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Caso de las Masacres de Ituango Vs. ColombiaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-07-07

Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2009 Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 1 de julio de 2006 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), mediante la cual el Tribunal dispuso que el Estado de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) debe: […] 15. […] llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el […] caso[;] 16. […] brindar gratuitamente, y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el […] caso[;] 17. […] realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan, en los términos del párrafo 404 [del] Fallo[;] 18. […] realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del […] caso, con presencia de altas autoridades, en los términos de los párrafos 405 y 406 [del] Fallo[;] 19. […] implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran, en los términos del párrafo 407 de [la] Sentencia[;] 20. […] fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al […] caso.

Lo anterior en los términos del párrafo 408 [del] Fallo[;] 21. […] implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en los términos del párrafo 409 de [la] Sentencia[;] 22. […] publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados [del] Fallo, sin las

Notas al pie · 91

  1. 23.[…] pagar a las personas señaladas en los anexos I y III del […] Fallo, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en el párrafo 379 y en los anexos I y III de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 417 y 420 a 424 de la misma[;] 24. […] pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la […] Sentencia, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, las cantidades fijadas en el párrafo 390 y en los anexos I, II y III del […] Fallo, en los términos de los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 390, 417 y 420 a 424 del mismo[, y] 25. […] pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, las cantidades fijadas en el párrafo 416 de la […] Sentencia, las cuales deberán ser entregadas, según corresponda, al Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos y a la Comisión Colombiana de Juristas, en los términos de los párrafos 416, 417 y 419 a 421 del […] Fallo. […]
  2. 2.Los escritos de 16 de enero y 27 de agosto de 2007, 14 de noviembre de 2008 y 23 de abril de 2009, mediante los cuales el Estado informó sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia.
  3. 3.Los escritos de 4 y 7 de julio de 2008, 11 de marzo, y 5 y 12 de mayo de 2009, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones en relación con el cumplimiento de la Sentencia.
  4. 4.Los escritos de 8 de septiembre de 2008 y 12 de marzo de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en (adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia.
  5. 5.El escrito de 9 de diciembre de 2007, mediante el cual el señor Joaquín Emilio Gallo Machado solicitó una aclaración por parte del Tribunal sobre “si el menor Johocio Alexis Beoya García puede acceder a la indemnización que le habría correspondido a su señora madre [Libia Eugenia García Arboleda, a su vez hija de la señora Maria Graciela Arboleda Rodríguez]”, en relación con el cumplimiento de la Sentencia.
  6. 6.El escrito de 26 de noviembre de 2008, mediante el cual el señor Marcelino Barrera Sucerquia y la señora Marta Marnely Barrera P. transmitieron copias de un “Acta de Constancia” y un “Acta de Declaración”, respectivamente, dirigidas al Estado, con relación a las indemnizaciones ordenadas a su favor en la Sentencia.
  7. 7.Los escritos de 17 y 20 de junio, 14 y 25 de julio, 11 de agosto y 7 de noviembre de 2008, y 9 de febrero de 2009, mediante los cuales la señora Rosa María Posada George y el señor Marco Aurelio Areiza Posada hicieron referencia a la entrega de las indemnizaciones que les correspondía, así como a la del menor José Leonel Areiza Posada. Considerando:
  8. 1.Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  9. 2.Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 3
  10. 3.Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
  11. 4.Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  12. 5.Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2.
  13. 6.Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
  14. 7.Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto4. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C. No. 104, párr. 131; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, considerando tercero, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de mayo de 2009, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Gómez Palomino, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de junio de 2009, considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 30; Caso Gómez Palomino, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 1, considerando sexto. 4 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, considerando quinto; Caso Gómez Palomino, supra nota 1, considerando séptimo, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de 4 * * *
  15. 8.Que en lo referente a la obligación de llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el caso, el Estado informó que los procesos penales que se adelantan tienen una actividad procesal constante que han resultado en la vinculación de posibles autores. En cuanto al avance específico de las investigaciones en la Unidad de Derechos Humanos respecto al caso de La Granja, informó, inter alia, que con posterioridad a la Sentencia se decretó resolución de acusación y medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un paramilitar; se vinculó a la investigación a una tercera persona, y mediante auto de 5 de diciembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de revisión interpuesta por la Fiscalía General de la Nación respecto al proceso adelantado contra el Comandante de la Policía en Ituango. Del mismo modo, en cuanto al avance de las investigaciones en la Unidad de Derechos Humanos respecto al caso de El Aro, informó que el 31 de enero de 2007 se profirió resolución de acusación contra dos miembros de la fuerza pública y que el 5 de febrero de 2008 se vinculó a la investigación a otros dos paramilitares. En cuanto al asesinato del paramilitar confeso Francisco Enrique Villalba Hernández, el Estado indicó que se encontraba investigando el asunto y que al momento de ser asesinado se encontraba cumpliendo su condena en su domicilio, ya que en el centro penitenciario no se le podía brindar el tratamiento médico que requería. Además, señaló que si bien existe un programa de protección de testigos, víctimas e intervinientes en los procesos penales ante la Fiscalía General de la Nación, ninguna de las personas vinculadas con las investigaciones de los hechos de La Granja y El Aro ha solicitado tal protección.
  16. 9.Que en cuanto a esta medida, los representantes indicaron que “el Estado no está actuando diligentemente para satisfacer las expectativas de justicia de los familiares de las víctimas”. Observaron que “[sólo] se ha vinculado […] a una persona de las 18 señaladas [como los autores y partícipes de las masacres de El Aro y La Granja] por uno de los máximos jefes paramilitares en su versión libre” rendida dentro del proceso de la Ley de Justicia y Paz. Para los representantes esto “demuestra una vez más la inefectividad del proceso penal en estos casos y por lo tanto la impunidad en que continúan estos hechos”. Señalaron, además, que la Ley 975 contiene impedimentos para la participación de los familiares de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz, lo cual constituye un obstáculo de jure al cumplimiento de la Sentencia de la Corte. Los representantes también observaron que en mayo de 2008 el Estado extraditó hacia los Estados Unidos de América a 14 jefes paramilitares, entre ellos a Salvatore Mancuso, “con lo cual se creó un obstáculo de acceso de las víctimas a las actuaciones judiciales emprendidas por el Estado[, despojándolas] de la posibilidad de exigir la confesión completa” de los hechos. Por último, los representantes señalaron que el 22 de abril de 2009 “fue asesinado el paramilitar confeso Francisco Enrique Villalba Hernández”, quien había rendido declaraciones sobre el conocimiento que alegadamente tuvieron altos funcionarios estatales de la planificación de la masacre de El Aro y del asesinato del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo. Los representantes consideraron que “el asesinato de Francisco Villalba constituye un obstáculo adicional dentro de las investigaciones penales que se adelantan por el asesinato de Jesús María Valle [Jaramillo] y por la masacre de El Aro”. Por lo tanto, solicitaron al Tribunal requerir del Estado información sobre las medidas realizadas para “proteger a las víctimas, los familiares, los testigos y cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro de [las investigaciones penales del presente caso]”. Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de junio de 2009, considerando sexto. 5
  17. 10.Que la Comisión consideró que “el Estado no [ha] presenta[do] información suficiente para determinar el progreso en el cumplimiento de esta medida de reparación” y que “la escueta información proporcionada por el Estado resulta desactualizada; no se indica la situación procesal de los imputados, [la] etapa en la que se encuentra el proceso, [las] diligencias efectuadas en el marco de estas investigaciones o [la] fecha probable de juicio, por ejemplo”. * * *
  18. 11.Que antes de analizar lo anterior corresponde decidir una solicitud del Estado en cuanto a la publicidad de la información presentada sobre las investigaciones. En su informe de 14 de noviembre de 2008, el Estado solicitó que el Tribunal “no inclu[ya] en ningún documento público la información que se encuentra bajo reserva sumarial, por cuanto esto pone en riesgo la investigación”. Al respecto, el Estado se remitió a los argumentos presentados en el marco de la supervisión del cumplimiento de otras sentencias emitidas por este Tribunal.
  19. 12.Que este Tribunal es consciente de ciertos riesgos de hacer pública determinada información relacionada con investigaciones internas, tanto en lo que concierne a la efectividad misma de la investigación como respecto de las personas involucradas o interesadas en ésta. Sin embargo, durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del Tribunal ya no es determinar los hechos del caso y la posible responsabilidad internacional del Estado, sino únicamente verificar el acatamiento por parte del Estado responsable de las obligaciones dispuestas en el Fallo. Para ello, la Corte debe contar con la información necesaria, la cual debe ser suministrada por el Estado, la Comisión y las víctimas o sus representantes. En este sentido, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, “con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar[le] sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte [en la Convención] le brinden oportunamente la información que [aquélla] les requiera”5. De tal manera, en aras de cumplir transparentemente su función de supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas, y en atención al principio del contradictorio, en cada caso la Corte valorará la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad de la información aportada, en cuanto a su utilización en la resolución, mas no respecto del acceso de las partes a la misma.
  20. 13.Que en el presente caso, Colombia ha aportado determinada información relativa a las investigaciones, la cual ha sido transmitida y conocida por los representantes y la Comisión; sin embargo, solicita que el Tribunal no la haga pública en sus resoluciones de supervisión de cumplimiento. La Corte tomará en consideración toda la información aportada e incorpora en esta Resolución únicamente lo indispensable, a efectos de determinar la efectividad de las investigaciones de los hechos del presente caso, en el contexto actual de investigaciones de graves violaciones de derechos humanos en Colombia. La Corte reitera, como lo ha hecho al resolver otros casos, que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos6, por lo que en esta fase no 5 Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134; Caso Del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 6 le corresponde analizar todos los alcances de las investigaciones y procesos internos, sino únicamente su efectividad en función de lo dispuesto en la Sentencia. * * *
  21. 14.Que la Corte estableció en la Sentencia que para cumplir la obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones de derechos humanos, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial, y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Ituango7. Además, es preciso que se esclarezca, en su caso, la existencia de estructuras criminales complejas y las conexiones que hicieron posible las violaciones8.
  22. 15.Que la Corte estableció, además, que el Estado no garantizó una pronta justicia a las víctimas, puesto que la gran mayoría de los responsables no habían sido vinculados a las investigaciones o no habían sido identificados ni procesados a pesar de que los hechos del caso se llevaron a cabo por un grupo de aproximadamente 30 hombres armados con el conocimiento, la tolerancia y la aquiescencia del Ejército colombiano. Más aun, la mayoría de las personas que habían sido condenadas a penas privativas de la libertad no habían sido detenidas9.
  23. 16.Que la información presentada al Tribunal no permite constatar la existencia de un avance significativo en cuanto al cumplimiento de esta medida de reparación. De las ocho personas sobre quienes el Estado ha brindado información durante el proceso de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, seis ya habían sido vinculadas a los hechos del caso a la fecha en que ésta fue emitida por el Tribunal10. Asimismo, la información remitida por parte del Estado respecto a esta medida de cumplimiento se refiere a actuaciones procesales realizadas entre el año 2006 y el mes de febrero de 2008. Por lo tanto, el Tribunal carece de información sobre las actuaciones realizadas durante los últimos 15 meses en los procesos adelantados o las medidas realizadas para hacer expedita la investigación y el proceso judicial y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad. Lo anterior significa que, transcurridos ya más de 11 y 12 años desde las masacres de La Granja y El Aro, respectivamente, las violaciones declaradas en el caso se encuentran Sentencia de 2 de agosto de 2008 Serie C No. 181, párr. 40, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 37. 7 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 400. 8 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 194, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 101. 9 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párrs. 125.94, 303-307, 310-312, 321, 323 y
  24. 325.Específicamente, el 8 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia sentenció a los señores Orlando de Jesús Mazo, civil, a 12 años por el delito de concierto para delinquir, terrorismo y extorsión; Gilberto Antonio Tamayo Rengifo, civil, a 12 años de prisión por los delitos de terrorismo y extorsión; Carlos Antonio Carvajal Jaramillo, civil, a 72 meses de prisión por los cargos de concierto para delinquir y extorsión; y Jorge Alexander Sánchez Castro, Capitán del Ejército, a 31 años de prisión por homicidio agravado y concierto para delinquir. 10 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párrs. 303-307 y 311-312. 7 prácticamente en el mismo estado de impunidad que al momento de la emisión de la Sentencia, hace tres años11.
  25. 17.Que el asesinato del señor Francisco Enrique Villalba Hernández, paramilitar que había reconocido su participación en el caso y se encontraba cumpliendo su condena en su domicilio bajo la custodia del Estado, cerró la posibilidad de que el señor Villalba proveyera mayor información acerca de otros autores que participaron en las masacres de Ituango, eliminando así una posible fuente de pruebas para los procesos penales pendientes. Al respecto, el Tribunal señaló (supra Considerando 14) que el Estado debe proveer protección a los testigos en casos de graves violaciones a derechos humanos. El señor Villalba, al haber participado en los hechos, también era testigo en el caso y se encontraba bajo detención domiciliaria a la fecha de su asesinato, es decir, bajo el control del Estado. En este sentido, el Tribunal reitera que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger a los demás testigos, operadores de justicia, víctimas y sus familiares que así lo requieran para garantizar que las investigaciones en el presente caso no se vean entorpecidas.
  26. 18.Que, según lo señalado por los representantes, la Ley 975 (Ley de Justicia y Paz) no permite que los representantes legales de las víctimas interroguen a las personas acogidas a dicha ley ni que puedan solicitar copias completas de las versiones libres o entregar pruebas en el proceso. Además, indicaron que la extradición hacia los Estados Unidos de 14 jefes paramilitares ha obstaculizado el acceso de las víctimas a las actuaciones judiciales y les ha impedido exigir la confesión completa de los hechos.
  27. 19.Que en cuanto a la Ley 975, la Corte reitera lo indicado en su jurisprudencia al respecto, en el sentido de que “los funcionarios y autoridades públicas tienen el deber de garantizar que la normativa interna y su aplicación se adecuen a la Convención Americana”12. Asimismo, el Tribunal reitera lo señalado en su jurisprudencia constante, así como en la Sentencia, en el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos13. Además, si bien en otros casos este Tribunal ha reconocido la importancia de la figura jurídica de la extradición como un importante instrumento en la persecución penal en casos de graves violaciones de derechos humanos14, dicha figura no puede constituirse en un medio para favorecer, procurar o asegurar la impunidad en dichos casos.
  28. 20.Que el Tribunal considera indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de los procesos concernidos para, en un plazo razonable, identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables. De igual manera el Estado debe presentar información con respecto al acceso que gozan las víctimas y sus familiares en cuanto a dichos procesos. El Estado deberá informar, además, sobre las medidas realizadas para la protección, en su 11 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párrs. 309, 321 y 325. 12 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 180, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 mayo de 2008, considerando sexagésimo tercero. 13 14 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr.
  29. 402.Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 130-132, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párrs. 159-160. 8 caso, de aquellas personas vinculadas con los procesos adelantados para proveer justicia por las masacres de El Aro y La Granja. * * *
  30. 21.Que en cuanto a la obligación del Estado de brindar gratuitamente, y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el caso, el Estado informó que se encuentra gestionando los trámites pertinentes para realizar “el examen de diagnóstico de los beneficiarios a través de una entidad privada, en cumplimiento de lo acordado con los peticionarios en reunión del 12 de junio de 2007”. Con posterioridad a la fase de diagnóstico, correspondería al Estado proveer el tratamiento requerido. Para tales efectos, el Estado señaló que en diciembre de 2007 se celebró un Acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) con el propósito de ubicar e identificar a los familiares de las víctimas, realizar la valoración y el diagnóstico médico y psicológico respectivos mediante procesos de intervención psicosocial y elaborar recomendaciones sobre la atención requerida. En el mes de octubre de 2008 se contrató a la Corporación Vínculos, entidad privada con experiencia en atención a víctimas de violaciones de derechos humanos, para que adelante el diagnóstico de los familiares del las víctimas. El Estado informó que “espera[ba] que para finales del mes de diciembre [de 2008] se [contara] con el primer informe de diagnóstico, el cual permit[iría] determinar los requerimientos de los familiares de las víctimas y continuar de manera confiable con la etapa de atención”. Además, el Estado informó que ha realizado varias reuniones con los representantes con el propósito de acordar los detalles de la fase de diagnóstico.
  31. 22.Que los representantes manifestaron que “[d]esde el año 2008, se [ha iniciado] un proceso de concertación para el cumplimiento de esta medida, al cual fue vinculado el [PNUD, y en el cual se realizó] un diagnóstico sobre la situación de las familias beneficiarias de la medida, durante los meses de noviembre y diciembre de 2008”. Los representantes informaron, además, que los días 17, 18 y 19 de febrero de 2009, se realizó en Bogotá un seminario sobre la “reparación mediante tratamientos médicos y psicológicos desde una perspectiva psicosocial en relación al cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana”. En éste, se acordó “de manera provisional, [que] los beneficiarios de la medida tendrían una atención básica psicológica y médica a través de las entidades encargadas de hacer el diagnóstico inicial, lo cual es inoperante, pues dichas entidades no han contratado con el Estado para realizar esa función”. Según los representantes, a la fecha, “no se ha avanzado en nada en esta medida”. Señalaron, además, que las víctimas consideraron como ofensa que las autoridades estatales se hayan ausentado del seminario precisamente al momento reservado para la participación directa de éstas.
  32. 23.Que la Comisión “tom[ó] nota de los esfuerzos desplegados por el Estado colombiano en cuanto a la realización de un informe de diagnóstico”, pero señaló que “queda a la espera de información relativa a acciones concretas vinculadas con la efectiva prestación de la asistencia médica ordenada por la Corte a la brevedad posible”.
  33. 24.Que la medida de reparación ordenada por el Tribunal (supra Visto 1.16) busca reducir los padecimientos físicos y psicológicos de todos los familiares de las víctimas ejecutadas mediante la prestación de tratamientos colectivos, familiares e individuales que consideren las circunstancias y necesidades particulares de cada persona. En este sentido, el Estado debe brindar gratuitamente el tratamiento adecuado que requieran dichas 9 personas, previa manifestación de su consentimiento, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos15.
  34. 25.Que la Corte observa y valora que el Estado haya adoptado ciertas medidas tendientes al cumplimiento de esta obligación. En particular, el Tribunal reconoce que el Estado haya llegado a un acuerdo con el PNUD para la realización de un diagnóstico sobre la situación de las familias beneficiarias de la medida, así como de los beneficiarios de reparaciones ordenadas en otras sentencias emitidas por este Tribunal. En este sentido, la Corte resalta que en los meses de noviembre y diciembre de 2008 se haya realizado un diagnóstico sobre la atención requerida por los beneficiarios. Lo anterior constituye un paso concreto hacia la prestación de tratamientos que consideren las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia16.
  35. 26.Que no obstante la realización del referido diagnóstico, a casi tres años de notificada la Sentencia, el Estado aún no ha informado acerca de las medidas adoptadas para proveer efectivamente el tratamiento requerido por los beneficiarios. Consecuentemente, la Corte espera que se adopten las medidas restantes para implementar el programa de tratamiento requerido e incluir en los planes de atención a las víctimas que aún no han sido evaluadas. En este sentido, el Estado deberá aportar información específica y pormenorizada sobre el tratamiento efectivo y la prestación de servicios y medicamentos que brinde a los familiares de las víctimas ejecutadas en el caso17. * * *
  36. 27.Que en cuanto a la obligación de realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a dichos corregimientos, el Estado informó que “los peticionarios manifestaron que los familiares de las víctimas no desean regresar a Ituango”, sino obtener ayuda socioeconómica y acceso a subsidios de vivienda. En consecuencia, “el Estado se encuentra buscando y estudiando el mecanismo jurídico que le permita otorgar de la manera más ágil posible este subsidio a las personas desplazadas”. Por otra parte, el Estado señaló que “en Colombia el proceso de retorno y reubicación se ejecuta a través de los Comités Departamentales y Municipales de Atención a la Población Desplazada. Por lo tanto, en este caso se proceder[ía] a activar el comité municipal de Ituango y el departamental de Antioquia, con el fin de conocer la situación actual de esta región y proceder a tomar las acciones necesarias para atender a las personas desplazadas por estas masacres”. Adicionalmente, puesto que los peticionarios informaron al Estado que sólo representan y tienen contacto con 270 de las 702 personas incluidas en la Sentencia de la Corte Interamericana como víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, “el Estado iniciar[ía] actividades con el fin de ubicar a las personas incluidas en el anexo IV de la [S]entencia para poder prestarles la asistencia necesaria en su condición de personas desplazadas”. Asimismo, informó que “el Estado se encuentra analizando los listados presentados por los representantes de las víctimas incluido[s en] el censo de Valdivia, [ya] que éstos contienen un mayor número de personas respecto al Anexo IV de la [S]entencia, donde la Corte […] identificó a los beneficiarios de esta medida de reparación. En este 15 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 403 16 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 403 17 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 417. 10 sentido, [si bien] el Estado cuenta con una política pública integral de atención a la población desplazada, a la cual pueden acceder todas las personas desplazadas, [consideró que el análisis sobre el] cumplimiento de esta medida de reparación […] debe limitarse a las personas identificadas en la [S]entencia […]”. Igualmente, el Estado informó que en los sectores de La Granja y El Aro “no se han presentado amenazas ni hechos de violencia en razón [de] que la mayoría de desplaza[mientos] son el resultado de incursiones de las Autodefensas, las cuales ya no delinquen en la región”. En este sentido, señaló que “por el momento no [existe] ningún factor de riesgo de que se presenten desplazamientos de campesinos[,] ya que el Ejército continuamente efectúa presencia [en la región]”.
  37. 28.Que los representantes informaron que “el Estado colombiano ha incumplido de manera total esta medida, en razón [de] que ha[n] transcurrido casi tres años de notificada la [S]entencia y no se ha tomado ninguna acción que tienda al cumplimiento de la medida de reparación”. Señalaron, primeramente, que el “Estado no cumplió con el compromiso de activar el Comité Municipal de atención a la población desplazada”. En ese sentido, indicó que “la voluntad de no retorno […] se debe […] a que la situación actual de la región lo impide, toda vez que en la zona persiste la violencia derivada del conflicto por el territorio entre los grupos paramilitares y de narcotráfico, a las fumigaciones con grifos[f]ato que afectan los cultivos lícitos y la salud de las personas y a las ejecuciones extrajudiciales por parte de la fuerza pública[, s]umado a la difícil situación económica en que viven los pobladores del municipio de Ituango y del vecino municipio de Valdivia[,] y [a] la falta de acciones para que se cumplan las condiciones de retorno”. Asimismo, los representantes informaron que proporcionaron al Estado un listado de las personas que forman parte del Anexo IV de la Sentencia de la Corte, “indicando la composición de los grupos familiares, el número de identificación de las personas y el lugar donde les interesaría acceder a un subsidio de vivienda como parte del restablecimiento socioeconómico”. Por otra parte, si bien el Estado indicó que no se exigiría que los beneficiarios de esa medida estuvieran registrados en la Oficina Presidencial Para la Acción Social para acceder a beneficios legales, dicha entidad manifestó el 18 de junio de 2008 “que a las personas que no estaban incluidas en el registro [de población desplazada] se les tomaría la declaración de desplazamiento como simple formalidad y [en 15 días] se registrarían […] en el municipio de Valdivia[, lo] cual nunca se hizo”. Los representantes señalaron también que en “febrero 16 de 2009 y ante el incumplimiento de todos los compromisos adquiridos en esta materia, […] solicita[ron] convocar una reunión de cumplimiento con Acción Social, Fonvivienda y el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidades que según la legislación interna están llamadas a asistir a la población desplazada”, la que a la fecha no se ha convocado. Igualmente, se envió “una propuesta concreta [para hacer] efectiva la inscripción de todas las personas que conforman el anexo IV de la Sentencia de la Corte en el registro de población desplazada” y para que “se expidiese una Resolución especial por parte de Fonvivenda, para efectos de otorgar los subsidios de vivienda a los grupos familiares que conforman dicho anexo”. Los representantes no han recibido respuesta al respecto.
  38. 29.Que la Comisión observó que el problema del desplazamiento “mantiene a las víctimas en condiciones de extrema vulnerabilidad” y que “la seguridad es un presupuesto necesario para [su] retorno”. Asimismo, señaló que “[d]e no existir condiciones de seguridad para el retorno - o hasta tanto éstas existan - la Corte estableció la posibilidad de que las víctimas puedan reasentarse en el lugar que ellas indiquen”. Por último, señaló que resulta “esencial el funcionamiento del Comité Municipal a la brevedad posible”.
  39. 30.Que sobre el particular, este Tribunal hace notar que esta medida de reparación comprende dos obligaciones: la de garantizar la seguridad de aquellas víctimas sobrevivientes que decidan retornar al municipio de Ituango y, mientras no existan dichas 11 condiciones de seguridad, la de disponer de aquellos recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado señaladas en el anexo IV de la Sentencia puedan reasentarse en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen, en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos18.
  40. 31.Que si bien el Estado y los representantes expresaron opiniones divergentes en cuanto a la situación actual de seguridad en el municipio de Ituango, ambos coincidieron al señalar que las víctimas de desplazamiento forzado no desean regresar a sus corregimientos. Por tanto, ambas partes proponen que, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, el Estado otorgue a dichas víctimas ayuda socioeconómica y acceso a subsidios de vivienda. Asimismo, según la última información remitida sobre este punto, los representantes están a la espera de que se active el Comité Municipal de Ituango y el Departamental de Antioquia, con el propósito de proveer la asistencia requerida a la población desplazada, y que se les conceda una reunión con las entidades estatales encargadas de asistir a la población desplazada, con el propósito de evaluar una propuesta de otorgar tales subsidios de vivienda a las personas señaladas en el anexo IV de la Sentencia. Al respecto, teniendo en cuenta que tanto el Estado como los representantes han solicitado que el Tribunal permita el cumplimiento de esta medida de reparación mediante el referido otorgamiento de ayuda socioeconómica y acceso a subsidios de vivienda, la Corte así lo estima pertinente, siempre y cuando dicha propuesta cuente con el consentimiento expreso de los beneficiarios de la reparación ordenada.
  41. 32.Que han transcurrido tres años desde que se notificó la Sentencia y más de trece y once años desde que las víctimas fueron desplazadas de los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente. Dado el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta los efectos que el desplazamiento forzado produce en las víctimas y la situación de riesgo y vulnerabilidad a la cual se les expone19, esta medida de reparación debe ser cumplida a la mayor brevedad posible. Por lo tanto, la Corte insta al Estado a que coordine con las víctimas y sus representantes las reuniones y medidas necesarias para garantizar la seguridad de aquellas víctimas sobrevivientes que decidan retornar al municipio de Ituango y, mientras no existan dichas condiciones de seguridad, disponer de aquellos recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado señaladas en el anexo IV de la Sentencia puedan reasentarse en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen, en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos. Alternativamente, el Estado podrá proveer ayuda socioeconómica y acceso a subsidios de vivienda a tales víctimas, siempre y cuando éstas manifiesten su consentimiento expreso en ese sentido. La Corte solicita a las partes que presenten información completa y actualizada al respecto. * * *
  42. 33.Que en lo referente a la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso, con presencia de altas autoridades estatales, Colombia indicó que, no obstante la solicitud de los representantes de que el Presidente de la República fuera quien presidiera dicho acto, esto no sería posible “debido a la congestión en su agenda”, pero que el Estado “se encontraba en disposición de escuchar otras sugerencias de los peticionarios sobre quién debería presidir el acto”. Según el Estado, “los peticionarios se negaron a realizar alguna propuesta en este sentido”. Además, señaló que, según la jurisprudencia de la Corte, este tipo de actos no deben ser presididos por el 18 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 404. 19 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 125.106. 12 Presidente o Vicepresidente de la República para cumplir con su efecto reparador. Consecuentemente, se acordó que “el Estado decidir[ía] este punto y presenta[ría] un documento a los peticionarios con la propuesta para discutir la realización del acto”. “[E]n reunión realizada el día 18 de junio de 2008, los representantes […] manifestaron que solicitaban al Estado el aplazamiento del cumplimiento de esta medida de reparación, por cuanto la encontraban subordinada al cumplimiento previo de otras medidas”. Frente a esta solicitud, el Estado argumentó que éste se debería realizar lo más pronto posible, dada “la disponibilidad del alto funcionario que lo presidiría y el vencimiento del plazo establecido en la [S]entencia”. Sin embargo, solicitó a los representantes “enviar una comunicación firmada por los familiares de las víctimas (al menos la mayoría de ellos)[,] donde manifiesten que su voluntad es aplazar la realización del acto de disculpa pública”. Los representantes de las víctimas nunca remitieron al Estado el documento solicitado, por lo que éste solicitó a la Corte autorización para “realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad lo más pronto posible y en las condiciones ya establecidas por [el] Tribunal”, y que “inste a los representantes de las víctimas a concertar los detalles de la realización del acto y permitir la participación de los familiares de las víctimas”.
  43. 34.Que los representantes informaron que desde el mes de noviembre de 2006 comunicaron al Estado las condiciones que consideraban mínimas para la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. Según los representantes, el reconocimiento de responsabilidad “debe ser realizado por el Presidente [de la República, teniendo en cuenta que era Gobernador del Departamento de Antioquia cuando ocurrieron los hechos,] o en su defecto, por el Vicepresidente de la República”. Asimismo, los representantes han expresado al Estado que ante la negativa de estas autoridades de presidir el acto de reconocimiento, y dado el retraso en el cumplimiento de casi la totalidad de la Sentencia de la Corte, consideran que “la realización de un acto, con el cual no hay verdadero compromiso ni intención sincera de pedir perdón a las víctimas, resulta descontextualizado para ellas”, por lo que no se debe realizar hasta que el Estado cumpla con “la mayor parte de las medidas ordenadas por el Tribunal” y demuestre “su verdadera voluntad de que hechos de esta naturaleza no se repitan”. Por último, los representantes solicitaron a la Corte “que avale [la] solicitud de aplazamiento del acto, de forma que la realización del mismo se haga con el acuerdo previo de las víctimas, sus familiares y los representantes”.
  44. 35.Que la Comisión señaló su esperanza de que se pudieran acordar, “a la brevedad, los detalles necesarios para llevar a cabo el acto público de reconocimiento de responsabilidad”. Asimismo, consideró “necesario que se tomen en cuenta los deseos y expectativas de la parte lesionada respecto de la ejecución del acto, toda vez que éste debe tener como objetivo el desagravio de las víctimas y sus familiares para que […] cumpla con el espíritu de la reparación que lo motiva”.
  45. 36.Que según lo señalado por las partes y pese a los esfuerzos señalados por el Estado para dar cumplimiento a esta obligación, la Corte constata que aún no se ha realizado el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso, de conformidad con lo establecido en la Sentencia. Esto se debe en parte a la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes en cuanto a las altas autoridades que deberán presidir dicho acto. Al respecto, la Corte considera pertinente señalar que el párrafo 406 de la Sentencia indica que el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional debe contar con la “presencia de altas autoridades” del Estado, lo cual no necesariamente requiere la presencia del Presidente o Vicepresidente de la República. Además, el Tribunal considera que el cumplimiento de esta obligación constituye un deber autónomo del Estado que no está condicionado al cumplimiento de las demás medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. Por lo tanto, dado el valor simbólico real que reviste dicho acto como 13 medida de satisfacción y garantía de no repetición de hechos como los ocurridos en el caso, el Estado deberá adoptar, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para “reconocer públicamente, con presencia de altas autoridades, su responsabilidad internacional por los hechos de las masacres en El Aro y La Granja, y pedir una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de esas personas, como consecuencia de las faltas del Estado a sus deberes de prevención, protección e investigación, así como por las violaciones a los derechos de acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales cometidas en su perjuicio”, según lo señalado en la Sentencia20, y deberá informar a la Corte al respecto. * * *
  46. 37.Que en cuanto a la obligación de implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieren, dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado informó que “no tiene dentro de sus capacidades la construcción de vivienda[, pero que] acordó con [los representantes] que el cumplimiento de esta medida de reparación se realizar[á] por medio de un subrogado pecuniario, con el cual las personas podrán adquirir una vivienda con las características y en el lugar que deseen. En virtud de este acuerdo, el Grupo Interdisciplinario presentó al Estado una propuesta para determinar el monto de dinero que se entregar[á] a cada beneficiario de la medida de reparación”, la cual fue aceptada por el Estado. Según el Estado, los representantes propusieron “cuantificar en 135 salarios mínimos legales mensuales el valor que cada persona recibirá para la adquisición de vivienda. Este es el valor establecido en el Decreto 4466 de 2007 para una vivienda de interés social. Para el año 2008 el salario mínimo legal mensual en Colombia [fue] de $461.500,00 pesos, equivalente aproximadamente a [$US] 200 dólares”. “[E]l Estado apropió dentro de la vigencia presupuestal del año 2008 un monto adecuado para el cumplimiento de esta medida de reparación”. Sin embargo, solicitó a este Tribunal “que homologue el acuerdo alcanzado entre las partes y disponga que el Estado puede cumplir esta medida de reparación mediante un subrogado pecuniario equivalente a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
  47. 38.Que los representantes indicaron que, previa consulta con las víctimas, se hizo una propuesta al Estado consistente en la entrega a cada beneficiario de un monto de dinero para la compra de vivienda nueva o usada, en el lugar de asentamiento elegido por cada uno, el cual sería el equivalente a 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes (SMLM), valor máximo de la vivienda de interés social según la legislación colombiana. Los representantes indicaron que el Estado les informó verbalmente que aceptaba la propuesta, por lo que solicitaron a la Corte “homologar el acuerdo realizado”.
  48. 39.Que la Comisión indicó que “observa con beneplácito la información presentada por el Estado, relativa a avances sustanciales en el cumplimiento de esta medida de reparación, y espera que los beneficiarios puedan contar con una vivienda adecuada, en el menor plazo posible”.
  49. 40.Que la Corte observa y valora que el Estado haya adoptado ciertas medidas tendientes al cumplimiento de esta obligación, en particular la admisión de una propuesta por parte de los representantes en cuanto a su ejecución mediante la entrega a cada 20 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 406. 14 beneficiario de un monto de dinero equivalente a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compra de una vivienda. Dado que las partes solicitaron a la Corte que homologue dicho acuerdo, el Tribunal así lo considera pertinente, siempre y cuando el mismo cuente con el consentimiento expreso de las víctimas y cumpla con el propósito de la reparación ordenada en la Sentencia. El Estado deberá informar acerca de las medidas adoptadas en función de dicho acuerdo, el cual deberá ser ejecutado en el plazo establecido en la Sentencia para el cumplimiento de esta obligación. * * *
  50. 41.Que en lo referente a la obligación de fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, el Estado señaló que “para poder aprobar la ejecución de la medida, era necesario contar con una propuesta de los familiares de las víctimas que permitiera cuantificarla”. Según el Estado, el 18 de junio de 2008 se solicitó formalmente a los representantes que remitieran una propuesta en cuanto al material, tamaño y texto de las placas, previa consulta con los familiares de las víctimas. El 23 de abril de 2009 el Estado remitió al Tribunal copia de un escrito dirigido a los representantes de las víctimas y sus familiares, aceptando su propuesta y remitiendo una contrapropuesta respecto al texto de las placas, para su consideración.
  51. 42.Que los representantes no se refirieron a la propuesta solicitada por el Estado, sino que se limitaron a observar que el Consejo Superior de la Judicatura sería el responsable del cumplimiento de esta obligación.
  52. 43.Que la Comisión no cuenta con información de los representantes respecto de la propuesta que les solicitó el Estado, “mas espera que se superen a la brevedad los obstáculos existentes para el cumplimiento de este punto de la [S]entencia y [que] se informe al respecto”.
  53. 44.Que la Corte observa que se está ante una demora en el cumplimiento de esta obligación, debido a que el plazo fijado al efecto fue de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia el 28 de julio de 2006. No obstante, el Tribunal reconoce los esfuerzos realizados por el Estado para coordinar con los representantes el cumplimiento de esta medida de reparación y observa que el Estado ha realizado una contrapropuesta con relación al texto de las respectivas placas, la cual deberá ser valorada por los representantes. En este sentido, los representantes deberán dar respuesta cuanto antes a la referida contrapropuesta del Estado; de lo contrario, se entenderá que están de acuerdo con la misma y que el Estado podrá proceder a fijar la placa de la manera sugerida. Asimismo, teniendo en cuenta que esta obligación debió haberse cumplido el 28 de julio de 2007, la Corte considera que debe cumplirse dentro del plazo máximo de tres meses de notificada esta Resolución, dado el valor simbólico real que reviste la misma. * * *
  54. 45.Que respecto al deber de implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, el Estado manifestó en su informe de 27 de agosto de 2007 que “se enc[ontraba] elaborando un informe completo y detallado sobre el tema, para informar […] al Tribunal en cumplimiento de ésta y otras sentencias de la Corte Interamericana”. 15
  55. 46.Que los representantes señalaron el 4 de julio de 2008 que “[s]obre esta medida no se ha realizado ningún avance” y que en reunión de noviembre de 2006 manifestaron al Estado “su interés por participar en programas dirigidos a la formación en derechos humanos y [derecho internacional humanitario] de la fuerza pública”.
  56. 47.Que el 12 de marzo de 2009 la Comisión observó “con preocupación que […] el Estado no presentó información alguna [sobre] esta medida de reparación y espera que informe adecuadamente [al respecto], teniendo en cuenta que los programas de educación en derechos humanos para las fuerzas armadas constituyen un elemento vital en la prevención de violaciones a los derechos humanos”.
  57. 48.Que si bien el Estado no ha presentado información actualizada al respecto dentro del trámite de supervisión del cumplimiento de la Sentencia en el presente caso, el Tribunal tiene conocimiento que el Estado informó en la audiencia privada realizada el 19 de enero de 2009 sobre el cumplimiento de la Sentencia de la Corte en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia que se firmó un convenio de cooperación con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y se contrataron a tres consultores internacionales para que hicieran un estudio sobre la capacitación en las Fuerzas Armadas colombianas. En este sentido, informó que en el 2006 los expertos visitaron gran cantidad de guarniciones militares y de la policía y constataron en su informe la muy amplia difusión del tema de derechos humanos y derecho internacional humanitario y establecieron que había un programa de capacitación compartido con las universidades. No obstante, encontraron que las Fuerzas Armadas, la Policía y el alto mando reconocían que había un problema en materia de derechos humanos. Además, el Estado señaló que se realizó un estudio sobre la percepción de los derechos humanos en esos cuerpos, que también evidenció algunas deficiencias. Estos elementos sirvieron para que el Ministerio de Defensa diseñara una “Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario” en enero de 2008, incluyendo como una de las cinco líneas de acción la educación y capacitación en las referidas materias. El Estado expuso en detalle las actividades por realizar en la línea de adecuación de la instrucción y subrayó el impacto que esta política de Estado había tenido en materia de derechos humanos, señalando como ejemplo que las quejas en la Procuraduría habían disminuido considerablemente en el último año. Además, informó que en el Ejército se había creado la jefatura de derechos humanos, encargada de velar porque se interiorice esta política, y que se había firmado un convenio de cooperación con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos para supervisar el progreso en la materia. El Estado entregó durante la referida audiencia un amplio informe sobre estos programas y solicitó a la Corte declarar el cumplimiento de esta medida de reparación.
  58. 49.Que si bien la información descrita en el considerando anterior no fue presentada en el proceso de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte observa que la obligación ordenada en el caso de la Masacre de Mapiripán es idéntica a la ordenada en el caso de las Masacres de Ituango, ya que en ambas sentencias se ordena al Estado “implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas”. Por lo tanto, el Tribunal considera pertinente incorporar dicha información al expediente del presente caso con base en el principio de economía procesal, teniendo en cuenta que tanto la Comisión como algunos de los representantes han tenido la oportunidad de presentar observaciones al respecto en los procedimientos en que tal información fue remitida por el Estado. Además, el Tribunal observa que el cumplimiento de esta medida de reparación no responde únicamente a una obligación particular hacia las víctimas del presente caso, sino más bien consiste en acciones y medidas que el Estado debe implementar a nivel institucional con propósito de evitar que hechos como los de este y otros casos se repitan. 16
  59. 50.Que en la Resolución emitida por este Tribunal el 6 de julio de 2009 sobre el cumplimiento de la Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán la Corte señaló que la educación en derechos humanos en el seno de las Fuerzas Armadas es crucial para generar garantías de no repetición de hechos tales como los de aquél y del presente caso. Por ello, valoró positivamente los avances señalados por el Estado en la audiencia celebrada en dicho caso y consideró que el Estado dio cumplimiento a esta medida de reparación, en cuanto al diseño y establecimiento de programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario, en el entendido de que éstos son programas permanentes. Consecuentemente, al ser la misma medida de reparación bajo análisis y por los motivos señalados anteriormente, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo 21 de la Sentencia. * * *
  60. 51.Que respecto a la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, los hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia, el Estado señaló que, de conformidad con lo acordado en reunión del día 18 de junio de 2008 con los representantes, el 13 [sic] de octubre de 2008 se realizó la publicación de los párrafos pertinentes de la Sentencia. Esta publicación se realizó en día domingo para garantizar una difusión masiva en el diario de circulación nacional “El Espectador” y contó con las siguientes características: (a) separata adicional al periódico; (b) imágenes aportadas por los familiares; (c) diseño de diagramación para hacerla más atractiva al lector, y (d) letra fuente Arial, tamaño
  61. 12.Por otra parte, el Estado controvirtió la información remitida por los representantes de las víctimas en sus observaciones al primer informe de cumplimiento. En este sentido, manifestó que “en ningún momento […] limitó el número de páginas en las cuales se debía realizar la publicación. [Por el contrario, ésta] se realizó tomando en consideración las solicitudes de los representantes y en pleno acuerdo con [ellos]”.
  62. 52.Que sobre este punto los representantes consideraron, en observaciones remitidas el 4 de julio de 2008, es decir, con posterioridad a la reunión citada por el Estado pero antes de la alegada publicación de la Sentencia, que “para que dicha medida [tuviera] una efectividad real, deb[ía] publicarse en un tamaño de letra y con una diagramación que facilite la lectura para el ciudadano medio”. Alegaron, además, que “el Estado ha[bía] definido un número de páginas a publicar con independencia de la cantidad de espacio que [podrían ocupar] los textos ordenados por la Corte”. Los representantes no se refirieron a esta medida de reparación en sus observaciones de 12 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad a la supuesta publicación en el diario “El Espectador” en el mes de octubre de 2008.
  63. 53.Que respecto a la publicación, la Comisión “observ[ó] con beneplácito que se haya realizado la publicación de mención en las condiciones reseñadas, favoreciendo su impacto en la población”. No obstante, observó también “que el Estado no ha hecho referencia a la publicación de la [S]entencia en el Diario Oficial y queda a la espera de la misma”.
  64. 54.Que consta en el expediente copia de una publicación de fecha domingo 12 de octubre de 2008 que cumple con los requisitos ordenados en la Sentencia. Si bien los representantes no presentaron observaciones al respecto, la Comisión consideró que dicha publicación corrobora el cumplimiento por parte del Estado de su obligación de publicar las partes pertinentes de la Sentencia en un diario de circulación nacional. Por otro lado, el Estado no se ha referido a la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial. Por lo tanto, 17 este Tribunal considera que el Estado ha cumplido parcialmente con esta obligación, al haber realizado la publicación pertinente en un diario de circulación nacional, y queda a la espera de información respecto de la respectiva publicación en el Diario Oficial. * * *
  65. 55.Que en lo referente a la obligación de pagar, en el plazo de un año, indemnizaciones a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial y reintegrar las costas y gastos a los representantes, el Estado señaló que “mediante Resolución No. 5898 de 28 de diciembre de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional, dio cumplimiento a esta medida de reparación […]”. Asimismo, señaló que “mediante Resolución No. 2088 de 27 de mayo de 2008 del Ministerio de Defensa, se dispuso la corrección de algunos errores de la primera resolución de pago”. El Estado destacó que los pagos correspondientes a víctimas menores de edad “se hicieron efectivos en los términos ordenados [en] la [S]entencia”. Por otra parte, el Estado señaló que el párrafo 358 de la Sentencia presentó problemas para éste, ya que posibilitaba que se presentaran nuevos familiares de las víctimas, luego de haber distribuido las indemnizaciones adeudadas. Sin embargo, señaló que dicho problema se resolvió en la práctica.
  66. 56.Que los representantes señalaron que, mediante la Resolución 5898 del 28 de diciembre de 2007, “se ordenó el pago de los rubros correspondientes a los beneficiarios mayores de edad, sin ordenar el pago a los menores [de edad], ni la constitución de [una] fiducia [a su favor]”. Dicha “resolución cubrió a la mayoría de los beneficiarios, pero no [a] la totalidad”. Señalaron que “[p]ara buscar solución a la situación de los menores y al de las personas que ha[bían] recibido solo pago parcial, se elevó una petición el [10 de enero] de 2008, al Ministerio de Defensa”. Según sus observaciones de 12 de mayo de 2009, mediante la Resolución de 28 de diciembre de 2007 el Estado había dado cumplimiento a “gran parte [del] pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte” y “[m]ediante la Resolución 2088 de [27 de] mayo de 2008, se dispuso la consignación […] para algunas personas mayores de edad, quienes han fallecido o por diversas circunstancias no se ha[bía]n presentado a realizar el cobro[,] así como para los menores de edad”. Indicaron que el “22 de febrero [de 2008] se hizo efectivo el pago [correspondiente a las indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos], mediante la consignación en [c]uenta [c]orriente [b]ancaria de los representantes”. Indicaron, sin embargo, que “entre la fecha de la Sentencia de la Corte y el día del pago efectivo, hubo una devaluación del dólar, que pasó de $2.579 a $1.895 [pesos colombianos] por dólar, representando para los beneficiarios […] una disminución […] de $68.400 [pesos colombianos] por cada 100 dólares [ordenados en la S]entencia”. Asimismo, los representantes indicaron que “el Estado ha incumplido de manera grave lo estipulado en lo relativo a la indemnización de menores de edad”, dado que “las indemnizaciones [de éstos] no se consignaron en [f]iducia, como ordenó la Corte [en su] Sentencia, sino en cuenta corriente a nombre […] del Ministerio de Defensa y del menor respectivo”.
  67. 57.Que sobre este punto la Comisión indicó que “observa positivamente los avances realizados [por el Estado,] así como el hecho de que la discusión respecto de los beneficiarios haya sido solucionada en la práctica”. No obstante, “considera pertinente que la Corte requiera al Estado y a los representantes que efectúen las aclaraciones necesarias para verificar el cumplimiento de esta medida de reparación”, puesto que algunos beneficiarios “manifestaron que tenían dudas o existían errores en relación con los pagos indicados por el Estado”. 18
  68. 58.Que en la Sentencia se ordenó al Estado pagar las indemnizaciones establecidas por concepto de daño material e inmaterial, así como las costas y gastos generados a nivel doméstico e internacional, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma el 28 de julio de 200621. Estos pagos se debieron efectuar en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional de Colombia, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago22. La Sentencia estableció, además, la obligación del Estado de pagar intereses sobre la cantidad correspondiente si éste fuera a incurrir en mora23, incluso sobre los montos que debió depositar en instituciones colombianas a favor de los beneficiarios menores de edad24.
  69. 59.Que en el expediente constan las Resoluciones 5898 y 2088 de 28 de diciembre de 2007 y 27 de mayo de 2008, respectivamente, pero no figura una resolución presuntamente emitida el 19 de mayo de 2008 que supuestamente guarda relación directa con el cumplimiento de esta medida. No obstante, de las resoluciones que están en el expediente se desprende lo siguiente: primero, que el Estado dispuso pagos por concepto de daño material e inmaterial, así como por el reintegro de las costas y gastos, según lo ordenado en la Sentencia; segundo, que al calcular los montos correspondientes, el Estado descontó aquellas cantidades que ya habían sido otorgadas a algunos beneficiarios en las conciliaciones celebradas entre el Estado y las víctimas ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo estipula la Sentencia25; tercero, que se tuvo en cuenta los intereses moratorios que se generaron a favor de los beneficiarios; cuarto, que se dispuso que la tasa de cambio de moneda fuera la del día anterior al pago efectivo, según lo ordenado; quinto, que se dispuso que los montos correspondientes a aquellos beneficiarios que hubieran alcanzado la mayoría de edad fueran distribuidos directamente a sus representantes legales para que éstos los distribuyeran a los beneficiarios, y sexto, que se dispuso que el monto correspondiente a los beneficiarios que fueran menores de edad fuera puesto en una institución bancaria colombiana, según los términos señalados en la Sentencia.
  70. 60.Que si bien el Estado no presentó comprobantes de los pagos realizados, los representantes indicaron que efectivamente recibieron los montos que para tal efecto fueron dispuestos en las referidas resoluciones. Los representantes no cuestionaron los montos dispuestos por el Estado, más allá de observar que hubo una devaluación del dólar entre la fecha de la Sentencia y el día del pago efectivo, lo cual no constituye un incumplimiento por parte del Estado de realizar los pagos correspondientes. Sin embargo, de las observaciones presentadas por los representantes resulta imposible concluir que todos los beneficiarios señalados en la Sentencia han recibido la indemnización correspondiente. Al referirse al cumplimiento de esta medida, los representantes utilizaron expresiones que dan a entender que el Estado no dispuso un monto a favor de algunos beneficiarios. Por ejemplo, en las últimas observaciones que remitieron al Tribunal sobre este punto, los representantes indicaron que mediante la resolución 5898 de 28 de diciembre de 2007 el Estado había dado cumplimiento a “gran parte [del] pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte” y que “[m]ediante la Resolución 2088 de [27 de] mayo de 2008, se dispuso la consignación […] para algunas personas”. La falta de precisión respecto de cuáles personas recibieron o no la indemnización que les correspondía impide al Tribunal poder declarar el cumplimiento 21 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 417. 22 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 420. 23 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 424. 24 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 422. 25 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párrs. 125.101 y 364. 19 total de la presente obligación. Por tal motivo, resulta pertinente solicitar a las partes información detallada al respecto (infra Considerando 61 al 64, 67 y 71 y Punto Resolutivo 2).
  71. 61.Que al examinar la documentación allegada al Tribunal se puede constatar que algunas de las víctimas y beneficiarios señalados en la Sentencia aparentemente quedaron excluidas de las referidas Resoluciones 5898 y 2088, por lo que se desconoce si recibieron las indemnizaciones que les correspondían. Sin embargo, al contar con sólo dos de las resoluciones pertinentes y teniendo en cuenta que las observaciones de los representantes carecen de especificidad y no se refieren a todos y cada uno de los beneficiarios, el Tribunal no puede tener certeza sobre las personas que fueron indemnizadas, ni sobre las cantidades efectivamente otorgadas. Por tanto, la Corte estima pertinente requerir a las partes información detallada sobre este punto (infra Puntos Resolutivos 2 y 3).
  72. 62.Que si bien la Sentencia indicó que en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la misma personas adicionales a las señaladas en el Fallo podían acreditar su carácter como beneficiarias de reparaciones26, no se ha aportado prueba suficiente que permita al Tribunal determinar si ese es el motivo por el cual las Resoluciones 5898 y 2088 también disponen pagos a favor de personas que no se encuentran señaladas en la Sentencia. Por ende, resulta necesario requerir información completa y detallada al respecto (infra Punto Resolutivo 2).
  73. 63.Que, en igual sentido, algunas de las víctimas y beneficiarios han manifestado directamente al Tribunal ciertas dudas en relación con los pagos que les corresponde en razón de lo ordenado en la Sentencia (supra Vistos 5, 6 y 7). En este sentido, la señora Marta Marleny Barrera Pino presentó ante el Tribunal copia de un “Acta de Declaración” dirigida al Estado, mediante la cual indicó que después de casi once años no ha “recibido ninguna remuneración por las pérdidas ocasionadas” a causa de la incursión armada en el corregimiento de El Aro y solicitó que se “restituy[era] lo perdido”. Al respecto, el Tribunal desconoce si el Estado o los representantes dieron respuesta a tales cuestionamientos. Si bien la señora Marleny Barrera Pino no figura como beneficiaria de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, el Tribunal observa que la señora Barrera Pino podría haber acreditado su condición de beneficiaria de reparaciones en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la misma (supra Considerando 62)27. Sin embargo, el Tribunal no cuenta con información suficiente para realizar dicha determinación. Por tanto, la Corte considera pertinente requerir a las partes información sobre este punto (infra Puntos Resolutivos 2 y 3).
  74. 64.Que, igualmente, consta en el expediente que el señor José Marcelino Barrera Sucerquia dirigió un “Acta de Constancia” al Estado, con copia al Tribunal, mediante el cual indicó que en marzo de 2008 recibió, “como remuneración” por los daños sufridos en El Aro, un pago de $20.000.000,00 (veinte millones de pesos colombianos), pero manifestó que éste no corresponde al monto de $32.000.000,00 (treinta y dos millones de pesos colombianos) estipulado “en el recibo de entrega que [le] envió el ministerio nacional”, el cual tampoco consideró ser correcto, por lo que solicitó una aclaración en cuanto a dicha discrepancia. Al respecto, el Tribunal desconoce si el Estado o los representantes dieron respuesta a tales cuestionamientos. Asimismo, si bien en la Sentencia se determinó que el señor Barrera Sucerquia debía recibir US$ 14.000,00 (catorce mil dólares de Estados Unidos de América) por concepto de indemnizaciones a su favor, el Tribunal reitera que carece de 26 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 358. 27 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 358. 20 elementos probatorios suficientes para determinar si el beneficiario efectivamente recibió la cantidad que le correspondía, por lo que estima pertinente solicitar mayor información al respecto (infra Puntos Resolutivos 2 y 3).
  75. 65.Que en reiteradas ocasiones la señora Rosa María Posada George y su hijo Marco Aurelio Areiza Posada manifestaron por escrito a este Tribunal inquietudes sobre los montos que les han entregado los representantes por las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia a su favor y a favor de su otro hijo, José Leonel Areiza Posada. Expresaron preocupación por desconocer si el monto que recibieron corresponde a la totalidad de la indemnización que la Corte ordenó a su favor e indicaron que no entendían por qué sus representantes legales les descontaron ciertas cantidades del pago que les correspondía. Por otro lado, señalaron que la señora Posada desconoce el contenido de ciertos documentos que los representantes le pidieron que firmara, ya que ésta es analfabeta. Al respecto, los representantes informaron que las dudas de la señora Posada versan, primero, sobre los pagos dispuestos a favor de sus dos hijos a raíz de lo acordado en la jurisdicción contencioso administrativa y, segundo, sobre los pagos dispuestos por esta Corte en la Sentencia. Sobre lo primero, presentaron prueba que corrobora que el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos entregó a la señora Posada lo ordenado a favor de sus hijos en dicho proceso interno y señalaron que desconocen el monto y detalles relacionados con cualquier deducción que dicho abogado hubiera hecho en razón de honorarios. Sobre lo segundo, los representantes indicaron que del monto que le correspondía a tales personas descontaron un 30% en razón de honorarios, según lo permitido por la legislación interna.
  76. 66.Que respecto de lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal considera que carece de competencia para resolver una disputa de esta naturaleza entre particulares, ya que en esta etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia corresponde a la Corte Interamericana únicamente determinar si el Estado colombiano ha cumplido con lo ordenado en dicho Fallo. Las facultades del Tribunal están limitadas a la aplicación e interpretación de la Convención Americana, instrumento que versa únicamente sobre obligaciones y deberes estatales, no de individuos28. Por lo tanto, cualquier disputa relacionada con acuerdos de honorarios entre los representantes y los beneficiarios deberá resolverse mediante los mecanismos correspondientes en el derecho interno.
  77. 67.Que si bien corresponde resolver en el derecho interno los conflictos que podrían suscitarse sobre el pago de honorarios a los representantes, al Tribunal sí le corresponde pronunciarse sobre si los beneficiarios han recibido o no lo dispuesto en la Sentencia. En este sentido, el Tribunal comparte las dudas planteadas con relación a los pagos que los representantes entregaron a los beneficiarios en cumplimiento de lo ordenado en el Fallo. Si bien el Estado dispuso para tales efectos un monto específico a favor de tales personas dentro de la cantidad total que entregó a los representantes para que éstos lo distribuyeran entre los beneficiarios, no se ha presentado prueba respecto de las cantidades que efectivamente fueron distribuidas por los representantes y los criterios que se utilizaron para tales efectos. El Tribunal toma nota que en el caso particular de la señora Posada y sus dos hijos los representantes remitieron copia de los cheques entregados a estos por concepto de la conciliación obtenida en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Corte no cuenta con prueba similar que permita evidenciar los montos y criterios utilizados para la distribución de los pagos correspondientes a lo ordenado en la Sentencia de esta Corte. Por lo tanto, el Tribunal no puede determinar si se ha cumplido con 28 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 136, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando décimo sexto. 21 dicha obligación. Consecuentemente, la Corte estima pertinente requerir información detallada al respecto (infra Puntos Resolutivos 2 y 3).
  78. 68.Que los representantes solicitaron aclaración sobre el “procedimiento que [se debe] seguir para [la distribución] de la indemnización que corresponde a los beneficiarios del señor Alberto Correa”, dado que “los hermanos y nietos de la señora Mercedes Barrera[, quien era cónyuge del señor Correa], se han presentado a reclamar el pago de la indemnización ordenada para la víctima [fallecida], a la vez que lo ha hecho [la] única pariente viva [del señor Correa], la señora Silvia Correa, tía y madre de crianza”. En cuanto a dichas solicitudes, la Corte reconoce que la Sentencia no contempla de manera específica la forma en que se debe distribuir dicha indemnización. Por lo tanto, el Tribunal reitera lo señalado en su jurisprudencia29, en el sentido de que en el caso de que alguna víctima fallezca antes de que le sea entregada la indemnización correspondiente, ésta será distribuida entre sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
  79. 69.Que según el párrafo 422 de la Sentencia30, el Estado debió depositar los montos correspondientes a las indemnizaciones ordenadas a favor de los menores de edad “en una institución colombiana solvente […], dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permit[ier]an la legislación y la práctica bancaria, mientras los beneficiarios sean menores de edad”. Éstos podrían ser retirados por los menores al alcanzar “la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente”. Si bien los representantes solicitaron que el Tribunal disponga que tales montos sean consignados en fiducia, la Corte observa que la Sentencia no precisó el tipo de cuenta o institución en que dichos montos debieron ser depositados. Por lo tanto, el Estado no se encuentra necesariamente obligado a establecer una fiducia; su obligación consiste en depositar y mantener los montos debidos en una institución colombiana bajo los términos aquí mencionados. Consecuentemente, dado que el Estado depositó los montos respectivos en cuentas corrientes bancarias a nombre del Ministerio de Defensa y del menor correspondiente, el Tribunal considera que el Estado podrá continuar cumpliendo con este extremo de la Sentencia de la manera señalada, siempre y cuando los menores puedan retirar las cantidades que les corresponden, según las condiciones establecidas en el párrafo 422 de la Sentencia. Asimismo, resulta pertinente señalar que el Estado deberá informar y estar al tanto de la fecha en la que el menor correspondiente alcance la mayoría de edad. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo señalado en dicho párrafo, en el sentido de que “[s]i no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados”.
  80. 70.Que la aparente controversia referente al párrafo 358 de la Sentencia ya ha sido resuelta en el foro interno, por lo que resulta innecesario pronunciarse al respecto en este caso.
  81. 71.Que en razón de todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha cumplido parcialmente con su obligación de pagar indemnizaciones a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial. Con el propósito de poder corroborar el cumplimiento total de lo ordenado, el Tribunal requiere que las partes presenten información completa, detallada y específica al respecto (infra Puntos Resolutivos 2 y 3). 29 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 86; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 221, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 8, párr. 245. 30 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 422. 22 * * *
  82. 72.Que en cuanto al reintegro de las costas y gastos, el Estado señaló que dispuso su pago mediante las referidas Resoluciones 5898 y 2088. Por su parte, los representantes no se refirieron de manera específica al cumplimiento de esta obligación, sino que se limitaron a señalar que recibieron el monto total que el Estado había dispuesto en tales resoluciones. Al respecto, se desprende de la Resolución 2088 que el Estado dispuso el pago de $33.817.397,88 pesos colombianos (aproximadamente US$ 17.000,00 dólares de Estados Unidos de América) a favor del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y $18.035.945,53 pesos colombianos (aproximadamente US$ 9.000,00 dólares de Estados Unidos de América) a favor de la Comisión Colombiana de Juristas, por concepto de costas y gastos. Tales montos incluyen los intereses moratorios generados. Por tanto, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido con este extremo de la Sentencia. Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 30.2 de su Reglamento, Declara:
  83. 1.Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 50, 54 y 72 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de: a) implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); b) publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del Fallo (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia), y c) pagar los montos ordenados por concepto del reintegro de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia). 23
  84. 2.Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 71 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido parcialmente con su obligación de pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la Sentencia por concepto de la indemnización por daño material e inmaterial (puntos resolutivos vigésimo tercero y vigésimo cuarto del Fallo).
  85. 3.Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 16, 20, 26, 32, 36, 40, 44, 54 y 71 de la presente Resolución, las siguientes obligaciones se encuentran pendientes de cumplimiento: a) llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia); caso b) brindar gratuitamente el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el caso (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia); c) realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia); d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso, con presencia de altas autoridades (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia); e) implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran (punto resolutivo decimonoveno de la Sentencia); f) fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al caso (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); g) publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados del Fallo, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo segundo del Fallo), y h) pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la Sentencia por concepto de la indemnización por daño material e inmaterial (puntos resolutivos vigésimo tercero y vigésimo cuarto del Fallo). 24
  86. 4.Que mantendrá abierto el presente procedimiento de supervisión cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior. hasta el Y Resuelve:
  87. 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 1 de julio de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  88. 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de octubre de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de acatamiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 16, 20, 26, 32, 36, 40, 44, 54 y 71, así como en el punto declarativo 3 de la presente Resolución. Específicamente, en lo concerniente a los pagos por concepto de daño material e inmaterial, el Estado deberá: (a) aportar todas las resoluciones emitidas a nivel interno relacionadas con esta obligación que no hayan sido remitidas al Tribunal anteriormente, particularmente la Resolución No. 1946 de 19 de mayo de 2008; (b) explicar, de ser el caso, por qué tales resoluciones no incluyen a ciertas personas señaladas en los anexos I, II y III de la Sentencia; (c) explicar, de ser el caso, por qué tales resoluciones incluyen a personas que no están señaladas en los anexos I, II y III de la Sentencia; (d) indicar la tasa de cambio de moneda que efectivamente se utilizó para realizar los pagos; (e) indicar quiénes se presentaron ante las autoridades competentes del Estado, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la Sentencia, según lo señalado en el párrafo 358 del Fallo, y (f) aportar prueba que corrobore que el Estado efectivamente depositó los montos correspondientes, así como la fecha en que se hicieron los pagos.
  89. 3.Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. Al presentar las referidas observaciones, los representantes deberán también: (a) aportar prueba que corrobore que el Estado depositó los pagos correspondientes, así como la fecha en que se hicieron los pagos; (b) indicar cuál fue el total del monto depositado por el Estado y la manera en que los representantes distribuyeron dicha cantidad; (c) aportar prueba que corrobore que cada una de las personas señaladas en los anexos I, II y III de la Sentencia recibieron los montos ordenados en la Sentencia, y (d) en caso de que los montos entregados fueran diferentes a los ordenados en la Sentencia, indicar el motivo para cada caso.
  90. 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 1 de julio de 2006.
  91. 5.Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 25 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario