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Corte IDH · Medidas Provisionales2006-07-04

Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 4 DE JULIO DE 2006 MEDIDAS PROVISIONALES CABALLERO DELGADO Y SANTANA RESPECTO DE COLOMBIA VISTO: 1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) de 16 de abril de 1997, mediante la cual resolvió: 1. Requerir al Estado colombiano [(en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano”, “el Estado de Colombia” o “Colombia”)] que adopt[ara], sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Gonzalo Arias Alturo, Javier Páez, Guillermo Guerrero Zambrano, Élida González y Maria Nodelia Parra y evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el 1.1 de la Convención [Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención")]. 2.

Requerir al Estado de Colombia que investig[ara] los hechos de intimidación que ha[bían] sufrido las personas mencionadas en el punto resolutivo anterior y sancion[ara] a los responsables de los mismos. 2. La Resolución de la Corte de 19 de septiembre de 1997, mediante la cual resolvió: 1. Requerir al Estado de Colombia, que […] present[ara] a la Corte datos sobre la situación […] del señor Guillermo Guerrero Zambrano, así como el punto de vista de aquel respecto del supuesto esquema de “desmonte” al que, según la Comisión, est[aban] sujetas las medidas de protección de la señora María Nodelia Parra. • El Juez Oliver Jackman informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación de la presente Resolución. 2 2.

Requerir al Estado de Colombia que reali[zara] las gestiones necesarias para localizar a la señora Élida González y verificar[a] su situación […] y que incluy[era] los resultados de las mismas, en su próximo informe a la Corte. 3. La Resolución de la Corte de 3 de junio de 1999, mediante la cual resolvió: 1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas el 16 de abril de 1997 en favor de los señores Guillermo Guerrero Zambrano y Javier Páez. 2.

Mantener las medidas provisionales ordenadas el 16 de abril de 1997 en favor de los señores María Nodelia Parra, Gonzalo Arias Alturo y Élida González Vergel. 3. Requerir al Estado de Colombia que, […] present[ara] una relación detallada de las medidas que h[ubiera] adoptado en razón de los […] cambios en la situación de los señores Gonzalo Arias Alturo y Élida González Vergel.

Asimismo, que present[ara] en dicho documento información especifica sobre la participación de los beneficiarios en las decisiones relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado por la Corte. 4. Los escritos del Estado de 24 de agosto de 1999, 28 de septiembre de 1999, 29 de noviembre de 1999, 28 de enero de 2000, 5 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000, 27 de julio de 2000, 1 de diciembre de 2000, 21 de febrero de 2001, 26 de abril de 2001, 13 de junio de 2001, 9 de agosto de 2001, 10 de octubre de 2001, 6 de diciembre de 2001, 7 de febrero de 2002, 2 de mayo de 2002, 11 de julio de 2002, 7 de octubre de 2002, 2 de diciembre de 2002, 2 de enero de 2003, 5 de marzo de 2003, 5 de mayo de 2003, 4 de agosto de 2003, 8 de octubre de 2003, 12 de diciembre de 2003, 5 de febrero de 2004, 6 de abril de 2004, 7 de junio de 2004, 19 de agosto de 2004, 10 de noviembre de 2004, 2 de febrero de 2005, 13 de junio de 2005, 7 de octubre de 2005, 19 de enero de 2006 y 24 de marzo de 2006, mediante los cuales manifestó, inter alia, que: a) la señora María Nodelia Parra contaba con un sistema de seguridad, fundado en, inter alia, la presencia y acompañamiento de dos hombres, que cumplían tareas de escolta, un vehículo y demás medios logísticos.

La seguridad está a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Siempre se ha cumplido con el esquema de protección y se han superado algunas dificultades en relación con medios logísticos y con la presencia de un escolta que se hallaba con licencia. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación preliminar sobre las amenazas que se alegaba fueron realizadas en contra de la beneficiaria, la cual se encontraba en “etapa previa, en práctica de pruebas”.

No se habían reportado novedades o problemas graves o sustanciales en la situación de seguridad de la señora Parra; b) en relación con el señor Gonzalo Arias Alturo, se encomendó al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) que se adoptaron las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad física dentro del establecimiento penitenciario de Combita, en el Departamento de Boyacá. Las medidas adoptadas habían sido efectivas, en palabras del propio beneficiario, quien manifestó a un organismo independiente, como la Procuraduría Regional de Boyacá, sentirse seguro y protegido por las autoridades penitenciarias, que no tenía “problema de seguridad y no h[abía] sido víctima de ningún maltrato”.

El 2 de marzo de 2006 el señor Gonzalo Arias Alturo señaló su intención de que se levantaran las medidas provisionales dictadas en su favor. Dicha manifestación se encontraba en un documento que había sido “enviado hace más de un año a la Dirección del Establecimiento”; 3 c) no había tenido información alguna sobre el paradero de la señora Élida González Vergel desde 1998 y que los esfuerzos para obtenerla habían sido infructuosos.

Por lo anterior, el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales otorgadas a favor de dicha beneficiaria, debido a que “la falta de noticias de su parte p[odía] hacer presumir que ha[bía] sido su voluntad sustraerse del ámbito de acción tanto del Estado como de los peticionarios”. Finalmente, el Estado señaló que “dado el caso de una eventual reaparición de la [beneficiaria] y si así se considera necesario […] no ve[ía] obstáculo para proceder a un nuevo decreto de medidas provisionales en su favor”; y solicitó: d) la ampliación de la periodicidad para rendir sus informes cada 6 meses, en razón de la “estabilización de la situación de seguridad” de los señores María Nodelia Parra y Gonzalo Arias Alturo. 5.

Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 5 noviembre de 1999, 1 de febrero de 2000, 1 marzo de 2000, 9 mayo de 2000, 7 de septiembre de 2000, 29 de enero de 2001, 3 de octubre de 2001, 16 de febrero de 2002, 5 de septiembre de 2002, 21 de noviembre de 2002, 9 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de septiembre de 2003, 7 de noviembre de 2003, 6 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 23 de septiembre de 2004, 14 de diciembre de 2004, 12 de abril de 2005, 12 de agosto de 2005, 14 de noviembre de 2005, 24 de marzo de 2006 y 19 de abril de 2006, mediante los cuales manifestó, inter alia: a) que en relación con el esquema de seguridad asignado a la señora María Nodelia Parra, entendía que no se trataba de una diferencia sobre la necesidad de implementar las medidas de protección y asegurar que éstas cumplieran su objetivo útil, sino de dificultades en la implementación de las medidas ordenadas.

La Comisión lamentaría que, debido a dificultades logísticas, se pusiera en riesgo la seguridad de la beneficiaria. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado no había informado sobre la investigación de los hechos de intimidación de los que fue objeto la señora María Nodelia Parra. Al respecto, la Comisión insistió en la necesidad de investigar la intervención de las líneas telefónicas de la beneficiaria, así como los seguimientos, no autorizados judicialmente, que había sufrido por particulares, como presuntas formas de intimidación y amenaza; b) su preocupación por los traslados de centro penitenciario, no informados por el Estado, de los que fue objeto el señor Gonzalo Arias Alturo.

Sin embargo, una vez que el beneficiario fue ubicado, la Comisión insistió en la necesidad de que la declaración del señor Arias Alturo, en relación con su seguridad, y la inexistencia de situaciones de riesgo para su integridad y vida, fuera recibida ante una autoridad independiente a la penitenciaría. Al respecto, señaló que apreciaba la información presentada por el Estado de conformidad con la cual la Procuraduría Regional de Bocayá realizó una entrevista, durante la cual el beneficiario señaló encontrarse en “perfectas condiciones”.

La Comisión encuentra “confusa” la última información presentada por el Estado el 24 de marzo de 2006, en relación con la supuesta solicitud de levantamiento de las medidas provisionales a favor del beneficiario, toda vez que dicha “manifestación se habría producido un año antes, es decir, hacía marzo de 2005”. Además, no son claras las razones por la cuales la adopción de medidas de seguridad serían 4 vistas como contradictorias con el ejercicio de derechos por parte del beneficiario Arias Alturo; c) que presentará observaciones sobre la señora Élida Gonzalez Vergel una vez que el Estado haya hecho efectivos los esfuerzos de ubicación de esta persona.

Además señaló que son los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) los que están en mejor posición de manifestarse sobre los pasos a seguir en la implementación de las medidas provisionales respecto de la beneficiaria. Asimismo, señaló que no era posible establecer una presunción sobre su situación de riesgo, o su voluntad, ya que no se ha allegado prueba al expediente que permita establecer la eliminación de riesgo de daño irreparable.

Por esta razón, en el evento de un levantamiento de las medidas, la Comisión estima que sería prudente y necesario que se establezca la obligación, a cargo del Estado, de hacer llegar al Tribunal inmediatamente cualquier dato que llegue a su conocimiento sobre el paradero de la beneficiaria. Las partes coinciden en que el eventual levantamiento de las medidas no implica un pronunciamiento sobre la situación de riesgo de la beneficiaria, situación que debería evaluarse al momento en que se tenga noticia de su paradero; y d) que es importante que el Estado y los beneficiarios, a través de sus representantes, creen espacios de diálogo tendiente a la mejor implementación de las medidas de protección. 6.

Los escritos de los representantes de 3 de abril de 2002, 3 septiembre de 2002, 20 de noviembre de 2002, 22 de noviembre de 2002, 8 de enero de 2003, 10 de enero de 2003, 2 junio de 2003, 29 agosto de 2003, 6 de noviembre de 2003, 8 de marzo de 2004, 15 de junio de 2004, 11 de enero de 2005, 13 de junio de 2005, 10 de octubre de 2005, 4 de noviembre de 2005 y 17 de abril de 2006, en los que señalaron, inter alia, que: a) en relación con el esquema de protección de la señora María Nodelia Parra, se habían presentado problemas con el funcionamiento del mismo, tales como la ausencia de información sobre el cambio de sus escoltas.

Además, indicaron que desde el decreto de las medidas provisionales habían ocurrido hechos que indican que persiste la situación de riesgo y amenaza en que se encuentra la señora María Nodelia Parra y su familia. La investigación que buscaba esclarecer los hechos de amenaza y riesgo ocurridos a la señora María Nodelia Parra y sus familiares no había avanzado y no se había logrado identificar y sancionar a los responsables.

Mientras no se establezca el origen y los autores de las amenazas y hostigamientos, la situación de riesgo de la señora Nodelia Parra permanecerá. Por lo anterior es necesario conservar las medidas y obtener resultados en cuanto a la individualización de las personas que participaron en los hechos de seguimiento e interceptación telefónica no autorizada de que fue objeto la beneficiaria; b) el señor Gonzalo Arias Alturo se encontraba en el centro penitenciario de Combita, en el departamento de Boyacá, y estaba satisfecho con su situación de seguridad.

En relación con lo expresado por el Estado en su informe de 24 de marzo de 2006, sobre el supuesto interés demostrado por el beneficiario de que se levantarán las medidas de protección ordenadas en su contra, es imprescindible que el Estado suministre copia del acta en donde conste dicha declaración. Además, el Estado debe, en condiciones que garanticen la libertad de 5 expresión del beneficiario, obtener una declaración de éste en la que exprese detalladamente cuáles son las razones por las cuales considera que deben levantarse las medidas decretadas a su favor; c) no habían podido establecer contacto con la señora Élida González Vergel y por ello no habían incluido información sobre su situación, sin embargo, ello no puede interpretarse que Élida González ha decidido renunciar a las medidas de protección. Sin embargo, señalaron que “[s]i lo considera apropiado de acuerdo a la información disponible, suspenda las medidas provisionales decretadas a favor de Elida González y se evalúe su reactivación cuando vuelva a tenerse noticias de ella”; y d) la disposición del Estado para generar espacios de coordinación y seguimiento a las medidas provisionales no ha sido concretada en un mecanismo periódico y adecuado que facilite conseguir los propósitos indicados.

CONSIDERANDO

1. Que Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.

Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 4.

Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen Derechos Humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 1 Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 Marzo 2006, considerando cuarto; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 marzo 2006, considerando quinto; y Caso de la Comunidad de Paz de San José Apartado. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando cuarto. 6 6. Que la Corte, en Resolución emitida el 16 de abril de 1997 (supra Visto 1), requirió al Estado que, inter alia, adoptara cuantas medidas fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Gonzalo Arias Alturo, Javier Paez, Guillermo Guerrero Zambrano, Élida Gonzalez y Maria Nodelia Parra y evitarles daños irreparables; e investigara los hechos de intimidación que habían sufrido los beneficiarios y sancionara a los responsables de los mismos. 7.

Que el Tribunal, en su Resolución de 3 de junio de 1999 (supra Visto 3), levantó y dio por concluidas las medidas provisionales a favor de los señores Guillermo Guerrero Zambrano y Javier Páez. Asimismo requirió al Estado, inter alia, mantener las medidas ordenadas el 16 de abril de 1997 (supra Visto 1) a favor de los señores María Nodelia Parra, Gonzalo Arias Alturo y Élida González Vergel; que informara sobre las medidas que hubiera adoptado en razón de los cambios en la situación de los señores Gonzalo Arias Alturo y Élida González Vergel; y que presentara información específica sobre la participación de los beneficiarios en las decisiones relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado por la Corte. 8.

Que el 2 de febrero de 2005 el Estado señaló, inter alia, que “sobre la situación de la señora Élida González Vergel no volvieron a hacer mención los peticionarios desde hace cinco años ni tampoco se volvió a recibir ninguna denuncia o requerimiento por parte de la misma beneficiaria”. El 10 de junio de 2005 el Estado señaló, inter alia, que no había novedad alguna sobre la situación de la señora Élida González Vergel, por lo que se podía presumir “que ha sido su voluntad sustraerse al ámbito de acción tanto del Estado como de los peticionarios”.

Por lo anterior, el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales decretadas a favor de la señora Élida González Vergel. Asimismo, el Estado señaló que “dado el caso de una eventual reaparición de la señora GONZÁLEZ VERGEL y si así se considera necesario […] no ve[ía] obstáculo para proceder a un nuevo decreto de medidas provisionales en su favor”. 9.

Que en su comunicación de 12 de abril de 2005 la Comisión señaló, inter alia, que los “representantes de la señora [Élida] González Vergel est[aban] en la mejor posición de manifestar una posición sobre los pasos a seguir en la implementación de las medidas provisionales”. El 12 de agosto de 2005 la Comisión señaló, inter alia, que no era posible establecer una presunción sobre la situación de riesgo de la señora Élida González Vergel, o su voluntad de sustraerse del “ámbito de acción […] del Estado”.

Asimismo, la Comisión señaló que, “por diferentes motivos, […] no tendría objeciones al levantamiento de las medidas a favor de la señora [Élida] González Vergel. La Comisión consider[ó] que el efecto útil de las medidas de protección en el sistema interamericano depend[ía], en gran medida, de la posibilidad real que exist[iera] de que éstas [fueran] implementadas”. 10.

Que los representantes en su escrito de 13 de junio de 2005 señalaron, inter alia, que “no h[abían] podido establecer contacto con la señora Élida González [Vergel] y que por ello no h[abían] incluido información sobre su situación”. 11. Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado su decisión en este sentido2. 2 Cfr. Caso Ramírez Hinostroza y Otros.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando sexto; y Caso Lililana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2005, considerando décimo. 7 12. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas3. 13.

Que de la información presentada por el Estado, la Comisión y los representantes, surge que se desconoce desde hace más de cinco años el paradero de la señora Élida González Vergel. Al respecto, la Corte observa que el efecto útil de las medidas provisionales depende, en gran medida, de la posibilidad real que existe de que éstas sean implementadas.

Las partes coinciden en que el eventual levantamiento de las medidas no implica un pronunciamiento sobre la situación de riesgo de la beneficiaria, situación que debería evaluarse al momento en que se tenga noticia de su paradero. Este Tribunal considera que, una vez analizada la información que obra en su poder, en el caso de la señora Élida González Vergel no es posible continuar con las medidas provisionales otorgadas a su favor. 14.

Que es necesario que el Estado proporcione al Tribunal prueba de la declaración de voluntad del señor Gonzalo Arias Alturo en relación con la necesidad de que se mantengan o no las medidas provisionales ordenadas a su favor (supra Vistos 4.b, 5.b y 6.b). 15. Que es preciso que el Estado mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los señores María Nodelia Parra y Gonzalo Arias Alturo, ya que la información presentada al Tribunal permite determinar que dichas medidas son necesarias para evitar un daño irreparable a los derechos a la vida e integridad personal de estos beneficiarios, y debido a que se puede establecer que ellos se encuentran en una situación de riesgo y de extrema gravedad y urgencia. Incluso, tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte que mantengan tales medidas a favor de dichos beneficiarios (supra Vistos 5.d, 6.a y 6.d). 16.

Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen y motivan el mantenimiento de estas medidas provisionales, y en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, así como de investigar los hostigamientos, amenazas y demás hechos que se alegan han ocurrido en las presentes medidas provisionales. 17.

Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). 18.

Que el Estado tiene la obligación de implementar las medidas provisionales ordenadas por la Corte y de presentar, con la periodicidad que ésta indique, los informes requeridos. 3 Cfr. Caso Ramírez Hinostroza y Otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando séptimo; y Caso Lililana Ortega y otras. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando décimo primero. 8 19.

Que el Estado en su escrito de 13 de junio de 2005 (supra Visto 4.d) solicitó la ampliación de la periodicidad para rendir sus informes cada 6 meses, en razón de la “estabilización de la situación de seguridad” de los señores María Nodelia Parra y Gonzalo Arias Aturo. 20. Que la práctica del Tribunal para la presentación de los informes estatales en los procedimientos de medidas provisionales, de conformidad con los supuestos de extrema gravedad y urgencia de las mismas, establece que dichos informes deberán ser presentados en el plazo establecido por la Corte de dos meses.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la señora Élida González Vergel, mediante su Resolución de 16 de abril de 1997, y reiteradas en su Resolución de 3 de junio de 1999. 2. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores María Nodelia Parra y Gonzalo Arias Alturo. 3.

Reiterar al Estado que investigue los hechos que dieron origen y motivaron el mantenimiento de las medidas provisionales, y en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 4. Reiterar al Estado que debe dar participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. 6.

Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las beneficiarias de estas medidas y al Estado. 9 Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario