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Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-11-18

Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2020 CASO TRABAJADORES CESADOS DE PETROPERÚ Y OTROS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 23 de noviembre de 20171.

En dicha Sentencia, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) por la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, así como el derecho al trabajo, en perjuicio de 85 trabajadores de la Empresa Petróleos del Perú (en adelante “Petroperú”), 25 trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos (en adelante “Enapu”), 39 trabajadores del Ministerio de Educación (en adelante “Minedu”) y 15 trabajadores del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante “MEF”), con motivo de la falta de respuesta judicial adecuada y efectiva ante sus ceses colectivos ocurridos en la década de los noventa con base en el Decreto Ley No. 26120 de 30 de diciembre de 1992, en el marco de diversos procesos de racionalización y evaluación de personal llevados a cabo por las entidades públicas en las que laboraban.

El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1), así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana. 2. La Sentencia de interpretación emitida por la Corte el 22 de agosto de 20182, la cual se refiere, entre otros puntos, a las medidas de reparación ordenadas en los párrafos 218 (indemnización compensatoria por concepto del daño material relativo a los aportes pensionales que no ingresaron al patrimonio de las víctimas como consecuencia de sus ceses) y 228 (indemnización compensatoria por concepto de daño inmaterial) de la Sentencia. * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

El Juez Eduardo Vio Grossi, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_344_esp.pdf.

La Sentencia fue notificada al Estado el 20 de diciembre de 2017. 2 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 358. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_358_esp.pdf. -1- 3.

La Resolución emitida por la Corte el 26 de septiembre de 2018, sobre el cumplimiento de la publicación y difusión de la Sentencia3, y la Resolución emitida por la Corte el 30 de enero de 2019, sobre el cumplimiento del reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte4. 4. Los informes presentados por el Estado el 20 de diciembre de 2018, 3 de marzo y 29 de agosto de 2020. 5.

Los escritos de observaciones presentados por los intervinientes comunes5 de los representantes de las víctimas entre enero de 2019 y octubre de 2020. 6. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 6 de marzo de 2019.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2017 (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte ordenó al Estado tres medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. En los años 2018 y 2019 la Corte emitió dos Resoluciones, en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento a la reparación relativa a realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial, así como al referido reintegro (supra Visto 3).

En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto a las restantes reparaciones relativas al pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8.

Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/petroperu_26_09_18.pdf. 4 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/petroperu_fv_19.pdf. 5 En aplicación del artículo 25.2 del Reglamento de la Corte, en el presente caso, los intervinientes comunes que ejercen la representación de las víctimas son: 1) la señora Carolina Loayza Tamayo; 2) la señora Roxana Miriana Palomino Mayta, y 3) los señores Gregorio Paredes Chipana y Manuel Eugenio Paiba Cossíos. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra nota 7, Considerando 2. 3 -2- A. Medidas ordenadas por la Corte 3.

En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 218, 222, 228 y 245 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar a favor de cada una de las víctimas del presente caso las siguientes cantidades: i) US$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por los aportes pensionales que no ingresaron a su patrimonio como consecuencia de sus ceses9; ii) US$43,792.00 (cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante10; y iii) US$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial.

Asimismo, por concepto de costas y gastos en el litigio del presente caso, el Estado debía pagar: a) US$35,000.00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a la representante Carolina Loayza Tamayo; b) US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a los representantes Manuel Eugenio Paiba Cossíos y Gregorio Paredes Chipana, monto que debe ser dividido entre ambos representantes en partes iguales; y c) US$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a la representante Roxana Miriana Palomino Mayta.

Además, en los párrafos 246 a 251 del Fallo, la Corte incluyó disposiciones sobre la modalidad de cumplimiento de los referidos pagos. Entre ellas, estableció que el Estado deberá efectuar los pagos “establecidos en la […] Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] Fallo”, y que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá́ pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú”.

En la Sentencia de interpretación (supra Visto 2), la Corte efectuó aclaraciones respecto a las reparaciones ordenadas en los párrafos 218 y 228 de la Sentencia. B. Consideraciones de la Corte 4. Con base en la información aportada por las partes, este Tribunal constata que las medidas relativas al pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos se encuentran pendientes de cumplimiento, a pesar de que los plazos para su cumplimiento vencieron hace casi dos años.

Durante la supervisión de cumplimiento se informó sobre dos procedimientos que se estarían llevando a cabo para determinar a las entidades estatales responsables del cumplimiento de las reparaciones económicas. Por un lado, el Estado señaló en el 2018 que esto correspondía al Consejo de Defensa Jurídica del Estado, y que la Procuraduría Pública Especializada Supranacional presentó ante tal Consejo “la propuesta de determinación de las entidades responsables”, el cual en sesión de 6 de diciembre de 2018 estimó emitir la decisión final en una siguiente sesión11.

Debido a que el Consejo no emitió un acuerdo, y que la normativa vigente a partir del 24 de noviembre de 2019 indica que ahora corresponde al Consejo Directivo de la En el párrafo 218 de la Sentencia, “[l]a Corte reconoc[ió] que el Estado ha otorgado compensaciones monetarias por este aspecto a algunas de las víctimas del caso, razón por la cual, al momento de cumplir con la presente medida de reparación deberá restar del monto ordenado la cantidad ya otorgada a la víctima correspondiente, lo cual deberá ser comprobado en la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso”. 10 En el párrafo 222 de la Sentencia, “la Corte consider[ó] que la compensación económica que haya sido recibida por las víctimas, como parte de los beneficios previstos por el Decreto Ley 27803, deberá ser descontada del monto establecido por esta Corte por concepto de lucro cesante en el presente caso”. 11 El Estado señaló que, dado que existirían aspectos que requerían “ser discutidos a profundidad”, el Consejo estimó conveniente “que la discusión y debate para la adopción de la decisión final” se realizara en una siguiente sesión. Cfr. Informe estatal presentado el 20 de diciembre de 2018.

Al respecto, el 6 de octubre de 2020 la interviniente común Roxana Miriana Palomino Mayta sostuvo que se habrían emitido dos informes suscritos por el Consejo de Defensa Jurídico del Estado en el 2018, y que en uno de ellos el Secretario Técnico determinó como entidades responsables a Petroperú y al Poder Judicial. El primero “por ser el Ejecutor de las acciones y medidas adoptadas contra los trabajadores que violaban normas de la Convención Americana”, y el segundo “por emitir una [r]esolución [i]nmotivada”. 9 -3- Procuraduría General del Estado emitir tal decisión12, nuevamente se estaría en la espera de la misma13.

Por otro lado, la interviniente común Carolina Loayza Tamayo indicó que en el 2018 el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte de Justicia de Lima (en adelante “Juzgado en Ejecución” o “Juzgado”) dio inicio a tal procedimiento de ejecución. Mediante Resolución de 15 de enero de 2019, dicho juzgado requirió al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos “la adopción de las medidas que sean necesarias para dar efectivo cumplimiento del punto 9 de la parte resolutiva de la [S]entencia” otorgándole un plazo de 10 días hábiles para tal fin, y mediante Resolución de 28 de marzo de 2019, tal juzgado declaró improcedentes las solicitudes presentadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de excluirlo en el proceso e incorporar en el mismo al MINEDU, MEF, ENAPU y Petroperú. En contra de estas determinaciones, el referido Ministerio interpuso apelaciones, las cuales “fueron remitid[a]s a la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima”14.

No se tiene conocimiento de la decisión de estas apelaciones. Según el Estado, el 24 de noviembre de 2019 entró en vigencia el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1326 que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, derogando, a su vez, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 que creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, el Perú indicó que el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado se encontraría presidido por el Procurador General del Estado designado el 3 de febrero de 2020. Cfr. Informe estatal presentado el 3 de marzo de 2020. 13 La información presentada por el Estado el 29 de agosto de 2020 indica que, mediante un oficio de 29 de julio de 2020, la Procuraduría Pública Especializada Supranacional remitió a la Procuraduría General del Estado el informe elaborado el 15 de marzo de 2019 por la Secretaría Técnica del Consejo de Defensa Jurídica del Estado que contiene la propuesta final de determinación de entidades responsables de dar cumplimiento, “a fin de que sean considerados por el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, de modo tal que puedan emitir el correspondiente acuerdo resolutivo vinculante que permitirá dar impulso al cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente Caso”.

Al respecto, el Estado indicó que se continuarían “con las gestiones y coordinaciones respectivas […] a fin de que se emita el acto resolutivo correspondiente, cuyo resultado será puesto en conocimiento de la Corte”. Cfr. Informe estatal presentado el 29 de agosto de 2020, y Oficio de 29 de julio de 2020 (anexo al informe estatal presentado el 29 de agosto de 2020). 14 La interviniente común Carolina Loayza Tamayo explicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la Sentencia de esta Corte a la Corte Suprema del Perú mediante oficio de 2 de marzo de 2018, de conformidad con lo indicado en el artículo 2° de la Ley N° 27775 (Ley que Regula el Procedimiento de Ejecución de Sentencias Supranacionales), iniciándose el respectivo procedimiento.

En el marco de dicho procedimiento, se notificó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y aunque algunas víctimas y beneficiarios del caso solicitaron que se notificara también a ENAPU, MEF y Petroperú, esto último fue rechazado por el Juzgado en Ejecución mediante resoluciones de 28 de agosto de 2018. Por su parte, el 25 de octubre de 2018 el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solicitó la exclusión del proceso de ese Ministerio, formuló denuncia civil contra el MINEDU, MEF, ENAPU y Petroperú, y requirió la incorporación en el proceso de todos ellos.

Mediante resolución de 28 de marzo de 2019 dicho juzgado declaró improcedente tales pedidos, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos apeló dicha decisión. A su vez, mediante Resolución de 15 de enero de 2019, dicho juzgado requirió al Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que informara sobre “la adopción de las medidas que sean necesarias para dar efectivo cumplimiento del punto 9 de la parte resolutiva de la [S]entencia”.

Al respecto, Carolina Loayza-Tamayo solicitó al juzgado que aclarara dicha resolución en cuanto a “quién es el obligado” y determinara “el plazo de 10 días” para dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte, conforme a la normativa aplicable. El 4 de febrero de 2019 el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos apeló la referida Resolución de 15 de enero de 2019, y el 28 de marzo de 2019 el Juzgado concedió dicha apelación “sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida” y elevó a la Corte Superior de Justicia de Lima las piezas del expediente.

Sin perjuicio de ello, mediante Resolución de 10 de julio de 2019 el juzgado determinó que, dado que los efectos de la referida decisión de 15 de enero de 2019 “subsisten, salvo que la Instancia de Grado Superior la anule o la revoque”, requirió nuevamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el “estricto cumplimiento a lo ordenado […] dentro de 10 días hábiles”.

Las apelaciones se encontrarían pendientes de resolver por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima. Finalmente, según la interviniente común, el Juzgado en Ejecución “perdería competencia a favor del Consejo [Directivo] de la Procuraduría General del Estado, quedando el cumplimiento a la decisión de las instancias administrativas sin control judicial y sin la posibilidad del uso de medidas coercitivas que hagan posible el pago de las reparaciones pecuniarias ante la demora en su cumplimiento”.

Cfr. Escritos de observaciones de Carolina Loayza Tamayo de 3 de febrero y 1 de septiembre de 2019, y 4 de agosto de 2020, así como Resoluciones de 15 y 17 de enero, 28 de marzo y 10 de julio de 2019 emitidas por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales (anexos al escrito de observaciones de Carolina Loayza Tamayo de 1 de septiembre de 2019). 12 -4- 5.

Por su parte, el 7 de junio de 2019 los intervinientes comunes Manuel Eugenio Paiba Cossíos y Gregorio Paredes Chipana manifestaron que entendían “que en vía interna no es necesario formular demanda de ejecución de la Sentencia”15. Sin perjuicio de ello, el 23 de agosto de 2019 solicitaron a la Corte que realice un “pronunciamiento”, a fin de entender “si es necesario seguir un nuevo proceso dentro de la jurisdicción del Estado”, o es suficiente con “la exigencia por parte de la Corte” para que el Estado cumpla con los pagos.

El 1 de julio y 28 de septiembre de 2020 advirtieron que aun cuando se venía tramitando desde marzo de 2018 el procedimiento de ejecución de sentencia supranacional, el Juzgado en Ejecución no había resuelto ni dispuesto el pago de las reparaciones. En respuesta a las interrogantes planteadas por los intervinientes comunes Paiba y Paredes, el 29 de agosto de 2020 el Estado explicó que, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Legislativo Nº 1326 y su Reglamento, el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado se encargaría de emitir la resolución “que contiene la determinación de entidades responsables del cumplimiento de las reparaciones”.

Aclaró que “al existir un marco legal vigente que establece un procedimiento previo en relación al pago de las reparaciones económicas, esta debe observarse de manera obligatoria”, a fin de que “se pueda establecer las previsiones presupuestarias correspondientes por parte de las eventuales entidades públicas responsables”16. 6. Al respecto, si bien es razonable que pudieran llegar a existir trámites internos para cumplir con las medidas de reparación ordenadas, para esta Corte resulta preocupante que aún no se haya dado cumplimiento a medidas cuya ejecución no es compleja.

Asimismo, el Tribunal comparte la preocupación externada por los intervinientes comunes, quienes realizaron un especial énfasis en la edad avanzada de las víctimas, su carencia de recursos económicos, su estado de salud, el fallecimiento de algunas de ellas y el agotamiento e insatisfacción que les produciría la ausencia de cumplimiento de las reparaciones17.

De igual modo, coincide en que aun con la vigencia de la nueva normatividad que regula el sistema de defensa jurídica del Estado, esto es, el Decreto Legislativo Nº 1326, no se ha obtenido avance alguno sobre el cumplimiento de las reparaciones pendientes de cumplimiento18. En su escrito de 7 de junio de 2019 los intervinientes comunes Manuel Eugenio Paiba Cossios y Gregorio Paredes Chipana explicaron que el artículo 1 de la Ley N° 27775 determina, entre otros, “que la sentencia emitida por el Tribunal Internacional será transcrita por el Ministerio de Relaciones Exteriores al [P]residente de la Corte Suprema, quien la remitirá a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna, disponiendo su ejecución por el Juez Especializado o Mixto que conoció el proceso previo”.

Además, cuando la Sentencia contiene condena de pago en suma de dinero, “el Juez a que se refiere el inciso a) del Artículo 1° de la Ley mencionada dispone que se notifique al Ministerio de Justicia para que cumpla con el pago ordenado en la sentencia, en el término de 10 días”. En consecuencia, la Ley antes mencionada no exigiría “a las víctimas que formulen demanda de ejecución para el cumplimiento de las sentencias supranacionales en lo concerniente al pago de las reparaciones materia del presente [caso]”. 16 Cfr. Informe estatal presentado el 29 de agosto de 2020. 17 En su escrito de 29 de enero de 2019 los intervinientes comunes Manuel Eugenio Paiba Cossíos y Gregorio Paredes Chipana solicitaron a la Corte que realice al Estado “un severo llamado de atención para que cumpla a la brevedad con el pago total de las reparaciones”, recordando que las víctimas del caso son “adultos mayores, con recursos muy limitados, con problemas de salud propios de la edad”, y que “han fallecido seis de los 39 trabajadores víctimas del MINEDU”.

Esto último lo reiteraron en sus escritos de 1 de julio y 28 de septiembre de 2020. En su escrito de 3 de febrero de 2019 la interviniente común Carolina Loayza Tamayo señaló que el Estado no ha cumplido con pagar las indemnizaciones dispuestas, “ni ha realizado gestiones adecuadas a lograr dicho objetivo, revictimizando a las víctimas por las graves consecuencias para ellas por las carencias económicas que sufren sobre todos aquellos que no lograron reinsertarse en la actividad económica en condiciones de garantía laboral mínima”.

Además, en su escrito de 1 de octubre de 2020 Loayza Tamayo indicó que “[l]as víctimas del presente caso están frustradas, agotadas e insatisfechas”, ya que la Sentencia “no los está remediando”. Finalmente, en su escrito de 6 de octubre de 2020 la interviniente común Roxana Miriana Palomino Mayta informó que “hasta la actualidad han fallecido 14 peticionarios”, y que “hay peticionarios que están pasando por situaciones económicas y de salud difíciles”. 18 En su escrito de 2 de julio de 2020 la interviniente común Carolina Loayza Tamayo sostuvo que “la entrada en vigencia de la nueva normatividad que regula el sistema de defensa jurídica del Estado, sea el Decreto Legislativo 1068 o el Decreto Legislativo 1326 […], no ha significado ningún avance para el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte”. 15 -5- 7.

En definitiva, a la fecha, la información aportada no denota un avance sustancial en el cumplimiento de estas medidas de reparación. Ciertamente, es imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias para dar cumplimiento a las presentes medidas de reparación a la mayor brevedad posible, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de un año otorgado para su cumplimiento y que se encuentran devengando intereses moratorios.

Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado19. 8. Tomando en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el párrafo 246 de la Sentencia (supra Considerando 3), hace casi dos años que venció el plazo ahí dispuesto para que el Estado procediera a efectuar el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, esta Corte requiere que, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución, el Estado presente información detallada y actualizada sobre el cumplimiento de dichas medidas de reparación, incluyendo lo referente al pago de los intereses moratorios.

El Perú deberá señalar cuáles son las medidas específicas que ha adoptado para dar cumplimiento a estas medidas, acompañando la documentación correspondiente que la sustente. 9. Ahora bien, en razón de la aclaración presentada por el Estado (supra Considerando 5), y de conformidad con el artículo 69.2 de su Reglamento20, el Tribunal considera oportuno solicitar al Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado que presente, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución, un informe en el que defina con claridad y certeza cuál o cuáles serán las entidades estatales responsables que tendrán que efectuar el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos ordenadas en el presente caso, así como el procedimiento a través del cual se deberá realizar el pago respectivo y los plazos que se fijen a las entidades estatales responsables para tal efecto.

Una vez aportado dicho informe, se solicitará al Estado su opinión al respecto y también se otorgarán plazos a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. 10. Por todo lo anterior, este Tribunal determina que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 12. 20 El artículo 69.2 del Reglamento de la Corte señala que: “La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento.

Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”. 19 -6- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. De conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución, que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas a realizar el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación relativas al pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 218, 222, 228 y 245 del Fallo y el punto resolutivo noveno de la Sentencia. 3.

Disponer que el Estado del Perú adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Disponer que el Estado del Perú presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de marzo de 2021, un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución, de conformidad con lo indicado en el Considerando 8 de la misma. 5. Disponer que los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.

En aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte Interamericana, solicitar al Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado del Perú que, en el plazo de dos meses, remita el informe señalado en el Considerando 9 de la presente Resolución. 7. Disponer que, cuando el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado del Perú aporte el informe referido en el punto resolutivo anterior, la Presidenta del Tribunal otorgue un plazo al Estado para que brinde su opinión al respecto, y plazos a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a los intervinientes comunes representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y al Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado del Perú. -7- Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -8-