Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* de 25 de noviembre de 2008 Medidas Provisionales Respecto de los Estados Unidos Mexicanos Asunto Leonel Rivero y otros Visto: 1. La Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de octubre de 2001 y las Resoluciones emitidas por el Tribunal el 30 de noviembre de 2001, 20 de abril de 2004, 29 de junio de 2005 y 24 de noviembre de 2005. 2.
La audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales llevada a cabo en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 5 de febrero de 20081. 3. La Resolución de 6 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal, entre otras determinaciones, consideró necesario seguir recibiendo información sobre la situación de Leonel Rivero y familia por un plazo de seis meses, en el que evaluaría el mantenimiento de las medidas provisionales a su respecto y resolvió: […] 2.
Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Leonel Rivero Rodríguez, María de los Ángeles Espinosa Sánchez, Augusto César Sandino Rivero Espinosa, Luisa Amanda Rivero Espinosa y María Katherina Rivero Espinosa. […] 4. La Resolución de 6 de agosto de 2008, mediante la cual la Corte resolvió: * El Juez Sergio García Ramírez, de nacionalidad mexicana, se excusó de conocer el presente asunto, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, lo cual fue aceptado por la Corte.
Por tal motivo, el Juez García Ramírez no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. 1 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Florentín Meléndez, delegado, y Mario López-Garelli y Lilly Ching Soto, asesores; b) por el Estado de México: Armando Vivanco Castellanos, Director General Adjunto de la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
José Ignacio Martín del Campo, Director de Litigio Internacional de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Rodrigo Espeleta Alandro, Director General Adjunto de la Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; Fernando Coronado Franco, Subprocurador Jurídico y de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y Ana Luisa Ramírez Hernández, Directora General de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México; y, c) por los representantes de los beneficiarios: Vanessa Coria, Luis Diego Obando y Soraya Long, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Leonel Rivero Rodríguez. 2 1.
Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Leonel Rivero Rodríguez, María de los Ángeles Espinosa Sánchez, Augusto César Sandino Rivero Espinosa, Luisa Amanda Rivero Espinosa y María Katherina Rivero Espinosa, hasta el 15 de diciembre de 2008, en los mismos términos de la Resolución del Tribunal de 6 de febrero de 2008. […] 5.
Los informes trigésimo séptimo al cuadragésimo primero de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) presentados los días 19 de febrero, 23 de abril, 20 de junio, 19 de agosto y 20 de octubre, todos de 2008, así como otros escritos adicionales, mediante los cuales informó sobre las medidas de protección adoptadas en relación con los beneficiarios y se refirió a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales. 6.
Los escritos de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) presentados el 28 de marzo, 27 de mayo, 18 de julio, 24 de septiembre y 21 de noviembre, todos de 2008, mediante los cuales presentaron sus observaciones a los informes del Estado. 7. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentados el 17 de abril, 10 de julio, 8 de agosto y 8 de octubre, todos de 2008, mediante los cuales presentaron sus observaciones a los informes de México.
Considerando: 1. Que México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 16 de diciembre de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 3 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En cumplimiento de esa obligación de garantía, el Estado Parte tiene la obligación erga omnes de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción2. 5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 6.
Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado su decisión en este sentido4. * * * 7. Que los representantes informaron que diversos hechos ocurridos en el pasado, tales como seguimientos, amenazas telefónicas y el homicidio de dos de los ex custodios de los beneficiarios, no han sido investigados.
Entre otras consideraciones, señalaron: a) respecto a la causa penal 277/2004, incidente de tránsito ocurrido el 7 de marzo de 2003 donde se vio involucrada la esposa del beneficiario, que el Ministerio Público actuó de manera irregular al dejar en libertad al presunto responsable, obviando las disposiciones de los artículos 60 y 62 del Código Penal.
Esta actuación no sólo propició la sustracción del probable responsable de la acción de la justicia, sino también que el delito quedara impune y que las causas que originaron el incidente quedaran sin esclarecerse; b) respecto de la averiguación previa CUH-6T2/402/2005-03, amenazas telefónicas en contra del señor Rivero, que el 17 de enero de 2008 el Fiscal para la Seguridad de las Personas e Instituciones confirmó la decisión de no ejercicio de la acción penal.
Esta decisión fue impugnada por el beneficiario el 15 de febrero de 2008, mediante un juicio de amparo que fue resuelto el 6 de noviembre de 2008 por el Juez Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Caso Carlos Nieto Palma y otros.
Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008, Considerando tercero; y Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando decimonoveno. 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Caso Carlos Nieto Palma y otros; supra nota 2, Considerando cuarto; Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil; supra nota 2, Considerando cuarto. 3 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otros.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2005, Considerando décimo; Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando sexto; y Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerando décimo séptimo. 4 4 Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, confirmando la resolución de no ejercicio de la acción penal. El resultado del juicio de amparo fue impugnado por el beneficiario mediante recurso de revisión que está pendiente de resolución; c) el 14 de abril de 2005 el beneficiario denunció ante el Ministerio Público una persecución de que fue objeto el 11 de abril de 2005 en compañía de sus dos custodios.
El Agente del Ministerio Público del fuero común encargado de la averiguación previa CUH-6T2/402/2005-03 remitió a la Procuraduría General de la Nación el escrito para su atención y seguimiento. Agregaron que la Procuraduría General de la Nación omitió notificar al beneficiario sobre la “incoacción” de esa averiguación previa lo que le imposibilitó completar la denuncia y ayudar al Ministerio Público en la integración de la indagatoria tendiente a determinar la identidad de las personas que llevaron a cabo la persecución. Dicha omisión, más la decisión de ordenar la reserva de la averiguación previa hasta tanto aparecieran nuevos datos, con el tiempo transcurrido, además de permitir la impunidad de los autores, mantiene latente el riesgo contra el beneficiario; y d) el Suboficial Felipe de Jesús Pérez Carmona, quien reportó sus superiores la persecución de que fue objeto el señor Rivero el 2 de octubre de 2006, fue asesinado el 13 de noviembre de 2007 sin que hasta la fecha hayan sido esclarecidas satisfactoriamente las circunstancias de su muerte; si tuvo relación o no con la denuncia de la persecución y se desconoce si fue identificada la persona autora material del hecho, así como si el hecho pudiera estar relacionado con los actos hostiles en contra del beneficiario.
De igual manera, se refirieron a la falta de investigación de la muerte del Agente Federal Jorge Fuentes Villamar. 8. Que consideraron preocupante el hecho de que sistemáticamente las autoridades encargadas de perseguir el delito y las que tienen a su cargo impartir justicia, han determinado y convalidado, respectivamente, la conclusión de las investigaciones mediante el no ejercicio de la acción penal, lo que mantiene latente el riesgo para la seguridad del beneficiario.
Asimismo, como los hechos hostiles contra el beneficiario y su familia han ocurrido a intervalos, enfrentan un temor permanente de que en cualquier momento puedan consumarse las amenazas y hechos intimidatorios, el último de los cuales ocurrió el 8 de noviembre de 2006. 9. Que en relación con las medidas de implementación, los representantes señalaron que el servicio de escolta sigue desarrollándose bajo la modalidad que el Estado determinó; el beneficiario se traslada en transporte público y, en la medida de lo posible, el personal de seguridad desde el automóvil asignado da seguimiento al medio de transporte, de lunes a viernes en el horario en que el beneficiario desempeña sus labores profesionales.
Sobre los teléfonos celulares asignados a los beneficiarios indicaron que fueron sustituidos el 18 de marzo de 2008 y desde el 25 de abril de 2008 se encuentran funcionando de manera correcta. Sobre las labores de vigilancia a cargo de personal de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México (en adelante “la Dirección General de Seguridad”), informaron que en las últimas ocho semanas se han presentado una serie de anomalías en el servicio y ha sido usual que los encargados de la vigilancia dejen avisos señalando que a determinada hora acudieron al domicilio de los beneficiarios a realizar el rondín y que no encontraron a ningún miembro de la familia; sin embargo, en esos momentos algunos miembros de la familia se encontraban en el domicilio, por lo que es inexacto que se haya llevado el rondín. La anomalía ha quedado asentada en la bitácora de servicio que lleva la Dirección General de Seguridad. 5 10.
Que la Comisión, en cuanto a la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, instó al Estado a conducirla con la debida diligencia. Estimó que en la medida en que no se han esclarecido los hechos y no se ha identificado al o los responsables, no puede concluirse que se haya erradicado el riesgo para los beneficiarios que fue acreditado por la Corte en su oportunidad.
En relación con las medidas de protección, la Comisión tomó nota, con complacencia, de la implementación de diferentes medidas a favor de los beneficiarios. 11. Que por su parte, el Estado, en relación con la falta de investigación de distintos hechos, manifestó entre otras consideraciones, lo siguiente: a) la causa penal 227/2004 se sigue ante el Juzgado Tercero Penal de cuantía Menor de Ecatepec y corresponde al delito de lesiones y daños en los bienes.
De acuerdo al dictamen de la autoridad investigadora se trató de un accidente de tránsito en el que no hubo lesiones serias; el Ministerio Público otorgó la libertad al imputado ya que el delito es calificado por la ley como culposo o imprudencial y no contempla pena privativa de libertad. Luego de 80 diligencias tendientes a la localización del imputado, con el fin de continuar con el desahogo de las diligencias, no fue posible localizarlo, por lo que dicho Juzgado el 11 de junio de 2007 dictó auto de sobreseimiento por prescripción punitiva por el transcurso del tiempo; b) en la averiguación previa CUH-6T2/403/2005-03, amenazas telefónicas en contra del señor Rivero, se determinó el no ejercicio de la acción penal por lo que el beneficiario promovió recurso de amparo ante el Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal.
Según la Ley de Amparo en México, antes de la emisión de la sentencia se debe llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se celebró el 7 de agosto de 2008, por lo que en próximas fechas se emitirá la sentencia correspondiente; c) sobre la indagatoria CUH-6T2/402/05-03, que refiere el beneficiario señor Rivero, se solicitó la reserva de la misma el 20 de junio de 2006 y se autorizó el 21 de junio siguiente; y d) en relación con la investigación del homicidio de Felipe de Jesús Pérez Carmona, ex custodio del beneficiario, señaló que fue privado de su vida nueve meses después de haber concluido su trabajo de acompañamiento al beneficiario y no existe vínculo o causa alguna entre este hecho y las medidas provisionales.
Sobre la muerte del Agente Federal Jorge Fuentes Villamar, que no ocurrió mientras se encontraba en funciones de escolta del beneficiario, y que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal investigó la relación entre dicho homicidio y las amenazas en contra del beneficiario, no arrojando indicios que permitieran presumir algún vínculo entre ambos hechos. 12.
Que sobre las medidas de implementación, el Estado señaló que brindó una idónea protección a la vida e integridad física de los beneficiarios toda vez los aparatos celulares se encuentran funcionando en adecuadas condiciones y los servicios de escolta y rondines se han llevado a cabo en los términos convenidos con los beneficiarios. Precisó que la labor de vigilancia se continuaba realizando y que efectivamente el personal de la policía había acudido al domicilio del beneficiario tal como consta en los avisos dejados al efecto; pese a lo anterior se llevaría a cabo una reunión con el beneficiario y la Unidad Administrativa para atender las observaciones del beneficiario al respecto.
Asimismo, instó al beneficiario a que cuando tuviera alguna observación sobre el servicio de rondines, lo pusiera en conocimiento de la Unidad para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación. 13. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema 6 gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas5. 14.
Que de los escritos remitidos por el Estado y de las observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana se desprende que los beneficiarios no han informado en los dos últimos años, desde el 8 de noviembre de 2006, sobre amenazas u otro acto que pudiera poner en peligro su vida o integridad personal, sino que se han referido a cuestiones relacionadas con la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas provisionales. 15.
Que, sin perjuicio de algunas dificultades en su implementación, el Tribunal observa que durante el tiempo de vigencia de las presentes medidas provisionales el Estado ha adoptado distintas acciones para proteger a Leonel Rivero Rodríguez, María de los Ángeles Espinosa Sánchez, Augusto César Sandino Rivero Espinosa, Luisa Amanda Rivero Espinosa y María Katherina Rivero Espinosa, tales como el servicio de escolta, rondines, provisión de teléfonos celulares y números telefónicos de emergencia. 16.
Que el Estado ha cumplido con su deber de informar al Tribunal periódicamente sobre las gestiones que ha realizado para implementar las presentes medidas. 17. Que como lo ha señalado el Tribunal en las solicitudes de medidas provisionales no es posible considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas.
Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones consultivas6. 18. Para el Tribunal las manifestaciones de los representantes en el sentido de que las investigaciones penales deben continuar o la alegada falta de información sobre las mismas, no constituyen circunstancias de extrema gravedad y urgencia que ameriten el mantenimiento de las actuales medidas provisionales7.
En todo caso, el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivaron estas medidas provisionales correspondería al examen del fondo del caso en conocimiento de la Comisión Interamericana8. 5 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando tercero;
Asunto Carlos Nieto Palma y Otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela; supra nota 2, considerando décimo sexto; y Caso de la Masacre Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, considerando séptimo. 6 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerando décimo; y Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión”.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, considerando décimo cuarto. 7 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando décimo primero, y Caso Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales respecto del Perú; supra nota 5, Considerando cuarto. 8 La Comisión Interamericana el 22 de agosto de 2007, en respuesta a la solicitud de información del Tribunal sobre el estado procesal del presente asunto ante dicho órgano, informó que “la petición tiene asignado el número 12.229 ‘Digna Ochoa y Otros’ y se encuentra en etapa de admisibilidad”.
Cfr. Asunto Pilar 7 19. Que por lo anterior, el Tribunal considera que en el presente asunto no subsisten los requisitos de extrema gravedad y urgencia y de prevención de daños irreparables a los derechos de los beneficiarios que motivaron en su momento la adopción de las presentes medidas provisionales. Por tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento, Resuelve: 1.
Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 29 de junio de 2005, 24 de noviembre de 2005, 6 de febrero de 2008 y 6 de agosto de 2008, respecto de Leonel Rivero Rodríguez, María de los Ángeles Espinosa Sánchez, Augusto César Sandino Rivero Espinosa, Luisa Amanda Rivero Espinosa y María Katherina Rivero Espinosa. 2.
Requerir a la Secretaría de la Corte notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 3. Archivar el expediente del presente asunto. Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 25 de noviembre de 2008.
Cecilia Medina Quiroga Presidenta Noriega y otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando décimo cuarto. 8 Diego García – Sayán Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario