areiza, Lubian Sepúlveda, Winer Guzmán, Yesica Guzmán, Arlevis Guzmán, Braian Guzmán, Nely Guzmán, Yandy Guzmán, Adolfo Guzmán, Marielli Guzmán, Marely Guzmán, Mario Durango, Marina Sánchez, Ferney Sánchez, Patricia Durango, Wilder Durango, Rosa Quintero, Carlos Sánchez, Bladimir Sánchez, Didier Sánchez, Mirlenis Guzmán, Paola Guzmán, Yaidis Guzmán, Hector Areiza, Liris Moreno, Jose Luis Borja, María Holguín, Consuelo Guzmán, Alexander Guzmán, Carlos Guzmán, Araseli Guzmán, Leidi Guzmán, Javier Sánchez, Blanca Nury Guzmán, Yei Carolina Sánchez, Leonel David, Amparo Sánchez, Edwin David, Luz Denys David, Alexis David, María Sánchez, Esteban David, Marlovi David, Juliana David, Yirlean David, Mauricio David, Antonio Guzmán, María Urrego, Erica Guzmán, Ana Jesusa Tuberquia, María Tuberquia, Amparo Tuberquia, Arnulfo Tuberquia, Jobernai Sánchez, Anibal Tuberquia, Aleida Tuberquia, Natalia Tuberquia, Fabian Tuberquia, Antonio Tuberquia, Libia Guzmán, Norberto Tuberquia, Edier Tuberquia, Dario Guzmán, Bienvenida Mazo, Dania Guzmán, Jeiner Guzmán, María Sepúlveda, Juan Gregorio Guzmán, Jaime Guzmán, Genito Guzmán, Dairo Guzmán, Sandra Guzmán, Amparo Guzmán, Liliana Guzmán, Monica Guzmán, Ledis Guzmán, Jhon Deives Guzmán, Antonio Areiza, Liliana Areiza, Queli Areiza, Olanier Areiza, Danilea Areiza, Ricardo Pineda, María Dolores Ususga, Fredy Pineda, Edwin Guzmán, Alba Lucia Giraldo, Alfenis Cardona, Luz María Gomez, Marveli Giraldo, Marcela Guzmán, Libardo Guzmán, Senubia Higuita, Diomedes Guzmán, Zoila Tuberquia, Ovidio Usuga, Jarido Usuga, Luis Eduardo Usuga, Ivan Guzmán, Ricaurte Sepúlveda, Valentina Sepúlveda, Bernardo Sepúlveda, Luz Dary Tuberquia, Laidin Sepúlveda, Consuelo Usuga, Aldemar Quintero, Albeiro Usuga, Didier Usuga, Fidelina Sepúlveda, Edilia Quintero, Ramiro Rueda, María Quintero, Yorladis Rueda, Yorman Rueda, Jarlin Rueda, Uber Areiza, Alicia Guzmán, Otoniel Guzmán, Alba Guzmán, Jair Guzmán, Yudi Guzmán, Francisco Higuita, Nohemi Tuberquia, Marlobe Higuita, Edilson Tuberquia, Heider Higuita, Deison Higuita, Francisco Higuita, Miro David, Uber Areiza, Teresa Guzmán, Jhon Guzmán, Beyanira Areiza, Davidson Areiza, Ramon Tuberquia, Angela Guzmán, Luis Tuberquia, Miladis Tuberquia, Luis Albeiro Tuberquia, Yulie Guzmán y Norber Sepúlveda. 3.

Requerir al Estado de Colombia que ampl[iara], sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los demás miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. 4. Requerir al Estado de Colombia que investig[ara] los hechos que motiva[ron] la adopción de [las] medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, e inform[ara] sobre la situación de las personas indicadas en los puntos resolutivos anteriores. 5.

Requerir al Estado de Colombia que adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las […] medidas pu[dieran] seguir viviendo en su residencia habitual. 6. Requerir al Estado de Colombia que asegur[ara] las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó que se [hubieran] visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regres[aran] a sus hogares. 7.

Requerir al Estado de Colombia que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en 4 general, los mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 8. Requerir al Estado de Colombia que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses a partir de la notificación de la […] Resolución, sobre las medidas provisionales que [hubiera] adoptado en cumplimiento de la misma. 9.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[ara] sus observaciones a los informes del Estado de Colombia dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción. 5. Los informes presentados por el Estado con fechas de 24 de enero, 23 de marzo, 4 de junio, 6 de agosto, 8 de octubre y 7 de diciembre de 2001 y 8 de febrero y 2 de mayo de 2002.

En estos escritos el Estado informó a la Corte sobre las diferentes medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a la Resolución de la Corte Interamericana de 24 de noviembre de 2000. También ha presentado información específica, a solicitud de la Corte, en diversas oportunidades, sobre diversos hechos graves comunicados por la Comisión Interamericana. 6.

Los escritos de observaciones a los informes del Estado presentados por la Comisión Interamericana con fechas de 22 de julio, 2 de diciembre de 2001, 19 de marzo, 1 de abril y 10 de mayo de 2002, así como sus comunicaciones de 19 de diciembre de 2001 y 9 y 19 de abril de 2002, en las cuales presentó información adicional sobre las presentes medidas provisionales.

En estas comunicaciones la Comisión informó sobre varios hechos acaecidos en la Comunidad de Paz, con posterioridad a la adopción de las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 24 de noviembre de 2000. Según la Comisión, dichos hechos afectan a los miembros de la Comunidad de Paz como beneficiarios de las medidas, así como a diversas personas que prestan servicios a la Comunidad.

Debido a la gravedad de la situación y el grave riesgo de la población, la Comisión señala que se debe “garantizar la subida y bajada de transportes públicos con los alimentos necesarios para el consumo de la comunidad [y] brindar el apoyo necesario a la Comunidad de Paz frente a la opinión pública y la fuerzas de seguridad que operan a nivel local y deben velar por su seguridad”.

Asimismo, la Comisión detalló los siguientes hechos relacionados con la situación que impera en la Comunidad: a) El 15 de diciembre de 2001 fue asesinado Henry Tuberquia por tres hombres armados que ingresaron al casco urbano de San José de Apartadó, quienes le obligaron a acostarse en el suelo, le dispararon y luego salieron por la carretera que conduce de Apartadó a San José. En ese momento, los militares se encontraban a tres minutos del lugar por donde habían ingresado los hombres armados. b) El 17 de diciembre de 2001 la señora Enadis Lugo, cuando estaba en su casa, fue intimidada y sufrió un intento de violación por un soldado de las fuerzas militares.

A unos 10 minutos a pie del casco urbano de San José de Apartadó se encontraba una tropa de las fuerzas militares. El 13 de febrero de 2002 dicha señora declaró ante funcionarios de la Procuraduría General de la Nación sobre los indicados hechos y el 20 de los mismos mes y año soldados del ejército la buscaron en su casa de habitación. Posteriormente, por el riesgo para sus vidas, su familia se vio obligada a abandonar su casa y su finca. c) El 18 de diciembre de 2001 trece habitantes de Apartadó que se dirigían hacia 5 el corregimiento de San José, fueron detenidos por dos efectivos paramilitares, quienes los acusaron de ser guerrilleros, los amenazaron de muerte y los interrogaron sobre sus identidades y registraron los datos personales de cada uno en un cuaderno. Posteriormente, los paramilitares los detuvieron de nuevo y los amenazaron de muerte; a Gerardo Salas lo golpearon y cuando parecía que lo iban a matar, apareció un camión del ejército, por lo que los paramilitares se retiraron. d) El 30 de diciembre de 2001 varios campesinos de la Comunidad fueron interrogados acerca de la “presencia de armados y de sus movimientos”. e) El 1 de enero de 2002 María Grimanesa Florez fue violada por un militar, en un camino que conduce del casco urbano de San José al caserío El Mariano. f) El 2 de enero de 2002 siete hombres, vestidos de civil, llegaron a la casa de Iván Velásquez, ubicada en el sitio conocido como La Batea, entre Apartadó y el casco urbano de San José. Allí amenazaron a quienes se encontraban en el lugar y se llevaron algunos alimentos, bienes de la tienda familiar, dinero y el documento de identidad de dicho señor.

Luego obligaron a Iván Velásquez a movilizarse con ellos y minutos después, lo asesinaron. g) El 10 de enero de 2002 un camión que transportaba cacao, que se dirigía a Medellín, fue detenido por un grupo de paramilitares vestidos de civil y armados. Una funcionaria de la empresa de transporte se comunicó con la Comunidad de Paz e informó que los paramilitares retuvieron la carga de cacao y exigieron la presencia del representante de la Comunidad para devolverla, a lo que la Comunidad no accedió. Después, el camión fue encontrado sin el cargamento de cacao y “sin un dinero”. h) El 14 de febrero de 2002 Morelia de Jesús Giraldo Tuberquía, quien vivía en el camino que conduce de San José de Apartadó a la vereda La Unión, fue desaparecida en el municipio de Apartadó. Dos días antes la señora Giraldo Tuberquía había sido abordada por un paramilitar, apodado como “Torolo”, y reconocido como partícipe de la masacre de 8 de julio de 2000. i) El 1 de marzo de 2002 un colectivo que se dirigía hacia San José de Apartadó fue detenido en el sitio conocido como Tierra Amarilla, por dos paramilitares, uno de ellos, conocido como “Torolo”, quienes robaron a los pasajeros “los mercados que llevaban”, los amenazaron y les manifestaron además que les iban a controlar los alimentos en el terminal de transporte y en el retén. j) El 30 de marzo de 2002 dos hombres vestidos de civil y con armas, retuvieron y desaparecieron a Gilma Rosa Graciano y Ofidia Sánchez, integrantes de la Comunidad de Paz, después de obligarlas a bajarse del transporte público en el cual viajaban cuando se dirigían hacia San José de Apartadó. Ofidia Sánchez logró escapar de sus captores y, acto seguido, abandonó el territorio de la Comunidad de Paz “para salvaguardar su vida”.

El 31 de marzo de 2002 apareció el cuerpo sin vida de Gilma Rosa Graciano, en las cercanías del municipio de Turbo, departamento de Antioquia. k) Se han producido actos de intimidación, hostigamiento y violencia en contra de las personas encargadas de transportar alimentos desde San José hasta San José de Apartadó, con el objetivo aparente de bloquear el acceso de víveres a la Comunidad. 6 l) El 9 de abril de 2002 fue asesinado el señor Reynel de Jesús Alvarez, quien transportaba “mercados” hacia la Comunidad de Paz y conducía el vehículo del que, días antes, fueron obligadas a bajarse las señoras Gilma Rosa Graciano y Ofidia Sánchez. m) El 10 de abril de 2002 otro conductor fue objeto de amenazas por parte de un grupo de civiles armados. n) El 12 de abril de 2002 fue asesinado el señor Osiel Montoya, conductor de un vehículo de servicio público que se dirigía hacia el corregimiento de San José de Apartadó, en el sitio conocido como Tierra Amarilla. o) Los 41 testigos que han declarado sobre los hechos de violencia perpetrados contra la Comunidad han sido hostigados por miembros de las fuerzas de seguridad, lo cual ha llevado a aplazar la investigación hasta tanto no se definan los mecanismos de protección para dichos testigos. p) Desde el 10 de abril de 2002 hasta la primera semana de mayo no ingresó ni salió ningún vehículo de servicio público, de transporte de pasajeros ni de carga, del corregimiento de San José de Apartadó. Ni los profesores ni el personal de salud han podido ingresar al caserío. Los enfermos graves “deben ser bajados en mula y hasta en bueyes” para recibir atención médica.

También algunos productos como el “primitivo” (variedad de banano pequeño), empezaron a perderse. q) El 16 de abril de 2002 miembros de la Comunidad de Paz intentaron contratar un camión para sacar productos de su cosecha, que por el bloqueo corría peligro de perderse. Dadas las amenazas de muerte formuladas contra el personal de las compañías de transporte, no les fue posible realizar esta contratación. En este mismo sentido, estas amenazas provocaron la disolución de la Asociación de transportadores de San José. r) El mismo 16 de abril fue asesinado un tercer conductor, el señor Gonzalo Trejo, quien hacía la ruta entre Apartadó y San José. s) El 29 de abril de 2002 el señor Fernando Puerta, vinculado con el trabajo comunitario de la Comunidad de Paz, fue asesinado por un grupo de hombres armados vestidos de camuflado, pertenecientes a la “estrategia encubierta militar”. t) El 1 de mayo de 2002 los campesinos Darío Graciano Usuga, Alexander Graciano y Samuel Graciano fueron asesinados en la vereda El Porvenir del corregimiento de San José de Apartadó, durante una “acción militar encubierta, en la [cual participaron al] menos 200 hombres con armas largas, vestidos de camuflado con algunos brazaletes de las ‘Autodefensas Unidas de Colombia’, AUC”. u) El 4 de mayo de 2002 200 hombres que participan en la “estrategia militar clandestina”, ingresaron al caserío de La Unión. La mayoría de los pobladores huyeron y los civiles armados requisaron las viviendas de los habitantes de la Comunidad, sustrajeron alimentos, prendas de vestir y varios animales. 7 v) El 6 de mayo de 2002 desapareció Moisés Sepúlveda Puerta, cuando se dirigía hacia el corregimiento de San José de Apartadó, luego de salir de una tienda, ubicada en Apartadó. 7.

La Resolución del Presidente de 26 de abril de 2002 en cuyo punto resolutivo primero decidió: Convocar a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebra[ía] en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 13 de junio de 2002, a las 15:00 horas, con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos recientes acaecidos en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, según lo informado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 8.

La Resolución de la Corte de 13 de junio de 2002 en la cual en el punto resolutivo primero decidió: Comisionar al Presidente, Juez Antônio A. Cançado Trindade, al Vicepresidente, Juez Alirio Abreu Burelli, al Juez Hernán Salgado Pesantes y al Juez Sergio García Ramírez para que asist[ieran] a la audiencia pública que ha[bía] sido convocada para el [ese mismo día] en la sede de la Corte, en relación con las medidas provisionales ordenadas en el presente caso. 9.

La audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 13 de junio de 2002, a la que comparecieron: por el Estado de Colombia: Germán Sánchez Vargas, Coordinador del Grupo de Prevención y Distensión del Ministerio del Interior; Coronel Luis Alfonso Novoa, Jefe del Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional;

Marcela Briceño-Donn, Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; y Andrée Viana, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Verónica Gómez, representante de la Comisión; y Abilio Peña Buendía, Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, asistente de la Comisión. 10.

Los alegatos de la Comisión, presentados en la referida audiencia pública, se resumen a continuación: a) Los mecanismos y las medidas adelantadas por el Estado en el marco de la política de derechos humanos y derecho internacional humanitario, de la implementación del sistema de alertas tempranas y la coordinación que ha tratado de llevar a cabo la Vicepresidencia de la República para garantizar la protección de los miembros de la Comunidad de Paz, han sido insuficientes para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz y evitar que se cometan daños mayores e irreparables como los que se han venido presentando a partir de junio del 2001. 8 b) Hay estrategias de ataque contra la Comunidad que involucra a personas que, si bien no son miembros de ésta, le ofrecen un servicio, por ejemplo, los transportistas que llevaban o llevan alimentos entre San José y Apartadó. A la Comisión le preocupa “cómo se les va a proteger, [en el caso de] la compañía privada que les lleva el alimento, ellos también quieren tener seguridad”.

Hay actos de violencia que quizás no involucran directamente a miembros de la Comunidad, pero que se producen en zonas que son muy cercanas, en dichos casos quizás la distinción no es tan clara. Pero cuando se trata de personas que le ofrecen un servicio a la Comunidad, parece que es la vinculación con ésta el motivo por el cual han sido atacadas.

Esas personas deben ser consideradas al evaluar el cumplimiento de las medidas provisionales. c) El Estado tiene la obligación de proteger a su población civil, de conformidad tanto con las normas relevantes de la Convención Americana en particular y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, así como con la normativa del Derecho Internacional Humanitario. d) La Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado que: i) mantenga las medidas provisionales ordenadas en la Resolución de la Corte Interamericana de 24 de noviembre de 2000; ii) desarrolle un “proceso de empalme” para dar seguimiento a las medidas que el Estado ha adoptado, en vista del próximo cambio de gobierno en el mes de agosto del presente año; iii) otorgue a la Comisión de Impulso a las Investigaciones, un carácter de permanencia para que inicie un proceso de revisión de los procedimientos y ordene la creación de una subcomisión, dentro de dicha comisión, tendiente a desarrollar las alertas y el monitoreo por parte de la Brigada XVII; iv) desarrolle la Directiva 07 de 21 de noviembre de 1999, que se refiere a la presencia humanitaria de organismos internacionales en la Comunidad y que tengan éstos presencia también en el “proceso de empalme”; y v) garantice la entrada y salida de vehículos de la Comunidad de Paz; así como que asegure el control directo de parte de la Fuerza Pública en el marco de la política de derechos humanos y derecho internacional humanitario “frente al retén de Tierra Amarilla”. 11.

Los alegatos del Estado presentados en la misma audiencia pública, que se sintetizan a continuación: a) Acepta que bajo los términos de la Convención debe “combatir a terceros, llámese actores armados ilegales, delincuencia común, terroristas, el término con el que se quiera calificar, pero personas que atenten contra la seguridad, la integridad y los bienes de los colombianos”.

El Estado reconoce que tiene la obligación de actuar en estas circunstancias. 9 b) Al igual que la Comisión Interamericana, el Estado reconoce que las medidas provisionales adoptadas “no han sido las más óptimas o las más eficientes en términos de seguridad […] en esa medida, pero sí [es necesario] cualificarlas [y] mejorar lo que, obviamente, ha hecho el Estado”. c) Entre los nuevos mecanismos propuestos, el Estado sugiere la presencia permanente de un representante de la Defensoría del Pueblo, de un encargado de seguridad miembro del cuerpo policial y la utilización de los sistemas de información de la Brigada XVII.

Igualmente, propuso la creación de una comisión de fiscales de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de agilizar las investigaciones que están en curso. d) El Estado entiende que se obliga como un todo, independientemente de quiénes estén en el Gobierno, en la medida en que “hay una responsabilidad de Estado que está por encima de un programa de Gobierno”. 12.

Los documentos presentados por el Estado, durante la audiencia pública celebrada el 13 de junio de 2002, que consisten en un informe de la Procuraduría General de la Nación y otro de la Fiscalía General de la Nación sobre las investigaciones realizadas en relación con las presentes medidas provisionales. 13. El escrito de la Comisión Interamericana de día de hoy, 18 de junio de 2002, mediante el cual comunicó a la Corte el “asesinato del señor Miguel Osorio, habitante del corregimiento de San José de Apartadó[, el cual, c]onforme a la información disponible [habría sido] cometido por dos civiles armados” en la terminal de transporte del municipio de Apartadó.

CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.

Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte: [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4.

Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las 10 medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 5.

Que la Comisión ha descrito una situación de extrema gravedad y urgencia que se ajusta a los supuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana en relación con los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, así como de personas que prestan servicios a ésta y que son víctimas de ataques y hechos graves de agresión que atentan contra sus derechos a la vida y a la integridad personal. 6.

Que esta Corte ha considerado los informes presentados por el Estado (supra Visto 5.), así como sus alegatos en la audiencia pública celebrada el 13 de junio de 2002, en los cuales no objetó la denuncia de los hechos descritos por la Comisión en el presente caso, y manifestó de manera positiva, su disposición para la implementación de las medidas (supra Visto 11.). 7.

Que, igualmente, ha tomado en consideración las observaciones de la Comisión a los informes del Estado (supra Visto 6.), así como sus alegatos rendidos en la audiencia pública mencionada, en los cuales se refirió a diversos hechos graves que han tenido lugar en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, a pesar de las medidas provisionales ordenadas, que afectan tanto a miembros de la Comunidad como a personas que le prestan servicios a ésta (supra Visto 10.), aspectos que no fueron objetados por el Estado. 8.

Que esta Corte anteriormente ha protegido, en el presente caso, a una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a la Comunidad2. En las circunstancias actuales del presente caso, en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó hay personas que prestan diferentes servicios a la Comunidad cuya vida e integridad personal están en la misma situación de riesgo, quienes no están determinadas, pero que pueden ser identificadas e individualizadas por este vínculo de servicio que tienen con dicha Comunidad.

Por ello, esta Corte considera necesario mantener las medidas provisionales en favor de las personas ya protegidas en la Resolución del Presidente de 9 de octubre de 2000 y la Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2000, como también, por las razones expresadas en los escritos presentados por la Comisión y el Estado y los respectivos alegatos expuestos durante la audiencia pública celebrada el 13 de junio de 2002, ampliarlas a todas las personas que tengan un vínculo de servicio con dicha Comunidad de Paz. 9.

Que la situación descrita es especialmente grave en el caso de las personas encargadas del servicio de transporte, en virtud de que la mayoría de los actos de violencia recientes en contra de personas vinculadas con la Comunidad de Paz se han presentado en “la carretera que conduce de Apartadó a San José de Apartadó, en la terminal de transporte de Apartadó y en el sitio Tierra Amarilla”, donde ha 1 Cfr. Caso Gallardo Rodríguez, Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2002, considerando quinto; Caso del Periódico “La Nación”, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2001, considerando cuarto; y Caso del Periódico “La Nación”, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2001, considerando cuarto. 2 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000 en Medidas Provisionales – Compendio: Julio 2000 – Junio 2001, Serie E No 3.

Además, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. 11 estado operando un retén. Lo anterior coloca a estos servidores, al igual que a los miembros de la Comunidad de Paz, en una situación de grave vulnerabilidad a sus derechos a la vida y a la integridad personal. 10. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana3. 11.

Que, para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, a juicio de la Corte, que dicha obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza.

La Corte observa que dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado en el Estado colombiano, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, de los derechos a la vida y a la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó así como de las personas que tengan un vínculo de servicio con dicha Comunidad, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario. 12.

Que Colombia tiene la obligación de investigar los hechos denunciados con el fin de identificar y sancionar a los responsables. 13. Que, además, la Comisión y el Estado han manifestado que las medidas adoptadas hasta ahora no han sido lo suficientemente efectivas, por lo que están de acuerdo en implementar, de común acuerdo, nuevos mecanismos de protección para los miembros de la Comunidad de Paz, con la participación de los beneficiarios de las medidas provisionales y de sus representantes.

Asimismo, tanto la Comisión y el Estado, durante la audiencia pública, expresaron la necesidad de establecer un mecanismo de supervisión continua y seguridad permanente en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,

RESUELVE

3 Cfr. Caso Gallardo Rodríguez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2002, considerando sexto; Caso Gallardo Rodríguez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2002, considerando séptimo; Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2000, considerando noveno; Caso del Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, considerando noveno y Caso Digna Ochoa y Plácido y otros, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, considerando séptimo. 12 1.

Requerir al Estado que mantenga las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos de la Resolución del Presidente de la Corte de 9 de octubre de 2000 y la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000. 2.

Requerir al Estado que adopte las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas que prestan servicios a los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos de los considerandos octavo, noveno y décimo primero de la presente Resolución. 3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la ampliación de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 4.

Requerir al Estado que mantenga cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y continúe asegurando las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus hogares. 5.

Requerir al Estado que garantice las condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San José de Apartadó y Apartadó, en la terminal de transporte de Apartadó y en el sitio conocido como Tierra Amarilla, tanto para que los transportes públicos de personas no sean objeto de nuevos actos de violencia, tales como los descritos en la presente Resolución (supra Visto 6 y 13 ), así como para asegurar que los miembros de la Comunidad de Paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos. 6.

Requerir al Estado que continúe dando participación a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes en la planificación e implementación de dichas medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 7. Requerir al Estado que, de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, establezca un mecanismo de supervisión continua y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de conformidad con los términos de la presente Resolución. 8.

Requerir al Estado que continúe presentando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses a partir de la notificación de la presente Resolución, informes sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de ésta. 9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a los informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción. 10.

Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña a la presente Resolución. 13 Antônio A. Cançado Trindade Presidente Alirio Abreu Burelli Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1.

Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda protección a todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en Colombia, y a las personas que prestan servicios a la misma, me veo en la obligación de dejar constancia, en este Voto Concurrente, de mis reflexiones personales sobre el alcance de lo que viene de decidir la Corte.

Tratase de un caso verdaderamente singular, de gran trascendencia desde la óptica jurídica; en efecto, las Medidas Provisionales de Protección aquí ordenadas por la Corte responden adecuadamente, a mi modo de ver, a los nuevos desafíos de la protección internacional de los derechos humanos en este inicio del siglo XXI. Mas allá de lo decidido por la Corte, requieren dichas Medidas protectoras de colectividades humanas, por sus amplias implicaciones, un examen cuidadoso por parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea, con miras al desarrollo del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección del ser humano. 2.

De inicio, permítome señalar que el derecho de petición individual bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos puede, a mi juicio, presentar una dimensión colectiva en dos circunstancias: primera, cuando la petición es interpuesta por una colectividad de personas, aunque se refiera a una sola presunta víctima; y segunda, cuando la petición individual se refiere a una colectividad, cuyos miembros han sido presumiblemente victimados.

En ambas circunstancias, la base del derecho de acción bajo la Convención Americana es la lesión a un derecho individual por ésta protegido4, - lo que en nada afecta el carácter objetivo de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados Partes5. De ese modo, el ejercicio del derecho de petición individual contribuye decisivamente a la satisfacción del interés común en la realización del objeto y fin de la Convención6. 3.

Esta legitimatio ad causam de los individuos bajo la Convención Americana se distingue, de ese modo, del rationale del instituto de la actio popularis (cf. infra). Esto no significa que no se podría desarrollar alguna especie de actio popularis en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana en particular.

En efecto, esta última contiene un embrión de actio popularis, no utilizado hasta la fecha bajo dicha Convención: me refiero al mecanismo de las peticiones interestatales (artículo 45 de la Convención)7, las cuales pueden ser interpuestas de modo 4. C.Th. Eustathiades, "Les recours individuels à la Commission Européenne des Droits de l'Homme", in Grundprobleme des internationalen Rechts - Festschrift für Jean Spiropoulos, Bonn, Schimmelbusch & Co., 1957, p. 121; y cf.

M. Pilotti, "Le recours des particuliers devant les juridictions internationales", in Grundprobleme, ibid., p. 351. 5. E. Müller-Rappard, "Le droit d'action en vertu des dispositions de la Convention Européenne des Droits de l'Homme", 4 Revue belge de Droit international (1968) pp. 491-492. 6. H. Rolin, "Le rôle du requérant dans la procédure prévue par la Commission Européenne des Droits de l'Homme", 9 Revue hellénique de Droit international (1956) pp. 3-14, esp. p. 9;

F. Durante, Ricorsi Individuali ad Organi Internazionali, Milano, Giuffrè, 1958, pp. 125-152, esp. pp. 129-130. 7. Cf., en ese sentido, en cuanto, inter alia, a las Convenciones Europea y Americana de Derechos Humanos: Egon Schwelb, "The Actio Popularis and International Law", 2 Israel Yearbook on Human Rights (1972) pp. 51-52 y 54-56. 2 "desinteresado" para asegurar la observancia de las obligaciones convencionales erga omnes partes.

Tales peticiones constituyen, de ese modo, un mecanismo par excellence de acción de garantía colectiva. 4. La actio popularis, originada en el derecho romano, fue concebida para la salvaguardia del interés público o general, el cual, a su vez, presumiblemente resguardaría el interés individual; reconocía, así, la solidaridad entre los intereses de la comunidad y los del individuo8.

Pero si fuera necesario trazar un paralelo entre una petición internacional en beneficio de una colectividad humana, como la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el cas d'espèce, y un instituto de derecho interno, o de derecho comparado, me inclinaría por identificar un elemento correspondiente en la llamada class action. En realidad, la cuestión de la determinación del contenido del interés común de una comunidad paréceme encontrarse subyacente más bien a las class actions.

Éstas se desarrollaron históricamente por una necesidad procedimental, siempre y cuando un particular, miembro de una comunidad, actúa judicialmente para prevenir (como en el presente contexto) o remediar un perjuicio individual, que coincide con el perjuicio a todos los miembros de dicha comunidad. Se trata, de ese modo, de una acción legal de protección de los indefensos. 5.

Parece haber puntos de contacto o aproximaciones entre la class action y la actio popularis, pero la primera me parece requerir más nítidamente la existencia de víctimas, aunque potenciales. La cuestión simplemente no ha sido tratada hasta la fecha, con la debida atención que requiere, por parte de la doctrina jusinternacionalista. Urge hacerlo, pues la cuestión tiene implicaciones para la identificación de los medios eficaces para enfrentar los nuevos desafíos de la protección internacional de los derechos humanos en nuestros días.

El presente caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos invita a una reflexión sobre la materia. 6. El hecho de que el mecanismo de las mencionadas peticiones inter-estatales, como embrión de la actio popularis bajo la Convención Americana, no haya sido utilizado en el sistema interamericano de protección hasta la fecha, sugiere que los Estados Partes en la Convención todavía no han revelado su determinación de construir un verdadero ordre public internacional basado en el respeto por los derechos humanos. Pero quizás esto venga a ocurrir en el futuro, con la creciente conscientización de la necesidad de lograr mayor cohesión e institucionalización en el ordenamiento jurídico internacional, sobre todo en el presente dominio de protección. 7.

Importa tener siempre presente, tal como lo señalé en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Excepciones Preliminares, 2000), que "( ) difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para aplicación de las obligaciones erga omnes de protección (al menos en las relaciones de los Estados Partes inter se) que los métodos de supervisión previstos en los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio 8.

R. von Ihering, El Fin en el Derecho, Buenos Aires, Omeba Ed., 1960 (reed.), p. 271. Como recordó Ihering en El Espíritu del Derecho Romano (VIII, parte I), mediante las actiones populares cualquier persona podía actuar como representante de la ley, lo cual estimulaba el "espíritu idealista" que, "sin tener interés propio, defiende el derecho por el derecho";

R. von Ihering, A Luta pelo Direito, São Paulo, Ed. M. Claret, 2000 (reed.), p. 63 n. 11. 3 de la garantía colectiva de los derechos protegidos9. En otras palabras, los mecanismos para aplicación de las obligaciones erga omnes partes de protección ya existen, y lo que urge es desarrollar su régimen jurídico, con atención especial a las obligaciones positivas y las consecuencias jurídicas de las violaciones de tales obligaciones" (párrs. 13-14). 8.

Cabe igualmente tener en mente la obligación general de los Estados Partes en la Convención Americana de respetar y hacer respetar las normas de protección, en todas las circunstancias (artículo 1(1)). Dicha obligación es el denominador común entre la Convención Americana y otros tratados de derechos humanos10, así como de Derecho Internacional Humanitario11, "capaz de conducirnos a la consolidación de las obligaciones erga omnes de protección del derecho fundamental a la vida, en cualesquiera circunstancias, tanto en tempo de paz como de conflicto armado interno", - como acrecenté en mi referido Voto (párr. 8) en el caso Las Palmeras. 9.

Este denominador común, el deber general de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos protegidos12, es un elemento a "tomarse en cuenta para la consolidación de la oponibilidad de obligaciones de protección a todos los Estados Partes en dichos tratados, y en particular de los tratados de derechos humanos13, dotados de mecanismos propios de supervisión".

Tratase, - concluí, - de una obligación general, que existe para todos los Estados Partes inter se (en tiempos tanto de paz como de conflicto armado), de asegurar la integridad y efectividad de la Convención: "este deber general de protección (la garantía colectiva) es de interés directo de cada Estado Parte, y de todos ellos en conjunto (obligación erga omnes partes)"14. 9.

Y. Dinstein, "The Erga Omnes Applicability of Human Rights", 30 Archiv des Völkerrechts (1992) pp. 16 y 22, y cf. 16-37; y cf. M. Byers, "Conceptualising the Relationship between Jus Cogens and Erga Omnes Rules", 66 Nordic Journal of International Law (1997) pp. 234-235; M. Ragazzi, op. cit. infra n. (11), pp. 135 y 213. Y, sobre la relación entre jus cogens y las obligaciones erga omnes, cf., inter alia, M. Byers, op. cit. supra, pp. 211-239;

A.J.J. de Hoogh, "The Relationship between Jus Cogens, Obligations Erga Omnes and International Crimes: Peremptory Norms in Perspective", 42 Austrian Journal of Public and International Law (1991) pp. 183-214. 10. Cf., v.g., Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1(1); Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, artículo 2(1);

Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 2(1). 11. Cf. artículo 1 común a las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949, y artículo 1 del Protocolo Adicional I de 1977 a las Convenciones de Ginebra de 1949. 12. Párrafo 11 en mi referido Voto Razonado en el caso Las Palmeras. 13.

Como correctamente señaló el Institut de Droit International (I.D.I.), en una resolución adoptada en la sesión de Santiago de Compostela de 1989, tal obligación es aplicable erga omnes, por cuanto cada Estado tiene un interés legal en la salvaguardia de los derechos humanos (artículo 1); I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit International (1989)-II, pp. 286 y 288-289. 14.

Párrafo 12 de mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Excepciones Preliminares, 2000). - Y, sobre el sentido de las obligaciones erga omnes partes, oponibles a todos los Estados Partes en ciertos tratados o a una determinada comunidad de Estados, cf. C. Annacker, "The Legal Regime of Erga Omnes Obligations in International Law", 46 Austrian Journal of Public and International Law (1994) p. 135; y cf.

M. Ragazzi, The Concept of International Obligations Erga Omnes, Oxford, Clarendon Press, 1997, pp. 201-202. 4 10. En efecto, tal como me permití recordar, en mi Voto Concurrente en las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por esta Corte en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (Resolución del 18.08.2000), ya a mediados de los años sesenta el Derecho Internacional, independientemente de un claro reconocimiento o no de la actio popularis, admitía la posibilidad de "un derecho de acción sin tener que probar un perjuicio individual o un interés sustantivo individual, distinto del interés general"15.

El Derecho ha innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica, al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia social, y al extender protección a grupos sociales o colectividades humanas, salvaguardando, en realidad, no dichos grupos per se, sino más bien los individuos que los componen16. 11. De ahí la necesidad de individualización de los integrantes de los grupos o comunidades, o sea, de las personas que necesitan protección (inclusive para no correr el riesgo de desfigurar el carácter de las medidas provisionales de protección, en su actual etapa de evolución histórica).

En ese entendimiento, - concluí, sobre ese punto, en mi supracitado Voto Concurrente, - el campo se encuentra "abierto a una evolución hacia la cristalización de una actio popularis en el derecho internacional, en la medida en que se logre una mayor concientización de la existencia de una verdadera comunidad internacional, formada tanto por los Estados como por los pueblos, las comunidades, los grupos de particulares y los individuos (tanto gobernados como gobernantes)"17. 12.

Quizás en el futuro, con el tan necesario desarrollo del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección del ser humano, sea de esperarse que cada uno de los miembros de una comunidad internacional más institucionalizada venga a tener los medios de acción para exigir jurídicamente el cumplimiento de aquellas obligaciones18. El día en que esto ocurra - si es que llega, - estaría configurada una auténtica actio popularis en el derecho internacional, para el cumplimiento de las mencionadas obligaciones erga omnes, lato sensu (y ya no sólo erga omnes partes), de protección. 13.

En la audiencia pública ante esta Corte del 13 de junio de 2002 en el presente caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, la representación de Colombia señaló que "el Estado está dentro de la Comunidad", - lo que es cierto. Pero también es cierto que la Comunidad está dentro del Estado, y éste se encuentra obligado, bajo la Convención Americana, no sólo a respetar los derechos por ésta protegidos, sino, además, a garantizar el libre y pleno ejercicio de tales derechos, como lo establece el artículo 1(1) de la Convención. Ésto significa, como se desprende claramente de las 15.

Corte Internacional de Justicia, caso de África del Sudoeste, Voto Disidente del Juez Ph. Jessup, ICJ Reports (1966) p. 388. 16. Corte Internacional de Justicia, caso de África del Sudoeste, Voto Disidente del Juez K. Tanaka, ICJ Reports (1966) pp. 252-253 y 308. 17. Tal como lo señalé en el párrafo 21 de mi supracitado Voto Concurrente en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana (Medidas Provisionales de Protección, Resolución del 18.08.2000). 18.

J. Juste Ruiz, "Las Obligaciones `Erga Omnes' en Derecho Internacional Público", in Estudios de Derecho Internacional - Homenaje al Profesor Miaja de la Muela, tomo I, Madrid, Tecnos, 1979, p. 228. 5 circunstancias del presente caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, que la protección determinada por la Convención, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros (grupos clandestinos, paramilitares, u otros grupos de particulares). 14.

En la mencionada audiencia pública del 13.06.2002 el Estado reconoció, con acierto, su obligación de actuar también vis-à-vis terceros particulares19. La Corte, a su vez, sostiene, en la presente Resolución, su criterio en el sentido de que las Medidas Provisionales bajo el artículo 63(2) de la Convención Americana pueden proteger los miembros de una colectividad o personas ligadas a la misma, quienes, aunque innominados, sean identificables20.

Estamos, como lo señala la Corte, ante una obligación erga omnes de protección, por parte del Estado, a todas las personas bajo su jurisdicción21. Dicha obligación crece en importancia en una situación de conflicto armado, como la del presente caso involucrando una Comunidad de Paz, la de San José de Apartadó. Tratase, a mi modo de ver, de un caso que requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta. 15.

El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado es, a mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales de protección como el presente. Tratase, aquí, de evitar daños irreparables a los miembros de una comunidad, y a las personas que a ésta prestan servicios, en una situación de extrema gravedad y urgencia, que involucra22 acciones, armadas y otras, de grupos clandestinos y paramilitares, a la par de las acciones de órganos y agentes de la fuerza pública. 16.

No hay que pasar desapercibido, a ese respecto, que las obligaciones que impone la Convención Americana a los Estados Partes coinciden en gran medida con las del Derecho Internacional Humanitario, el cual determina la obligación del Estado de proteger su población civil en un conflicto armado (interno). En este, como en varios otros casos, la Corte Interamericana ha tenido presente la normativa del Derecho Internacional Humanitario, como elemento de interpretación de las normas pertinentes de la Convención Americana, para efectos de su aplicación en las circunstancias del cas d'espèce. 17.

Y no podría ser de otro modo; la propiedad y la necesidad de esa hermenéutica se tornan aún más evidentes en un caso como el de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en que la propia auto denominación de la referida Comunidad, y la proclamación de su "neutralidad", revelan la presencia y relevancia del Derecho Internacional Humanitario, en un país flagelado por un grave conflicto armado interno que victimiza segmentos crecientes de su población. Frente a esta tragedia, se tornan evidentes lo que me he permitido denominar las "aproximaciones y convergencias" 19.

Visto n. 11(a) de la presente Resolución. 20. Considerando n. 8 de la presente Resolución. 21. Considerando n. 11 de la presente Resolución. 22. Como se desprende de los escritos sometidos a la Corte, y de los alegatos formulados por el Estado de Colombia y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la mencionada audiencia pública del 13.06.2002, relativos al presente caso. 6 entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos23, en lo que concierne a la aplicación de la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 18.

En conclusión, el presente caso, que revela las nuevas dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, demuestra además el gran potencial de los mecanismos de protección existentes, accionados para proteger colectivamente los miembros de toda una comunidad (sugiriendo una afinidad con las class actions), aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad o inminencia de lesión - a derechos individuales.

El embrión de una actio popularis bajo la Convención Americana reside más bien en el mecanismo de operación de las peticiones inter-estatales, que quizás sea utilizado en el futuro, cuando se desarrolle la conciencia de la necesidad de construir un verdadero ordre public internacional basado en el respeto de los derechos humanos. 19. El presente caso pone, además, de manifiesto, las obligaciones erga omnes de protección; dichas obligaciones pueden perfectamente ser vindicadas por la operación de los mecanismos convencionales existentes para la aplicación de las obligaciones erga omnes partes, cabiendo en nuestros días desarrollar su régimen jurídico, con atención especial a las obligaciones positivas de los Estados Partes y las consecuencias jurídicas de las violaciones de dichas obligaciones.

El desarrollo jurídico de las obligaciones erga omnes partes de protección asume una importancia cada vez mayor, sobre todo frente a la diversificación de las fuentes (inclusive las no-identificadas) de violaciones de los derechos humanos, - tan evidente en una situación de conflicto armado interno como en el presente caso. Tal situación, a su vez, requiere el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), además de revelar las aproximaciones y convergencias entre la normativa de la Convención Americana y la del Derecho Internacional Humanitario, así como el potencial de acción de las Medidas Provisionales de Protección en este contexto, en que se revisten de un carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar, al salvaguardar derechos humanos. 20.

Pero, más allá de todas estas consideraciones, hay un punto-clave que transciende el mundo del Derecho. Es difícil evitar la impresión de que el presente caso configúrase como un microcosmo del mundo brutalizado de nuestros días; en todos los rincones del mundo, en diferentes latitudes, seguramente hay comunidades cuyos miembros, como los de la Comunidad de San José de Apartadó, aspiran, más que todo, simplemente a vivir en paz.

El caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó es revelador de la tragedia del mundo contemporáneo, que, a la par de los considerables avances científico-tecnológicos, se muestra cada vez más indiferente a la suerte de los seres humanos. El presente caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó revela, además, una de las grandes verdades de la condición humana: la de que, desde una perspectiva verdaderamente comunitaria, la suerte de uno encuéntrase ineluctablemente ligada a la suerte de los demás. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos no puede permanecer ajeno a esto.

Antônio Augusto Cançado Trindade 23. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo I, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1997, capítulo VIII, pp. 269-352; A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001, capítulo V, pp. 183-265. 7 Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario