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Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. HondurasCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2017-08-30

Corte IDH. Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE AGOSTO DE 2017 CASO KAWAS FERNÁNDEZ Y CASO LUNA LÓPEZ VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS RESPECTO DE REPARACIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS, EN PARTICULAR DEL MEDIO AMBIENTE, Y OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR, JUZGAR Y, DE SER EL CASO, SANCIONAR VISTO: 1.

Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 3 de abril de 2009 en el caso Kawas Fernández1 y el 10 de octubre de 2013 en el caso Luna López2 (en adelante “los dos casos”), ambos contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”).

En las referidas Sentencias la Corte determinó, entre otras violaciones, que el Estado era responsable de la violación al derecho a la vida en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández en 1995 y de Carlos Luna López en 1998, ambos personas defensoras de derechos humanos y del medio ambiente. Respecto a la señora Kawas Fernández, el Tribunal determinó que además del derecho a la vida, también se violó su derecho a asociarse libremente debido a que la privación a su vida estuvo motivada en el trabajo que realizaba en defensa del medio ambiente a través de la fundación PROLANSATE, en particular el trabajo de denuncia y oposición frente a la explotación de los recursos naturales de ciertas áreas protegidas en el municipio de Tela.

Respecto al señor Luna López, quien al momento de los hechos era defensor ambientalista, Regidor Municipal y Jefe de la Unidad Ambiental de la Corporación Municipal de Catacamas, la Corte determinó que su ejecución se dio en el marco de una situación de especial riesgo contra la vida de defensores ambientalistas en Honduras, siendo el Estado responsable de la violación a la obligación de garantizar el derecho a la vida de la referida víctima, ya que pese a tener conocimiento del riesgo real e inmediato contra su vida por las denuncias que había realizado sobre, entre otros, actos de corrupción y aprovechamiento forestal ilegal, no demostró haber adoptado medidas efectivas de protección tendientes a garantizar dicho derecho.

Adicionalmente, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por Honduras en el caso Kawas Fernández, la Corte declaró que éste era responsable por no haber emprendido una investigación seria, completa y efectiva de la muerte de la señora Kawas Fernández, lo cual configuró una violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales en perjuicio de los familiares de la señora 1 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_196_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado 6 de mayo de 2009. 2 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013.

Serie C No. 269. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_269_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 14 de noviembre de 2013. -2- Kawas Fernández3. El Tribunal estableció que las Sentencias de los referidos dos casos hondureños constituyen por sí mismas una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado otras medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte en el caso Kawas Fernández4 y el caso Luna López5. 3. Los seis escritos presentados por el Estado entre mayo de 2012 y junio de 2015, mediante los cuales remitió información con relación al cumplimiento de las Sentencias en el caso Kawas Fernández6 y el caso Luna López7. 4.

Los seis escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)8 entre junio de 2012 y julio de 2015 en el caso Kawas Fernández9 y el caso Luna López10. 5. Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre julio de 2012 y agosto de 2015 en el caso Kawas Fernández11 y el caso Luna López12. 6.

La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia 13 celebrada, de manera conjunta para seis casos hondureños, el 28 de agosto de 2015 en Tegucigalpa, Honduras, durante el 53 período extraordinario de sesiones (infra Considerando 8). 7. El escrito presentado por el Estado el 4 marzo de 2016, mediante el cual remitió información de manera conjunta para los dos casos (infra Considerando 12). 8.

La nota de la Secretaría de la Corte de 12 de abril de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a Honduras información detallada sobre el cumplimiento de las medidas supervisadas de manera conjunta en los dos casos (infra Considerando 13). 9. El escrito presentado por el Estado el 3 de agosto de 2016, mediante el cual remitió información, en respuesta a lo solicitado mediante la nota de la Secretaría de la Corte de 12 de abril de 2016 (infra Considerando 14). 10.

Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas el 10 y 25 de octubre de 2016, de manera conjunta para los dos casos (infra Considerando 14). 3 En la Sentencia se indica que los referidos familiares son: Blanca Fernández, madre; Jacobo Kawas Cury, padre fallecido; Jaime Alejandro Watt Kawas, hijo; Selsa Damaris Watt Kawas, hija;

Carmen Marielena Kawas Fernández, hermana; Jacobo Roberto Kawas Fernández, hermano y Jorge Jesús Kawas Fernández, hermano. Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 119. 4 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2012 y 23 de octubre de 2012, disponibles en http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es. 5 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2015, disponible en http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es 6 Escritos de 3 de mayo de 2012, 13 de enero de 2014, 14 de mayo y 30 de junio de 2015. 7 Escritos de 13 de octubre y 22 de octubre de 2014. 8 Los representantes de los casos son las organizaciones Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC) para el caso Kawas Fernández y la señora Heydi Yanira López Ramírez para el caso Luna López. 9 Escritos de 1 de junio de 2012, 13 de febrero de 2014 y 4 de junio y 18 de junio de 2015. 10 Escritos de 24 de noviembre de 2014 y 6 de julio de 2015. 11 Escritos de 13 de julio de 2012, 13 de marzo de 2014 y 7 de agosto de 2015. 12 Escrito de 7 de enero de 2015. 13 Fue convocada siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana en consulta con los demás jueces del Tribunal, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 21 de julio de 2015 (infra Considerando 8). -3- 11.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana el 7 de febrero de 2017, de manera conjunta para los dos casos (infra Considerando 14). 12. Los informes presentados por Honduras el 27 de junio y 16 de agosto de 2017 en el caso Luna López, así como las respectivas observaciones presentadas por la Comisión el 24 de agosto de 2017 y por los representantes de las víctimas el 28 de agosto de 2017.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones14, la Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias emitidas en el caso Kawas Fernández y en el caso Luna López, ambos contra Honduras, respectivamente en abril de 2009 y octubre de 2013 (supra Visto 1). En las Resoluciones de supervisión emitidas en el caso Kawas Fernández (supra Visto 2) la Corte declaró el cumplimiento de cuatro medidas de reparación15, manteniendo abierto el abierto el procedimiento de supervisión respecto de tres medidas16.

Por su parte, en la Resolución de supervisión emitida en el caso Luna López (supra Visto 2), el Tribunal únicamente se refirió a una de las medidas ordenadas en la Sentencia, sin declarar su cumplimiento, por lo que se encuentran pendientes de cumplimiento seis medidas de reparación 17. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto18. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 19. 3.

Debido a que tanto el caso Kawas Fernández como el caso Luna López se refieren a violaciones cometidas contra personas defensoras del medio ambiente con relación a sus 14 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 15 Las medidas declaradas como cumplidas para el caso Kawas Fernández son: i) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial; ii) realizar el reintegro de costas y gastos; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; y iv) brindar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico. 16 Las medidas pendientes de cumplimiento para el caso Kawas Fernández son: i) concluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del caso; ii) levantar, en un plazo de dos años, un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández, así como realizar la rotulación del parque nacional que lleva su nombre; y iii) ejecutar, en un plazo de dos años, una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos. 17 Las medidas pendientes de cumplimiento para el caso Luna López son: i) brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico; ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; iii) realizar la publicación y difusión de la Sentencia; iv) implementar, dentro de un plazo razonable, una política pública efectiva para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente; v) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial, y vi) realizar el reintegro de costas y gastos. 18 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de mayo de 2017, Considerando 2. 19 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala, supra nota 18, Considerando 2. -4- labores, y en las Sentencias de ambos casos se ordenaron garantías de no repetición dirigidas a proteger y garantizar los derechos de los defensores de derechos humanos (infra Considerandos 5 y 7), la Corte supervisará dichas reparaciones de forma conjunta en esta Resolución. Tomará particularmente en cuenta la información obtenida durante la audiencia de supervisión celebrada en Honduras y el posterior informe que se solicitó al Estado (infra Considerandos 8 a 14).

Asimismo, la Corte valorará el grado de cumplimiento de la reparación relativa a la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, ordenada en el caso Kawas Fernández20. En resoluciones posteriores el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de cumplimiento. 4. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: I. Garantías de no repetición relativas a la protección de personas defensoras de los derechos humanos, en particular del medio ambiente I.A) Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior I.A.1) Caso Kawas Fernández I.A.2) Caso Luna López I.B) Audiencia de supervisión en Honduras I.C) Consideraciones de la Corte I.C.1) Campaña de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan las personas defensoras del medio ambiente I.C.2) Política pública para la protección de personas defensoras de derechos humanos II.

Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar II.A) Medida ordenada y supervisión realizada en resoluciones anteriores II.B) Consideraciones de la Corte 4 4 4 5 5 9 10 13 21 21 22 I. Garantías de no repetición relativas a la protección de personas defensoras de los derechos humanos, en particular del medio ambiente I.A) Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior I.A.1) Caso Kawas Fernández 5.

En el punto dispositivo décimo cuarto y en el párrafo 214 de la Sentencia del referido caso, la Corte dispuso que el Estado debía “ejecutar, en un plazo de dos años, una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos”.

Al respecto, el Tribunal indicó que dicha medida debía “contribuir a que hechos como los del […] caso no se repitan”. Adicionalmente, la Corte indicó que dicha campaña debía ser “dirigida a funcionarios de seguridad, operadores de justicia y población general”. 6. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de febrero de 2012, este Tribunal hizo constar que el plazo para el cumplimiento de la referida medida había vencido el 6 de mayo de 2011.

Asimismo, indicó que estaba a la espera de recibir información relativa a la referida reparación y que, por tanto, la misma se encontraba pendiente de cumplimiento21. 20 En la Sentencia del caso Luna López, la Corte concluyó que, considerando que la obligación de investigar es una obligación de medio, “no fue acreditado, en el […] caso, que el Estado dejara de realizar una investigación seria y exhaustiva y en un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias del caso, con el fin esclarecer los hechos”.

En consecuencia, el Tribunal consideró que el Estado no era responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. En razón de lo anterior, la Corte no ordenó ninguna medida de reparación al respecto. Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 2, párrs. 197 y 218. 21 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 4, Considerando 25.

La Corte no se refirió a dicha medida en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 23 de octubre de 2012. -5- I.A.2) Caso Luna López 7. En el punto dispositivo décimo de la Sentencia la Corte dispuso que “[e]l Estado debe presentar un informe anual en el que indique las acciones que se han realizado con el fin de implementar, dentro de un plazo razonable, una política pública efectiva para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente, en los términos de los párrafos 243 y 244 de la presente Sentencia”.

En el párrafo 244 de la Sentencia del referido caso, el Tribunal dispuso lo siguiente: 244. Por tanto, la Corte estima que, en virtud de que algunas de las políticas referidas por el Estado se encuentran aún pendientes de aprobación, sumado al interés de asegurar que las mismas se implementen de forma efectiva y permanente, el Estado debe implementarlas en un plazo razonable, tomando en cuenta los criterios antes señalados.

Asimismo, el Estado debe presentar un informe en el plazo de un año sobre las acciones que se han realizad[o] para la implementación de dichas políticas. En el párrafo 243 de la Sentencia se señalaron los siguientes criterios: 243. Sobre esta materia, la Corte toma nota de lo referido por el perito Luis Enrique Eguren en el sentido que “[c]uando existe un contexto general de riesgo para el ejercicio de la defensa de los derechos humanos, es el momento de desarrollar una política pública para reducir dicho riesgo y promover y proteger el derecho (y el deber) de defender los derechos humanos”.

Asimismo, observa que de acuerdo con su pericia, una política pública para la protección de los defensores de derechos humanos, dentro de estos los defensores del medio ambiente, debe contemplar al menos los siguientes requisitos: a) La participación de defensores de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la elaboración de las normas que puedan regular un programa de protección al colectivo en cuestión; b) El programa de protección debe abordar de forma integral e interinstitucional la problemática de acuerdo con el riesgo de cada situación; y adoptar medidas de atención inmediata frente a denuncias de defensores; c) La creación de un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada defensor o grupo; d) La creación de un sistema de gestión de la información sobre la situación de prevención y protección de los defensores de derechos humanos; e) El diseño de planes de protección que respondan al riesgo particular de cada defensor y a las características de su trabajo; f) La promoción de una cultura de legitimación y protección de la labor de los defensores de derechos humanos, y g) La dotación de los recursos humanos y financieros suficientes que responda a las necesidades reales de protección de los defensores de derechos humanos. I.B) Audiencia de supervisión en Honduras 8.

Contando con la aquiescencia y colaboración del Estado, la Corte realizó una audiencia privada de supervisión el 28 de agosto de 2015 durante el 53 período extraordinario de sesiones celebrado en Tegucigalpa, Honduras. La audiencia se efectuó para supervisar conjuntamente los seis casos de Honduras que a esa fecha se encontraban en etapa de supervisión de cumplimiento22.

Ello implicó la supervisión de las siguientes medidas de reparación pendientes en los mencionados casos: i) garantías de no repetición relativas a condiciones de centros penitenciarios, capacitación de funcionarios y registro de detenidos23; ii) garantías de no repetición relativas a la protección de personas defensoras 22 En esa fecha, los casos hondureños en etapa de supervisión de cumplimiento eran: caso Juan Humberto Sánchez, caso López Álvarez, caso Servellón García y otros, caso Kawas Fernández, caso Pacheco Teruel y otros y caso Luna López. 23 Reparaciones relativas a: i) implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones (caso Juan Humberto Sánchez); ii) adoptar medidas tendientes a crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos de los centros penales de Honduras alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias consecuentes con los estándares internacionales sobre la materia e implementar un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren en los centros penitenciarios (caso López -6- de derechos humanos, en particular del medio ambiente (supra Considerandos 5 y 7); y iii) reparaciones relativas a la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar 24.

Como fue indicado en el Considerando 3, la presente Resolución se ocupa de la supervisión conjunta de las reparaciones de dos de esos casos. 9. Dicha audiencia fue celebrada ante el pleno de la Corte y participaron: i) el señor César Luna, víctima en uno de los casos; ii) los representantes de las víctimas, provenientes de diversas organizaciones de la sociedad civil tales como: el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús de Honduras (ERIC); el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH); el Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de Víctimas de Tortura (CPTRT); la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH);

Casa Alianza Honduras; CARITAS-Honduras, y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) 25; iii) funcionarios de diversas instituciones del Estado de Honduras tales como: la Procuraduría General de la República; el Instituto Nacional Penitenciario; la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; la Secretaría de Justicia, Derechos Humanos, Gobernación y Descentralización; el Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia26; y iv) abogados de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana27. 10.

Resulta de vital importancia que Honduras haya colaborado para que el Tribunal pudiera efectuar esta audiencia de supervisión en territorio de dicho Estado, colaboración que brindó inclusive en el marco del período de sesiones celebrado por este Tribunal en Honduras. La Corte destaca la necesidad de que los Estados asuman este tipo de actitud en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, dirigida a que se realicen audiencias y otras diligencias en su territorio, con la mayor participación posible de funcionarios responsables de ejecutar las reparaciones y la mejor disponibilidad para asumir compromisos dirigidos al pronto cumplimiento de las mismas.

Además, la realización de esta Álvarez); iii) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros penitenciarios, adecuándolas a los estándares internacionales, a fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el hacinamiento (caso Pacheco Teruel y otros); iv) implementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en la Sentencia (caso Pacheco Teruel y otros); y, v) implementar programas de capacitación al personal civil y policial de los centros penales, y planes de emergencia y evacuación en caso de incendios u otras catástrofes (caso Pacheco Teruel y otros). 24 Reparaciones relativas a la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, ordenadas en los casos Juan Humberto Sánchez, López Álvarez, Servellón García y otros, Kawas Fernández y Pacheco Teruel y otros. 25 Por las víctimas y sus representantes participaron: i) César Luna, víctima del caso Luna López; ii) Joaquín Mejía, del Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús de Honduras (ERIC); iii) Bertha Oliva De Nativí, Andreé-Anne Perreault Girard, Meri Argucia, Karol Cárdenas y Lorena Suyapa Rubí Lanza, del Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH); iv) Juan Almendarez y Alba Medina, del Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de Víctimas de Tortura (CPTRT); v) Miriam Miranda y Alfredo López, de la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH); vi) José Guadalupe Ruedas y Ubaldo Herrera, de Casa Alianza Honduras; vii) Heydi López, representante de las víctimas del caso Luna López; viii) Nelmy Rodas, Carlos Paz, Isis Perdomo y Zobeida Mendoza, de CARITAS-Honduras; ix) Marcia Aguiluz, Samantha Colli, Alfredo Ortega e Ilse Chango, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 26 Por el Estado participaron: Jorge Abilio Serrano Villanueva, Sub Procurador General de la República y Coordinador del Grupo de Trabajo Institucional en Materia de Derechos Humanos y Agente alterno;

Eblin Andino Sabillón, Asistente del Sub Procurador General de la República; José Antonio Flores, Secretario General, Instituto Nacional Penitenciario; Gustavo Urrutia, Gerente Administrativo, Instituto Nacional Penitenciario; German Mcniel, de la Oficina de Derechos Humanos, Instituto Nacional Penitenciario; Mónica Reyes, Departamento de Infraestructura, Instituto Nacional Penitenciario;

Sagrario Prudott, Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; Félix Alejandro Maldonado Jiménez, Sub Comisionado; Juan Aguilar Godoy, Sub Comisionado; Karla Cueva, Vice Ministra de la Secretaría de Justicia, Derechos Humanos, Gobernación y Descentralización; Gina Aronne, de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización;

Irsa Rojas de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización; Ana Raquel Ortez, Procuraduría General de la República; Soraya Morales, Fiscal Especial de Derechos Humanos del Ministerio Público; Ligia Pitsikalis Midence, Coordinadora de la Unidad de Convenios y Asuntos Internacionales de la División Legal del Ministerio Público y María Luisa Ramos, Magistrada de la Corte Suprema de Justicia. 27 Por la Comisión Interamericana participaron: Jorge H. Meza Flores y Erick Acuña. -7- audiencia tuvo como resultado importante que los diferentes representantes de las víctimas de los referidos seis casos iniciaron un diálogo conjunto respecto de la ejecución de las reparaciones ordenadas en las respectivas Sentencias. 11.

Respecto de las reparaciones supervisadas en la presente Resolución (supra Considerando 3), el Estado señaló que consideraba que las garantías de no repetición relativas a la protección de personas defensoras de derechos humanos, en particular del medio ambiente, ordenadas en los casos Kawas Fernández y Luna López se encontraban cumplidas (infra Considerandos 21 y 26).

Por su parte, tanto los representantes de las víctimas como la Comisión manifestaron que si bien valoraban los avances realizados por el Estado para dar cumplimiento a las referidas medidas, plantearon diversos argumentos para que la Corte no las dé por cumplidas (infra Considerandos 22 y 26). 12. Después de la referida audiencia, el Estado remitió un informe en marzo de 2016 (supra Visto 7) con el propósito de dar respuesta a algunas de las preguntas formuladas por los jueces del Tribunal durante la mencionada audiencia. 13.

No obstante, en vista de que dicho informe no incluyó información sobre todas las medidas de reparación supervisadas durante la audiencia y tomando en cuenta la información que se había recibido en la misma, el Presidente de la Corte consideró necesario solicitar un nuevo informe actualizado y detallado a Honduras. Tal pedido se efectuó mediante una nota de la Secretaría de la Corte de 12 de abril de 2016 (supra Visto 8), en la cual se requirió al Estado que, al informar, tomara en consideración las observaciones formuladas por representantes de las víctimas durante dicha audiencia y el parecer de la Comisión en la misma, para que en lo que respecta a las reparaciones que se supervisan en la presente Resolución (supra Considerando 3), en particular, se refiriera a los siguientes aspectos: 2.

Respecto de las observaciones sobre las reparaciones relativas a la protección de defensores de derechos humanos, en particular del medio ambiente (punto resolutivo 10 de la Sentencia del caso Luna López y punto resolutivo 14 de la Sentencia del caso Kawas Fernández) a. Para el caso Luna López, el Estado informe de la “política pública efectiva para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente” ordenada por la Corte: i. explique cuál ha sido el proceso de elaboración de dicha política por el Estado, a saber: la percepción del problema a resolver, la definición de los objetivos, el conjunto de las acciones a realizar de manera integral, las metas esperadas y la participación de las personas defensoras de derechos humanos en la elaboración y puesta en marcha de dicha política; ii. explique cómo está incluyendo y articulando dentro de esta política la investigación eficaz y determinación de responsabilidades penales por delitos que han sido cometidos contra defensores de derechos humanos en razón de su labor, tomando en cuenta la cantidad de denuncias de este tipo de delitos que tengan investigaciones y procesos penales pendientes; iii. indique cuáles han sido los avances en la implementación de la “Ley de Protección para las y los defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia”, que entró en vigencia hace casi un año, 15 de mayo de 2015, y en la elaboración de su reglamentación. Asimismo, se refiera a los “vacíos” de la referida Ley alegados por los representantes de las víctimas y la Comisión IDH:  Cómo funcionará la “Dirección general del sistema de protección dentro de la estructura orgánica de la Secretaría de Estado”, así como cuál será el perfil de quiénes integrarán dicha Dirección.  Cómo se establecerá el perfil de las personas integrantes del “Comité técnico para el mecanismo de protección”.  Cuál será, en virtud del artículo 51 de la Ley, el “seguimiento interinstitucional” para que el Ministerio Público, una vez informado de la comisión de un delito, pueda “informar […] al mecanismo […para -8- que] el esquema de protección […] tenga las variaciones adecuadas conforme a la situación de riesgo, que también derive de los propios hallazgos de la investigación”.  El desarrollo normativo del “modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada defensor o grupo”, mediante el cual se precisen “las metodologías […] y estándares internacionales”, así como los “criterios con […] enfoque diferenciado, [que atiendan] variables de género, interculturalidad, contexto, entre otros” y si se permitirá que “el o la defensora interesada, participe en la elaboración de su análisis de riesgo por medio de entrevistas y que sea al menos consultado sobre la determinación final del nivel de riesgo”.  El desarrollo reglamentario e implementación del “sistema de alerta temprana” señalado en la referida ley.  El desarrollo reglamentario e implementación del “deber de promover la enseñanza de los derechos humanos y la cultura de la paz, en todos los niveles del sistema educativo hondureño y a funcionarios públicos” señalado en la referida Ley.  Las previsiones financieras para este mecanismo, de manera que cuente con un presupuesto estable. iv.

Cuáles han sido los espacios para el diálogo y participación de la sociedad civil en el proceso de reglamentación de la referida Ley y la creación de otras normas secundarias que regulen el programa de protección para las personas defensoras del medio ambiente. b. Para el caso Kawas Fernández, respecto de la medida relativa a la campaña nacional de concientización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras, que el Estado, en particular: i. Detalle el estado de la emisión del sello postal conmemorativo y, de ser el caso, aporte una copia de dicho sello; ii.

Indique cuál es el nivel de avance en la elaboración de un documental; iii. Señale qué difusión se planea dar al sello y al documental, para que realmente dichas medidas alcancen el objetivo de esta reparación, y iv. Se refiera a lo expuesto por los representantes de las víctimas, en el sentido de que estiman necesario realizar una campaña publicitaria con el objetivo de sensibilizar y concientizar sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente de Honduras. 3.

Respecto de las observaciones sobre las reparaciones relativas a la obligación de investigar […] a. En relación con el caso Kawas Fernández, presente información detallada y completa para poder valorar cuál es, a la fecha, el estado del proceso. Por ejemplo, en el informe de 3 de marzo de 2016, el Estado no presentó información de diligencias posteriores al 2014. […] f. De manera general, en relación con la obligación de investigar de los referidos cinco casos: i. Indique cuáles acciones concretas está tomando para que los representantes de las víctimas tengan acceso y participación en las investigaciones; ii.

Indique cuál es el cronograma de realización de diligencias, que tome en cuenta líneas de investigación adecuadas, conforme a la determinación de hechos y, en particular, sobre la vinculación de agentes estatales en las violaciones de derechos humanos; iii. Se refiera a lo señalado por los representantes de las víctimas sobre la existencia de “razones estructurales” que dificultan la obligación de investigar, tales como la inexistencia de una “política general”, “protocolos” y “plan de investigación” que guíen las investigaciones de estos casos, así como el “debilitamiento” de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos y dispersión institucional de seguimiento de dichos casos, y iv.

Indique sus apreciaciones respecto de la solicitud de los representantes de que “una unidad de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos […] pueda asumir la investigación de estos casos”. -9- 14. Mediante escrito de 3 de agosto de 2016, el Estado remitió un informe, en respuesta a lo solicitado. En dicho informe, Honduras mantuvo la postura sostenida durante la audiencia respecto a que la reparación relativa a realizar una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras (infra Considerando 21), se encuentra cumplida y presentó información respecto de la medida relativa a implementar una política pública efectiva para la protección de personas defensoras de derechos humanos, en particular del medio ambiente (infra Considerando 26), así como de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar para el caso Kawas Fernández, entre otros.

Los representantes de las víctimas y la Comisión presentaron sus observaciones al referido informe, respectivamente, mediante escritos de octubre de 2016 y febrero de 2017 (supra Vistos 10 y 11) y presentaron sus argumentos respecto de por qué consideran que las referidas tres medidas están pendientes de cumplimiento (infra Considerandos 22, 26 y 44).

I.C) Consideraciones de la Corte 15. La Corte recuerda que en las Sentencias del caso Kawas Fernández y del caso Luna López declaró que Honduras había incurrido en responsabilidad internacional por la violación al derecho a la vida de dos personas defensoras de derechos humanos: la señora Kawas Fernández y el señor Luna López (supra Visto 1).

En este sentido, en el año 2009, la Corte constató en la Sentencia del caso Kawas Fernández que “[d]urante la década posterior a la muerte de [la referida víctima en 1995,] se han reportado actos de agresión, amenazas y ejecuciones de varias personas dedicadas a la defensa del medio ambiente en Honduras” 28. Asimismo, cuatro años después, en la Sentencia del caso Luna López, el Tribunal señaló que existía en Honduras una “situación de especial riesgo contra la vida de defensores ambientalistas”: 20.

En este sentido, la Corte observa que en Honduras, entre los años 1991 y 2011, se produjeron al menos 16 muertes de defensores ambientalistas, cinco ocurrieron entre los años de 1991 y 1998, con anterioridad a la muerte de Carlos Luna López; y 10 ocurrieron posteriormente, entre los años de 2001 a 2011. Cabe señalar que en el Departamento de Olancho, posteriormente a la muerte de Carlos Luna, ocurrieron ocho muertes más de defensores ambientalistas, entre los años 1998 a 2011.

De acuerdo con lo dicho por el perito Juan Antonio Mejía Guerra durante la audiencia pública celebrada en este caso, dichas muertes “tiene[n] en común el hecho de que se realiza[ron] en lugares y con organizaciones y personas que t[enían] enfrentamientos directos con empresas que t[enían] grandes intereses económicos sea sobre el bosque, sea sobre las aguas, sobre los suelos o sobre las minas”29. 16.

Tomando en consideración la naturaleza de las violaciones en los referidos dos casos y la mencionada situación de especial riesgo para las personas defensoras de derechos humanos (particularmente del medio ambiente) en Honduras, el Tribunal consideró relevante ordenar garantías de no repetición en las Sentencias de los dos casos (supra Considerandos 4 y 6), a fin de que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuyan a la prevención de futuras violaciones30.

La Corte reitera la vital importancia que tiene el cumplimiento de las referidas garantías de no repetición, pues las mismas siguen siendo fundamentales para atender la situación de riesgo que enfrentan las personas defensoras de derechos humanos en Honduras (infra Considerando 36). 28 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 69.

Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 2, párrs. 20 y 21. 30 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 214 y Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 2, párrs. 234, 243 y 244. Asimismo, la Corte recuerda que “una pieza fundamental de la protección global a defensores y defensoras incluye el promover una cultura de los derechos humanos y que reconozca pública e inequívocamente el papel fundamental que ejercen [las personas defensoras de derechos humanos] para la garantía de la democracia y el Estado de Derecho y, asimismo, que el Estado reconozca públicamente que el ejercicio de la protección y promoción de los derechos humanos es una acción legítima”.

Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos de 31 de diciembre de 2011 y escrito de observaciones de la Comisión de 7 de enero de 2015. 29 -10- I.C.1) Campaña de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan las personas defensoras del medio ambiente 17.

El Tribunal constata que del 5 al 10 de diciembre de 2011, el Estado realizó el “Primer Congreso Nacional en Justicia y Derechos Humanos”, en memoria de la señora Kawas Fernández, con el objeto de “visibilizar la labor invaluable” que realizan las personas defensoras de derechos humanos31, lo cual no fue controvertido por los representantes.

Dicho Congreso contó con asistencia de público diverso 32 y tuvo la participación de un hermano de la víctima, a quien se le hizo entrega de un reconocimiento póstumo a la señora Kawas Fernández por su trabajo como “defensora del ambiente”33. 18. Posteriormente, en mayo de 2012, el Estado señaló a esta Corte que en el marco de la realización de la campaña que, según afirmó Honduras, “est[aba] en proceso por parte del Poder Ejecutivo” y dio inicio con el referido Congreso (supra Considerando 17), adicionalmente se iban a realizar otras tres acciones: i) la “elaboración de un sello postal conmemorativo de la señora Kawas Fernández y de la labor de los defensores del medio ambiente en Honduras”; ii) la “realización de un documental sobre la obra” de la referida víctima y “sus aportes a la defensa del ambiente como un derecho humano”, el cual sería presentado “en jornadas de concientización y sensibilización, dirigidas a funcionarios públicos, [o]peradores de [j]usticia y a otros segmentos a la población como […] maestros, patronatos, centros educativos y otras [a]sociaciones a nivel nacional”34; y iii) la producción de “spots radiales y de televisión, orientados a concientizar y sensibilizar a la sociedad sobre la importancia de la labor que realizan los defensores(as) del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos” 35. 19.

Asimismo, el Tribunal constata que en enero y febrero de 2015 Honduras llevó a cabo una acción adicional a las que había informado que iba a realizar en mayo de 2012 (supra Considerando 18), la cual consistió en la realización de un “Taller para las 31 Honduras también afirmó que el Congreso buscaba que las personas defensoras de derechos humanos sean “valorad[a]s tanto por el Estado como por la sociedad en general, haciendo énfasis en la protección de los defensores del ambiente”.

Asimismo, el Estado señaló que en dicho Congreso también se expusieron diversos temas como “acceso a la justicia y desafíos del sistema judicial[,] impunidad, seguridad ciudadana y violencia, derechos de los pueblos indígenas y afro hondureños, discriminación hacia la niñez y la adolescencia, maras y pandillas, derechos humanos de las mujeres y su participación política, femicidios, libertad de expresión como herramienta del fortalecimiento de la democracia[,] entre otros”.

A su vez, los representantes de las víctimas han señalado que el referido Congreso “contribuy[ó] a dignificar la memoria de la víctima”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de junio de 2012. Cfr. Informe estatal de 3 de mayo de 2012, escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 10 de octubre de 2016 y audiencia privada de supervisión conjunta de 28 de agosto de 2015. 32 El Estado afirmó que en dicho evento participaron “organizaciones sociales, profesionales, estudiantes, pueblos indígenas, representantes de instituciones públicas y expertos(as) nacionales e internacionales”, lo cual no fue controvertido por los representantes de las víctimas.

Cfr. Informe estatal de 3 de mayo de 2012 y escritos de observaciones de los representantes de 1 de junio de 2012 y 10 de octubre de 2016. 33 Señor Jorge Kawas Fernández. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de junio de 2012; nota de prensa publicada digitalmente en “Proceso Digital” el 5 de diciembre de 2011, titulada “Designada presidencial inaugura Congreso Nacional de DDHH”; nota de prensa publicada digitalmente en el “Diario Tiempo” el 13 de diciembre de 2011, titulada “Se reconoce la labor de las y los defensores de Derechos Humanos”; cinco fotografías impresas relativas a la inauguración del Congreso, la participación del señor Jorge Kawas en representación de la familia de la víctima, público asistente al Congreso, la entrega al referido familiar de la víctima del reconocimiento póstumo a la señora Kawas Fernández y clausura del Congreso (anexos al informe estatal de 3 de mayo de 2012) y escritos de observaciones de los representantes de 1 de junio de 2012 y 10 de octubre de 2016. 34 También indicó que dichas jornadas tendrían los siguientes ejes: i) “[l]a construcción de un medio ambiente sostenible en el que el ser humano conviva en armonía con su entorno”; ii) “[l]a forma en que los defensores del ambiente coadyuvan a tal construcción de [e]ste medio ambiente sostenible”, y iii) “[a]portes de los defensores al medio ambiente y a la defensa de los [d]erechos [h]umanos”.

Cfr. Oficio No. 0224-SG-SJDDHH-2012 de 20 de abril de 2012, suscrito por la Secretaria de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos (anexo al informe estatal de 3 de mayo de 2012). 35 Cfr. Oficio No. 0224-SG-SJDDHH-2012 de 20 de abril de 2012, supra nota 34. -11- Defensores/as y la importancia de la labor que realizan en la Defensa, Aportes y Protección del Medio Ambiente, Áreas Protegidas y Derechos Humanos en Honduras”, organizado por la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización 36.

Dicho taller tenía una duración de ocho horas y se realizó en seis departamentos del país, seleccionados “por ser zonas ricas en recursos naturales y que podrían ser objeto de explotación” 37. El objetivo principal de los referidos talleres era “incrementar la conciencia […] sobre la importancia de la labor de los defensores del medio ambiente, a efecto de visibilizar su trabajo, favorecer su protección y la conservación de un medio ambiente sostenible” 38.

Según lo informado, a los seis talleres realizados asistió un total de 187 personas 39. 20. Posteriormente el Estado informó que el referido sello postal y documental (supra Considerando 18) habían sido elaborados y fueron presentados el 19 de julio de 2016 en un “evento conmemorativo [de] los defensores de derechos humanos del medio ambiente” 40.

Si bien a la Corte no le fue aportado respaldo físico ni audiovisual de, respectivamente, el sello postal y el documental, los representantes de las víctimas confirmaron en octubre de 2016 la elaboración de los mismos por parte del Estado41. 21. Con base en esta información sobre las referidas acciones realizadas, el Estado solicitó que la Corte declare que la presente medida de reparación se encuentra cumplida42. 22.

El Tribunal coincide con los representantes de las víctimas 43 y la Comisión44 en que, pese a lo positivo de las acciones ya realizadas, Honduras no ha logrado demostrar cómo las 36 Según informó el Estado, se contó con el apoyo de la AECID para la realización de dichos talleres. Cfr. Informe sin fecha de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, titulado “Talleres para las Defensores/as y la importancia de la labor que realizan en la Defensa, Aportes y Protección del Medio Ambiente, Áreas Protegidas y Derechos Humanos en Honduras” (anexo al informe estatal de 14 de mayo de 2015). 37 El Estado señaló que dichos talleres se realizaron en “los Departamentos de Atlántida, ciudad de Tela;

Departamento de Colón, municipio de Iriona; Departamento de Intibucá, ciudad de La Esperanza; Departamento de Lempira, ciudad de Gracias; Departamento de Santa Bárbara, ciudad de Santa Bárbara; y Departamento de Choluteca, ciudad de Choluteca”. Cfr. Informe de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, supra nota 36. 38 Asimismo, Honduras señaló que “[p]ara el desarrollo de los talleres se proporcionaron herramientas exitosas para la conservación y el manejo de hábitats naturales y la biodiversidad en zonas protegidas”.

Cfr. Informe de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, supra nota 36. 39 El Estado señaló que se contó con la participación de “actores claves en la defensa y protección del medio ambiente, tales como operadores de justicia, funcionarios públicos municipales, defensores de derechos humanos y pobladores de la comunidad”.

Al respecto, Honduras adjuntó un registro fotográfico y las listas de asistencia de cada uno de los talleres. Cfr. Informe de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, supra nota 36. 40 Según afirmó el Estado, el evento consistió en un “foro para el intercambio de experiencias entre [los] países México, Colombia y Honduras [titulado] ‘Mecanismo de Protección a Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia’”.

Cfr. Informe estatal de 3 de agosto de 2016. 41 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 10 de octubre de 2016. 42 Cfr. Informe estatal de 14 mayo de 2015, así como audiencia privada de supervisión conjunta de 28 de agosto de 2015. 43 Aun cuando los representantes consideraron que, por ejemplo, la realización del Congreso (supra Considerando 17) “contribuy[ó] a dignificar la memoria de la víctima” y valoraron positivamente la realización de los seis talleres (supra Considerando 19), resaltaron que “la realización de acciones puntuales y aisladas, no constituyen una verdadera campaña nacional de sensibilización para la protección de las personas defensoras de los derechos humanos[, de manera] que se reflejen resultados transformadores en la prevención de las causas de las violaciones […] que motivaron su implementación”.

Como ejemplo de ello, respecto al alcance nacional de la campaña, los representantes resaltaron que en los talleres de concientización realizados en el año 2015 (supra Considerando 19) “se habrían atendido a 187 personas, lo cual supone aproximadamente un 0.0022% de la población hondureña”. Por tanto, solicitaron que la Corte “declare que el Estado hondureño no ha cumplido” con la presente medida.

Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de junio de 2012, 18 de junio de 2015 y 10 de octubre de 2016, así como audiencia privada de supervisión conjunta de 28 de agosto de 2015. 44 Si bien la Comisión “tom[ó] nota y valor[ó] las acciones informadas”, advirtió que “la información disponible parece traducirse en que las acciones realizadas [por el Estado] han tenido propiamente un carácter más acotado a lo requerido por el Tribunal, tanto en función de las personas a quien han ido dirigidas, pues no se acredita que han participado los actores indicados, como en relación con el objeto, pues las acciones deben -12- mismas formaban parte de una campaña nacional en los términos establecidos en la Sentencia45.

Sin embargo, el Tribunal considera que las mismas implican un avance en el cumplimiento, pero se requiere que cumpla con la medida de forma completa, de manera que la difusión alcance una mayor cantidad de personas a nivel nacional. Honduras no aportó información ni respaldo probatorio respecto del referido evento de julio de 2016 en el cual presentó el documental y el sello postal (supra Considerando 20), de manera que esta Corte pudiera conocer, entre otros, el público al cual estuvo dirigido el referido evento y si éste formaba parte de las referidas “jornadas de concientización y sensibilización” en las cuales, según había informado el Estado en el año 2012 (supra Considerando 18), se iba a difundir el documental.

Más bien, el Tribunal observa que a más de cinco años de haber planteado que realizaría jornadas de difusión del documental sobre la obra de la señora Kawas Fernández y de la producción de espacios radiales y de televisión para sensibilizar a la sociedad sobre la importancia de la labor que realizan las personas defensoras de derechos humanos y en particular del medio ambiente (supra Considerando 18), Honduras no volvió a hacer mención de dichas acciones y tampoco brindó una explicación respecto de por qué las mismas no serían realizadas46.

La Corte resalta que la ejecución de todas las medidas anunciadas por el Estado en el año 2012 (supra Considerando 18) podría haber contribuido a un cumplimiento completo de esta reparación. 23. En este sentido, para evaluar el cumplimiento total de la presente medida, la Corte considera pertinente requerir al Estado que presente, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo 6 de la presente Resolución, un informe actualizado y detallado sobre: a) cómo las medidas ya realizadas por Honduras han tenido un alcance nacional y, en particular, cómo han sido diseñadas para concientizar, en particular, a funcionarios de seguridad y operadores de justicia; b) las acciones que tomará de manera inmediata para retomar o replantear la ejecución de las acciones relativas a dar difusión al documental sobre la obra de la señora Kawas Fernández, así como producir y difundir espacios radiales y de televisión que permitan concientizar y sensibilizar a la sociedad sobre la importancia de la labor que realizan las personas defensoras del medio ambiente en Honduras, en los términos indicados por el Estado en su informe de mayo de 2012 (supra Considerando 18); c) la duración que tendrán las nuevas acciones a ser planteadas, el público meta al cual estarán dirigidas, según fue establecido en la Sentencia, y los medios de comunicación mediante los cuales se buscará alcanzar a cada público, y referirse en general sobre la labor de tales defensores y sus aportes en Honduras”.

Cfr. Escritos de observaciones de la Comisión de 7 de agosto de 2015 y 7 de febrero de 2017. 45 Por ejemplo, respecto de los seis talleres realizados por el Estado (supra Considerando 19), Honduras informó que éstos tuvieron una asistencia de 187 personas. A su vez, respecto a dirigir la campaña a “funcionarios de seguridad, operadores de justicia y población general”, el Estado tampoco informó el número de personas que asistieron al Congreso o al evento en el cual se hizo el lanzamiento del sello conmemorativo y el documental sobre la señora Kawas, así como si dichos eventos fueron registrados de manera audiovisual para ser posteriormente difundidos al resto de la población. Tampoco queda claro si el diseño de las distintas actividades se realizó en función de los distintos segmentos a quienes iban dirigidas las actividades. 46 En este sentido, los representantes de las víctimas indicaron que, a octubre de 2016, “ni los familiares de la [referida víctima] ni sus representantes [han] tenido conocimiento de gestión alguna para concretar [la] realización [de los referidos spots, a pesar de su] disposición para coadyuvar con las autoridades del Estado en el diseño de un plan nacional de sensibilización que cumpla con los objetivos señalados en la [S]entencia”.

Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 18 de junio de 2015 y 10 de octubre de 2016. Asimismo, señalaron que para dar cumplimiento a la referida medida, se “debe incluir una campaña publicitaria y de relaciones públicas” que, entre otros, señale “el público meta que se persigue, los medios de comunicación en los que se buscará alcanzar esa población, la duración de la campaña y cuáles serán [las] actividades concretas a ser desarrolladas a través de los productos que busquen estas metas”.

Dichos representantes también han planteado que se encuentran “en la mejor disposición de apoyar al Estado para el diseño y ejecución de la campaña en cuestión” y que, adicionalmente, cuentan “con una propuesta de una campaña que tendría un año de duración, plantea actividades a nivel nacional[, …] tales como la sensibilización a través de medios de comunicación, actividades públicas para rescatar el aporte de los defensores y defensoras del medio ambiente, jornadas de capacitación, entre otras”.

Cfr. Audiencia privada de supervisión conjunta de 28 de agosto de 2015. -13- d) las autoridades encargadas de ejecutar de manera inmediata las referidas acciones, tomando en consideración que han transcurrido más de seis años desde el vencimiento del plazo para ejecutar esta medida. 24. Por tanto, la Corte considera que el Estado no ha demostrado que la medida de ejecutar, en un plazo de dos años, una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos, ordenada en el punto dispositivo décimo cuarto y el párrafo 214 de la Sentencia, haya sido cumplida en forma completa.

I.C.2) Política pública para la protección de personas defensoras de derechos humanos 25. La naturaleza de la garantía de no repetición aquí supervisada (supra Considerando 7) y la difícil situación de riesgo para las personas defensoras de derechos humanos en Honduras (supra Considerando 15 e infra Considerando 36) hace que la ejecución de la referida garantía de no repetición tenga un alto nivel de complejidad.

En este sentido, durante su supervisión la Corte verificará que se haya dado una mejora sustancial respecto de la situación constatada en la Sentencia, pero se verá materialmente imposibilitada a realizar una supervisión que se mantenga hasta el momento en que Honduras cuente con la situación ideal de haber eliminado de manera absoluta la existencia de riesgos para las personas defensoras de derechos humanos. Por tanto, la Corte evaluará en la presente etapa, en el marco de sus facultades de supervisión de cumplimiento de sentencia, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo, si con el diseño e implementación de la política ordenada en la referida garantía de no repetición, Honduras demuestra que las acciones adoptadas se adecúan a lo ordenado en la Sentencia en tanto permitan un mejoramiento sustancial en la protección a las personas defensoras de derechos humanos (infra Considerando 36). 26.

El Tribunal constata que el 14 de mayo de 2015 Honduras aprobó la “Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia”47 (en adelante, “la Ley de Protección”), y que el 16 de agosto de 2016 aprobó el “Reglamento General de la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia”, publicado en la Gaceta No. 34.117 de 20 de agosto de 2016 (en adelante “el Reglamento de la Ley de Protección”)48.

El Estado indicó que mediante la emisión de dichas normas ha dado cumplimiento a la medida relativa a implementar una política pública efectiva para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente y solicitó que la Corte así lo declare 49. Por su parte, los representantes de las víctimas señalaron que si bien las referidas normas son “avances significativos en el cumplimiento de las obligaciones del Estado”, consideran que “no constituyen una política pública que impacte toda la constitucionalidad del Estado”50.

En 47 Cfr. Decreto No. 34-2015 publicado en la Gaceta No. 33.730 de 15 de mayo de 2015 (anexo al informe estatal de 27 de junio de 2017). 48 Cfr. Acuerdo Ejecutivo No. 59-2016, publicado en la Gaceta No. 34.117 de 20 de agosto de 2016 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 10 de octubre de 2016). 49 Cfr. Audiencia privada de supervisión conjunta de 28 de agosto de 2015.

Asimismo, el Tribunal constata que si bien el Estado señaló durante la referida audiencia que mediante el “Decreto Ejecutivo PCM-03” de 2013 se había aprobado una “política pública y […] plan de acción en derechos humanos” y que dicho decreto contribuía a que la Corte declare como cumplida la presente medida, Honduras no aportó a la Corte una copia del referido decreto, ni tampoco brindó explicaciones sobre el alcance de dicha política pública y plan de acción en sus informes escritos, así como su relación con la referida reparación. 50 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 10 de octubre de 2016 y audiencia privada de supervisión conjunta de 28 de agosto de 2015. -14- vista de la controversia entre las partes respecto al cumplimiento de la presente reparación, a continuación el Tribunal se referirá a si la aprobación de las referidas normas permite dar cumplimiento a los requerimientos mínimos establecidos en la Sentencia para la medida bajo análisis (supra Considerando 7), así como a si se cumple con la necesidad de implementación de la referida política pública. 27.

Respecto a “[l]a participación de defensores de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la elaboración de las normas que puedan regular un programa de protección al colectivo en cuestión”, la Corte valora positivamente que, según lo informado por el Estado y no controvertido por los representantes de las víctimas 51, la Ley de Protección y su Reglamento fueron elaborados con la participación de sectores de la sociedad civil que trabajan en la defensa de los derechos humanos, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos e instituciones estatales encargadas de la seguridad, la defensa y la protección de los derechos humanos, entre otros52.

Al respecto, la Corte coincide con la Comisión en considerar que el Estado debe seguir garantizando la participación de las personas defensoras de derechos humanos, entre otros, en los protocolos y procedimientos creados por la referida normativa y que aún se encuentran pendientes de elaboración (infra Considerandos 30, 32 y 33)53, a efectos de asegurar que los mismos correspondan a sus necesidades y circunstancias específicas54. 28.

Con relación al requisito relativo a que “[e]l programa de protección debe abordar de forma integral e interinstitucional la problemática de acuerdo con el riesgo de cada situación; y adoptar medidas de atención inmediata frente a denuncias de defensores”, el Tribunal observa que la Ley de Protección y su Reglamento crean dos sistemas: a) el 51 Cfr. Informe estatal de 13 de octubre de 2014, informe relativo al “Proyecto de Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia” de 25 de agosto de 2014 suscrito por el Presidente del Congreso Nacional de Honduras (anexo al informe estatal de 22 de octubre de 2014) y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 10 de octubre de 2016. 52 Según fue afirmado por el Estado, la Ley de Protección fue diseñada desde el año 2012, “en consulta con grupos de la sociedad civil”.

Durante el proceso ante el Congreso se abrió un proceso de consulta en el cual se involucraron a “los sectores de la sociedad que por sus funciones y objetivos están vinculados con la puesta en práctica y […] vigilancia de la correcta observancia de la Ley”. Mediante este proceso se “permiti[ó] a las instituciones vinculadas a la aplicación de la ley que se pretende aprobar y a los sectores representantes de los beneficiarios de la misma, expresar de forma verbal sus puntos de vista, así como la posibilidad de que presenten sus observaciones por escrito, para que sean valoradas por la Comisión de Dictamen y si lo consideran oportuno las incorporen al [p]royecto previo a que este sea aprobado”.

Por su parte, respecto al Reglamento, el Estado indicó que su proyecto fue “ampliamente socializado con […] diversos sectores”, incluyendo “organizaciones de [la] sociedad civil y asociaciones representantes de los colectivos protegidos”. Cfr. Informe estatal de 13 de octubre de 2014, informe relativo al “Proyecto de Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia” de 25 de agosto de 2014 remitido por el Presidente del Congreso Nacional de Honduras (anexo al informe estatal de 22 de octubre de 2014), informe estatal de 3 de agosto de 2016, escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 24 de noviembre de 2014 y 10 de octubre de 2016, así como escritos de observaciones de la Comisión de 7 de enero de 2017 y 7 de febrero de 2017. 53 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 7 de febrero de 2017, así como audiencia privada de supervisión conjunta realizada el 28 de agosto de 2015. 54 Al respecto, la Comisión ha señalado que un componente esencial de una política global de protección a personas defensoras de derechos humanos es generar “desde el más alto nivel […] espacios de diálogo abierto con las organizaciones de derechos humanos para conocer tanto sus opiniones acerca de las políticas públicas como los problemas que les aquejan”.

Asimismo, ha establecido que “sólo a través de un diálogo estable, respetuoso y constructivo con los beneficiarios pueden elegirse las medidas de protección que sean adecuadas al nivel de riesgo que atraviesa y a las necesidades específicas de su trabajo”. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas de 7 de marzo de 2006, párr. 342 y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en las Américas de 31 de diciembre de 2011, párr. 523.

Por su parte, la Relatoría Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas también ha indicado que debe “consultarse a los defensores de los derechos humanos durante todo el proceso de establecimiento o revisión de los programas de protección”. Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas 23 de diciembre de 2013 (A/HRC/25/55), párr. 88. -15- “Sistema Nacional para la Promoción de los Derechos Humanos y de la Prevención de sus Violaciones” (en adelante el “Sistema Nacional de Prevención”) 55, que contiene componentes relativos a difusión, comunicación, capacitación, concientización, educación, investigación y lucha contra la impunidad, entre otros56; y b) el “Sistema Nacional [de] Protección de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia”57 (en adelante el “Sistema Nacional de Protección”), encargado de la coordinación interinstitucional para brindar una efectiva protección a, entre otros, las personas defensoras de derechos humanos. 29.

Respecto al Sistema Nacional de Prevención (supra Considerando 28), si bien la Corte toma nota de las funciones que le han sido asignadas y considera que las mismas son relevantes para prevenir futuras violaciones a personas defensoras de derechos humanos en función de su labor58, también observa que la referida normativa no desarrolló de manera puntual la estructura institucional (ya sea existente o por construir) que permitirá a dicho Sistema de Prevención ejercer tan importantes funciones. 30.

Por otro lado, respecto al Sistema Nacional de Protección (supra Considerando 28), el Tribunal observa que la normativa dispuso la creación de una estructura interinstitucional para el mismo, así como un procedimiento para la recepción, adopción e implementación de medidas de protección59. A su vez, la Corte observa que dichas medidas pueden ser preventivas o de protección, según las necesidades de cada caso: el primer tipo de medidas estarían “dirigidas a reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones a las personas defensoras de derechos humanos […], así como a combatir las causas estructurales que las producen”60, mientras que las segundas tienen por objeto “prevenir y disuadir los riesgos y proteger la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las personas beneficiarias”61.

La Corte valora positivamente los pasos dados respecto al diseño 55 Al respecto, ver artículos 12 a 18 de la Ley de Protección, supra nota 47 y artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 56 El Estado afirmó que “se han desarrollado talleres de capacitación a favor de los beneficiarios del Sistema Nacional de Protección […] y capacitaci[ones a] autoridades locales en el tema de derechos humanos” y que se han realizado “reconocimientos públicos por parte de Gobierno Locales, así como […] del [C]onsejo Nacional de Protección […] reconocimiento la importante labor que desempeñan en la promoción y protección de los Derechos Humanos”.

Al respecto, Honduras no aportó apoyo documental sobre dicha afirmación. Cfr. Informe estatal de 16 de agosto de 2017. 57 Al respecto, ver los artículos 19 a 35 de la Ley de Protección, supra nota 47 y los artículos 5 a 35 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 58 Respecto a que un sistema nacional de protección cuente con componentes relativos a difusión, comunicación, capacitación, concientización, educación, investigación y lucha contra la impunidad (supra Considerando 28), la Comisión ha señalado que las políticas de protección a personas defensoras de derechos humanos deben ser “políticas globales de protección” que no pueden restringirse únicamente “a proporcionar esquemas de seguridad a defensores en peligro”, sino que para brindar una protección efectiva, se debe incluir lo siguiente: i) promover una cultura de los derechos humanos en la cual se reconozca pública e inequívocamente el papel fundamental que ejercen las personas defensoras de derechos humanos; ii) reconocer públicamente que el ejercicio de la protección y promoción de los derechos humanos es una acción legítima que propende al fortalecimiento del Estado de Derecho; iii) emprender actividades de educación y divulgación dirigidas a todos los agentes del Estado, a la sociedad en general y a la prensa, para concientizar a la sociedad acerca de la importancia y validez del trabajo de las personas defensores de derechos humanos y de sus organizaciones; iv) generar, desde el más alto nivel, espacios de diálogo abierto con las organizaciones de derechos humanos para conocer tanto sus opiniones acerca de las políticas públicas como los problemas que les aquejan; v) implementar una política global de protección de las personas defensoras de derechos humanos, que tenga fondos apropiados y apoyo político a las instituciones y los programas y tome en cuenta los períodos de mayor vulnerabilidad de las defensoras y defensores.

Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas de 7 de marzo de 2006, párr. 342 y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en las Américas de 31 de diciembre de 2011, párr. 472. 59 Al respecto, ver los artículos 36 a 57 de la Ley de Protección, supra nota 47 y los artículos 36 a 63 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 60 Al respecto, ver el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 61 Respecto a las medidas de protección, la normativa establece que las mismas: i) pueden ser de “naturaleza individual o colectiva”; ii) deben ser “idóneas, eficaces y temporales, acordes con las mejores -16- del referido Sistema de Protección y el procedimiento para la implementación de medidas de protección62, sin embargo resalta que la implementación de dicho Sistema se encuentra aún en desarrollo63.

Para poder valorar que la política pública se esté implementando, la Corte requiere mayor información a este respecto. 31. A su vez, el Tribunal coincide con los representantes de las víctimas y la Comisión 64 respecto a que para abordar de forma integral e interinstitucional el riesgo de ejercer como personas defensoras de derechos humanos en Honduras, es indispensable reforzar el componente de investigación de las agresiones para así desactivar de manera real y efectiva las fuentes de riesgo.

En este sentido, la Corte reconoce como positivo que la normativa se refiere a la investigación de los hechos en ambos Sistemas Nacionales de Prevención y Protección65, lo cual es acorde con la jurisprudencia de esta Corte 66 que señala que el Estado está obligado a combatir la situación de impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas.

La obligación de garantizar los derechos a la metodologías, buenas prácticas y estándares internacionales”; iii) deben ser “extensivas […] a aquellas personas que dictamine el Estudio de Evaluación de Riesgo”; iv) deben “analizarse, determinarse, implementarse y evaluarse de común acuerdo con las personas beneficiarias”; v) “[e]n lo posible, […] no deben restringir las actividades habituales de las personas beneficiarias, ni implicar vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales”, y vi) de ser necesario, podrán ser ordenadas “de oficio”.

Asimismo, la normativa establece otro tipo de medidas como las reactivas, de carácter urgente, las psicosociales y las dirigidas a enfrentar la impunidad. A su vez, el Reglamento incluye un catálogo de medidas de protección y prevención. Cfr. Artículos 5, 36 y 50 de la Ley de Protección, supra nota 47 y artículo 54 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 62 La referida normativa también establece que una vez que el Estado ha sido notificado de medidas provisionales o cautelares ordenadas, respectivamente, por la Comisión y la Corte, los órganos del Sistema Nacional de Protección no podrán “suspender, revocar o de cualquier manera disminuir la protección otorgada por las [referidas] medidas”.

Más bien señala que el órgano correspondiente deberá “realizar un análisis de riesgo adicional con el objeto de determinar si las medidas de protección ordenadas por dichos órganos son suficientes para impedir que se produzcan daños irreparables […] asegurando en todo momento el consentimiento informado de las personas beneficiarias, sus familiares o la organización que las representan”.

Cfr. Artículos 29.6 y 52 de la Ley de Protección, supra nota 47 y artículos 21.6, 23.4, 28, 59 y 68 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48 63 Según las observaciones de los representantes, no todos los órganos que conforman al Sistema están actualmente en pleno funcionamiento, ni tampoco se han dictado todos los protocolos necesarios para la implementación de la normativa.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de octubre de 2016. 64 Los representantes indicaron que la ley no enfatiza “el rol del Ministerio Público ante circunstancias de riesgo que podrían constituir delitos en contra de [personas] defensoras de derechos humanos”, de manera que se debe establecer “con mayor claridad la obligación de investigar los delitos cometidos en contra de [las mismas, así como] gener[ar] mecanismos o protocolos que hagan posible el cumplimiento de este deber”.

Los representantes resaltaron la importancia de ello, en tanto “dentro del abordaje interinstitucional necesario para proteger a defensores, la investigación es la mejor forma de disminuir el riesgo en el que pudieran encontrarse”. Cfr. Audiencia privada de supervisión conjunta realizada el 28 de agosto de 2015 y escrito de observaciones de la Comisión de 7 de febrero de 2017. 65 Por ejemplo, la normativa dispone que los órganos pertinentes del Sistema Nacional de Protección deberán remitir al Ministerio Público la información relativa a la comisión de delitos en contra de personas defensoras de derechos humanos, incluso de oficio.

Asimismo, la normativa aclara que si bien “la denuncia de los hechos constitutivos de delitos generadores de la situación de riesgo [… no es] una condición indispensable para el estudio del caso o la determinación de medidas”, siempre se deberá “facilita[r que] la persona solicitante [interponga] su denuncia ante el Ministerio Público”. A su vez, el Reglamento señala que el traslado de la denuncia al Ministerio Público debe seguir los siguientes criterios: “1) Cuando el Comité determine como medida de protección la denuncia de hechos, la Fiscalía Especial de Derechos Humanos facilitará de manera inmediata la recepción de ésta e informará al Comité sobre los avances de las indagaciones, de cuya información se dejará constancia en el Acta de la sesión siguiente a la que se dispuso la medida; 2) En el supuesto anterior, la Fiscalía de Derechos Humanos deberá aplicar los protocolos adecuados y los más altos estándares internacionales establecidos para enfrentar la impunidad, identificar a los autores intelectuales y materiales y procesarlos”.

Cfr. Artículo 51 de la Ley de Protección, supra nota 47 y artículos 4.2 y 41 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 66 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 190 y Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 2, párr. 123. Ver también Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 140. -17- vida y la integridad implica la obligación positiva de investigar tales violaciones 67. No obstante ello, el Tribunal observa que la normativa no hace referencia al desarrollo de la investigación una vez recibida la denuncia. El Estado debe asegurar que los procesos sean conducidos sin dilación, de manera imparcial y diligente desde las primeras diligencias de investigación y durante todas las etapas procesales68.

En este sentido, la Corte enfatiza que para realmente desactivar el riesgo que genera la impunidad es fundamental que no solo se den las denuncias, sino que se investiguen con debida diligencia los casos de violaciones cometidas contra defensores de derechos humanos en razón de su labor 69. Debido a la importancia de este componente en la referida política pública, mediante nota de Secretaría de 12 de abril de 2016 (supra Visto 8), se había requerido al Estado información respecto de cómo se estaría articulando dentro de la política de protección, la investigación eficaz y la determinación de responsabilidades penales por el referido tipo de violaciones, tomando en cuenta la cantidad de denuncias de este tipo de delitos que tengan investigaciones y procesos penales pendientes.

Considerando que el Estado no se refirió a este aspecto en su respuesta a la referida nota de Secretaría70, la Corte enfatiza la importancia de que en el informe requerido en el punto resolutivo 6 de la presente Resolución, el Estado indique cómo se ha reducido el nivel de impunidad en este tipo de casos (infra Considerando 36). 32. Respecto a los requisitos relativos a la “creación de un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada defensor o grupo” y al “diseño de planes de protección que respondan al riesgo particular de cada defensor y a las características de su trabajo”, la Corte valora positivamente que la normativa dio énfasis a la necesidad de la participación de la persona defensora de derechos humanos en todas las etapas del procedimiento de solicitud, adopción e implementación de las medidas de protección71, pues considera que ello es acorde con los estándares en la 67 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 75.

Ver también Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr.101 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 175. 68 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 75.

Ver también Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra nota 67, párr. 177. 69 Al respecto, órganos y procedimientos internacionales de derechos humanos recientemente se han pronunciado sobre la importancia de las investigaciones en la reducción de las causas de riesgo para personas defensoras de derechos humanos. El Relator Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que “implant[ar] un mecanismo para la investigación pronta y eficaz de las denuncias de amenazas o violaciones contra defensores, e inici[ar] los debidos procedimientos disciplinarios, civiles y penales contra los perpetradores” es una de las “medidas sistémicas tendientes a impedir que tales actos queden impunes”.

Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1 de febrero de 2016 (A/HRC/31/55), párr. 112. En este mismo sentido, la Comisión ha señalado que “uno de los primeros pasos para proteger eficazmente a las defensoras y defensores es […] protegerlos desde el momento en que la autoridad pública toma conocimiento de que fue víctima de amenazas en razón de su trabajo.

El número de asesinatos de defensoras y defensores en la región demuestra que los Estados deben tomar una denuncia de amenaza contra un defensor de manera seria y actuar en forma inmediata y eficaz. En este sentido, la Comisión recuerda que en muchos casos de muerte de defensores, ésta fue precedida de amenazas que fueron debidamente denunciadas a las autoridades e ignoradas por éstas”.

Asimismo, ha señalado que “[e]n relación a la efectividad de las acciones llevadas a cabo por el Estado, para determinar el riesgo, se debe verificar si previo a la adopción de las medidas de protección, las autoridades correspondientes han logrado investigar seriamente y sancionar a los responsables de las agresiones y hostigamientos en contra de la defensora o el defensor y reducir de esta manera las fuentes generadoras de riesgo”.

Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas de 7 de marzo de 2006, párr. 339 y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en las Américas de 31 de diciembre de 2011, párr. 517. 70 Cfr. Informe estatal de 3 de agosto de 2016. 71 El Reglamento de la Ley de Protección establece que “[e]l consentimiento de las personas solicitantes o personas beneficiarias se hará expreso en cada una de las actuaciones establecidas en la [normativa], y en todos los actos que sean ordenados por cualquiera de los órganos encargados de la prevención y protección”.

Asimismo, la normativa establece que cuando la Unidad Técnica de Análisis de Riesgo realice “los estudios de evaluación de riesgo […] se deberá tener en cuenta el consentimiento de la persona beneficiaria, se garantizará su participación -18- materia tal como lo ha establecido esta Corte72, y permite que las medidas de protección adoptadas resguarden de manera diligente y efectiva a la persona defensora de derechos humanos y su labor.

No obstante, el Tribunal hace notar que pese a los pasos dados por Honduras para formular el marco normativo para los análisis de riesgo 73 y planes de protección, así como haber obtenido cooperación internacional o técnica74 para la implementación del mismo, el Estado no ha controvertido lo afirmado por los representantes de las víctimas relativo a que no todos los protocolos para la aplicación de la referida normativa han sido elaborados75.

Asimismo, Honduras señaló que las unidades de Recepción de Casos y Reacción Inmediata, Análisis de Riesgo e implementación y Seguimiento están, a agosto de 2017, siendo puestas en marcha, mientras que la Unidad de Prevención, Análisis de Prevención y Análisis de Contexto están siendo estructuradas76. La Corte considera indispensable que el Estado informe sobre el avance en estos componentes necesarios para la implementación de la política pública de protección. 33.

Con relación a “[l]a creación de un sistema de gestión de la información sobre la situación de prevención y protección de los defensores de derechos humanos”, el Tribunal observa que la normativa incluye disposiciones relativas a la necesidad de gestionar información para prevenir y proteger a personas defensoras de derechos humanos. Por ejemplo, la Ley de Protección establece la creación del “instrumento” de alerta temprana, mientras que su Reglamento indica, por ejemplo, que el Sistema Nacional de Protección tendrá una Unidad de Prevención y Análisis de Contexto que deberá, entre otros, generar los protocolos y metodología para implementar la alerta temprana, así como realizar diagnósticos focalizados de riesgo y mapas de riesgo, contexto y patrones de agresión, que deberán servir como insumo para el funcionamiento de todas las Unidades del Sistema Nacional de Protección77.

La Corte considera que una adecuada implementación de dichos sistemas permitirá generar información valiosa que contribuya a reducir o eliminar la situación de riesgo para personas defensoras de derechos humanos 78. Honduras debe seguir por medio de entrevistas y ésta será consultada sobre la determinación final del estudio de evaluación de riesgo, previo a su presentación ante el Comité Técnico, ante el cual se garantizará su participación en la deliberación de su caso”.

Cfr. Artículos 21.5, 27.4, 36.1 y 44 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 72 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 2, párr. 243. En este mismo sentido, ver Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 263;

Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 4 de marzo de 2011, Resolutivos 3 y 4 y Asunto Luis Uzcatégui. Medidas cautelares respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, Considerando 13. 73 El Estado afirmó que el Consejo Nacional de Protección aprobó el 19 de septiembre de 2016 la “Metodología de Análisis de Riesgo” la cual, a agosto de 2017, “se encuentra en revisión”.

Cfr. Informe estatal de 16 de agosto de 2017. 74 Honduras señaló que ha contado con el apoyo de la Unión Europea y de Freedom House para diseñar “los procesos, procedimientos, formatos y protocolos para el funcionamiento de las unidades auxiliares” del Sistema Nacional de Protección y elaborar “los manuales de protección y de funciones […] teniendo en cuenta el contexto, la realidad y necesidad social de [Honduras]”.

Mediante dicha cooperación también se está realizando la “estructuración, diseño de procesos y procedimientos […] y metodologías para el análisis de riesgo individual y colectivo, en aras de construir un [Sistema] que responda de forma oportuna y eficaz a las solicitudes de protección”. Cfr. Informe estatal de 3 de agosto de 2016. 75 Los representantes de las víctimas indicaron que, a agosto de 2017, solamente se habían aprobado dos protocolos; uno de los cuales “no ha sido socializado, los defensores los desconocen y [por tanto] resulta engorroso para los mismos.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de agosto de 2017. 76 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 10 de octubre de 2016 e informe estatal de 16 de agosto de 2017. 77 Al respecto, ver los artículos 14 a 17 de la Ley de Protección, supra nota 47 y el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 78 Al respecto, en la resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 25 de marzo de 2010 referente a la protección de los personas defensoras de derechos humanos, dicho órgano instó a los Estados a tomar una serie de medidas, entre ellas “adopt[ar] medidas oportunas y eficaces para prevenir las agresiones y amenazas contra quienes se dedican a la promoción y defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales con arreglo a la Declaración y contra sus familiares, y para protegerlos cuando sean objeto de agresiones y amenazas como resultadas de esas actividades, entre otras formas, estudiando la posibilidad de preparar, en consulta con los defensores de los derechos humanos, un sistema de alerta temprana a fin de -19- realizando esfuerzos para implementar la estructura institucional diseñada en la normativa que permita su adecuado funcionamiento e informarlo a este Tribunal. 34.

Respecto a “[l]a promoción de una cultura de legitimación y protección de la labor de los defensores de derechos humanos”, la Corte observa que la normativa señala que, dentro del marco del Sistema Nacional de Prevención, es deber del Estado concientizar tanto a sus agentes, como a la sociedad en general, acerca de la legitimidad del trabajo de las personas defensoras de derechos humanos, resaltando que sus acciones fortalecen al Estado y requiriendo que los funcionarios de alto nivel “desaprueben rotundamente” a través de medios de comunicación pública y actos públicos cualquier acto de estigmatización y criminalización en contra de las referidas personas defensoras79.

Resulta positivo que la normativa haya hecho énfasis en la importante contribución que realizan las personas defensoras de derechos humanos, lo cual ha sido destacado por este Tribunal80 y los estándares internacionales en la materia81. Asimismo, el Tribunal considera que la adopción de este marco normativo puede contribuir positivamente a la implementación de la medida de reparación ordenada en el caso Kawas Fernández (supra Considerandos 5 y 22).

No obstante ello, el Tribunal hace notar que la referida normativa no establece una estructura concreta para llevar a cabo estas funciones de promoción, de manera que el Estado debe indicar cómo llevará a cabo tales deberes enunciados en las normas 82. 35. Con relación a “[l]a dotación de los recursos humanos y financieros suficientes que responda a las necesidades reales de protección de los defensores de derechos humanos”, la Ley de Protección incluye disposiciones relativas a la necesidad de financiamiento “suficient[e] y necesari[o]” para la implementación de la misma, así como que Honduras ha asignado 10 millones de lempiras para “asegurar [la] sostenibilidad en la implementación de la Ley”, así como un monto adicional de 10 millones de lempiras para “el Fondo Especial de Protección” creado en la referida Ley83.

Sin embargo, la Corte observa que los promover una mayor conciencia de los riesgos inminentes y propiciar respuestas eficaces”. Cfr. Resolución del Consejo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2010 (A/HRC/RES/13/13), párr. 6. 79 Al respecto, ver el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección, supra nota 48. 80 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 214.

Ver también: Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 87; Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 80; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra nota 72, párrs. 128 y 129. 81 Al respecto, la Comisión ha indicado que “una pieza fundamental de la protección global a defensoras y defensores incluye el promover una cultura de los derechos humanos que reconozca pública e inequívocamente el papel fundamental que ejercen las defensoras y defensores de derechos humanos para la garantía de la democracia y el Estado de Derecho y, asimismo que el Estado reconozca públicamente que el ejercicio de la protección y promoción de los derechos humanos es una acción legítima”.

Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Segundo informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en las Américas de 31 de diciembre de 2011, párr. 474. Asimismo, después de una visita a Honduras en el año 2012, la Relatoría Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que en razón de la estigmatización de las personas defensoras de los derechos humanos “en los medios de difusión y las declaraciones que hacen funcionarios públicos para restar legitimidad a [los] defensores […] insta a Honduras a que reconozca y apoye la labor y la función de todos los grupos, órganos y personas que trabajan en la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, primer paso para la creación de un entorno de trabajo seguro para los defensores de los derechos humanos”.

Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2012 (A/HRC/22/47/Add.1), párr. 114. 82 Al respecto, los representantes señalaron que es necesario que el Estado “realic[e] mayores esfuerzos para [la] socialización [de la Ley de Protección y su Reglamento,] tanto con la sociedad civil, como con los agentes del Estado que tendrán alguno grado de participación en su operativización”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 10 de octubre de 2016. 83 Al respecto, el Estado señaló que durante el proceso de elaboración de la Ley de Protección de Defensores de Derechos Humanos, “la asignación presupuestaria [fue] uno de los temas en los que más [pusieron] interés los miembros de la Comisión de Dictamen del Congreso de Honduras y los comparecientes a las mesas de consultas”.

En virtud de ello, Honduras indicó que creó “un equipo de trabajo integrado por la Secretar[í]a de Derechos Humanos y la Secretar[í]a de Seguridad” para que éste trabajara en “la determinación de una propuesta de presupuesto” que sería remitida al Congreso Nacional, “con la finalidad de garantizar la eficacia de la Ley”. Cfr. Informe relativo al “Proyecto de Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, periodistas, -20- representantes de las víctimas han señalado que, a octubre de 2016, “solo est[aba]n disponibles 9 [millones de lempiras] para sufragar gastos operativos (administrativos y salarios) de la totalidad del Sistema Nacional de Protección[, de modo que] no [se] dispon[ían] de los fondos necesarios para comenzar a implementar medidas de seguridad”84.

Asimismo, la Corte observa que si bien Honduras señaló que la Dirección General del Mecanismo de Protección ha brindado atención a “38 solicitudes de protección” realizadas en el período comprendido entre julio de 2015 a junio de 2016 85, los representantes indicaron que las personas solicitantes “no obtuvieron una respuesta adecuada[, …] debido a que tuvieron que sufragar ellos mismos los cost[o]s de sus medidas de protección o porque solo se implementaron patrullajes policiales precariamente y sin atender a la situación específica de riesgo de la persona defensora” 86.

En razón de lo anterior, los representantes señalaron que, “dada la inoperancia de los mecanismos de protección internos, [las personas peticionarias] han decidido solicitar medidas cautelares ante la Comisión Interamericana”87. Esto no fue controvertido por el Estado. 36. En síntesis, la Corte reconoce que la aprobación de la Ley de Protección y su Reglamento representan pasos para el cumplimiento de la presente medida, así como que se ha dado inicio a su implementación. No obstante ello, el Tribunal estima que si bien dichas normas establecen la institucionalidad necesaria para realizar una política pública para la protección de personas defensoras de derechos humanos, es necesario que el Estado continúe y concluya de manera efectiva la implementación del contenido de dichas normas, de manera que se puedan ejecutar las medidas de prevención, promoción y protección ahí establecidas y se mejore sustancialmente la situación de riesgo que enfrentan las personas defensoras de derechos humanos en Honduras (supra Considerandos 15, 16 y 25).

La implementación efectiva de esa normativa es indispensable para que la Corte pueda valorar el cumplimiento de esta medida, especialmente considerando que diversos órganos de protección de derechos humanos y relatorías especiales sobre la situación de los defensores de los derechos humanos han señalado recientemente que en Honduras siguen sucediendo “actos de violencia e intimidación y [se mantienen unas] persistentemente elevadas tasas de asesinato de las que son víctimas los defensores de derechos humanos [… y] activistas medioambientales […], entre otros, y que son cometidos por agentes del Estado o personas privadas, en un contexto de impunidad”88.

Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia” de 25 de agosto de 2014 suscrito por el Presidente del Congreso Nacional de Honduras (anexo al informe estatal de 22 de octubre de 2014) e informe estatal de 3 de agosto de 2016. 84 Los representantes afirmaron en agosto de 2017 que el presupuesto asignado para el Sistema de Prevención y Protección es apenas el “0.00018[%]” del presupuesto asignado a la Secretaría de Derechos Humanos, Gobernación, Descentralización y Justicia, de manera que “el monto asignado es insuficiente para la protección de las personas defensoras […], especialmente en un país que se considera como uno de los más peligrosos para la defensa de los derechos humanos”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de agosto de 2017. 85 Cfr. Informe estatal de 3 de agosto de 2016. 86 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 10 de octubre de 2016. 87 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 10 de octubre de 2016. Asimismo, los representantes afirmaron en agosto de 2017 que el personal policial asignado para la protección de defensores no está capacitado y, adicionalmente, solo se tiene personal en Tegucigalpa para el Sistema de Protección. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de agosto de 2017. 88 Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Honduras, 22 de agosto de 2017, CCPR/C/HND/CO/2, párr. 40.

El referido Comité señaló que si bien “celebra” la aprobación de la Ley de Protección, así como la “puesta en marcha del Sistema Nacional de Protección […] lamenta su insuficiente implementación”. Por otra parte, la Comisión señaló durante la audiencia privada de supervisión conjunta (supra Considerandos 8 y 11), que la situación de las personas defensoras de derechos humanos fue un punto importante considerado en su visita in loco que tuvo lugar en Honduras en el año 2014 y, al respecto, indicó lo siguiente en su informe de 2015: “[l]os defensores y las defensoras de derechos humanos en Honduras son blancos de ataques por parte de aquellas personas que han sido señaladas como responsables de violaciones a derechos, o bien, de sectores y grupos que tienen intereses opuestos a sus causas […] La [Comisión] también ha recibido información respecto a la situación de defensores de derechos humanos que se dedican a la -21- 37.

En razón de lo anterior, las partes y la Comisión –y fundamentalmente el Estado– deberán informar a esta Corte cuáles serán los indicadores que le permitirán verificar que hay un mejoramiento sustancial de la situación de las personas defensoras de derechos humanos en Honduras (supra Considerandos 25 y 36). En particular, el Estado deberá presentar un informe dentro del plazo establecido en el punto dispositivo 6 de esta Resolución, en el cual al menos se refiera a: a) las medidas que se están adoptando para implementar efectivamente las funciones establecidas para el Sistema Nacional de Promoción y Prevención, el cronograma establecido para ello, así como las autoridades encargadas; b) las medidas que se están adoptando para continuar implementando el Sistema Nacional de Protección, el cronograma establecido para ello y las autoridades encargadas; c) los espacios de participación de personas defensoras de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la elaboración de los protocolos establecidos en la normativa que permitan su implementación, y d) los indicadores que permitirán a esta Corte verificar si hay un mejoramiento sustancial de la situación de personas defensoras de derechos humanos. En particular, el Estado deberá referirse a cómo se ha reducido el nivel de impunidad, tomando en cuenta la cantidad de denuncias de violaciones a personas defensoras de derechos humanos en función de su labor que tengan investigaciones y procesos penales pendientes, así como el número de personas defensoras de derechos humanos que han solicitado medidas de protección y el resultado de las referidas gestiones. 38.

En razón de todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado pasos en cuanto al diseño de una política pública para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente, y se encuentra pendiente que el Estado la implemente de forma efectiva, según fue ordenada en el punto dispositivo décimo y los párrafos 243 y 244 de la Sentencia. II.

Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar II.A) Medida ordenada y supervisión realizada en resoluciones anteriores 39. En el punto dispositivo noveno y en los párrafos 189 a 195 de la Sentencia del caso Kawas Fernández, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe concluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del […] caso y resolverlos en los términos que la ley prevea y dentro de un plazo razonable”.

Al respecto, estableció en el referido párrafo 195 que en el informe ordenado en la Sentencia el Estado debería referirse a los siguientes puntos: a) el estado de los expedientes penales existentes por la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández y la obstrucción de su investigación; b) las medidas adoptadas para dotar a los agentes encargados de la investigación de los recursos necesarios para protección de recursos naturales, quienes estarían siendo objeto de actos de violencia, hostigamiento y amenazas de muerte producto de su labor como defensores de derechos humanos del medio ambiente”.

Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Honduras de 31 diciembre 2015, párrs. 44-48. Por otra parte, el Relator Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló recientemente que “la falta de investigaciones independientes y diligentes sobre las agresiones cometidas contra los defensores de derechos humanos ambientales [es un] hecho que suele estar vinculado a la falta de recursos, la corrupción y la colusión entre los autores.

Los Estados casi nunca han conseguido hacer comparecer ante la justicia a los autores y que estos fueran sancionados. Así ha sucedido en países como […] Honduras, y esta situación puede perpetuar el clima de impunidad, lo que da a entender que los defensores de los derechos humanos ambientales no pueden confiar en el sistema de justicia a la hora de solicitar reparaciones por violaciones”.

Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de Naciones Unidas de 3 de agosto de 2016 (A/71/281), párr. 51. -22- llevar a cabo su labor así como de las medidas de protección que se ordenen, en su caso; c) las medidas de protección adoptadas a favor de los testigos, y d) los avances sustantivos en las investigaciones y procesos respectivos. 40.

En la Resolución de supervisión de cumplimiento de febrero de 2012, este Tribunal hizo constar que el Estado no había presentado información respecto a dicha medida y “tom[ó] en cuenta que los representantes, luego de consultar el expediente respectivo, señalaron que no ha habido avances sustantivos en las investigaciones”. Por lo tanto, el Tribunal requirió al Estado presentar información detallada al respecto 89.

II.B) Consideraciones de la Corte 41. En la Sentencia del caso Kawas Fernández, se tuvo por probado que la muerte de la referida defensora fue precedida de “una cuidadosa planificación en la que participaron personas de la zona” y que “de las pruebas practicadas en el fuero interno y de los informes de los órganos de investigación se evidencia la participación de un funcionario de la FUSEP en esta estructura compleja encargada de llevar a cabo y ocultar el asesinato de la señora Kawas Fernández”90.

El Tribunal tuvo por probado que al menos un agente policial realizó actos de obstaculización, coacción y amenazas a testigos con el fin de impedir la investigación de los hechos y que el Estado fue negligente en la práctica de pruebas en la escena del crimen y acciones de rigor para detener a los autores materiales del delito 91. Asimismo, el Estado reconoció que había incurrido en responsabilidad internacional por no haber emprendido una investigación seria, completa y efectiva de los hechos ocurridos, en perjuicio de los familiares de la señora Kawas (supra Visto 1). 42.

A lo largo de la presente etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, el Estado ha presentado escasa información respecto al cumplimiento de la referida medida y no ha remitido información clara sobre los cuatro puntos indicados en la Sentencia (supra Considerando 39). El Estado no ha informado específicamente sobre “las medidas adoptadas para dotar a los agentes encargados de la investigación de los recursos necesarios para llevar a cabo su labor” ni tampoco sobre “las medidas de protección adoptadas a favor de los testigos”92.

Respecto de lo solicitado en el fallo relativo a que debería referirse al “estado de los expedientes penales existentes por la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández y la obstrucción de su investigación”, así como a los “avances sustantivos en las investigaciones y procesos respectivos”, el Estado mayoritariamente ha informado que ha realizado una serie de diligencias93 en el marco de la investigación de los hechos del 89 2012. 90 La Corte no se refirió a dicha medida en la Resolución de supervisión de cumplimiento 23 de octubre de Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párrs. 84 y 85.

Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 85. 92 Respecto a este punto, la Corte observa que Honduras únicamente hizo referencia en los informes estatales del año 2016 de que: i) la Fiscalía Especial de Derechos Humanos solicitó en marzo de 2014 ante la Unidad de Protección de Testigos que se realizaran “gestiones a nivel de gobierno amigos” para que se brindara protección a favor de un testigo, y ii) la Procuraduría General de la República debía “[s]olicitar al […] Departamento Legal de Medicina Forense [que envíe un] informe de la muerte de una persona que fue testigo del caso […]”.

No obstante, el Estado no señaló en los respectivos informes detalles adicionales sobre dichas gestiones (por ejemplo, si las mismas ya fueron realizadas o no y, en caso que ya hubiesen sido efectuados, cuál fue su resultado) y ni los representantes de las víctimas ni la Comisión se refirieron a este extremo. Cfr. Informes estatales de 4 de marzo y 3 de agosto de 2016; escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 25 de octubre de 2016 y escrito de observaciones de la Comisión de 7 de febrero de 2017. 93 En su informe de 3 de agosto de 2016, el Estado detalló “algunas diligencias de investigación ya iniciadas, que se deben completar y otras que coadyuvarán al esclarecimiento de los hechos y presuntos responsables”, entre otras: i) solicitar al juez instructor del expediente número 4402-95 que envíe notas a la “Oficina Regional de Hondutel” para conocer el detalle de llamadas entrantes y salientes de líneas telefónicas que pertenecían a la víctima desde noviembre de 1994 hasta febrero de 1995, así como a la persona a quien perteneció el número telefónico “desde el cual se envió [un] fax al Fiscal General de [la] época [de los hechos], donde se informaba el nombre de[ la] person[a] de una empresa [que supuestamente habría] planificado la muerte de la señora Kawas”; ii) obtener “el resultado de la pericia balística de la evidencia encontrada en la escena del crimen”; iii) solicitar que 91 -23- presente caso, sin indicar en todos los casos: i) la fecha en que fueron llevadas a cabo; ii) el resultado de las mismas, ni iii) detalle alguno respecto de la relación de dichas gestiones con líneas de investigación sobre los hechos. 43.

Honduras se ha referido a dos procesos penales abiertos con relación a la muerte de la señora Kawas Fernández94. En primer lugar, señaló que se había presentado una acusación dentro del expediente número 4402-95 por la Fiscalía Local de Tela, en contra de un sargento de la policía, un coronel y una tercera persona “por el delito de asesinato en perjuicio de la señora Kawas Fernández” 95.

No obstante ello, el Ministerio Público señaló que a marzo de 2016 “no se ha[bía] podido identificar a los autores materiales […] en virtud [de] que los testigos no [eran] contundentes en sus deposiciones”. El Estado no presentó más información respecto al estado de dicho proceso, salvo para informar que uno de los tres imputados falleció96.

En segundo lugar, Honduras se refirió a la apertura del expediente número 1752-2010, en el cual la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, en apoyo a la Fiscalía Local de Tela, “presentó [un] requerimiento fiscal colateral a la muerte de la señora Kawas” en contra de un agente de la fuerza de seguridad pública, también imputado en el otro proceso penal, “por suponerlo responsable a título de actor de los delitos de coacción, detención ilegal y abuso de autoridad” en perjuicio de tres testigos protegidos.

Al respecto, en el año 2012 el Estado señaló que dicho requerimiento fiscal se interpuso porque era “notorio que el [referido] Sargento […] obstruyó las investigaciones de la muerte de la señora Kawas”97. Posteriormente, Honduras informó que “una de las salas de Sentencia del Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Ceiba” había dictado un “fallo absolutorio” a favor del imputado, el cual no fue aportado a esta Corte, y que el 24 de abril de 2013 fue presentado un “recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción constitucional” ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual “se encuentra pendiente de resolución”98.

El Estado no indicó el estado en el cual se encontraría dicho recurso ni se refirió a diligencias posteriores al 2014 para dar “impulso procesal” al proceso. 44. Durante la audiencia privada de supervisión realizada en Honduras en agosto de 2015 (supra Considerando 8), el Estado afirmó estar realizando diligencias en la investigación de los hechos del caso Kawas Fernández, pero los representantes consideraron que la situación en términos de investigación era “inaceptable”, no había ningún tipo de “declaren en sede judicial o se tome declaración en sede administrativa” de las personas mencionadas en el referido “documento enviado vía fax al Fiscal General de aquel entonces”; iv) localizar y tomar declaración a dos testigos, uno identificado y otro con alias; v) obtener el “padrón fotográfico de tres sospechosos identificados”, así como determinar la identidad de “otro sospechoso conocido con un alias” y mostrarlo a testigos oculares a fin de que determinen si esta persona estuvo en el lugar de los hechos; vi) solicitar al juez instructor que envíe una nota al Instituto Nacional de Migración, con el detalle de algunos extranjeros que ingresaron y salieron del territorio nacional en el mes de febrero de 1995; vii) solicitar una copia del acuerdo de nombramiento del policía investigado por obstruir el proceso y su situación laboral actual dentro de la Secretaría de Seguridad; viii) solicitar a la Secretaría de Defensa Nacional, la situación laboral y asignación de dos ex miembros de las Fuerzas Armadas; y ix) solicitar por medio del juez instructor que se envíe la información sobre vehículos, armas y cuentas bancarias de ahorro y cheque registradas a nombre de algunas de las personas consideradas como sospechosas.

El Estado no presentó respaldo probatorio sobre las referidas diligencias. Cfr. Informe estatal de 3 de agosto de 2016. 94 El Estado también hizo referencia al resultado de una demanda civil “de pago por vía de repetición” interpuesta por el Estado contra 16 agentes estatales. No obstante, dicho proceso resulta irrelevante para la supervisión de la presente medida.

Cfr. Informe estatal de 15 de enero de 2014, escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 13 de febrero de 2014 y escrito de observaciones de la Comisión de 13 de marzo de 2014. 95 En el referido informe del Ministerio Público no se señala la fecha de la acusación, ni tampoco se presentó respaldo probatorio sobre la misma.

Cfr. Informe de la Fiscal Especial de la Fiscalía especial de los Derechos Humanos del Ministerio Público (anexo al informe estatal de 4 de marzo de 2016). 96 Cfr. Certificación de acta de defunción No. 42716405 emitida el 20 de agosto de 2015 y suscrita por el Director General del Registro Nacional de las personas (anexo al informe estatal de 4 de marzo de 2016). 97 Cfr. Informe estatal de 3 de mayo de 2012. 98 El Estado no presentó respaldo probatorio sobre dicho proceso.

Cfr. Informe estatal de 3 de mayo de 2012 e informe de la Fiscal Especial, supra nota 95. -24- avance y los hechos se mantienen en impunidad. La Comisión también resaltó la importancia de que el Estado informara “de forma específica, cierta, actual y detallada” sobre la referida obligación de investigar, de manera que se pueda evaluar el avance de la medida. 45.

Asimismo, en la referida audiencia (supra Considerando 8), los representantes de las víctimas se refirieron a “obstáculos estructurales” relativos a los cinco casos hondureños que estaban siendo supervisados en dicha audiencia y en los cuales se ordenó la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar (supra Considerando 39)99.

A criterio de los representantes, se trata de obstáculos que impiden el avance de las investigaciones en Honduras, a saber: i) la “falta de voluntad política […] principalmente del Ministerio Público para llevar adelante las investigaciones con debida diligencia y bajo una política general que cuente con protocolos; ii) la compleja estructura institucional de Honduras para dirigir y realizar investigaciones penales; y iii) el “debilita[miento]” de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, así como la dificultad para que esta realice su trabajo en razón de las condiciones materiales100. 46.

En marzo de 2016, el Estado informó que “[e]l Ministerio Público […] ha[bía] procedido a conformar un equipo institucional entre las Fiscalías de Tela, San Pedro Sula, Tegucigalpa y la Agencia Técnica de investigación Criminal (ATIC) del Ministerio Público, a fin de estudiar y continuar líneas de investigación [en el] caso de la ambientalista Kawas Fernández”101.

Si bien la Corte considera que la conformación del referido equipo sería positivo para avanzar las referidas investigaciones, los representantes de las víctimas indicaron en octubre de 2016 que desconocían la existencia de dicho grupo 102. Adicionalmente, reiteraron lo señalado a lo largo del proceso de supervisión de cumplimiento, relativo a que: i) el Estado presenta “escasa información” que hace difícil valorar el cumplimiento de la medida; ii) no adjunta respaldo probatorio concreto que permita verificar los avances, y, iii) tienen dificultades para acceder al expediente103.

En razón de ello, los representantes señalaron que les resulta imposible “concluir que [el Estado] está cumpliendo con su deber de investigar, identificar y sancionar a los responsables del asesinato de la señora Kawas”104. 99 Además del caso Kawas Fernández, los representantes presentaron las observaciones sobre “obstáculos estructurales” en la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, ordenada en los casos Juan Humberto Sánchez, López Álvarez, Servellón García y otros y Pacheco Teruel y otros (supra Considerando 8). 100 Cfr. Audiencia privada de supervisión conjunta de 28 de agosto de 2015 y escrito de observaciones de los representantes de 25 de octubre de 2016. 101 El Estado no aportó soporte documental respecto de la conformación de dicho equipo, sino que aportó como prueba un informe sin fecha sobre el caso Kawas Fernández Vs. Honduras emitido por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Público y copia del oficio FEDH N. 302-2014 de 7 de marzo de 2014, mediante el cual la Fiscalía Especial de Derechos Humanos le solicita al Fiscal General de la República que “se le brinde impulso procesal” a los expedientes del caso (anexos al informe estatal de 4 de marzo de 2016). 102 En sus observaciones de 25 de octubre de 2016, las representantes indicaron que “[r]especto de la constitución de un equipo institucional para la investigación del presente caso, […] desconoce[n] la existencia del mismo”.

En tal sentido, señalaron que “a efectos de valorar su rol y la pertinencia de esta medida, es fundamental que el Estado informe desde cuándo se conformó este grupo, qué recursos tiene asignado, cuáles son los mecanismos de coordinación entre ellos, cuál es el plan de investigación establecido y las responsabilidades asignadas[, así como] cuáles diligencias se han llevado a cabo por parte de este equipo”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 25 de octubre de 2016. 103 Los representantes informaron que “han sido impedid[o]s de acceder al expediente” y que en una visita realizada al Juzgado de Tela el 9 de junio de 2016 “se les denegó el acceso al expediente, alegando que en ‘este caso se juegan muchos intereses’”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 25 de octubre de 2016. Al respecto, el Estado señaló que “Honduras cuenta con legislación interna que establece el alcance de este derecho de las víctimas[, siendo que] el Código Procesal Penal en su [a]rtículo 16 dispone [lo relativo a los d]erechos de la [v]íctima de un delito o falta”.

En virtud de ello, el Estado sostuvo que “las víctimas no tienen impedimento para ser informad[a]s, cuando lo soliciten, e incluso para participar en el proceso” (infra Considerando 50). Cfr. Informe estatal de 3 de agosto de 2016. 104 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de junio de 2012 y 25 de octubre de 2016. -25- 47.

Después de requerirle al Estado mediante nota de Secretaría de la Corte (supra Visto 8 y Considerando 13) que se refiriera a lo sostenido por los representantes durante la referida audiencia respecto de los alegados obstáculos estructurales (supra Considerando 45), el Estado señaló que: i) creó el “Reglamento Especial de Organización y Funcionamiento de la Dirección General de Fiscalía a efecto de solventar las cuestiones de competencia entre Fiscalías [con el fin] de llevar un mejor control de seguimiento de casos y evitar así la posible dispersión institucional de duplicidad de competencias”; ii) el Ministerio Público ha aprobado diversos manuales de procedimientos para investigación 105; y iii) si bien “no existe una unidad especial dentro de la [Fiscalía Especial de Derechos Humanos] que asuma las investigaciones consecuentes en el seguimiento de las sentencias de la Corte […] esta labor ya se está realizando” por el Ministerio Público106.

El Estado no aportó soporte documental respecto de dicha información. 48. Tomando en consideración toda la información aquí señalada, la Corte observa que a más de 22 años de la muerte de la señora Kawas Fernández y a más de 8 años de haberse emitido la Sentencia, de la información proporcionada por el Estado no se desprende una estrategia dirigida a investigar con la debida diligencia la muerte de la referida víctima.

El Tribunal coincide con la Comisión en considerar que la falta de debida diligencia es especialmente grave considerando que en la Sentencia se constató que en las violaciones del presente caso hubo participación de al menos un agente del Estado que obstaculizó las investigaciones (supra Considerando 41)107. 49. Al respecto, el Tribunal reitera que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado108.

Además, la Corte reitera, tal como lo señaló en la Sentencia, que las circunstancias del presente caso también han tenido un efecto amedrentador109 sobre las otras personas que se dedican a la defensa del medio ambiente en Honduras o se encuentran vinculadas a ese tipo de causas. Efecto intimidante que se acentúa y se agrava por la impunidad en que se mantienen los hechos 110. 50.

Asimismo, la Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares111, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación 105 El Estado señaló que “ya se han aprobado dentro del Ministerio Público” los manuales de procedimientos para investigación en las siguientes materias: i) violaciones a los derechos de los pueblos indígenas y afrohondureños; ii) violación de derechos humanos de niñas y niños; iii) delitos de corrupción; iv) atención y servicio al usuario; y v) víctimas de violencia contra la mujer.

Cfr. Informe estatal de 3 de agosto de 2016. 106 Al respecto, el Estado señaló que la referida Fiscalía Especial de Derechos Humanos está integrada por seis secciones: i) sección de instrucción, ii) sección especial de delitos varios; iii) sección especial de atención a defensores de derechos humanos; iv) sección relacionada a la atención de la problemática agraria; v) sección de atención a las desapariciones forzadas y delitos contra la vida; y vi) sección especial de investigación de delitos en centros de privación de libertad.

Cfr. Informe estatal de 3 de agosto de 2016. 107 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 7 de febrero de 2017. 108 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra nota 66, párr. 76 y caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 96. 109 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 153. 110 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 153. 111 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 66, párr. 132. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 123. -26- privada de elementos probatorios112.

Asimismo, el Estado debe garantizar que las víctimas tengan “pleno acceso y capacidad de actuar” en todas las etapas de la investigación y juicio113. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos114. 51.

Además, esta Corte ha indicado que el órgano que investiga una alegada violación de derechos humanos debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue115. Esta obligación de investigar con la debida diligencia adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados.

La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecta indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad. Ésta ha sido definida por este Tribunal como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana116. 52.

A su vez, si bien no corresponde a esta Corte analizar con detalle las condiciones materiales y financieras con las cuales cuenta el Ministerio Público de Honduras, en atención a lo indicado por los representantes (supra Considerando 45), la Corte ha señalado con anterioridad que corresponde al Estado asegurarse que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso deben contar con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial117. 53.

Por ello, se constata que particularmente en el caso aquí evaluado prevalece la impunidad por la falta de efectividad de las investigaciones y procesos penales y la demora injustificada en las mismas. Para que el Estado ejecute de manera eficaz la obligación de investigar, es fundamental que tome en cuenta los criterios indicados por la Corte y remueva todos los obstáculos institucionales y fácticos que mantienen la impunidad en este caso (supra Considerando 51)118.

La Corte reitera que la investigación corresponde a hechos que ocurrieron en 1995. En este sentido, han transcurrido más de 22 años desde que la grave violación a derechos humanos ocurrida en dicho caso fue cometida y se encuentra en impunidad. 112 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 111, párr. 177 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. supra nota 65, párr. 132.

Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 111, Considerando 123. 113 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118 y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra nota 67, párr. 292. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 111, Considerando 40. 114 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 66, párr. 132. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 111, Considerando 123. 115 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 111, párr. 177 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 66, párr. 136.

Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 111, Considerando 124. 116 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra nota 67, párr. 181. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 111, Considerando 124. 117 Cfr. Caso Kawas Fernández, supra nota 1, párr. 193 y 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 111, Considerando 167. 118 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 277 y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 203. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 111, Considerando 126. -27- 54.

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación relativa a concluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del caso y resolverlos en los términos que la ley prevea y dentro de un plazo razonable, según fue ordenado en el punto dispositivo noveno y en los párrafos 189 a 195 de la Sentencia. Se requiere que Honduras presente información completa, detallada y actualizada sobre: i) el estado de los expedientes penales existentes por la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández y la obstrucción de su investigación; ii) las medidas adoptadas para dotar a los agentes encargados de la investigación de los recursos necesarios para llevar a cabo su labor así como de las medidas de protección que se ordenen, en su caso; iii) las medidas de protección adoptadas a favor de los testigos, y iv) los avances sustantivos en las investigaciones y procesos respectivos.

El Estado también deberá referirse al avance del trabajo del equipo institucional establecido entre las Fiscalías de Tela, San Pedro Sula, Tegucigalpa y la Agencia Técnica de Investigación Criminal para encontrar líneas de investigación a seguir en el presente caso. Finalmente, en el informe que presente Honduras, deberán indicarse las fechas en las que son practicadas las diligencias y aportar respaldo documental de las mismas.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Reafirmar la importancia de que el Estado brindó su anuencia y colaboración para la realización de una audiencia privada de supervisión conjunta en su territorio, pues ello permitió una mayor participación de las víctimas y de los distintos funcionarios y autoridades estatales directamente a cargo de la ejecución de las reparaciones ordenadas en las Sentencias, y un contacto más directo entre las partes en aras de identificar obstáculos y soluciones para dar cumplimiento a las reparaciones. 2.

Declarar que el Estado ha dado pasos en cuanto al diseño de una política pública para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente, y se encuentra pendiente que el Estado la implemente de forma efectiva, según fue ordenada en el punto dispositivo décimo y los párrafos 243 y 244 de la Sentencia, así como de acuerdo a lo indicado en los Considerandos 25 a 38 de la presente Resolución. 3.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17 a 24 y 41 a 54 de la presente Resolución, que se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes medidas de reparación: a) ejecutar, en un plazo de dos años, una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos, ordenada en el punto dispositivo décimo cuarto y el párrafo 214 de la Sentencia, y b) concluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del caso y resolverlos en los términos -28- que la ley prevea y dentro de un plazo razonable, según fue ordenado en el punto dispositivo noveno y en los párrafos 189 a 195 de la Sentencia. 4.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación ordenadas en el caso Kawas Fernández: a) concluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del caso (punto dispositivo noveno de la Sentencia); b) levantar, en un plazo de dos años, un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández así como realizar la rotulación del parque nacional que lleva su nombre (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia), y c) ejecutar, en un plazo de dos años, una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos (punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia). 5.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación ordenadas en el caso Luna López: a) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones o personal de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico o psiquiátrico necesario (punto dispositivo séptimo de la Sentencia); b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto dispositivo octavo de la Sentencia); c) realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia (punto dispositivo noveno de la Sentencia); d) presentar un informe anual en el que indique las acciones que se han realizado con el fin de implementar, dentro de un plazo razonable, una política pública efectiva para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente (punto dispositivo décimo de la Sentencia), y e) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia). 6.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 13 de diciembre de 2017, un informe para el caso Kawas Fernández y otro para el caso Luna López, en los cuales indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 17 a 38 y 41 a 54 de esta Resolución. 7.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -29- Corte IDH.

Casos Kawas Fernández y Luna López Vs. Honduras. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario