RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 29 DE AGOSTO DE 2017 CASO DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la 1 Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 28 de agosto de 2014.
La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por el incumplimiento del deber de garantizar la integridad personal de la defensora de derechos humanos B.A.2 y su familia, dado que que el Estado tenía conocimiento de las amenazas que sufrían y no actuó para protegerles de la situación de riesgo en la que se encontraban.
La Corte determinó que Guatemala incumplió el deber de garantizar el derecho de circulación y residencia de los miembros de la familia A, entre ellos tres niños, así como los derechos políticos de la señora B.A., quien se vio forzada a desplazarse y dejar sus cargos como Secretaria del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea Cruce de la Esperanza y Oficial de Organización Social de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa.
Asimismo, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas por la falta de una investigación diligente, seria y efectiva de la muerte del defensor de derechos humanos A.A., padre de la señora B.A., y de las amenazas recibidas por la familia A. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.
Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre septiembre de 2015 y noviembre de 20163. 1 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283.
El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_283_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 28 de octubre de 2014. 2 En la Sentencia, la Corte Interamericana ordenó la reserva de los nombres de las víctimas, a solicitud de éstas. 3 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/defensor_02_09_15.pdf. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/defensor_23_02_16.pdf.
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/defensor_22_11_2016.pdf. 2 3. El informe presentado por el Estado el 6 de julio de 2017. 4.
Los escritos de observaciones presentados por la representante de las víctimas4 (en adelante “la representante”) el 9 de marzo y el 23 de mayo de 2017. 5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 19 de julio de 2017.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2014. El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2015 y 2016 (supra Visto 2), en las cuales ha declarado que Guatemala dio cumplimiento total a dos medidas de reparación6, quedando pendientes de cumplimiento cuatro medidas7. 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 9. 3.
En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la medida relativa a “garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que B.A., E.A., L.A., N.A., J.A. y 4 La Unidad de Protección a Defensoras y Defensores de Derechos Humanos Guatemala representa a las víctimas. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Reparaciones relativas a: i) realizar las publicaciones de la Sentencia dispuestas en el párrafo 261 de la misma (punto dispositivo décimo tercero), y ii) pagar a las víctimas y sus representantes las cantidades fijadas en los párrafos 271, 273, 278 y 279 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo quinto). 7 Actualmente, quedan pendiente de cumplimiento las siguientes reparaciones: i) “llevar a cabo […] las investigaciones y procesos penales correspondientes […] con el fin de individualizar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos relacionados con la muerte de A.A. […] Asimismo, […] examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los hechos y, en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes […]” (punto resolutivo décimo de la Sentencia); ii) garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que seis víctimas puedan retornar a sus lugares de residencia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); iii) brindar gratuitamente el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y iv) presentar informes anuales en los que indique las acciones que se han realizado con el fin de “implementar […] una política pública efectiva para la protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos” (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de mayo de 2017, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala, supra nota 8, Considerando 2. 3 K.A., puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo desean”.
En una posterior resolución, el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1). A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 4. En el punto resolutivo undécimo y en el párrafo 256 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado debe garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que B.A., E.A., L.A., N.A., J.A. y K.A., puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo desean, sin que ello represente un gasto adicional para los beneficiarios de la […] medida”.
Asimismo, en el párrafo 256 la Corte determinó que las víctimas contaban “con un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer al Estado de su intención de retornar, de ser el caso”. 5. En la Resolución emitida por este Tribunal el 22 de noviembre de 2016, se resolvió la controversia surgida entre las partes respecto de la medida mencionada previamente.
Según consta de la Resolución, las partes tenían “diferentes formas de concebir las condiciones que tendrían que darse para que, dentro del referido plazo de un año, las víctimas manifestaran su voluntad de regresar o no a Guatemala, y las consecuentes obligaciones del Estado”. En virtud de lo anterior, el Tribunal aclaró que “la obligación estatal señalada operaría a partir de que las víctimas indicadas dieran a conocer al Estado su intención de retornar a sus lugares de residencia en Guatemala”.
Por tal razón, se recordó a las partes que “es a partir de que las víctimas hubieren manifestado su deseo de retornar a su lugar de residencia que comenzaba a transcurrir el plazo de dos años para que las víctimas y el Estado acuerden lo pertinente a fin de que éste pueda cumplir con dicha medida de reparación”. En ese sentido, la Corte aclaró que si bien el Estado tenía la “obligación de adoptar medidas necesarias para el retorno [de las víctimas]”, dichas medidas solamente podían ser adoptadas una vez que éstas manifestaran su deseo de regresar al país. En virtud de lo anterior, el Tribunal solicitó a la representante de las víctimas indicar al Estado la voluntad de las víctimas respecto de retornar a su país de origen.
B. Consideraciones de la Corte 6. La representante de las víctimas, en su último escrito de 23 de mayo de 2017, manifestó que “las víctimas no desean retornar a su lugar de residencia y por tanto debe liberarse al Estado de la obligación de garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para el retorno a su residencia”10. Tomando en cuenta la voluntad de las víctimas, la Corte considera que el Estado debe abstenerse de ejecutar acciones tendientes al cumplimiento de la medida de garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que las víctimas puedan retornar a su lugar de residencia y concluye la supervisión de cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. 10 La representante señaló que “los mecanismos e instancias de seguridad” disponibles en el Estado “son insuficientes para garantizar las condiciones de seguridad adecuadas” para el retorno de las víctimas.
Previo a ello, en su informe de marzo de 2017, el Estado indicó que “actualmente el Estado cuenta con mecanismos de seguridad, instancias de seguridad y protocolos a favor de los defensores de derechos humanos”, poniéndolos “a consideración y disposición de las víctimas para que conjuntamente con las instituciones del Estado pertinentes, sean evaluadas y adoptadas”. 4 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 del Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 6 de la presente Resolución, que ha concluido la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación correspondiente a “garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que B.A., E.A., L.A., N.A., J.A. y K.A., puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo desean, sin que ello represente un gasto adicional para los beneficiarios de la […] medida […]”, ordenada en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) “llevar a cabo con la debida diligencia y en un plazo razonable, las investigaciones y procesos penales correspondientes de conformidad con las disposiciones de su derecho interno, con el fin de individualizar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos relacionados con la muerte de A.A. y las amenazas sufridas por sus familiares, así como establecer la verdad sobre los mismos, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos”, y “de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado debe examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los hechos y, en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes, sin que sea necesario que las víctimas interpongan denuncias a tales efectos” (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y c) presentar informes anuales en el que indique las acciones que se han realizado con el fin de implementar, dentro de un plazo razonable, una política pública efectiva para la protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 3.
Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de enero de 2018, un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en el cual se refiera a todas las reparaciones pendientes de cumplimiento. 4. Requerir a la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5 Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2017.
Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario