JurídicoESEN
Caso del Caracazo Vs. VenezuelaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-07-06

Corte IDH. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009 Caso del Caracazo Vs. Venezuela Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 11 de noviembre de 1999. 2.

La Sentencia de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte el 29 de agosto de 2002. 3. La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia dictada por la Corte el 17 de noviembre de 2004, mediante la cual consideró, entre otros, que: 8. […L]a Corte ha constatado que el Estado ha cumplido: a) el pago por concepto de la indemnización del daño material (punto resolutivo sexto), que comprende la indemnización de los daños relacionados con los gastos en servicios funerarios en que incurrieron los familiares de veintitrés víctimas cuyos cadáveres ya fueron entregados por las autoridades (punto resolutivo 6.a); la indemnización de los gastos causados por la búsqueda y localización de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas en distintas dependencias, y de los gastos causados o por causar por los tratamientos médicos a los que tuvieron o tendrán que recurrir los familiares de dichas víctimas (punto resolutivo 6.b); la indemnización de los daños relacionados con la pérdida de ingresos de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas (punto resolutivo 6.c); la indemnización de los daños relacionados con los gastos causados o por causar por los 2 tratamientos médicos y por la adquisición de los elementos necesarios para paliar la incapacidad que les acarrearon los hechos del caso a las tres víctimas de lesiones contra la integridad personal (punto resolutivo 6.d), y la indemnización de los daños relacionados con la pérdida de ingresos de las tres víctimas de lesiones contra la integridad personal (punto resolutivo 6.e); b) los parámetros ordenados por la Corte para hacer el pago de las indemnizaciones fijadas en el punto resolutivo sexto (punto resolutivo séptimo); c) el pago por concepto de compensación del daño inmaterial (punto resolutivo octavo), que comprende la compensación de los sufrimientos causados por los hechos del caso a las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas (punto resolutivo 8.a); la compensación de los sufrimientos adicionales causados por los hechos del caso a cada una de las siete víctimas de homicidio que eran menores de edad al momento de tales hechos, cantidad que acrecerá a la suma indicada anteriormente (punto resolutivo 8.b); la compensación de los sufrimientos causados por los hechos del caso y por la subsiguiente incapacidad, a las tres víctimas de lesiones contra la integridad personal (punto resolutivo 8.c); la compensación de los sufrimientos causados por los hechos del caso a los familiares de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas (punto resolutivo 8.d); la compensación de los sufrimientos adicionales causados por los hechos del caso a los familiares de las catorce víctimas de homicidio y desaparecidas cuyos restos no han sido entregados a dichos familiares, cantidad que acrecerá a la suma indicada anteriormente (punto resolutivo 8.e); la compensación del daño inmaterial relacionado con la violación de los derechos a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, de los familiares de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas (punto resolutivo 8.f); la compensación del daño inmaterial relacionado con la violación de los derechos a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, de los familiares de las cuatro personas que perdieron la vida dentro del contexto de los hechos de este caso, pero cuya muerte no le fue imputada al Estado en la sentencia de fondo por no obrar reconocimiento de responsabilidad estatal al respecto (punto resolutivo 8.g); y la compensación del daño inmaterial relacionado con la violación de los derechos a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, de las tres víctimas de lesiones contra la integridad personal (punto resolutivo 8.h); d) los parámetros ordenados por la Corte para hacer el pago de las indemnizaciones fijadas en el punto resolutivo octavo (punto resolutivo noveno); e) el pago al Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero - Marzo de 1989 (COFAVIC), como reintegro de los gastos y costas generados por las actuaciones ante la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano, y para cubrir los gastos que causen en el futuro las gestiones relacionadas con el cumplimiento de la […] Sentencia (punto resolutivo décimo), y f) la publicación, dentro de un plazo razonable, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, del capítulo I denominado Introducción de la Causa, párrafo 1 literales a), b), c), d), e), f) y (a) y los puntos resolutivos contenidos en el capítulo VII de la sentencia de fondo y los párrafos 66 a 66.16 de la Sentencia de Reparaciones (punto resolutivo quinto). 9. […L]a Corte advirt[ió] que no dispon[ía] de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) las diligencias realizadas para la investigación, la identificación y la sanción administrativa y penal con todas las condiciones y características establecidas en la sentencia (punto resolutivo primero); b) las diligencias realizadas para localizar, exhumar, identificar y entregar a sus familiares los restos mortales de algunas de las víctimas (punto resolutivo segundo); c) en el caso de que se hubieren realizado inhumaciones, si el Estado ha asumido los costos y tomado en cuenta el lugar escogido por los familiares para sepultar los restos mortales de las personas a que se refiere el punto resolutivo segundo (punto resolutivo tercero); d) la adopción de providencias necesarias para evitar que se repitan las circunstancias y los hechos del presente caso (punto resolutivo cuarto literales a), b) y c), y 3 e) el pago de las costas y gastos a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (punto resolutivo décimo). 10. […L]a Corte considerar[ía] el estado general del cumplimiento de su Sentencia de Reparaciones, así como de la presente Resolución, una vez que recib[iera] la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento[, y declaró que:] 1. […] el Estado ha dado cumplimiento al pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial (puntos resolutivos sexto, séptimo, octavo y noveno de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 29 de agosto de 2002); al pago de las costas y gastos a favor del Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero - Marzo de 1989 (COFAVIC) (punto resolutivo décimo de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 29 de agosto de 2002), y a la publicación de los extractos de las sentencias de fondo y reparaciones dictadas en el presente caso (punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 29 de agosto de 2002) […]. 2. […] mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso señalados en el Considerando noveno literales a), b), c), d) y e) de la […] Resolución. […] 4.

Los escritos de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) de 6 de mayo y 5 de diciembre de 2005, y de 4 de junio y 16 de septiembre de 2008, mediante los cuales remitió información referente a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 5. Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de 6 de junio de 2005, 26 de enero de 2006, y 25 de julio y 3 de noviembre de 2008, mediante los cuales remitieron observaciones en relación con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 6.

Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 21 de junio de 2005, 20 de febrero de 2006, y 1 de agosto y 31 de diciembre de 2008, mediante los cuales remitió sus observaciones sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 7. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 19 de julio de 2005 y 5 de noviembre de 2006, mediante las cuales solicitó al Estado, inter alia, que presentara información pormenorizada de las gestiones efectuadas para dar cumplimiento a los puntos que aún se encuentran pendientes de cumplimiento, a saber: i) los adelantos en la investigación, identificación y eventual sanción de los responsables, ii) la localización, exhumación e identificación de los restos mortales de algunas de las víctimas, y iii) la obligación de adoptar medidas de no repetición de los hechos mediante la formación y capacitación en derechos humanos de los miembros de cuerpos armados y organismos de seguridad, el ajuste de los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden público con respeto a los derechos humanos y el garantizar que los medios físicos se utilicen únicamente cuando sean indispensables para controlar tales situaciones en respeto del derecho a la vida e integridad personal. 8.

La comunicación de la Secretaría de 5 de agosto de 2008, mediante la cual solicitó a los representantes que aclararan a la Corte su posición sobre el pago que debía hacer el Estado por concepto de gastos y costas; lo anterior en virtud de que, mediante escrito de 6 de junio de 2005, los representantes manifestaron que el Estado había hecho el pago correspondiente a CEJIL a través de una transferencia bancaria y, posteriormente, 4 en escrito de 25 de julio de 2008 manifestaron que el cumplimiento había sido parcial, habiendo realizado el pago a COFAVIC. 9.

El escrito de la Secretaría de 25 de septiembre de 2008, mediante el cual se solicitó al Estado que presentara información detallada y precisa sobre las acciones efectuadas en cumplimiento del punto resolutivo cuarto, incisos a), b) y c) de la Sentencia de 29 de agosto de 2002 (supra Visto 2), debido a que no se había referido a ello. Además, solicitó a los representantes y a la Comisión que presentaran información detallada sobre cada una de las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el Considerando 9 y en el punto declarativo 2 de la Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004 (supra Visto 3). 10.

La Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009, mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada a celebrarse, el día 4 de julio de 2009, en relación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte el 29 de agosto de 2002 en el caso del Caracazo. 11.

La audiencia privada celebrada el 4 de julio de 2009 en la sede de la Corte1. En el curso de dicha audiencia privada el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron a los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2.

Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de junio de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel 2 interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones. 1 De conformidad con el Artículo 6.2 del Reglamento vigente, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Manuel E. Ventura Robles; Leonardo A. Franco y Margarette May Macaulay.

A dicha audiencia comparecieron, por la Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán; por los representantes de las víctimas: Liliana Ortega y Carlos Ayala Corao, del Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC), Ariela Peralta, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y por el Estado: Germán Saltrón Negretti. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 131; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de abril de 2009, considerando tercero; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 29 de abril de 2009, considerando tercero. 5 4.

Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 7. Que en su Resolución de 17 de noviembre de 2004 la Corte requirió al Estado que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia y, en ese sentido, consideró indispensable mantener abierto el procedimiento de supervisión (supra Visto 3). * * * 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto. 6 8. Que en relación con el punto resolutivo primero de la Sentencia respecto de la investigación, identificación y eventual sanción de los responsables, el Estado presentó información sobre las investigaciones de los procesos del Caracazo, e indicó que la mayoría de ellos se reactivaron en el año 2001.

En específico se refirió al desarrollo de diversas diligencias en las distintas causas penales, tales como: la presentación de acusaciones (en dos casos), solicitudes de información para las fases preparatoria y de investigación de los procesos, remisión de oficios a organismos estatales, la remisión de historiales médicos y dentales, citaciones a familiares de víctimas y testigos, una orden de aprehensión, entrevistas a familiares de víctimas y testigos, requerimientos a los familiares de objetos tales como fotografías e historiales médicos, entre otros.

Además, señaló que continúan al frente de las investigaciones las Fiscalías del Ministerio Público comisionadas a tales fines. En la audiencia privada el Estado no se refirió a nuevos avances en las investigaciones de estos casos, pero manifestó su compromiso para avanzar en esta medida. Además, en relación a un caso respecto del cual en el año 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante “Sala Constitucional”)5 confirmó el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal, se comprometió a tomar las medidas para que el órgano competente ejerza el recurso correspondiente. 9.

Que los representantes señalaron que no había cambios de fondo en la situación jurídica de los casos relativos al Caracazo, por lo que permanece en la impunidad, después de seis años de haberse dictado la Sentencia y casi veinte años después de acontecidos los hechos. En este sentido, indicaron que de los 45 casos del Caracazo sometidos al conocimiento de la Corte, solo dos habían superado la fase de investigación y se encontraban en estado procesal de juicio oral y público.

Los 43 casos restantes no habían superado la fase de investigación desde hace 16 años. En ninguno de los casos se había obtenido sentencia condenatoria de los responsables. Al contrario, los representantes informaron que en uno de los dos casos que había llegado a la fase de juicio oral y público, en el año 2006 la Sala Constitucional había confirmado el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal.

En la audiencia privada los representes reiteraron que el 98% de los casos no había avanzado de la fase de investigación, y que los familiares de las víctimas aun no habrían sido escuchadas. 10. Que la Comisión observó que no se había dado cumplimiento a dicha obligación, en virtud de que el Estado no ha demostrado acciones concretas que tiendan a la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario se ha limitado a mantener abierta la investigación penal sin dar cuenta de ningún avance sustantivo.

Al respecto, en la audiencia privada la Comisión reiteró la falta de avances en las investigaciones y también se refirió a la sentencia en la cual la Sala Constitucional declaró la prescripción de la acción penal. 11. Que en cuanto a la obligación de investigar graves violaciones de derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales o desapariciones forzadas, este Tribunal ha 5 En dicha Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo conducente “ revoc[ó] la sentencia del 13 de agosto de 2004, dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la apelación interpuesta contra la sentencia del 16 de julio de 2004, emanada del Juzgado Trigésimo tercero de Primero Instancia de Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida el ciudadano Pedro Colmenares Gómez.”. 7 establecido de manera reiterada que esta obligación debe ser cumplida por el Estado conforme a los estándares internacionales establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales.

La Corte ha reiterado de manera constante que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.6. Concretamente, la Corte ha sostenido que “[…] en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos [ ]”7.

Además señaló que el Estado debe garantizar a los familiares de la víctima desaparecida medios efectivos de participación durante el proceso de investigación y el trámite judicial8. 12. Que en el párrafo 119 de la misma Sentencia de Reparaciones emitida en el presente caso, la Corte señaló que “[l]os funcionarios públicos y los particulares que entorpezcan, desvíen o dilaten indebidamente las investigaciones tendientes a aclarar la verdad de los hechos, deberán ser sancionados, aplicando al respecto, con el mayor rigor, las previsiones de la legislación interna.” 13.

Que en consideración de lo manifestado por el Estado en sus informes y en la audiencia, y de lo señalado por los representantes y la Comisión, tanto en sus observaciones como en la audiencia privada, este Tribunal observa que es evidente el atraso e inactividad procesal en la mayoría de los procesos, ya que parece que el Estado no ha avanzado en las investigaciones desde los años 2002-2003 aproximadamente.

En consecuencia, el Estado no demostró que se estén investigando efectivamente los hechos objeto de este caso, a través de los procesos penales iniciados en el año 2001 como un deber jurídico propio, de conformidad con las normas y estándares internacionales establecidos en la materia (supra Considerandos 11 y 12) o a través de otros medios apropiados. 14.

Que, en consecuencia, esta Corte considera indispensable requerir al Estado que informe de manera detallada sobre las diligencias realizadas y que presente un plan de trabajo sobre las diligencias por realizar, a fin de dar cumplimiento a la obligación de investigar, identificar y eventualmente sancionar a los responsables de los hechos del Caracazo. 6 Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 402; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 100, y Caso Blake Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de enero de 2009, considerando décimo. 7 Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 173, párr. 226; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 06 de agosto de 2008, considerando décimo quinto, y Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando décimo tercero. 8 Caso Castillo Páez Vs. Perú, supra nota 7, considerando décimo tercero. 8 15.

Que, además, en el párrafo 119 la misma Sentencia de Reparaciones en este caso señala que “[e]l Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y [eventualmente] sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad.” En ese sentido, el Tribunal se remitió a su pronunciamiento en el caso Barrios Altos e indicó que: […] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como […] las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos [ ]. 16.

Que, asimismo, la Corte hace notar que la misma Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela prescribe en su artículo 29 la imprescriptibilidad de las violaciones graves a derechos humanos, el cual dispone: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.9 17. Que, además, la Corte reiteradamente en su jurisprudencia ha establecido que al tratarse de graves violaciones de derechos humanos, el Estado no podrá argumentar prescripción o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber10. 18.

Que, en consideración de lo señalado por el Estado, los representantes y la Comisión en la audiencia privada, esta Corte constata que en uno de los procesos, la Sala Constitucional confirmó en el año 2006 el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal (supra Considerandos 9 y 10) y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal al respecto, esta Corte, en razón del compromiso expresado por el Estado de realizar las diligencias necesarias encaminadas para que el órgano competente en el orden interno ejerza el recurso correspondiente, estima que éste debe presentar información actualizada y detallada al respecto. * * * 19.

Que en relación con el punto resolutivo segundo de la Sentencia respecto de la exhumación, identificación y entrega a los familiares de los restos mortales de las víctimas, el Estado señaló que se preparó un archivo de ADN de los familiares de las víctimas al cual sólo se había apersonado una persona a fin de llenar una planilla y realizarse el examen correspondiente e informó que se practicaron inspecciones oculares 9 10 Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela.

Cfr. Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 03 mayo de 2008, considerando décimo tercero, y Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.

Serie C No. 191, párr 147. 9 en las terrazas 5 y 6 norte del Cementerio del Sur. Se logró la identificación e individualización de tres cadáveres que reposan en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que continúa la coordinación de una publicación de prensa a fin de convocar a los familiares de las víctimas para gestionar la entrega de los cuerpos.

Finalmente, se han realizado diversas reuniones conjuntamente con la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el propósito de fijar las directrices a seguir, para lograr la identificación e individualización de los restos que aún se localizan en los nichos del Cementerio General del Sur.

Al respecto, en la audiencia privada el Estado no presentó información nueva, pero hizo notar la dificultad que encuentra en el cumplimiento de esta medida. 20. Que los representantes señalaron que los familiares de las víctimas no han tenido acceso a la información segura sobre los hechos y las personas desaparecidas, ni a los restos de sus familiares.

Asimismo, solicitaron información más detallada sobre las entrevistas que se habían hecho a los funcionarios de la Medicatura Forense y funcionarios que intervinieron en las inhumaciones. Negaron haber sido notificados del proyecto correspondiente al archivo de ADN e informaron que los familiares de las víctimas rehusaban recibir los restos óseos de sus familiares si los mismos no eran sometidos a exhaustivas prácticas de peritaje, por lo que solicitaron al Estado que contratara los servicios del Equipo Argentino de Antropología Forense con base en que el Instituto de Medicina Legal Venezolano “no se encuentra en condiciones idóneas para realizar una labor tan compleja”.

Al respecto, en la audiencia privada, los representantes reiteraron sus manifestaciones y solicitaron que el Estado presente un plan de trabajo con un cronograma sobre las diligencias por realizar a fin de dar cumplimiento a esta obligación. 21. Que la Comisión observó que el Estado no había presentado información que permita concluir la realización de acciones concretas para dar cumplimiento a dicha obligación, en virtud de que sólo tres familias de 437 víctimas han podido identificar los restos de sus seres queridos.

A su vez, la Comisión consideró pertinente que las gestiones fueran realizadas por un grupo de especialistas forenses imparcial y capacitado, así como que el Estado provea a los familiares de las víctimas de información respecto del archivo de ADN. En la audiencia privada, la Comisión reiteró lo señalado anteriormente y coincidió con la solicitud de los representantes en cuanto a que el Estado presente un plan de trabajo con un cronograma sobre las diligencias por realizar a fin de avanzar con las exhumaciones. 22.

Que en consideración de lo informado por el Estado y de lo señalado por los representantes y la Comisión, este Tribunal observa que parecería que el Estado debe realizar suficientes esfuerzos para impulsar las exhumaciones de los cuerpos en coordinación con las víctimas. En consecuencia, la Corte considera indispensable que el Estado presente información actualizada sobre las diligencias efectuadas para exhumar, identificar y entregar los cuerpos de las víctimas a sus familiares y presente un plan de trabajo con un cronograma sobre las diligencias por realizar a fin de dar cumplimiento a la obligación contenida en el punto resolutivo segundo. * 10 * * 23.

Que en relación con el punto resolutivo tercero de la Sentencia respecto de la obligación del Estado de asumir los gastos de las exhumaciones, el Estado no presentó información. 24. Que los representantes señalaron que, en virtud de que no se han logrado las exhumaciones, era evidente el incumplimiento de la obligación del Estado de asumir los gastos de éstas. 25.

Que la Comisión observó que dado que no se cumplió el punto resolutivo segundo, resulta imposible el cumplimiento de dicha obligación. 26. Que teniendo en cuenta lo señalado por los representantes y la Comisión, este Tribunal considera que no procede pronunciarse sobre el cumplimiento de este punto resolutivo en esta oportunidad. Sin embargo, esta Corte reitera al Estado su obligación de asumir los gastos de las exhumaciones de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Sentencia. * * * 27.

Que en relación con el punto resolutivo cuarto incisos a), b) y c) de la Sentencia respecto de la adopción de providencias necesarias para evitar que se repitan las circunstancias y hechos del presente caso (entre otros, la formación y capacitación a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, y el ajuste de los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden público a las exigencias del respeto y protección de tales derechos) el Estado informó que se han llevado a cabo diversas actividades de formación y capacitación en derechos humanos tales como foros, talleres, jornadas y programas académicos destinados a defensores públicos y fiscales del Ministerio Público, funcionarios policiales, personal del sistema penitenciario, funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios de protección civil, así como a las víctimas de las Guarimbas y denunciantes de violaciones a derechos humanos, entre otros.

Al respecto, en la audiencia privada el Estado no presentó información nueva. 28. Que los representantes señalaron que desconocían la existencia de programa alguno de formación de las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos, así como de la adecuación de los planes operativos para encarar las perturbaciones de orden público. En consecuencia, solicitaron se requiriera al Estado que aportara información detallada y precisa sobre las acciones efectuadas.

Al respecto, en la audiencia privada, los representantes señalaron que no ha habido avances en el cumplimiento de esta obligación y además resaltaron la necesidad de enfocar la capacitación en los siguientes puntos: uso de la fuerza, uso de armas de fuego y diseño de planes operativos en los programas de capacitación de la fuerza. 11 29.

Que la Comisión observó que dicha obligación se encuentra todavía pendiente de cumplimiento, ya que considera pertinente que el Estado presente información en la cual especifique las medidas adoptadas en las que se impartan criterios claros y precisos a los funcionarios encargados de aplicar la fuerza en situaciones de alteración del orden público.

Además, tomó nota de la información proveída por el Estado, pero observó que para que las medidas referentes a capacitación de funcionarios sean efectivas, éstas deben ser institucionalizadas y permanentes. En la audiencia privada, la Comisión reiteró sus consideraciones hechas en sus observaciones escritas y enfatizó los puntos en los cuales se debería enfocar la capacitación de los miembros de los cuerpos armados y organismos de seguridad, concordando en ello con lo señalado por los representantes. 30.

Que en consideración de lo señalado por las partes, esta Corte observa que el Estado ha presentado información respecto a la realización de una serie de capacitaciones y talleres, que se dirigen a diferentes actores públicos y privados. Sin embargo, no ha presentado información sobre capacitaciones dirigidas específicamente a miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad, y la adecuación de los planes de acción tal como lo exige la Sentencia. En consecuencia, esta Corte considera indispensable que el Estado informe sobre las diligencias realizadas y por realizar para capacitar a dichos funcionarios en los temas supra mencionados, y para ajustar sus planes operativos a fin de dar cumplimiento a la obligación contenida en el punto resolutivo cuarto. * * * 31.

Que en relación con el punto resolutivo décimo de la Sentencia respecto del pago de gastos y costas a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Estado informó en mayo del año 2005 que se encontraba en trámite ante el Ministerio de Finanzas. Posteriormente, no se ha referido al cumplimiento de este punto. 32. Que los representantes informaron que el Estado había pagado a CEJIL el monto correspondiente por concepto de costas y gastos, mediante transferencia bancaria de fecha 6 de noviembre de 2004.

Sin embargo, posteriormente señalaron que el cumplimiento por parte del Estado había sido parcial en virtud de haber consignado una orden de pago a favor de COFAVIC. Finalmente, respondiendo a la solicitud de la Secretaría de aclarar lo relativo al pago de gastos y costas efectuado por el Estado (supra Visto 8), los representantes manifestaron mediante escrito de 11 de agosto de 2008 que tal obligación había sido cumplida a cabalidad por el Estado. 33.

Que la Comisión observó que el Estado ha cumplido de manera total dicha obligación, ya que mediante transferencia bancaria de fecha 6 de noviembre de 2004, el Estado pagó a CEJIL el monto correspondiente. 34. Que de lo señalado por el Estado y de las observaciones de los representantes y la Comisión, esta Corte considera que las partes concuerdan en que el Estado ha realizado el pago a CEJIL de las costas y gastos.

En consecuencia, este Tribunal considera que el 12 Estado ha dado cumplimiento total a lo ordenado en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. * * * 35. Que en la audiencia privada el Estado estuvo de acuerdo con la propuesta realizada por los representantes en cuanto a la necesidad de realizar una agenda de trabajo que refleje plazos específicos para el cumplimiento de los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento, particularmente, los avances en las investigaciones, en las exhumaciones de las víctimas y en la capacitación de los miembros de las fuerzas públicas en los temas supra mencionados.

Además, en relación a un caso en el cual en el año 2006 la Sala Constitucional confirmó el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal, el Estado se comprometió a adoptar las diligencias necesarias encaminadas para que el órgano competente en el orden interno ejerza el recurso correspondiente. 36. Que en razón de lo informado en la referida audiencia privada y en consideración del compromiso realizado por el Estado, la Corte considera indispensable que Venezuela presente información detallada, completa y actualizada respecto de las medidas y acciones que haya adoptado hasta la fecha, además de un plan de trabajo con un cronograma respecto de las medidas y acciones planificadas para cumplir con lo ordenado en la Sentencia en los puntos resolutivos primero, segundo y cuarto de la Sentencia (supra Considerandos 14, 22 y 30).

Por último, en relación al caso en el cual en el año 2006 la Sala Constitucional ha confirmado el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal (supra Considerando 8 a 10 y 16), el Estado deberá informar sobre las diligencias necesarias que se han implementado para que el órgano competente en el orden interno ejerza el recurso correspondiente. * * * 37.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 2), una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30.2 de su Reglamento, 13 Declara: 1.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 34 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con las siguientes obligaciones: a) [ ] pagar al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en los términos del párrafo 132 de la Sentencia, como reintegro de los gastos y costas generados por las actuaciones ante el sistema interamericano [ ] (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) [ ] emprender, en los términos de los párrafos 118 a 120 de la [ ] Sentencia, una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y [eventualmente] sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados (punto resolutivo primero de la Sentencia); b) [ ] localizar, exhumar, identificar mediante el uso de técnicas e instrumentos idóneos, y entregar a sus familiares, en los términos de los párrafos 121 y 124 a 126 de la [ ] Sentencia (punto resolutivo segundo de la Sentencia); c) que los costos de las inhumaciones, en el lugar escogido por sus familiares, de los restos mortales de las personas a que se refiere el punto resolutivo [segundo], deberán correr a cargo del Estado, en los términos del párrafo 124 de la [ ] Sentencia (punto resolutivo tercero de la Sentencia), y d) [ ] adoptar todas las providencias necesarias para evitar que vuelvan a repetirse las circunstancias y los hechos del presente caso, en los términos del párrafo 127 de la [ ] Sentencia, de conformidad con lo cual, [i)] adoptará las medidas necesarias para formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; [ii)] ajustará los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden público a las exigencias del respeto y protección de tales derechos, adoptando, al efecto, entre otras medidas, las orientadas a controlar la actuación de todos los miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos para evitar que se produzcan excesos; y 14 [iii)] garantizará que, de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto al derecho a la vida y a la integridad personal (punto resolutivo cuarto de la Sentencia).

Y Resuelve: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de reparaciones y costas de 29 de agosto de 2002, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de octubre de 2009, información detallada, completa y actualizada respecto de las medidas y acciones que haya adoptado hasta la fecha, además de un plan de trabajo con un cronograma respecto de las medidas y acciones planificadas para cumplir con lo ordenado en la Sentencia, particularmente lo relativo a los avances en las investigaciones, en las exhumaciones de las víctimas y en la capacitación de los miembros de las fuerzas públicas, según lo establecido en los Considerandos 14 a 18, 22 y 30 de la presente Resolución. Por último, en relación al caso en el cual en el 2006 la Sala Constitucional ha confirmado el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal, según lo establecido en los Considerandos 8 a 10 y 18, el Estado deberá informar sobre las diligencias necesarias que se han implementado para que el órgano competente en el orden interno ejerza el recurso correspondiente, según lo establecido en los Considerandos 18 y 35 de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del referido informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones y costas de 29 de agosto de 2002. 5.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 15 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Diego García-Sayán Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario