RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 3 DE MARZO DE 2014 CASO PUEBLOS INDÍGENAS KUNA DE MADUNGANDÍ Y EMBERÁ DE BAYANO Y SUS MIEMBROS VS PANAMÁ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de febrero de 2013, mediante el cual remitió el Informe de Fondo No. 125/12 y ofreció un dictamen pericial, sobre el que indicó su objeto.
Asimismo, la Comisión solicitó el traslado de una declaración “a ser rendida […] en caso de que sea aceptada por el Tribunal en el momento procesal oportuno” en el caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras. 2. La comunicación de 12 de marzo de 2013, mediante la cual la Comisión informó que el perito propuesto en su escrito de 26 de febrero de 2013 (supra Visto 1) era el señor César Rodríguez Garavito y adjuntó su hoja de vida. 3.
El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y sus anexos (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”) el 13 de julio de 2013, mediante el cual ofrecieron las declaraciones de seis testigos y dos peritos. Asimismo, los representantes se refirieron a que tres de los testigos propuestos “deberán rendir su declaración mediante su lengua materna que es la Kuna” y ofrecieron un traductor español-Kuna.
Adicionalmente, los representantes presentaron una solicitud de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. 4. El escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso ante la Corte y sus anexos (en adelante “el primer escrito de contestación”), recibido el 15 de julio de 2013, mediante el cual la República de Panamá (en adelante “el Estado”) ofreció las declaraciones de un testigo y un perito. 5.
La nota de Secretaría de 23 de julio de 2013, mediante la cual se hizo notar que el Estado había presentado el primer escrito de contestación (supra Visto 4) “el mismo día del 1 Mediante comunicaciones de 11 y 12 de abril de 2013, el pueblo indígena de la comarca Kuna de Madungandí designó como sus representantes a Alexis Oriel Alvarado Avila y a los miembros de la Clínica de Derechos Humanos Internacionales de American University, bajo la responsabilidad de Richard Wilson, David Baluarte y Shana Tabak; y el pueblo indígena Embera de Alto Bayano designó como su representante a Héctor Huertas Gonzalez, miembro del Centro de Asistencia Legal Popular de Panamá (CEALP). 2 vencimiento del plazo establecido para que los representantes hicieran lo propio” y antes de que el escrito de solicitudes y argumentos hubiera sido transmitido al Estado.
En consecuencia, se informó a las partes y a la Comisión que el primer escrito de contestación no podía ser tramitado. 6. El escrito de interposición de excepciones preliminares y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “el segundo escrito de contestación”), recibido el 13 de octubre de 2013. Asimismo, los anexos al referido escrito fueron presentados el 18 de octubre de 2013, así como una copia del primer escrito de contestación. 7.
La Resolución del Presidente de la Corte de 25 de octubre de 2013, mediante la cual declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal (supra Visto 3). 8. La nota de Secretaría de 7 de noviembre de 2013, mediante la cual se transmitió el segundo escrito de contestación, y sus anexos (supra Visto 6), a los representantes y la Comisión y se dejó constancia que dicho escrito sería el escrito utilizado debido a que incluyó el primer escrito de contestación y consideraciones adicionales. 9.
Los escritos de 7 y 11 de diciembre de 2013, mediante los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones planteadas por el Estado. Asimismo, la Comisión hizo notar que el segundo escrito de contestación sólo contestaba al escrito de solicitudes y argumentos y no al Informe de Fondo. 10.
La nota de Secretaría de 23 de diciembre de 2013, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se procedió a transmitir copia del primer escrito de contestación a los representantes y la Comisión. 11. La nota de Secretaría de 4 de febrero de 2014, mediante las cuales se informó a las partes y a la Comisión que se tenía programado realizar la audiencia pública en este caso durante el 50º Período Extraordinario de Sesiones que se realizaría en Guatemala del 31 de marzo al 4 de abril de 2014.
Además, se solicitó a las partes y a la Comisión, en los términos del artículo 46.1 del Reglamento, remitir a más tardar el 11 de febrero de 2014 sus listas definitivas de declarantes. Asimismo, en razón del principio de economía procesal y en aplicación del referido artículo del Reglamento, se solicitó que indicaran quiénes podrían rendir declaración ante fedatario público (afidávit), y quiénes considerarían que debían ser llamados a declarar en audiencia pública, en orden de prioridad. 12.
El escrito de 10 de febrero de 2014, mediante el cual el Estado presentó su lista definitiva de declarantes, ofreció la declaración de un testigo y solicitó que éste “pueda presentar su aporte testimonial, mediante fedatario público (afidávit) en caso de que no pudiese personalmente acudir a la respectiva audiencia”. 13. El escrito de 10 de febrero de 2014, mediante el cual la Comisión remitió su lista definitiva de declarantes y ofreció un peritaje para ser escuchado en audiencia pública. 14.
El escrito de 11 de febrero de 2014, mediante el cual los representantes presentaron su lista definitiva y ofrecieron cuatro declaraciones de testigos y un peritaje para ser escuchados en audiencia, así como un peritaje sin indicar la forma propuesta de rendir la declaración. 15. La nota de la Secretaría de 12 de febrero de 2014, mediante la cual se transmitieron las listas definitivas de declarantes y se les informó a las partes que, en los términos del artículo 46.2, 47 y 48 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, contaban con un plazo hasta el 20 de febrero de 2014 para presentar las observaciones y, en su caso, objeciones o recusaciones que estimaren pertinentes.
Asimismo, se informó a la Comisión y las partes que la audiencia pública de se realizará en la sede de la Corte. 16. El escrito de 16 de febrero de 2014, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones a las listas definitivas de declarantes de la Comisión y los representantes. 3 17. La nota de Secretaría de 17 de febrero de 2014, mediante la cual se otorgó un plazo hasta el 21 de febrero de 2014 para observaciones a un perito propuesto por los representantes para responder a las objeciones del Estado en su contra, así como a la Comisión y los representantes para responder a las objeciones del Estado acerca del objeto de de un peritaje, propuesto por cada uno de ellos. 18.
El escrito de 20 de febrero de 2014, mediante el cual la Comisión indicó “no t[ener] observaciones que realizar” a las listas definitivas de los representantes y del Estado, así como respondió a las objeciones del Estado en contra del perito propuesto por ésta (supra Visto 17). 19. El escrito de 20 de febrero de 2014, mediante el cual el perito propuesto por los representantes respondió a las objeciones del Estado en su contra (supra Visto 17). 20.
El escrito de 21 de febrero de 2014 y su anexo, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a las objeciones del Estado en contra de dos peritos propuestos por éstos (supra Visto 17), así como remitieron la hoja de vida del perito propuesto Heraclio Herrera Robles.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50, y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en sus listas definitivas. 3.
En cuanto a las declaraciones ofrecidas por las partes que no hayan sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabarlas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto de estas declaraciones y la modalidad en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de esta decisión. 4.
A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) el desistimiento de prueba ofrecida por los representantes, el Estado y la Comisión; b) las objeciones del Estado acerca del objeto de un peritaje ofrecido por los representantes (y la admisibilidad de dicho peritaje); c) las objeciones del Estado respecto de un peritaje propuesto por los representantes; d) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana (y objeciones del Estado acerca del objeto de dicho peritaje); e) la prueba testimonial ofrecida por el Estado; f) la prueba testimonial ofrecida por los representantes, g) la necesidad de un traductor o intérprete, h) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; i) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte; y j) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.
A) Desistimiento de prueba ofrecida por los representantes, el Estado y la Comisión 5. Esta Presidencia constata: a) que en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron las declaraciones de los testigos propuestos Félix Mato y Ricardo González; b) que en su primer escrito de contestación, el Estado ofreció la declaración del perito propuesto Feliciano Sanjur, y c) que la Comisión en su escrito de sometimiento del caso solicitó el traslado de un dictamen pericial “a ser rendida por el perito José Aylwin en el caso 12.548 (Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras) en caso de que sea aceptada por el Tribunal en el momento procesal oportuno”. 4 6.
Sin perjuicio de lo anterior, al presentar sus respectivas listas definitivas de declarantes, los representantes, el Estado y la Comisión no se refirieron a dichas pruebas (supra Considerando 5). De conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que la Comisión y las partes confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones realizadas en sus respectivos escritos es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal.
En ese sentido, al no confirmar dichas declaraciones y solicitud de traslado de un dictamen pericial en sus respectivas listas definitivas, el Presidente estima que la Comisión y las partes tácitamente desistieron de las mismas en la debida oportunidad procesal 2. En virtud de lo anterior, el Presidente toma nota de dicho desistimiento. B) Objeciones del Estado acerca del objeto de un peritaje ofrecido por los representantes (y admisibilidad de dicho peritaje) 7.
Los representantes ofrecieron el dictamen pericial del señor Heraclio Herrera Robles en su escrito de solicitudes y argumentos, el cual confirmaron en su lista definitiva de declarantes, acerca de “los daños producidos al ambiente y su relación con las prácticas tradicionales de los Pueblos indígenas afectados en la presente causa”. 8. La Comisión no formuló observaciones al respecto.
El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas (supra Visto 16), presentó “objeciones” relacionadas con “la existencia de una adecuada justificación del peritaje enunciado ya que la solicitud no explica como pueda ser afectado de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. Asimismo, el Estado indicó que “tampoco se hace acompañar la hoja de vida del referido profesional que se solicita ponga su pericia”.
En la nota de Secretaría de 17 de febrero de 2013 (supra Visto 17) se hizo notar que el Estado no había indicado en sus observaciones a cuál perito propuesto se refería, pero que se entendía que se trataba del señor Heraclio Herrera Robles. 9. Los representantes señalaron, en sus observaciones a las objeciones del Estado (supra Visto 20), con respecto al señor Heraclio Herrera Robles, que “[d]efinitivamente su experticia es importante porque trata un tema de interés americano como lo es, lo efectos de los proyectos a los estilos de vida y economía indígena y ambiente e inclusive en la falta de protección de sus territorios”.
Asimismo, indicaron que “[l]amentablemente, nos hemos percatado de que no sea remitido el currículo del señor Herrera” y “lo remiti[eron] con [esa] comunicación”. Adicionalmente, señalaron que el perito propuesto “no se encuentra en ninguna de las causales del artículo 48.1 del [R]eglamento” y que “su deposición será realizada de forma personal y de no ser posible por affidavit”. 10.
Esta Presidencia consideró que, por tratarse de una objeción del Estado dirigida al objeto de la declaración del perito y no de una casual de recusación contenida en el Reglamento, no era pertinente solicitar las observaciones del perito al respecto y estimó necesario solicitar directamente las observaciones de los representantes, dado que fueron ellos los que formularon el objeto de la declaración. Asimismo, el Presidente constata que el Estado no presentó propiamente una recusación, sustentada en alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Reglamento, razón por la cual no debe ser considerada como tal.
Adicionalmente, el Presidente hace notar que el referido perito fue propuesto por los representantes y no por la Comisión, por lo que las referencias del Estado y los representantes respecto al orden público o interés público interamericano no tiene relevancia, según lo dispuesto en el artículo 35.1.f del Reglamento del Tribunal. 11. Asimismo, el Presidente constata que, tal como afirmó el Estado en sus observaciones, el curriculum vitae del perito propuesto no fue presentado por los representantes en la debida 2 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, Considerando vigésimo primero, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando undécimo. 5 oportunidad procesal. Esta Presidencia hace notar que, mediante nota de Secretaría de 14 de mayo de 2013, REF: CDH-12.354/003, se informó a los representantes que “[l]a oportunidad procesal para remitir prueba está regulada en los artículos 40.2, 41.1 y 42.2 del Reglamento.
Toda prueba que no se presente en dichas oportunidades no podrá ser admitida, salvo excepcionalmente cuando se justifiquen los extremos señalados en el artículo 57 del Reglamento”. Al respecto, se hace notar que el artículo 40.2(c) del Reglamento dispone que, con el escrito de solicitudes y argumentos los representantes, “[e]n el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”.
Adicionalmente, el Presidente toma nota de que los representantes no presentaron razones o argumentos para justificar fuerza mayor o impedimento grave que no hubiera permitido presentar el curriculum vitae del perito propuesto en la debida oportunidad procesal, ni manifestaron que dicha prueba podría estar relacionado con hechos supervinientes. 12.
En consecuencia, el Presidente no estima pertinente recibir la declaración del señor Heraclio Herrera Robles y considera que la referida prueba pericial ofrecida por los representantes debe ser rechazada. C) Objeciones representantes del Estado respecto de un peritaje propuesto por los 13. Los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos (y confirmado en su lista definitiva de declarantes), la declaración pericial del señor Horacio Heriberto Rivera acerca de “los impactos económicos que sufrieron las supuestas víctimas por las violaciones a sus derechos humanos y sobre los estudios socio económico elaborados en el 2003, en el 2009 y el 2013”. 14.
La Comisión no formuló observaciones al respecto. El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes (supra Visto 16), “objet[ó]” dicha prueba pericial en razón de que “en la misma solicitud el Petente señala que el Profesor Horacio Heriberto Rivera, fue quien realizó el estudio Socio Económico, que forma parte [del acervo] probatori[o] documental del presente proceso”. 15.
Los representantes, en sus observaciones a dicha objeción del Estado (supra Visto 20), señalaron que el Estado “no fundament[ó] su recusación u objeción en ninguna de las seis causales que establece el artículo 48 del [R]eglamento interno de la Corte Interamericana, por lo que ello no constituye razón suficiente para negar la declaración pericial del señor Rivera”.
Adicionalmente, indicaron que el referido artículo del Reglamento “no establece como causal de recusación u objeción para que un perito vaya a declarar que sus estudios estén incorporadas como pruebas documentales dentro del proceso que se esté ventilando” y que “[p]or el contrario bajo el principio de la inmediación todas las partes y el tribunal interamericano conocerán con más detalles y explicación los resultados de su investigación, así como todos tendrán la oportunidad procesal de formularles las preguntas que se requiera para esclarecer dudas sobre los hechos, datos y cualquiera otra circunstancia consignadas en los estudios”. 16.
Al respecto, el Presidente constata, tal como lo afirmaron los representantes, que el Estado no presentó explícitamente una recusación sustentada en alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Reglamento. Sin embargo, el Presidente considera que la objeción del Estado podría ser considerada como tal, en razón de que el perito propuesto realizó un estudio socioeconómico el cual fue encargado a él por los peticionarios en el presente caso (infra Considerando 18).
Por tanto, la objeción del Estado se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento como una de las causales de recusación, por lo que, mediante nota de Secretaría de 17 de febrero de 2014, se solicitó al perito propuesto remitir sus observaciones acerca de dicha objeción en su contra (supra Visto 17). 17. El perito propuesto, en sus observaciones a las objeciones del Estado en su contra (supra Visto 19), señaló que “[su] persona con un equipo técnico realizó el estudio socio- 6 económico, como economista y profesional en este campo” y que “[c]omo experto de este tema se solicitó [su] aporte al estudio que se realizó y la misma fue presentado ante la audiencia de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos por [su] persona el año pasado”.
Por lo tanto “cree [el perito propuesto] que [su] participación en la audiencia programada es importante ya que reforzaría el caudal probatoria documental del presente proceso” y “para que el tribunal de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y todas las partes del proceso escuche nuestros planteamientos, con pruebas científicas muy solidas”.
Adicionalmente, señaló que “[e]l estudio socio-económico es una prueba contundente de parte de las víctimas de los pobladores de Madungandí, en la cual se detallan las violaciones a los derechos humanos” y los daños sufridos por éstos. 18. El Presidente constata que los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, se refirieron a que el perito propuesto “realizó los estudios socio económico[s] presentado[s] en el presente proceso”, que “[e]l Gobierno le pidió a los Congresos Kuna y Emberá que sometieran un estudio documentando de las reclamaciones de indemnizaciones individuales” y que “[l]os Peticionarios contrataron al reconocido economista, Profesor Horacio Rivera, de la Universidad de Panamá para diseñar, implementar y producir el estudio.
El estudio fue presentado al Gobierno en 2002” 3. Asimismo, la Comisión constató en su Informe de Fondo que “los peticionarios encargaron la elaboración” del referido informe, el cual fue “presentado al Ministerio de Gobierno y Justicia el 12 de mayo de 2003” 4. Al respecto, el Presidente constata que los estudios realizados por el perito propuesto, los cuales serían objeto de su declaración pericial, fueron remitidos a este Tribunal por la Comisión y los representantes como prueba documental en el presente caso. 19.
Adicionalmente, consta en la prueba sometida a la Corte por la Comisión en este caso que el señor Heriberto Rivera fue mencionado, y también firmó varios escritos durante el trámite de éste ante dicho órgano en representación de los peticionarios; fue señalado como natural de la Comarca Kuna de Madungandí; asistió por los peticionarios a la audiencia celebrada ante la Comisión, y fue nombrado por éstos como integrante de varias comisiones a nivel interno. No obstante lo anterior, el señor Heriberto Rivera fue ofrecido por los representantes como perito para comparecer ante la Corte durante la audiencia pública por celebrarse en este caso. 20.
En razón de lo anterior, el Presidente de la Corte considera que el perito propuesto se encuentra impedido de declarar en tal calidad. Del mismo modo, en anteriores oportunidades la Corte ha considerado que la participación de una persona en el trámite de un caso como representante de la Comisión, de las presuntas víctimas o del Estado es impropio a la calidad de testigo en el proceso en razón de la incompatibilidad con respecto a su previa intervención en éste 5.
Asimismo, tomando en cuenta las otras declaraciones propuestas por los representantes (infra Considerando 32) y que los estudios realizados por el perito propuesto forman parte del acervo probatorio existente del caso (los cuales serán apreciados en la debida oportunidad, según las reglas de la sana crítica), el Presidente no estima pertinente ni necesario recibir la declaración del señor Heriberto Rivera y considera que la referida prueba ofrecida por los representantes debe ser rechazada. 3 Escrito de solicitudes y argumentos, folios 201 y 206. 4 Informe de Fondo, folio 70. 5 Cfr. García Prieto y otros Vs. El Salvador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, Considerandos décimo octavo y décimo noveno. Véase asimismo, Caso Nogueira de Carvalho Vs. Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerandos décimo octavo y décimo noveno, y Caso La Cantuta Vs. Perú, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de agosto de 2006, Considerando décimo quinto. 7 D) Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana (y objeciones del Estado acerca del objeto de dicho peritaje) 21.
La Comisión ofreció el siguiente dictamen pericial: César Rodríguez Garavito, quien se referirá al alcance y contenido de la obligación de reparar a los pueblos indígenas cuando se ha determinado que no es posible la restitución de las tierras y territorios ocupados y usados ancestralmente. El perito se referirá a la forma en que el incumplimiento de esta obligación de reparación constituye una violación continuada al derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas.
Asimismo, el perito analizará la relación intrínseca entre el cumplimiento efectivo y oportuno de las obligaciones de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de las tierras y territorios de los pueblos indígenas, y la situación de vulnerabilidad y desprotección frente a actos de terceros. 22. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados.
El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación 6. 23.
La Comisión destacó que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano, refiriéndose al objeto de la declaración pericial propuesta y agregando, con respecto a la alegada violación continuada del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, que éstos “se ven despojados de sus tierras y territorios ancestrales y que, ante la imposibilidad de recuperarlos, el Estado no adopta medidas para permitir el ejercicio de su derecho a la propiedad”.
Asimismo, agregó, con respecto a la “relación intrínseca” entre el cumplimiento efectivo de obligaciones de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de los territorios de dichos pueblos y su “situación de vulnerabilidad y desprotección frente a actos de terceros” que los referidos actos tendrían “impactos profundos en los medios de subsistencia tradicional y en [su] vida social y cultural”. 24.
El Estado, en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes (supra Visto 16), “objet[ó]” la prueba pericial ofrecida por la Comisión, “toda vez que [dicha prueba] debe de manera inequívoca versar sobre los puntos litigiosos que son materia de su examen” y que éstos “están referid[o]s a compensaciones económicas insuficientes, falta de titulación, invasión de colonos y supuesta vigencia de normas de carácter asimilacionista”, los cuales no “‘afectan de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos’”.
Adicionalmente, el Estado consideró que “’[e]l contenido y el alcance de la obligación de reparación de los pueblos indígenas’ no es un hecho objeto de apreciación especializada, ni siquiera una situación subjetiva susceptible de valoración”, agregando que “por el contrario la obligación de reparación en cuanto a su alcance y contenido, es parte de la petición analizada y no de los hechos objetos de examen” y que “se requiere la previa determinación de la responsabilidad en razón de una reparación para entrar en valoraciones que puedan ser objeto de pericia material en torno a los hechos examinados”.
El Estado concluyó que la Comisión “no alcanza a dar justificación necesaria a lo normado en el Artículo 35, literal f, pues no se ha determinado de manera categórica el objeto de sus declaraciones, ni acompañado su Hoja de vida”. 6 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y Otros Vs. Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando sexto. 8 25. Esta Presidencia consideró que, por tratarse de una objeción del Estado dirigida al objeto de la declaración del perito y no de una casual de recusación contenida en el Reglamento, no era pertinente solicitar las observaciones del perito al respecto y estimó necesario solicitar directamente las observaciones de la Comisión, dado que fue ésta quién formuló el objeto de la declaración. Al respecto, la Comisión, en sus observaciones (supra Visto 18), indicó que “se permiti[ó] reiterar las consideraciones incluidas en la nota de remisión del presente caso, así como en la lista definitiva de declarantes remitida el pasado 10 de febrero de 2014, sobre la procedencia del peritaje propuesto y su clara vinculación con el orden público interamericano”.
Asimismo, la Comisión se refirió a la primera parte del objeto propuesto, agregando que “[e]n ese sentido, el peritaje se relaciona tanto con cuestiones de fondo como con cuestiones de reparación.” Adicionalmente, la Comisión solicitó que el peritaje del señor Rodríguez Garavito “sea rendido por escrito mediante declaración jurada ante fedatario público”, ya que “tras informar al perito que la audiencia sería celebrada entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2014, el señor César Rodríguez Garavito expresó en días recientes su imposibilidad de asistir a la misma por la dificultad de bloquear su agenda por una ventana de tiempo, frente a otros compromisos previamente asumidos”. 26.
Al respecto, el Presidente considera, con respecto a la parte del objeto de la declaración que trata sobre el reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de tierras ancestrales y sus efectos, que afecta el orden público interamericano de los derechos humanos en cuanto es un tema que tiene relevancia en diversas partes del continente, por lo que una decisión al respecto puede tener un impacto sobre otros Estados parte de la Convención. Por otro lado, el Presidente considera que la parte del objeto de la declaración sobre el concepto de la violación continuada del derecho a la propiedad colectiva, trata de un tema en evolución en el derecho internacional de los derechos humanos, por ende la prueba propuesta en este aspecto puede contribuir a fortalecer las necesidades de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 7.
Adicionalmente, el Presidente constata que la Comisión remitió el curriculum vitae del perito propuesto mediante su comunicación de 12 de marzo de 2013 (supra Visto 2), la cual fue transmitida al Estado mediante nota de Secretaría de 14 de mayo de 2013, REF: CDH-12.354/001. 27. Con respecto a la solicitud de la Comisión que se recibiera por afidávit la declaración pericial del señor Rodríguez Garavito, el Presidente observa que dicha solicitud no implica una nueva prueba, una sustitución de declarante o un cambio en el objeto del dictamen, sino solamente que se recibiera mediante afidávit el mismo peritaje que había sido ofrecido originalmente para rendirse en audiencia pública.
Por ello, en atención a las razones expuestas por la Comisión y dado que el peritaje del señor Rodríguez Garavito puede resultar útil y pertinente en cuanto a los temas referidos por ésta 8, el Presidente estima conducente admitir dicho dictamen pericial y determina que el mismo fuese rendido ante fedatario público (afidávit) (infra punto resolutivo 1.B(1)).
Asimismo, esta Presidencia recuerda que el valor de tal peritaje será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. E) Prueba testimonial ofrecida por el Estado 28. El Estado, en su primer escrito de contestación (y confirmado en su lista definitiva de declarantes), ofreció la declaración testimonial del señor Aníbal Pastor Nuñez. 7 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2011, Considerandos duodécimo y décimo tercero, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y Otros Vs. Venezuela.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando undécimo. 8 Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de agosto de 2010, Considerandos quinto y sexto. 9 29. La Comisión no formuló observaciones al respecto; únicamente consideró que “ent[endía] que por su vinculación con el caso, la declaración del señor Aníbal Pastor Núñez será en calidad de testigo y no de perito” (supra Visto 18). 30.
Los representantes, en sus observaciones a las objeciones del Estado en contra de dos peritos propuestos por éstos (supra Visto 20), señalaron que el Estado propuso al referido testigo “sin que señale el objeto de su declaración y por que debe declarar. A falta de esas razones pensamos que lo proponen por que realizó un estudio sobre el tema y que forma[n] parte del caudal de pruebas incorporadas al expediente”.
Asimismo, indicaron que “[e]sto nos demuestra que el Estado se contradice, al querer por una parte objetar la declaración del perito propuesto por nosotros, por que realizó un estudio socio-económico, cuyo documento está incorporado al expediente, y por la otra parte pretenden que un testigo declare porque realizó un estudio […] que igualmente está incorporado al expediente como pruebas documentales”. 31.
Esta Presidencia constata que el Estado no propuso un objeto para el testimonio del señor Aníbal Pastor Nuñez, refiriéndose solamente a que éste “participó activamente en el traslado de la población CHOCOE”. Al respecto, el Presidente toma en cuenta que los representantes y la Comisión no objetaron a que el testigo propuesto rinda su declaración y considera que la misma puede contribuir a la determinación de los hechos del presente caso.
En consecuencia, el Presidente estima que es conveniente establecer el objeto de tal testimonio en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo 5.B(1)) y afirmar que el testigo deberá limitarse a declarar sobre los hechos y circunstancias que le consten o que conozca en su carácter de testigo, circunscrito específicamente al objeto establecido, es decir, de acuerdo a lo indicado por el Estado, a las circunstancias del “traslado de la población CHOCOE”.
F) Prueba testimonial ofrecida por los representantes 32. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos (y confirmado en su lista definitiva de declarantes), propusieron como testigos para la Comarca Kuna de Madungandí a Benjamín García y Valentín Fausto, así como a Bolivar Jaripio y Bonarge Pacheco como testigos para las comunidades Emberá de Alto Bayano. 33.
La Comisión no formuló observaciones al respecto y el Estado indicó, en sus observaciones a las listas definitivas (supra Visto 16), “no objeta[r]” los testigos propuestos por los representantes 34. El Presidente constata que los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, se refirieron (entre otros con respecto a Benjamín García y Valentín Fausto) a “los siguientes declarantes kunas” e indicaron que el primero es “ex cacique de la Comarca Kuna de Madungandí” y el segundo “ex secretario de los Caciques kunas” 9.
Asimismo, se desprende de la prueba sometida a este Tribunal por la Comisión en el presente caso, que las referidas personas integraron órganos de la Comarca Kuna de Madungandí y firmaron documentos a nivel interno. Adicionalmente, los testigos propuestos Bolivar Jaripio y Bonarge Pacheco remitieron a la Comisión Interamericana un poder de representación, de 24 de enero de 2010, de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Embera del Bayano en el presente caso (entre otros otorgado al perito propuesto Heriberto Rivera, supra Considerando 19).
Además, dicho poder se refiere a Bolivar Aripio (sic) como “Cacique Regional de Bayano con residencia en la comunidad de Ipeti Emberá” y a Bonarge Pacheco como residente de la misma comunidad 10. 35. En razón de ello, y de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, esta Presidencia estima que las declaraciones de Benjamín García, Valentín Fausto, Bolivar Jaripio y Bonarge 9 Escrito de solicitudes y argumentos, folios 205 y 206. 10 Expediente del presente caso ante la Comisión, folio 4700. 10 Pacheco serán calificadas como declaraciones de presuntas víctimas y no como declaraciones testimoniales 11.
Al respecto, el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias. Además, este Tribunal ha resaltado que éstas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente deberá adoptar este Tribunal 12. 36.
En consecuencia, el Presidente acepta las declaraciones de las cuatro personas indicadas (supra Considerando 35), según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1.A y 5.A). El valor de las mismas será determinado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
G) Necesidad de un traductor o intérprete 37. Los representantes se refirieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, a que tres de los testigos propuestos “deberán rendir su declaración mediante su lengua materna que es la Kuna” (supra Visto 3), por lo que ofrecieron al señor Manuel Martínez Figueroa en calidad de traductor español-Kuna.
En su lista definitiva de declarantes (supra Visto 14), los representantes indicaron que el referido traductor funcionaría como intérprete para el testigo propuesto Benjamín García. 38. En vista de que ni la Comisión Interamericana ni el Estado objetaron a la asistencia del referido intérprete, y tomando en cuenta las características del caso, el Presidente estima pertinente contar con dicha asistencia en la audiencia pública en el presente caso 13. 39.
Asimismo, esta Presidencia hace constar que, aunque en la Resolución del Presidente de 25 de octubre de 2013 se otorgó asistencia del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para cubrir los gastos de la asistencia a la audiencia pública de un traductor español-Kuna, se entiende que los costos relacionados con la interpretación o traducción no están cubiertos por dicha asistencia y tendrán que ser asumidos por las presuntas víctimas.
H) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 40. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y 11 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2009, Considerando octavo. 12 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando séptimo. 13 Cfr. Caso Vargas Areco, Vs. Paraguay.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerandos vigésimo y vigésimo primero, y Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2012, Considerando décimo noveno. 11 peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
H.1) en Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por afidávit 41. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo primero de esta decisión. 42.
El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en esta norma, se otorga una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes señalados en el punto resolutivo primero. Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.
Las declaraciones serán transmitidos a la Comisión, al Estado y a los representantes. A su vez, el Estado y los representantes, así como la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo. Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos segundo y tercero de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por el Estado y los representantes en ejercicio de su derecho a la defensa.
H.2) Declaraciones y dictamen pericial por ser recibidos en audiencia 43. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares, fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de las presuntas víctimas y el testigo, propuestos por los representantes y el Estado, respectivamente, y señalados en el punto resolutivo quinto de esta decisión. I) Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 44.
En Resolución adoptada por esta Presidencia de 25 de octubre de 2013 (supra Visto 7), se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la asistencia a la audiencia pública de hasta dos (2) representantes y la producción de un máximo de cuatro (4) declaraciones testimoniales y/o periciales en audiencia pública, y en caso de que fuera necesario se cubrirá también los gastos para la asistencia de un intérprete español-Kuna. 45.
Habiéndose determinado las declaraciones ofrecidas por los representantes que serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 46. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que las presuntas víctimas Benjamín García y Bonarge Pacheco (propuestas por los representantes) comparezcan ante el Tribunal a rendir sus declaraciones en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso en la sede de la Corte.
Asimismo, se cubrirá también los gastos para la asistencia del intérprete español-Kuna Manuel Martínez Figueroa, quien asumirá la interpretación de la declaración del señor Benjamín García. Adicionalmente, esta Presidencia determina que los gastos razonables de 12 formalización y envío de un affidávit de una de las dos declaraciones propuestas por los representantes (infra punto resolutivo primero), según lo determinen éstos, podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre del declarante cuyo affidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo noveno). 47.
La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 48. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 49.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. J) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 50.
Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo y reparaciones en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 51.
De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimotercero de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 45, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, y 60 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas propuestas por los representantes presten sus declaraciones ante fedatario público (afidávit): 13 A) Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) 1) Valentín Fausto, quién declarará sobre los hechos presentados en la petición originaria y los hechos referidos en el escrito de solicitudes y argumentos presentado a la Corte; 2) Bolivar Jaripio quien declarará sobre la situación que vivieron las comunidades antes, durante y después de la construcción de la represa.
B) Perito (propuesto por la Comisión) 1) César Rodríguez Garavito, quien declarará sobre el alcance y contenido de la obligación de reparar a los pueblos indígenas cuando se ha determinado que no es posible la restitución de las tierras y territorios ocupados y usados ancestralmente. Asimismo, se referirá a la forma en que el incumplimiento de esta obligación de reparación constituye una violación continuada al derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas.
Asimismo, analizará la relación intrínseca entre el cumplimiento efectivo y oportuno de las obligaciones de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de las tierras y territorios de los pueblos indígenas, y la situación de vulnerabilidad y desprotección frente a actos de terceros. 2. Requerir al Estado y a los representantes que, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y de conformidad con el párrafo considerativo 42 de la presente Resolución, y en el plazo improrrogable que vence el 11 de marzo de 2014, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas y el perito referidos en el punto resolutivo primero. Sus declaraciones y peritaje deberán ser presentados a más tardar el 21 de marzo de 2014. 3.
Requerir a los representantes y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas del Estado y de los representantes, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 42 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los transmita a la Comisión, a los representantes y al Estado para que, si lo estiman necesario y en los que les corresponda, presenten sus observaciones a dichas declaraciones en sus alegatos y observaciones finales, respectivamente. 5.
Convocar a los representantes y al Estado, así como a la Comisión Interamericana, a una audiencia pública que se celebrará el 2 de abril de 2014, a partir de las 9:00 horas, durante el 50º Período Extraordinario de Sesiones de la Corte por realizarse en su sede, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) 1) Benjamín García, quien declarará sobre los hechos presentados en la petición originaria y los hechos referidos en el escrito de solicitudes y argumentos presentado a la Corte, y 14 2) Bonarge Pacheco, quien declarará sobre la situación que vivieron las comunidades antes, durante y después de la construcción de la represa.
B) Testigo (propuesto por el Estado) 1) Aníbal Pastor Nuñez, quien declarará sobre el traslado de la población Chocoe. 6. Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.
Requerir a los representantes que comuniquen a la Corte el nombre del declarante cuyo affidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia, y que remita una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, a más tardar el 11 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el Considerando 46 de la presente Resolución. 10.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones en este caso. 12.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento y a la brevedad posible, indique el enlace en que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado. 13. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 3 de mayo de 2014 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones.
Este plazo es improrrogable e independiente de la indicación sobre el enlace en el que se encontrará disponible la audiencia pública. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana. 15 Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario