RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015 CASO DE LA CRUZ FLORES VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de noviembre de 2004 en el caso De La Cruz Flores Vs. Perú. En dicho fallo se estableció que María Teresa De La Cruz Flores, médica de profesión, fue condenada por un tribunal “sin rostro” mediante sentencia de 21 de noviembre de 1996, a 20 años de prisión por el delito de colaboración con el terrorismo, en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley Nº 25.475 1.
El 20 de junio de 2003, el proceso y la mencionada condena fueron declarados nulos e insubsistente la acusación fiscal, “sin que ello vari[ara] su situación jurídica2. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2003, el Fiscal a cargo del caso emitió un dictamen considerando que “había mérito para ir a juicio”. La víctima estuvo privada de su libertad desde el 27 de marzo de 1996 hasta el 9 de julio de 2004 3.
La Corte determinó la responsabilidad de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) por la violación, entre otros derechos, al principio de legalidad y de irretroactividad 4, en perjuicio de la señora De La Cruz Flores, debido a que en la sentencia condenatoria de 1996: se tomó en cuenta como elementos generadores de responsabilidad penal la pertenencia a una organización terrorista y el incumplimiento de la obligación de denunciar, aplicando un artículo que no tipificada dichas conductas; no se especificó cuál o cuáles de las conductas establecidas en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 fueron las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito; se penalizó el acto médico, acto esencialmente lícito y deber de un médico el prestarlo; y se le impuso como médica la obligación de denunciar posibles conductas delictivas de sus pacientes con base en la información que obtuviera en el ejercicio de su * El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer este caso por lo que no participó en la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, y tampoco participa en la supervisión de cumplimiento de la misma.
El Juez Roberto F. Caldas no participó en la presente Resolución de supervisión de cumplimiento por motivos de fuerza mayor. 1 Aun cuando en dicha sentencia el juez dispone que se condene a la señora María Teresa de La Cruz Flores como autora del “delito de terrorismo en agravio del Estado”, la Corte observ[ó] que el artículo en el que se basó el tribunal interno para dicha condena es el 4 del Decreto Ley No. 25.475, que tipifica el delito de actos de colaboración con el terrorismo”, Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 83. 2 La Corte afirmó que “dicha sentencia surtió efectos violatorios de los derechos humanos de la señora De La Cruz Flores, los cuales no se ven subsanados por la sola anulación de ésta, y se encuentran dentro de la competencia de la Corte”, Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1,., párr. 83. 3 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr. 73.6. 4 Reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), en relación con el artículo 1.1 de la misma -2profesión 5.
Adicionalmente, la Corte consideró que la detención de la señora De La Cruz Flores, originada por un proceso que culminó en una condena violatoria del principio de legalidad, fue ilegal y arbitraria6. El Tribunal también concluyó que durante su detención, la señora De La Cruz Flores fue sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes 7.
La Corte dio por probado que dicha detención y las condiciones de la misma conllevaron a la violación del derecho a la integridad personal de determinados familiares de María Teresa De La Cruz Flores 8. Por último, la Corte indicó que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, emitidas por el Tribunal el 23 de noviembre de 20079 y el 1 de septiembre de 201010. 3. La Resolución emitida por la Corte el 25 de octubre de 2012, en la cual desestimó una solicitud de medidas provisionales y dispuso incorporar al expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia la información remitida por la representante de la víctima en el marco de esa solicitud11. 4.
Los once escritos presentados por el Estado12 entre enero de 2011 y octubre de 2014 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 5. Los quince escritos presentados por la representante de la víctima 13 entre enero de 2011 y agosto de 2014, mediante los cuales presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado, además de información adicional sobre el cumplimiento de la Sentencia. 6.
Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos14 (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre mayo de 2011 y marzo de 2014. 5 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú., supra nota 1, párr. 102. Declaró la violación a los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención, en relación con los artículos 9 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora De La Cruz Flores.
Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr. 114. 7 Debido a que durante el primer mes estuvo incomunicada, no pudo ver a su abogado ni a su familia y no le fue posible cambiarse de ropa. Igualmente, durante su primer año de detención se encontró en aislamiento celular continuo. Las visitas que podía recibir eran sumamente restringidas, sólo podía salir al patio durante media hora diaria.
Así como un tratamiento médico inadecuado Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr. 73.55. 8 La Corte estimó que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la madre, hermanos e hijos. 9 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2007, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cruz_23_11_07.pdf 10 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de septiembre de 2010, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cruz_01_09_10.pdf 11 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Solicitud de medidas provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de octubre de 2012, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/delacruz_se_05.pdf 12 Escritos de 25 de enero de 2011, 2 de febrero de 2011, 15 de febrero de 2011, 26 de agosto de 2011, 2 de septiembre de 2011, 1 de febrero de 2012, 1 de febrero 2013, 8 de marzo de 2013, 11 de diciembre de 2013, 21 de marzo de 2014 y 17 de septiembre de 2014. 13 Escritos de 6 de enero de 2011, 27 de enero de 2011, 14 de marzo de 2011, 14 de junio de 2011, 12 de octubre de 2011, 30 de diciembre de 2011, 3 y 8 de enero de 2012, 22 de febrero de 2012, 25 de marzo de 2013, 16 de octubre de 2013, 26 de febrero de 2014, 21 de marzo de 2014, 8 de agosto de 2014 y 20 de agosto de 2014. 14 Escritos de 5 de mayo de 2011, 16 de diciembre de 2011, 1 de mayo de 2013 y 6 de marzo de 2014. 6 -3CONSIDERANDO QUE: 1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 15, la Corte ha supervisado la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso desde el 2004 (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2007 y 2010 (supra Visto 2), en las cuales declaró: a) que El Perú dio cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: (i) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos (puntos dispositivos tercero, cuarto, décimo, décimo primero y décimo segundo);
(ii) reincorporar a la señora De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención (punto dispositivo sexto), (iii) publicar en un diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia (punto dispositivo noveno), y (iv) publicar en el Diario Oficial tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia (punto dispositivo noveno). b) que se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes reparaciones: (i) observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores (punto dispositivo primero);
(ii) proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto dispositivo quinto); (iii) proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente (punto dispositivo séptimo), y (iv) reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones (punto dispositivo octavo). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”16. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su 15 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 16 Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, según la cual los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones, y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35. Asimismo, la Corte ha indicado que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015, nota al pie 11. -4conjunto17.
Asimismo, deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 18. 3. Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las cuatro medidas de reparación pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1.b), y considerará, por separado, lo alegado por la representante en relación a una medida ya declarada cumplida por la Corte (infra Considerando 51).
La presente Resolución se estructura en el siguiente orden: A. Observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores B. Proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto dispositivo quinto) C. Proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente D. Reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente Registro de Jubilaciones E. Alegatos de la representante relativos a una reparación declarada cumplida (punto dispositivo sexto de la Sentencia) A. Observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores A.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 4.
En la Sentencia, la Corte concluyó que “el Estado violó el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos de los párrafos 78, 83, 87 a 93, 102, 103 y 106 a 109 de la […] Sentencia”19. 5.
Para arribar a esa conclusión, el Tribunal analizó el procesamiento y condena de la señora De La Cruz Flores mediante sentencia de 21 de noviembre de 1996, por actos de colaboración con el terrorismo en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 20. La Corte determinó como violatorio que, entre otros, se utilizaron como elementos generadores de responsabilidad penal la pertenencia a una organización terrorista y el incumplimiento de la obligación de denunciar, aplicando un artículo que no tipificaba dichas conductas. 17 Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015, Considerando 2. 18 Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de agosto de 2015, Considerando 3. 19 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, punto declarativo primero. 20 La Corte agregó que, “[l]a referida condena y el proceso que dio lugar a ella fueron declarados nulos el 20 de junio de 2003 […] no obstante, el Tribunal observa que dicha sentencia surtió efectos violatorios de los derechos humanos de la señora De La Cruz Flores, los cuales no se ven subsanados por la sola anulación de ésta, y se encuentran dentro de la competencia de la Corte”, Caso De la Cruz Flores Vs. Perú supra nota 1, párr. 83. -5Asimismo, la Corte consideró que dicha sentencia penalizaba el acto médico, establecía la obligación de denunciar posibles conductas delictivas de sus pacientes con base en la información que obtuviera en el ejercicio de su profesión, y no precisaba las fechas en que presuntamente cometió los actos21. 6.
Al pronunciarse sobre las reparaciones, la Corte tuvo en cuenta que luego de la anulación de la sentencia mencionada de 1996, se inició un nuevo proceso a la señora De La Cruz Flores de conformidad con el Decreto Legislativo 926 y con base en el dictamen fiscal emitido el 2 de septiembre de 2003 22. Al respecto, en el punto dispositivo primero de la Sentencia, la Corte decidió que “el Estado deb[ía] observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le s[e]gu[ía] a la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos del párrafo 118 de la […] Sentencia”23. 7.
En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 2), el Tribunal verificó que en ese segundo proceso la señora De La Cruz Flores fue condenada mediante sentencia emitida el 10 de julio de 2006 por la Sala Penal Nacional como autora del “delito contra la Tranquilidad Pública–Terrorismo- Afiliación en agravio del Estado”, en aplicación del artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475, y confirmada por la Ejecutoria Suprema de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema el 23 de noviembre de 2009 24.
La Corte concluyó que la segunda condena impuesta a la víctima se desarrolló en términos muy similares a la primera25, y que la indeterminación de hechos imputados y normas aplicables conllevó a que no se aplicara el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, al aumentar la pena 26 (supra Considerando 5). Adicionalmente, afirmó que “no [fueron] aportados elementos que demuestren que el segundo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores haya sido realizado de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo primero de la Sentencia”.
Así, la Corte “estim[ó] que el Estado debe realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con dicho punto resolutivo y, adecuar el segundo proceso seguido contra la víctima con los principios de legalidad, irretroactividad y las garantías del debido proceso legal […]”. Además, el Tribunal “consider[ó] que el Estado debe garantizar que todas las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho incumplimiento no generen ninguna carga a la víctima”27.
A.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 8. El Estado informó que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2011, declaró nula la Ejecutoria Suprema de 23 de noviembre de 2009, y dejó sin efecto la orden de ubicación y captura de la señora De La Cruz28 (infra Considerando 13).
Posteriormente, Perú informó que el 19 de abril de 2011 la Sala Penal declaró nula la 21 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr. 102. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, 116. 23 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, punto dispositivo primero. 24 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de septiembre de 2010, Considerando 40. 25 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 24.
Asimismo, afirmó que “ninguna instancia judicial a nivel interno hace un listado claro y detallado de los hechos imputados a la señora De La Cruz Flores entre 1988 y 1992, las fechas específicas en las que dichos hechos habrían ocurrido, ni la correspondiente vinculación de estos hechos con los tipos penales aplicables”. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 38. 26 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 49. 27 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 51. 28 Asimismo, el Estado señaló que “la Sala Suprema tenía la facultad de declarar nula la sentencia recurrida y ordenar la tramitación de un nuevo juicio oral a fin de que se subsanaran los vicios y omisiones o se ampliaran las pruebas”, e indicó que esto se realizó en el marco de su competencia, en aplicación de la legislación procesal penal vigente en el país. (informe del Estado de 2 de septiembre de 2011). 22 -6sentencia condenatoria de 2006 y ordenó la realización de un nuevo juicio oral 29 (infra Considerando 13).
El 14 de agosto de 2013 30 la Sala Penal Nacional suspendió el plazo de prescripción de la acción penal respecto de la señora De La Cruz (infra Considerando 17.f). Adicionalmente, el 26 de noviembre de 2012, por la inasistencia al juicio, “se le [declaró] contumaz a efectos de que comparezca obligatoriamente al juicio oral” y se dispuso su orden de captura31.
En febrero32 y marzo de 2013 el Estado informó que la “situación actual del proceso” es que se está a la espera de la captura nacional e internacional de la señora De La Cruz Flores, para que sea puesta a disposición de la Sala Penal Nacional, la cual decidirá su situación jurídica”33. Finalmente, el Perú se refirió a la posibilidad34 de la señora De La Cruz Flores de comparecer “a través de videoconferencia”, afirmando que ”es posible, aunque excepcional, y debe ser autorizada por el juez del proceso”35 (infra Considerando 24). 9.
La representante de la víctima valoró la decisión de enero de 2011, mediante la cual se anuló la sentencia condenatoria de la Suprema Corte de diciembre de 2009 36. Asimismo, informó que el 19 de abril de 2011 la Suprema Corte ordenó la realización de un nuevo juicio oral y declaró “infundada la excepción de prescripción de la acción penal”37.
Indicó que eso implicó que a “dieciséis años de haberse iniciado el proceso penal en contra de la señora De La Cruz por delito de terrorismo, el Estado peruano no ha resuelto de manera definitiva su situación jurídica”, lo cual excede el plazo razonable y, por tanto, constituye una vulneración a las garantías judiciales 38 Indicó que en dos oportunidades (infra Considerando 17.c) el abogado defensor de la señora De La Cruz Flores solicitó a la Sala Penal Nacional prorrogar el inicio del juicio oral, debido a que se había desaconsejado su comparecencia a tribunales, al menos por un tiempo, con base en informes psiquiátricos39, pero que el 26 de noviembre de 2012 la Sala Nacional Penal decidió declararla reo contumaz por la inasistencia al juicio.
Posteriormente, en junio de 2013 el abogado defensor solicitó ante la Sala Nacional la nulidad de dicha resolución de noviembre de 201240 (infra Considerando 17.e) por violentar el derecho a la libertad41. Agregó que se debe tomar en cuenta, que se “trataría del tercer 29 Anexo al informe del Estado de 2 de septiembre 2011. Asimismo, mediante resolución de 28 de agosto de 2013, la Sala Penal Nacional dispuso corregir el resolutivo II de la resolución de 14 de agosto de 2013 (anexo al informe del Estado de 2 de septiembre 2011). 31 Informe del Estado de 11 de diciembre de 2013. 32 Informe del Estado de 1 de febrero de 2013. 33 Informe del Estado de 8 de marzo de 2013. 34 En respuesta a lo solicitado mediante nota de Secretaría de 6 de marzo de 2014. 35 En su escrito de septiembre de 2014 el Estado reiteró lo señalado anteriormente. 36 Mediante Resolución de la Sala Penal Transitoria de la Suprema Corte de Justicia de la Republica de Perú de 24 de enero de 2011 (escrito de la representante de 14 de marzo de 2011). 37 Escritos de la representante de 14 de junio de 2011. 38 Por lo que el “Estado pretende que los efectos de la actuación judicial deficiente del poder judicial del Estado peruano durante 16 años que no logró demostrar la responsabilidad penal de la señora De La Cruz con observancia del debido proceso y las garantías judicial, se dirijan en contra de la parte débil de esta relación procesal: la Dra. De La Cruz” (escrito de la representante de 14 de junio de 2011). 39 Según lo alegado por la representante, dicho informe señala que ella es una paciente “psíquicamente frágil, cuya estabilidad emocional cognitiva y conductual es altamente dependiente de las condiciones de estabilidad contextual, en particular la ausencia de nuevos estresores ambientales” (escrito de la representante de 8 de enero 2013). 40 Informó que mediante un oficio de la Dirección General de la Policía del Perú el 18 de diciembre de 2013 se solicitó a la Secretaria General de la INTERPOL, en atención a la orden de ubicación y captura emitida por la Sala en contra de la señora de la Cruz Flores, “la difusión internacional para que se registre en su base de datos de sistema de búsqueda automática de la Organización Internacional de la Policía Criminal- INTERPOL” Posteriormente indicó que, se le entregó una orden de citación de 13 de enero de 2014, que ordena que comparezca a primera audiencia en el 34 Juzgado del Crimen de Santiago Orden (anexo al escrito de la representante de 21 de marzo de 2014). 41 Adicionalmente, la representante afirmó que la orden de detención y de captura “es un exceso de la administración de justicia” pues no se requiere su presencia para llevar a cabo su juzgamiento.
Hizo notar que la Suprema Corte el 19 de abril de 2011, al declarar nula la sentencia de 10 de julio de 2006, afirmó que la Sala Penal Nacional “no efectuó diligencias importantes a fin de establecer la inocencia o culpabilidad de la recurrente De La Cruz Flores en los hechos materia de juzgamiento” (escritos de la representante de enero y octubre 2013). 30 -7juicio oral que respecto a un mismo proceso se estaría lle[vando] en su contra”. 42 La representante indicó que dicha solicitud fue declarada improcedente el 14 de agosto de 2013, y manifestó que la Sala Penal Nacional cuenta con suficiente material probatorio para pronunciarse sobre la existencia o no de la responsabilidad penal, y que además alegó que no se ajusta a la verdad que la Corte Interamericana haya ordenado que se lleve a cabo un nuevo juicio oral43.
Por último, se refirió a que se presentó una solicitud ante la Sala Penal Nacional el 21 de marzo de 2014 para que se interrogue a la señora De la Cruz Flores mediante videoconferencia44 debido a que reside en Chile45 y se encuentra en un estado de salud que le “impide que se presente al proceso penal”46. En sus observaciones de agosto de 2014 indicó que dicha solicitud no había sido resuelta47. 10.
En sus observaciones de 2011, la Comisión Interamericana valoró positivamente que se hubiera declarado nula la Ejecutoria Suprema de 23 de noviembre de 2009. No obstante, recordó que lo ordenado por la Corte no se limita “a la sentencia condenatoria sino a varios aspectos del proceso penal en sus diferentes etapas” 48. Así, luego de ordenado el inicio del juicio oral, la Comisión reiteró que se debe tener en cuenta que la señora De La Cruz ha sido sometida a dos procesos penales que han sido declarados violatorios de la Convención por la Corte Interamericana, y “que el Estado debe cumplir con la medida de reparación ordenada por la Corte y garantizar en este sentido los principios de legalidad y retroactividad, así como las garantías del debido proceso a favor de la víctima”.
Además, destacó que “este sería el tercer intento de ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de la señora de la Cruz Flores”49. Finalmente, la Comisión consideró “que la eventual materialización de la orden de captura de la señora De la Cruz Flores para continuar el proceso bajo la figura de detención preventiva, deberá ser cuidadosamente evaluada por la Corte a la luz del hecho [que] la víctima permaneció privada de su libertad durante un considerable periodo de tiempo, en el marco de un proceso violatorio de sus derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad e irretroactividad”50.
A.3) Consideraciones de la Corte 11. La Corte recuerda que dio por probado en la Sentencia del presente caso que el 21 de noviembre de 1996 la señora De La Cruz Flores fue condenada, por un tribunal penal “sin rostro” a 20 años de prisión por el delito de colaboración con el terrorismo (en adelante, el “primer proceso”)51. Dicho proceso fue declarado nulo e “insubsistente la acusación fiscal”, mediante decisión emitida el 20 de junio de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo, “sin 42 Escrito de la representante de 8 de enero de 2013.
Escrito de la representante de 16 de octubre de 2013. 44 La representante señaló que el sistema de video conferencia se encuentra regulado mediante Resolución Administrativa del Poder Judicial No. 004-2014-CE-PJ de 7 de enero de 2014 (escrito de la representante de 20 de marzo de 2014). 45 Indicó que mediante Resolución Exenta de 26 de septiembre de 2013 la Subsecretaría del Ministerio Interior de la República de Chile le reconoció la condición de refugiada y le otorgó “Permiso de Permanencia Definitiva” en dicho país (escrito de la representante de 20 de marzo de 2014). 46 La representante alegó que la señora De la Cruz Flores “debe ‘mantener una intervención psiquiátrica y psicoterapeuta a largo plazo’ dada la gravedad de su caso, ha sido diagnosticada como Depresión mayor y trastorno de Estrés Post Traumático Crónico, desde el año 2011 por el programa PRISMA- Salud Mental para Inmigrantes y Refugiados de la Facultad de Psicología de la Universidad Alberto Hurtado (Chile) y con anterioridad por la Universidad Diego Portales” y aportó un certificado de atención, emitido por el Programa PRISMA, Salud Mental para Migrantes y Refugiados, de la Universidad Alberto Hurtado (Chile) en enero de 2014 (escrito de la representante de 20 de agosto de 2014). 47 Escrito de la representante de 20 de agosto de 2014. 48 Escrito de la Comisión Interamericana de 5 de mayo de 2011. 49 Escrito de la Comisión Iinteramericana de 1 de mayo de 2013. 50 Escrito de la Comisión Interamericana de 1 de mayo de 2013. 51 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1,párr. 73.27. 43 -8que ello vari[ara] la situación jurídica [de la víctima]”52.
Adicionalmente el Tribunal tomó en cuenta que, con posterioridad a dicha declaración de nulidad, se inició un nuevo proceso penal contra la señora De la Cruz Flores (en adelante, el “segundo proceso”), con base en el dictamen emitido por el Fiscal Superior Especial de Terrorismo el 2 de septiembre de 2003 el cual se encontraba en etapa de instrucción cuando la Corte emitió su fallo.
La Corte constató que en ese segundo proceso se dictó una resolución en 2004 que “menciona que los hechos que se le imputan a la señora María Teresa De La Cruz Flores ocurrieron entre 1989 y 1992, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley No. 25.475 […]”53. 12. Posteriormente, en su Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 2), la Corte constató que en el segundo proceso el 10 de julio de 2006 la Sala Penal Nacional emitió una sentencia condenatoria contra la señora De La Cruz Flores como “autora del ‘delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo-Afiliación en agravio del Estado’, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, dos meses y once días, que se dio por compurgada” 54.
Dicha sentencia fue objeto de recursos de nulidad, que fueron resueltos por la Ejecutoria Suprema de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Suprema Corte de 23 de noviembre de 2009, cuyo voto de mayoría “declar[ó] haber nulidad en la sentencia recurrida y reform[á]ndola [le] impus[o] 20 años de pena privativa de la libertad” y ordenó “su ubicación y captura” 55.
En dicha Resolución la Corte constató que (i) “se utilizaron los mismos testigos que generaron la condena de la víctima en el primer proceso”; (ii) las declaraciones de dichos testigos “ya habían sido tenidas en cuenta por este Tribunal en su Sentencia de fondo de 2004 cuando consideró que en el presente caso existió penalización del acto médico”; y, (iii) “no hubo información más específica sobre actos conformes al tipo penal de afiliación por el que se juzgó a la señora De La Cruz” 56.
Asimismo, verificó que no existía “una clara identificación de actos cometidos durante el año 1992, que puedan justificar la aplicación del Decreto Ley Nº 25.475”. 13. En primer término, la Corte valora positivamente la decisión de la Sala Penal Transitoria de la Suprema Corte de Justicia del Perú (en adelante “la Sala Penal”), de 24 de enero de 201157 que, en observancia a lo resuelto por la Corte Interamericana en la referida Resolución de supervisión de 2010, declaró “NULA la Ejecutoria Suprema d[e] 23 de noviembre de 2009” y “[d]ej[a] SIN EFECTO la orden de ubicación y captura” de la señora De La Cruz.
Dicha decisión afirmó que la Corte Interamericana declaró que “el segundo proceso seguido contra María Teresa De La Cruz Flores no se realizó conforme al primer punto resolutivo de la sentencia que dicho órgano supranacional de justicia emitiera el 18 de noviembre de 2004”58. En el razonamiento agregó que, “en virtud del carácter definitivo e inapelable de las Sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención, ellas deben ser cumplidas de manera inmediata e integral por el Estado” y que, “en atención a lo expuesto en la Ley No. 27.775 […] este Supremo Tribunal debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer punto resolutivo de la Sentencia d[e] 18 de noviembre de 2004”59. 52 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. supra nota 1, párr. 73.39.
Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr.108. 54 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 9. 55 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 9. 56 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 24. 57 Decisión emitida por la Sala Penal Transitoria de la Suprema Corte de Justicia de la República el 24 de enero de 2011 (anexo al informe presentado por el Estado el 25 de enero de 2011). 58 Decisión de la Sala Penal Transitoria, Suprema Corte de Justicia de la Republica.
(anexo al informe presentado por el Estado el 25 de enero de 2011). 59 Resolución de la Suprema Corte, Sala Penal Transitoria Recurso de Nulidad No. 4681 – 2004 Lima de febrero 2011. (anexo al informe presentado por la representante el 27 de enero de 2011). 53 -914. No obstante, la Corte nota con preocupación que, después de la anulación de ese segundo proceso penal, se ordenó el inició de un tercer juicio oral penal contra la señora De La Cruz Flores.
La Corte recuerda que cuando ordenó en el punto dispositivo primero de la Sentencia60 que el Perú debía asegurar que “en el nuevo proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores se observe el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal”, lo hizo porque determinó como hecho probado que el Estado había iniciado un segundo proceso en 2003 61.
El Tribunal dispuso tal medida para garantizar que en ese nuevo proceso penal, que se encontraba en curso, no se repitiera una violación similar a la declarada en la Sentencia en perjuicio de la víctima62. La Corte advierte que la reparación ordenada no implicaba que el Estado persiguiera penalmente a la señora De La Cruz Flores hasta lograr una sentencia condenatoria, sino que buscaba garantizar los derechos de aquella en ese nuevo proceso en trámite. 15.
Aun cuando el proceso penal contra la señora De la Cruz Flores no ha concluido, la Corte estima pertinente efectuar en esta resolución algunas consideraciones dirigidas a recordar que el mismo debe conformarse a la medida de reparación ordenada en la Sentencia. Ello resulta necesario tomando en cuenta que este nuevo juicio oral se desarrolla después de que la Corte declaró en su Sentencia que el primer proceso penal fue violatorio de los derechos de la señora De la Cruz Flores, y luego que evaluara en la etapa de supervisión de cumplimiento que el segundo proceso no fue realizado de conformidad con la medida ordenada (supra Considerandos 4 y 7).
De esta forma, entre 1996 y el 2015, es decir durante los últimos 19 años, la señora De La Cruz Flores ha enfrentado a nivel interno: un primer proceso penal y una condena que fueron declarados nulos en 2003; así como una segunda condena ordenada en 2006 y confirmada en 2009, la cual fue anulada en 2011 y ordenado un nuevo juicio oral, y actualmente enfrenta un tercer juicio oral. 16.
A continuación la Corte hará un recuento de lo sucedido a partir de la declaratoria de nulidad de la segunda sentencia condenatoria en 2011, para luego proceder a examinar respecto del actual proceso penal en trámite contra la señora De La Cruz: i) la posible penalización del acto médico, ii) la determinación respecto de los hechos imputados y la norma aplicable; y (iii) los alegatos de la representante sobre el incumplimiento del plazo razonable.
Asimismo, se pronunciará sobre la solicitud de participación de la señora De La Cruz en el juicio penal por videoconferencia y las órdenes de captura emitidas en contra de aquella. 17. Con base en la información aportada por el Estado y la representante o en afirmaciones efectuadas por los mismos, la Corte observa que, luego de la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria en el segundo proceso penal (supra Considerando 13), se han dado las siguientes actuaciones: a. El 19 de abril de 2011 la Sala Penal Transitoria de la Suprema Corte de Justicia de la República declaró nula la sentencia de 10 de julio de 2006 y ordenó “nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior[,] teniendo en cuenta el fundamento jurídico sexto de esta Ejecutoria y Resolución de [1] de septiembre de [2010] de Supervisión de Sentencia y Solicitud de Adopción de Medidas Provisionales […] emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” 63. 60 1. 61 En concordancia con los párrs. 108, 116 y 118 de la Sentencia. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota El Estado inició ese nuevo proceso de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 926, con base en el dictamen emitido por la Fiscalía Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especial de Terrorismo el 2 de septiembre de 2003.
Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1,párr. 73.40. 62 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1párr. 118. 63 Decisión de la Sala Penal Transitoria, Suprema Corte de Justicia de la República, Recurso de Nulidad No. 4681-2006 de 19 de abril de 2011( informe presentado por el Estado el 2 de septiembre de 2011). -10b. El 22 de agosto de 2011 la Sala Penal Nacional dispuso la medida de impedimento de salida del país contra la señora De La Cruz Flores64. c. El 23 de septiembre de 2011 la Sala Penal Nacional citó a las partes a la audiencia oral que se realizaría el 18 de noviembre de 2012; asimismo, se nombró a un defensor de oficio65.
El 16 de noviembre de 2011 el representante legal de la señora De La Cruz ”solicit[ó] prorrogar el inicio del juicio oral por un periodo no menor de un mes […] a efectos de [que aquella pudiera] continuar el tratamiento [… en Chile] en el centro de salud mental”, adjuntando un certificado médico emitido por una psiquiátrica66. Esta solicitud fue resuelta por la Sala Penal Nacional el 29 de noviembre de 2011, la cual señaló como fecha para inicio del juicio el 30 de marzo de 2012, y dispuso “bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura”67. d. El 20 de noviembre de 2012 la Sala Penal declaró “frustrada” la audiencia de inicio al juicio oral por la falta de concurrencia de la señora De La Cruz Flores 68.
Al día siguiente, el representante de la señora De La Cruz Flores informó a la Sala Penal “la razón por la cual [esta] no se presentó a la Audiencia Programada [para] el 20 de noviembre de 2012”, adjuntando el informe psiquiátrico de 11 de octubre de 2012 que concluye que “es una paciente ‘psíquicamente frágil, cuya estabilidad emocional cognitiva y conductual es altamente dependiente de las condiciones de estabilidad contextual, en particular la ausencia de nuevos estresores ambientales” y desaconseja su comparecencia a tribunales al menos en lo que resta del año 201269. e. El 26 de noviembre de 2012 la Sala Nacional Penal decidió “declarar reo contumaz” y ordenar la ubicación y captura de la señora De La Cruz Flores70 y “señalar para el inicio del acto oral, en la fecha más próxima posible”71. f. El 25 de junio de 2013 la representante de la señora De La Cruz Flores solicitó ante la Sala Nacional la nulidad de la resolución de 26 de noviembre de 2012, con base en que “violentaba el derecho a la libertad”72.
El 14 de agosto de 201373 la Sala Penal Nacional declaró improcedente dicha solicitud de nulidad y requirió que la procesada se ponga a disposición del órgano jurisdiccional; solicitó asistencia judicial internacional a la República de Chile a efectos de proceder a notificarle y suspendió el plazo de prescripción de la acción penal “desde su notificación a su domicilio personal hasta que se ponga a derecho”74. 64 Decisión Sala Penal Nacional, Suprema Corte de Justicia de la República, Expediente no. 113-95 SPN, 22 de agosto 2011 (anexo al escrito presentado por la representante el 8 de enero de 2013). 65 Anexo al escrito presentado por la representante el 30 de diciembre de 2011.Info 66 Anexo al escrito presentado por la representante el 30 de diciembre de 2011. 67 Decisión de la Sala Penal Nacional, Expediente No. 113-95 de 29 de noviembre 2011(anexo al escrito presentado por la representante el 30 de diciembre de 2011). 68 Anexo al escrito presentado por la representante el 2 de enero de 2013. 69 Anexo al escrito presentado por la representante el 30 de diciembre de 2011. 70 Decisión de la Sala Penal Nacional, Expediente no. 113-1995-SPN, Resolución No. 1037 de 16 de noviembre de 2012 (anexo al escrito presentado por la representante el 2 de enero de 2013). 71 Decisión de la Sala Penal Nacional, Expediente no. 113-1995-SPN, Resolución No. 1037 de 16 de noviembre de 2012 (anexo al escrito presentado por la representante el 2 de enero de 2013). 72 Solicitud ante la Sala Penal Nacional de 24 de junio de 2013, recibida el 25 de junio de 2013 (anexo al escrito presentado por la representante el 16 de octubre de 2013). 73 Resolución No. 1 de la Sala Penal Nacional, Expediente 531-2003-0-JR de 14 de agosto de 2013.
Mediante Resolución de la Sala Penal Nacional de 28 de agosto de 2013 se dispuso corregir la parte Resolutivo II de la resolución de 14 de agosto de 2013, “debiendo entenderse que se SUSPENDE EL PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL respecto de María Teresa De La Cruz Flores desde la notificación a su domicilio personal, hasta que se ponga a derecho ante el órgano jurisdiccional” (anexo al escrito presentado por la representante el 16 de octubre de 2013). 74 Resolución No. 1 de la Sala Penal Nacional, Expediente 531-2003-0-JR de 14 de agosto de 2013 (anexo al escrito presentado por la representante el 16 de octubre de 2013). -11g.
El 26 de septiembre de 2013 la Subsecretaría del Ministerio Interior de la República de Chile reconoció la condición de refugiada a la señora De la Cruz Flores y le otorgó “Permiso de Permanencia Definitiva” en dicho país75. h. El 18 de diciembre de 2013 la Dirección General de Policía del Perú solicitó a la Secretaría General de la INTERPOL, en atención a la orden de ubicación y captura emitida por la Sala Penal en contra de la señora De la Cruz Flores, “la difusión internacional para que se registre en su base de datos de sistema de búsqueda automática de la Organización Internacional de la Policía Criminal- INTERPOL”76. i. El 13 de enero de 2014 se entregó a la señora De La Cruz Flores, en su residencia en Chile, una orden de citación que ordena que “comparezca a primera audiencia” ante el 34 Juzgado del Crimen de Santiago77. j. El 21 de marzo de 2014 su representante realizó una solicitud a la Sala Penal Nacional para que se le “interrogue […] mediante video conferencia” 78.
Dicha solicitud, a la fecha de las últimas observaciones de la representante, no había sido resuelta79. 18. En primer lugar, este Tribunal observa que al haberse ordenado un nuevo juicio oral, subsiste lo actuado en el proceso penal hasta ese momento, por lo que pareciera que la acusación fiscal es la misma del segundo proceso80. Así, en relación a la posible penalización del acto médico la Corte hace notar que la acusación fiscal, reproducida en la sentencia de 19 de abril de 2011 que ordena nuevo juicio (supra Considerando 17.a)81, establece en el capítulo de los hechos imputados y la norma aplicable que: [H]aber integrado la organización terrorista Sendero Luminoso- Grupo de Apoyo Organizado Socorro Popular- SOPO-, quienes realizaron labor partidaria entre los años [1989 y 1993] dentro de la Sub- Dirección Salud del Departamento de apoyo de SOPO de la citada organización, a cargo de rehabilitar delincuentes terroristas heridos y de los sometidos a intervenciones quirúrgicas. […] [L]os hechos descritos fueron corroborados por las personas sujetas a la Ley de Arrepentimiento con claves No. [A-223000000001 y A200000130], así como la documentación incautada en el inmueble ubicado en la avenida Honorio Delgado [No. 2403] Urbanización San Martin de Porres. […] Asimismo, le incrimina a la acusada María Teresa de la Cruz Flores, camarada Eliana, haber tenido la condición de activista dentro de la organización subversiva Sendero Luminoso, dedicándose a la atención de pacientes e intervenciones quirúrgicas desde el ano [1989 s 1992], así como el haber proporcionado medicinas e instrumental médico cuando estaba en la clandestinidad. 19.
La Corte constata que pareciera que de nuevo se estarían imputando a la señora De La Cruz Flores hechos que tienen relación con actos médicos tales como intervenciones quirúrgicas, entrega de medicamentos y prestaciones a heridos y enfermos 82, y que en dicha acusación se afirma que esos hechos “fueron corroborados” por algunos testigos. La Corte nota que esa acusación fiscal toma en cuenta declaraciones testimoniales que habían sido 75 Anexo al escrito de la representante de 20 de marzo de 2014.
Anexo al escrito de la representante de 20 de marzo de 2014. 77 Orden de citación, Poder Judicial 34 Juzgado del Crimen de Santiago de 13 de enero de 2014 (anexo al escrito presentado por la representante el 20 de marzo de 2011). 78 Solicitud de la representante de 21 de marzo de 2014. 79 Escrito de la representante de 20 de agosto de 2014. 80 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr. 73.40. 81 Sentencia de la Sala Penal Transitoria Recurso de Nulidad No. 4681–2006 de 19 de abril de 2011 (anexo al informe presentado por el estado el 2 de septiembre de 2011). 82 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1,,párr..102. 76 -12utilizadas para fundar la condena penal de la señora De La Cruz Flores en el primer y segundo proceso, entre ellos testigos de identidad reservada.
Esta Corte se pronunció sobre la inobservancia al principio de legalidad en tales sentencias condenatorias como consecuencia de que en las mismas se consideró como delictivo el acto médico, siendo el mismo “un acto esencialmente lícito” y un “deber de un médico el prestarlo” 83. 20. La Sala Penal (supra Considerando 17.a) afirmó en su sentencia de 19 de abril de 2011 que “no [se] efectu[aron] diligencias importantes a fin de esclarecer la inocencia o culpabilidad de la recurrente DE LA CRUZ FLORES en los hechos materia de juzgamiento”.
Teniendo en cuenta la información aportada, el Tribunal observa que es imposible determinar cuáles nuevas diligencias se han realizado o estarían por realizarse para el inicio del nuevo juicio oral. La Corte recuerda que en su Resolución de supervisión de 2010 consideró que en el segundo proceso se produjo nuevamente una criminalización del acto médico (supra Considerando 12) y que se habían “utilizado los mismos testigos que generaron la condena” en el primer proceso en que se penalizó el acto médico y también estimó que en ese segundo proceso no hubo información más específica sobre la vinculación de las conductas con el tipo penal por el cual fue condenada 84.
Asimismo, afirmó en su Sentencia que “[n]o se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad”, en los términos del artículo 16 del Protocolo I y el artículo 10 del Protocolo II, ambos adicionales a los Convenios de Ginebra de 194985.
Con base en lo expuesto, la Corte considera, prima facie, que el nuevo juicio oral podría estarse desarrollando en términos muy similares a los anteriores, lo que podría constituir una nueva inobservancia del principio de legalidad. 21. En segundo lugar, en relación a la determinación respecto de los hechos imputados y la norma aplicable, la Corte hace notar que la acusación fiscal sostiene que los cargos se enmarcaban dentro de los alcances del artículo 288 c) del Código Penal de 1924, el artículo 322 del Código Penal de 1991 y el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475.
Sin embargo, en el capítulo sobre la excepción de prescripción de la acción penal, el tribunal consideró que86, D. El pronunciamiento del Supremo Tribunal respecto a la excepción de prescripción de la acción penal […] a).El tipo penal aplicable a efectos de verificar la prescripción de la acción penal, conforme se precisó, es el artículo [322] del Código Penal de [1991] […].
Dicho tipo penal establecida como pena conminado una pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. […] En tal sentido y en atención a la pena prevista en el [artículo mencionado] es de inferir que tanto los plazos ordinarios y extraordinarios de prescripción de la acción penal a la fecha, no se encuentran vencidos. 22.
La Corte recuerda que en la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 2) consideró que “la […] indeterminación respecto a los hechos imputados y la norma aplicada para cada uno de ellos tiene implicaciones directas en la pena que se impuso a la víctima”, lo cual conllevó que se le condenara por un tipo penal que no guardaba relación con ninguna conducta que se le imputara y además se inobservara el principio de retroactividad de la 83 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr. 102.
Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de septiembre de 2010, Considerando 24. 85 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 95. 86 Anexo al escrito presentado por la representante de 14 de junio de 2011. 84 -13norma penal más favorable 87.
Teniendo en cuenta la información aportada, el Tribunal observa que al parecer dicha indeterminación subsiste, ya que en la sentencia de 19 de abril de 2011 que ordena el inicio de un nuevo juicio oral, continúa analizando la supuesta responsabilidad penal bajo delitos tipificados en los Códigos Penales de 1924 y 1991 sin realizar un análisis claro de la tipicidad que identifique los hechos imputados a la señora De La Cruz Flores entre 1988 y 1992, las fechas específicas en las que dichos hechos habrían ocurrido, ni la correspondiente vinculación de estos hechos con los tipos penales aplicables 88.
Asimismo, aunque en la decisión anteriormente mencionada de abril de 2011, la Sala Penal aplicó el principio de favorabilidad para determinar que son aplicables los Códigos Penales de 1924 y 1991 (supra Considerando 21), eliminándose la posibilidad de aplicar la Ley No. 24.953, que fue utilizada para la primera y segunda condena, la Corte señala que para la determinación de las normas aplicables a la prescripción se utilizó el Código Penal de 1991 que impone una pena mayor.
Por ende, pareciera que se estaría aplicando por parte de la Sala Penal nuevamente una norma que no es la más favorable respecto a la cuantía de la pena, que implicaría la declaración de no prescripción de la acción penal. 23. En tercer lugar, la Corte estima necesario referirse a lo alegado por la representante de la víctima sobre el incumplimiento del plazo razonable (supra Considerando 9), en relación a que la señora De La Cruz Flores enfrenta una situación jurídica incierta, ya que en el segundo proceso penal en su contra, luego de la anulación del primero por violación del debido proceso y las garantías judiciales que se inició en el año 2003, aún está pendiente el inicio de un nuevo juicio oral.
La Corte resalta que desde marzo de 1996 que se inició el primer proceso penal contra la señora De La Cruz Flores, esta se encuentra sujeta a la persecución penal del Estado, bajo procesos que han adolecido de violaciones al principio de legalidad y determinadas garantías. Por lo anterior, la Corte insta al Estado a actuar con la debida diligencia y el deber de celeridad, en atención a las garantías judiciales, en particular a la garantía del plazo razonable, y al principio de legalidad, como fue ordenado en el punto resolutivo primero, teniendo en cuenta que han transcurrido 19 años desde que se condenó por primera vez a la señora De La Cruz, 12 años de iniciado el segundo proceso penal, y 11 años desde que la Corte emitió la Sentencia sobre el caso declarando que el Estado del Perú había violado los derechos consagrados en la Convención en dicho proceso y condena.
La Corte destaca como una garantía fundamental que Perú no puede basar la persecución penal en imputaciones que irrespetan el principio de legalidad. 24. En relación a la solicitud de la señora De La Cruz Flores de participación en el juicio por video conferencia (supra Considerando 9), en marzo de 2014, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Perú que “inform[ará] si es posible atender la solicitud de la representante en el sentido [que] la señora De La Cruz Flores pueda comparecer al proceso penal a través de los equipos de video conferencia que ha implementado el Poder Judicial”89.
El Estado indicó que “la comparecencia a través de videoconferencia es posible, aunque excepcional, y debe ser autorizada por el juez del proceso” y que, por lo tanto, la “solicitud debía ser remitida por los representantes al colegiado a cargo del proceso y […] será la Sala la que tomará una decisión al respecto” 90. Posteriormente, mediante notas de Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, en marzo 91 y agosto de 2014 92, se solicitó a la representante que “remitiera observaciones a lo alegado por el Estado e informará si ha presentado alguna solicitud al órgano judicial nacional al respecto”.
La señora De la Cruz 87 88 89 90 91 92 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 41. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 38. Nota de la Secretaría de 6 de marzo de 2014. Informe del Estado de 20 de marzo de 2013 Nota de Secretaría de 28 de marzo de 2014. Nota de Secretaría de 19 de agosto de 2014. -14Flores respondió el 21 de marzo de 2014 que93 su representante realizó una solicitud a la Sala Penal Nacional para que se le “interrogue […] mediante video conferencia” (supra Considerando 9) 94.
Asimismo, indicó en agosto de 2014 que dicha solicitud no había sido resuelta. En relación a lo anterior, no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la viabilidad de la solicitud de la señora De La Cruz Flores. Sin embargo, el Tribunal recuerda que desde el año 1996 la señora De La Cruz Flores se encuentra sujeta a procesos penales: el primer proceso y sentencia condenatoria de 1996 fueron anulados en 2003, y en el segundo proceso, iniciado en 2003 se anuló la sentencia condenatoria de 2006, ordenándose un nuevo juicio.
Asimismo, en el marco de ese primer proceso violatorio de sus derechos fue privada de libertad ocho años y tres meses (desde el 27 de marzo de 1996 hasta el 9 de julio de 2004). Por lo anterior, la Corte insta al Estado a dar respuesta a la mayor brevedad, tomando en consideración que esta Corte en la Resolución de supervisión de 2010 estableció que “el Estado debe garantizar que todas las consecuencias jurídicas que se deriven del incumplimiento [de lo ordenado en el punto dispositivo primero] no generen ninguna carga a la víctima”95. 25.
Por último, con base a lo informado por las partes, esta Corte observa que el 26 de noviembre de 2012 el Estado ordenó la captura de la señora De La Cruz Flores (supra Considerando 8), decisión que fue confirmada el 14 de agosto de 2013 cuando se requirió que la procesada se pusiera a disposición del órgano jurisdiccional. Si bien no se ha concretado dicha orden de detención, este Tribunal considera necesario recordar que la víctima estuvo privada de libertad durante un largo período de tiempo debido a un proceso que violó sus derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad e irretroactividad.
La Corte recuerda que “en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado” 96. Por lo anterior, la Corte insta al Estado a no ejecutar la orden de captura tomando en cuenta que está pendiente que el tribunal interno se pronuncie sobre la solicitud de participación de la señora De La Cruz Flores en la audiencia a través de videoconferencia. Asimismo, el Estado debe considerar lo expuesto en esta Resolución previo a determinar una nueva medida cautelar de prisión preventiva (supra Considerandos 14 y 15). 26.
En la Resolución sobre la solicitud de medidas provisionales de 2012 la Corte solicitó al Estado que (i) “[p]recis[e] si en el caso de que la señora De La Cruz Flores ingrese al Perú permanecería en libertad y, en particular, si existen garantías de que no se le “confis[caría] su pasaporte” o sería “detenida y conducida a un centro penitenciario”, e (ii) [indi[que] con claridad si la señora De La Cruz Flores, en el evento de concurrir al juicio oral, podría regresar a Chile para continuar con su tratamiento psicológico” 97.
Dicha información no fue aportada a la Corte. 27. Por lo expuesto, este Tribunal solicita al Estado que presente un informe detallado y con el soporte documental pertinente sobre cómo el proceso penal actualmente en trámite 93 Escrito de la representante de 21 de marzo de 2014. Escrito de la representante de 13 de febrero de 2014. 95 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 51. 96 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170, Caso Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, supra nota 43, párr. 76; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, supra nota 10, párr. 73, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, supra nota 120, párr. 119. 97 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de febrero de 2012, Considerando 12. 94 -15cumple con la medida dispuesta en el punto dispositivo primero de la Sentencia, tomando en cuenta lo indicado en los Considerandos 18 a 25 de la presente Resolución. Se requiere al Estado que al presentar esa información incluya una explicación sobre: (i) cuáles son los hecho(s) y delito(s) que se le están imputando a la señora De La Cruz en el nuevo proceso que se está llevando en su contra;
(ii) las leyes aplicables; (iii) la necesidad de la comparecencia de la señora De La Cruz en el proceso de acuerdo a su legislación; (iv) las diligencias realizadas y por realizar en este tercer juicio, (v) la información fue requerida en la Resolución sobre la solicitud de medidas provisionales de 2012 (supra Considerando 26). 28. Por lo anterior, esta Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión y reitera (supra Considerando 14) que dispuso tal medida para garantizar que en el nuevo proceso penal que se encontraba en curso a la fecha de la Sentencia, no se repitiera una violación similar a la declarada en la Sentencia en perjuicio de la víctima 98.
La reparación ordenada no implicaba que el Estado debía perseguir penalmente a la señora De La Cruz Flores hasta lograr una sentencia condenatoria, sino que buscaba garantizar los derechos de aquella en ese nuevo proceso en trámite. La Corte destaca como una garantía fundamental que Perú no puede basar la persecución penal en imputaciones que irrespetan el principio de legalidad.
B. Proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto dispositivo quinto) B.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 29. La Corte en su Sentencia concluyó que “se desprende [de los argumentos de los representantes de la víctima, así como del acervo] que los padecimientos físicos y psicológicos de la señora De La Cruz Flores perduran hasta ahora […]”.
Por ello, esta Corte estimó, como lo ha hecho en otras oportunidades, que las reparaciones “deben comprender también tratamiento psicológico y médico a favor de la víctima”99. En este sentido, en el punto dispositivo quinto, el Tribunal ordenó que el Estado “debe proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante sus servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas”. 30.
En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 2), el Tribunal afirmó que “debe otorgarse a la señora De La Cruz un trato adecuado y acorde con ello. De esta manera, la señora De La Cruz debe ser beneficiaria de un tratamiento diferenciado por su calidad de víctima, en relación con el trámite y procedimiento que debe realizar para ser atendida en los hospitales públicos”.
El Tribunal consideró que necesitaba “información actualizada, ordenada y completa proveniente de la representante que incluya, de ser el caso, información respecto a si el deseo de la señora De La Cruz es el de no recibir tratamiento psicológico-psiquiátrico en el Perú”100. 98 99 100 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, párr. 118.
Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr. 118. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 58. -16B.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 31. El Estado informó que “la señora De la Cruz ha reconocido haber estado asegurada a través de ESSALUD tal como el Estado lo ha señalado en sus diversos informes de cumplimiento de la sentencia en este caso [… y tal] como lo reconoce la resolución de supervisión […] de 1 de septiembre de 2010” 101.
Adicionalmente, reiteró que “si se diera el supuesto de un ingreso […] a un establecimiento penitenciario “el Ministerio de Salud la […] afiliar[ía] automáticamente y gratuitamente al Seguro Integral de Salud cubriendo las prestaciones de salud correspondientes”, y que “[e]n todo caso, el “Instituto Nacional […] Penitenciario cuenta dentro de los establecimientos con un servicio de atención médica básica en [el] que se incluye la medicina regular y la medicina psicológica” 102.
Por último, Perú señaló que la señora De La Cruz Flores “reconoci[ó] además que no aceptó el ofrecimiento del Estado para el tratamiento de su salud[,] debido a que desde el 2010 se encontraba en el extranjero donde había buscado ayuda médica y psicológica” 103. 32. La representante alegó que “luego de ocho (8) años, en el mes de abril de 2012, el Estado peruano afirmó que [le] ofreció atención medica al haber ‘sido evaluada en el Perú’, refiriéndose […] a la Red de Asistencia ESSALUD, […] al que acud[ió] por [su] propia iniciativa y por ser parte de [su] entonces condición de asegurada consecuencia de la relación laboral […]” 104.
Asimismo, indicó que dicho ofrecimiento se realizó cuando “se encontraba recibiendo tratamiento en un Estado extranjero a través de servicios médicos de tercero”. Sostuvo que, posteriormente, el Estado varió el ofrecimiento de atención médica al Seguro Integral de Salud (SIS), debido a que ella “perdi[ó] la calidad de asegurada al ser despedida por ‘falta administrativa- ausencia injustificada”105.
Finalmente, consideró que “la forma y las circunstancias en que el Estado ofrece prestaciones de salud a la señora de la Cruz Flores no son las más adecuadas para cumplir con su obligación […] por encontrarse la misma en el extranjero, […] por lo que el cumplimiento de su obligación debe responder a la situación antes prevista: no generando nuevos estresores ambientales que retarden la recuperación (orden de detención y captura a nivel internacional) y financiando dicho tratamiento médico hasta su recuperación […]”106. 33.
En sus observaciones de mayo de 2013 la Comisión Interamericana afirmó que ya la Corte ya ha establecido que el “SIS es el seguro al cual tendrían acceso todos los peruanos y peruanas, [por lo que] es necesario evaluar con el mayor cuidado si dicho seguro en cada caso logra satisfacer las necesidades de tratamiento y medicamentos especializados de las víctimas de violaciones de derechos humanos cuyas prestaciones derivan de un fallo de la Corte Interamericana”107.
En las observaciones presentadas en el 2014 únicamente recordó los términos de lo indicado por el Tribunal en su Resolución de supervisión de 2010. B.3) Consideraciones de la Corte 34. La Corte recuerda que sin perjuicio de las medidas que adopte el Estado en el marco del sistema general de salud, es necesario que otorgue una atención preferencial a las 101 Indicó que ella “es asegurada del sistema de seguridad social, habida cuenta de que fue incorporada a su trabajo como profesional de la salud”.
Como su tipo de seguro es “regular”, “sus prestaciones de salud están cubiertas al 100%, o sea no hay ningún tipo de atención médica que no pueda ser cubierta […], lo que incluye todo tipo de tratamiento, inclusive ‘especializados’ o, de ser el caso, ‘atenciones en el extranjero’” (informe presentado por el Estado de 17 de septiembre de 2014). 102 Informe del Estado de 17 de septiembre 2014. 103 Informe del Estado de 17 de septiembre 2014. 104 Escrito de la representante de 8 de agosto de 2014. 105 Escrito de la representante de 8 de agosto de 2014. 106 Escrito de la representante de 20 de agosto de 2014. 107 Escrito de la Comisión Interamericana de 1 de mayo de 2013. -17víctimas108, la cual debe brindarse en atención a que los padecimientos de las víctimas son derivados de la situación de violaciones declaradas en la Sentencia 109.
En ese sentido, el Tribunal ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos, con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas declaradas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación 110. Por ello, la Corte considera que la víctima debe recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado111. 35.
La Corte constata que el 26 de septiembre de 2013 Chile reconoció la condición de refugiada a la señora De La Cruz Flores, y le otorgó “Permiso de Permanencia Definitiva” en dicho país112. En la Resolución de supervisión de 2010, “la Corte rec[ordó] que si bien esta medida busca contribuir a la reparación de los daños psicológicos derivados de las violaciones cometidas, la modalidad ordenada para su cumplimiento no puede ser modificada durante la etapa de supervisión del cumplimiento de Sentencia 113, y que, “por tanto, el Estado estaba imposibilitado de proveer el tratamiento psicológico fuera de su territorio”.
No obstante, la Corte enfatiza que las partes pueden llegar a un acuerdo para cambiar la modalidad de ejecución, donde se posibiliten medidas alternativas de cumplimiento de la atención médica y psicológica a la víctima y provisión gratuita de medicinas, que “cuente[n] con el consentimiento expreso de las víctimas y cumpl[an] con el propósito de la reparación ordenada en la Sentencia”114.
Si el Estado llegare a valorar la solicitud de la víctima que se le brinde ayuda económica para sufragar los gastos de atención médica y psicológica en el exterior, las partes pueden poner tal información en conocimiento de la Corte para su valoración. El Tribunal solicita, nuevamente, información actualizada y completa a la representante que incluya, de ser el caso, información respecto a si el deseo de la señora De La Cruz es el de no recibir tratamiento médico y psicológico-psiquiátrico en el Perú. C. Proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente C.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 36.
En el punto dispositivo séptimo de la Sentencia, la Corte ordenó que “el Estado deb[ía] proporcionar a la señora María Teresa De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, en los términos del párrafo 170 de la […] Sentencia”. En 108 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando 30; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132 Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 44. 109 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132, párr. 101, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 44. 110 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párr. 529, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 46. 111 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando vigésimo octavo, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, considerando 46. 112.
Anexo al escrito de la representante de 20 de marzo de 2014. 113 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 58. 114 Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 07 de julio de 2009, Considerando 40. -18este último se establece que la beca debe permitirle “seguir los cursos de capacitación y actualización profesional de su elección”. 37.
En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 2), el Tribunal observó “[q]ue la beca de estudios en el presente caso debió […] ser cumplida con especial acatamiento a[l] plaz[o] establecid[o] en la Sentencia”. Asimismo, indicó que, al no haber ocurrido ello, se verificó un escenario en el que la víctima se vio en la necesidad de realizar todos los trámites de acceso a la capacitación en el extranjero, relativa a la Diplomatura de Postgrado en Medicina del Envejecimiento, de la Escuela de Postgrado de Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona 115, no sólo por la ausencia de un curso de su especialidad en el país, sino también ante la falta de disposición del Estado para el ofrecimiento de una beca en alguna universidad o centro de estudios.
El Tribunal consideró que la posibilidad de reembolsar los gastos, como fue ofrecido por el Estado, constituye una modalidad apropiada de cumplir con lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, y quedó “a la espera de los resultados de las reuniones de coordinación realizadas por el Estado con miras al cumplimiento de esta obligación” 116.
C.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 38. El Estado no remitió información al respecto. 39. La representante señaló que el 10 de noviembre de 2010 solicitó a la Procuradora Supranacional información sobre las gestiones realizadas para cumplir con el ofrecimiento del Estado de llevar a cabo gestiones para el reintegro de los gastos efectuados por la capacitación realizada por la doctora De La Cruz Flores sobre medicina antienvejecimiento, pero que lamentablemente el Estado no ha remitido información al respecto 117.
Adicionalmente, la representante informó que la señora De La Cruz asistió a un curso de postgrado en medicina interna de la Universidad de Chile 118 cuyo pago asumió de manera íntegra. Asimismo, realizó una pasantía en la especialidad de pediatría de dicha Universidad 119, para lo cual tuvo que pagar una matrícula y cuatro mensualidades 120.
La representante afirmó que, aunado a ello, a efecto de matricularse en dicho postgrado, la señora De La Cruz presentó una solicitud de licencia a ESSALUD por capacitación de tres meses sin goce de sueldo, la cual fue denegada en los siguientes términos “la licencia con o sin goce de haber es un estímulo que se otorga a aquello[s] profesionales que tiene[n] una trayectoria intachable y […] además [… su], pedido fue irregular y extemporáneo” 121.
La representante observa que con dicha denegación el Estado desconoce las obligaciones que tiene a partir de la Sentencia, ya que “no solo debe otorgarle la beca sino darle todas las 115 En el Considerando 60 de la resolución de supervisión de 2010 la representante señaló que “[l]os pedidos de capacitación realizados por la [señora] De la Cruz [vinculados a la especialidad de pediatría], [fueron] rechazados por la institución pública en la que presta servicios – ESSALUD”.
De esta manera, “[a]nte el incumplimiento reiterado del Estado y frente a las responsabilidades médicas que le […] asigna[ron en el área de atención al adulto mayor], la [d]octora De La Cruz, […] busc[ó] por su cuenta obtener la capacitación médica necesaria para afrontar dichas responsabilidades”. Así, “se matriculó en la Diplomatura de Postgrado en Medicina del Envejecimiento que ofrece la Escuela de Postgrado de la Universidad Autónoma de Barcelona (España), durante el per[í]odo [n]oviembre 2007 a [j]unio 2008, asumiendo los gastos de matrícula, traslado, y permanencia en España”. 116 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 62. 117 Escrito de la representante de 14 de marzo de 2011. 118 Desde junio a septiembre de 2010. 119 Desde septiembre a diciembre de 2010. 120 Escrito de la representante presentado el 22 de febrero de 2012. 121 Escrito de la representante presentado el 22 de febrero de 2012. -19facilidades para que su capacitación y actualización profesional se lleve a cabo” 122 Finalmente, resalta que toda vez que el Estado no ha negado ni controvertido los hechos relativos a la falta de “proporcionar […] la beca que le permitiera capacitarse y actualizarse profesionalmente, ni le ha restituido los gastos en que incurrió en los estudios realizados en España […], ni [los] gastos por concepto de capacitación y actualización [realizados en] Chile, ni menos aún le [ha] otorgado facilidades administrativas para que pueda realizar dichos estudios siendo despedida de su centro de trabajo, deben tenerse por ciertos123. 40.
La Comisión Interamericana observó que no existen avances en cuanto a la obligación de proporcionar una beca de capacitación y actualización profesional, toda vez que el Estado no se ha pronunciado sobre esta medida de reparación 124. La Comisión recordó que la Corte en su resolución anterior señaló que quedaba a la espera de los resultados de reembolso de los gastos en que incurrió la señora De La Cruz para su capacitación en Chile, y observó “la necesidad de que la Corte requiera al Estado información puntual sobre este aspecto” 125.
C.3) Consideraciones de la Corte 41. En primer lugar, este Tribunal recuerda que en la Resolución de supervisión de 2010 consideró que la posibilidad de reembolsar los gastos, como fue ofrecido por el Estado, constituye una modalidad apropiada de cumplir con lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia (supra Considerando 37).
Asimismo, la Corte observa lo manifestado por la representante en cuanto a que le fue denegada la solicitud de licencia con o sin goce de haber para realizar una capacitación en Chile y que, por el contrario, dicha solicitud terminó con el despido de la señora De La Cruz de su trabajo en Perú. El Estado no informó nada al respecto. 42. La Corte afirma que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, de acuerdo al derecho internacional consuetudinario y lo establecido por la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 126, y que, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.
Asimismo, recuerda que “una vez que [se ha] pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de las Sentencias”127. 122 En virtud de lo anterior, la representante indicó que el Estado no sólo no le ha restituido los gastos en los que ha incurrido, sino que los intentos por capacitarse y actualizarse profesionalmente sólo le han producido efectos negativos toda vez que: se le negó la licencia por perfeccionamiento; no se le ha otorgado ninguna facilidad para llevar a cabo dichos estudios, e incluso se le inició proceso administrativo por la presunta comisión de falta administrativa disciplinaria tipificada como ausencia injustificadas por abandono de su puesto de trabajo, concluyendo con su despido.
Cfr. (escrito de la representante presentado el 22 de febrero de 2012). 123 Escrito de la representante de 25 de marzo de 2013. 124 Cfr. Escrito de la Comisión Interamericana de 1 de mayo de 2013. 125 Escrito de la Comisión Interamericana de 6 de marzo 2014. 126 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3;
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 02 de septiembre de 2015, considerando 5. 127 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 60; Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 21, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, considerado 20. -2043.
La Corte constata que el Estado no ha informado sobre la implementación de medida alguna para dar cumplimiento al reembolso de los gastos por la Postgrado en Medicina del Envejecimiento realizado por la señora De La Cruz Flores y, por lo tanto, ha incumplido con lo dispuesto por la Corte en la última resolución respecto a informar los resultados de las reuniones de coordinación que realice el Estado con miras al cumplimiento de esta obligación. Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de estas medidas.
Por lo anterior, el Tribunal solicita información detallada sobre las acciones que el Estado ha implementado para el cumplimiento de esta medida, e insta al Estado a que, habiendo transcurrido 5 años desde la audiencia privada donde se comprometió a realizar reuniones de coordinación para el cumplimiento de esta obligación128, cumpla con su obligación de reembolsar los gastos por en que incurrió la señora De La Cruz Flores por concepto de capacitación en el referido Postgrado en Medicina del Envejecimiento, de la Escuela de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona.
D. Reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente Registro de Jubilaciones D.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 44. En el punto dispositivo octavo y el párrafo 171 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe reinscribir a la señora María Teresa De La Cruz Flores “en el correspondiente registro de jubilaciones, con efecto retroactivo a la fecha en que fue excluida del mismo y asegurarle el pleno goce de su derecho a la jubilación, en las condiciones en que lo tenía antes de su detención”. 45.
En la Resolución de supervisión de 2010 (supra Visto 2), la Corte tomó nota de la información otorgada por el Estado respecto a que éste solicitó a ESSALUD los datos de la señora De La Cruz, para proceder a reinscribir a la misma en el correspondiente registro de jubilaciones. Asimismo, el Tribunal quedó a la espera de “información actualizada, ordenada y completa respecto a las consecuencias de dicho trámite y los demás que se pudieran generar con relación al cumplimiento de este punto”129.
D.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 46. El Estado no remitió información al respecto. 47. La representante señaló que “el Estado no ha cumplido con inscribir [a la señora De La Cruz] en el registro de jubilaciones para asegurarle el pleno goce de su derecho a la jubilación, en las condiciones en que lo tenía antes de su detención” 130. 48.
La Comisión Interamericana ha observado que no se cuenta con información sobre las demás medidas de reparación que aún se encuentran pendientes de cumplimiento, por lo que reiteró la necesidad que el Estado presente un informe completo sobre todos los puntos pendientes de cumplimiento131. 128 129 130 131 Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24,, Considerandos 59 y 62.
Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 24, Considerando 66. Escrito de la representante de la víctima recibido el 14 de marzo de 2011. Escrito de la Comisión Interamericana recibido el 16 de diciembre de 2011. -21D.3) Consideraciones de la Corte 49. La Corte observa que la representante afirmó que el Estado no había cumplido, y el Estado no aportó información al respecto. 50.
Es pertinente recordar que la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 132. Por lo anterior, el Tribunal solicita información detallada sobre las acciones que el Estado ha implementado para el cumplimiento de esta reparación, teniendo en cuenta que han transcurrido 11 años desde que se ordenó esta reparación. E. Alegatos de la representante relativos a una reparación declarada cumplida (punto dispositivo sexto de la Sentencia) 51.
A partir de sus observaciones de febrero de 2012 la representante de la víctima efectuó alegaciones relativas a hechos ocurridos con posterioridad a que la Corte declaró cumplida la medida de reparación relativa a “reincorporar a la señora De La Cruz Flores en las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención” 133.
Indicó que “el Instituto Peruano de la Seguridad SocialPoliclínico Chincha de EsSalud [ESSALUD], al que fu[e] reincorporada por sentencia de esa honorable Corte, [le] inició [el 18 de enero de 2012 134 ] un proceso administrativo por la presunta comisión de falta administrativa disciplinaria; así en julio de 2012 ESSALUD impuso a la señora De La Cruz Flores una medida disciplinaria de destitución 135, que aun cuando en octubre de 2013 fue revocada por el Tribunal del Servicio Civil136, se encuentra “en trámite” la demanda que posteriormente interpuso ESSALUD impugnando esa decisión 137.
La representante consideró que se habían producido hechos que convertirían la reincorporación ordenada por la Corte en un acto simbólico138. El Estado y la Comisión no se refirieron a esos hechos ni esa medida de reparación. La Corte no encuentra razones para pronunciarse al respecto, en el marco de una medida de reparación que dio por cumplida y concluida la supervisión de su cumplimiento en este caso. 132 Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 01 de septiembre de 2015,, Considerando 6. Cfr. Asamblea General de la OEA, “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2759 (XLII-O/12), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2012, punto resolutivo quinto. Ver también: Caso YATAMA Vs. Nicaragua, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 17, y Caso Castillo Páez Vs. Perú, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando 14. 133 En el punto dispositivo sexto y el párrafo 169 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “reincorporar a la señora María Teresa De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención”.
La Corte declaró cumplida esta reparación en la Resolución de 23 de noviembre de 2007. 134 Mediante Resolución de Gerencia Central No. 23-GAP-GCGP-OGA-ESSALUD-2012. (anexo al escrito de la representante de 22 de febrero de 2012). 135 (anexo al escrito de la representante de 22 de febrero de 2012). 136 Dicha decisión fue apelada por el representante de la señora De La Cruz Flores, y el 29 de octubre de 2013 el Tribunal del Servicio Civil declaró fundado el recurso de apelación, ordenando revocar la resolución del 23 de julio de 2012 y la eliminación de los antecedes relativos a la imposición de la medida disciplinaria(anexo al escrito de la representante presentado el 16 de octubre de 2013) 137 ESSALUD interpuso una demanda, impugnando la resolución del Tribunal del Servicio Civil de 29 de octubre de 2013.
En su escrito de 31 de julio de 2014 la representante sostuvo que dicha demanda se encontraba todavía en trámite (anexo al escrito de la representante presentado el 8 de agosto de 2014) 138 Escrito de la representante de 22 de febrero de 2012. -22POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación: a. observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores (punto dispositivo primero), de conformidad con los Considerandos 18 a 25 de la presente Resolución; b. proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto dispositivo quinto), de conformidad con los Considerandos 34 y 35 de la presente Resolución; c. proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente (punto dispositivo séptimo), de conformidad con los Considerandos 41 al 43 de la presente Resolución, y d. reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones (punto dispositivo octavo) de conformidad con el Considerando 50 de la presente Resolución. 2.
Requerir al Estado que adopte, de forma definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia de este caso, de acuerdo con lo considerado en la misma y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 14 de diciembre de 2015, un informe completo, detallado y actualizado respecto de las acciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 27, 35, 43 y 50. 4.
Requerir a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -23- Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario