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Corte IDH · Medidas Provisionales2006-07-04

Corte IDH. Caso 19 Comerciantes respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS1 DE 4 DE JULIO DE 2006 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CASO 19 COMERCIANTES (SANDRA BELINDA MONTERO FUENTES Y FAMILIARES, SALOMÓN FLÓREZ Y FAMILIARES, LUIS JOSÉ PUNDOR QUINTERO Y FAMILIARES, ANA DIVA QUINTERO QUINTERO DE PUNDOR Y FAMILIARES) VISTOS: 1.

La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 5 de julio de 2004 en el caso 19 Comerciantes respecto del Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”). 2. La Resolución de la Corte Interamericana de 3 de septiembre de 2004, mediante la cual resolvió, inter alia, “[r]atificar la Resolución del Presidente de la Corte [(en adelante “el Presidente”)] de 30 de julio de 2004, en los términos dispuestos en el considerando decimoquinto de la […] Resolución, en cuanto a la protección a la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y su hijo Juan Manuel Ayala Montero” y requerir al Estado que: a) mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de su hijo Juan Manuel Ayala Montero; y b) adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la menor María Paola Casanova Montero de 7 años de edad, hija de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes. 3.

El escrito de 17 de abril de 2006, mediante el cual la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “los representantes de las víctimas y sus familiares” o “los representantes”) sometió a la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales en el caso 19 Comerciantes, con el propósito de que el Estado adopte las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Salomón Flórez y de sus familiares, “especialmente el traslado de [su cónyuge,] la señora Nubia Stella Sepúlveda”, así como del señor Luis José Pundor Quintero y sus familiares y de la 1 El Juez Oliver Jackman no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, ya que informó que, por motivos de fuerza mayor, no podría participar en el LXXI Período Ordinario de Sesiones del Tribunal. -2señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor y sus familiares.

Los representantes indicaron que el señor Salomón Flórez es hermano de Antonio Flórez, víctima del caso 19 Comerciantes, rindió declaración testimonial en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas celebrada en la sede de la Corte y es beneficiario de las reparaciones ordenadas por el Tribunal. Asimismo, señalaron que el “núcleo familiar de Salomón Flórez [está] compuesto por su esposa […] y su hijo menor, Danilo Flórez”.

Además, los representantes señalaron que el señor Luis José Pundor Quintero es beneficiario de las reparaciones y que su núcleo familiar “está compuesto por su esposa, cinco hijos menores de edad y una hija con su compañero”, así como que el núcleo familiar de la señora Ana Diva Quintero Pundor está compuesto por “su esposo y un hijo de crianza”. 4.

Los fundamentos señalados por los representantes en su solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3), los cuales se resumen a continuación: a) el señor Salomón Flórez intervino ante las autoridades colombianas y ante la Corte Interamericana denunciando lo ocurrido a su hermano Antonio Flórez y reclamando las reparaciones. Integró “una comisión que días después de la desaparición de los comerciantes fue en busca de sus seres queridos” y prestó declaración como testigo ante la Corte.

En su testimonio “dio cuenta de los hechos” y “de lo ocurrido con las autoridades colombianas”. Además, “intervino en [diversas] diligencias de […] búsqueda de los desaparecidos”. A los quince días de que los medios de comunicación divulgaran el “monto de las indemnizaciones fijadas a favor de los familiares de las víctimas, Salomón recibió […] la visita de dos hombres que […] le dijeron que: ‘ya había llegado la tula que de eso tenía la familia que resolver cuánto le iban a dar a ellos’”.

A los quince días siguientes “hombres armados con metralletas dijeron a Salomón que ‘los familiares tenían que pagar un par de millones’”. Desde el mes de febrero de 2006 el Estado, “a través de algunas de sus instancias, ha venido pagando parcialmente el monto de las indemnizaciones ordenadas por la Corte[. P]ersonas al parecer pertenecientes a grupos paramilitares han insistido en presi[onar] al señor Salomón Flórez, razón por la cual ha decidido abandonar forzadamente su lugar de residencia”.

El 29 de marzo de 2006 los representantes pusieron en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio del Interior de Justicia y del Programa de Protección “los hechos ocurridos en torno a la familia del señor Salomón Flórez y solicitar[on] las medidas de protección necesarias”. El Estado “hasta la fecha ha atendido, la disposición de los tiquetes aéreos pero no ha resuelto nada sobre la situación de la señora Nubia Stella[,] por lo que se ha visto obligada a permanecer en la zona de riesgo so pena de perder su trabajo”; b) el señor Luis José Pundor Quintero decidió, “junto con su familia, abandonar su lugar corriente de residencia[,] para proteger su vida e integridad personal [… y] la de su familia”, debido a que el 5 de abril de 2006 “una amiga le comentó […] que habían dos hombres de ‘malas intenciones’ preguntando por él y que tuviera cuidado”.

El señor Pundor Quintero se dirigió a la residencia de su madre, la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, quien vive con “su esposo y un hijo de crianza”. En los días siguientes su madre “recibió una llamada telefónica de San Pablo, en la que la amiga de Luis José le comentó que los hombres que estaban buscándolo al parecer pertenecían a la guerrilla y que ‘querían quitarle la plata, que mejor se cuidaran’”.

El 7 de abril de 2006 “la señora Ana Diva y sus familiares decidieron trasladarse a otro lugar de residencia “porque sintieron temor de que a través de [l]as personas [que -3llegaron desde el municipio de San Pablo con un ‘trasteo’] a una casa de habitación próxima a [la de su] resid[encia …] dieran con el paradero de Luis José”. El 8 de abril de 2006 el “hijo de crianza de la señora Ana Diva, quien se quedó en el lugar de residencia inicial, le comentó que los hombres estuvieron preguntándole que a dónde se habían ido y que dónde estaba Luis José. Estos hombres ya regresaron al Municipio de San Pablo, pero dejaron el trasteo en la residencia a donde llegaron el viernes anterior”.

La señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor manifestó a los representantes que “discutirá con su familia qué tipo de medidas de protección requieren pues sienten temor de que hagan algún acto de violencia en su contra”; y c) los hechos referidos anteriormente “en torno a las situaciones de amenaza y hostigamiento a que han sido sometidos los núcleos familiares mencionados y por los cuales se han visto obligados a abandonar su habitual sitio de residencia, implican la existencia de un riesgo grave e inminente para sus vidas e integridad personales.

Esos riesgos al parecer provienen de […] grupos paramilitares y guerrilleros”. “Por esta razón, independientemente de la fuente de las amenazas[,] corresponde al Estado […] brindar las medidas de protección indispensables para evitar daños irremediables para sus vidas e integridad personales”. Estas personas son familiares de las víctimas del caso 19 Comerciantes y algunos de ellos fueron testigos ante la Corte, “lo cual impone [a]l Estado un deber especial de protección”. 5.

A la luz de todo lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que requiera al Estado que: a) Se decreten medidas provisionales [… a] favor [de los núcleos familiares de los señores Salomón Flórez y Luis José Pundor y de la señora Ana Diva Quintero Pundor]. b) […I]mplemente el cumplimiento de las medidas de protección solicitadas el 29 de marzo [de 2006] a favor de los familiares del señor Salomón Flórez, especialmente el traslado de la señora Nubia Stella Sepúlveda, dado que es una medida que depende del Ministerio de Educación. c) En torno a la familia Quintero Pundor, sumando a las medidas de protección que ordene la Corte al momento de decretar las medidas provisionales, […] convoque una reunión urgente que permita la concertación de las medidas de protección requeridas en estos casos particulares. 6.

La Resolución del Presidente de 28 de abril de 2006, mediante la cual resolvió, inter alia: 1) reiterar al Estado que adopte y mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de sus hijos Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero; 2) ampliar las medidas respecto del caso 19 Comerciantes y requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, así como sus respectivas familias, tomando en cuenta lo indicado en el Considerando decimoctavo de la […] Resolución; 3) requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana en el plazo de diez días, contado a partir de la notificación de la Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma; y 4) requerir a los representantes que, en el plazo de cinco días, indicaran a la Corte si las personas señaladas en el Considerando decimoctavo de esa Resolución son quienes requieren protección y señalara sus nombres en caso de que fuera necesario. 7. de El escrito de 25 de mayo de 2006, mediante el cual la Comisión Interamericana Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) remitió -4observaciones al quinto informe bimestral presentado por el Estado el 28 de marzo de 2006.

La Comisión señaló, en resumen, que: a) respecto de la señora Montero y su familia, se necesita información para “perfeccionar el esquema de protección” y adecuarlo a lo ordenado por la Corte. Por ello, expresó su preocupación “ante las observaciones de los representantes de los beneficiarios respecto de la ausencia de un informe de la Policía Nacional sobre la evaluación de riesgo de la señora Belinda Montero y su familia”.

Por ello, se está a la espera de los comentarios y observaciones de las partes respecto de la posible reunión de seguimiento “considerando que la Policía Nacional debía dar su informe de riesgo a la señora Sandra Montero”. Los “apoyos de transporte y reubicación […] cubren las necesidades de seguridad a corto plazo de los beneficiarios de las medidas”.

El Estado no ha remitido información sobre la investigación de los hechos que originaron las medidas y debe presentar en su próximo informe “una relación detallada sobre las medidas de investigación adoptadas y sus resultados”; b) respecto de las medidas de protección a los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y a la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, así como sus respectivas familias, “espera que se realice una reunión entre el Estado y los representantes respecto de las medidas que se adoptarán”.

El Estado debe incluir en su próximo informe información sobre las medidas que adopte respecto de dichos beneficiarios; y c) solicita a la Corte que “mantenga la vigencia de las medidas provisionales y dé seguimiento a las acciones especificas que se hayan emprendido con el propósito de cumplir con las medidas ordenadas por la Corte”. 8. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 26 de mayo de 2006, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, recordó al Estado de Colombia que el 8 de mayo de 2006 venció el plazo para que presentara el informe solicitado por el Presidente en su Resolución de 28 de abril de 2006 (supra Visto 6), en relación con la ampliación de medidas para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, y sus respectivas familias, por lo que se solicitó al Estado que remitiera dicho informe a la mayor brevedad. 9.

Las notas de la Secretaría de 19 de junio de 2006, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado y a los representantes de los beneficiarios que remitieran, a más tardar el 22 de junio de 2006, la información que les fue solicitada en la Resolución del Presidente de 28 de abril de 2006 (supra Visto 6), debido a que la Corte evaluaría la posibilidad de ratificar la referida resolución del Presidente en el Próximo Período Ordinario de Sesiones y de supervisar el cumplimiento de las medidas adoptadas a favor de Sandra Belinda Montero Fuentes y sus familiares.

En dichas notas se recordó al Estado que el 28 de mayo de 2006 venció el plazo para que presentara el informe bimestral sobre el cumplimiento de las medidas, sin que éste hubiera sido recibido en la Secretaría.

CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar -5los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción y que dicho Estado reconoció el 21 de junio de 1985 la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención. 2.

Que el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. 3.

Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento dispone que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 5.

Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 4.

Que la presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por los representantes de las víctimas y sus familiares en un caso que se encuentra en conocimiento de la Corte en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, por lo cual la misma se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 25 del Reglamento. 5.

Que las medidas urgentes y provisionales también pueden ordenarse en la fase de supervisión de cumplimiento de sentencia, siempre que en los antecedentes presentados ante la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas2. 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando décimo;

Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2003, Considerando décimo; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2002, Considerando noveno. 2 3 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare).

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando quinto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando quinto; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando quinto. -6- 7.

Que en particular, como ya ha afirmado la Corte, es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción4 y este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana5. 8. Que en el párrafo 280 de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas emitida el 5 de julio de 2004, la Corte resolvió que el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso y en vista de que la mayoría de los familiares de las víctimas que rindieron declaración ante el Tribunal y ante notario público manifestaron su temor de que se tomen represalias en su contra. 9.

Que el 3 de septiembre de 2004 el Tribunal emitió una Resolución respecto de la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana en relación con el caso 19 Comerciantes. En dicha Resolución la Corte ratificó la Resolución del Presidente de la Corte de 30 de julio de 2004, y requirió a Colombia que: a) b) mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de su hijo Juan Manuel Ayala Montero; y adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la menor María Paola Casanova Montero de 7 años de edad, hija de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes. 10.

Que el 21 de abril de 2004, al rendir declaración ante la Corte en la audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, el testigo Salomón Flórez Contreras, hermano de la víctima Antonio Flórez Contreras, expresó su temor de declarar ante el Tribunal. 11. Que el señor Luis José Pundor Quintero y la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor son el hermano y la madre de la víctima Israel Pundor Quintero. 12.

Que en la Sentencia de 5 de julio de 2004, al disponer las reparaciones por las violaciones declaradas, la Corte ordenó, inter alia, que el Estado debía pagar determinadas indemnizaciones compensatorias a favor de los señores Salomón Flórez 4 Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, Considerando noveno;

Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando séptimo; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando sexto. 5 Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando cuarto; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando cuarto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, Considerando quinto. -7Contreras y Luis José Pundor Quintero y de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor. 13. Que después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 28 de abril de 2006 de ampliación de medidas a favor de tres beneficiarios y sus familias (supra Visto 6) y lo indicado por los representantes (supra Vistos 3 y 4), la Corte considera adecuado ratificar lo decidido por el Presidente, debido a que la información presentada demuestra, prima facie, que los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, así como sus respectivas familias, se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal se encuentran amenazadas y en grave riesgo.

El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones6. 14. Que debido a que el Estado no ha presentado el informe requerido en el punto resolutivo sexto de la referida Resolución del Presidente de ampliación de medidas y los representantes tampoco remitieron la información solicitada en el punto resolutivo tercero de la misma (supra Vistos 6, 8 y 9), la Corte no cuenta con información sobre las medidas que Colombia hubiere adoptado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución, así como tampoco cuenta con información actualizada sobre la situación en la que se encuentran los beneficiarios. 15.

Que dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia, la Corte destaca la particular importancia que reviste la información que aporta el Estado, así como la que la Comisión y los representantes de los beneficiarios presenten al respecto.

En este sentido, debido a que el Presidente tuvo que reiterar al Estado y a los representantes de los beneficiarios la necesidad de que presentaran la información requerida tanto en relación con la ampliación, como con las medidas provisionales ordenadas a favor de Sandra Belinda Montero y su familia (supra Vistos 8 y 9), la Corte estima necesario indicar que dicha información es fundamental para conocer la situación en la que se encuentran los beneficiarios, y en su caso, poder evaluar la implementación de las medidas por parte del Estado. 16.

Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). 6 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare).

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando vigésimo; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto; y Caso de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de Febem.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando vigésimo segundo. -8- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,

RESUELVE

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006 y, por consiguiente, requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, de forma inmediata, las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, y sus respectivas familias. 2.

Reiterar al Estado que adopte y mantenga las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora Sandra Belinda Montero Fuentes y de sus hijos Juan Manuel Ayala Montero y María Paola Casanova Montero. 3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 4.

Requerir al Estado de Colombia que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos decimocuarto y decimoquinto de la presente Resolución. 5.

Requerir al Estado de Colombia que continúe brindando participación a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 6. Requerir al Estado de Colombia que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten sus observaciones a los informes bimestrales del Estado, dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de su recepción. 7.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y al Estado. -9- Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario