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Caso Maritza Urrutia Vs. GuatemalaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-11-21

Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 21 de Noviembre de 2007 Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 27 de noviembre de 20031. 2.

La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 21 de septiembre de 2005. 3. El informe presentado por el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”) el 23 de abril de 2007, un año y tres meses después de vencido el plazo para su presentación. 4. El escrito de 26 de abril de 2007 mediante el cual los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe estatal. 5.

El escrito de 6 de junio de 2007, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe del Estado.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987. 1 Caso Maritza Urrutia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. -2- 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.

La obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales4. 5. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando 4, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando 2. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra 1, Considerando 6, y Caso Molina Theissen, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 3. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 2, párr 60;

Caso Gómez Palomino. Cumplimiento de Sentencia, Considerando séptimo y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 2, Considerando sexto. 4 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando 7, y Caso Molina Theissen.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 4. -3- 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Partes le brinden oportunamente la información que aquellas les requiera6. * * * 7.

Que en su Resolución de 21 de septiembre de 2005 (supra Visto 2), la Corte solicitó al Estado información detallada sobre el cumplimiento del único punto pendiente de acatamiento relativo al deber de investigar efectivamente los hechos en el presente caso; identificar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables, y divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo y reparaciones emitida en el presente caso). 8.

Que en su informe de 23 de abril de 2007 (supra Visto 3) el Estado informó que el expediente correspondiente a los hechos relativos al presente caso se encuentra en la fase de investigación a cargo de la Fiscalía de Derechos Humanos de Guatemala y detalló acciones llevadas a cabo por las autoridades estatales durante los años 1992 a 1999. 9.

Que los representantes señalaron que el Estado “no present[ó] información actual en cuanto el avance en materia de investigación del caso, sino más bien se limit[ó] a presentar información de la situación previa, incluyendo diligencias realizadas aproximadamente tres años antes de emitida la [S]entencia” de la Corte Interamericana. En vista de lo anterior, solicitaron al Tribunal que inste al Estado a presentar información pertinente sobre las acciones realizadas a partir de noviembre de 2003, año en que fue emitida la referida Sentencia (supra Visto 4). 6 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. -4- 10.

Que la Comisión señaló que “el Estado se limit[ó] en su informe a repetir medidas de investigación adoptadas entre los años de 1992 y 1999, todas las cuales figuran en la Sentencia de la Corte y fueron valoradas por ésta en su momento”. Debido a ello, la Comisión indicó que espera que en su próximo informe el Estado cumpla con remitir información detallada y actualizada sobre el cumplimiento de su obligación de investigar los hechos, juzgar y sancionar a los responsables y divulgar públicamente los resultados de dicha investigación (supra Visto 5). 11.

Que la información presentada por el Estado en su informe de 23 de abril de 2007 (supra Visto 3), un año y tres meses después de vencido el plazo para su presentación, evidencia que el Estado no ha dado cumplimiento al único punto pendiente de acatamiento en el presente caso. Tal y como fue señalado por los representantes y la Comisión Interamericana, la información suministrada hasta ahora por el Estado corresponde a acciones llevadas a cabo ante el Ministerio Público y juzgados de Guatemala entre los años de 1992 y 1999, las cuales ya fueron valoradas por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en este caso (supra Visto 1). 12.

Que el punto que aún no ha sido cumplido (supra Considerando 7) debe ser acatado por el Estado a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que el Estado informe si ha adoptado medidas, a partir de la emisión de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas el 27 de noviembre de 2003, para cumplir el deber de investigar efectivamente los hechos en el presente caso, así como identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.

Posteriormente los representantes, así como la Comisión Interamericana, tendrán oportunidad para presentar sus observaciones al informe estatal. 13. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la referida Sentencia y de la presente Resolución una vez que reciba la información pertinente sobre su cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, -5- en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado de Guatemala que de pronto cumplimiento al punto pendiente de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 27 de noviembre de 2003 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado de Guatemala que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de abril de 2008, un informe detallado, en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir el punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 y 12 de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado de Guatemala mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 27 de noviembre de 2003. 5.

Notificar la presente Resolución al Estado de Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. -6- Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Leonardo Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario