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Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. BrasilCorte IDH · Sentencia2017-08-23

Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 337.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL SENTENCIA DE 22 DE AGOSTO DE 2017 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces 1: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente en ejercicio;

Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente en ejercicio; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez; presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario 2, de conformidad con el artículo 67 da Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 20 de octubre de 2016 en el presente caso (en adelante “la Sentencia”), interpuesta el 15 de marzo de 2017 por la República Federativa de Brasil (en adelante el “Estado” o “Brasil”). 1 El Juez Roberto F. Caldas, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. 2 La Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez no participó de la deliberación de esta Sentencia por razones de fuerza mayor.

I PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 20 de octubre de 2016 la Corte emitió la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de la cual fueron notificadas las partes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) el 15 de diciembre de 2016. 2.

El 15 de marzo de 2017 Brasil presentó una solicitud de interpretación de sentencia, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento, sobre el pago de costas y gastos y la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados. Específicamente, el Estado solicitó que la Corte aclare: i) las bases utilizadas para el pago de las costas y gastos a la entidad representante Comisión Pastoral de la Terra (CPT); ii) si el plazo de un año definido por la Corte para el cumplimiento de la sentencia se refiere a beneficiarios vivos y cuyos datos de contacto sea posible obtener, y como se daría el pago si alguno de los beneficiarios llegara a fallecer antes del pago de la indemnización; iii) si el depósito en institución financiera brasileña solvente puede ser realizado en reales, utilizando el tipo de cambio del día anterior al del depósito; iv) si el interés moratorio debe incidir sobre el valor de la indemnización una vez convertida a reales, en la fecha en que se inicie la eventual mora, y v) si la expresión “interés bancario” del párrafo 501 de la Sentencia debe ser interpretada en consonancia con la legislación interna aplicable a las entidades públicas. 3.

El 16 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento, la Secretaría de la Corte transmitió una copia de la solicitud de interpretación a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, informó que, de conformidad con el mencionado artículo del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio para el presente caso, los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana contaban con un plazo hasta el día 17 de abril del mismo año para presentar las observaciones escritas que estimaran pertinentes en relación a las solicitudes del Estado. 4.

El 17 y 25 de abril de 2017 los representantes y la Comisión (que solicitó prórroga del plazo por una semana, la cual fue concedida por la Corte), respectivamente, presentaron sus observaciones escritas. II COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE 5. El artículo 67 de la Convención establece que: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.

En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud sea presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a ésta corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento 3.

En esta ocasión, la 3 Artículo 68. Solicitud de Interpretación. 3. Para el examen de la solicitud de interpretación, la Corte se reunirá, si es posible, con la misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de 2 Corte está integrada por los mismos jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado.

III ADMISIBILIDAD 7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud de interpretación cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en cuanto a la materia en examen, que: 1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4.

La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 9. La Corte nota que el Estado presentó la solicitud de interpretación en el plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue presentada el día 15 de marzo de 2017 y las partes fueron notificadas de la Sentencia el 15 de diciembre de 2016.

Por lo tanto, la solicitud es admisible en lo que se refiere al plazo en que fue presentada. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo a los méritos de la presente solicitud de interpretación en el próximo capítulo. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN 10. A continuación la Corte analizará las solicitudes del Estado para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los criterios desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido de determinados puntos de la Sentencia. 11.

Para analizar la procedencia de las solicitudes del Estado, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud debe tener como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en la parte resolutiva de la Sentencia 4.

Por lo tanto, no fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso I.V. Vs. Bolivia.

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2017. Serie C No. 336, párr. 11. 3 se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 5. 12. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 6, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por ésta en su sentencia 7.

De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 8. Bajo este entendido, la Corte examinará las cuestiones planteadas por el Estado, así como las observaciones de la Comisión y de los representantes. Finalmente, determinará su procedencia. A. PAGO DE COSTAS Y GASTOS 13.

El párrafo 491 de la Sentencia de la Corte establece que los gastos y costas de la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT) corresponden a US$ 139,66. En el párrafo 495 de la Sentencia, la Corte determinó el pago, por equidad, de US$ 5.000,00 a la CPT. Sobre el valor fijado, el Estado afirmó: [ ] sin menospreciar el papel relevante de la CPT, se entiende que, ante el monto solicitado, la fijación de US $5.000,00 no es compatible, aunque fue realizada por equidad. 14.

Por lo tanto, solicitó que la Corte aclare las bases usadas para fijar el monto a ser pagado a la CPT, y de ser el caso proceda con la adecuación del valor. 15. Los representantes afirmaron que la decisión de la Corte fue clara y precisa en su párrafo 495 al determinar que los montos fueron determinados a partir del análisis de los antecedentes presentados.

Afirmaron que la Corte fijó el referido valor con base no sólo en la prueba relativa a las costas, sino con toda la información relevante presentada durante el proceso. Así, el pedido del Estado no buscaría la aclaración o explicación de un aspecto relativo a la sentencia, sino que pretendería la modificación del fallo, razón por la cual alegaron que la solicitud debe ser rechazada. 16.

Asimismo, afirmaron que la CPT es una entidad que trabaja desde hace más de 40 años en la defensa de los trabajadores rurales, pero que no tiene experiencia y práctica en el litigio internacional, razón por la cual no pudo prever que todos los recibos referentes a los gastos relacionados al caso serían necesarios para su verificación. Destacaron también que quedó claro en la sentencia que la Corte consideró no sólo la documentación aportada, sino también tomó en consideración la larga trayectoria de acompañamiento de la CPT a las víctimas. 17.

La Comisión consideró que la solicitud del Estado se relaciona con aspectos de la Sentencia que no justifican un pronunciamiento adicional en el contexto de una solicitud de 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 11. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación da Sentencia de Reparaciones y Costas, párr. 15, y Caso I.V. Vs. Bolivia.

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 12. 7 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 11. 8 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil.

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 11. 4 interpretación. En ese sentido, estimó que las precisiones solicitadas por el Estado con respecto a las modalidades de los pagos a la luz de eventuales escenarios son aspectos que pueden ser analizados y precisados por la Corte en el marco de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Consideraciones de la Corte 18.

La Corte reitera que la determinación de las costas y gastos fue realizada con base en las pruebas presentadas durante el proceso, a la luz de la Convención Americana y de los principios que la sustentan. La Corte estableció en los párrafos 494 y 495 de la Sentencia: 494. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable[…].

Como ha señalado en otras ocasiones, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos. 495.

Del análisis de los antecedentes aportados, la Corte concluye que algunos montos solicitados se encuentran justificados y comprobados. En consecuencia, la Corte determina en equidad que el Estado debe pagar la suma de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a la CPT, y US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL. 19.

El Estado presentó en su solicitud de interpretación un cuestionamiento sobre los criterios utilizados por este Tribunal al ordenar los montos debidos en la Sentencia. Se trata de un desacuerdo con la cantidad fijada para el pago de la CPT. Sin embargo, la Corte considera que los párrafos transcritos se refieren con claridad a los criterios utilizados para la determinación de costas y gastos, con base en las pruebas señaladas por los representantes, en la equidad y razonabilidad.

Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la fijación de costas y gastos de esa manera 9. 20. Por esa razón, el Tribunal fijó de manera autónoma el valor correspondiente a ser pagado a los representantes y, por lo tanto, no considera que aclaraciones adicionales sean adecuadas o necesarias y rechaza ésta solicitud de interpretación. B. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS B.1.

Sobre el plazo 21. En el párrafo 496 de la Sentencia, la Corte señaló que el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y por reintegro de costas y 9 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Interpretación de Sentencia de Fondo. Sentencia de 29 de enero de 2000. Serie C No. 62, párr. 27, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras.

Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2016. Serie C No. 317, párrs. 23 y 24. 5 gastos establecidos directamente a las personas y organizaciones indicadas, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. 22. El Estado afirmó que “las dificultades en identificar y localizar a los beneficiarios de las indemnizaciones pueden generar obstáculos al cumplimiento de la obligación en el plazo indicado”.

Solicitó, así, la aclaración de que ese plazo se refiere a las hipótesis de beneficiarios vivos y cuyos datos de contacto fuese posible obtener, sea por medio de los representantes, sea por medio de iniciativas del Estado. 23. Adicionalmente, en el párrafo 497 de la Sentencia consta que, en caso de que alguno de los beneficiarios haya fallecido o fallezca antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, “conforme al derecho interno aplicable”. 24.

Para el Estado, la expresión entre comillas excluye la aplicación del plazo de un año, dado que “los procedimientos necesarios para análisis de la vocación hereditaria y definición de cuota parte, conforme el derecho interno, pueden tomar tiempo superior al plazo indicado de un año”. Adicionalmente, el Estado señaló que “en algunos casos la propia identificación de los posibles derechohabientes y la obtención de sus datos puede tomar tiempo que haga inviable el cumplimiento de la obligación en el mismo plazo indicado en el párrafo 496”. 25.

En tal virtud, el Estado solicitó aclaración sobre ese punto, considerando las peculiaridades que inciden en caso de que alguno de los beneficiarios haya fallecido o fallezca antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas. 26. Los representantes resaltaron que cualquier eventual dificultad del Estado para cumplir con los plazos establecidos por la Corte debe ser solucionada durante el proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia. También afirmaron que el Estado, hasta ahora, no había adoptado medidas o mecanismos para localizar a las víctimas, ni iniciado los trámites para efectuar el pago de la reparación a las víctimas representadas por los peticionarios, que son conocidas y ya fueron localizadas.

Indicaron que el Estado está suscitando, a priori, obstáculos no comprobados para el cumplimiento de la Sentencia. Los representantes también mencionaron que no existe dificultad de localización de gran parte de las víctimas, ya que estas residen, en su mayoría, en el mismo Estado y pueden ser contactadas por medio de los peticionarios. 27.

Además, afirmaron que CEJIL realizó una diligencia in situ para informar a las víctimas del presente caso sobre la Sentencia de la Corte y logró encontrar a la totalidad de las víctimas representadas por la organización, habiendo, inclusive, contactado a otras víctimas que asistieron a una reunión realizada en el estado de Piauí. 28. Sobre el argumento del Estado de que en los casos de beneficiarios ya fallecidos el pago de las indemnizaciones dependería de la conclusión de procedimientos sucesorios, los representantes indicaron que un Estado no puede alegar razones de orden interno para dejar de asumir una responsabilidad internacional establecida por la Corte.

Asimismo, aclararon que no existe exigencia de que se concluyan los respectivos procesos para la realización del depósito. Señalaron que es importante que, en el caso de que las indemnizaciones sean depositadas judicialmente, la actualización del valor e interés moratorio deberán incidir hasta la efectiva recepción, dado que el valor depositado aún no estaría disponible para las víctimas. 6 29.

La Comisión afirmó que la solicitud del Estado se relaciona con aspectos de la Sentencia que no justifican un pronunciamiento adicional en el contexto de una solicitud de interpretación y deben ser tratados durante la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Consideraciones de la Corte 30. En su Sentencia la Corte estableció que: 496. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 497.

En caso de que alguno de los beneficiarios haya fallecido o fallezca antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechos habientes, conforme al derecho interno aplicable. 498. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda brasileña, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 31.

La Corte considera que los párrafos 496, 497 y 498 de la Sentencia dejan claras las modalidades en que el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, incluso abordando lo relativo a la modalidad temporal que debe ser observada. Es decir, el plazo previsto para los debidos pagos, como se desprende del párrafo 496, es de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. 32.

Sin embargo, en el presente caso se entiende que en la situación planteada por el párrafo 497 (en el cual alguno de los beneficiarios haya fallecido o fallezca antes de que les sean entregadas las debidas indemnizaciones), deben llevarse a cabo las diligencias previstas en el derecho interno para que sea garantizada una efectiva identificación de los derechohabientes a quienes correspondería recibir la indemnización. 33.

Por lo tanto, se desprende que los derechohabientes de los beneficiarios deben ser previamente identificados conforme al derecho interno para que puedan recibir la indemnización. En ese sentido, si en el plazo de un año indicado en el párrafo 496 no ha tenido lugar tal determinación de acuerdo con el derecho interno, el valor de la indemnización deberá ser consignado judicialmente de conformidad a la legislación brasileña aplicable.

Una vez que el procedimiento interno para la determinación de los derechohabientes concluya, el Estado garantizará que les sean entregados los montos consignados, más los intereses generados. B.2. Cumplimiento del pago 34. La Sentencia trata, en el párrafo 499, sobre la previsión de depósito del valor de la indemnización en dólares de los Estados Unidos de América en cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente.

El Estado argumentó que, en Brasil, la moneda nacional tiene curso forzoso y no existe libre convertibilidad. Por lo que, las operaciones con moneda extranjera están restringidas a casos específicos, por regla relacionados a alguna operación con el exterior. El Estado solicitó aclaración a la Corte en el sentido de que el depósito en institución financiera brasileña solvente puede ser realizado en reales, utilizándose el tipo de cambio del día anterior al depósito. 7 35.

Los representantes consideraron que este tema no necesita de una nueva manifestación por parte de la Corte, dado que la sentencia queda clara en sus párrafos 498 a 501. 36. La Comisión reiteró sus observaciones sobre el punto anterior. Consideraciones de la Corte 37. La Sentencia de la Corte estableció las condiciones en que el pago de las indemnizaciones compensatorias debe ser efectuado en los párrafos 496 a 499. 38.

La Corte considera que el punto planteado por el Estado está claro en la Sentencia, dado que de la lectura del párrafo 498 se desprende que los valores determinados en dólares estadunidenses pueden ser pagados en moneda brasileña. Por lo tanto, se debe utilizar para el cálculo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, en el día anterior al pago. 39.

Por lo tanto, la Corte aclara que el párrafo 499 debe ser interpretado en consonancia con el párrafo anterior, 498, en el sentido de que en caso de que el pago de los valores indicados en dólares de los Estados Unidos de América no pueda ser realizado en esa moneda, deberá ser realizado en moneda brasileña, utilizando para su conversión el tipo de cambio vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, en el día anterior al pago.

B.3. Interés 40. En el párrafo 501, la Sentencia estableció que si el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. El Estado solicitó aclaración sobre si el pago del interés moratorio debe incidir sobre el valor de la indemnización ya convertido a reales, en la fecha en que se inicie la eventual mora.

Aclaró que se trata de una precaución con el objetivo de evitar una interpretación que resulte en la aplicación de intereses previstos para la moneda nacional al dólar de los Estados Unidos de América. 41. También sobre el interés, el Estado observó que el artículo 68.2 de la Convención Americana dispone que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado y que, en ese proceso interno, el ente público (Hacienda Pública) fija el interés moratorio según la remuneración de la cuenta de ahorro, de conformidad con el artículo 1-F de la Ley 9.494/1997 10.

En vista de lo anterior, el Estado también solicitó que se aclare que la expresión “interés bancario”, citada en el mismo párrafo 501 de la Sentencia, deba ser interpretada en consonancia con la legislación interna aplicable a las entidades públicas. 42. Los representantes y la Comisión no presentaron observaciones con relación a este punto. 10 Ley 9.494/1997, Art. 1º-F: En las condenas impuestas a la Hacienda Pública, independientemente de su naturaleza y para fines de actualización monetaria, remuneración del capital y compensación de la mora, habrá incidencia una única vez, hasta el efectivo pago, de los índices oficiales de remuneración básica e intereses aplicados a la cuenta de ahorro. 8 Consideraciones de la Corte 43.

De acuerdo con el párrafo 501 de la Sentencia de la Corte: 501. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. 44. En lo que se refiere a la primera parte de la consulta del Estado, la Corte aclara que el párrafo 501 debe ser interpretado en consonancia con el párrafo 498, el cual determina cómo será efectuado el pago de la indemnización en moneda brasileña. De esta forma, el pago del interés moratorio debe ser calculado sobre el valor en reales, una vez que los valores determinados en la Sentencia hayan sido convertidos de dólar estadunidense a real brasileño. 45.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que la segunda parte de la solicitud del Estado, en relación al tipo de interés bancario aplicable sobre el valor en mora es un aspecto referente a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no debe ser objeto de una interpretación en abstracto por parte de la Corte Interamericana en esta Sentencia. V PUNTOS RESOLUTIVOS 46.

Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el presente caso, interpuesta por el Estado brasileño. 2.

Determinar improcedentes las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en lo que se refiere al pago de costas y gastos y al interés moratorio incidente, en los términos de los párrafos 18 a 20 y 45 de la presente Sentencia de Interpretación. 3. Determinar el sentido y el alcance de lo dispuesto en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en los términos de los párrafos 30 a 33, 37 a 39 y 43 y 44 de la presente Sentencia de Interpretación. 4.

Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Sentencia de Interpretación al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana. 9 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde. Interpretación de Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de agosto de 2017. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en Ejercicio Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10